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 Normativa >> Ley 2762 >> Fecha 21/06/1961 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2762
Régimen Relaciones de Productores, Beneficiadores y Exportadores Café
Texto Completo acta: 30D19 4

Nº 2762



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



La siguiente



LEY SOBRE REGIMEN DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES,



BENEFICIADORES Y EXPORTADORES DE CAFE



TITULO PRELIMINAR



CAPITULO I



 



De la Finalidad, Objeto y Naturaleza



 



Artículo 1º.- Esta ley tiene por finalidad determinar un régimen



equitativo de relaciones entre productores, beneficiadores y



exportadores de café, que garantice una participación racional y cierta



cada sector en el negocio cafetalero, y por objeto, todas las



transacciones con café producido en el territorio nacional.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Se declara de interés público lo relativo a producción, elaboración, mercadeo, calidad y prestigio del café de Costa Rica, para todos los efectos que señala la presente ley.




Ficha articulo



CAPITULO II
De las partes y su personería
Artículo 3º.- La reglamentación de la presente ley, establecerá las
excepciones y normas de particular aplicación, para aquellos beneficios
que solamente procesen y vendan café de sus propietarios.
(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2798 de 1 de agosto de
1961).




Ficha articulo



Artículo 4º.- Se considera productor de café, con los derechos y



obligaciones que determina esta ley, a todo aquel que posea, con derecho



a explotarla por cualquier título legítimo, una plantación de café.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Se tendrá como beneficiador de café, a toda persona
física o jurídica debidamente inscrita como tal en el registro
correspondiente de la Oficina del Café. Unicamente se inscribirá a
quien, poseyendo legítimamente un beneficio de café, reciba, procese y
venda sujetándose a las disposiciones de la presente ley.Artículo




Ficha articulo



6º.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por
"beneficio de café" toda entidad dedicada al recibo, elaboración, venta y
financiamiento de café que, disponiendo de los medios de capital y
personal técnico, constituya por sí una unidad económica y
administrativa.




Ficha articulo



Artículo 7º.-Se presume responsables de todos los actos y omisiones
de las firmas beneficiadoras a sus respectivos gerentes o, por cualquier
otra forma, representantes legales, debiendo responder solidariamente
éstos de las responsabilidades civiles o penales que a la firma pudieran
corresponder.
Para operar una planta de beneficio, se requiere obtener licencia de
la Oficina del Café, quien establecerá las garantías que juzgue
necesarias. En el caso de arrendatarios de plantas beneficiadoras, la
Oficina determinará las garantías adicionales que deben ofrecerse.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de
1961).




Ficha articulo



Artículo 8º.- Se tendrá como exportador autorizado de café a toda
persona física o jurídica que por cuenta propia o a nombre de casas
principales en el exterior, se dedique a la compra y exportación de este
producto, previa inscripción en el registro correspondiente de la Oficina
del Café.




Ficha articulo



Artículo 9º.- En ausencia de gestión directa de los interesados, la
Oficina del Café debe tutelar los derechos de los productores de café, y
en tal virtud deberá atendérsela como parte, en todas las acciones
civiles o penales que se deriven de las relaciones reguladas por esta
ley.




Ficha articulo



Artículo 10.- El Instituto del Café de Costa Rica deberá llevar
registros de productores, de beneficiadores, de exportadores, de
torrefactores y de industriales que realicen cualquier proceso ulterior
del café y sus subproductos.
El registro de productores se confeccionará de oficio, con base en
las nóminas de clientes que cada año deberán presentar los beneficiadores
al Instituto del Café de Costa Rica, conforme con lo dispuesto en la
reglamentación de esta ley.
Los registros de beneficiadores, de exportadores, de torrefactores y
de otros industriales del café se formarán con la lista de interesados
que así lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos que para tal
efecto señale la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica,
con la reglamentación de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).




Ficha articulo



TITULO PRIMERO



De las Relaciones entre Productor y Beneficiador



Artículo 11.- El productor deberá entregar el café en fruta madura a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recolección, salvo imposibilidad material basada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, que en última instancia calificará el Instituto del Café de Costa Rica. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).



 




Ficha articulo



Artículo 12.- El Café se recibirá en los beneficios o sus



instalaciones en medidas de un doble hectolitro (0,40 m3).



Esas medidas deberán ser debidamente marcadas con el sello de la



Oficina del Café. Igualmente lo serán las medidas usadas para recibir el



café a los recolectores.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6095 de 28 de octubre de



1977).




Ficha articulo



Artículo 13.- La Oficina del Café está facultada para vigilar, de oficio, y obligada a hacerlo a petición de parte interesada, el acto de medir las entregas de café, para que se realice de manera equitativa y uniforme en todo el país. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No 6095 de 28 de octubre de 1977).




Ficha articulo



Artículo 14.- El beneficiador podrá recibir un porcentaje máximo del 2% de café verde. El que reciba un porcentaje mayor no tendrá derecho a ninguna adecuación a su favor de los rendimientos mínimos fijados para la respectiva cosecha, salvo que sea autorizado por la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica, conforme se establezca en el reglamento. El café verde se liquidará conforme lo estipula el artículo 58 de esta ley. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).




Ficha articulo



Artículo 15.- Se prohíbe a los beneficiadores recibir café de



quienes no sean productores. El beneficiador deberá extender su



comprobante por cada partida de café que reciba, cuyo original será



entregado al productor. También deberá extender un comprobante por cada



entrega que haga el beneficiador en su condición de productor. Estos



recibos contendrán la información que determine la reglamentación de esta



ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de



1985).




Ficha articulo



Artículo 16.- La manifestación del beneficiador de la cantidad de



café propio entregada, lo mismo que de cualquier otro dato que afecte el



total de ingresos de café a su patio, tienen el valor y transcendencia



legales de una declaración jurada y la alteración de cualesquiera de estos



datos en provecho del informante será tenida como tentativa de



defraudación en perjuicio de los productores. La Oficina del Café debe



denunciar de oficio a los tribunales de justicia, los hechos que considere



como tales.




Ficha articulo



Artículo 17.-La Oficina del Café, a fin de calificar la veracidad



del monto de las entregas de café al beneficio, podrá ordenar una



investigación pericial sobre el área cultivada y condición de las



plantaciones del o los informantes.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de



1961).




Ficha articulo



Artículo 18.- Cualquier beneficiador o un grupo de productores que



represente cuando menos una tercera parte del total de entregas al



beneficio respectivo en el año inmediato anterior, podrá solicitar que se



le fijen hasta dos zonas de recibo de café en fruta, atendiendo a la



diferencia de altura en que es cosechado el grano. El o los gestionantes



propondrán el porcentaje de diferencia del precio para el pago del café



de las respectivas zonas. La Oficina del Café, oyendo a las partes



afectadas, y previo estudio técnico de los factores agrícola-económicos



que justifiquen el caso, autorizará o denegará la solicitud determinando



cuando proceda, las dos zonas de recibo y diferencia de precio que juzgue



indicados. Para dejar sin efecto esta determinación, precisa igualmente



autorización de la Oficina y notificación a los productores con la



antelación que se señala en el artículo siguiente.




Ficha articulo



Artículo 19.- Para el caso previsto en el artículo anterior, la



Oficina del Café dará aviso a los interesados, por lo menos con dos meses



de anticipación al inicio de la recolección de la cosecha,de la



demarcación de zonas y diferencia de precios aprobada. El beneficiador



debe consignar, en los recibos, la zona a que corresponde la entrega que



se constata, y en los informes quincenales especificar la cantidad



recibida de cada zona.




Ficha articulo



Artículo 20.- En la investigación técnica que se realice, prevista en
el artículo 17, se determinará, al mismo tiempo, la localización de las
fincas de producción propias del beneficiador o de sus socios y parientes,
dentro de las zonas aprobadas.




Ficha articulo



Artículo 21.- Los socios y propietarios de más de un beneficio deben
declarar en la Oficina del Café, a cuál de sus beneficios y en qué
proporción corresponde la entrega de su café propio.




Ficha articulo



Artículo 22.- Los beneficiadores están obligados a rendir un informe



quincenal a la Oficina del Café, de la cantidad de café entrada a sus



patios, detallando el propio y el comprado, cantidades de café maduro y



verde y desglose por zonas en su caso. La Oficina del Café podrá ordenar



las investigaciones que crea pertinentes para su constatación.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la elaboración



Artículo 23.- La Oficina del Café , con base en estudio técnico, debe



determinar la capacidad máxima de elaboración norma diaria y total por



cosecha para cada beneficio, en forma periódica o cuando sus instalaciones



sean modificadas y así se solicite por el interesado.




Ficha articulo



Artículo 24.- El beneficiador es el único responsable de la calidad



del café en cuanto ésta sea afectada durante el proceso de elaboración.



La merma que se opere en el precio de venta de café deteriorado por



errores o deficiencia en su preparación, debe cubrirla el beneficiador, y



en ningún caso podrá ser transferida a los productores en su precio de



liquidación final. Igualmente, el beneficiador es el único responsable de



las pérdidas del café por robo o destrucción.




Ficha articulo



Artículo 25.- Las firmas que operen más de un beneficio no pueden



hacer cambios ni sustituciones con el café elaborado en cada patio.




Ficha articulo



Artículo 26.- La Oficina del Café aprobará el sistema de empaque a



que deben sujetarse las exportaciones de café, atendiendo al interés



general en el prestigio, la presentación y protección del grano.




Ficha articulo



Artículo 27.- Es atribución exclusiva de la oficina del Café extender



certificado de origen y certificados de calidad del café para exportación.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la venta



Artículo 28.- Con el monto total del café elaborado, el beneficiador



está obligado a cubrir las cuotas distributivas de cada cosecha que para



el caso determine la Oficina del Café.




Ficha articulo



Artículo 29.- El beneficiador debe realizar la venta del total de



café recibido dentro del respectivo año cafetalero, salvo limitaciones



ajenas a su voluntad o circunstancias calificadas en que el atraso de la



venta se justifique por las perspectivas del mercado, previa autorización



de la Oficina del Café.




Ficha articulo



Artículo 30.-El beneficiador debe realizar sus ventas de café



consumo local, a través de la Bolsa del Café, y para exportación, sujeto a



las especificaciones que esta ley señala. El precio de ventas para



exportación debe estar comprendido dentro de los márgenes mínimos de



fluctuación normal del mercado. Para calificar cuando una venta se



realiza dentro de las condiciones aquí previstas, la Oficina del Café



mantendrá un estudio actualizado de las ventas locales para exportación y



de las condiciones del mercado internacional.



