N° 2726
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La
siguiente
Ley Constitutiva
del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados
Artículo 1º.- Con el
objeto de administrar, dirigir, planear, diseñar, construir , mantener, fijar y
resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable para usos domiciliarios,
industriales y de cualquier otra naturaleza a todos los habitantes de la
República con el de disponer todo lo relativo a recolección, tratamiento y
disposición de aguas negras y pluviales o servidas en el país, así como con el
de elaborar las tarifas que deben cobrarse en la prestación de estos servicios
públicos, sean éstos suministrados por organismos oficiales o particulares; y
con el objetivo de cumplir los fines establecidos en la ley N° 276 de 27 de
agosto de 1942, en cuanto al abastecimiento de las poblaciones con agua
potable, se refunden en un solo organismo las funciones que actualmente tienen
a su cargo los Departamentos de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras
Públicas y de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de salubridad Pública, que se
dediquen a trabajos relacionados con los fines de esta ley. El organismo
formado por la refundición dicha será semiautónomo, descentralizado y se
denominará "Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados".
Ficha articulo
Artículo 2º.-
Corresponde Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado:
a) Dirigir y vigilar
todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un
servicio adecuado de agua potable,
disposición y tratamiento de aguas negras y pluviales; determinar la prioridad
que tiene la satisfacción de las distintas necesidades de construcción,
reforma, ampliación, explotación y administración de los sistemas de
acueductos, cloacas y alcantarillado sanitarios, previos los estudios e
investigaciones referentes a todos los aspectos relacionados con el
abastecimiento de agua potable y la reforestación, tratamiento y disposición de
aguas negras y pluviales; promover la reforestación de las cuencas
hidrográficas que determine y el control de contaminaciones del agua en las
mismas;
b) Mantener y operar
todos los servicios de agua potable, de aguas negras y pluviales de su
propiedad, establecidos o que en un futuro se establezcan, en todo el
territorio nacional;
c) Asesorar a los
demás organismos del estado y coordinar las actividades públicas y privadas en
todos los asuntos relativos al establecimiento de aguas potables, evacuación y
tratamiento de aguas negras y pluviales, siendo obligatoria, en todo caso, su
consulta e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;
d) Construir, ampliar
y reformar los sistemas de acueductos, cloacas y alcantarillado en aquellos
casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las
necesidades nacionales;
e) Elaborar o aprobar
todos los planos de obras hidráulicas y aprobar todos los de las obras privadas
que se relaciones con los sistemas de acueductos, cloacas y alcantarillado,
según lo determinen los respectivos reglamentos con excepción de aquellas
construcciones privadas cuyo valor no exceda la suma de ¢ 25,000.00
f) Aprovechar,
utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio
público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta
ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas,
g) Hacer cumplir la
ley General de Agua Potable;
h) Elaborar las tasas
y las tarifas para los servicios públicos objeto de esta ley, que se presten en
el país por empresas públicas y privadas, con base en los principios de
servicio al costo y de un porcentaje de utilidad para capitalización y
desarrollo.
Las tasas y tarifas
que el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado elabore, serán
autorizadas por el organismo que la ley indique; y
i) Proponer al Poder Ejecutivo
los proyectos de ley que estime necesarios para establecer los Distritos
Especiales que se requieran para la atención progresiva de los servicios de
aguas y alcantarilladlo. El Poder Ejecutivo presentará a la Asamblea
Legislativa el proyecto de ley dentro del menor término posible.
Las atribuciones que
este artículo le confiere al servicio, se ejercerán sin ejercicio de aquellos
acueductos que actualmente disponen de un eficiente servicio de agua para la totalidad
de las poblaciones a que sirven, durante el período en que se consideren útiles
dichos acueductos, a juicio del Servicio, para lo cual, antes de dictar la
resolución, oirá a las respectivas Municipalidades.
