Texto Completo acta: 3100E
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Artículo 1º.- Las viudas e hijos de los Guardas Fiscales, Guardias
Civiles, Directores e Inspectores del Tránsito, Oficiales de
Investigación y los del Servicio de Inteligencia, que mueran
accidentalmente como consecuencia del desempeño de sus funciones, tendrán
derecho a una pensión mensual igual al sueldo devengado durante el mes
inmediato anterior a su fallecimiento, sin perjuicio de los beneficios de
seguro con el cual estuvieren protegidos al momento de ocurrir su muerte.
A igual pensión tendrán derecho los padres del Guarda Fiscal,
Guardia Civil, Director o Inspector del Tránsito, Oficial de
Investigación y del Servicio de Inteligencia, que fallezcan en la forma
dicha si son solteros y tienen a su cargo el mantenimiento de aquéllos.
En el supuesto de que el causante dejare viuda e hijos y a su vez
tuviere a su cuidado la manutención de sus padres, éstos, sólo tendrán
derecho a una pensión mensual de cincuenta colones (¢ 50.00)
También tendrán derecho a la pensión referida los Guardas Fiscales,
Guardias Civiles, Directores e Inspectores del Tránsito, Oficiales de
Investigación y los del Servicio de Inteligencia que quedaren
inhabilitados para el trabajo a consecuencia del accidente ocurrido en el
cumplimiento de su deber.
(NOTA: Tácitamente ampliado por Ley Nº 3081 de 15 de enero de 1963, al
incluir las personas o familias afectadas por sucesos acaecidos en
Cartago en noviembre de 1962).
Ficha articulo Artículo 2º.- La pensión que se conceda de acuerdo con la presente
ley durará:
a) Para las viudas mientras no contraigan nuevas nupcias;
b) Para los hijos menores, hasta los dieciocho años;
c) Para los padres, mientras subsistan las condiciones económicas que
justificaron la pensión; y
d) Para los accidentados, mientras dure su incapacidad para el
trabajo.
Ficha articulo
Artículo 3º.- La pensión concedida a la viuda y a los hijos se
distribuirá por mitades entre aquéllas y éstos y, caso de contraer la
viuda nuevas nupcias, se continuará girando el 50% de esta pensión a los
hijos menores.
No tendrán derecho a la pensión, no obstante lo dicho en el artículo
1º, la esposa del Guarda Fiscal, Guardia Civil, Director o Inspector del
Tránsito, Oficial de Investigación y Oficial del Servicio de
Inteligencia, que al fallecimiento de éstos, estuviere separada de hecho
o de derecho de su marido por causas no imputables a éste, en cuyo caso
continuarán los hijos menores disfrutando de la pensión en el tanto
señalado en el párrafo primero de este artículo.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Toda solicitud de pensión que se formule de
conformidad con esta ley será dirigida al Ministerio de Economía y
Hacienda, acompañada con la correspondiente información de pobreza y
documentos justificativos del parentesco y de la edad, levantada ante la
Oficina de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere la Ley General de
Pensiones de 1935. El Poder Ejecutivo, de ser procedente, acordará la
pensión por acuerdo que publicará en el Diario Oficial.
Ficha articulo
Artículo 5º.- La tramitación de las diligencias ante la Oficina de
Jubilaciones y Pensiones se ajustará en todo a las disposiciones
especiales que establece la ley que la crea.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga la
Nº 1876 de 4 de junio de 1955.
Transitorio.- Los pensionados actualmente continuarán percibiendo
sus asignaciones en la misma cuantía que les fué otorgada.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/3/2025 05:05:32