Texto Completo acta: 30D19
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Nº 2762
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY SOBRE REGIMEN DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES,
BENEFICIADORES Y EXPORTADORES DE CAFE
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
De la Finalidad, Objeto y Naturaleza
Artículo 1º.- Esta ley tiene por finalidad determinar un régimen
equitativo de relaciones entre productores, beneficiadores y
exportadores de café, que garantice una participación racional y
cierta
cada sector en el negocio cafetalero, y por objeto, todas las
transacciones con café producido en el territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Se declara de interés
público lo relativo a producción, elaboración, mercadeo, calidad y prestigio del café
de Costa Rica, para todos los efectos que señala la presente ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las partes y su personería
Artículo 3º.- La reglamentación de la presente ley, establecerá las
excepciones y normas de particular aplicación, para aquellos beneficios
que solamente procesen y vendan café de sus propietarios.
(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2798 de 1 de agosto de
1961).
Ficha articulo
Artículo 4º.- Se considera productor de
café, con los derechos y
obligaciones que determina esta ley, a todo aquel que posea, con
derecho
a explotarla por cualquier título legítimo, una plantación de
café.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Se tendrá como beneficiador de café, a toda persona
física o jurídica debidamente inscrita como tal en el registro
correspondiente de la Oficina del Café. Unicamente se inscribirá a
quien, poseyendo legítimamente un beneficio de café, reciba, procese y
venda sujetándose a las disposiciones de la presente ley.Artículo
Ficha articulo
6º.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por
"beneficio de café" toda entidad dedicada al recibo, elaboración, venta y
financiamiento de café que, disponiendo de los medios de capital y
personal técnico, constituya por sí una unidad económica y
administrativa.
Ficha articulo
Artículo 7º.-Se presume responsables de todos los actos y omisiones
de las firmas beneficiadoras a sus respectivos gerentes o, por cualquier
otra forma, representantes legales, debiendo responder solidariamente
éstos de las responsabilidades civiles o penales que a la firma pudieran
corresponder.
Para operar una planta de beneficio, se requiere obtener licencia de
la Oficina del Café, quien establecerá las garantías que juzgue
necesarias. En el caso de arrendatarios de plantas beneficiadoras, la
Oficina determinará las garantías adicionales que deben ofrecerse.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de
1961).
Ficha articulo
Artículo 8º.- Se tendrá como exportador autorizado de café a toda
persona física o jurídica que por cuenta propia o a nombre de casas
principales en el exterior, se dedique a la compra y exportación de este
producto, previa inscripción en el registro correspondiente de la Oficina
del Café.
Ficha articulo
Artículo 9º.- En ausencia de gestión directa de los interesados, la
Oficina del Café debe tutelar los derechos de los productores de café, y
en tal virtud deberá atendérsela como parte, en todas las acciones
civiles o penales que se deriven de las relaciones reguladas por esta
ley.
Ficha articulo
Artículo 10.- El Instituto del Café de Costa Rica deberá llevar
registros de productores, de beneficiadores, de exportadores, de
torrefactores y de industriales que realicen cualquier proceso ulterior
del café y sus subproductos.
El registro de productores se confeccionará de oficio, con base en
las nóminas de clientes que cada año deberán presentar los beneficiadores
al Instituto del Café de Costa Rica, conforme con lo dispuesto en la
reglamentación de esta ley.
Los registros de beneficiadores, de exportadores, de torrefactores y
de otros industriales del café se formarán con la lista de interesados
que así lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos que para tal
efecto señale la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica,
con la reglamentación de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
TITULO PRIMERO
De las Relaciones entre Productor y Beneficiador
Artículo 11.- El productor deberá entregar el café en fruta
madura a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recolección, salvo
imposibilidad material basada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, que en última
instancia calificará el Instituto del Café de Costa Rica. (Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).
Ficha articulo
Artículo 12.- El Café se recibirá en los beneficios o sus
instalaciones en medidas de un doble hectolitro (0,40 m3).
Esas medidas deberán ser debidamente marcadas con el sello de la
Oficina del Café. Igualmente lo serán las medidas usadas para recibir el
café a los recolectores.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6095 de 28 de octubre de
1977).
Ficha articulo
Artículo 13.- La Oficina del Café está
facultada para vigilar, de oficio, y obligada a hacerlo a petición de parte interesada,
el acto de medir las entregas de café, para que se realice de manera equitativa y
uniforme en todo el país. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No 6095 de 28 de
octubre de 1977).
Ficha articulo
Artículo 14.- El beneficiador podrá
recibir un porcentaje máximo del 2% de café verde. El que reciba un porcentaje mayor no
tendrá derecho a ninguna adecuación a su favor de los rendimientos mínimos fijados para
la respectiva cosecha, salvo que sea autorizado por la Junta Directiva del Instituto del
Café de Costa Rica, conforme se establezca en el reglamento. El café verde se liquidará
conforme lo estipula el artículo 58 de esta ley. (Así reformado por el artículo 1º de
la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).
Ficha articulo
Artículo 15.- Se prohíbe a los beneficiadores recibir café de
quienes no sean productores. El beneficiador deberá extender su
comprobante por cada partida de café que reciba, cuyo original será
entregado al productor. También deberá extender un comprobante por cada
entrega que haga el beneficiador en su condición de productor. Estos
recibos contendrán la información que determine la reglamentación de esta
ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 16.- La manifestación del beneficiador de la cantidad de
café propio entregada, lo mismo que de cualquier otro dato que afecte el
total de ingresos de café a su patio, tienen el valor y transcendencia
legales de una declaración jurada y la alteración de cualesquiera de estos
datos en provecho del informante será tenida como tentativa de
defraudación en perjuicio de los productores. La Oficina del Café debe
denunciar de oficio a los tribunales de justicia, los hechos que considere
como tales.
Ficha articulo
Artículo 17.-La Oficina del Café, a fin de calificar la veracidad
del monto de las entregas de café al beneficio, podrá ordenar una
investigación pericial sobre el área cultivada y condición de las
plantaciones del o los informantes.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de
1961).
Ficha articulo
Artículo 18.- Cualquier beneficiador o un grupo de productores que
represente cuando menos una tercera parte del total de entregas al
beneficio respectivo en el año inmediato anterior, podrá solicitar que se
le fijen hasta dos zonas de recibo de café en fruta, atendiendo a la
diferencia de altura en que es cosechado el grano. El o los gestionantes
propondrán el porcentaje de diferencia del precio para el pago del café
de las respectivas zonas. La Oficina del Café, oyendo a las partes
afectadas, y previo estudio técnico de los factores agrícola-económicos
que justifiquen el caso, autorizará o denegará la solicitud determinando
cuando proceda, las dos zonas de recibo y diferencia de precio que juzgue
indicados. Para dejar sin efecto esta determinación, precisa igualmente
autorización de la Oficina y notificación a los productores con la
antelación que se señala en el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 19.- Para el caso previsto en el artículo anterior, la
Oficina del Café dará aviso a los interesados, por lo menos con dos meses
de anticipación al inicio de la recolección de la cosecha,de la
demarcación de zonas y diferencia de precios aprobada. El beneficiador
debe consignar, en los recibos, la zona a que corresponde la entrega que
se constata, y en los informes quincenales especificar la cantidad
recibida de cada zona.
Ficha articulo
Artículo 20.- En la investigación técnica que se realice, prevista en
el artículo 17, se determinará, al mismo tiempo, la localización de las
fincas de producción propias del beneficiador o de sus socios y parientes,
dentro de las zonas aprobadas.
Ficha articulo
Artículo 21.- Los socios y propietarios de más de un beneficio deben
declarar en la Oficina del Café, a cuál de sus beneficios y en qué
proporción corresponde la entrega de su café propio.
Ficha articulo
Artículo 22.- Los beneficiadores están obligados a rendir un informe
quincenal a la Oficina del Café, de la cantidad de café entrada a sus
patios, detallando el propio y el comprado, cantidades de café maduro y
verde y desglose por zonas en su caso. La Oficina del Café podrá ordenar
las investigaciones que crea pertinentes para su constatación.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la elaboración
Artículo 23.- La Oficina del Café , con base en estudio técnico, debe
determinar la capacidad máxima de elaboración norma diaria y total por
cosecha para cada beneficio, en forma periódica o cuando sus instalaciones
sean modificadas y así se solicite por el interesado.
Ficha articulo
Artículo 24.- El beneficiador es el único responsable de la calidad
del café en cuanto ésta sea afectada durante el proceso de elaboración.
La merma que se opere en el precio de venta de café deteriorado por
errores o deficiencia en su preparación, debe cubrirla el beneficiador, y
en ningún caso podrá ser transferida a los productores en su precio de
liquidación final. Igualmente, el beneficiador es el único responsable de
las pérdidas del café por robo o destrucción.
Ficha articulo
Artículo 25.- Las firmas que operen más de un beneficio no pueden
hacer cambios ni sustituciones con el café elaborado en cada patio.
Ficha articulo
Artículo 26.- La Oficina del Café aprobará el sistema de empaque a
que deben sujetarse las exportaciones de café, atendiendo al interés
general en el prestigio, la presentación y protección del grano.
Ficha articulo
Artículo 27.- Es atribución exclusiva de la oficina del Café extender
certificado de origen y certificados de calidad del café para exportación.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la venta
Artículo 28.- Con el monto total del café elaborado, el beneficiador
está obligado a cubrir las cuotas distributivas de cada cosecha que para
el caso determine la Oficina del Café.
Ficha articulo
Artículo 29.- El beneficiador debe realizar la venta del total de
café recibido dentro del respectivo año cafetalero, salvo limitaciones
ajenas a su voluntad o circunstancias calificadas en que el atraso de la
venta se justifique por las perspectivas del mercado, previa autorización
de la Oficina del Café.
Ficha articulo
Artículo 30.-El beneficiador debe realizar sus ventas de café
consumo local, a través de la Bolsa del Café, y para exportación, sujeto a
las especificaciones que esta ley señala. El precio de ventas para
exportación debe estar comprendido dentro de los márgenes mínimos de
fluctuación normal del mercado. Para calificar cuando una venta se
realiza dentro de las condiciones aquí previstas, la Oficina del Café
mantendrá un estudio actualizado de las ventas locales para exportación y
de las condiciones del mercado internacional.