Ficha articulo
Artículo 3°-Las anteriores finalidades se llenarán paulatinamente
, partiendo de lo más apremiante y necesario, dentro de la realidad nacional y
de acuerdo con los recursos económicos con que se cuenta. Para el cabal
cumplimiento de estos propósitos, el Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillados asumirá los recursos, presupuestos y personal de que disponen
los Departamentos de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y de
Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salubridad Pública, que se dediquen a
trabajos relacionados con esta ley, así como todas las propiedades de los
organismos del Estado que actualmente están destinadas a la captación,
tratamiento y distribución de las aguas potables, servidas y pluviales, con los
gravámenes que las afecten en la fecha de la promulgación de esta ley y que se
hayan empleado íntegramente en mejorar la cañería, en el saldo que la corporación
afectada no hubiere colectado.
Para que el servicio asuma el pago de las obligaciones que
tales gravámenes garantizan, será necesario que, en cada caso la corporación
afectada demuestre que los fondos obtenidos mediante esas obligaciones han sido
empleados íntegramente en instalaciones y servicios de acueductos y alcantarillados,
y que esos fondos no han sido recobrados por la corporación. La corporación
deberá probar ante el Servicio la validez de los gravámenes hechos, de conformidad
con el párrafo anterior.
Cuando lo que se hubiere gravado para obras de las que aquí
se señalan, fueren propiedades municipales que no pasan al Servicio por no
estar destinadas a los fines que a éste corresponden, el saldo que estuviere en
descubierto será asumido y cancelado por el Servicio, en los mismos términos en
que hubiere sido cantarada la obligación por la Municipalidad afectada. Para que
estos traspasos se realicen, bastará con que el Servicio Nacional de Acueductos
y Alcantarillados los notifique a la Contraloría General de la República y a la
Procuraduría General de la República. Esta última dependencia formalizará e
inscribirá los traspasos correspondientes, de acuerdo con los organismos
afectados.
Las propiedades destinadas a la captación, tratamiento y
distribución de agua potable, servida y pluvial, de aquellas Municipalidades
que actualmente tengan en funcionamiento eficientes servicios de esa naturaleza,
en opinión del Servicio, y mientras éste se ocupe de solucionar los problemas a
que se refiere esta ley, en las zonas
que no cuentan con esa misma clase de prestaciones, continuarán bajo
administración de las respectivas Municipalidades, en coordinación con el
organismo que por esta ley se crea.
Ficha articulo
Artículo 4°-Las tasas, rentas y otros cargos que perciban
las Municipalidades sujetas al régimen establecido por el último párrafo del
artículo 3° anterior serán administradas por ellas mismas.
Ficha articulo
Artículo 5°-Para el mejor cumplimiento de los fines a que se
refiere el artículo 2° de la presente ley, el Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado tendrá las siguientes atribuciones y prerrogativas, además de
aquellas que las leyes generales otorgan a los establecimientos de su
naturaleza:
a) Estará exento de responsabilidad legal en los casos de
daños y perjuicios causados por la impureza, irregularidad o insuficiencia,
real o alegada, del agua suministrada por este organismo;
b) Contratar y formalizar todo tipo de documentos,
necesarios o convenientes, para el mejor logro de sus fines;
c) Adquirir en propiedades bienes muebles e inmuebles;
d) Contratar empréstitos en el país o en el extranjero,
previa la correspondiente autorización legislativa. Tales empréstitos podrán
ser respaldados por bonos que el Estado le suministre en leyes especiales;
e) Gestionar las expropiaciones que se hagan necesarias para
el cumplimiento de sus fines, las que decretará el Poder Ejecutivo, previa
petición expresa y motivada del Servicio, siguiendo los trámites normales de
este procedimiento.