Por ningún concepto podrá el beneficiador disponer del café



elaborado, omitiendo los procedimientos oficiales de venta que tiene



establecidos o establezca la Oficina del Café.



Se faculta a las cooperativas de productores de café para vender, en



forma conjunta, café para la exportación en partidas de mayor volumen, con



el objeto de que puedan lograr un mejor precio. Para ello deberán



ajustarse, en un todo, a las disposiciones de esta ley, bajo las



siguientes condiciones:



a) Las ventas podrán hacerse por intermedio de una federación de



cooperativas de productores de café;



b) Las cooperativas que deseen acogerse a este sistema, lo harán sobre



el total de su cosecha y deberán comunicarlo a la Oficina del Café a más



tardar el 30 de junio anterior al inicio de la cosecha correspondiente;



c) En los contratos de compraventa de café para la exportación, a que



se refiere este artículo, no será preciso consignar el nombre de la



cooperativa que elaboró el café; y



d) La Oficina del Café, una vez oídos los puntos de vista de la



correspondiente federación de cooperativas y de las cooperativas que



participan en el plan, fijará los diferenciales de precio que les



corresponderán a las citadas cooperativas, para cada cosecha y antes de



que se inicie la inscripción de contratos de compraventa de café para la



exportación.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6095 de 28 de octubre de



1977).




Ficha articulo



Artículo 31.- El beneficiador deber realizar sus ventas de café para



consumo local, a través de la Bolsa de Café, y para exportación, sujeto a



las especificaciones que esta ley señala. El precio de ventas para



exportación debe estar comprendido dentro de los márgenes mínimos de



fluctuación normal del mercado. Para calificar cuando un venta se realiza



dentro de las condiciones aquí previstas, la Oficina del Café mantendrá un



estudio actualizado de las ventas locales para exportación y de las



condiciones del mercado internacional.




Ficha articulo



Artículo 32.- La venta que se pretende concertar a precio



visiblemente inferior a los niveles normales del mercado, tomando en



cuenta todos los factores determinantes de la negociación, debe ser



consultada y podrá ser rechazada por acuerdo de la Junta Directiva de la



Oficina del Café, conforme al procedimiento que al efecto se señala en el



Título Segundo de esta ley, relativo a las relaciones entre beneficiadores



y exportadores.




Ficha articulo



Artículo 33.- Los comerciantes y torrefactores de café sólo podrán



abastecerse de este producto directamente de la Bolsa del Café de Consumo



Nacional, o por conducto de ésta.



La Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica podrá



autorizar la adquisición de café por otros medios, establecerles cuotas a



los compradores y dictar disposiciones sobre la cantidad, calidad y precio



del café que se venda en la Bolsa del Café de Consumo Nacional.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de



1985).




Ficha articulo



Artículo 34.- El Instituto del Café de Costa Rica, directamente o por medio de otras entidades oficiales, pondrá al alcance de los productores de café, de las zonas en donde no operen plantas de beneficio, las facilidades materiales suficientes para que su producción pueda ser industrializada y comercializada. (Asi reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).




Ficha articulo



Artículo 35.- Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, el Instituto del Café de Costa Rica financiará al productor, en el momento de la entrega, con un adelanto que fijará la Junta Directiva, tomando en consideración los adelantos hechos por los beneficiadores particulares en la zona de que se trate, y hará las liquidaciones y pagos correspondientes conforme con lo establecido en el capítulo V de esta ley. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).




Ficha articulo



Artículo 36.- Se faculta al Instituto del Café de Costa Rica para que compre y venda café dentro y fuera del país, conforme con los mecanismos que se establezcan en la reglamentación de esta ley. Queda igualmente facultada esta entidad para comercializar café con otros países, mediante trueque, siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley de Trueque, Nº 3527 del 15 de junio de 1975 y su reglamento. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).




Ficha articulo



Artículo 37.- En cumplimiento de las funciones asignadas a la



Oficina del Café en el artículo anterior, ésta presentará al Banco



Central, para su aprobación y en forma razonada, las recomendaciones que



juzgue convenientes y apropiadas. En su presentación, indicará las



fuentes de donde se tomarán los recursos económicos necesarios, para



cubrir eventuales pérdidas. Esas fuentes pueden ser las utilidades



cambiarias provenientes de las exportaciones de café y/o cualesquiera



otras que apruebe el Banco Central.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de



1961).




Ficha articulo



Artículo 38.- Se faculta a la Oficina del Café para operar como



Almacén General de Depósito específicamente de café, ajustándose para el



caso a lo prescrito por la Ley Nº 5 de 15 de octubre de 1934 y sus



reformas. Los redescuentos para bonos de prenda por depósito de café en



operaciones destinadas a estabilización de precios, los podrá efectuar la



Oficina del Café directamente con el Banco Central y a un interés no mayor



del que se conceda a los bancos comerciales.




Ficha articulo



Artículo 39.- La Oficina del Café podrá organizar y reglamentar una



Bolsa del Café de Exportación, encargada de facilitar y desenvolver la



venta de café con este destino, en la que se negocien contratos para



entrega inmediata o futura.




Ficha articulo



Artículo 40.- La Oficina del Café fijará las cuotas para cada



cosecha, indicando los porcentajes correspondientes para consumo



nacional, exportación y, cuando sea necesario, una cuota provisional en



disponibilidad. Además podrá establecer una cuota de retención



obligatoria, la cual será destinada a la exportación a mercados con



regulaciones especiales, a la exportación en el siguiente año cafetero o



a la exportación de café industrializado. El precio para el café



destinado a esta cuota lo autorizará la Oficina del Café, sin sujeción a



las formalidades previstas para las cuotas ordinarias, en atención a las



condiciones del mercado internacional y al interés de la economía general



del país.



Con el propósito de dar cumplimiento a compromisos de carácter



internacional, la Oficina del Café podrá obligar al beneficiador a



colocar su cuota de retención en un almacén general de depósito, que



puede ser la misma bodega del beneficiador habilitada como bodega



auxiliar del almacén general de depósito y a obtener un certificado de



depósito, que debe entregar en custodia a la Oficina del Café o al Banco



que ésta designe.



La Oficina del Café podrá suspender la inscripción de contratos de



compra-venta de café para la exportación, a aquellos beneficiadores que



no cumplan la norma anterior sobre el depósito del café de la cuota de



retención.



Se faculta a la Oficina del Café para establecer o gestionar la



creación de un mecanismo que permita sufragar los gastos de retención de



café, en forma equitativa, entre los diferentes sectores interesados.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5785 de 14 de agosto de



1975).




Ficha articulo



Artículo 41.- Las ofertas de venta para cubrir la cuota de consumo



interno se registrarán por orden de presentación a la Bolsa del Café,



según las calidades previstas en el artículo siguiente, y si no hubiere



oferta suficiente, la Oficina del Café podrá ordenar la presentación de



las partidas necesarias para el abasto local.




Ficha articulo



Artículo 42.- Dentro de la cuota anual destinada a abastecer el



consumo interno deberá señalarse, necesariamente, un porcentaje no menor



de la quinta parte de dicha cuota de calidades superiores y las clases de



café que se rematen en la Bolsa deben ajustarse a los requisitos mínimos



que señale el Departamento de Control de Alimentos del Ministerio de



Salubridad Pública.




Ficha articulo



Artículo 43.- La Junta Directiva del Instituto del Café de Costa



Rica, por acuerdo razonado de la mayoría de sus miembros, podrá negar la



autorización para que se exporten cafés naturales y otras calidades



inferiores de café a determinados mercados, a fin de proteger el prestigio



del café nacional.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de



1985).




Ficha articulo



Artículo 44.- A fin de distinguir el café para consumo interno que es



vendido a través de la Bolsa, la Oficina de Café podrá teñir o en



cualquier otra forma diferenciar dicho producto, concediéndosele la



facultad exclusiva de realizar esta operación.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Del rendimiento



Artículo 45.- La Oficina del Café ordenará una investigación técnica



para determinar las diversas zonas cafetaleras existentes en el país,



atendiendo a la diferencia de rendimiento por conversión de café en fruta



a café oro; y determinará asimismo a cuál zona corresponde cada



beneficio. En el caso de que un beneficio de café reciba café de varias



zonas, porque la ubicación de sus instalaciones normalmente se lo



permiten, para determinar la zona que le corresponde se atenderá a la de



mayor aporte. Cuando el recibo de café de un beneficio se extienda a



diferentes zonas cafetaleras del país sin que se justifique su radio de



acción comercial por razones de interés nacional, se computará el



rendimiento de dicho beneficio como correspondiente al café de mayor



altura que reciba.




Ficha articulo



Artículo 46.- La Oficina del Café, por sus propios medios y en colaboración con los organismos técnicos que considere indicados, investigará y fijará anualmente un rendimiento mínimo de conversión de café en fruta a café-oro, para las distintas zonas cafetaleras del país previstas en el artículo anterior. Simultáneamente a esta investigación, estudiará y determinará un porcentaje máximo de calidades inferiores, permisible, en relación al volumen de café elaborado.



 




Ficha articulo



Artículo 47.- Durante todo el proceso de las investigaciones a que se



refiere este capitulo, los productores y beneficiadores tendrán derecho



a hacerse representar por fiscales de cada zona y por medio de sus



representantes en la Junta Directiva de la Oficina del Café.




Ficha articulo



Artículo 48.- La Junta de Liquidaciones, para efectos del cálculo del



precio de la liquidación final, no podrá tomar en cuenta ningún



rendimiento inferior al que para cada beneficio, según su respectiva zona,



se haya determinado oficialmente, sin que por esto el beneficiador quede



exento de la obligación de declarar el rendimiento real cuando éste fuere



superior al mínimo determinado.




Ficha articulo



Artículo 49.- Dentro de los primeros cinco días calendario del mes



de agosto, los beneficiadores deberán enviar a la Oficina del Café un



informe conteniendo la cantidad de café en fruta recibido, el detalle de



café para la exportación entregado a los exportadores, la cantidad de



café enviada a la Oficina del Café para consumo nacional y la cantidad de



café en existencia, indicando en este último caso la cantidad que se



encuentra en bellota, en pergamino y en oro; todos estos datos cortados



al 31 de julio siguiente al respectivo año cosecha.



