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 Normativa >> Ley 4978 >> Fecha 29/05/1972 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4978
Reforma Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra
Texto Completo acta: 30E43 1

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 11 y 21 de la Ley de Pensiones



y Jubilaciones de Guerra, Nº 1922 de 5 de agosto de 1955, los cuales se



leerán así:



"Artículo 11.- Para los efectos de esta ley se entenderá que los



salarios nunca fueron inferiores a seiscientos colones (¢ 600.00)



mensuales".



"Artículo 21.- Las personas que hubieren resultado incapacitadas



total o parcialmente, tendrán preferencia en igualdad de circunstancias



sobre cualquier otra persona en las adjudicaciones de casas de habitación



que hiciere el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo,



en el caso de las madres, viudas, compañeras o concubinas, e hijos de los



muertos, así como los heridos con incapacidad total o parcial de un



cincuenta por ciento (50%) de su capacidad total para trabajar, el Estado



se hará cargo de las cuotas que les correspondan en las adjudicaciones



hechas por el citado Instituto, de tal manera que reciban la vivienda en



forma gratuita.



El anterior beneficio no se concederá a las personas que tengan casa



propia.



Una vez que el Estado haya pagado la totalidad de las cuotas, el INVU



deberá inscribir la vivienda a nombre de las madres, viudas, compañeras o



concubinas e hijos de los muertos, y entregarles la respectiva escritura".




Ficha articulo



Artículo 2º.- Los beneficios acordados con anterioridad a la vigencia



de esta ley, serán aumentados en el tanto que corresponda, a solicitud de



parte por el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo,



sin necesidad de trámite alguno ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones



e Indemnizaciones de Guerra.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Los reajustes que procedan de conformidad con el



artículo 2º, regirán a partir de la respectiva solicitud ante el



Departamento citado.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Esta ley rige a partir del 1º de enero de 1972.




Ficha articulo





Fecha de generación: 14/4/2024 09:05:08
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