Se declaran de utilidad pública y de interés social, y
podrán ser expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y
protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se
hagan necesarias en la captación, conducción, tratamiento y distribución de
aguas con el fin de establecer poblaciones, o relacionadas con la evacuación de
las aguas residuales y su tratamiento;
f) Contratar, dar en garantía y comprometer sus rentas propias,
así como los muebles de su propiedad. Para esto, necesitará autorización
legislativa;
g) Aceptar donaciones de cualquier índole;
h) Elaborar tarifas y tasas, rentas y otros cargos, por el
uso de los servicios que fije esta ley;
i) previa notificación a a los
dueños, poseedores, usuarios, administradores o sus representantes, realizar
los estudios e investigaciones necesarios dentro de sus predios y
edificaciones, excepto las domiciliarias, para el logro de los fines que se
propone el organismo que esta ley regula;
j) Se dará sus propios reglamentos; y
K) Todas las demás que le señalen las leyes generales en
cuanto les ean aplicables.
Ficha articulo
Artículo 6°-El Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado estará regido por una Junta Directiva de nombramiento del
Consejo de Gobierno, que estará integrada en la siguiente forma:
a) Por el Ministro de Salubridad Pública, que será miembro y
Presidente nato de la Directiva;
b) Por un ingeniero civil especializado en Ingeniería
Sanitaria, e inscrito en el respectivo Colegio;
c) Por un Ingeniero Civil especializado en obras
hidráulicas, inscrito en su respectivo Colegio;
d) Por un Microbiólogo miembro del respectivo Colegio;
e) Por un Abogado inscrito en el Colegio respectivo;
f) Por un Químico, miembro del respectivo Colegio; y
g) Por un representante del Servicio Nacional de
Electricidad.
Los directores, representantes de los respectivos Colegios
Profesionales, serán escogidos de las listas, con nombres en número no mayor de
diez, que cada Colegio presente al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio
de Salubridad Pública, escogidos en Asamblea General efectuada por cada
Colegio.
En la primera sesión que celebre la Junta Directiva,
nombrará un Vicepresidente para llenar las ausencias temporales del Presidente.
Si ocurrieren vacantes, el Poder Ejecutivo hará los
nombramientos para su reposición, dentro de los quince días posteriores a la
fecha en que se produzcan tales vacantes.
Ficha articulo
Artículo 7°-Para ser miembro director se requiere:
a) Ser costarricense por nacimiento, o naturalizado con más
de diez años de residencia en el país;
b) Ser de reconocida capacidad y honorabilidad con experiencia
suficiente en todo lo relacionado con las atribuciones y finalidades
encomendadas al Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado;
c) No pertenecer ni haber pertenecido, en el año anterior,
al personal del servicio;
d) No haber sido nunca condenado en juicio por causas
penales; y
e) Ser mayor de edad.
Ficha articulo
Artículo 8°-Los miembros de la Junta Directiva, excepto el
indicado en el inciso a) del artículo 5°, cuya condición es inherente al cargo,
serán designados por períodos de seis años, pudiendo ser relectos; serán
inamovibles durante el período cometido, salvo que les faltare alguna de las
condiciones exigidas para su nombramiento, o que se declarara responsabilidad
legal contra ellos, previa información promovida de oficio por la propia Junta
Directiva y practicada por la Contraloría General de la República, con el
debido asesoramiento, en casos técnicos, a fin de que inicien las acciones
civiles o penales que correspondan. Cuando los hechos graves se refieren a la
propia Junta Directiva, la Contraloría actuará de oficio o por gestión de
partes.
Cesará de ser miembro de la Junta Directiva el que renuncie
a su cargo; el que hiciere abandono de sus funciones o faltare por más de tres
meses a sus deberes, sin motivo legal; el que infringiere o consintiere en la
infracción de las leyes o reglamentos concernientes al Servicio Nacional de
Acueductos y Alcantarillado; el que llegare a padecer de incapacidad física o
mental, o por causa de muerte.
Si vencido el período de uno o más directores, el Poder
Ejecutivo no procede a nombrar los sustitutos en un plazo máximo de un mes
desde que ocurran las vacantes y de recibidas las nóminas de los respectivos
Colegios, los nombramientos de esos directores quedarán prorrogados de pleno
derecho, por un período más.
