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- Ley Nº 4639
-
- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA,
- DECRETA:
- La siguiente:
-
- Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural de
Costa Rica
- TÍTULO I
Artículo 1º.- Créase el Cuerpo de la Guardia de Asistencia Rural que prestará
sus servicios para el mantenimiento del orden y la asistencia a la población rural,
conforme a las atribuciones que esta ley señala.
La Guardia
de Asistencia Rural colaborará con la Fuerza Pública, sin formar parte de ella, y sus
miembros estarán de alta mientras desempeñen sus cargos, igualmente que el personal de
la Fuerza Pública.
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Artículo 2º.- El Cuerpo de la Guardia de Asistencia Rural
tendrá jurisdicción en toda la República. A la Guardia de Asistencia Rural se
incorporará el Resguardo Fiscal y la Policía de Villas y Pueblos.
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Artículo 3º.- La Guardia de Asistencia Rural tendrá como
funciones:
- a) Velar por la
seguridad, tanto de las personas como de la propiedad;
- b) Vigilar y
mantener el orden público, en las provincias, cantones, distritos y caseríos;
- c) Asegurar la
observancia de las leyes contra el contrabando, los narcóticos y las que protegen la
hacienda pública;
- d) Cooperar en
el resguardo y vigilancia de las fronteras, costas, aduanas y puertos;
- e) Perseguir y
aprehender a los violadores de la ley;
- f) Alfabetizar
adultos en las zonas a las que no ha llegado la acción del Ministerio de Educación
Pública;
- g) Colaborar en
las campañas de higiene y salubridad;
- h) Asesorar a
los campesinos en el cuidado del ganado;
- i) Promover
actividades de desarrollo comunal;
- j) Evitar
atentados contra la riqueza forestal y arqueológica.
- k) Cooperar en
la conservación de la fauna silvestre;
- l) Prestar
obligada colaboración al Ministerio de Hacienda, cuando éste lo requiera, en lo relativo
a la vigilancia de la hacienda pública; y
- m) Todas
aquellas otras misiones para las que expresamente se haya preparado a sus componentes.
Para el
cabal desempeño de sus funciones, la Guardia de Asistencia Rural tendrá los mismos
poderes y atribuciones respecto al arresto, detención, decomiso y búsqueda, que tienen
actualmente la Policía de Villas y Pueblos y el Resguardo Fiscal.
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Artículo
4º.- La Guardia de Asistencia Rural dependerá directamente del Ministerio de
Gobernación.
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Artículo
5º.- En cada provincia, la fuerza de la Guardia de Asistencia Rural estará a
disposición del respectivo Gobernador, para el cumplimiento de los deberes y atribuciones
que a él le corresponda.
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Artículo 6º.- El Cuerpo de la Guardia de Asistencia Rural
estará organizado a base de una Dirección General, de dos Subdirecciones Generales y de
las dependencias que requiera para el ejercicio de sus funciones.
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Artículo
7º.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos por los cuales se regirá la
organización, distribución y atribuciones del personal y de las dependencias de la
Guardia de Asistencia Rural, así como los que sean necesarios para el mejor
desenvolvimiento de sus funciones.
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Artículo
8º.- Todo el personal de la Guardia de Asistencia Rural, para los efectos de
inamovilidad, queda amparado a los beneficios del Estatuto de Servicio Civil, a excepción
del Director General y de los dos Subdirectores Generales que serán de libre elección y
remoción del Poder Ejecutivo.
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Artículo
9º.- La Guardia de Asistencia Rural contará con la reglamentada colaboración
del Consejo Superior de Defensa Social, en cuanto a los servicios de talleres de
mecánica, de sastrería, de zapatería y de caballerizas.
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Artículo
10.- La Guardia de Asistencia Rural contará, para el mejor desempeño de las
funciones a su cargo, con una armería, una proveeduría y aquellos otros servicios que
sean recomendables.
