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 Normativa >> Ley 2726 >> Fecha 14/04/1961 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2726
Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados

N° 2726



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



            La siguiente



Ley Constitutiva del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados



Artículo 1º.- Con el objeto de administrar, dirigir, planear, diseñar, construir , mantener, fijar y resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable para usos domiciliarios, industriales y de cualquier otra naturaleza a todos los habitantes de la República con el de disponer todo lo relativo a recolección, tratamiento y disposición de aguas negras y pluviales o servidas en el país, así como con el de elaborar las tarifas que deben cobrarse en la prestación de estos servicios públicos, sean éstos suministrados por organismos oficiales o particulares; y con el objetivo de cumplir los fines establecidos en la ley N° 276 de 27 de agosto de 1942, en cuanto al abastecimiento de las poblaciones con agua potable, se refunden en un solo organismo las funciones que actualmente tienen a su cargo los Departamentos de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de salubridad Pública, que se dediquen a trabajos relacionados con los fines de esta ley. El organismo formado por la refundición dicha será semiautónomo, descentralizado y se denominará "Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados".




Ficha articulo



Artículo 2º.- Corresponde Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado:



a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio  adecuado de agua potable, disposición y tratamiento de aguas negras y pluviales; determinar la prioridad que tiene la satisfacción de las distintas necesidades de construcción, reforma, ampliación, explotación y administración de los sistemas de acueductos, cloacas y alcantarillado sanitarios, previos los estudios e investigaciones referentes a todos los aspectos relacionados con el abastecimiento de agua potable y la reforestación, tratamiento y disposición de aguas negras y pluviales; promover la reforestación de las cuencas hidrográficas que determine y el control de contaminaciones del agua en las mismas;



b) Mantener y operar todos los servicios de agua potable, de aguas negras y pluviales de su propiedad, establecidos o que en un futuro se establezcan, en todo el territorio nacional;



c) Asesorar a los demás organismos del estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de aguas potables, evacuación y tratamiento de aguas negras y pluviales, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;



d) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos, cloacas y alcantarillado en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales;



e) Elaborar o aprobar todos los planos de obras hidráulicas y aprobar todos los de las obras privadas que se relaciones con los sistemas de acueductos, cloacas y alcantarillado, según lo determinen los respectivos reglamentos con excepción de aquellas construcciones privadas cuyo valor no exceda la suma de ¢ 25,000.00



f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas,



g) Hacer cumplir la ley General de Agua Potable;



h) Elaborar las tasas y las tarifas para los servicios públicos objeto de esta ley, que se presten en el país por empresas públicas y privadas, con base en los principios de servicio al costo y de un porcentaje de utilidad para capitalización y desarrollo.



Las tasas y tarifas que el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado elabore, serán autorizadas por el organismo que la ley indique; y



i) Proponer al Poder Ejecutivo los proyectos de ley que estime necesarios para establecer los Distritos Especiales que se requieran para la atención progresiva de los servicios de aguas y alcantarilladlo. El Poder Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa el proyecto de ley dentro del menor término posible.



Las atribuciones que este artículo le confiere al servicio, se ejercerán sin ejercicio de aquellos acueductos que actualmente disponen de un eficiente servicio de agua para la totalidad de las poblaciones a que sirven, durante el período en que se consideren útiles dichos acueductos, a juicio del Servicio, para lo cual, antes de dictar la resolución, oirá a las respectivas Municipalidades.




Ficha articulo



Artículo 3°-Las anteriores finalidades se llenarán paulatinamente , partiendo de lo más apremiante y necesario, dentro de la realidad nacional y de acuerdo con los recursos económicos con que se cuenta. Para el cabal cumplimiento de estos propósitos, el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados asumirá los recursos, presupuestos y personal de que disponen los Departamentos de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salubridad Pública, que se dediquen a trabajos relacionados con esta ley, así como todas las propiedades de los organismos del Estado que actualmente están destinadas a la captación, tratamiento y distribución de las aguas potables, servidas y pluviales, con los gravámenes que las afecten en la fecha de la promulgación de esta ley y que se hayan empleado íntegramente en mejorar la cañería, en el saldo que la corporación afectada no hubiere colectado.