Ficha articulo
Artículo 9-°La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una
vez por semana, y en sesión extraordinaria cada vez por semana, y en sesión
extraordinaria cada vez que sea convocada por el Ministro de Salubridad como Presidente
nato del organismo, por tres directivos o por el Gerente, debiendo para estas
sesiones extraordinarias, hacerse la convocatoria por vía telegráfica o epistolar,
con 24 horas de anticipación, por lo menos, e indicándose el objeto de la
reunión y sólo se conocerá de los asuntos contenidos en la convocatoria. En cada
sesión ordinaria la Junta Directiva puede acordar la celebración de una
extraordinaria, fijando los asuntos para tratar. En este caso no se hará necesaria
la convocatoria.
Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por simple
mayoría de votos pero no podrán separarse de las directrices generales que
marque el Ministerio de Salubridad Pública en cuanto a tratamiento, potabilidad
y disposición de las aguas.
Se requerirá la presencia de cinco miembros para poder
celebrar sesiones válidamente, las cuales se efectuarán en las oficinas de la
Junta Directiva, salvo que para casos especiales se acuerde lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 10-Los directores devengará por cada sesión
ordinaria o extraordinaria a que asistan, una dieta que no podrá ser superior a
las que devenguen los directores de Instituciones Autónomas, en su monto y en
si número mensual, y deberá figurar, en cuanto a valor y monto probable, en su Presupuesto
ordinaria Anual.
Ficha articulo
Artículo 11.-Corresponde a la Junta Directiva:
a) Dirigir la política de la Institución, fiscalizar sus
operaciones y acordar las inversiones de los recursos de la misma;
b) Acordar el Presupuesto Ordinario Anual y los
Extraordinarios para someterlos a la aprobación de la Contraloría General de la
República;
c) Aprobar la Memoria Anual y los Balances Generales del
Servicio;
d) Adjudicar las licitaciones públicas que se realicen
conforme a la Ley de la Administración Financiera de la República;
e) Transigir judicialmente, o extrajudicialmente por sumas
hasta de ¢ 100.000.00, por acuerdo de cuatro de sus miembros;
f) Autorizar las adquisición, hipoteca, gravámenes y
enajenación de bienes, hasta por la suma de ¢100.000.00, para lo cual será
necesario el voto favorable de cuatro de sus miembros. Cualquier operación de
las indicadas en este inciso, que sea superior a ¢ 100.000.00, requiere
autorización legislativa.
g) Solicitar al Poder Ejecutivo la expropiación de los
terrenos e instalaciones que se estimen necesarios para la realización de los
propósitos del Servicio;
h) determinar, previos los estudios del caso, las tarifas de
abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales y pluviales;
i) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos necesarios
para el mejor desarrollo de los fines del Servicio;
j) Nombrar y remover al Gerente, Subgerente y al Auditor,
para lo cual necesita por lo menos cuatro votos de la totalidad de sus
miembros. Estos funcionarios no podrán estar ligados entre sí, o con los
directores, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
inclusive;
k) Asignar, dentro de los preceptos legales, las
atribuciones y deberes de los funcionarios anteriormente citados;
l) Conocer en alzada de las apelaciones interpuestas contra
resoluciones del Gerente, del Subgerente y del Auditor, así como concederles
licencias y designar a sus sustitutos interinos.
