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Texto Completo Norma 2166
Ley de Salarios de la Administración Pública
Texto Completo acta: 4EBB 1

LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA



De acuerdo con lo previsto en el inciso b), artículo 48 del capítulo



X del Estatuto de Servicio Civil (ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953) y el



aumento de impuestos para su financiación.



CAPITULO I



LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA



ARTICULO 1º.- La presente ley se dicta para garantizar la eficiencia



de la Administración Pública y constituirá el sistema oficial de



retribución para todas las clases de puestos clasificados en el Manual



Descriptivo de Puestos, conforme lo dispone el Capítulo X del Estatuto de



Servicio Civil.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- Por Manual Descriptivo de Puestos se entenderá el



conjunto de especificaciones que indican los deberes y atribuciones de



las clases del Servicio Civil y los requisitos mínimos exigidos a quienes



hayan de desempeñarlos. Será emitido por Decreto del Poder Ejecutivo así



como las modificaciones posteriores que lleguen a ser necesarias.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- DEROGADO  por el inciso b) del artículo 126 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001,



Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos)




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Créase la siguiente escala de sueldos con setenta y



tres categorías y con las siguientes asignaciones;



ESCALA SALARIAL



CATEGORIA BASE AUMENTO ANUAL



1 -------------- ¢5,000 -------------- ¢251



2 -------------- ¢5,100 -------------- ¢252



3 -------------- ¢5,200 -------------- ¢253



4 -------------- ¢5,300 -------------- ¢254



5 -------------- ¢5,400 -------------- ¢255



6 -------------- ¢5,500 -------------- ¢256



7 -------------- ¢5,600 -------------- ¢257



8 -------------- ¢5,700 -------------- ¢258



9 -------------- ¢5,800 -------------- ¢259



10 -------------- ¢5,900 -------------- ¢260



11 -------------- ¢6,000 -------------- ¢261



12 -------------- ¢6,100 -------------- ¢264



13 -------------- ¢6,200 -------------- ¢267



14 -------------- ¢6,300 -------------- ¢270



15 -------------- ¢6,400 -------------- ¢273



16 -------------- ¢6,500 -------------- ¢276



17 -------------- ¢6,600 -------------- ¢279



18 -------------- ¢6,700 -------------- ¢282



19 -------------- ¢6,800 -------------- ¢285



20 -------------- ¢6,900 -------------- ¢288



21 -------------- ¢7,000 -------------- ¢291



22 -------------- ¢7,100 -------------- ¢294



23 -------------- ¢7,200 -------------- ¢297



24 -------------- ¢7,300 -------------- ¢300



25 -------------- ¢7,400 -------------- ¢303



26 -------------- ¢7,500 -------------- ¢306



27 -------------- ¢7,600 -------------- ¢309



28 -------------- ¢7,700 -------------- ¢312



29 -------------- ¢7,800 -------------- ¢315



30 -------------- ¢7,900 -------------- ¢318



31 -------------- ¢8,000 -------------- ¢321



32 -------------- ¢8,100 -------------- ¢324



33 -------------- ¢8,300 -------------- ¢327



34 -------------- ¢8,500 -------------- ¢330



35 -------------- ¢8,700 -------------- ¢333



36 -------------- ¢8,900 -------------- ¢336



37 -------------- ¢9,100 -------------- ¢339



38 -------------- ¢9,300 -------------- ¢342



39 -------------- ¢9,500 -------------- ¢345



40 -------------- ¢9,700 -------------- ¢348



41 -------------- ¢9,900 -------------- ¢351



42 -------------- ¢10,100 -------------- ¢354



43 -------------- ¢10,300 -------------- ¢357



44 -------------- ¢10,500 -------------- ¢360



45 -------------- ¢10,700 -------------- ¢363



46 -------------- ¢10,900 -------------- ¢366



47 -------------- ¢11,100 -------------- ¢369



48 -------------- ¢11,300 -------------- ¢372



49 -------------- ¢11,500 -------------- ¢375



50 -------------- ¢11,700 -------------- ¢378



51 -------------- ¢11,900 -------------- ¢381



52 -------------- ¢12,100 -------------- ¢384



53 -------------- ¢12,300 -------------- ¢387



