Texto Completo acta: 30BCE
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ARTICULO 1º.- Se entiende por lotería toda operación destinada a
procurar ganancias por medio de la suerte entre personas que han pagado o
convenido pagar su parte en el azar.
Quedan prohibidas las loterías, con excepción de la Lotería Nacional
a que se refiere la ley Nº 1152 (37), de 13 de abril de 1950, cuya
administración la tendrá exclusivamente la Junta de Protección Social de
San José.
En las mismas condiciones, y para los mismos fines que aquí se
expresan ven cuanto a rifas, serán permitidas las loterías mediante el
sistema de cartones, sin que sea necesaria la consulta al Consejo Técnico
de Asistencia Médico Social.
(Así reformado por el Ley Nº 1710 de 5 de diciembre de 1953, artículo 1º).
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Artículo 2.-
Se
entiende por "rifa" el sorteo o juego de azar de una cosa, con ánimo de
lucro, que se efectúa generalmente por medio de billetes, acciones o títulos y
otras formas similares.
Cuando para realizar las rifas autorizadas se usen libros o talonarios, deberán
llevar el sello de la Gerencia General de la Junta de Protección Social.
Las rifas que emita la Junta de Protección son las únicas que podrán otorgar
premios en efectivo, cuyo plan de premios sea superior al monto equivalente a
dos (2) salarios base, según lo establecido en la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de
1993.
(Así reformado por el artículo 29 de la ley Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales
N° 8718 del 17 de febrero de
2009)
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Artículo
2 bis.-
Toda rifa de vehículos automotores, exonerados de impuestos, que autorice la
Asamblea Legislativa a las agrupaciones de ayuda social, tales como clubes de
leones, juniors, rotarios, damas voluntarias u otras, deberá producir una
suma de dinero igual o superior al precio que tenga el vehículo por rifarse,
incluidos los impuestos respectivos, en el mercado nacional.
La
Dirección General de Tributación velará por la aplicación de la presente
norma.
(Así adicionado por el
artículo 4° de la ley Nº 6463 de 18 de setiembre de 1980)
(Así reformado por el
artículo 4° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
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ARTICULO 3º.- Se impondrá una multa de cien mil colones (¢100.000) o
prisión de tres a seis meses, a los autores, empresarios,
administradores, comisionados o agentes de rifas prohibidas. Serán
penados con multa de diez mil (¢10.000) a cien mil colones (¢100.000) a
quienes circulen listas de premios, sean poseedores de ellas o realicen
propaganda, de cualquier clase y por cualquier medio, respecto a rifas
prohibidas.
(Así reformado por el artículo 38 de la Ley de Loterías Nº 7395 de 3 de
mayo de 1994).
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ARTICULO 4º.- Los autores, empresarios, administradores,
comisionados, intermediarios o agentes de loterías prohibidas serán
autores del delito de estafa, previsto y sancionado por el Código Penal,
en perjuicio de la Junta de Protección Social de San José.
Quienes intervengan como portadores, por cualquier título, o como
expendedores, compradores o pregoneros de loterías prohibidas se
considerarán copartícipes y por tanto también se les aplicará la pena por
el delito de estafa, al cual se refiere el artículo anterior, pero
disminuida de uno a dos tercios. La misma pena se impondrá a quien
introduzca en el país billetes de loterías prohibidas o cualquier
documento, instrumento u objeto que las represente.
(Así reformado por el artículo 38 de la Ley de Loterías Nº 7395 de 3 de
mayo de 1994).
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ARTICULO 5º.- La introducción al país de billetes de loterías
prohibidas, o de cualquier documento, instrumento u objeto que las
represente, constituirá contrabando en perjuicio de la Junta de
Protección Social de San José, y los responsables serán reprimidos con
prisión de seis meses a un año.
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ARTICULO 6º.- Queda prohibida la publicación por la prensa de lista
-claras o simuladas- o de sorteos de lotería practicados, así como el
pregón de esas listas o sorteos, de viva voz, por radio o por cualquier
otro medio de difusión. Los que violaren esta prohibición serán penados
con multa de cien a quinientos colones.
No podrán recibirse ni tramitarse por las oficinas nacionales o de
empresas extranjeras establecidas en el país, despachos telegráficos,
cablegráficos, telefónicos o radiográficos, cuando el sentido literal del
texto aparezca que se anuncian sorteos o se dan noticias relativas a
estas loterías. Su infracción se reprimirá con la destitución del
empleado responsable, si lo fuere de oficinas nacionales, y con multa de
cien a quinientos colones, que se impondrá al empleado autor del hecho y
en su defecto al administrador, si lo fueren de empresas particulares.