El año cosecha corresponderá al café ingresado a los beneficios



entre el 1º de abril de un año y el 30 de marzo del año siguiente.



Los informes de fanegas presentados a la Oficina del Café después del 15



de abril no se computarán al año cosecha inmediato anterior.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5250 de 21 de julio de



1973).




Ficha articulo



Artículo 50.- El beneficiador debe reportar a la Oficina del Café



todas las bodegas e instalaciones que utilice para guardar café y los



inspectores de dicha Oficina tendrán acceso a ellas en cualquier momento



que los soliciten a los encargados de la vigilancia.




Ficha articulo



Artículo 51.- Las partidas de café pertenecientes a un beneficio al



que se compruebe que no le fueron inventariadas en la oportunidad



señalada en el artículo 48 de esta ley, se tendrán como ocultadas con el



fin de defraudar a los productores, debiendo en este caso la Oficina del



Café, denunciar el hecho a los tribunales comunes.




Ficha articulo



CAPITULO V



Del precio de liquidación final



Artículo 52.- El precio en toda negociación de café entre



productores y beneficiadores, se determinará exclusivamente mediante



liquidaciones provisionales y definitivas. Son prohibidas todas las



negociaciones no sujetas a la fijación ulterior de precios en las



respectivas liquidaciones, las cuales deberán ser elaboradas conforme con



lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de



1985).




Ficha articulo



Artículo 53.- Será competencia de la Junta de Liquidaciones:
a) Fijar la suma mínima por fanega que los beneficiadores deberán
adelantar a los productores contra la entrega del café.
b) Impedir que del adelanto para recolección se les hagan deducciones
a los productores, y velar porque se hagan las cancelaciones en las
futuras liquidaciones trimestrales.
c) Aprobar las liquidaciones provisionales y definitivas.
d) Determinar los precios correspondientes.
Para todo lo anterior la Junta tendrá las atribuciones establecidas
en esta Ley y sus reglamentos.
La Junta de Liquidaciones estará integrada por tres miembros, dos de
ellos pertenecientes a la Junta Directiva del Instituto, quienes a la vez
deberán ser representantes, uno de los productores y otro de los
beneficiadores.
El tercer miembro será el representante del Ministerio de Economía y
Comercio.
Todos los miembros tendrán sus respectivos suplentes. Serán
designados por la misma Junta Directiva del Instituto por períodos de dos
años, contados a partir del segundo lunes de junio inmediato a la entrada
en funciones de la Junta Directiva correspondiente, y cesarán en sus cargos
al expirar el período para el que fueron designados como miembros de la
Junta Directiva.
La Junta de Liquidaciones sesionará cuando sus miembros lo decidan o
cuando así lo determine la Junta Directiva. Formarán quórum dos de sus
miembros y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, cuando concurran
dos miembros, y por mayoría cuando concurra la totalidad de sus miembros.
Sus resoluciones tendrán recurso de revocatoria y de apelación para
ante la Junta Directiva. Este recurso deberá interponerse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la notificación respectiva.
Los productores y beneficiadores estarán facultados para nombrar
fiscales ante la Junta de Liquidaciones, con voz pero sin voto, a fin de
que los representen. Estos fiscales serán nombrados directamente por las
cámaras regionales, sindicatos y uniones que estén constituidos conforme
con la Ley de Asociaciones y debidamente acreditados ante el Instituto del
Café de Costa Rica. Serán designados por períodos de dos años, contados
a partir del primer día del mes de julio siguiente a la designación de los
miembros de la Junta Directiva, y podrán ser reelegidos.
El Director Ejecutivo o el Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe
del Departamento Legal y el Jefe del Departamento de Liquidaciones,
deberán asistir a las sesiones de la Junta de Liquidaciones, con voz pero
sin voto.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).




Ficha articulo



Artículo 54.- Los beneficiadores estarán obligados a efectuar,
trimestralmente, liquidaciones y pagos provisionales a sus clientes, en
proporción a las ventas del trimestre inmediato anterior, cuyo pago hubiere
recibido el beneficiador o fuere exigible por éste. También estarán
obligados a efectuar otras liquidaciones provisionales y sus pagos
correspondientes, cuando las ventas fueren superiores a los porcentajes que
se establezcan en la reglamentación de esta ley, siguiendo el procedimiento
allí establecido. En cada liquidación provisional, podrán los
beneficiadores deducir los gastos y demás erogaciones autorizadas en el
artículo 57, incisos 3) y 5), en la misma proporción en que estén pagando a
sus clientes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).




Ficha articulo



Artículo 55.- Las liquidaciones provisionales se elaborarán siguiendo
el mismo procedimiento contenido en este capítulo para la liquidación
final, con las salvedades establecidas en esta Ley y sus reglamentos. Los
beneficiadores deberán enviar informes de estas liquidaciones al Instituto
del Café de Costa Rica, conforme lo indique la reglamentación de esta Ley.
Las liquidaciones provisionales y su correspondiente pago deberán hacerse
dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del respectivo
trimestre.
El primer trimestre concluirá el treinta y uno de diciembre de cada
año.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).




Ficha articulo



Artículo 56.- Si los beneficiadores no hicieran alguna o alguna de
las liquidaciones provisionales, o los productores no estuvieren conformes
con las efectuadas, éstos podrán manifestarlo así ante la Junta de
Liquidaciones dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento
del respectivo trimestre.
En este caso la Junta deberá fijar, ratificar o modificar, en su caso,
las liquidaciones correspondientes. El monto de las liquidaciones
determinado por la Junta se hará del conocimiento de los beneficiadores y
de los productores interesados, siguiendo el procedimiento establecido en
la reglamentación de esta Ley. Transcurridos ocho días hábiles del
vencimiento del respectivo trimestre o, en su caso, de la notificación al
beneficiador de la resolución administrativa firme, que determine el monto
de la correspondiente liquidación, los recibos de café entregados, en poder
de los productores, y hasta por el saldo a su favor que arroje la cuenta
respectiva, serán título ejecutivo, a los cuales los beneficiadores sólo
podrán oponer como únicas excepciones, el pago y la prescripción decenal.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).




Ficha articulo



Artículo 57.- El precio definitivo que el beneficiador deberá pagar
a sus clientes por el café recibido, será determinado por la Junta de
Liquidaciones y, en última instancia, por la Junta Directiva del Instituto
del Café de Costa Rica, ajustándose para ello a las siguientes
disposiciones:
1) Cuando los beneficiadores hayan hecho la totalidad de sus ventas,
y en todo caso a más tardar el día diez de octubre siguiente a la cosecha
por liquidar, deberán informar a la Junta de Liquidaciones lo siguiente:
a) Relación obtenida por conversión de café en fruta a café oro.
b) Detalle de las ventas realizadas.
c) Detalle de las existencias no vendidas a la fecha.
d) Detalle de las tasas e impuestos pagados.
e) Detalle de gastos de elaboración y otras deducciones legalmente
autorizadas, acompañado de los respectivos comprobantes o, en su defecto,
de una certificación de un contador público autorizado.
f) Otros documentos e informaciones que les haya solicitado el
Instituto del Café de Costa Rica con al menos dos meses de anticipación.
2) Cumplido lo que establece el inciso anterior y salvo lo dispuesto
en el artículo 60, la Junta de Liquidaciones procederá a investigar y a
confrontar los informes y documentos relativos a cada beneficiador, con
base en los estudios que al efecto deberá hacer y mantener actualizados el
Instituto del Café de Costa Rica, a fin de constatar su validez y
procedencia.
La Junta de Liquidaciones podrá tomar como base, para la determinación
del precio definitivo de liquidación, en todo caso de estudio, además de
los documentos que presente el beneficiador, los siguientes:
a) Los que consten en los registros del Instituto del Café de Costa
Rica.
b) Los documentos relativos a la rectificación del precio, en los
casos de café dañado durante el proceso de beneficio, no previstos en el
artículo 24 de la presente ley.
c) Los documentos relativos a la rectificación del precio de los
contratos de exportación, en casos de utilidad mayor que la que esta Ley
permita a los exportadores de café.
d) Certificación de la Dirección General de Aduanas sobre el peso
consignado, según los conocimientos de embarque.
e) Todo otro documento con fe pública, conforme con las leyes del
país.
3) Constatado el monto de las ventas del beneficio, según queda
establecido, se hará únicamente, y por su orden, la deducción de las
erogaciones correspondientes a los siguientes rubros, cuyo detalle se
establecerá en la reglamentación de esta Ley:
a) Tasas e impuestos pagados.
b) Planillas de la planta de beneficio y seguros del café.
c) Cuotas patronales pagadas a la Caja Costarricense de Seguro
Social y demás entidades públicas a las que haya debido pagar seguros de
empleados o cargas sociales.
d) Energía eléctrica, combustibles y lubricantes usados en el proceso
de beneficiado.
e) Transportes del café beneficiado de la planta de beneficio a su
lugar de entrega, dentro del territorio nacional, para su exportación,
depósito o venta local.
f) Sacos, cáñamo, brochas y tinta para marcar sacos.
g) Retenciones obligatorias de café después del treinta de setiembre
del año cosecha correspondiente, acordadas por la Junta Directiva del
Instituto del Café de Costa Rica, en cumplimiento de convenios
internacionales o de acuerdos de países productores de café.
h) Los gastos necesarios para el tratamiento de aguas de desecho,
previa autorización de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa
Rica.
4) La Junta de Liquidaciones está facultada para solicitar más
documentación e información al beneficiador, además de la detallada en el
inciso 1) de este artículo, así como para calificar y rechazar, en su caso,
el monto y la procedencia de los gastos, o para reducir éstos cuando a su
juicio resulten excesivos, de acuerdo con los estudios que al efecto debe
hacer y mantener actualizados el Instituto del Café de Costa Rica, conforme
con lo dispuesto en la reglamentación de esta ley. El beneficiador debe
cumplir con lo solicitado por la Junta de Liquidaciones, dentro de los
quince días naturales siguientes a que fuere requerido para ello.
5) Al remanente obtenido del producto de las ventas, menos las
deducciones señaladas en el inciso 3) anterior, se le calcularán y
deducirán los impuestos establecidos por ley, y un nueve por ciento en
favor del beneficiador por toda su intervención en la industrialización y
mercadeo del café, en su aspecto legal. El beneficiador no tendrá derecho
a ninguna otra deducción en su favor, incluidas en esta prohibición la de
cobrar lucro cesante, inspecciones o cualquier otro tipo de comisión que no
sean intereses legales sobre los montos financiados, conforme con lo que se
disponga en esta Ley.
6) Establecido el valor líquido distribuible de la cosecha, se
dividirá éste entre el número de doble hectolitros de café en fruta
recibido, con lo cual se determinará el precio promedio de liquidación del
beneficio.
7) El precio del café no vendido al treinta de setiembre, por causas
imputables al beneficiador, se calculará con base en el promedio de ventas
efectuadas por el respectivo beneficio, según su destino y los gastos por
deducir, en proporción al promedio de los que se le autoricen. Los saldos
de café por vender, cuya venta no hay sido posible por causas no imputables
al beneficiador, podrán no ser tomados en cuenta dentro de esta
liquidación, y quedará, en su caso, como haber en favor del productor, para
liquidarse conforme con el procedimiento establecido en esta Ley, en el
momento de su venta definitiva.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).