Ficha articulo
Artículo 12.-El Gerente será responsable ante la Junta Directiva
del eficiente y correcto funcionamiento administrativo del Servicio y tendrá
las siguientes atribuciones:
a) Formular el plan de organización interna y funcional del
Servicio, lo mismo que los programas de trabajo, para presentarlos a la
consideración de la Junta, y dirigir la ejecución de los mismos;
b) Acordar la creación de nuevas plazas y designar el
personal y su remoción, el cual se regirá por un escalafón, que deberá ser
aprobado por la Junta Directiva;
c) Tratándose del nombramiento o remoción de los jefes de
los departamentos generales del Servicio, según la organización que se aprueben
el Gerente someterá sus actuaciones a la consideración de la Junta Directiva;
d) Formular los presupuestos anuales de sueldos y gastos de
funcionamiento, los cuales necesitarán la aprobación de la Junta Directiva; y
e) Autorizar conjuntamente con el Presidente de la
Directiva, los valores mobiliarios que emita el Servicio, lo mismo que la Memoria
Anual y los otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos del
Servicio y los acuerdos de la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 13.-Además de las que fije la Junta Directiva, el
Auditor tendrá las siguientes atribuciones:
a) Fiscalizar en cuanto tenga relación con su cargo y sin
menoscabo de la eficiente y técnica provisión de los servicios a cargo de la
Institución que se crea por esta ley, todos los actos, operaciones y
actividades de ésta, verificando la contabilidad y los inventarios; realizar
arqueos y otras comprobaciones y estados de cuenta; comprobarlos con los libros
o documentos correspondientes y certificarlos o refrendarlos cuando los
encontrare correctos. Realizará los arqueos y demás verificaciones que
considere convenientes por lo menos dos veces al año, a intervalos regulares y
sin previo aviso; y
b) Comunicar al gerente las irregularidades o infracciones
que observare en las operaciones y funcionamiento del Servicio, y, en caso de
que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencial las medidas que fueren
indicadas, exponer la situación a la Junta Directiva, proponiendo tales
medidas.
Ficha articulo
Artículo 14.-La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad
y dirección del Auditor, quien será nombrado por la Junta Directiva con el voto
favorable de no menos de cinco de sus miembros. El Auditor deberá ser
Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales, debidamente autorizado para ejercer
la profesión en Costa Rica, y reunir, además las mismas condiciones exigidas
para el cargo de Gerente.
Será inamovible salvo que, a juicio de la Junta Directiva y
previa información, se demuestre que no cumple debidamente las funciones y
deberes inherentes a su cargo y quedará en todo caso, sujeto a las
disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva establece la presente
ley, en cuanto le fueren aplicables, dada la naturaleza de su cargo y el origen
de su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 15.-El Auditor dependerá directamente de la Junta
Directiva, ante la cual serán apelables sus decisiones.
Ficha articulo
Artículo 16.-Las funciones específicas que corresponden a la
Junta Directiva, así como a los funcionarios del Servicio de Acueductos y Alcantarillados,
serán determinados por el reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 17.-El Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados
no podrá hacer donaciones sin la aprobación de la Asamblea Legislativa. En cuanto
a tarifas o tasas podrá contratar con las instituciones de beneficencia,
educación y similares, en el sentido de concederles rebajas especiales.
Estará exento de todo pago de tasas, impuesto y derechos fiscales,
nacionales o municipales, gozará de franquicia telegráfica y postal; litigará
en papel de oficio y no pagará derechos de registro.
Ficha articulo
Artículo 18.-El
capital y los ingresos ordinarios y extraordinarios del servicio estarán
formados por:
a) Todas las
propiedades e instalaciones de los organismos del estado que hoy están destinados
a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y
distribución de aguas potables, servidas o pluviales, en el país.