54 -------------- ¢12,500 -------------- ¢390



55 -------------- ¢12,900 -------------- ¢394



56 -------------- ¢13,300 -------------- ¢398



57 -------------- ¢13,700 -------------- ¢402



58 -------------- ¢14,100 -------------- ¢406



59 -------------- ¢14,500 -------------- ¢410



60 -------------- ¢14,900 -------------- ¢414



61 -------------- ¢15,300 -------------- ¢418



62 -------------- ¢15,700 -------------- ¢422



63 -------------- ¢16,100 -------------- ¢426



64 -------------- ¢16,500 -------------- ¢430



65 -------------- ¢16,900 -------------- ¢434



66 -------------- ¢17,300 -------------- ¢438



67 -------------- ¢17,700 -------------- ¢442



68 -------------- ¢18,100 -------------- ¢446



69 -------------- ¢18,500 -------------- ¢450



70 -------------- ¢18,900 -------------- ¢454



71 -------------- ¢19,300 -------------- ¢458



72 -------------- ¢19,700 -------------- ¢462



73 -------------- ¢20,100 -------------- ¢466



La anterior escala regirá para todo el Sector Público y cuando las



circunstancias lo demanden, después de un estudio técnico efectuado por



la Dirección General de Servicio Civil, esa institución podrá variarla,



mediante resolución. En ningún caso se rebajará la base del salario de



los empleados que resulten afectados y se respetarán sus derechos



adquiridos. La suma del salario de clase, más los sobresueldos,



constituyen el nuevo salario base, el cual servirá para la



correspondiente ubicación en la presente escala salarial.



(Así reformado por Ley Nº 6835 de 22 de diciembre de 1982, artículo



1º).



( NOTA: Con base en la autorización que se le concede en el párrafo



final, la Dirección General de Servicio Civil, mediante Resolución Nº



DG-055-83 de 24 de agosto de 1983, modificó el encabezado del artículo,



en vista de que el tope de 73 categorías fue totalmente superado, para



que se lea así: "ARTICULO 4º.- Créase la siguiente escala de sueldos.



La misma tendrá las categorías y asignaciones salariales que a



continuación se indican:



Categoría Salario Aumento Anual



... ... ... "



De igual manera modificó la Escala Salarial anterior la cual,



posteriormente, ha sido objeto de periódicas reformas por parte de la



misma Dirección General.



No obstante, se respeta la redacción original que le dio la Ley Nº



6835 de 22 de diciembre de 1982, previa la presente advertencia).




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos,  de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4º anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría.



 



 



(La frase "hasta un total de treinta" y la palabra "treinta", preexistentes en este párrafo, fueron anuladas mediante resolución de la Sala Constitucional 15460 del 15 de octubre del 2008. "Esta declaratoria de inconstitucionalidad, para evitar graves dislocaciones de la seguridad jurídica, no tiene efectos retroactivos por lo que se deben respetar las situaciones jurídicas consolidadas. Se dimensionan en el tiempo los efectos de la declaración de inconstitucionalidad en el siguiente sentido: a) La declaratoria de inconstitucionalidad rige a partir de la publicación de las sentencia por lo que podrá ser aplicada a los funcionarios o servidores públicos que, para ese momento, no han cumplido las treinta anualidades; b) en el caso de los servidores públicos que se encuentren en servicio activo y superen las treinta anualidades no podrán pretender las diferencias salariales y sus accesorios con efecto reatroactivo (sic), debe el patrono acordar el reajuste de salario a partir de la publicación de la sentencia; c) las personas a quienes se les haya otorgado una pensión o jubilación no podrán pretender su reajuste y sus accesorios con fundamento en la eliminación del tope de las treinta anualidades, incluso, si hubieren laborado más de treinta años; d) quienes estuvieren en la condición anterior y hayan reingresado al servicio activo tampoco podrán pretender el reajuste de la pensión o jubilación o las diferencias salariales, únicamente, el reajuste del salario en el nuevo puesto a partir de la publicación de la sentencia.")



