Texto Completo acta: 311FD
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LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS
NOTA: De acuerdo con el Transitorio II de la
Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, el nombre
fue variado por "Instituto" puede abreviarse "A y A".
ARTICULO 1º.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer
y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y
desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua
potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos
industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas
de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio
nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.
(Así reformado por Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, artículo 1º)
Ficha articulo ARTICULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados:
a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los
habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y
evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas
pluviales en las áreas urbanas;
b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los
diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar,
modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán
ejecutar sin su aprobación;
c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la
protección ecológica, así como el control de la contaminación de las
aguas;
d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las
actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al
establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la
contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso,
su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;
e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas
con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras
privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y
alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos;
f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso,
todas las aguas de dominio público indispensables para el debido
cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los
derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de
27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano
sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado,
ministerios y municipalidades;
g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y
alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en
cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que
actualmente están administrados y operados por las corporaciones
municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un
servicio eficiente.
Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los
sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Area Metropolitana.
Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los
cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda
directamente al Instituto.
Queda facultada la institución para convenir con organismos
locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través
de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y
las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor
prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos.
Por las mismas razones y con las mismas características, también
podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias
municipalidades;
h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto
el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los
ministerios y municipalidades indicados en dicha ley;
i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y
alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje
la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y
j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el
Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio
de 1976)
Ficha articulo
Artículo 3°-Las
anteriores finalidades se llenarán paulatinamente, partiendo de lo más
apremiante y necesario, dentro de la realidad nacional y de acuerdo con los
recursos económicos con que se cuenta. Para el cabal cumplimiento de estos
propósitos, el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado asumirá los
recursos, presupuestos y personal de que disponen los Departamentos de Obras
Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y de Ingeniería Sanitaria del Ministerio
de Salubridad Pública, que se dediquen a trabajos relacionados con esta ley,
así como todas las propiedades de los organismos del Estado que actualmente
están destinadas a la captación, tratamiento y distribución de las aguas
potables, servidas y pluviales, con los gravámenes que las afecten en la fecha
de la promulgación de esta ley y que se hayan empleado íntegramente en mejorar
la cañería, en el saldo que la corporación afectada no hubiere colectado.
Para que el Servicio
asuma el pago de las obligaciones que tales gravámenes garantizan, será
necesario que, en cada caso, la corporación afectada demuestre que los fondos
obtenidos mediante esas obligaciones han sido empleados íntegramente en
instalaciones y servicios de acueductos y alcantarillado, y que esos fondos no
han sido recobrados por la corporación. La corporación deberá probar ante el
Servicio la validez de los gravámenes hechos, de conformidad con el párrafo
anterior.
Cuando lo que se
hubiere gravado para obras de las que aquí se señalan, fueren propiedades
municipales que no pasan al Servicio por no estar destinadas a los fines que a
éste corresponden, el saldo que estuviere en descubierto será asumido y
cancelado por el Servicio, en los mismos términos en que hubiere sido
contratada la obligación por la Municipalidad afectada. Para que estos
traspasos se realicen, bastará con que el Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado los notifique a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría
General de la república. Esta última dependencia formalizará e inscribirá los
traspasos correspondientes, de acuerdo con los organismos afectados.
Las propiedades
destinadas a la captación, tratamiento y distribución de agua potable, servida
y pluvial, de aquellas Municipalidades que actualmente tengan en funcionamiento
eficientes servicios de esa naturaleza, en opinión del Servicio, y mientras
éste se ocupe de solucionar los problemas a que se refiere esta ley, en las
zonas que no cuenten con esa misma clase de prestaciones, continuarán bajo
administración de las respectivas Municipalidades, en coordinación con el
organismo que por esta ley se crea.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Para la fijación de tarifas se aplicarán criterios de
justicia social distributiva, que tomen en cuenta los estratos sociales y
la zona a que pertenecen los usuarios, de manera que los que tienen mayor
capacidad de pago subvencionen a los de menor capacidad, con el propósito
de obtener ingresos tales que respondan a la política financiera que para
el Instituto señalan las normas legales correspondientes.