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Artículo
11.- La Dirección General de la Guardia de Asistencia Rural podrá contratar
directamente con la Dirección General de Defensa Social la confección de uniformes,
zapatos, botas, capas, aperos, cartucheras, fajas de cuero y todo aquello que pueda ser
elaborado en sus dependencias.
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Artículo
12.- En los distritos y cantones del país habrá el número de guardias y
personal supervisor medio, que determinen las necesidades del lugar, dirigidos por un jefe
de zona; sin embargo, para efectos de operación y administración internas, se podrán
formar zonas que comprendan dos o más cantones limítrofes, siempre que, por su
situación geográfica y facilidad de comunicación existente entre ellos, sea posible el
logro de los fines específicos de la Guardia.
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- TÍTULO II
-
- De la Jefatura Superior y sus Facultades
Artículo 13.- La autoridad superior del Cuerpo de la Guardia
de Asistencia Rural la ejercerá el Ministro de Gobernación, a través del Director
General del Cuerpo, el cual será el conducto oficial entre el Ministerio de Gobernación
y los organismos y funcionarios de la Guardia de Asistencia Rural.
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Artículo
14.- La Dirección superior e inmediata del Cuerpo de la Guardia de Asistencia
Rural corresponderá a dos Subdirectores Generales, quienes ejercerán la dirección,
administración interna y supervigilancia del Cuerpo; serán asimismo, el conducto oficial
y directo entre el Director General y los organismos y funcionarios de la Institución, de
acuerdo con las disposiciones del Reglamento respectivo.
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- TÍTULO III
- De la Selección, Ascensos y Separaciones
-
Artículo 15.- Para ingresar al Cuerpo de la Guardia de Asistencia Rural, se
requiere:
- a) Ser
costarricense;
- b) (*)
Ser de comprobada buena conducta y no haber sido condenado por delito alguno;
- c) Poseer salud
física y mental compatibles con las funciones a desempeñar, lo que se comprobará con
los respectivos exámenes médicos;
- d) Haber
aprobado los cursos de capacitación que determinan los reglamentos; y
- e) Tener más
de dieciocho años y reunir los demás requisitos que reglamentariamente se exijan.
(*)
ANULADO PARCIALMENTE por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4269-95 de las
18:30 horas del 18 de agosto de 1995.
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Artículo 16.- La selección y nombramiento del personal,
será hecha por el Ministro de Gobernación, a propuesta de la Dirección y con base en
las disposiciones del artículo anterior.
La
formación profesional se hará mediante cursos especiales en la Escuela de Policía.
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Artículo 17.- Los ascensos serán promovidos por el Director
General a propuesta de la Subdirección General, según la antigüedad, notas obtenidas en
los cursos y con base en el Escalafón que al respecto se dicte.
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Artículo 18.- Las separaciones o despidos del personal,
serán hechos por el Ministro de Gobernación, a propuesta de la Dirección, con base en
lo que al efecto disponga el Estatuto de Servicio Civil.
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Artículo
19.- La aplicación de sanciones corresponderá a la Dirección General, por
recomendación del Subdirector General y con base en la reglamentación correspondiente.
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Artículo 20.- No podrán continuar en el servicio del Cuerpo,
los funcionarios de la Guardia de Asistencia Rural que:
- a) Hubieren
incurrido en violaciones manifiestas de los principios disciplinarios y morales, cuya
gravedad sea inconveniente para el prestigio de la Institución; y
- b) Queden
comprendidos en alguna de las causales de despido contempladas en el Estatuto de Servicio
Civil.
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- TÍTULO IV
-
- De la Capacitación
Artículo
21.- Los miembros de la Guardia de Asistencia Rural recibirán cursos de
instrucción a fin de capacitarlos para el debido desempeño de sus funciones, por medio
de la Escuela Nacional de Policía del Ministerio de la Presidencia, haciendo uso del
equipo y facilidades con que cuenta esa Institución.
Para la
supervisión de dichos cursos, se contará con un Consejo de Capacitación de la Guardia
Rural, cuya integración será determinada en el reglamento de esta ley.