 



Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de la Dirección General de Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de "bueno", en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo.



(Así reformado por artículo 1 de la ley 6408 de 14 de marzo de 1980).



 



Transitorio I.-



 



Los servidores públicos, amparados al Régimen del Servicio Civil, que a la fecha de la vigencia de la presente ley tengan más de cinco años dedicados a la función pública y bajo este mismo régimen, deberán ser ubicados en el paso correspondiente de su categoría en la Escala de Salarios desde la vigencia de la ley 2166 de 9 de octubre de 1957, sea un máximo de doce pasos al año 1975, inclusive, pero sin derecho a demandar el pago de los aumentos anteriores al de la ubicación que aquí se cita.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley 5955 de 31 de octubre de 1977).



 



Transitorio II.-



 



El Poder Ejecutivo procurará equiparar los salarios del personal docente y administrativo del Magisterio Nacional con los salarios del resto de los servidores de la administración pública, al formular el proyecto de presupuesto ordinario que ha de regir en el curso del año 1976.



(Adicionado por el artículo 2º de la ley 5690 de 19 de mayo de 1975).



 



 




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- Los aumentos que se produzcan con motivo de las



asignaciones de clases de puestos a la anterior escala, así como de las



reasignaciones que se hagan necesarias, estarán sujetas a la



disponibilidad de los créditos presupuestarios.




Ficha articulo



ARTICULO 7º.-El Ministro, o Jefe autorizado, concederá los aumentos



de sueldo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, mediante acción



de personal en cada caso, con el visto bueno de la Dirección General



de Servicio Civil y con sujeción a la disponibilidad de los créditos



presupuestarios.



( Así reformado por Ley Nº 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10).




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- Se entenderá que todo salario cubre el pago mensual de



la respectiva jornada de trabajo. Si se conviniere en que el servidor



público trabaje menos tiempo del señalado en el horario oficial,



devengará el sueldo proporcional a la jornada que en tal caso hubiere



autorizado el Ministro. Ningún servidor regular devengará un sueldo



inferior al mínimo de la respectiva categoría.




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- Salvo las sumas que por concepto de "zonaje" deban



reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento



que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o



suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como



las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes,



etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos



sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran,



lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o



gastos de viaje.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Los Jefes y subalternos de los servicios diplomáticos



y consular devengarán, aparte de sus sueldos ordinarios, las sumas



adicionales para gastos de residencia y de representación que en cada



caso se determinen en la Ley de Presupuesto.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Salvo en casos de inopia comprobada durante más de



dos años y previo estudio de otros factores que puedan causarla, la



Dirección General de Servicio Civil no efectuará revaloraciones de



puestos mientras el aumento del Indice de Precios calculado por la



Dirección General de Estadística y Censos no sobrepase el 4% anual; en



caso de que sobrepase ese límite, se efectuará una revaloración total.



( Así reformado por Ley No. 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10 ).




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el



artículo 5º se concederán el primer día del mes cercano al aniversario



del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes



normas:



a) Si el servidor fuere trasladado a un puesto de igual o inferior



categoría a la del puesto que estuviere ocupando, no habrá interrupción



alguna en cuanto al cómputo del tiempo para el aumento de salario;



(Así reformado por Ley No. 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10).



b) Si el servidor fuere ascendido, comenzará a percibir el mínimo de



la nueva categoría; sin embargo, si en el antiguo puesto hubiere



adquirido derecho a uno o más aumentos anuales, éstos se le computarán de



acuerdo con la categoría del cargo al cual se le asciende.



(Así reformado por Ley Nº 4748 de 14 de abril de 1971, artículo 1º).



Transitorio.- Los ascensos realizados a los empleados públicos a



partir del 1º de enero de 1971 y hasta la fecha de vigencia de la



presente ley, podrán ser nuevamente reconsiderados por el Servicio Civil



para ajustarlos a lo estipulado en el artículo 1º de esta reforma. De



procederse a la reconsideración, ésta deberá realizarse respecto de todos



aquellos empleados que hubieren sido objeto de los ascensos dichos.