Ficha articulo



Artículo 58.- El precio definitivo del café verde recibido se
calculará con un treinta por ciento menos que el promedio general del
beneficio. El monto de ese porcentaje se agregará al saldo distribuible,
para dividir éste entre el número de doble hectolitros de café maduro y
determinar así el precio de este último. En el caso de demarcación de
zonas, previsto en el artículo 18 de esta Ley, se hará el cálculo
correspondiente tomando como base el promedio general del beneficio y
ponderando las cantidades recibidas en ambos sectores, de modo que el
porcentaje de diferencia en el precio para ambas zonas se ajuste a lo
acordado por la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).




Ficha articulo



Artículo 59.- Si transcurriera el término señalado en el inciso 1)
del artículo 57, y el beneficiador no hubiere presentado la documentación y
la información ahí establecidas, o no presentara lo requerido conforme con
lo dispuesto en el inciso 4) de ese artículo y en el reglamento de esta
Ley, sin justa causa que lo impidiera, a juicio de la Junta Directiva del
Instituto del Café de Costa Rica, la Junta de Liquidaciones deberá proceder
a tasar de oficio el precio definitivo de liquidación. Para ello se
fundamentará en los informes que figuren en los registros del Instituto del
Café de Costa Rica y demás documentos enumerados en el inciso 2) del citado
artículo, y calculará los gastos y deducciones con base en los estudios que
al efecto debe hacer y mantener actualizados el Instituto del Café de Costa
Rica, conforme con lo dispuesto por la reglamentación de esta Ley.
El rendimiento se estimará sobre la base del rendimiento mínimo
investigado para la respectiva cosecha y zona, o sobre el rendimiento
obtenido por el beneficiador en el año inmediato anterior o en ese año, si
se comprobara que cualquiera de ellos es superior al mínimo oficial.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).




Ficha articulo



Artículo 60.- La Junta de Liquidaciones, durante el transcurso del
mes de octubre de cada año, aceptará o modificará las cuentas que le hayan
sido presentadas por los beneficiadores o, en su defecto, tasará de oficio
el precio definitivo de liquidación, conforme con lo establecido en este
capítulo. El Instituto del Café de Costa Rica deberá, antes del primero
de enero del año siguiente, hacer del conocimiento de los interesados los
precios definitivos de liquidación para todos los beneficios del país,
mediante publicaciones en el Diario Oficial "La Gaceta" y en dos diarios
de circulación nacional.
La Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica podrá
modificar las fechas y los términos previstos en los artículos 57, 59 y 60
de esta ley, en proporción al retraso de las exportaciones del café, que se
originen en obligaciones adquiridas mediante compromisos internacionales u
otras circunstancias, que a juicio de la Junta Directiva hicieren imposible
cumplir con las fechas y términos establecidos en esos artículos.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).




Ficha articulo



Artículo 61.- A más tardar ocho días hábiles después de la
publicación referida en el artículo anterior, el beneficiador procederá a
efectuar la liquidación final de cuentas con sus clientes, y obtendrá de
cada productor un comprobante por los pagos que efectúe. Transcurridos los
ocho días a que se refiere este párrafo, o de la respectiva comunicación,
cuando se trate de liquidaciones provisionales, los recibos que tenga en su
poder el productor, o la certificación de los recibos expedida por el
Instituto del Café de Costa Rica, tendrán carácter de título ejecutivo, al
cual el beneficiador sólo podrá oponer las excepciones de pago o de
prescripción decenal.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).




Ficha articulo



Artículo 62.- El Instituto del Café de Costa Rica, por los medios
administrativos a su alcance, velará porque se cumpla, en forma oportuna,
el pago de las liquidaciones provisionales y definitivas a los productores.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).




Ficha articulo



Artículo 63.- En las cuentas que presente el beneficiador, el



producto de las ventas efectuadas en divisas extranjeras, debe calcularse



en colones, al tipo de cambio a que se haya negociado la respectiva letra



en le Banco Central.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Del régimen de financiación



Artículo 64.- Es función primordial de los Bancos nacionales,



dirigir la política crediticia para financiación de cosechas de café, con



criterio económico-social de ayuda y protección al productor, y en tal



virtud el Banco Central debe incluir en los reglamentos para financiación



de cosechas de café, un sistema que permita el financiamiento directo a



los caficultores.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de



1961).




Ficha articulo



Artículo 65.- Con el fin de organizar y darle respaldo a los créditos



cafetaleros para financiación de cosechas, en el momento en que la



Oficina del Café hay organizado el registro de productores a que se



refiere el artículo 9º de la presente ley, los créditos otorgados con



este fin deben ser anotados en dicho registro, como acto previo a su



inscripción en el Registro de Prendas.




Ficha articulo



Artículo 66.- Se consideran créditos de financiación cafetalera,



todos aquellos créditos que el productor obtenga con garantía prendaría de



su cosecha, dentro de los límites fijados por el Banco Central de Costa



Rica y con vencimiento al finalizar la cosecha. Estos créditos los



utilizará el productor para sus gastos normales de asistencia de sus



plantaciones de café y de recolección y transporte de su cosecha, y pueden



concederse por medio de los beneficiadores, o bien directamente por los



bancos comerciales, en la forma prevista en esta Ley. Las sumas que los



beneficiadores entreguen a los productores a cuenta de café ya entregado



por éstos, no tienen el carácter de préstamo sino de pago anticipado



parcial del precio y, en consecuencia, sobre esas sumas los productores no



tendrán que pagar intereses.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de



1985).




Ficha articulo



Artículo 67.-Cuando los productores obtengan financiación directa en



las agencias bancarias o en las Juntas Rurales de Crédito Agrícola, están



obligados a informar del monto de su deuda al beneficio donde entreguen su



café, autorizándolo para que de los saldos libres del producto, haga las



retenciones correspondientes para su transferencia al acreedor.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de



1961).




Ficha articulo



Artículo 68.- El Instituto del Café de Costa Rica prestará especial



atención al fomento y asesoría de las cooperativas de productores de café y



de las asociaciones cooperativas cafetaleras de segunda orden, y gestionará



ante los organismos correspondientes la constitución y funcionamiento de



estas organizaciones.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de



1985).




Ficha articulo



Artículo 69.- Los intereses, que el beneficiador cobre a los



productores sobre la financiación de cosechas de café, no podrán ser



mayores de un 1% anual por encima de la tasa de interés anual pagada por



los beneficiadores a los bancos nacionales por el crédito cafetalero de



asistencia y recolección. En las operaciones de financiación cafetalera



que otorguen, directamente a los productores, las instituciones bancarias



no podrán cobrar un interés mayor del que se cobre a los beneficiadores.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5864 de 11 de diciembre



de 1975).




Ficha articulo



Artículo 70.- Los productores sólo pagarán intereses a los



beneficiadores sobre las sumas que hubieren recibido de éstos, por concepto



de adelanto a cuenta de entrega futura de café. Para efectos del cobro de



intereses de las sumas adelantadas por los beneficiadores, se deducirán las



sumas que cubran las liquidaciones provisionales, a partir de las fechas en



que se hagan esas liquidaciones.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de



1985).




Ficha articulo



CAPITULO VII



Disposiciones generales



Artículo 71.-El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de su



Sección del Beneficios de Café procurará que en ninguna zona cafetalera de



importancia en el país queden productores sin poder entregar el grano para



su correspondiente procesamiento. Con este propósito deberá instalar o



arrendar las plantas de beneficio necesarias o en su caso recibidores en



aquellas zonas donde no opere la iniciativa privada o ésta no sea



suficiente para garantizar el oportuno recibo y la conveniente elaboración



del café producido.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de



1961).




Ficha articulo



Artículo 72.- Cuando una persona física o jurídica fuere dueña de



más de una empresa beneficiadora, deberá llevar contabilidades



independientes para cada una, considerada cada empresa beneficiadora por



separado, para todos los efectos de la presente Ley.



En caso de concurso o quiebra de una persona física o jurídica que



por cualquier modo afecte el capital de una empresa beneficiadora, el



crédito de los productores se considerará privilegiado, conforme con el



artículo 993 del Código Civil.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de



1985).




Ficha articulo



Artículo 73.- En el caso de que los adelantos por dinero ofrecidos por el beneficiador, por cada unidad de café por recibir, resultaren superiores a los precios fijados oficialmente por la Junta de Liquidaciones, como liquidación final para la respectiva cosecha, el adelanto por unidad se considerará precio mínimo, y, en consecuencia, el beneficiador no podrá exigir al productor la devolución de las sumas recibidas en exceso. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).




Ficha articulo



Artículo 74.- El Instituto del Café de Costa Rica podrá coordinar actividades con entidades públicas y privadas, para lograr el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre contaminación ambiental, en relación con la actividad cafetalera.



(Así reformado por el artículo 4 de la Ley N° 6988, Ley que Crea el Instituto del Café de Costa Rica  de 26 de junio de 1985)



(Derogado parcialmente, respecto de las disposiciones que conceden la exención al impuesto sobre la renta, por el inciso a) del artículo 22 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).