b) Todos los
materiales y equipo de trabajo del departamento de Ingeniería Hidráulicas del
Ministerio de Obras Públicas y del Departamento de Ingeniería Sanitaria del
Ministerio de Salubridad Pública, que se requieran para los fines de esta ley;
c) Los materiales de
cañería que se encuentren en poder del Ministerio de Obras Públicas, incluyendo
el período por ¢20.000,000.00 que fue autorizado por la Asamblea Legislativa
según ley N° 2310;
d) El aporte
autorizado por ley N° 2310 de 18 de diciembre de 1958;
e) El producto de la
renta filatélica, y de los nuevos ingresos originados en el establecimiento de
la reciprocidad en el pago de los derechos de residencia de los extranjeros,
hasta la suma de ¢3.000,000.00 por año, según los proyectos de ley que para
crear estos nuevos ingresos deberá enviar al Poder Ejecutivo a conocimiento de
la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de dos meses contados a partir de la
promulgación de esta ley. En el caso de que dichos ingresos no alcancen la
indicada suma de ¢3.000,000.00 por año, el Poder Ejecutivo enviará a la
Asamblea Legislativa otro proyecto de ley, garantizándole nuevas rentas a este
Servicio, hasta completar aquella suma;
f) El producto de sus
utilidades netas;
g) Las asignaciones
especiales que le haga la Asamblea Legislativa o que se hayan hecho para el
cumplimiento de los fines que persigue esta ley;
h) Un aporte igual al
promedio que le ha correspondido a los Departamentos de Obras hidráulicas de
Ministerio de Obras Públicas y de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de
Salubridad Pública, en los respectivos presupuestos ordinarios de los últimos
cinco años; e
i) Las donaciones que
le hagan las instituciones autónomas, Municipalidades y cualesquiera personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas. Estas instituciones y las del Estado
no necesitarán autorización legislativa para hacerle donaciones e materiales o
dinero. En los demás casos, necesitarán esa autorización.
Ficha articulo
Artículo 19.-La política financiera del Servicio será la de capitalizar
los ingresos netos que obtenga de la venta de servicios y de cualquier otra
fuente, para realizar planes nacionales de abastecimiento de agua potable y disposición
de aguas residuales y pluviales. Para este efecto, se calcularán las tasas de
venta de agua potable y disposición de aguas residuales de manera que en todo
tiempo se provean fondos suficientes para lo siguiente:
a) Pagar el costo de conservar, reparar y explotar los sistemas
de acueductos y alcantarillados; y
b) Pagar intereses sobre las deudas que contraiga, y un porcentaje
para capitalización y desarrollo.
El Gobierno no derivará ninguna parte de las utilidades
netas del Servicio , pues éste no se considera como fuente productora de
ingresos para el Fisco.
Ficha articulo
Artículo 20.-El Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado queda autorizado para contratar con las Municipalidades de la
república el cobro de las tasas, cánones, arriendos, derechos o tarifas, de cualquier
naturaleza que sean, originados en los servicios que presta. Asimismo queda
autorizado para contratar con las Municipalidades la venta de agua potable en
la entrada de las poblaciones si así conviene a la prestación del servicio.
Ficha articulo
Artículo 21.-Todo proyecto de construcción, ampliación o
modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de
aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente
por el Servicio, el que podrá realizar la inspección que estime conveniente
para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los planes aprobados.
Ficha articulo
Artículo 22.-Es obligación del Servicio de Acueductos y Alcantarillado
sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación y seguridad de los
bosques que sirvan para mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de
aquellas Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado.
Ficha articulo
Artículo 23.-Lps planos para la construcción o
reconstrucción parcial o total de una casa o edificio en las ciudades cabeceras
de provincia o de cantón cuyas Municipalidades tengan Departamento de
Ingeniería, serán sometidos para su aprobación previa a dicho Departamento y
una vez aprobados por éste, al Servicio de Acueductos y Alcantarillados, para
su revisión en cuanto a lo que a sus atribuciones se refiere.
Ambos organismos deberán resolver lo conducente en un plazo
no mayor de ocho días hábiles, contados desde el día de la presentación de los
planos. Vencido el plazo sin que hubiere resolución, el interesado obtendrá constancia
de este hecho y se tendrán los mismos como definitivamente aprobados.
Ficha articulo
Artículo 24.-El Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado queda bajo la fiscalización de la Contraloría General de la
república en el aspecto económico-financiero.