Por ningún concepto podrá el beneficiador disponer del café
elaborado, omitiendo los procedimientos oficiales de venta que tiene
establecidos o establezca la Oficina del Café.
Se faculta a las cooperativas de productores de café para vender, en
forma conjunta, café para la exportación en partidas de mayor volumen, con
el objeto de que puedan lograr un mejor precio. Para ello deberán
ajustarse, en un todo, a las disposiciones de esta ley, bajo las
siguientes condiciones:
a) Las ventas podrán hacerse por intermedio de una federación de
cooperativas de productores de café;
b) Las cooperativas que deseen acogerse a este sistema, lo harán sobre
el total de su cosecha y deberán comunicarlo a la Oficina del Café a más
tardar el 30 de junio anterior al inicio de la cosecha correspondiente;
c) En los contratos de compraventa de café para la exportación, a que
se refiere este artículo, no será preciso consignar el nombre de la
cooperativa que elaboró el café; y
d) La Oficina del Café, una vez oídos los puntos de vista de la
correspondiente federación de cooperativas y de las cooperativas que
participan en el plan, fijará los diferenciales de precio que les
corresponderán a las citadas cooperativas, para cada cosecha y antes de
que se inicie la inscripción de contratos de compraventa de café para la
exportación.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6095 de 28 de octubre de
1977).
Ficha articulo
Artículo 31.- El beneficiador deber realizar sus ventas de café para
consumo local, a través de la Bolsa de Café, y para exportación, sujeto a
las especificaciones que esta ley señala. El precio de ventas para
exportación debe estar comprendido dentro de los márgenes mínimos de
fluctuación normal del mercado. Para calificar cuando un venta se realiza
dentro de las condiciones aquí previstas, la Oficina del Café mantendrá un
estudio actualizado de las ventas locales para exportación y de las
condiciones del mercado internacional.
Ficha articulo
Artículo 32.- La venta que se pretende concertar a precio
visiblemente inferior a los niveles normales del mercado, tomando en
cuenta todos los factores determinantes de la negociación, debe ser
consultada y podrá ser rechazada por acuerdo de la Junta Directiva de la
Oficina del Café, conforme al procedimiento que al efecto se señala en el
Título Segundo de esta ley, relativo a las relaciones entre beneficiadores
y exportadores.
Ficha articulo
Artículo 33.- Los comerciantes y torrefactores de café sólo podrán
abastecerse de este producto directamente de la Bolsa del Café de Consumo
Nacional, o por conducto de ésta.
La Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica podrá
autorizar la adquisición de café por otros medios, establecerles cuotas a
los compradores y dictar disposiciones sobre la cantidad, calidad y precio
del café que se venda en la Bolsa del Café de Consumo Nacional.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 34.- El Instituto del Café de
Costa Rica, directamente o por medio de otras entidades oficiales, pondrá al alcance de
los productores de café, de las zonas en donde no operen plantas de beneficio, las
facilidades materiales suficientes para que su producción pueda ser industrializada y
comercializada. (Asi reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 35.- Para efectos de lo
establecido en el artículo anterior, el Instituto del Café de Costa Rica financiará al
productor, en el momento de la entrega, con un adelanto que fijará la Junta Directiva,
tomando en consideración los adelantos hechos por los beneficiadores particulares en la
zona de que se trate, y hará las liquidaciones y pagos correspondientes conforme con lo
establecido en el capítulo V de esta ley. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Nº 6988 de 26 de junio de 1985).
Ficha articulo
Artículo 36.- Se faculta al Instituto del Café de
Costa Rica para que compre y venda café dentro y fuera del país, conforme con los
mecanismos que se establezcan en la reglamentación de esta ley. Queda igualmente
facultada esta entidad para comercializar café con otros países, mediante trueque,
siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley de Trueque, Nº 3527 del 15 de junio
de 1975 y su reglamento. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de
junio de 1985).
Ficha articulo
Artículo 37.- En cumplimiento de las funciones asignadas a la
Oficina del Café en el artículo anterior, ésta presentará al Banco
Central, para su aprobación y en forma razonada, las recomendaciones que
juzgue convenientes y apropiadas. En su presentación, indicará las
fuentes de donde se tomarán los recursos económicos necesarios, para
cubrir eventuales pérdidas. Esas fuentes pueden ser las utilidades
cambiarias provenientes de las exportaciones de café y/o cualesquiera
otras que apruebe el Banco Central.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de
1961).
Ficha articulo
Artículo 38.- Se faculta a la Oficina del Café para operar como
Almacén General de Depósito específicamente de café, ajustándose para el
caso a lo prescrito por la Ley Nº 5 de 15 de octubre de 1934 y sus
reformas. Los redescuentos para bonos de prenda por depósito de café en
operaciones destinadas a estabilización de precios, los podrá efectuar la
Oficina del Café directamente con el Banco Central y a un interés no mayor
del que se conceda a los bancos comerciales.
Ficha articulo
Artículo 39.- La Oficina del Café podrá organizar y reglamentar una
Bolsa del Café de Exportación, encargada de facilitar y desenvolver la
venta de café con este destino, en la que se negocien contratos para
entrega inmediata o futura.
Ficha articulo
Artículo 40.- La Oficina del Café fijará las cuotas para cada
cosecha, indicando los porcentajes correspondientes para consumo
nacional, exportación y, cuando sea necesario, una cuota provisional en
disponibilidad. Además podrá establecer una cuota de retención
obligatoria, la cual será destinada a la exportación a mercados con
regulaciones especiales, a la exportación en el siguiente año cafetero o
a la exportación de café industrializado. El precio para el café
destinado a esta cuota lo autorizará la Oficina del Café, sin sujeción a
las formalidades previstas para las cuotas ordinarias, en atención a las
condiciones del mercado internacional y al interés de la economía general
del país.
Con el propósito de dar cumplimiento a compromisos de carácter
internacional, la Oficina del Café podrá obligar al beneficiador a
colocar su cuota de retención en un almacén general de depósito, que
puede ser la misma bodega del beneficiador habilitada como bodega
auxiliar del almacén general de depósito y a obtener un certificado de
depósito, que debe entregar en custodia a la Oficina del Café o al Banco
que ésta designe.
La Oficina del Café podrá suspender la inscripción de contratos de
compra-venta de café para la exportación, a aquellos beneficiadores que
no cumplan la norma anterior sobre el depósito del café de la cuota de
retención.
Se faculta a la Oficina del Café para establecer o gestionar la
creación de un mecanismo que permita sufragar los gastos de retención de
café, en forma equitativa, entre los diferentes sectores interesados.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5785 de 14 de agosto de
1975).
Ficha articulo
Artículo 41.- Las ofertas de venta para cubrir la cuota de consumo
interno se registrarán por orden de presentación a la Bolsa del Café,
según las calidades previstas en el artículo siguiente, y si no hubiere
oferta suficiente, la Oficina del Café podrá ordenar la presentación de
las partidas necesarias para el abasto local.
Ficha articulo
Artículo 42.- Dentro de la cuota anual destinada a abastecer el
consumo interno deberá señalarse, necesariamente, un porcentaje no menor
de la quinta parte de dicha cuota de calidades superiores y las clases de
café que se rematen en la Bolsa deben ajustarse a los requisitos mínimos
que señale el Departamento de Control de Alimentos del Ministerio de
Salubridad Pública.
Ficha articulo
Artículo 43.- La Junta Directiva del Instituto del Café de Costa
Rica, por acuerdo razonado de la mayoría de sus miembros, podrá negar la
autorización para que se exporten cafés naturales y otras calidades
inferiores de café a determinados mercados, a fin de proteger el prestigio
del café nacional.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 44.- A fin de distinguir el café para consumo interno que es
vendido a través de la Bolsa, la Oficina de Café podrá teñir o en
cualquier otra forma diferenciar dicho producto, concediéndosele la
facultad exclusiva de realizar esta operación.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del rendimiento
Artículo 45.- La Oficina del Café ordenará una investigación técnica
para determinar las diversas zonas cafetaleras existentes en el país,
atendiendo a la diferencia de rendimiento por conversión de café en fruta
a café oro; y determinará asimismo a cuál zona corresponde cada
beneficio. En el caso de que un beneficio de café reciba café de varias
zonas, porque la ubicación de sus instalaciones normalmente se lo
permiten, para determinar la zona que le corresponde se atenderá a la de
mayor aporte. Cuando el recibo de café de un beneficio se extienda a
diferentes zonas cafetaleras del país sin que se justifique su radio de
acción comercial por razones de interés nacional, se computará el
rendimiento de dicho beneficio como correspondiente al café de mayor
altura que reciba.
Ficha articulo
Artículo 46.- La Oficina del Café, por
sus propios medios y en colaboración con los organismos técnicos que considere
indicados, investigará y fijará anualmente un rendimiento mínimo de conversión de
café en fruta a café-oro, para las distintas zonas cafetaleras del país previstas en el
artículo anterior. Simultáneamente a esta investigación, estudiará y determinará un
porcentaje máximo de calidades inferiores, permisible, en relación al volumen de café
elaborado.
Ficha articulo
Artículo 47.- Durante todo el proceso de las investigaciones a que se
refiere este capitulo, los productores y beneficiadores tendrán derecho
a hacerse representar por fiscales de cada zona y por medio de sus
representantes en la Junta Directiva de la Oficina del Café.
Ficha articulo
Artículo 48.- La Junta de Liquidaciones, para efectos del cálculo del
precio de la liquidación final, no podrá tomar en cuenta ningún
rendimiento inferior al que para cada beneficio, según su respectiva zona,
se haya determinado oficialmente, sin que por esto el beneficiador quede
exento de la obligación de declarar el rendimiento real cuando éste fuere
superior al mínimo determinado.
Ficha articulo
Artículo 49.- Dentro de los primeros cinco días calendario del mes
de agosto, los beneficiadores deberán enviar a la Oficina del Café un
informe conteniendo la cantidad de café en fruta recibido, el detalle de
café para la exportación entregado a los exportadores, la cantidad de
café enviada a la Oficina del Café para consumo nacional y la cantidad de
café en existencia, indicando en este último caso la cantidad que se
encuentra en bellota, en pergamino y en oro; todos estos datos cortados
al 31 de julio siguiente al respectivo año cosecha.