Ficha articulo



Artículo 75.- Antes de concluir cada año cafetalero, el Poder



Ejecutivo y la Oficina del Café deberán determinar los medios, y en su



caso proponer a la Asamblea Legislativa la asignación de fondos necesaria



para afectar la separación o compra del café, que por razones de



convenios internacionales, no pueda ser susceptible de venta.




Ficha articulo



Artículo 75 bis.- Todas aquellas zonas situadas en alturas superiores
a los trescientos metros, previo estudio técnico de las autoridades del
Ministerio de Agricultura, serán declaradas zonas cafetaleras, con sus
respectivos beneficios de orden técnico y financiero del Sistema Bancario
Nacional. En estas zonas se les dará prioridad a los pequeños
caficultores, principalmente a los organizados en cooperativas.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).




Ficha articulo



TITULO SEGUNDO



De las relaciones entre beneficiador y exportador



CAPITULO I



De los contratos para exportación



Artículo 76.- Toda negociación con café que se realice beneficiadores



y casas exportadoras, se ha de regir por las especificaciones contenidas



en el presente título, o en su defecto por lo que disponga la legislación



mercantil.




Ficha articulo



Artículo 77.- Las operaciones de venta, consignación, o cualquier



otro acto de disposición que realicen directamente las firmas



beneficiadoras en el exterior, igualmente quedan expuestas a las



prescripciones del presente Título.




Ficha articulo



Artículo 78.- Toda negociación de café para exportación será regida



por contratos escritos que para su perfeccionamiento y ejecución, deben



inscribirse en la Oficina del Café.




Ficha articulo



Artículo 79.- La inscripción de contratos de compra-venta de café



para la exportación, una vez aprobada por la Oficina, será definitiva.



Por vía de excepción serán casuales para la rescisión de este tipo de



contratos, las siguientes:



a) Voluntad de ambas partes, cuando simultáneamente se haya de



sustituir por otro contrato de mejor precio, o cuando los niveles de venta



prevalecientes para el café, al momento de solicitarse la rescisión, sean



superiores al precio consignado originalmente.



b) Imposibilidad material del beneficiador para cumplir la entrega,



por falta de café o de cuota, cuando el respectivo contrato se haya



celebrado, en momentos en que el vendedor no pudiera precisar la cantidad



de café por recibir.



c) Cuando la calidad del grano, dentro de las disponibilidades



totales del respectivo beneficio, no coincida con la calidad pactada.



d) Situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente



justificadas, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina del Café.




Ficha articulo



Artículo 80.- La inscripción de contratos de compraventa de café para



la exportación, se hará previa autorización y bajo la responsabilidad del



Director Ejecutivo del Instituto del Café de Costa Rica. No se inscribirán



contratos en los que se consigne como fecha de pago, una ulterior a los



veinte días hábiles siguientes al momento de entrega del café por el



beneficiador, para su exportación. Toda entrega de café para exportación



deberá informarse por ambas partes al Instituto del Café de Costa Rica,



conforme con lo que establece la reglamentación de esta Ley. Cumplido el



plazo indicado, y con vista de sus registros, el Instituto del Café de



Costa Rica deberá certificar el crédito del beneficiador, que tendrá



carácter de título ejecutivo y al cual el exportador sólo podrá oponer las



excepciones de pago o prescripción. Estos créditos prescribirán en el



término de cuatro años, a partir del momento en que fueren exigibles.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de



1985).




Ficha articulo



Artículo 81.- Los traspasos de contratos entre beneficiadores sólo



serán permitidos cuando a los clientes del beneficio trasmitente, no



perjudique la cesión o el traspaso en su correspondiente determinación



del precio de liquidación final.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del precio



Artículo 82.- Es obligación de las partes consignar en los contratos



de compra-venta de café para exportación, el precio real pactado, sin que



les sea permitido en ningún caso deducir suma alguna por intereses,



comisión o cualquier otro concepto, fuera de la utilidad legítima del



exportador.




Ficha articulo



Artículo 83.- Si el precio consignado en un contrato por inscribir



no concordara con los niveles de precios normales prevalecientes en el



mercado, por ser visiblemente inferiores a éstos, el Director Ejecutivo



del Instituto del Café de Costa Rica deberá someter el citado contrato a



conocimiento de la Junta Directiva en la sesión inmediata siguiente, para



que ésta resuelva si se inscribe o se rechaza la transacción.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de



1985).




Ficha articulo



Artículo 84.- Si la Junta Directiva ordenara la inscripción de un
contrato, en las condiciones señaladas en el artículo anterior, deberá
motivar su resolución. Si lo rechazara, el beneficiador gozará de un
plazo de tres días hábiles, contados a partir del día en que se le
notificó la resolución rechazando la inscripción, para presentar recurso
de revocatoria contra el respectivo acuerdo. Conocido el recurso por la
Junta Directiva, ésta podrá acogerlo e inscribir el contrato mediante
resolución razonada; o rechazarlo y comprar ese café en forma directa, a
cualquier precio superior, en cuyo caso podrá vender el producto mediante
el procedimiento de contratación directa. Para adquirirlo contará con un
plazo de tres días hábiles después de resuelto el recurso. Transcurrido
ese plazo sin que el Instituto haya ejercido ese derecho, el contrato se
inscribirá de oficio.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).




Ficha articulo



Artículo 85.- Se faculta a la Junta Directiva para que, en los
casos en que lo considere necesario, solicite al beneficiador muestras de
café que pertenezcan al contrato por inscribir, dentro del plazo que ella
misma fijará y que no podrá ser inferior a los tres días hábiles
siguientes a la notificación respectiva. Si el beneficiador incumpliera
la entrega de las muestras, se rechazará el contrato, y contra esta
resolución no cabrá recurso alguno.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).




Ficha articulo



Artículo 86.- El precio de las ventas en consignación será



determinado con vista de los documentos definitivos de liquidación del



negocio o transacción, debidamente autenticados por autoridades consulares



del país, o en su defecto por las de un país amigo, en los lugares de



venta. En ningún caso la fecha de vencimiento de las consignaciones podrá



ser posterior al 15 de setiembre del respectivo año cafetalero.




Ficha articulo



Artículo 87.- El precio de los contratos de venta para entrega



futura, no podrá estar afectada en ningún caso, por intereses, comisión,



ni descuento alguno originados en financiación o adelantos recibidos por



el beneficiador.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la ejecución de los contratos



Artículo 88.- Las Aduanas del país no permitirán la exportación de



café, sin la previa autorización de la Oficina del Café.




Ficha articulo



Artículo 89.-El exportador debe ejecutar los contratos con la misma



calidad de café recibida del beneficiador, cuando se trate de



exportaciones de café por marcas. Cuando por conveniencia del mercado, se



necesite efectuar mezclas de varias partidas, o mejorar su presentación,



el exportador podrá realizarlas haciendo uso de sus propias marcas,



debidamente registradas en la Oficina del Café, y bajo la vigilancia de



ese organismo.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de



1961).




Ficha articulo



Artículo 90.-La Oficina del Café deberá establecer y mantener en



perfecto estado un servicio técnico y eficiente para el control del peso



del café de exportación, cuando las compañías o entidades que atienden la



operación de los muelles en los puertos de embarque no tengan tal



servicio.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de



1961).




Ficha articulo



Artículo 91.- La Oficina del café deberá fiscalizar en los puertos de



embarque las calidades de café de exportación, confrontándolas con la



descripción dada en los contratos, o muestras presentadas para su



inscripción en su caso.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De los contratos entre exportadores y sus corresponsales



en el extranjero



Artículo 92.- La Oficina del Café llevará un registro de contratos



originales, entre casas exportadoras y sus compradores o corresponsales en



el exterior. Todos los datos consignados en esta clase de contratos,



tienen el carácter y trascendencia legales de una declaración jurada, y



han de ser refrendados por ambas partes.




Ficha articulo



Artículo 93.- La Oficina del Café reglamentará la oportunidad y forma



en que deben presentarse los contratos a que este Capítulo se refiere,



para su correspondiente anotación.




Ficha articulo



Artículo 94.- Los datos consignados en estos contratos, en todo lo



referente a los nombres y dirección de las casas compradoras en el



exterior, tienen carácter estrictamente confidencial.




Ficha articulo



CAPITULO V



De la utilidad para el exportador



Artículo 95.- La utilidad neta para el exportador por su intervención



en el negocio no podrá ser mayor de un dos y medio por ciento del valor de



la transacción, cuando compre asumiendo el riesgo de las fluctuaciones del



mercado por no tener confirmación de la venta en el exterior, y de uno y



medio por ciento, sobre la misma base, cuando actúe como simple



intermediario.




Ficha articulo



Artículo 96.- La oficina del Café llevará un control que le permita



confronta los precios consignados en los contratos registrados entre



beneficiador y exportador, con sus correspondientes contratos definitivos



de venta en el exterior a que este Titulo se refiere, y hará de oficio las



rectificaciones pertinentes, cuando la diferencia entre ambos precios



sobrepase los porcentajes de utilidad máxima aquí establecidos.




Ficha articulo



Artículo 97.- La certificación de la Oficina del Café, pro la que



resulte que el exportador ha obtenido mayores utilidades de las que esta



ley autoriza, y hasta por el monto percibido de más por el exportador,



tendrá carácter de título ejecutivo en favor del beneficiador.




Ficha articulo



Artículo 98.- La Oficina del Café queda facultada para reglamentar y



establecer un límite máximo a los gastos reconocidos al exportador.




Ficha articulo



Artículo 99.- Es deber de la Oficina del Café investigar por todos



los medios a su alcance, la veracidad de los precios pactados entre las



casas exportadoras y sus compradores o corresponsales en el exterior.




Ficha articulo



Artículo 100.- Los traspasos o cesiones de contratos entre



exportadores están sujetos a las mismas disposiciones contenidas en el



presente Título, y en ningún caso, la suma de las utilidades para las



casas exportadoras que participen en una transacción de este tipo, podrá



sobrepasar la ganancia neta que aquí se establece.




