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 Normativa >> Ley 4639 >> Fecha 15/09/1970 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4639
Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural

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Ley Nº 4639
 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente:
 
Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural de Costa Rica
TÍTULO I

    Artículo 1º.- Créase el Cuerpo de la Guardia de Asistencia Rural que prestará sus servicios para el mantenimiento del orden y la asistencia a la población rural, conforme a las atribuciones que esta ley señala.



    La Guardia de Asistencia Rural colaborará con la Fuerza Pública, sin formar parte de ella, y sus miembros estarán de alta mientras desempeñen sus cargos, igualmente que el personal de la Fuerza Pública.




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    Artículo 2º.- El Cuerpo de la Guardia de Asistencia Rural tendrá jurisdicción en toda la República. A la Guardia de Asistencia Rural se incorporará el Resguardo Fiscal y la Policía de Villas y Pueblos.




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    Artículo 3º.- La Guardia de Asistencia Rural tendrá como funciones:



a) Velar por la seguridad, tanto de las personas como de la propiedad;
b) Vigilar y mantener el orden público, en las provincias, cantones, distritos y caseríos;
c) Asegurar la observancia de las leyes contra el contrabando, los narcóticos y las que protegen la hacienda pública;
d) Cooperar en el resguardo y vigilancia de las fronteras, costas, aduanas y puertos;
e) Perseguir y aprehender a los violadores de la ley;
f) Alfabetizar adultos en las zonas a las que no ha llegado la acción del Ministerio de Educación Pública;
g) Colaborar en las campañas de higiene y salubridad;
h) Asesorar a los campesinos en el cuidado del ganado;
i) Promover actividades de desarrollo comunal;
j) Evitar atentados contra la riqueza forestal y arqueológica.
k) Cooperar en la conservación de la fauna silvestre;
l) Prestar obligada colaboración al Ministerio de Hacienda, cuando éste lo requiera, en lo relativo a la vigilancia de la hacienda pública; y
m) Todas aquellas otras misiones para las que expresamente se haya preparado a sus componentes.

    Para el cabal desempeño de sus funciones, la Guardia de Asistencia Rural tendrá los mismos poderes y atribuciones respecto al arresto, detención, decomiso y búsqueda, que tienen actualmente la Policía de Villas y Pueblos y el Resguardo Fiscal.




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    Artículo 4º.- La Guardia de Asistencia Rural dependerá directamente del Ministerio de Gobernación.




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    Artículo 5º.- En cada provincia, la fuerza de la Guardia de Asistencia Rural estará a disposición del respectivo Gobernador, para el cumplimiento de los deberes y atribuciones que a él le corresponda.




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    Artículo 6º.- El Cuerpo de la Guardia de Asistencia Rural estará organizado a base de una Dirección General, de dos Subdirecciones Generales y de las dependencias que requiera para el ejercicio de sus funciones.




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    Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos por los cuales se regirá la organización, distribución y atribuciones del personal y de las dependencias de la Guardia de Asistencia Rural, así como los que sean necesarios para el mejor desenvolvimiento de sus funciones.




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    Artículo 8º.- Todo el personal de la Guardia de Asistencia Rural, para los efectos de inamovilidad, queda amparado a los beneficios del Estatuto de Servicio Civil, a excepción del Director General y de los dos Subdirectores Generales que serán de libre elección y remoción del Poder Ejecutivo.




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    Artículo 9º.- La Guardia de Asistencia Rural contará con la reglamentada colaboración del Consejo Superior de Defensa Social, en cuanto a los servicios de talleres de mecánica, de sastrería, de zapatería y de caballerizas.




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    Artículo 10.- La Guardia de Asistencia Rural contará, para el mejor desempeño de las funciones a su cargo, con una armería, una proveeduría y aquellos otros servicios que sean recomendables.




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    Artículo 11.- La Dirección General de la Guardia de Asistencia Rural podrá contratar directamente con la Dirección General de Defensa Social la confección de uniformes, zapatos, botas, capas, aperos, cartucheras, fajas de cuero y todo aquello que pueda ser elaborado en sus dependencias.




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    Artículo 12.- En los distritos y cantones del país habrá el número de guardias y personal supervisor medio, que determinen las necesidades del lugar, dirigidos por un jefe de zona; sin embargo, para efectos de operación y administración internas, se podrán formar zonas que comprendan dos o más cantones limítrofes, siempre que, por su situación geográfica y facilidad de comunicación existente entre ellos, sea posible el logro de los fines específicos de la Guardia.




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TÍTULO II
 
De la Jefatura Superior y sus Facultades

    Artículo 13.- La autoridad superior del Cuerpo de la Guardia de Asistencia Rural la ejercerá el Ministro de Gobernación, a través del Director General del Cuerpo, el cual será el conducto oficial entre el Ministerio de Gobernación y los organismos y funcionarios de la Guardia de Asistencia Rural.




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    Artículo 14.- La Dirección superior e inmediata del Cuerpo de la Guardia de Asistencia Rural corresponderá a dos Subdirectores Generales, quienes ejercerán la dirección, administración interna y supervigilancia del Cuerpo; serán asimismo, el conducto oficial y directo entre el Director General y los organismos y funcionarios de la Institución, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento respectivo.




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TÍTULO III
De la Selección, Ascensos y Separaciones
 

    Artículo 15.- Para ingresar al Cuerpo de la Guardia de Asistencia Rural, se requiere:



a) Ser costarricense;
b) (*) Ser de comprobada buena conducta y no haber sido condenado por delito alguno;
c) Poseer salud física y mental compatibles con las funciones a desempeñar, lo que se comprobará con los respectivos exámenes médicos;
d) Haber aprobado los cursos de capacitación que determinan los reglamentos; y
e) Tener más de dieciocho años y reunir los demás requisitos que reglamentariamente se exijan.