El año cosecha corresponderá al café ingresado a los beneficios
entre el 1º de abril de un año y el 30 de marzo del año siguiente.
Los informes de fanegas presentados a la Oficina del Café después del 15
de abril no se computarán al año cosecha inmediato anterior.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5250 de 21 de julio de
1973).
Ficha articulo
Artículo 50.- El beneficiador debe reportar a la Oficina del Café
todas las bodegas e instalaciones que utilice para guardar café y los
inspectores de dicha Oficina tendrán acceso a ellas en cualquier momento
que los soliciten a los encargados de la vigilancia.
Ficha articulo
Artículo 51.- Las partidas de café pertenecientes a un beneficio al
que se compruebe que no le fueron inventariadas en la oportunidad
señalada en el artículo 48 de esta ley, se tendrán como ocultadas con el
fin de defraudar a los productores, debiendo en este caso la Oficina del
Café, denunciar el hecho a los tribunales comunes.
Ficha articulo
CAPITULO V
Del precio de liquidación final
Artículo 52.- El precio en toda negociación de café entre
productores y beneficiadores, se determinará exclusivamente mediante
liquidaciones provisionales y definitivas. Son prohibidas todas las
negociaciones no sujetas a la fijación ulterior de precios en las
respectivas liquidaciones, las cuales deberán ser elaboradas conforme con
lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 53.- Será competencia de la Junta de Liquidaciones:
a) Fijar la suma mínima por fanega que los beneficiadores deberán
adelantar a los productores contra la entrega del café.
b) Impedir que del adelanto para recolección se les hagan deducciones
a los productores, y velar porque se hagan las cancelaciones en las
futuras liquidaciones trimestrales.
c) Aprobar las liquidaciones provisionales y definitivas.
d) Determinar los precios correspondientes.
Para todo lo anterior la Junta tendrá las atribuciones establecidas
en esta Ley y sus reglamentos.
La Junta de Liquidaciones estará integrada por tres miembros, dos de
ellos pertenecientes a la Junta Directiva del Instituto, quienes a la vez
deberán ser representantes, uno de los productores y otro de los
beneficiadores.
El tercer miembro será el representante del Ministerio de Economía y
Comercio.
Todos los miembros tendrán sus respectivos suplentes. Serán
designados por la misma Junta Directiva del Instituto por períodos de dos
años, contados a partir del segundo lunes de junio inmediato a la entrada
en funciones de la Junta Directiva correspondiente, y cesarán en sus cargos
al expirar el período para el que fueron designados como miembros de la
Junta Directiva.
La Junta de Liquidaciones sesionará cuando sus miembros lo decidan o
cuando así lo determine la Junta Directiva. Formarán quórum dos de sus
miembros y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, cuando concurran
dos miembros, y por mayoría cuando concurra la totalidad de sus miembros.
Sus resoluciones tendrán recurso de revocatoria y de apelación para
ante la Junta Directiva. Este recurso deberá interponerse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la notificación respectiva.
Los productores y beneficiadores estarán facultados para nombrar
fiscales ante la Junta de Liquidaciones, con voz pero sin voto, a fin de
que los representen. Estos fiscales serán nombrados directamente por las
cámaras regionales, sindicatos y uniones que estén constituidos conforme
con la Ley de Asociaciones y debidamente acreditados ante el Instituto del
Café de Costa Rica. Serán designados por períodos de dos años, contados
a partir del primer día del mes de julio siguiente a la designación de los
miembros de la Junta Directiva, y podrán ser reelegidos.
El Director Ejecutivo o el Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe
del Departamento Legal y el Jefe del Departamento de Liquidaciones,
deberán asistir a las sesiones de la Junta de Liquidaciones, con voz pero
sin voto.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 54.- Los beneficiadores estarán obligados a efectuar,
trimestralmente, liquidaciones y pagos provisionales a sus clientes, en
proporción a las ventas del trimestre inmediato anterior, cuyo pago hubiere
recibido el beneficiador o fuere exigible por éste. También estarán
obligados a efectuar otras liquidaciones provisionales y sus pagos
correspondientes, cuando las ventas fueren superiores a los porcentajes que
se establezcan en la reglamentación de esta ley, siguiendo el procedimiento
allí establecido. En cada liquidación provisional, podrán los
beneficiadores deducir los gastos y demás erogaciones autorizadas en el
artículo 57, incisos 3) y 5), en la misma proporción en que estén pagando a
sus clientes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 55.- Las liquidaciones provisionales se elaborarán siguiendo
el mismo procedimiento contenido en este capítulo para la liquidación
final, con las salvedades establecidas en esta Ley y sus reglamentos. Los
beneficiadores deberán enviar informes de estas liquidaciones al Instituto
del Café de Costa Rica, conforme lo indique la reglamentación de esta Ley.
Las liquidaciones provisionales y su correspondiente pago deberán hacerse
dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del respectivo
trimestre.
El primer trimestre concluirá el treinta y uno de diciembre de cada
año.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 56.- Si los beneficiadores no hicieran alguna o alguna de
las liquidaciones provisionales, o los productores no estuvieren conformes
con las efectuadas, éstos podrán manifestarlo así ante la Junta de
Liquidaciones dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento
del respectivo trimestre.
En este caso la Junta deberá fijar, ratificar o modificar, en su caso,
las liquidaciones correspondientes. El monto de las liquidaciones
determinado por la Junta se hará del conocimiento de los beneficiadores y
de los productores interesados, siguiendo el procedimiento establecido en
la reglamentación de esta Ley. Transcurridos ocho días hábiles del
vencimiento del respectivo trimestre o, en su caso, de la notificación al
beneficiador de la resolución administrativa firme, que determine el monto
de la correspondiente liquidación, los recibos de café entregados, en poder
de los productores, y hasta por el saldo a su favor que arroje la cuenta
respectiva, serán título ejecutivo, a los cuales los beneficiadores sólo
podrán oponer como únicas excepciones, el pago y la prescripción decenal.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 57.- El precio definitivo que el beneficiador deberá pagar
a sus clientes por el café recibido, será determinado por la Junta de
Liquidaciones y, en última instancia, por la Junta Directiva del Instituto
del Café de Costa Rica, ajustándose para ello a las siguientes
disposiciones:
1) Cuando los beneficiadores hayan hecho la totalidad de sus ventas,
y en todo caso a más tardar el día diez de octubre siguiente a la cosecha
por liquidar, deberán informar a la Junta de Liquidaciones lo siguiente:
a) Relación obtenida por conversión de café en fruta a café oro.
b) Detalle de las ventas realizadas.
c) Detalle de las existencias no vendidas a la fecha.
d) Detalle de las tasas e impuestos pagados.
e) Detalle de gastos de elaboración y otras deducciones legalmente
autorizadas, acompañado de los respectivos comprobantes o, en su defecto,
de una certificación de un contador público autorizado.
f) Otros documentos e informaciones que les haya solicitado el
Instituto del Café de Costa Rica con al menos dos meses de anticipación.
2) Cumplido lo que establece el inciso anterior y salvo lo dispuesto
en el artículo 60, la Junta de Liquidaciones procederá a investigar y a
confrontar los informes y documentos relativos a cada beneficiador, con
base en los estudios que al efecto deberá hacer y mantener actualizados el
Instituto del Café de Costa Rica, a fin de constatar su validez y
procedencia.
La Junta de Liquidaciones podrá tomar como base, para la determinación
del precio definitivo de liquidación, en todo caso de estudio, además de
los documentos que presente el beneficiador, los siguientes:
a) Los que consten en los registros del Instituto del Café de Costa
Rica.
b) Los documentos relativos a la rectificación del precio, en los
casos de café dañado durante el proceso de beneficio, no previstos en el
artículo 24 de la presente ley.
c) Los documentos relativos a la rectificación del precio de los
contratos de exportación, en casos de utilidad mayor que la que esta Ley
permita a los exportadores de café.
d) Certificación de la Dirección General de Aduanas sobre el peso
consignado, según los conocimientos de embarque.
e) Todo otro documento con fe pública, conforme con las leyes del
país.
3) Constatado el monto de las ventas del beneficio, según queda
establecido, se hará únicamente, y por su orden, la deducción de las
erogaciones correspondientes a los siguientes rubros, cuyo detalle se
establecerá en la reglamentación de esta Ley:
a) Tasas e impuestos pagados.
b) Planillas de la planta de beneficio y seguros del café.
c) Cuotas patronales pagadas a la Caja Costarricense de Seguro
Social y demás entidades públicas a las que haya debido pagar seguros de
empleados o cargas sociales.
d) Energía eléctrica, combustibles y lubricantes usados en el proceso
de beneficiado.
e) Transportes del café beneficiado de la planta de beneficio a su
lugar de entrega, dentro del territorio nacional, para su exportación,
depósito o venta local.
f) Sacos, cáñamo, brochas y tinta para marcar sacos.
g) Retenciones obligatorias de café después del treinta de setiembre
del año cosecha correspondiente, acordadas por la Junta Directiva del
Instituto del Café de Costa Rica, en cumplimiento de convenios
internacionales o de acuerdos de países productores de café.
h) Los gastos necesarios para el tratamiento de aguas de desecho,
previa autorización de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa
Rica.
4) La Junta de Liquidaciones está facultada para solicitar más
documentación e información al beneficiador, además de la detallada en el
inciso 1) de este artículo, así como para calificar y rechazar, en su caso,
el monto y la procedencia de los gastos, o para reducir éstos cuando a su
juicio resulten excesivos, de acuerdo con los estudios que al efecto debe
hacer y mantener actualizados el Instituto del Café de Costa Rica, conforme
con lo dispuesto en la reglamentación de esta ley. El beneficiador debe
cumplir con lo solicitado por la Junta de Liquidaciones, dentro de los
quince días naturales siguientes a que fuere requerido para ello.