Ficha articulo



TITULO TERCERO



Disposiciones Generales y Transitorias



CAPITULO I



Participación y obligaciones de la Oficina del Café



Artículo 101.- La ejecución y la vigilancia de esta Ley estarán a



cargo del Instituto del Café de Costa Rica, el cual tendrá como



finalidades las siguientes:



a) Propiciar un régimen equitativo de relaciones entre los distintos



sectores que participan en la actividad cafetalera. Esta acción la



coordinará con las instituciones del Estado, a fin de velar por el



cumplimiento y mejoramiento de las disposiciones legales y reglamentarias



relativas al café.



b) Propiciar, en colaboración con entidades públicas y privadas, el



desarrollo de la actividad cafetalera en todas sus etapas, así como la



diversificación agrícola del país.



c) Formular y proponer al Poder Ejecutivo las políticas que deban



seguirse en cuanto a la actividad cafetalera del país, así como defender



los intereses de esa actividad, tanto en el ámbito nacional como



internacional.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio



de 1985)




Ficha articulo



Artículo 102.- El Instituto del Café de Costa Rica es una entidad



pública de carácter no estatal. Tiene personería y patrimonio propios;



además, amplia capacidad para celebrar contratos y dictar actos de



conformidad con las atribuciones que señala la presente Ley. Todos los



activos que, a la fecha de vigencia de esta reforma de la Ley, se



encuentren registrados y contabilizados a su nombre conforman el



patrimonio inicial.



A fin de fortalecer el desarrollo de la actividad cafetalera, ese



Instituto, mediante acuerdo de su Junta Directiva, podrá formar parte de



organismos, asociaciones y sociedades comerciales, dentro del país o fuera



de él, dedicados a la actividad cafetera. Con el mismo objeto, podrá



ejecutar los acuerdos y mecanismos de ordenamiento de la oferta cafetalera



nacional.



El año económico y administrativo comenzará el 1º de octubre y



finalizará el 30 de setiembre. El patrimonio, la administración financiera



y la disposición de los recursos de la Institución se regirán por esta Ley



y su Reglamento; así como por los acuerdos que tome la Junta Directiva la



cual estará sometida a los mecanismos de control establecidos. Dentro de



los dos meses siguientes a la finalización de dicho período, se efectuará



una liquidación de resultados económicos. Un auditor externo deberá



certificar la liquidación ante el Congreso Nacional Cafetalero. Una copia



de la referida certificación deberá ser remitida a la Contraloría General



de la República y al ministro coordinador del sector.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7736 de 19 de



diciembre de 1997)




Ficha articulo



Artículo 103.—El Instituto del Café de Costa Rica tendrá una Junta Directiva constituida por nueve miembros e integrada de la siguiente manera:



a) Cinco miembros propietarios representarán al sector productor; se elegirá a un representante por cada región cafetalera electoral, según el artículo 109 de la presente Ley. Tendrán cuatro suplentes denominados suplentes uno, dos, tres y cuatro, de los cuales dos serán nombrados entre las regiones que no posean representante propietario en la Junta Directiva.



Cada región electoral presentará una terna de candidatos para nombrar a los representantes ante la Junta Directiva.



b) Un miembro propietario del sector beneficiador, quien tendrá su respectivo suplente.



c) Un miembro propietario del sector exportador, quien tendrá su respectivo suplente.



d) Un miembro propietario del sector torrefactor, quien tendrá su respectivo suplente.



e) El Ministro de Agricultura y Ganadería o un representante del Poder Ejecutivo, con rango igual o superior, nombrado por el Consejo de Gobierno; tendrá su respectivo suplente.



El Congreso Nacional Cafetalero se encargará de realizar los nombramientos anteriores por dos años; los miembros podrán ser reelegidos con base en las ternas que se elaborarán en las Asambleas respectivas y que, para tal efecto, presentará cada sector en un Congreso Cafetalero convocado por el ICAFE con ese fin; dicho Congreso se celebrará el tercer domingo de agosto del año en que corresponda efectuar los nombramientos de Junta Directiva ante el ICAFE.



La Junta Directiva designará de su seno a un presidente, un vicepresidente y un secretario, quienes ejercerán sus respectivos cargos por el término de un año, pero podrán ser reelegidos.



La Junta Directiva tomará sus acuerdos con el voto afirmativo de dos terceras partes de los directores propietarios presentes, cuando la presente Ley lo señala expresamente; asimismo, en los siguientes casos: en la aplicación de los artículos 14, 16, 18, 22, 29, 60, 98 y 105 en la fijación de las cuotas, según el artículo 40, en la fijación de rendimientos mínimos conforme al artículo 46, en la fijación del precio de liquidación, de conformidad con el artículo 57, y en la aceptación o el rechazo de contratos de compraventa de café, según el artículo 83, todos de la Ley Nº 2762; también en la suspensión o cancelación de una firma beneficiadora, exportadora o torrefactora / comerciante, o en la imposición de sanciones específicas a ellas por incumplimiento de sus obligaciones. Igual votación se requerirá para la toma de decisiones tendientes a adoptar políticas cafetaleras de carácter internacional, entre ellas la posibilidad de comprar café para destruirlo, medida que se autorizará siempre que se origine en un compromiso internacional.



Si alguno de los directores en función renuncia o se ausenta definitivamente, la Junta Directiva del ICAFE, por acuerdo que deberá adoptar en la misma sesión en que conozca la situación, invitará a los representantes del sector que designó al director saliente a presentar una terna ante la propia Junta Directiva. Este órgano escogerá y nombrará al respectivo sustituto, quien ocupará el cargo como suplente hasta la siguiente sesión ordinaria del Congreso Nacional Cafetalero, sin perjuicio de que pueda ser ratificado en el cargo, a la vez y de pleno derecho, quien lo desempeñaba como suplente, ante lo cual pasará a ser propietario y ejercerá ese cargo por el resto del período legal.



El Congreso Nacional Cafetalero tiene la atribución de separar del cargo, en cualquier tiempo, a uno de los directores del ICAFE, con el voto afirmativo de una mayoría calificada y mediante resolución razonada. Para llenar las vacantes, se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo.



(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8109 de 4 de julio del 2001).




Ficha articulo



Artículo 104.- Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados por



un período de dos años y podrán ser reelegidos; lo anterior sin perjuicio



de lo que, para tal efecto, establece el artículo 109 de esta Ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7736 de 19 de



diciembre de 1997)




Ficha articulo



Artículo 105.- La representación legal del Instituto del Café de



Costa Rica la ejercerá el Presidente de la Junta Directiva y, en su



ausencia o por delegación expresa, el Vicepresidente; bastará su actuación



para tener por demostrada la ausencia. Ambos actuarán con facultades de



apoderados generalísimos sin límite de suma. La Junta Directiva podrá



nombrar o remover a un director y un subdirector ejecutivos, los cuales



tendrán las facultades y atribuciones que, en tal oportunidad, se les



delegue o asigne. Del mismo modo, según se requiera, la Junta Directiva



podrá otorgar y conferir todo tipo de poderes.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7736 de 19 de



diciembre de 1997)




Ficha articulo



Artículo 106.- La Oficina del Café deberá adoptar las disposiciones



administrativas necesarias y reclutar el personal indispensable para el



buen desarrollo de sus funciones incluida la del cumplimiento de esta



ley.




Ficha articulo



Artículo 107.- Los miembros de la Junta Directiva de la Oficina del



Café son civilmente responsables de los acuerdos tomados en Directiva,



en relación a lo que esta ley dispone, salvo que expresamente conste su



voto negativo en el acta correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 108.- El Instituto del Café de Costa Rica, para el



cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes recursos:



a) El producto de un impuesto hasta de un uno punto cinco por ciento



(1.5%) del valor FOB del café que se exporte, por cada unidad de 46



kilogramos de café oro o su equivalente. De este monto, se destinará un



uno por ciento (1%) al mantenimiento administrativo y a las



investigaciones del Instituto del Café de Costa Rica; el porcentaje



restante se utilizará, de manera exclusiva, para realizar actividades de



promoción, diversificación y de desarrollo sostenible de la actividad



cafetalera nacional. La Junta Directiva de este Instituto está facultada



para decidir el destino que se les dará a los superávit que se produzcan.



El exportador pagará este impuesto, el cual no podrá transferirse a los



productores. A los exportadores que incumplan con la disposición anterior



se les cancelará la licencia de exportador.



(Así reformado este inciso por el artículo 2, inciso b), de la ley



No.7551 del 22 de setiembre de 1995)



b) Las sumas que llegare a establecer el Instituto, de conformidad



con las facultades establecidas en esta Ley.



c) Los intereses, dividendos y eventuales utilidades que pudiere



obtener de sus inversiones y operaciones, y del cobro de las tasas por



servicios prestados.



d) Cualquier otro recurso que por ley se le asigne.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio



de 1985)




Ficha articulo



Artículo 109.—El Congreso Nacional Cafetalero será el órgano superior de dirección y administración del Instituto del Café de Costa Rica y tendrá carácter permanente.



Los delegados al Congreso serán nombrados por períodos de dos años, de la siguiente manera:



Para nombrar a los delegados del sector productor se crean las siguientes regiones cafetaleras electorales, las cuales también serán consideradas para el nombramiento de los miembros representantes del sector productor ante la Junta Directiva del ICAFE:



I. Región electoral de la zona norte.



II. Región electoral del valle central occidental.



III. Región electoral del valle central.



IV. Región electoral de Los Santos.



V. Región electoral de la zona de Turrialba.



VI. Región electoral de Pérez Zeledón.



VII. Región electoral de Coto Brus.



Cada región electoral estará integrada por las provincias y los cantones que se establecerán mediante reglamento ejecutivo.



En cada región electoral participarán los productores de café con su voto, sean estos personas físicas o jurídicas acreditadas en las nóminas de productores que posea el ICAFE de la cosecha inmediata anterior al año de la elección. Cuando un productor esté acreditado en varias regiones cafetaleras, deberá indicar la región en donde ejercerá su voto, a más tardar el 31 de marzo del año de la elección; en caso contrario, el ICAFE de oficio le asignará la región que le corresponderá.



Con base en las listas de productores acreditados, el ICAFE elaborará el padrón de productores de café por región y tomará las medidas correspondientes para verificar la identificación de cada productor; en tal sentido, podrá verificar la condición de productor e incluso excluir, con el debido fundamento, a quien no posea esa condición.



Cada región electoral nombrará, mediante elección nominal, a un representante ante el Congreso Nacional Cafetalero por cada mil quinientos productores de café debidamente registrados en las nóminas del ICAFE para la región correspondiente.



Antes de celebrar la Asamblea Electoral respectiva, el ICAFE indicará el número de representantes propietarios que deberá elegir cada región electoral; se nombrará un suplente por cada tres representantes propietarios.