Para que el servicio asuma el pago de las obligaciones que tales gravámenes garantizan, será necesario que, en cada caso la corporación afectada demuestre que los fondos obtenidos mediante esas obligaciones han sido empleados íntegramente en instalaciones y servicios de acueductos y alcantarillados, y que esos fondos no han sido recobrados por la corporación. La corporación deberá probar ante el Servicio la validez de los gravámenes hechos, de conformidad con el párrafo anterior.



Cuando lo que se hubiere gravado para obras de las que aquí se señalan, fueren propiedades municipales que no pasan al Servicio por no estar destinadas a los fines que a éste corresponden, el saldo que estuviere en descubierto será asumido y cancelado por el Servicio, en los mismos términos en que hubiere sido cantarada la obligación por la Municipalidad afectada. Para que estos traspasos se realicen, bastará con que el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados los notifique a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República. Esta última dependencia formalizará e inscribirá los traspasos correspondientes, de acuerdo con los organismos afectados.



Las propiedades destinadas a la captación, tratamiento y distribución de agua potable, servida y pluvial, de aquellas Municipalidades que actualmente tengan en funcionamiento eficientes servicios de esa naturaleza, en opinión del Servicio, y mientras éste se ocupe de solucionar los problemas a que se refiere esta  ley, en las zonas que no cuentan con esa misma clase de prestaciones, continuarán bajo administración de las respectivas Municipalidades, en coordinación con el organismo que por esta ley se crea.




Ficha articulo



Artículo 4°-Las tasas, rentas y otros cargos que perciban las Municipalidades sujetas al régimen establecido por el último párrafo del artículo 3° anterior serán administradas por ellas mismas.




Ficha articulo



Artículo 5°-Para el mejor cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo 2° de la presente ley, el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado tendrá las siguientes atribuciones y prerrogativas, además de aquellas que las leyes generales otorgan a los establecimientos de su naturaleza:



a) Estará exento de responsabilidad legal en los casos de daños y perjuicios causados por la impureza, irregularidad o insuficiencia, real o alegada, del agua suministrada por este organismo;



b) Contratar y formalizar todo tipo de documentos, necesarios o convenientes, para el mejor logro de sus fines;



c) Adquirir en propiedades bienes muebles e inmuebles;



d) Contratar empréstitos en el país o en el extranjero, previa la correspondiente autorización legislativa. Tales empréstitos podrán ser respaldados por bonos que el Estado le suministre en leyes especiales;



e) Gestionar las expropiaciones que se hagan necesarias para el cumplimiento de sus fines, las que decretará el Poder Ejecutivo, previa petición expresa y motivada del Servicio, siguiendo los trámites normales de este procedimiento.



Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación, conducción, tratamiento y distribución de aguas con el fin de establecer poblaciones, o relacionadas con la evacuación de las aguas residuales y su tratamiento;



f) Contratar, dar en garantía y comprometer sus rentas propias, así como los muebles de su propiedad. Para esto, necesitará autorización legislativa;



g) Aceptar donaciones de cualquier índole;



h) Elaborar tarifas y tasas, rentas y otros cargos, por el uso de los servicios que fije esta ley;



i) previa notificación a a los dueños, poseedores, usuarios, administradores o sus representantes, realizar los estudios e investigaciones necesarios dentro de sus predios y edificaciones, excepto las domiciliarias, para el logro de los fines que se propone el organismo que esta ley regula;



j) Se dará sus propios reglamentos; y



K) Todas las demás que le señalen las leyes generales en cuanto les ean aplicables.




Ficha articulo



Artículo 6°-El Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado estará regido por una Junta Directiva de nombramiento del Consejo de Gobierno, que estará integrada en la siguiente forma:



a) Por el Ministro de Salubridad Pública, que será miembro y Presidente nato de la Directiva;



b) Por un ingeniero civil especializado en Ingeniería Sanitaria, e inscrito en el respectivo Colegio;



c) Por un Ingeniero Civil especializado en obras hidráulicas, inscrito en su respectivo Colegio;



d) Por un Microbiólogo miembro del respectivo Colegio;



e) Por un Abogado inscrito en el Colegio respectivo;



f) Por un Químico, miembro del respectivo Colegio; y



g) Por un representante del Servicio Nacional de Electricidad.