5) Al remanente obtenido del producto de las ventas, menos las
deducciones señaladas en el inciso 3) anterior, se le calcularán y
deducirán los impuestos establecidos por ley, y un nueve por ciento en
favor del beneficiador por toda su intervención en la industrialización y
mercadeo del café, en su aspecto legal. El beneficiador no tendrá derecho
a ninguna otra deducción en su favor, incluidas en esta prohibición la de
cobrar lucro cesante, inspecciones o cualquier otro tipo de comisión que no
sean intereses legales sobre los montos financiados, conforme con lo que se
disponga en esta Ley.
6) Establecido el valor líquido distribuible de la cosecha, se
dividirá éste entre el número de doble hectolitros de café en fruta
recibido, con lo cual se determinará el precio promedio de liquidación del
beneficio.
7) El precio del café no vendido al treinta de setiembre, por causas
imputables al beneficiador, se calculará con base en el promedio de ventas
efectuadas por el respectivo beneficio, según su destino y los gastos por
deducir, en proporción al promedio de los que se le autoricen. Los saldos
de café por vender, cuya venta no hay sido posible por causas no imputables
al beneficiador, podrán no ser tomados en cuenta dentro de esta
liquidación, y quedará, en su caso, como haber en favor del productor, para
liquidarse conforme con el procedimiento establecido en esta Ley, en el
momento de su venta definitiva.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 58.- El precio definitivo del café verde recibido se
calculará con un treinta por ciento menos que el promedio general del
beneficio. El monto de ese porcentaje se agregará al saldo distribuible,
para dividir éste entre el número de doble hectolitros de café maduro y
determinar así el precio de este último. En el caso de demarcación de
zonas, previsto en el artículo 18 de esta Ley, se hará el cálculo
correspondiente tomando como base el promedio general del beneficio y
ponderando las cantidades recibidas en ambos sectores, de modo que el
porcentaje de diferencia en el precio para ambas zonas se ajuste a lo
acordado por la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 59.- Si transcurriera el término señalado en el inciso 1)
del artículo 57, y el beneficiador no hubiere presentado la documentación y
la información ahí establecidas, o no presentara lo requerido conforme con
lo dispuesto en el inciso 4) de ese artículo y en el reglamento de esta
Ley, sin justa causa que lo impidiera, a juicio de la Junta Directiva del
Instituto del Café de Costa Rica, la Junta de Liquidaciones deberá proceder
a tasar de oficio el precio definitivo de liquidación. Para ello se
fundamentará en los informes que figuren en los registros del Instituto del
Café de Costa Rica y demás documentos enumerados en el inciso 2) del citado
artículo, y calculará los gastos y deducciones con base en los estudios que
al efecto debe hacer y mantener actualizados el Instituto del Café de Costa
Rica, conforme con lo dispuesto por la reglamentación de esta Ley.
El rendimiento se estimará sobre la base del rendimiento mínimo
investigado para la respectiva cosecha y zona, o sobre el rendimiento
obtenido por el beneficiador en el año inmediato anterior o en ese año, si
se comprobara que cualquiera de ellos es superior al mínimo oficial.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 60.- La Junta de Liquidaciones, durante el transcurso del
mes de octubre de cada año, aceptará o modificará las cuentas que le hayan
sido presentadas por los beneficiadores o, en su defecto, tasará de oficio
el precio definitivo de liquidación, conforme con lo establecido en este
capítulo. El Instituto del Café de Costa Rica deberá, antes del primero
de enero del año siguiente, hacer del conocimiento de los interesados los
precios definitivos de liquidación para todos los beneficios del país,
mediante publicaciones en el Diario Oficial "La Gaceta" y en dos diarios
de circulación nacional.
La Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica podrá
modificar las fechas y los términos previstos en los artículos 57, 59 y 60
de esta ley, en proporción al retraso de las exportaciones del café, que se
originen en obligaciones adquiridas mediante compromisos internacionales u
otras circunstancias, que a juicio de la Junta Directiva hicieren imposible
cumplir con las fechas y términos establecidos en esos artículos.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 61.- A más tardar ocho días hábiles después de la
publicación referida en el artículo anterior, el beneficiador procederá a
efectuar la liquidación final de cuentas con sus clientes, y obtendrá de
cada productor un comprobante por los pagos que efectúe. Transcurridos los
ocho días a que se refiere este párrafo, o de la respectiva comunicación,
cuando se trate de liquidaciones provisionales, los recibos que tenga en su
poder el productor, o la certificación de los recibos expedida por el
Instituto del Café de Costa Rica, tendrán carácter de título ejecutivo, al
cual el beneficiador sólo podrá oponer las excepciones de pago o de
prescripción decenal.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 62.- El Instituto del Café de Costa Rica, por los medios
administrativos a su alcance, velará porque se cumpla, en forma oportuna,
el pago de las liquidaciones provisionales y definitivas a los productores.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 63.- En las cuentas que presente el beneficiador, el
producto de las ventas efectuadas en divisas extranjeras, debe calcularse
en colones, al tipo de cambio a que se haya negociado la respectiva letra
en le Banco Central.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Del régimen de financiación
Artículo 64.- Es función primordial de los Bancos nacionales,
dirigir la política crediticia para financiación de cosechas de café, con
criterio económico-social de ayuda y protección al productor, y en tal
virtud el Banco Central debe incluir en los reglamentos para financiación
de cosechas de café, un sistema que permita el financiamiento directo a
los caficultores.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de
1961).
Ficha articulo
Artículo 65.- Con el fin de organizar y darle respaldo a los créditos
cafetaleros para financiación de cosechas, en el momento en que la
Oficina del Café hay organizado el registro de productores a que se
refiere el artículo 9º de la presente ley, los créditos otorgados con
este fin deben ser anotados en dicho registro, como acto previo a su
inscripción en el Registro de Prendas.
Ficha articulo
Artículo 66.- Se consideran créditos de financiación cafetalera,
todos aquellos créditos que el productor obtenga con garantía prendaría de
su cosecha, dentro de los límites fijados por el Banco Central de Costa
Rica y con vencimiento al finalizar la cosecha. Estos créditos los
utilizará el productor para sus gastos normales de asistencia de sus
plantaciones de café y de recolección y transporte de su cosecha, y pueden
concederse por medio de los beneficiadores, o bien directamente por los
bancos comerciales, en la forma prevista en esta Ley. Las sumas que los
beneficiadores entreguen a los productores a cuenta de café ya entregado
por éstos, no tienen el carácter de préstamo sino de pago anticipado
parcial del precio y, en consecuencia, sobre esas sumas los productores no
tendrán que pagar intereses.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 67.-Cuando los productores obtengan financiación directa en
las agencias bancarias o en las Juntas Rurales de Crédito Agrícola, están
obligados a informar del monto de su deuda al beneficio donde entreguen su
café, autorizándolo para que de los saldos libres del producto, haga las
retenciones correspondientes para su transferencia al acreedor.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de
1961).
Ficha articulo
Artículo 68.- El Instituto del Café de Costa Rica prestará especial
atención al fomento y asesoría de las cooperativas de productores de café y
de las asociaciones cooperativas cafetaleras de segunda orden, y gestionará
ante los organismos correspondientes la constitución y funcionamiento de
estas organizaciones.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 69.- Los intereses, que el beneficiador cobre a los
productores sobre la financiación de cosechas de café, no podrán ser
mayores de un 1% anual por encima de la tasa de interés anual pagada por
los beneficiadores a los bancos nacionales por el crédito cafetalero de
asistencia y recolección. En las operaciones de financiación cafetalera
que otorguen, directamente a los productores, las instituciones bancarias
no podrán cobrar un interés mayor del que se cobre a los beneficiadores.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5864 de 11 de diciembre
de 1975).
Ficha articulo
Artículo 70.- Los productores sólo pagarán intereses a los
beneficiadores sobre las sumas que hubieren recibido de éstos, por concepto
de adelanto a cuenta de entrega futura de café. Para efectos del cobro de
intereses de las sumas adelantadas por los beneficiadores, se deducirán las
sumas que cubran las liquidaciones provisionales, a partir de las fechas en
que se hagan esas liquidaciones.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
CAPITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 71.-El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de su
Sección del Beneficios de Café procurará que en ninguna zona cafetalera de
importancia en el país queden productores sin poder entregar el grano para
su correspondiente procesamiento. Con este propósito deberá instalar o
arrendar las plantas de beneficio necesarias o en su caso recibidores en
aquellas zonas donde no opere la iniciativa privada o ésta no sea
suficiente para garantizar el oportuno recibo y la conveniente elaboración
del café producido.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de
1961).
Ficha articulo
Artículo 72.- Cuando una persona física o jurídica fuere dueña de
más de una empresa beneficiadora, deberá llevar contabilidades
independientes para cada una, considerada cada empresa beneficiadora por
separado, para todos los efectos de la presente Ley.
En caso de concurso o quiebra de una persona física o jurídica que
por cualquier modo afecte el capital de una empresa beneficiadora, el
crédito de los productores se considerará privilegiado, conforme con el
artículo 993 del Código Civil.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 73.- En el caso de que los
adelantos por dinero ofrecidos por el beneficiador, por cada unidad de café por recibir,
resultaren superiores a los precios fijados oficialmente por la Junta de Liquidaciones,
como liquidación final para la respectiva cosecha, el adelanto por unidad se considerará
precio mínimo, y, en consecuencia, el beneficiador no podrá exigir al productor la
devolución de las sumas recibidas en exceso. (Así reformado por el artículo 1º de la
Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).
Ficha articulo
Artículo 74.- El Instituto del Café de
Costa Rica podrá coordinar actividades con entidades públicas y privadas, para lograr el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre contaminación ambiental,
en relación con la actividad cafetalera.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley N° 6988, Ley que Crea el Instituto del
Café de Costa Rica de 26 de junio de 1985)
(Derogado parcialmente, respecto de las disposiciones que conceden la exención al
impuesto sobre la renta, por el inciso a) del artículo 22 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
Artículo 75.- Antes de concluir cada año cafetalero, el Poder
Ejecutivo y la Oficina del Café deberán determinar los medios, y en su
caso proponer a la Asamblea Legislativa la asignación de fondos necesaria
para afectar la separación o compra del café, que por razones de
convenios internacionales, no pueda ser susceptible de venta.