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Artículo
22.- Los planes y programas de instrucción para la Guardia Rural, serán
elaborados por la Dirección y técnicos de la Escuela Nacional de Policía del Ministerio
de la Presidencia, en colaboración con las personas que designe para tal efecto, el
Ministerio de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia.
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Artículo 23.- En el presupuesto ordinario de la República se
incluirán las partidas necesarias para cubrir todas las necesidades de la Guardia de
Asistencia Rural, dentro del capítulo de gastos correspondientes al Ministerio de
Gobernación.
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Artículo
24.- La Guardia de Asistencia Rural no podrá ocuparse en otras tareas que no
sean las que correspondan a las labores específicas señaladas en la presente ley. No
obstante, por resolución de la Dirección General de la Guardia de Asistencia Rural, sus
miembros podrán ser trasladados en el número que se indique, y, dentro de sus funciones,
hacia los lugares que la misma resolución ordene.
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Artículo
25.- Las características de corte, color, distintivos, etc., del uniforme de los
funcionarios de la Guardia de Asistencia Rural, serán las que establezca el reglamento
respectivo.
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Artículo 26.- El uso de los distintivos, uniformes y placas
de la Guardia de Asistencia Rural, queda absolutamente prohibida a cualquier persona y
organismo que no pertenezca al Cuerpo.
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Artículo 27.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a
la presente ley.
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Artículo 28.- Esta ley
regirá a partir del 1º de enero de 1971.
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DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Transitorio
I.- El Cuerpo
de
la Guardia
de Asistencia Rural estará organizado con las dotaciones, armamento,
inventario y demás elementos que actualmente tengan a su cargo
la Policía
de Villas y Pueblos y el Resguardo Fiscal.
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Transitorio
II.- El Poder
Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los siguientes noventa días de su
aprobación.
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Transitorio
III.- Todos
los reglamentos para la aplicación y ejecución de la presente ley, deberán
estar publicados dentro de ochenta días siguientes a la promulgación de la
misma.
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Transitorio
IV.- En tanto
este Cuerpo no pueda cubrir todas las poblaciones del país, podrán seguir
operando los Guardias de Fincas y aquellos otros que han venido prestando
servicio de vigilancia en forma ad honórem, o
pagados por particulares.
Mediante reglamento se determinarán las normas a cumplir para los nombramientos
e investiduras.
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Transitorio V.- El personal de Villas y Pueblos, así como los oficiales,
suboficiales y rasos del Resguardo Fiscal en servicio, al tiempo de entrar en
vigencia la presente ley, podrán ser retenidos y asignados a
la Guardia de Asistencia
Rural, en calidad de interinos, a discreción de
la Dirección General
de la Guardia
de Asistencia Rural, aún cuando no satisfagan los requisitos del inciso d) del
artículo 15 de la presente ley; pero deberán satisfacerlo dentro de los dos
años siguientes a la vigencia de la misma.
(NOTA: El artículo 1 de
la Ley Nº 5606 del 5 de
noviembre de 1974, interpreta este transitorio en el sentido de que aquellos
servidores que no llenaron, dentro del plazo de los dos años siguientes a la
vigencia de esta ley, el requisito establecido en su artículo 15 inciso d), son
interinos. Por tanto, no puede considerárseles como servidores regulares de
la Guardia de Asistencia
Rural para los efectos del Servicio Civil, aunque haya vencido el plazo
estipulado en el transitorio V que se interpreta.)
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Transitorio
VI.- Mientras
la Corte Suprema
de Justicia no designe los Agentes Judiciales en los cantones y distritos del
país, los jefes de zona de
la Guardia
de Asistencia Rural, asignados a los distritos y cantones, seguirán conociendo
de las faltas y contravenciones a que se refiere el artículo 93 de
la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
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Transitorio
VII.- Mientras
no se cree, un cuerpo especial dedicado a la vigilancia de la hacienda pública
en las zonas urbanas del país,
la Guardia
de Asistencia Rural tendrá jurisdicción sobre tales zonas, con las mismas
atribuciones que le confiere la ley en las zonas rurales.
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Fecha de generación: 9/4/2024 20:56:31