Los directores, representantes de los respectivos Colegios Profesionales, serán escogidos de las listas, con nombres en número no mayor de diez, que cada Colegio presente al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Salubridad Pública, escogidos en Asamblea General efectuada por cada Colegio.



En la primera sesión que celebre la Junta Directiva, nombrará un Vicepresidente para llenar las ausencias temporales del Presidente.



Si ocurrieren vacantes, el Poder Ejecutivo hará los nombramientos para su reposición, dentro de los quince días posteriores a la fecha en que se produzcan tales vacantes.




Ficha articulo



Artículo 7°-Para ser miembro director se requiere:



a) Ser costarricense por nacimiento, o naturalizado con más de diez años de residencia en el país;



b) Ser de reconocida capacidad y honorabilidad con experiencia suficiente en todo lo relacionado con las atribuciones y finalidades encomendadas al Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado;



c) No pertenecer ni haber pertenecido, en el año anterior, al personal del servicio;



d) No haber sido nunca condenado en juicio por causas penales; y



e) Ser mayor de edad.




Ficha articulo



Artículo 8°-Los miembros de la Junta Directiva, excepto el indicado en el inciso a) del artículo 5°, cuya condición es inherente al cargo, serán designados por períodos de seis años, pudiendo ser relectos; serán inamovibles durante el período cometido, salvo que les faltare alguna de las condiciones exigidas para su nombramiento, o que se declarara responsabilidad legal contra ellos, previa información promovida de oficio por la propia Junta Directiva y practicada por la Contraloría General de la República, con el debido asesoramiento, en casos técnicos, a fin de que inicien las acciones civiles o penales que correspondan. Cuando los hechos graves se refieren a la propia Junta Directiva, la Contraloría actuará de oficio o por gestión de partes.



Cesará de ser miembro de la Junta Directiva el que renuncie a su cargo; el que hiciere abandono de sus funciones o faltare por más de tres meses a sus deberes, sin motivo legal; el que infringiere o consintiere en la infracción de las leyes o reglamentos concernientes al Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado; el que llegare a padecer de incapacidad física o mental, o por causa de muerte.



Si vencido el período de uno o más directores, el Poder Ejecutivo no procede a nombrar los sustitutos en un plazo máximo de un mes desde que ocurran las vacantes y de recibidas las nóminas de los respectivos Colegios, los nombramientos de esos directores quedarán prorrogados de pleno derecho, por un período más.




Ficha articulo



Artículo 9-°La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por semana, y en sesión extraordinaria cada vez por semana, y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada por el Ministro de Salubridad como Presidente nato del organismo, por tres directivos o por el Gerente, debiendo para estas sesiones extraordinarias, hacerse la convocatoria por vía telegráfica o epistolar, con 24 horas de anticipación, por lo menos, e indicándose el objeto de la reunión y sólo se conocerá de los asuntos contenidos en la convocatoria. En cada sesión ordinaria la Junta Directiva puede acordar la celebración de una extraordinaria, fijando los asuntos para tratar. En este caso no se hará necesaria la convocatoria.



Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por simple mayoría de votos pero no podrán separarse de las directrices generales que marque el Ministerio de Salubridad Pública en cuanto a tratamiento, potabilidad y disposición de las aguas.



Se requerirá la presencia de cinco miembros para poder celebrar sesiones válidamente, las cuales se efectuarán en las oficinas de la Junta Directiva, salvo que para casos especiales se acuerde lo contrario.




Ficha articulo



Artículo 10-Los directores devengará por cada sesión ordinaria o extraordinaria a que asistan, una dieta que no podrá ser superior a las que devenguen los directores de Instituciones Autónomas, en su monto y en si número mensual, y deberá figurar, en cuanto a valor y monto probable, en su Presupuesto  ordinaria Anual.