Ficha articulo
Artículo 75 bis.- Todas aquellas zonas situadas en alturas superiores
a los trescientos metros, previo estudio técnico de las autoridades del
Ministerio de Agricultura, serán declaradas zonas cafetaleras, con sus
respectivos beneficios de orden técnico y financiero del Sistema Bancario
Nacional. En estas zonas se les dará prioridad a los pequeños
caficultores, principalmente a los organizados en cooperativas.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
De las relaciones entre beneficiador y exportador
CAPITULO I
De los contratos para exportación
Artículo 76.- Toda negociación con café que se realice beneficiadores
y casas exportadoras, se ha de regir por las especificaciones contenidas
en el presente título, o en su defecto por lo que disponga la legislación
mercantil.
Ficha articulo
Artículo 77.- Las operaciones de venta, consignación, o cualquier
otro acto de disposición que realicen directamente las firmas
beneficiadoras en el exterior, igualmente quedan expuestas a las
prescripciones del presente Título.
Ficha articulo
Artículo 78.- Toda negociación de café para exportación será regida
por contratos escritos que para su perfeccionamiento y ejecución, deben
inscribirse en la Oficina del Café.
Ficha articulo
Artículo 79.- La inscripción de contratos de compra-venta de café
para la exportación, una vez aprobada por la Oficina, será definitiva.
Por vía de excepción serán casuales para la rescisión de este tipo de
contratos, las siguientes:
a) Voluntad de ambas partes, cuando simultáneamente se haya de
sustituir por otro contrato de mejor precio, o cuando los niveles de venta
prevalecientes para el café, al momento de solicitarse la rescisión, sean
superiores al precio consignado originalmente.
b) Imposibilidad material del beneficiador para cumplir la entrega,
por falta de café o de cuota, cuando el respectivo contrato se haya
celebrado, en momentos en que el vendedor no pudiera precisar la cantidad
de café por recibir.
c) Cuando la calidad del grano, dentro de las disponibilidades
totales del respectivo beneficio, no coincida con la calidad pactada.
d) Situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente
justificadas, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina del Café.
Ficha articulo
Artículo 80.- La inscripción de contratos de compraventa de café para
la exportación, se hará previa autorización y bajo la responsabilidad del
Director Ejecutivo del Instituto del Café de Costa Rica. No se inscribirán
contratos en los que se consigne como fecha de pago, una ulterior a los
veinte días hábiles siguientes al momento de entrega del café por el
beneficiador, para su exportación. Toda entrega de café para exportación
deberá informarse por ambas partes al Instituto del Café de Costa Rica,
conforme con lo que establece la reglamentación de esta Ley. Cumplido el
plazo indicado, y con vista de sus registros, el Instituto del Café de
Costa Rica deberá certificar el crédito del beneficiador, que tendrá
carácter de título ejecutivo y al cual el exportador sólo podrá oponer las
excepciones de pago o prescripción. Estos créditos prescribirán en el
término de cuatro años, a partir del momento en que fueren exigibles.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 81.- Los traspasos de contratos entre beneficiadores sólo
serán permitidos cuando a los clientes del beneficio trasmitente, no
perjudique la cesión o el traspaso en su correspondiente determinación
del precio de liquidación final.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del precio
Artículo 82.- Es obligación de las partes consignar en los contratos
de compra-venta de café para exportación, el precio real pactado, sin que
les sea permitido en ningún caso deducir suma alguna por intereses,
comisión o cualquier otro concepto, fuera de la utilidad legítima del
exportador.
Ficha articulo
Artículo 83.- Si el precio consignado en un contrato por inscribir
no concordara con los niveles de precios normales prevalecientes en el
mercado, por ser visiblemente inferiores a éstos, el Director Ejecutivo
del Instituto del Café de Costa Rica deberá someter el citado contrato a
conocimiento de la Junta Directiva en la sesión inmediata siguiente, para
que ésta resuelva si se inscribe o se rechaza la transacción.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 84.- Si la Junta Directiva ordenara la inscripción de un
contrato, en las condiciones señaladas en el artículo anterior, deberá
motivar su resolución. Si lo rechazara, el beneficiador gozará de un
plazo de tres días hábiles, contados a partir del día en que se le
notificó la resolución rechazando la inscripción, para presentar recurso
de revocatoria contra el respectivo acuerdo. Conocido el recurso por la
Junta Directiva, ésta podrá acogerlo e inscribir el contrato mediante
resolución razonada; o rechazarlo y comprar ese café en forma directa, a
cualquier precio superior, en cuyo caso podrá vender el producto mediante
el procedimiento de contratación directa. Para adquirirlo contará con un
plazo de tres días hábiles después de resuelto el recurso. Transcurrido
ese plazo sin que el Instituto haya ejercido ese derecho, el contrato se
inscribirá de oficio.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 85.- Se faculta a la Junta Directiva para que, en los
casos en que lo considere necesario, solicite al beneficiador muestras de
café que pertenezcan al contrato por inscribir, dentro del plazo que ella
misma fijará y que no podrá ser inferior a los tres días hábiles
siguientes a la notificación respectiva. Si el beneficiador incumpliera
la entrega de las muestras, se rechazará el contrato, y contra esta
resolución no cabrá recurso alguno.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 86.- El precio de las ventas en consignación será
determinado con vista de los documentos definitivos de liquidación del
negocio o transacción, debidamente autenticados por autoridades consulares
del país, o en su defecto por las de un país amigo, en los lugares de
venta. En ningún caso la fecha de vencimiento de las consignaciones podrá
ser posterior al 15 de setiembre del respectivo año cafetalero.
Ficha articulo
Artículo 87.- El precio de los contratos de venta para entrega
futura, no podrá estar afectada en ningún caso, por intereses, comisión,
ni descuento alguno originados en financiación o adelantos recibidos por
el beneficiador.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la ejecución de los contratos
Artículo 88.- Las Aduanas del país no permitirán la exportación de
café, sin la previa autorización de la Oficina del Café.
Ficha articulo
Artículo 89.-El exportador debe ejecutar los contratos con la misma
calidad de café recibida del beneficiador, cuando se trate de
exportaciones de café por marcas. Cuando por conveniencia del mercado, se
necesite efectuar mezclas de varias partidas, o mejorar su presentación,
el exportador podrá realizarlas haciendo uso de sus propias marcas,
debidamente registradas en la Oficina del Café, y bajo la vigilancia de
ese organismo.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de
1961).
Ficha articulo
Artículo 90.-La Oficina del Café deberá establecer y mantener en
perfecto estado un servicio técnico y eficiente para el control del peso
del café de exportación, cuando las compañías o entidades que atienden la
operación de los muelles en los puertos de embarque no tengan tal
servicio.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de
1961).
Ficha articulo
Artículo 91.- La Oficina del café deberá fiscalizar en los puertos de
embarque las calidades de café de exportación, confrontándolas con la
descripción dada en los contratos, o muestras presentadas para su
inscripción en su caso.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los contratos entre exportadores y sus corresponsales
en el extranjero
Artículo 92.- La Oficina del Café llevará un registro de contratos
originales, entre casas exportadoras y sus compradores o corresponsales en
el exterior. Todos los datos consignados en esta clase de contratos,
tienen el carácter y trascendencia legales de una declaración jurada, y
han de ser refrendados por ambas partes.
Ficha articulo
Artículo 93.- La Oficina del Café reglamentará la oportunidad y forma
en que deben presentarse los contratos a que este Capítulo se refiere,
para su correspondiente anotación.
Ficha articulo
Artículo 94.- Los datos consignados en estos contratos, en todo lo
referente a los nombres y dirección de las casas compradoras en el
exterior, tienen carácter estrictamente confidencial.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la utilidad para el exportador
Artículo 95.- La utilidad neta para el exportador por su intervención
en el negocio no podrá ser mayor de un dos y medio por ciento del valor de
la transacción, cuando compre asumiendo el riesgo de las fluctuaciones del
mercado por no tener confirmación de la venta en el exterior, y de uno y
medio por ciento, sobre la misma base, cuando actúe como simple
intermediario.
Ficha articulo
Artículo 96.- La oficina del Café llevará un control que le permita
confronta los precios consignados en los contratos registrados entre
beneficiador y exportador, con sus correspondientes contratos definitivos
de venta en el exterior a que este Titulo se refiere, y hará de oficio las
rectificaciones pertinentes, cuando la diferencia entre ambos precios
sobrepase los porcentajes de utilidad máxima aquí establecidos.
Ficha articulo
Artículo 97.- La certificación de la Oficina del Café, pro la que
resulte que el exportador ha obtenido mayores utilidades de las que esta
ley autoriza, y hasta por el monto percibido de más por el exportador,
tendrá carácter de título ejecutivo en favor del beneficiador.
Ficha articulo
Artículo 98.- La Oficina del Café queda facultada para reglamentar y
establecer un límite máximo a los gastos reconocidos al exportador.
Ficha articulo
Artículo 99.- Es deber de la Oficina del Café investigar por todos
los medios a su alcance, la veracidad de los precios pactados entre las
casas exportadoras y sus compradores o corresponsales en el exterior.
Ficha articulo
Artículo 100.- Los traspasos o cesiones de contratos entre
exportadores están sujetos a las mismas disposiciones contenidas en el
presente Título, y en ningún caso, la suma de las utilidades para las
casas exportadoras que participen en una transacción de este tipo, podrá
sobrepasar la ganancia neta que aquí se establece.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
Disposiciones Generales y Transitorias
CAPITULO I
Participación y obligaciones de la Oficina del Café
Artículo 101.- La ejecución y la vigilancia de esta Ley estarán a
cargo del Instituto del Café de Costa Rica, el cual tendrá como
finalidades las siguientes:
a) Propiciar un régimen equitativo de relaciones entre los distintos
sectores que participan en la actividad cafetalera. Esta acción la
coordinará con las instituciones del Estado, a fin de velar por el
cumplimiento y mejoramiento de las disposiciones legales y reglamentarias
relativas al café.
b) Propiciar, en colaboración con entidades públicas y privadas, el
desarrollo de la actividad cafetalera en todas sus etapas, así como la
diversificación agrícola del país.
c) Formular y proponer al Poder Ejecutivo las políticas que deban
seguirse en cuanto a la actividad cafetalera del país, así como defender
los intereses de esa actividad, tanto en el ámbito nacional como
internacional.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio
de 1985)
Ficha articulo
Artículo 102.- El Instituto del Café de Costa Rica es una entidad
pública de carácter no estatal. Tiene personería y patrimonio propios;
además, amplia capacidad para celebrar contratos y dictar actos de
conformidad con las atribuciones que señala la presente Ley. Todos los
activos que, a la fecha de vigencia de esta reforma de la Ley, se
encuentren registrados y contabilizados a su nombre conforman el
patrimonio inicial.