(Transitorio de la Ley Nº 4748 de 14 de abril de 1971).



c) Las vacaciones, la enfermedad justificada, el desempeño temporal



de otro puesto público, aunque éste estuviere excluido del Régimen de



Servicio Civil, los permisos sin goce de salario para realizar estudios



en organismos internacionales de los cuales Costa Rica sea miembro y las



licencias para adiestramiento o estudios relativos a la función propia



que desempeña el funcionario o en una disciplina afín, en la cual



regresara a trabajar por comprobada necesidad nacional, no interrumpen el



período de un año requerido para el aumento de sueldo;



(Así reformado por Ley Nº 6408 de 14 de marzo de 1980, artículo 2º).



d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se



les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el



artículo 5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades



del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo.



Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las



convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial.



(Así adicionado por el artículo 2 de la ley No.6835 de 22 de diciembre de



1982. NOTA: El artículo 15 de la Ley de Presupuesto No.6995 de 22 de



julio de 1985 afecta el presente inciso al disponer: "De acuerdo con lo



establecido en la Ley Nº 6835, se reconocerán aumentos anuales a los



funcionarios públicos nombrados interinamente. El primero de estos



aumentos se reconocerá a partir del 1º de enero de 1985 a los



funcionarios que tengan un año o más de servir interinamente o conforme



cumplan un año de servicio, el segundo aumento anual se reconocerá en el



año 1986, y así sucesivamente. El Servicio Civil reglamentará lo



establecido en este artículo.").




Ficha articulo



ARTICULO 13.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº



4845-99de las 16:2 horas del 22 de junio de 1999.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Sólo podrán pagarse por el sistema de planillas de



jornales los trabajadores de artesanía y los peones.




Ficha articulo



Artículo 15.- Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos, salvo que correspondan a distintos puestos, no exista superposición horaria y entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria. 



Los educadores no podrán impartir más de cuarenta lecciones semanales en propiedad.



Excepcionalmente, podrán atender una cantidad mayor, cuando el servicio lo demande, pero el exceso se mantendrá como un recargo, por ende, de carácter temporal.



(Así reformado mediante artículo  1° de la Ley N° 8605 del 17 de setiembre de 2007)



 






Ficha articulo



ARTICULO 16.- El pago de los sueldos se hará de las partidas



globales que al efecto se asignen a las diferentes ramas de la



Administración en la Ley de Presupuesto General y no podrán ser giradas



en suma mayor de un doceavo por mes, todo de acuerdo con el artículo 47



de la Ley de Administración Financiera.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- El Ministro podrá autorizar el trabajo durante horas



extras, pero sólo en situaciones excepcionales, cuando sea indispensable



satisfacer exigencias especiales del servicio público.



TRANSITORIOS



Transitorio I.- Conforme se vayan clasificando y valorando los



puestos ocupados por servidores no incluídos en el Estatuto de Servicio



Civil, los respectivos sueldos serán asignados de acuerdo con la Escala



de Salarios que contempla esta ley y sus reformas.



Transitorio II.- El servidor regular cuyo sueldo sea menor o igual



al mínimo de la categoría que le corresponda, devengará ese mínimo a



partir del 1º de enero de 1958.



Transitorio III.- El servidor regular cuyo sueldo actual quede entre



el mínimo y el máximo de la categoría que le corresponda, seguirá



devengando el mismo sueldo hasta que llegue el momento en que habría de



merecer aumento si al promulgarse esta Ley hubiese estado devengando el



mínimo de dicha categoría.



Transitorio IV.- El servidor regular cuyo sueldo actual sea igual o



superior al máximo de la categoría que le corresponda, seguirá devengando



el mismo sueldo mientras ocupe el mismo puesto.



Transitorio V.- Los servidores interinos seguirán devengando los



sueldos actuales salvo que dicho sueldos sean superiores al mínimo de la



categoría que les corresponda, en cuyo caso ganarán ese mínimo.