Ficha articulo



Artículo 11.-Corresponde a la Junta Directiva:



a) Dirigir la política de la Institución, fiscalizar sus operaciones y acordar las inversiones de los recursos de la misma;



b) Acordar el Presupuesto Ordinario Anual y los Extraordinarios para someterlos a la aprobación de la Contraloría General de la República;



c) Aprobar la Memoria Anual y los Balances Generales del Servicio;



d) Adjudicar las licitaciones públicas que se realicen conforme a la Ley de la Administración Financiera de la República;



e) Transigir judicialmente, o extrajudicialmente por sumas hasta de ¢ 100.000.00, por acuerdo de cuatro de sus miembros;



f) Autorizar las adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de bienes, hasta por la suma de ¢100.000.00, para lo cual será necesario el voto favorable de cuatro de sus miembros. Cualquier operación de las indicadas en este inciso, que sea superior a ¢ 100.000.00, requiere autorización legislativa.



g) Solicitar al Poder Ejecutivo la expropiación de los terrenos e instalaciones que se estimen necesarios para la realización de los propósitos del Servicio;



h) determinar, previos los estudios del caso, las tarifas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales y pluviales;



i) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos necesarios para el mejor desarrollo de los fines del Servicio;



j) Nombrar y remover al Gerente, Subgerente y al Auditor, para lo cual necesita por lo menos cuatro votos de la totalidad de sus miembros. Estos funcionarios no podrán estar ligados entre sí, o con los directores, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive;



k) Asignar, dentro de los preceptos legales, las atribuciones y deberes de los funcionarios anteriormente citados;



l) Conocer en alzada de las apelaciones interpuestas contra resoluciones del Gerente, del Subgerente y del Auditor, así como concederles licencias y designar a sus sustitutos interinos.




Ficha articulo



Artículo 12.-El Gerente será responsable ante la Junta Directiva del eficiente y correcto funcionamiento administrativo del Servicio y tendrá las siguientes atribuciones:



a) Formular el plan de organización interna y funcional del Servicio, lo mismo que los programas de trabajo, para presentarlos a la consideración de la Junta, y dirigir la ejecución de los mismos;



b) Acordar la creación de nuevas plazas y designar el personal y su remoción, el cual se regirá por un escalafón, que deberá ser aprobado por la Junta Directiva;



c) Tratándose del nombramiento o remoción de los jefes de los departamentos generales del Servicio, según la organización que se aprueben el Gerente someterá sus actuaciones a la consideración de la Junta Directiva;



d) Formular los presupuestos anuales de sueldos y gastos de funcionamiento, los cuales necesitarán la aprobación de la Junta Directiva; y



e) Autorizar conjuntamente con el Presidente de la Directiva, los valores mobiliarios que emita el Servicio, lo mismo que la Memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos del Servicio y los acuerdos de la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 13.-Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor tendrá las siguientes atribuciones:



a) Fiscalizar en cuanto tenga relación con su cargo y sin menoscabo de la eficiente y técnica provisión de los servicios a cargo de la Institución que se crea por esta ley, todos los actos, operaciones y actividades de ésta, verificando la contabilidad y los inventarios; realizar arqueos y otras comprobaciones y estados de cuenta; comprobarlos con los libros o documentos correspondientes y certificarlos o refrendarlos cuando los encontrare correctos. Realizará los arqueos y demás verificaciones que considere convenientes por lo menos dos veces al año, a intervalos regulares y sin previo aviso; y



b) Comunicar al gerente las irregularidades o infracciones que observare en las operaciones y funcionamiento del Servicio, y, en caso de que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencial las medidas que fueren indicadas, exponer la situación a la Junta Directiva, proponiendo tales medidas.




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Artículo 14.-La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y dirección del Auditor, quien será nombrado por la Junta Directiva con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. El Auditor deberá ser Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales, debidamente autorizado para ejercer la profesión en Costa Rica, y reunir, además las mismas condiciones exigidas para el cargo de Gerente.



Será inamovible salvo que, a juicio de la Junta Directiva y previa información, se demuestre que no cumple debidamente las funciones y deberes inherentes a su cargo y quedará en todo caso, sujeto a las disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva establece la presente ley, en cuanto le fueren aplicables, dada la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento.




Ficha articulo



Artículo 15.-El Auditor dependerá directamente de la Junta Directiva, ante la cual serán apelables sus decisiones.




Ficha articulo



Artículo 16.-Las funciones específicas que corresponden a la Junta Directiva, así como a los funcionarios del Servicio de Acueductos y Alcantarillados, serán determinados por el reglamento respectivo.