A fin de fortalecer el desarrollo de la actividad cafetalera, ese
Instituto, mediante acuerdo de su Junta Directiva, podrá formar parte de
organismos, asociaciones y sociedades comerciales, dentro del país o fuera
de él, dedicados a la actividad cafetera. Con el mismo objeto, podrá
ejecutar los acuerdos y mecanismos de ordenamiento de la oferta cafetalera
nacional.
El año económico y administrativo comenzará el 1º de octubre y
finalizará el 30 de setiembre. El patrimonio, la administración financiera
y la disposición de los recursos de la Institución se regirán por esta Ley
y su Reglamento; así como por los acuerdos que tome la Junta Directiva la
cual estará sometida a los mecanismos de control establecidos. Dentro de
los dos meses siguientes a la finalización de dicho período, se efectuará
una liquidación de resultados económicos. Un auditor externo deberá
certificar la liquidación ante el Congreso Nacional Cafetalero. Una copia
de la referida certificación deberá ser remitida a la Contraloría General
de la República y al ministro coordinador del sector.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7736 de 19 de
diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 103.El Instituto del Café de Costa Rica tendrá una Junta Directiva
constituida por nueve miembros e integrada de la siguiente manera:
a) Cinco miembros propietarios representarán al sector productor; se elegirá a un
representante por cada región cafetalera electoral, según el artículo 109 de la
presente Ley. Tendrán cuatro suplentes denominados suplentes uno, dos, tres y cuatro, de
los cuales dos serán nombrados entre las regiones que no posean representante propietario
en la Junta Directiva.
Cada región electoral presentará una terna de candidatos para nombrar a los
representantes ante la Junta Directiva.
b) Un miembro propietario del sector beneficiador, quien tendrá su respectivo
suplente.
c) Un miembro propietario del sector exportador, quien tendrá su respectivo
suplente.
d) Un miembro propietario del sector torrefactor, quien tendrá su respectivo suplente.
e) El Ministro de Agricultura y Ganadería o un representante del Poder Ejecutivo, con
rango igual o superior, nombrado por el Consejo de Gobierno; tendrá su respectivo
suplente.
El Congreso Nacional Cafetalero se encargará de realizar los nombramientos anteriores
por dos años; los miembros podrán ser reelegidos con base en las ternas que se
elaborarán en las Asambleas respectivas y que, para tal efecto, presentará cada sector
en un Congreso Cafetalero convocado por el ICAFE con ese fin; dicho Congreso se celebrará
el tercer domingo de agosto del año en que corresponda efectuar los nombramientos de
Junta Directiva ante el ICAFE.
La Junta Directiva designará de su seno a un presidente, un vicepresidente y un
secretario, quienes ejercerán sus respectivos cargos por el término de un año, pero
podrán ser reelegidos.
La Junta Directiva tomará sus acuerdos con el voto afirmativo de dos terceras partes
de los directores propietarios presentes, cuando la presente Ley lo señala expresamente;
asimismo, en los siguientes casos: en la aplicación de los artículos 14, 16, 18, 22, 29,
60, 98 y 105 en la fijación de las cuotas, según el artículo 40, en la fijación de
rendimientos mínimos conforme al artículo 46, en la fijación del precio de
liquidación, de conformidad con el artículo 57, y en la aceptación o el rechazo de
contratos de compraventa de café, según el artículo 83, todos de la Ley Nº 2762;
también en la suspensión o cancelación de una firma beneficiadora, exportadora o
torrefactora / comerciante, o en la imposición de sanciones específicas a ellas por
incumplimiento de sus obligaciones. Igual votación se requerirá para la toma de
decisiones tendientes a adoptar políticas cafetaleras de carácter internacional, entre
ellas la posibilidad de comprar café para destruirlo, medida que se autorizará siempre
que se origine en un compromiso internacional.
Si alguno de los directores en función renuncia o se ausenta definitivamente, la Junta
Directiva del ICAFE, por acuerdo que deberá adoptar en la misma sesión en que conozca la
situación, invitará a los representantes del sector que designó al director saliente a
presentar una terna ante la propia Junta Directiva. Este órgano escogerá y nombrará al
respectivo sustituto, quien ocupará el cargo como suplente hasta la siguiente sesión
ordinaria del Congreso Nacional Cafetalero, sin perjuicio de que pueda ser ratificado en
el cargo, a la vez y de pleno derecho, quien lo desempeñaba como suplente, ante lo cual
pasará a ser propietario y ejercerá ese cargo por el resto del período legal.
El Congreso Nacional Cafetalero tiene la atribución de separar del cargo, en cualquier
tiempo, a uno de los directores del ICAFE, con el voto afirmativo de una mayoría
calificada y mediante resolución razonada. Para llenar las vacantes, se procederá
conforme a lo dispuesto en este artículo.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8109 de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
Artículo 104.- Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados por
un período de dos años y podrán ser reelegidos; lo anterior sin perjuicio
de lo que, para tal efecto, establece el artículo 109 de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7736 de 19 de
diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 105.- La representación legal del Instituto del Café de
Costa Rica la ejercerá el Presidente de la Junta Directiva y, en su
ausencia o por delegación expresa, el Vicepresidente; bastará su actuación
para tener por demostrada la ausencia. Ambos actuarán con facultades de
apoderados generalísimos sin límite de suma. La Junta Directiva podrá
nombrar o remover a un director y un subdirector ejecutivos, los cuales
tendrán las facultades y atribuciones que, en tal oportunidad, se les
delegue o asigne. Del mismo modo, según se requiera, la Junta Directiva
podrá otorgar y conferir todo tipo de poderes.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7736 de 19 de
diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 106.- La Oficina del Café deberá adoptar las disposiciones
administrativas necesarias y reclutar el personal indispensable para el
buen desarrollo de sus funciones incluida la del cumplimiento de esta
ley.
Ficha articulo
Artículo 107.- Los miembros de la Junta Directiva de la Oficina del
Café son civilmente responsables de los acuerdos tomados en Directiva,
en relación a lo que esta ley dispone, salvo que expresamente conste su
voto negativo en el acta correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 108.- El Instituto del Café de Costa Rica, para el
cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes recursos:
a) El producto de un impuesto hasta de un uno punto cinco por ciento
(1.5%) del valor FOB del café que se exporte, por cada unidad de 46
kilogramos de café oro o su equivalente. De este monto, se destinará un
uno por ciento (1%) al mantenimiento administrativo y a las
investigaciones del Instituto del Café de Costa Rica; el porcentaje
restante se utilizará, de manera exclusiva, para realizar actividades de
promoción, diversificación y de desarrollo sostenible de la actividad
cafetalera nacional. La Junta Directiva de este Instituto está facultada
para decidir el destino que se les dará a los superávit que se produzcan.
El exportador pagará este impuesto, el cual no podrá transferirse a los
productores. A los exportadores que incumplan con la disposición anterior
se les cancelará la licencia de exportador.
(Así reformado este inciso por el artículo 2, inciso b), de la ley
No.7551 del 22 de setiembre de 1995)
b) Las sumas que llegare a establecer el Instituto, de conformidad
con las facultades establecidas en esta Ley.
c) Los intereses, dividendos y eventuales utilidades que pudiere
obtener de sus inversiones y operaciones, y del cobro de las tasas por
servicios prestados.
d) Cualquier otro recurso que por ley se le asigne.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio
de 1985)
Ficha articulo
Artículo 109.El Congreso Nacional Cafetalero será el órgano superior de
dirección y administración del Instituto del Café de Costa Rica y tendrá carácter
permanente.
Los delegados al Congreso serán nombrados por períodos de dos años, de la siguiente
manera:
Para nombrar a los delegados del sector productor se crean las siguientes regiones
cafetaleras electorales, las cuales también serán consideradas para el nombramiento de
los miembros representantes del sector productor ante la Junta Directiva del ICAFE:
I. Región electoral de la zona norte.
II. Región electoral del valle central occidental.
III. Región electoral del valle central.
IV. Región electoral de Los Santos.
V. Región electoral de la zona de Turrialba.
VI. Región electoral de Pérez Zeledón.
VII. Región electoral de Coto Brus.
Cada región electoral estará integrada por las provincias y los cantones que se
establecerán mediante reglamento ejecutivo.
En cada región electoral participarán los productores de café con su voto, sean
estos personas físicas o jurídicas acreditadas en las nóminas de productores que posea
el ICAFE de la cosecha inmediata anterior al año de la elección. Cuando un productor
esté acreditado en varias regiones cafetaleras, deberá indicar la región en donde
ejercerá su voto, a más tardar el 31 de marzo del año de la elección; en caso
contrario, el ICAFE de oficio le asignará la región que le corresponderá.
Con base en las listas de productores acreditados, el ICAFE elaborará el padrón de
productores de café por región y tomará las medidas correspondientes para verificar la
identificación de cada productor; en tal sentido, podrá verificar la condición de
productor e incluso excluir, con el debido fundamento, a quien no posea esa condición.
Cada región electoral nombrará, mediante elección nominal, a un representante ante
el Congreso Nacional Cafetalero por cada mil quinientos productores de café debidamente
registrados en las nóminas del ICAFE para la región correspondiente.
Antes de celebrar la Asamblea Electoral respectiva, el ICAFE indicará el número de
representantes propietarios que deberá elegir cada región electoral; se nombrará un
suplente por cada tres representantes propietarios.