En el mes de junio del año de elección, el ICAFE convocará a las respectivas Asambleas Regionales Electorales de Productores de Café, las cuales tendrán como exclusivo propósito nombrar mediante elección nominal a los representantes, propietarios y suplentes, de cada región electoral ante el Congreso Nacional Cafetalero. Los referidos representantes deberán ser productores de café de la región que representan.



Las Asambleas se iniciarán a la hora convocada, con el número de representantes que se encuentren presentes.



Para nombrar a los representantes de los sectores beneficiador, exportador y torrefactor, cada firma física o jurídica beneficiadora, exportadora o torrefactora, inscrita ante el ICAFE y económicamente activa en las dos últimas cosechas cafetaleras en que corresponda celebrar la Asamblea Nacional Electoral del sector respectivo, elegirá a un representante, quien será acreditado ante el ICAFE a más tardar el 30 de junio del año en que corresponda nombrar representantes ante el Congreso Nacional Cafetalero.



El ICAFE solo aceptará a un representante por firma beneficiadora, aunque esas firmas posean más de una planta beneficiadora.



En el mes de julio correspondiente, el ICAFE convocará a los representantes acreditados ante la Asamblea Nacional Electoral de Beneficiadores de Café, con el único fin de nombrar a nueve representantes propietarios y cuatro suplentes ante el Congreso Nacional Cafetalero.



En ese mismo mes, el ICAFE convocará a la Asamblea Nacional Electoral de Exportadores de Café con el exclusivo propósito de nombrar a seis representantes propietarios y tres suplentes ante el Congreso Nacional Cafetalero. También convocará en ese mes a la Asamblea Nacional Electoral de Torrefactores, con el único objetivo de nombrar a dos representantes propietarios y un suplente ante el Congreso Nacional Cafetalero.



Los representantes designados deberán ser miembros activos del sector que representan, gozar de solvencia moral y ser idóneos para el cargo asignado.



(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8109 de 4 de julio del 2001)




Ficha articulo



Artículo 110.—El Congreso Nacional Cafetalero estará integrado por las siguientes personas:



a) Los representantes de los productores de café, según el artículo 109 de la presente Ley.



b) Nueve representantes de los beneficiadores de café, elegidos en la Asamblea Nacional Electoral de Beneficiadores de Café.



c) Seis representantes de los exportadores de café elegidos en la Asamblea Nacional Electoral de Exportadores de Café.



d) Dos representantes de los torrefactores de café, elegidos en la Asamblea Nacional Electoral de Torrefactores de Café.



e) Un representante del Poder Ejecutivo, asignado por este para tal fin.



Este Congreso nombrará, de su seno y para la Asamblea correspondiente, a un presidente y dos secretarios, quienes ostentarán tal designación hasta la próxima Asamblea Ordinaria, cuando se efectuarán, en igual sentido, los nombramientos referidos.



No podrán ser miembros del Congreso Nacional Cafetalero quienes al celebrarse este sean integrantes de la Junta Directiva del ICAFE; no obstante, podrán asistir al Congreso en calidad de observadores, con voz pero sin voto.



(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8109 de 4 de julio del 2001).




Ficha articulo



Artículo 111.—El Instituto del Café de Costa Rica, por medio de la Dirección Ejecutiva, será el responsable de convocar a las Asambleas Regionales Electorales de Productores y a las Asambleas Electorales Nacionales de los demás sectores cafetaleros, en los meses establecidos por la presente Ley, por correo certificado o algún otro medio idóneo para hacer constar que efectivamente se realizó la convocatoria, en la cual se señalará el lugar, la fecha y la hora de la celebración de la Asamblea correspondiente. El único punto de la agenda será el nombramiento de los representantes ante el Congreso Nacional Cafetalero. El Director Ejecutivo del ICAFE y los funcionarios que este designe, operarán como facilitadores con el propósito de celebrar las elecciones correspondientes".



(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8109 de 4 de julio del 2001)




Ficha articulo



Artículo 112.- La Oficina del Café dará las facilidades



administrativas para la organización de las reuniones ordinarias y



extraordinarias del Congreso. Tendrá a su cargo, además, cursar la



convocatoria correspondiente con por lo menos un mes de antelación a la



fecha fijada para la reunión.




Ficha articulo



Artículo 113.- El Congreso se reunirá, ordinariamente, el primer



domingo del mes de diciembre de cada año y, extraordinariamente, cuando lo



acuerde la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica o cuando



lo solicite, mediante documento firmado, por lo menos un veinticinco por



ciento (25%) de los delegados en función. Esta solicitud de los delegados



será vinculante para la Junta Directiva del Instituto, la cual sin mayor



dilación deberá efectuar la respectiva convocatoria. El Congreso dictará



su propio reglamento de sesiones, conforme a lo dispuesto en la presente



Ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7736 de 19 de



diciembre de 1997)




Ficha articulo



Artículo 114.- El Congreso será presidido por el Presidente de la



Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica. Del seno del



Congreso, éste nombrará, para la respectiva sesión, un vicepresidente y



dos secretarios. El quórum se formará con más de la mitad de sus



integrantes.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de



1985).




Ficha articulo



Artículo 115.- El Instituto del Café de Costa Rica, el Ministerio de



Agricultura y Ganadería y el Banco Central de Costa Rica, elaborarán



informes para el Congreso sobre las materias de sus respectivas



competencias, en relación con la actividad cafetalera, conforme se



establezca en la reglamentación de esta Ley. Dichos informes serán



enviados a los delegados por el Instituto, por lo menos con un mes de



anticipación a la fecha del Congreso.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de



1985).




Ficha articulo



Artículo 116.- El congreso por mayoría, podrá adoptar



recomendaciones sobre la política del Estado en materia cafetalera.



Porlos dos tercios de los delegados presentes podrá desaprobar uno o



varios aspectos de la política cafetalera".




Ficha articulo



CAPITULO II



Prohibiciones y sanciones



Artículo 117.- Quienes realizaren transacciones con café o tuvieren



posesión de éste en contravención a lo dispuesto en la presente Ley,



estarán sujetos al pago de una multa, cuyo importe será el equivalente a



cinco veces el precio promedio nacional por kilogramo, según la liquidación



final del café de la cosecha inmediata anterior, de acuerdo con la cantidad



de café de que se trate. Para determinar este importe se aplicarán los



factores de conversión y los procedimientos establecidos en la



reglamentación de esta Ley. La Guardia de Asistencia Rural o los



inspectores del Instituto, quienes tendrán las mismas facultades de aquélla



para el cumplimiento de sus funciones, procederán al decomiso del café



objeto de la transacción o posesión ilegal, y de inmediato levantarán un



acta en que se consignarán el nombre y las calidades del presunto



infractor. Dentro del plazo máximo de los dos días hábiles siguientes al



decomiso, se deberá establecer la denuncia respectiva en la alcaldía o



juzgado competente, y depositar el café ante esa autoridad judicial a la



orden del Instituto del Café de Costa Rica. Corresponderá a esa autoridad



judicial determinar la sanción de acuerdo con lo que se establece en este



artículo.



Los responsables perderán todo derecho sobre el café. El importe



recaudado por estas multas será depositado en favor del Instituto del Café



de Costa Rica, el cual lo deberá donar a instituciones de beneficencia de



la jurisdicción en donde se realizó el decomiso. Si no se tratare de café



en fruta, el Instituto procederá a su comercialización y depositará el



monto correspondiente ante la autoridad judicial de que se trate, todo de



conformidad con lo que al efecto disponga la reglamentación de esta Ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de



1985).




Ficha articulo



Artículo 118.- Si el café a que se refiere el artículo anterior



estuviere en fruta, quienes lo hubieren decomisado procederán de inmediato



a depositarlo en el beneficio más cercano del lugar en que hubiere sido



encontrado, el cual procederá a su elaboración y comercialización, conforme



con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Las empresas



beneficiadoras que reciban el café extenderán el respectivo recibo a nombre



de quien lo deposite y en favor del Instituto del Café de Costa Rica.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de



1985).




Ficha articulo



Artículo 119.- Si los legítimos propietarios del café decomisado



según los dos artículos anteriores, no se presentaren ante el Instituto



del Café de Costa Rica a acreditar sus derechos dentro del mes siguiente



a la firmeza de la sentencia del proceso correspondiente, el Instituto



deberá donar el monto recaudado a instituciones de beneficencia de la



jurisdicción en donde se realizó el decomiso.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de



1985).




Ficha articulo



Artículo 120.- Todos los beneficios del país, dentro de sus



instalaciones, podrán operar plantas torrefactoras, siempre que cuenten



con la licencia otorgada por el Instituto del Café de Costa Rica. Para



obtenerla, deberán estar debidamente registrados como tales en ese



Instituto; además, estas empresas deberán haber inscrito sus marcas de



café internacional en el Registro de Marcas del Registro Nacional o, por



lo menos, haber presentado la solicitud de inscripción y cumplir con los



demás requisitos que establece la presente ley.



(Así reformado por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7551 del



22 de setiembre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 121.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.



2096-00 de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de marzo



de dos mil.




Ficha articulo



Artículo 122.- Se prohibe a los particulares la teñida de café y tal



acto será sancionado como adulteración de café.




Ficha articulo



Artículo 123.- Al propietario de una partida de café beneficiado no



inventariada según el caso previsto en el artículo 48, independientemente



de la sanción ordinaria que corresponda al caso, se le condenará a la



pérdida del café decomisado en tales condiciones.




Ficha articulo



Artículo 124.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 8193-00 de las 15:05 horas del 13 de setiembre de 2000.




Ficha articulo



Artículo 125.- La Dirección Ejecutiva del Instituto del Café de



Costa Rica está facultada para no dar trámite a las gestiones de los



beneficiadores, exportadores y torrefactores que, a su juicio, no hayan



cumplido las respectivas obligaciones que esta Ley establece.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de



1985 e interpretado por Resolución de la Sala Constitucional de las 15:05 horas del 13 de setiembre de 2000, en el sentido de la Junta Directiva del ICAFE puede negarse a resolver favorablemente las gestiones que no cumplan con los requisitos legales relativos a la solicitud de que se trate, lo cual deberá hacer mediante acto debidamente fundamentado).




Ficha articulo



Artículo 126.- Será absolutamente nula y se tendrá por no



presentada cualquier renuncia que haga el productor a disposiciones de



esta Ley que le favorezcan. La acción de nulidad será imprescriptible.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de



1985).