Ficha articulo



Artículo 17.-El Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados no podrá hacer donaciones sin la aprobación de la Asamblea Legislativa. En cuanto a tarifas o tasas podrá contratar con las instituciones de beneficencia, educación y similares, en el sentido de concederles rebajas especiales.



Estará exento de todo pago de tasas, impuesto y derechos fiscales, nacionales o municipales, gozará de franquicia telegráfica y postal; litigará en papel de oficio y no pagará derechos de registro.




Ficha articulo



Artículo 18.-El capital y los ingresos ordinarios y extraordinarios del servicio estarán formados por:



a) Todas las propiedades e instalaciones de los organismos del estado que hoy están destinados a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas potables, servidas o pluviales, en el país.



b) Todos los materiales y equipo de trabajo del departamento de Ingeniería Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y del Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salubridad Pública, que se requieran para los fines de esta ley;



c) Los materiales de cañería que se encuentren en poder del Ministerio de Obras Públicas, incluyendo el período por ¢20.000,000.00 que fue autorizado por la Asamblea Legislativa según ley N° 2310;



d) El aporte autorizado por ley N° 2310 de 18 de diciembre de 1958;



e) El producto de la renta filatélica, y de los nuevos ingresos originados en el establecimiento de la reciprocidad en el pago de los derechos de residencia de los extranjeros, hasta la suma de ¢3.000,000.00 por año, según los proyectos de ley que para crear estos nuevos ingresos deberá enviar al Poder Ejecutivo a conocimiento de la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de dos meses contados a partir de la promulgación de esta ley. En el caso de que dichos ingresos no alcancen la indicada suma de ¢3.000,000.00 por año, el Poder Ejecutivo enviará a la Asamblea Legislativa otro proyecto de ley, garantizándole nuevas rentas a este Servicio, hasta completar aquella suma;



f) El producto de sus utilidades netas;



g) Las asignaciones especiales que le haga la Asamblea Legislativa o que se hayan hecho para el cumplimiento de los fines que persigue esta ley;



h) Un aporte igual al promedio que le ha correspondido a los Departamentos de Obras hidráulicas de Ministerio de Obras Públicas y de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salubridad Pública, en los respectivos presupuestos ordinarios de los últimos cinco años; e



i) Las donaciones que le hagan las instituciones autónomas, Municipalidades y cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Estas instituciones y las del Estado no necesitarán autorización legislativa para hacerle donaciones e materiales o dinero. En los demás casos, necesitarán esa autorización.




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Artículo 19.-La política financiera del Servicio será la de capitalizar los ingresos netos que obtenga de la venta de servicios y de cualquier otra fuente, para realizar planes nacionales de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales y pluviales. Para este efecto, se calcularán las tasas de venta de agua potable y disposición de aguas residuales de manera que en todo tiempo se provean fondos suficientes para lo siguiente:



a) Pagar el costo de conservar, reparar y explotar los sistemas de acueductos y alcantarillados; y



b) Pagar intereses sobre las deudas que contraiga, y un porcentaje para capitalización y desarrollo.



El Gobierno no derivará ninguna parte de las utilidades netas del Servicio , pues éste no se considera como fuente productora de ingresos para el Fisco.




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Artículo 20.-El Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado queda autorizado para contratar con las Municipalidades de la república el cobro de las tasas, cánones, arriendos, derechos o tarifas, de cualquier naturaleza que sean, originados en los servicios que presta. Asimismo queda autorizado para contratar con las Municipalidades la venta de agua potable en la entrada de las poblaciones si así conviene a la prestación del servicio.




Ficha articulo



Artículo 21.-Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente por el Servicio, el que podrá realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los planes aprobados.




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Artículo 22.-Es obligación del Servicio de Acueductos y Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación y seguridad de los bosques que sirvan para mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de aquellas Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado.




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Artículo 23.-Lps planos para la construcción o reconstrucción parcial o total de una casa o edificio en las ciudades cabeceras de provincia o de cantón cuyas Municipalidades tengan Departamento de Ingeniería, serán sometidos para su aprobación previa a dicho Departamento y una vez aprobados por éste, al Servicio de Acueductos y Alcantarillados, para su revisión en cuanto a lo que a sus atribuciones se refiere.



