Buscar:
 Normativa >> Ley 1387 >> Fecha 21/11/1951 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 1387
Ley de Rifas y Loterías
Texto Completo acta: 30BCE 1

ARTICULO 1º.- Se entiende por lotería toda operación destinada a



procurar ganancias por medio de la suerte entre personas que han pagado o



convenido pagar su parte en el azar.



Quedan prohibidas las loterías, con excepción de la Lotería Nacional



a que se refiere la ley Nº 1152 (37), de 13 de abril de 1950, cuya



administración la tendrá exclusivamente la Junta de Protección Social de



San José.



En las mismas condiciones, y para los mismos fines que aquí se



expresan ven cuanto a rifas, serán permitidas las loterías mediante el



sistema de cartones, sin que sea necesaria la consulta al Consejo Técnico



de Asistencia Médico Social.



(Así reformado por el Ley Nº 1710 de 5 de diciembre de 1953, artículo 1º).




Ficha articulo



    Artículo 2.-



 



   Se entiende por "rifa" el sorteo o juego de azar de una cosa, con ánimo de lucro, que se efectúa generalmente por medio de billetes, acciones o títulos y otras formas similares.



    Cuando para realizar las rifas autorizadas se usen libros o talonarios, deberán llevar el sello de la Gerencia General de la Junta de Protección Social.



    Las rifas que emita la Junta de Protección son las únicas que podrán otorgar premios en efectivo, cuyo plan de premios sea superior al monto equivalente a dos (2) salarios base, según lo establecido en la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.



 



    (Así reformado por el artículo 29 de la ley Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales N° 8718 del 17 de febrero de 2009)




Ficha articulo



Artículo 2 bis.- Toda rifa de vehículos automotores, exonerados de impuestos, que autorice la Asamblea Legislativa a las agrupaciones de ayuda social, tales como clubes de leones, juniors, rotarios, damas voluntarias u otras, deberá producir una suma de dinero igual o superior al precio que tenga el vehículo por rifarse, incluidos los impuestos respectivos, en el mercado nacional.



La Dirección General de Tributación velará por la aplicación de la presente norma.



(Así adicionado por el artículo 4° de la ley Nº 6463 de 18 de setiembre de 1980)



(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Se impondrá una multa de cien mil colones (¢100.000) o



prisión de tres a seis meses, a los autores, empresarios,



administradores, comisionados o agentes de rifas prohibidas. Serán



penados con multa de diez mil (¢10.000) a cien mil colones (¢100.000) a



quienes circulen listas de premios, sean poseedores de ellas o realicen



propaganda, de cualquier clase y por cualquier medio, respecto a rifas



prohibidas.



(Así reformado por el artículo 38 de la Ley de Loterías Nº 7395 de 3 de



mayo de 1994).




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Los autores, empresarios, administradores,



comisionados, intermediarios o agentes de loterías prohibidas serán



autores del delito de estafa, previsto y sancionado por el Código Penal,



en perjuicio de la Junta de Protección Social de San José.



Quienes intervengan como portadores, por cualquier título, o como



expendedores, compradores o pregoneros de loterías prohibidas se



considerarán copartícipes y por tanto también se les aplicará la pena por



el delito de estafa, al cual se refiere el artículo anterior, pero



disminuida de uno a dos tercios. La misma pena se impondrá a quien



introduzca en el país billetes de loterías prohibidas o cualquier



documento, instrumento u objeto que las represente.



(Así reformado por el artículo 38 de la Ley de Loterías Nº 7395 de 3 de



mayo de 1994).




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- La introducción al país de billetes de loterías



prohibidas, o de cualquier documento, instrumento u objeto que las



represente, constituirá contrabando en perjuicio de la Junta de



Protección Social de San José, y los responsables serán reprimidos con



prisión de seis meses a un año.




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- Queda prohibida la publicación por la prensa de lista



-claras o simuladas- o de sorteos de lotería practicados, así como el



pregón de esas listas o sorteos, de viva voz, por radio o por cualquier



otro medio de difusión. Los que violaren esta prohibición serán penados



con multa de cien a quinientos colones.



No podrán recibirse ni tramitarse por las oficinas nacionales o de



empresas extranjeras establecidas en el país, despachos telegráficos,



cablegráficos, telefónicos o radiográficos, cuando el sentido literal del



texto aparezca que se anuncian sorteos o se dan noticias relativas a



estas loterías. Su infracción se reprimirá con la destitución del



empleado responsable, si lo fuere de oficinas nacionales, y con multa de



cien a quinientos colones, que se impondrá al empleado autor del hecho y



en su defecto al administrador, si lo fueren de empresas particulares.