Si el administrador consintiere la falta del empleado, será considerado
coautor de la misma.
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ARTICULO 7º.- El director del establecimiento tipográfico donde se
impriman billetes, títulos, acciones de loterías o rifas prohibidas será
sancionado con multa de diez mil (¢10.000) a cien mil colones (¢100.000),
la primera vez, y con una multa de cincuenta mil a ciento cincuenta mil
colones, en los casos de reincidencia.
(Así reformado por el artículo 38 de la Ley de Loterías Nº 7395 de 3 de
mayo de 1994).
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ARTICULO 8º.- Caerán en comiso todos los billetes, títulos,
acciones, premios, participaciones, certificaciones, instrumentos o
cualquier otro objeto referente a rifas o loterías prohibidas que se
aprehendan, háyase o no efectuado el sorteo.
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ARTICULO 9º.- De toda multa que se imponga de acuerdo con los
artículos precedentes, de los premios de las rifas y de las loterías
decomisadas que llegaren a percibirse, corresponderá al denunciante un
cincuenta por ciento, y el otro cincuenta por ciento a la Junta de
Educación del lugar en donde se practique el comiso.
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ARTICULO 10.- Al reincidente por primera vez en infracciones
previstas en esta ley, se le aplicará la pena respectiva en el extremo
mayor, y al reincidente por dos o más veces se le aplicará la pena
agravada en un tercio.
Si se tratare de extranjeros, la reincidencia será causal bastante
para su expulsión del país. Si el caso se presentare, la autoridad
juzgadora lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo para que éste
dicte el decreto de expulsión.
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ARTICULO 11.- Con sospechas fundadas de que por correo llegarán al
país, para persona física o jurídica, billetes de loterías prohibidas, el
Jefe de la Oficina Postal citará, por cédula, al destinatario para que
comparezca el día y hora que se le señale, y ante dicho Jefe, o dos
testigos, se procederá a la apertura del sobre o paquete. Si el
destinatario no fuere persona física, la citación se hará a quien figure,
de hecho o de derecho, como personero o representante de la entidad, y
contra él se seguirá la causa respectiva. Si el destinatario fuere
desconocido o se ignorare su dirección, la citación se hará por medio del
Diario Oficial.
Efectuada la apertura, si se encontrarén billetes se decomisarán y
se pondrá el caso en conocimiento de la autoridad correspondiente para su
juzgamiento.
Cuando el destinatario, debidamente citado en cualquiera de las
formas dichas, no compareciere, la apertura se efectuará con intervención
de la autoridad a quien correspondiere juzgar el caso.
Toda carta que se encontrare se entregará, sin leerla, al
destinatario, cuando compareciere a la apertura. Si no compareciere, el
Jefe de la oficina postal, sin leerla, volverá a cerrarla y sellarla y la
pondrá en poste restante, lo que anunciará por el periódico oficial.
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ARTICULO 12.- Si al efectuarse el registro de equipaje o paquetes
por las aduanas, autoridades o resguardos fiscales, se encontraren
billetes de lotería prohibida u otros papeles de los indicados en los
artículos 5º y 6º, serán decomisados y se pondrá el caso en conocimiento
de la autoridad, competente para su juzgamiento.
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ARTICULO 13.- El conocimiento de las causas por los delitos y
sanciones aquí establecidos se realiza en la vía penal; según las penas o
las multas previstas. En la tramitación de todos estos asuntos se tendrá
como parte a la Junta de Protección Social de San José.
(Así reformado por el artículo 38 de la Ley de Loterías Nº 7395 de 3 de
mayo de 1994)
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ARTICULO 14.- Exceptúanse de las disposiciones de esta ley, los
obsequios en forma de rifas que sin ánimo de lucro y con fines de
propaganda o de promoción en las ventas, efectuaren los establecimientos
comerciales o industriales entre sus clientes o consumidores, así como
los sorteos periódicos de los Clubes de mercaderías autorizados, conforme
a las prescripciones legales vigentes.
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ARTICULO 15.- Quedan derogados la ley Nº 13 de 16 de octubre de
1930; la Nº 14 de 27 de octubre de 1934; el artículo 11 de la Nº 1152
(37), de 13 de abril de 1950; el artículo 2º de la Nº 1212 de 18 de
octubre de 1950; la Nº 1262 de 26 de enero de 1951; los artículos 8º, 9º,
10 y 11 de la Ley de Juegos Nº 3 de 31 de agosto de 1922, y cualquier
otra disposición que se oponga a la presente ley.
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ARTICULO 16.- Esta ley rige desde el día de su publicación.
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Fecha de generación: 22/2/2024 21:37:59