Ambos organismos deberán resolver lo conducente en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados desde el día de la presentación de los planos. Vencido el plazo sin que hubiere resolución, el interesado obtendrá constancia de este hecho y se tendrán los mismos como definitivamente aprobados.




Ficha articulo



Artículo 24.-El Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado queda bajo la fiscalización de la Contraloría General de la república en el aspecto económico-financiero.




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Artículo 25.-El Servicio tendrá personería Jurídica propia, el Gerente y el Subgerente tendrán, indistintamente, la representación judicial y extrajudicial de esta Institución, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.




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Artículo 26.-Fuera de las responsabilidades civiles que podrán derivarse del incumplimiento de esta ley, las transgresiones a la misma serán penadas con multa de ¢ 500.00 a ¢ 5.000.00 o pena de prisión en el grado correspondiente.




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Artículo 27.-Créase como Distrito Especial para los efectos de esta ley, el Área Metropolitana a que se refiere la ley N° 2511 de 11 de febrero de 1960.




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Artículo 28.-Deróganse los artículo 276, 277 y 280 de la ley N° 809 de 2 de noviembre de 1949 (Código Sanitario).




Ficha articulo



Artículo 29.-Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



Disposiciones Transitorias



Transitorio 1°-El Consejo de Gobierno procederá a nombrar a los miembros de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, dentro del mes siguiente de haber recibido las listas o nóminas de los respectivos Colegios Profesionales.



La Junta Directiva se renovará a razón de un miembro cada año. En la primera Junta Directiva, la suerte decidirá cuál miembro se renovará cada año. El Consejo de Gobierno cada vez elegirá al Director sustituto de aquél que resulte separado en el sorteo. Al finalizar los primeros seis años de la elección original se procederá a sustituir al Director que en ese momento termine su período.




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Transitorio 2°-Hasta tanto el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado no asuma plenamente sus funciones, se mantendrá el status de las Municipalidades en cuanto a la prestación de los servicios de que habla esta ley.




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Transitorio 3°-Los derechos laborales adquiridos por los funcionarios y empleados de las dependencias del Ejecutivo y de las Municipalidades que pasan a servir al Servicio, serán asumidos por éste, así como también los derechos laborales de aquellos empleados que, por virtud de disposición de esta ley, fueren despedidos de su trabajo.




Ficha articulo



Transitorio 4°-Se cancelarán todas las concesiones o exenciones sobre el pago de servicios de agua potable o disposición de aguas residuales que existieren en el momento de entrar en funciones el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado.




Ficha articulo



Transitorio 5°-El Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado cuando lo considere oportuno, asumirá, mediante convenio al respecto, la dirección técnica y ejecutiva de los trabajos que realice la Municipalidad de San José para el mejoramiento del servicio de cañerías del Área Metropolitana, respetando los contratos que se hubiesen celebrando para ello, y cancelará el empréstito que ese Municipio contrató con ese objeto mediante la ley N° 2511 de 11 de febrero de 1960, reformada a su vez por la ley N° 2659.




Ficha articulo



Transitorio 6°-El Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado iniciará sus funciones destinando todos sus recursos a la solución de los problemas de agua potable en el Distrito Especial (Área  Metropolitana) creado por el artículo 28 de esta ley. Mientras no haya cumplido en forma racional y aceptable esa labor, no podrá ejercer en relación con las otras Municipalidades del país las funciones y facultades que le asigna esta ley excepto cuando las propias corporaciones interesadas, en forma individual o colectiva, lo soliciten expresamente al Servicio.




Ficha articulo



Transitorio 7°-Para los gastos de organización y administración del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado durante el año 1961, destinase quinientos mil colones ( ¢ 500.000.00) de las utilidades cambiarias que obtengan durante este mismo año el Banco Central en sus intervenciones en el mercado libre, a que se refiere el inciso d) del artículo 37 de la Ley de Pagos Internacionales N° 1351 de 29 de setiembre de 1951.



Casa Presidencial.-San José, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos sesenta y uno.




Ficha articulo





Fecha de generación: 14/5/2025 08:53:05
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