En el mes de junio del año de elección, el ICAFE convocará a las respectivas
Asambleas Regionales Electorales de Productores de Café, las cuales tendrán como
exclusivo propósito nombrar mediante elección nominal a los representantes, propietarios
y suplentes, de cada región electoral ante el Congreso Nacional Cafetalero. Los referidos
representantes deberán ser productores de café de la región que representan.
Las Asambleas se iniciarán a la hora convocada, con el número de representantes que
se encuentren presentes.
Para nombrar a los representantes de los sectores beneficiador, exportador y
torrefactor, cada firma física o jurídica beneficiadora, exportadora o torrefactora,
inscrita ante el ICAFE y económicamente activa en las dos últimas cosechas cafetaleras
en que corresponda celebrar la Asamblea Nacional Electoral del sector respectivo, elegirá
a un representante, quien será acreditado ante el ICAFE a más tardar el 30 de junio del
año en que corresponda nombrar representantes ante el Congreso Nacional Cafetalero.
El ICAFE solo aceptará a un representante por firma beneficiadora, aunque esas firmas
posean más de una planta beneficiadora.
En el mes de julio correspondiente, el ICAFE convocará a los representantes
acreditados ante la Asamblea Nacional Electoral de Beneficiadores de Café, con el único
fin de nombrar a nueve representantes propietarios y cuatro suplentes ante el Congreso
Nacional Cafetalero.
En ese mismo mes, el ICAFE convocará a la Asamblea Nacional Electoral de Exportadores
de Café con el exclusivo propósito de nombrar a seis representantes propietarios y tres
suplentes ante el Congreso Nacional Cafetalero. También convocará en ese mes a la
Asamblea Nacional Electoral de Torrefactores, con el único objetivo de nombrar a dos
representantes propietarios y un suplente ante el Congreso Nacional Cafetalero.
Los representantes designados deberán ser miembros activos del sector que representan,
gozar de solvencia moral y ser idóneos para el cargo asignado.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8109 de 4 de julio del 2001)
Ficha articulo
Artículo 110.El Congreso Nacional Cafetalero estará integrado por las
siguientes personas:
a) Los representantes de los productores de café, según el artículo 109 de la
presente Ley.
b) Nueve representantes de los beneficiadores de café, elegidos en la Asamblea
Nacional Electoral de Beneficiadores de Café.
c) Seis representantes de los exportadores de café elegidos en la Asamblea Nacional
Electoral de Exportadores de Café.
d) Dos representantes de los torrefactores de café, elegidos en la Asamblea Nacional
Electoral de Torrefactores de Café.
e) Un representante del Poder Ejecutivo, asignado por este para tal fin.
Este Congreso nombrará, de su seno y para la Asamblea correspondiente, a un presidente
y dos secretarios, quienes ostentarán tal designación hasta la próxima Asamblea
Ordinaria, cuando se efectuarán, en igual sentido, los nombramientos referidos.
No podrán ser miembros del Congreso Nacional Cafetalero quienes al celebrarse este
sean integrantes de la Junta Directiva del ICAFE; no obstante, podrán asistir al Congreso
en calidad de observadores, con voz pero sin voto.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8109 de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
Artículo 111.El Instituto del Café de Costa Rica, por medio de la Dirección
Ejecutiva, será el responsable de convocar a las Asambleas Regionales Electorales de
Productores y a las Asambleas Electorales Nacionales de los demás sectores cafetaleros,
en los meses establecidos por la presente Ley, por correo certificado o algún otro medio
idóneo para hacer constar que efectivamente se realizó la convocatoria, en la cual se
señalará el lugar, la fecha y la hora de la celebración de la Asamblea correspondiente.
El único punto de la agenda será el nombramiento de los representantes ante el Congreso
Nacional Cafetalero. El Director Ejecutivo del ICAFE y los funcionarios que este designe,
operarán como facilitadores con el propósito de celebrar las elecciones
correspondientes".
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8109 de 4 de julio del 2001)
Ficha articulo
Artículo 112.- La Oficina del Café dará las facilidades
administrativas para la organización de las reuniones ordinarias y
extraordinarias del Congreso. Tendrá a su cargo, además, cursar la
convocatoria correspondiente con por lo menos un mes de antelación a la
fecha fijada para la reunión.
Ficha articulo
Artículo 113.- El Congreso se reunirá, ordinariamente, el primer
domingo del mes de diciembre de cada año y, extraordinariamente, cuando lo
acuerde la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica o cuando
lo solicite, mediante documento firmado, por lo menos un veinticinco por
ciento (25%) de los delegados en función. Esta solicitud de los delegados
será vinculante para la Junta Directiva del Instituto, la cual sin mayor
dilación deberá efectuar la respectiva convocatoria. El Congreso dictará
su propio reglamento de sesiones, conforme a lo dispuesto en la presente
Ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7736 de 19 de
diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 114.- El Congreso será presidido por el Presidente de la
Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica. Del seno del
Congreso, éste nombrará, para la respectiva sesión, un vicepresidente y
dos secretarios. El quórum se formará con más de la mitad de sus
integrantes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 115.- El Instituto del Café de Costa Rica, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería y el Banco Central de Costa Rica, elaborarán
informes para el Congreso sobre las materias de sus respectivas
competencias, en relación con la actividad cafetalera, conforme se
establezca en la reglamentación de esta Ley. Dichos informes serán
enviados a los delegados por el Instituto, por lo menos con un mes de
anticipación a la fecha del Congreso.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 116.- El congreso por mayoría, podrá adoptar
recomendaciones sobre la política del Estado en materia cafetalera.
Porlos dos tercios de los delegados presentes podrá desaprobar uno o
varios aspectos de la política cafetalera".
Ficha articulo
CAPITULO II
Prohibiciones y sanciones
Artículo 117.- Quienes realizaren transacciones con café o tuvieren
posesión de éste en contravención a lo dispuesto en la presente Ley,
estarán sujetos al pago de una multa, cuyo importe será el equivalente a
cinco veces el precio promedio nacional por kilogramo, según la liquidación
final del café de la cosecha inmediata anterior, de acuerdo con la cantidad
de café de que se trate. Para determinar este importe se aplicarán los
factores de conversión y los procedimientos establecidos en la
reglamentación de esta Ley. La Guardia de Asistencia Rural o los
inspectores del Instituto, quienes tendrán las mismas facultades de aquélla
para el cumplimiento de sus funciones, procederán al decomiso del café
objeto de la transacción o posesión ilegal, y de inmediato levantarán un
acta en que se consignarán el nombre y las calidades del presunto
infractor. Dentro del plazo máximo de los dos días hábiles siguientes al
decomiso, se deberá establecer la denuncia respectiva en la alcaldía o
juzgado competente, y depositar el café ante esa autoridad judicial a la
orden del Instituto del Café de Costa Rica. Corresponderá a esa autoridad
judicial determinar la sanción de acuerdo con lo que se establece en este
artículo.
Los responsables perderán todo derecho sobre el café. El importe
recaudado por estas multas será depositado en favor del Instituto del Café
de Costa Rica, el cual lo deberá donar a instituciones de beneficencia de
la jurisdicción en donde se realizó el decomiso. Si no se tratare de café
en fruta, el Instituto procederá a su comercialización y depositará el
monto correspondiente ante la autoridad judicial de que se trate, todo de
conformidad con lo que al efecto disponga la reglamentación de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 118.- Si el café a que se refiere el artículo anterior
estuviere en fruta, quienes lo hubieren decomisado procederán de inmediato
a depositarlo en el beneficio más cercano del lugar en que hubiere sido
encontrado, el cual procederá a su elaboración y comercialización, conforme
con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Las empresas
beneficiadoras que reciban el café extenderán el respectivo recibo a nombre
de quien lo deposite y en favor del Instituto del Café de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 119.- Si los legítimos propietarios del café decomisado
según los dos artículos anteriores, no se presentaren ante el Instituto
del Café de Costa Rica a acreditar sus derechos dentro del mes siguiente
a la firmeza de la sentencia del proceso correspondiente, el Instituto
deberá donar el monto recaudado a instituciones de beneficencia de la
jurisdicción en donde se realizó el decomiso.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 120.- Todos los beneficios del país, dentro de sus
instalaciones, podrán operar plantas torrefactoras, siempre que cuenten
con la licencia otorgada por el Instituto del Café de Costa Rica. Para
obtenerla, deberán estar debidamente registrados como tales en ese
Instituto; además, estas empresas deberán haber inscrito sus marcas de
café internacional en el Registro de Marcas del Registro Nacional o, por
lo menos, haber presentado la solicitud de inscripción y cumplir con los
demás requisitos que establece la presente ley.
(Así reformado por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7551 del
22 de setiembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 121.- ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional No.
2096-00 de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de
marzo
de dos mil.
Ficha articulo
Artículo 122.- Se prohibe a los particulares la teñida de café y tal
acto será sancionado como adulteración de café.
Ficha articulo
Artículo 123.- Al propietario de una partida de café beneficiado no
inventariada según el caso previsto en el artículo 48, independientemente
de la sanción ordinaria que corresponda al caso, se le condenará a la
pérdida del café decomisado en tales condiciones.
Ficha articulo
Artículo 124.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 8193-00 de las
15:05 horas del 13 de setiembre de 2000.
Ficha articulo
Artículo 125.- La Dirección Ejecutiva del Instituto del Café de
Costa Rica está facultada para no dar trámite a las gestiones de los
beneficiadores, exportadores y torrefactores que, a su juicio, no hayan
cumplido las respectivas obligaciones que esta Ley establece.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985 e interpretado por Resolución de la Sala Constitucional de las 15:05
horas del 13 de setiembre de 2000, en el sentido de la Junta Directiva del ICAFE puede
negarse a resolver favorablemente las gestiones que no cumplan con los requisitos legales
relativos a la solicitud de que se trate, lo cual deberá hacer mediante acto debidamente
fundamentado).
Ficha articulo
Artículo 126.- Será absolutamente nula y se tendrá por no
presentada cualquier renuncia que haga el productor a disposiciones de
esta Ley que le favorezcan. La acción de nulidad será imprescriptible.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
CAPITULO III
Otras disposiciones generales
Artículo 127.-Será absolutamente nula y se tendrá por no puesta,
cualquier renuncia que haga el productor de las disposiciones de esta ley
que le favorezcan.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de
1961).