Si el administrador consintiere la falta del empleado, será considerado



coautor de la misma.




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- El director del establecimiento tipográfico donde se



impriman billetes, títulos, acciones de loterías o rifas prohibidas será



sancionado con multa de diez mil (¢10.000) a cien mil colones (¢100.000),



la primera vez, y con una multa de cincuenta mil a ciento cincuenta mil



colones, en los casos de reincidencia.



(Así reformado por el artículo 38 de la Ley de Loterías Nº 7395 de 3 de



mayo de 1994).




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- Caerán en comiso todos los billetes, títulos,



acciones, premios, participaciones, certificaciones, instrumentos o



cualquier otro objeto referente a rifas o loterías prohibidas que se



aprehendan, háyase o no efectuado el sorteo.




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- De toda multa que se imponga de acuerdo con los



artículos precedentes, de los premios de las rifas y de las loterías



decomisadas que llegaren a percibirse, corresponderá al denunciante un



cincuenta por ciento, y el otro cincuenta por ciento a la Junta de



Educación del lugar en donde se practique el comiso.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Al reincidente por primera vez en infracciones



previstas en esta ley, se le aplicará la pena respectiva en el extremo



mayor, y al reincidente por dos o más veces se le aplicará la pena



agravada en un tercio.



Si se tratare de extranjeros, la reincidencia será causal bastante



para su expulsión del país. Si el caso se presentare, la autoridad



juzgadora lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo para que éste



dicte el decreto de expulsión.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Con sospechas fundadas de que por correo llegarán al



país, para persona física o jurídica, billetes de loterías prohibidas, el



Jefe de la Oficina Postal citará, por cédula, al destinatario para que



comparezca el día y hora que se le señale, y ante dicho Jefe, o dos



testigos, se procederá a la apertura del sobre o paquete. Si el



destinatario no fuere persona física, la citación se hará a quien figure,



de hecho o de derecho, como personero o representante de la entidad, y



contra él se seguirá la causa respectiva. Si el destinatario fuere



desconocido o se ignorare su dirección, la citación se hará por medio del



Diario Oficial.



Efectuada la apertura, si se encontrarén billetes se decomisarán y



se pondrá el caso en conocimiento de la autoridad correspondiente para su



juzgamiento.



Cuando el destinatario, debidamente citado en cualquiera de las



formas dichas, no compareciere, la apertura se efectuará con intervención



de la autoridad a quien correspondiere juzgar el caso.



Toda carta que se encontrare se entregará, sin leerla, al



destinatario, cuando compareciere a la apertura. Si no compareciere, el



Jefe de la oficina postal, sin leerla, volverá a cerrarla y sellarla y la



pondrá en poste restante, lo que anunciará por el periódico oficial.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Si al efectuarse el registro de equipaje o paquetes



por las aduanas, autoridades o resguardos fiscales, se encontraren



billetes de lotería prohibida u otros papeles de los indicados en los



artículos 5º y 6º, serán decomisados y se pondrá el caso en conocimiento



de la autoridad, competente para su juzgamiento.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- El conocimiento de las causas por los delitos y



sanciones aquí establecidos se realiza en la vía penal; según las penas o



las multas previstas. En la tramitación de todos estos asuntos se tendrá



como parte a la Junta de Protección Social de San José.



(Así reformado por el artículo 38 de la Ley de Loterías Nº 7395 de 3 de



mayo de 1994)




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Exceptúanse de las disposiciones de esta ley, los



obsequios en forma de rifas que sin ánimo de lucro y con fines de



propaganda o de promoción en las ventas, efectuaren los establecimientos



comerciales o industriales entre sus clientes o consumidores, así como



los sorteos periódicos de los Clubes de mercaderías autorizados, conforme



a las prescripciones legales vigentes.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Quedan derogados la ley Nº 13 de 16 de octubre de



1930; la Nº 14 de 27 de octubre de 1934; el artículo 11 de la Nº 1152



(37), de 13 de abril de 1950; el artículo 2º de la Nº 1212 de 18 de



octubre de 1950; la Nº 1262 de 26 de enero de 1951; los artículos 8º, 9º,



10 y 11 de la Ley de Juegos Nº 3 de 31 de agosto de 1922, y cualquier



otra disposición que se oponga a la presente ley.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Esta ley rige desde el día de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 21:37:59
Ir al principio del documento