Ficha articulo
Artículo 25.-El Servicio tendrá personería Jurídica propia,
el Gerente y el Subgerente tendrán, indistintamente, la representación judicial
y extrajudicial de esta Institución, con las facultades que para los apoderados
generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 26.-Fuera de las responsabilidades civiles que podrán
derivarse del incumplimiento de esta ley, las transgresiones a la misma serán
penadas con multa de ¢ 500.00 a ¢ 5.000.00 o pena de prisión en el grado
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 27.-Créase como Distrito Especial para los efectos
de esta ley, el Área Metropolitana a que se refiere la ley N° 2511 de 11 de
febrero de 1960.
Ficha articulo
Artículo 28.-Deróganse los artículo 276, 277 y 280 de la ley
N° 809 de 2 de noviembre de 1949 (Código Sanitario).
Ficha articulo
Artículo 29.-Esta ley es de orden público y rige a partir de
su publicación.
Ficha articulo
Disposiciones Transitorias
Transitorio 1°-El Consejo de Gobierno procederá a nombrar a
los miembros de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado, dentro del mes siguiente de haber recibido las listas o nóminas
de los respectivos Colegios Profesionales.
La Junta Directiva se renovará a razón de un miembro cada
año. En la primera Junta Directiva, la suerte decidirá cuál miembro se renovará
cada año. El Consejo de Gobierno cada vez elegirá al Director sustituto de
aquél que resulte separado en el sorteo. Al finalizar los primeros seis años de
la elección original se procederá a sustituir al Director que en ese momento
termine su período.
Ficha articulo
Transitorio 2°-Hasta tanto el Servicio Nacional de
Acueductos y Alcantarillado no asuma plenamente sus funciones, se mantendrá el
status de las Municipalidades en cuanto a la prestación de los servicios de que
habla esta ley.
Ficha articulo
Transitorio 3°-Los derechos laborales adquiridos por los funcionarios
y empleados de las dependencias del Ejecutivo y de las Municipalidades que
pasan a servir al Servicio, serán asumidos por éste, así como también los
derechos laborales de aquellos empleados que, por virtud de disposición de esta
ley, fueren despedidos de su trabajo.
Ficha articulo
Transitorio 4°-Se cancelarán todas las concesiones o
exenciones sobre el pago de servicios de agua potable o disposición de aguas
residuales que existieren en el momento de entrar en funciones el Servicio
Nacional de Acueductos y Alcantarillado.
Ficha articulo
Transitorio 5°-El Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado cuando lo considere oportuno, asumirá, mediante convenio al
respecto, la dirección técnica y ejecutiva de los trabajos que realice la
Municipalidad de San José para el mejoramiento del servicio de cañerías del
Área Metropolitana, respetando los contratos que se hubiesen celebrando para
ello, y cancelará el empréstito que ese Municipio contrató con ese objeto
mediante la ley N° 2511 de 11 de febrero de 1960, reformada a su vez por la ley
N° 2659.
Ficha articulo
Transitorio 6°-El Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado iniciará sus funciones destinando todos sus recursos a la solución
de los problemas de agua potable en el Distrito Especial (Área Metropolitana) creado por el artículo 28 de
esta ley. Mientras no haya cumplido en forma racional y aceptable esa labor, no
podrá ejercer en relación con las otras Municipalidades del país las funciones y
facultades que le asigna esta ley excepto cuando las propias corporaciones
interesadas, en forma individual o colectiva, lo soliciten expresamente al
Servicio.
Ficha articulo
Transitorio 7°-Para los gastos de organización y
administración del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado durante el
año 1961, destinase quinientos mil colones ( ¢ 500.000.00) de las utilidades
cambiarias que obtengan durante este mismo año el Banco Central en sus
intervenciones en el mercado libre, a que se refiere el inciso d) del artículo 37
de la Ley de Pagos Internacionales N° 1351 de 29 de setiembre de 1951.
Casa Presidencial.-San José, a los catorce días del mes de
abril de mil novecientos sesenta y uno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/5/2025 08:53:05
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