Ficha articulo
Artículo 128.- Se derogan los artículos 2º y 3º de la ley Nº 3062
del 14 de noviembre de 1962 y sus reformas, el Decreto-Ley Nº 200 del 5 de
octubre de 1948 y la ley Nº 28 del 25 de octubre de 1940.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Ficha articulo
Artículo 129.- El Poder Ejecutivo, de común acuerdo con la Junta
Directiva de la Oficina, reglamentará la presente ley.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Disposiciones transitorias
Transitorio 1º.- Se mantiene la vigencia de la Ley Nº 171 de 17 de
agosto de 1933 y sus reformas, para toda negociación con café celebrad en
cosechas anteriores, pendientes de finiquito.
Ficha articulo
Transitorio 2º.-
Durante las cosechas de los años cafetaleros 1961-62y 1962-63, se permitirá el
recibo de café en la forma tradicional de medida, de cuatro hectolitros.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 3461 del 26
de noviembre de 1964, se acordó extender los efectos del presente transitorio,
a la cosecha del año cafetalero 1964-1965.)
Ficha articulo
Transitorio 3º.- Durante las cosechas indicadas en el Transitorio 2º,
se permitirá a los beneficiadores deducir hasta un 50% de las inversiones
tales que hagan en compra de romanas, como parte de los gastos de
beneficio.
Ficha articulo
Transitorio 4º.- Para efectos de determinar el rendimiento mínimo
durante las cosechas en que por el Transitorio 2º se permite el recibo de
café por unidades de volumen, la Oficina del Café ordenará realizar una
investigación técnica, en las mismas condiciones establecidas en el
Capítulo V del Título Primero de esta ley, para establecer la relación de
conversión de fanegas a libras.
Ficha articulo
Transitorio 5º.- La Junta de Liquidaciones, para efectos del cálculo
de precio de liquidación final, seguirá el mismo procedimiento señalado en
la presente ley, pero realizado el cálculo con base en fanegas.
Ficha articulo
Transitorio 6.- Los Bancos del Estado adecuarán a cinco años el plazo
para el pago de saldos provenientes de la financiación cafetalera anual
adeudados por los productores a beneficiadores, que quedaron pendientes
al liquidarse las cosechas 1959-1960 y 1960-1961, o que se hubieran
refundido en los adelantos para la cosecha 1961-1962. Los Bancos
Comerciales podrán efectuar la indicada adecuación de plazos, a los
beneficios a quienes hayan concedido crédito cafetalero, o directamente
al productor, dentro de las condiciones que adelante se prevén.
Para este efecto, cada beneficiador o productor, podrá presentar su
solicitud al Banco acreedor, antes del 31 de diciembre de 1961,para los
saldos de las cosechas 1959-1960 y 1960-1961 y antes del 31 de marzo de
1962, para los saldos que hubieren sido refundidos en los adelantos para
la cosecha 1961-1962. Se acompañará un estado de cuenta detallado del
saldo correspondiente en cada caso, que muestre por separado la suma en
descubierto por deficiencia en las entregas de café de parte del
productor, y los intereses y comisiones cobrados sobre esa suma. El
estado en referencia se presentará debidamente firmado y aceptado por el
productor que adeuda el saldo y con comprobación por parte del
beneficiador, a satisfacción del Banco, de la exactitud de dicho estado;
una vez llenado tal requisito, se procederá a efectuar la adecuación
autorizada por el presente artículo.
Si la comprobación de los saldos antes prevista no pudiere hacerse
por no tener al día sus libros el beneficiador, éste no tendrá derecho a
deducir de la financiación que conceda al productor, los saldos a que
este artículo se refiere, hasta tanto no se cumpla con este requisito.
Mientras subsistan saldos por cancelar a cargo de productores que se
acojan a los beneficios de la presente ley, los beneficiadores quedan
obligados a retener de la primera etapa de la financiación cafetalera de
cada cosecha, una suma equivalente al 20% del total adeudado y entregarla
al Banco acreedor como abono. Para este efecto, los Bancos deben
suministrar a los beneficios del país, una lista de todos los productores
que se acojan al presente plan de adecuación de plazos.
En los casos en que la financiación se logre a través del
beneficiador, el productor estará obligado a entregarle de cada cosecha,
una cantidad suficiente para cubrir el 20% antes mencionado, o en su
defecto, el equivalente en dinero efectivo; y cuando la adecuación de
plazos se haga directamente al productor, éste debe notificar a su Banco
acreedor, al momento de hacer uso de la financiación cafetalera anual, a
cuál beneficio habrá de hacer sus entregas en la siguiente cosecha, para
que éste retenga y amortice al Banco una quinta parte del monto inicial
del crédito adecuado.
El incumplimiento de parte del productor de cualquiera de las
disposiciones aquí previstas, dará base a la persona o entidad afectada
para demandar la aplicación del artículo 67, Capítulo IX, De las Penas,
establecido por la Ley de Prenda Nº 5 de 5 de octubre de 1941 y sus
reformas. El Banco Central de Costa Rica, reglamentará el presente
artículo con el objeto de asegurar su correcta ejecución.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2865 de 20 de noviembre de
1961).
Ficha articulo
Transitorio 7.- Para adecuar el plazo de los saldos adeudados
provenientes de financiación cafetalera de la cosecha 1960-1961, según se
contempla en el transitorio 6, se modifica el inciso g) del artículo 4º de
la ley de Prenda Nº 5 de 5 de octubre de 1941, autorizando a su efecto la
constitución de gravámenes prendarios hasta por cinco cosechas sucesivas
de café, a partir de la correspondiente al año cafetalero 1962-1963,
con la amortización del 20% anual de la deuda.
Cualquier beneficiador que reciba café de los productores que
obteniendo crédito directo de las instituciones bancarias, se acojan a la
adecuación de plazos prevista en esta ley, está obligado a efectuar las
deducciones anuales que el crédito prendario respectivo indique, en
concordancia con los artículos 64 y 67 de la presente ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2865 de 20 de noviembre de
1961).
Ficha articulo
Transitorio 8.- Queda establecida la prioridad y amparada como
prenda legal preferente, del mejor grado, la que llegue a otorgarse para
adecuación de plazos a que se hace referencia en los artículos
transitorios procedentes, condición que se mantiene durante las cinco
cosechas afectadas.
(Así adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de
1961).
Ficha articulo
Transitorio 9.- Con base en la capacidad y personería jurídica
otorgada a la Oficina del Café por la presente ley, se autoriza a dicho
organismo para adquirir directamente, por intermedio de sus personeros
legales, el inmueble a que se refiere la licitación de plaza Nº 7760
publicada en "La Gaceta" del 31 de mayo de 1961 y adjudicada en aviso
publicado en "La Gaceta" del 6 de julio del mismo año, según las
condiciones allí previstas.
De igual modo podrá la Oficina del Café traspasar a su nombre los
inmuebles que aparecen en el Registro de la Propiedad a nombre del
Instituto de Defensa del Café.
(Así adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de
1961).
Ficha articulo
Transitorio 10.- Las plantas torrefactoras de café, que pudieran
estar afectadas por la prohibición contenida en el artículo 110, tendrán
un plazo de un año para ponerse a derecho.
(Así adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de
1961).
Ficha articulo
Transitorio 11.- Para los efectos del artículo 101 de esta Ley en
todos los restantes artículos, no reformados, así como leyes conexas, en
que se mencione a la Oficina del Café, la referencia debe entenderse hecha
al Instituto del Café de Costa Rica.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).
Ficha articulo
Transitorio 12.- Los actuales miembros de la Junta Directiva de la
Oficina del Café, el Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, y el
Auditor de ésta, continuarán en sus puestos hasta completar el período
para el cual fueron designados.
La Junta Directiva siguiente será nombrada en la forma establecida en
el artículo 103 de esta Ley, pero su período vencerá el 1º de junio de
1986.
El Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo y el Auditor
siguientes, serán nombrados por un período que vencerá el 1º de diciembre
de 1986.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).
Ficha articulo
Transitorio 13.- Se declaran zonas cafetaleras aquellos predios de la
provincia de Limón ubicados en alturas superiores a los trescientos metros
sobre el nivel del mar. Los propietarios de las plantaciones actuales y
futuras localizadas en dicha zona, tendrán derecho a todos los beneficios
crediticios, de asistencia técnica y de otro tipo de que disfrutan los
productores de las demás zonas del país.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).
Ficha articulo
Transitorio 14.- Para los efectos de esta Ley, y a partir de su
publicación, se declara de interés público el uso de carbonato de calcio.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).
Ficha articulo
Transitorio 15.- Para lo que reste de la cosecha 1991-1992, a partir
de la vigencia de la ley que crea este transitorio, así como para la
totalidad de la cosecha 1992-1993, el impuesto a que se hace referencia
en el artículo 108 inciso a) deberá reducirse de un uno por ciento (1%)
a un cero punto cinco por ciento (0.5%).
Autorízase al Instituto del Café para que opere con un déficit
presupuestario, en proporción a los gastos necesarios para su normal
operación durante el mismo período de vigencia de este transitorio.
(Adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 7292 de 23 de marzo de 1992).
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TRANSITORIOS DE LA LEY No.7736 DE 19 DE DICIEMBRE DE 1997
TRANSITORIO I.- Los actuales Directores del Instituto del Café de
Costa Rica se mantendrán en sus cargos, hasta la fecha a partir de la cual
tomen posesión de ellos, los nuevos Directores designados conforme lo
dispone esta ley.
TRANSITORIO II.- Cuando los delegados al I Congreso Nacional
Cafetalero, por celebrarse de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley,
deban ser escogidos de las listas de delegados que presenten
organizaciones o personas distintas de las expresamente señaladas en el
artículo 110, el Instituto del Café de Costa Rica efectuará la
designación.
TRANSITORIO III.- Para cumplimiento con la presente ley, se convocará
a un congreso cafetalero extraordinario en la primera quincena de junio de
1998, a fin de elegir la nueva junta directiva.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/5/2025 04:35:24