Transitorio VI.- Los aumentos de sueldos de los actuales servidores



regulares, mientras se mantengan en las clases que ocupan, se podrán



conceder en los aniversarios de la fecha de la vigencia de esta ley.



Transitorio VII.- Cuando un puesto excluído del régimen de servicio



civil pasare al servicio clasificado, el servidor que lo estuviere



desempeñando podrá alcanzar la condición de servidor regular demostrando



su idoneidad ante la Dirección General de Servicio Civil, mediante examen



sin oposición, siempre que tuviere más de dos años de prestar sus



servicios ininterrumpidos al Estado, aun en el caso de que no reuniera



los requisitos que para la clase respectiva señale el Manual Descriptivo



de Puestos. La inclusión de un nuevo puesto en el servicio clasificado,



deberá tramitarse con sujeción a lo dispuesto por el artículo 60 de la



Ley de Administración Financiera de la República.



Transitorio VIII.- Aquellos trabajadores que no sean artesanos y



peones, actualmente pagados por planillas de jornales, podrán seguir en



la misma situación hasta el 31 de diciembre de 1958, a más tardar.



Transitorio IX.- Los aumentos anuales a que se refiere esta ley se



harán efectivos a partir de enero de 1967.



( ADICIONADO por Ley No. 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10).



CAPITULO II



SUSTENTO ECONOMICO




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Créase un impuesto de cincuenta y cinco céntimos (¢



0.55) sobre el consumo de cerveza nacional y extranjera para cada envase



cuya capacidad sea hasta de doce (12) onzas. Cuando el expendio se haga



en envases de mayor capacidad, el impuesto se pagará proporcionalmente.



( Así reformado por los artículos 2º y 3º de la ley No. 3021 de 21 de



agosto de 1962 ).




Ficha articulo



ARTICULO 19.- El impuesto creado por el artículo anterior sustituye



al establecido en el artículo 1º de la ley Nº 1250 del 20 de diciembre de



1950, sobre consumo de cerveza nacional y extranjera.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Créase un impuesto sobre el consumo de bebidas



alcohólicas de fabricación extranjera, de acuerdo con la siguiente



escala: vinos de toda clase y sidra, dos colones (¢ 2.00) sobre cada



envase; licores fuertes de toda clase y champagne, tres colones (¢ 3.00)



sobre cada envase. Para los efectos de este artículo se entenderá como



envase aquel recipiente cuya capacidad no exceda de un litro. Cuando la



capacidad del envase fuere inferior o superior a esa medida, el impuesto



se pagará proporcionalmente.



( Así reformado por Ley Nº 2179 de 8 de noviembre de 1957, artículo 1º).



NOTA: PARCIALMENTE DEROGADO por Ley Nº 3145 de 6 de agosto de 1963



(artículo 2º) en cuanto a bebidas a las que se aplican partidas del



Arancel de Aduanas equiparadas a nivel centroamericano, quedando



exceptuadas las no equiparadas a ese nivel.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio



de Economía y Hacienda emitirá la cantidad necesaria de especies; éstas



serán depositadas en el Banco Central de Costa Rica y no las entregará si



no es con autorización expresa que en cada caso extenderá el



Administrador de Aduana en donde se va a verificar el desalmacenaje de la



mercadería importada.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Los artículos 20 y 21 anteriores derogan en lo



conducente el artículo 4º de la ley Nº 47 de 11 de junio de 1931 sobre



capacidad de envases para los licores importados.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- DEROGADO.



(Derogado por Ley No. 4079 de 13 de febrero de 1968, artículo 2º).




Ficha articulo



ARTICULO 24.- El Ministerio de Economía y Hacienda queda facultado



para hacer efectivos los impuestos creados por esta ley en la forma que



estime conveniente, pudiendo sustituir el actual sistema de timbres y



marbetes por cualquier otro que se considere más aceptable.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- La presente ley rige a partir de la fecha de su



publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 06:28:44
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