Ficha articulo



CAPITULO III



Otras disposiciones generales



Artículo 127.-Será absolutamente nula y se tendrá por no puesta,



cualquier renuncia que haga el productor de las disposiciones de esta ley



que le favorezcan.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de



1961).




Ficha articulo



Artículo 128.- Se derogan los artículos 2º y 3º de la ley Nº 3062



del 14 de noviembre de 1962 y sus reformas, el Decreto-Ley Nº 200 del 5 de



octubre de 1948 y la ley Nº 28 del 25 de octubre de 1940.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de



1985).




Ficha articulo



Artículo 129.- El Poder Ejecutivo, de común acuerdo con la Junta



Directiva de la Oficina, reglamentará la presente ley.




Ficha articulo



CAPITULO IV
Disposiciones transitorias
Transitorio 1º.- Se mantiene la vigencia de la Ley Nº 171 de 17 de
agosto de 1933 y sus reformas, para toda negociación con café celebrad en
cosechas anteriores, pendientes de finiquito.




Ficha articulo



Transitorio 2º.- Durante las cosechas de los años cafetaleros 1961-62y 1962-63, se permitirá el recibo de café en la forma tradicional de medida, de cuatro hectolitros.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 3461 del 26 de noviembre de 1964, se acordó extender los efectos del presente transitorio, a la cosecha del año cafetalero 1964-1965.)




Ficha articulo



Transitorio 3º.- Durante las cosechas indicadas en el Transitorio 2º,
se permitirá a los beneficiadores deducir hasta un 50% de las inversiones
tales que hagan en compra de romanas, como parte de los gastos de
beneficio.




Ficha articulo



Transitorio 4º.- Para efectos de determinar el rendimiento mínimo
durante las cosechas en que por el Transitorio 2º se permite el recibo de
café por unidades de volumen, la Oficina del Café ordenará realizar una
investigación técnica, en las mismas condiciones establecidas en el
Capítulo V del Título Primero de esta ley, para establecer la relación de
conversión de fanegas a libras.




Ficha articulo



Transitorio 5º.- La Junta de Liquidaciones, para efectos del cálculo
de precio de liquidación final, seguirá el mismo procedimiento señalado en
la presente ley, pero realizado el cálculo con base en fanegas.




Ficha articulo



Transitorio 6.- Los Bancos del Estado adecuarán a cinco años el plazo
para el pago de saldos provenientes de la financiación cafetalera anual
adeudados por los productores a beneficiadores, que quedaron pendientes
al liquidarse las cosechas 1959-1960 y 1960-1961, o que se hubieran
refundido en los adelantos para la cosecha 1961-1962. Los Bancos
Comerciales podrán efectuar la indicada adecuación de plazos, a los
beneficios a quienes hayan concedido crédito cafetalero, o directamente
al productor, dentro de las condiciones que adelante se prevén.
Para este efecto, cada beneficiador o productor, podrá presentar su
solicitud al Banco acreedor, antes del 31 de diciembre de 1961,para los
saldos de las cosechas 1959-1960 y 1960-1961 y antes del 31 de marzo de
1962, para los saldos que hubieren sido refundidos en los adelantos para
la cosecha 1961-1962. Se acompañará un estado de cuenta detallado del
saldo correspondiente en cada caso, que muestre por separado la suma en
descubierto por deficiencia en las entregas de café de parte del
productor, y los intereses y comisiones cobrados sobre esa suma. El
estado en referencia se presentará debidamente firmado y aceptado por el
productor que adeuda el saldo y con comprobación por parte del
beneficiador, a satisfacción del Banco, de la exactitud de dicho estado;
una vez llenado tal requisito, se procederá a efectuar la adecuación
autorizada por el presente artículo.
Si la comprobación de los saldos antes prevista no pudiere hacerse
por no tener al día sus libros el beneficiador, éste no tendrá derecho a
deducir de la financiación que conceda al productor, los saldos a que
este artículo se refiere, hasta tanto no se cumpla con este requisito.
Mientras subsistan saldos por cancelar a cargo de productores que se
acojan a los beneficios de la presente ley, los beneficiadores quedan
obligados a retener de la primera etapa de la financiación cafetalera de
cada cosecha, una suma equivalente al 20% del total adeudado y entregarla
al Banco acreedor como abono. Para este efecto, los Bancos deben
suministrar a los beneficios del país, una lista de todos los productores
que se acojan al presente plan de adecuación de plazos.
En los casos en que la financiación se logre a través del
beneficiador, el productor estará obligado a entregarle de cada cosecha,
una cantidad suficiente para cubrir el 20% antes mencionado, o en su
defecto, el equivalente en dinero efectivo; y cuando la adecuación de
plazos se haga directamente al productor, éste debe notificar a su Banco
acreedor, al momento de hacer uso de la financiación cafetalera anual, a
cuál beneficio habrá de hacer sus entregas en la siguiente cosecha, para
que éste retenga y amortice al Banco una quinta parte del monto inicial
del crédito adecuado.
El incumplimiento de parte del productor de cualquiera de las
disposiciones aquí previstas, dará base a la persona o entidad afectada
para demandar la aplicación del artículo 67, Capítulo IX, De las Penas,
establecido por la Ley de Prenda Nº 5 de 5 de octubre de 1941 y sus
reformas. El Banco Central de Costa Rica, reglamentará el presente
artículo con el objeto de asegurar su correcta ejecución.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2865 de 20 de noviembre de
1961).




Ficha articulo



Transitorio 7.- Para adecuar el plazo de los saldos adeudados
provenientes de financiación cafetalera de la cosecha 1960-1961, según se
contempla en el transitorio 6, se modifica el inciso g) del artículo 4º de
la ley de Prenda Nº 5 de 5 de octubre de 1941, autorizando a su efecto la
constitución de gravámenes prendarios hasta por cinco cosechas sucesivas
de café, a partir de la correspondiente al año cafetalero 1962-1963,
con la amortización del 20% anual de la deuda.
Cualquier beneficiador que reciba café de los productores que
obteniendo crédito directo de las instituciones bancarias, se acojan a la
adecuación de plazos prevista en esta ley, está obligado a efectuar las
deducciones anuales que el crédito prendario respectivo indique, en
concordancia con los artículos 64 y 67 de la presente ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2865 de 20 de noviembre de
1961).




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Transitorio 8.- Queda establecida la prioridad y amparada como
prenda legal preferente, del mejor grado, la que llegue a otorgarse para
adecuación de plazos a que se hace referencia en los artículos
transitorios procedentes, condición que se mantiene durante las cinco
cosechas afectadas.
(Así adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de
1961).




Ficha articulo



Transitorio 9.- Con base en la capacidad y personería jurídica
otorgada a la Oficina del Café por la presente ley, se autoriza a dicho
organismo para adquirir directamente, por intermedio de sus personeros
legales, el inmueble a que se refiere la licitación de plaza Nº 7760
publicada en "La Gaceta" del 31 de mayo de 1961 y adjudicada en aviso
publicado en "La Gaceta" del 6 de julio del mismo año, según las
condiciones allí previstas.
De igual modo podrá la Oficina del Café traspasar a su nombre los
inmuebles que aparecen en el Registro de la Propiedad a nombre del
Instituto de Defensa del Café.
(Así adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de
1961).




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Transitorio 10.- Las plantas torrefactoras de café, que pudieran
estar afectadas por la prohibición contenida en el artículo 110, tendrán
un plazo de un año para ponerse a derecho.
(Así adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de
1961).




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Transitorio 11.- Para los efectos del artículo 101 de esta Ley en
todos los restantes artículos, no reformados, así como leyes conexas, en
que se mencione a la Oficina del Café, la referencia debe entenderse hecha
al Instituto del Café de Costa Rica.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).




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Transitorio 12.- Los actuales miembros de la Junta Directiva de la
Oficina del Café, el Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, y el
Auditor de ésta, continuarán en sus puestos hasta completar el período
para el cual fueron designados.
La Junta Directiva siguiente será nombrada en la forma establecida en
el artículo 103 de esta Ley, pero su período vencerá el 1º de junio de
1986.
El Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo y el Auditor
siguientes, serán nombrados por un período que vencerá el 1º de diciembre
de 1986.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).




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Transitorio 13.- Se declaran zonas cafetaleras aquellos predios de la
provincia de Limón ubicados en alturas superiores a los trescientos metros
sobre el nivel del mar. Los propietarios de las plantaciones actuales y
futuras localizadas en dicha zona, tendrán derecho a todos los beneficios
crediticios, de asistencia técnica y de otro tipo de que disfrutan los
productores de las demás zonas del país.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).




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Transitorio 14.- Para los efectos de esta Ley, y a partir de su
publicación, se declara de interés público el uso de carbonato de calcio.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).




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Transitorio 15.- Para lo que reste de la cosecha 1991-1992, a partir
de la vigencia de la ley que crea este transitorio, así como para la
totalidad de la cosecha 1992-1993, el impuesto a que se hace referencia
en el artículo 108 inciso a) deberá reducirse de un uno por ciento (1%)
a un cero punto cinco por ciento (0.5%).
Autorízase al Instituto del Café para que opere con un déficit
presupuestario, en proporción a los gastos necesarios para su normal
operación durante el mismo período de vigencia de este transitorio.
(Adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 7292 de 23 de marzo de 1992).



- * -
TRANSITORIOS DE LA LEY No.7736 DE 19 DE DICIEMBRE DE 1997
TRANSITORIO I.- Los actuales Directores del Instituto del Café de
Costa Rica se mantendrán en sus cargos, hasta la fecha a partir de la cual
tomen posesión de ellos, los nuevos Directores designados conforme lo
dispone esta ley.
TRANSITORIO II.- Cuando los delegados al I Congreso Nacional
Cafetalero, por celebrarse de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley,
deban ser escogidos de las listas de delegados que presenten
organizaciones o personas distintas de las expresamente señaladas en el
artículo 110, el Instituto del Café de Costa Rica efectuará la
designación.
TRANSITORIO III.- Para cumplimiento con la presente ley, se convocará
a un congreso cafetalero extraordinario en la primera quincena de junio de
1998, a fin de elegir la nueva junta directiva.




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Fecha de generación: 22/5/2025 04:35:24
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