    (*) ANULADO PARCIALMENTE por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4269-95 de las 18:30 horas del 18 de agosto de 1995.




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    Artículo 16.- La selección y nombramiento del personal, será hecha por el Ministro de Gobernación, a propuesta de la Dirección y con base en las disposiciones del artículo anterior.



    La formación profesional se hará mediante cursos especiales en la Escuela de Policía.




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    Artículo 17.- Los ascensos serán promovidos por el Director General a propuesta de la Subdirección General, según la antigüedad, notas obtenidas en los cursos y con base en el Escalafón que al respecto se dicte.




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    Artículo 18.- Las separaciones o despidos del personal, serán hechos por el Ministro de Gobernación, a propuesta de la Dirección, con base en lo que al efecto disponga el Estatuto de Servicio Civil.




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    Artículo 19.- La aplicación de sanciones corresponderá a la Dirección General, por recomendación del Subdirector General y con base en la reglamentación correspondiente.




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    Artículo 20.- No podrán continuar en el servicio del Cuerpo, los funcionarios de la Guardia de Asistencia Rural que:



a) Hubieren incurrido en violaciones manifiestas de los principios disciplinarios y morales, cuya gravedad sea inconveniente para el prestigio de la Institución; y
b) Queden comprendidos en alguna de las causales de despido contempladas en el Estatuto de Servicio Civil.

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TÍTULO IV
 
De la Capacitación

    Artículo 21.- Los miembros de la Guardia de Asistencia Rural recibirán cursos de instrucción a fin de capacitarlos para el debido desempeño de sus funciones, por medio de la Escuela Nacional de Policía del Ministerio de la Presidencia, haciendo uso del equipo y facilidades con que cuenta esa Institución.



    Para la supervisión de dichos cursos, se contará con un Consejo de Capacitación de la Guardia Rural, cuya integración será determinada en el reglamento de esta ley.




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    Artículo 22.- Los planes y programas de instrucción para la Guardia Rural, serán elaborados por la Dirección y técnicos de la Escuela Nacional de Policía del Ministerio de la Presidencia, en colaboración con las personas que designe para tal efecto, el Ministerio de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia.




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    Artículo 23.- En el presupuesto ordinario de la República se incluirán las partidas necesarias para cubrir todas las necesidades de la Guardia de Asistencia Rural, dentro del capítulo de gastos correspondientes al Ministerio de Gobernación.




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    Artículo 24.- La Guardia de Asistencia Rural no podrá ocuparse en otras tareas que no sean las que correspondan a las labores específicas señaladas en la presente ley. No obstante, por resolución de la Dirección General de la Guardia de Asistencia Rural, sus miembros podrán ser trasladados en el número que se indique, y, dentro de sus funciones, hacia los lugares que la misma resolución ordene.




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    Artículo 25.- Las características de corte, color, distintivos, etc., del uniforme de los funcionarios de la Guardia de Asistencia Rural, serán las que establezca el reglamento respectivo.




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    Artículo 26.- El uso de los distintivos, uniformes y placas de la Guardia de Asistencia Rural, queda absolutamente prohibida a cualquier persona y organismo que no pertenezca al Cuerpo.




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    Artículo 27.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.




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    Artículo 28.- Esta ley regirá a partir del 1º de enero de 1971.




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS 



Transitorio I.- El Cuerpo de la Guardia de Asistencia Rural estará organizado con las dotaciones, armamento, inventario y demás elementos que actualmente tengan a su cargo la Policía de Villas y Pueblos y el Resguardo Fiscal.




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Transitorio II.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los siguientes noventa días de su aprobación.




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Transitorio III.- Todos los reglamentos para la aplicación y ejecución de la presente ley, deberán estar publicados dentro de ochenta días siguientes a la promulgación de la misma.




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Transitorio IV.- En tanto este Cuerpo no pueda cubrir todas las poblaciones del país, podrán seguir operando los Guardias de Fincas y aquellos otros que han venido prestando servicio de vigilancia en forma ad honórem, o pagados por particulares.



    Mediante reglamento se determinarán las normas a cumplir para los nombramientos e investiduras.




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Transitorio V.- El personal de Villas y Pueblos, así como los oficiales, suboficiales y rasos del Resguardo Fiscal en servicio, al tiempo de entrar en vigencia la presente ley, podrán ser retenidos y asignados a la Guardia de Asistencia Rural, en calidad de interinos, a discreción de la Dirección General de la Guardia de Asistencia Rural, aún cuando no satisfagan los requisitos del inciso d) del artículo 15 de la presente ley; pero deberán satisfacerlo dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la misma.



    (NOTA: El artículo 1 de la Ley Nº 5606 del 5 de noviembre de 1974, interpreta este transitorio en el sentido de que aquellos servidores que no llenaron, dentro del plazo de los dos años siguientes a la vigencia de esta ley, el requisito establecido en su artículo 15 inciso d), son interinos. Por tanto, no puede considerárseles como servidores regulares de la Guardia de Asistencia Rural para los efectos del Servicio Civil, aunque haya vencido el plazo estipulado en el transitorio V que se interpreta.)




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Transitorio VI.- Mientras la Corte Suprema de Justicia no designe los Agentes Judiciales en los cantones y distritos del país, los jefes de zona de la Guardia de Asistencia Rural, asignados a los distritos y cantones, seguirán conociendo de las faltas y contravenciones a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.




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Transitorio VII.- Mientras no se cree, un cuerpo especial dedicado a la vigilancia de la hacienda pública en las zonas urbanas del país, la Guardia de Asistencia Rural tendrá jurisdicción sobre tales zonas, con las mismas atribuciones que le confiere la ley en las zonas rurales.




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Fecha de generación: 9/4/2024 20:56:31
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