El Estado y sus instituciones de asistencia social podrán
subvencionar, total o parcialmente, áreas o grupos de usuarios, que por
sus condiciones económicas están incapacitados para pagar las tarifas
establecidas.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de
1976)
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Para el mejor cumplimiento de los fines a que se
refiere el artículo 2º de la presente ley, el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados tendrá las siguientes atribuciones y
prerrogativas, además de aquellas que las leyes generales otorgan a los
establecimientos de su naturaleza:
a) Estará exento de responsabilidad legal en los casos de daños y
perjuicios causados por la impureza, irregularidad o insuficiencia, real
o alegada, del agua suministrada por este organismo;)
b) Contratar y formalizar todo tipo de documentos, necesarios o
convenientes, para el mejor logro de sus fines;
c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles;
d) Contratar empréstitos en el país o en el extranjero, los cuales
podrán ser respaldados con la fianza del Estado, debidamente otorgada,
previa autorización de la Asamblea Legislativa. Dichos empréstitos no
requerirán autorización legislativa, si no exceden de doscientos
cincuenta mil colones (¢ 250,000.00), ni su plazo de doce meses, y son
contratados con los bancos u otras instituciones públicas nacionales; en
este caso bastará la aprobación de la Contraloría General de la
República;
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 16 de marzo
de 1966)
e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de
sus fines.
(Así reformado este párrafo primero por el artículo 65, inciso a),
de la Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).
Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser
expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de
los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan
necesarias en la captación, conducción, tratamiento y distribución de
aguas con el fin de establecer poblaciones, o relacionadas con la
evacuación de las aguas residuales y su tratamiento.
(NOTA: Ver observaciones de la ley sobre el procedimiento de
expropiación)
f) Contratar, dar en garantía y comprometer sus rentas propias, así
como los muebles o inmuebles de su propiedad, en los empréstitos a que se
refiere el inciso d) de este artículo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 160 de marzo de
1966).
g) Aceptar donaciones de cualquier índole;
h) Elaborar tarifas y tasa, rentas y otros cargos, por el uso de los
servicios que fije esta ley;
i) Previa notificación a los dueños, poseedores, usuarios,
administradores o sus representantes, realizar los estudios e
investigaciones necesarios dentro de sus predios y edificaciones, excepto
las domiciliarias, para el logro de los fines que se propone el organismo
que esta ley regula;
j) Se dará sus propios reglamentos; y
k) Todas las demás que le señalen las leyes generales en cuanto les
sean aplicables.
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio
de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- El Instituto estará regido por una Junta Directiva de
nombramiento del Consejo de Gobierno, de conformidad con la ley número
5507 de 19 de abril de 1974.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de
1976).
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- Los nombramientos de los seis directores, no el del
Presidente Ejecutivo, se regirán por el artículo 4º de la ley Nº 4646 de
20 de octubre de 1970, reformado por el artículo 3º de la ley Nº 5507 de
19 de abril de 1974.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de
1976).
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- El período de los directores, su remoción y
nombramiento se regirán por lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº
4646 de 20 de octubre de 1970.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de
1976).
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez
por semana y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el
Presidente Ejecutivo, por tres directores o por el Gerente. Para estas
sesiones extraordinarias, la convocatoria deberá hacerse por vía
telegráfica o epistolar, con veinticuatro horas de anticipación, por lo
menos, e indicarse el objetivo de la reunión, en la cual se conocerá
únicamente los asuntos contenidos en la convocatoria.
En cada sesión ordinaria la Junta Directiva podrá acordar la
celebración de una extraordinaria, fijando los asuntos para tratar. En
este caso no se hará necesaria la convocatoria.
Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por simple mayoría de
votos. Se requerirá la presencia de cinco miembros para poder celebrar
sesiones válidamente, éstas se efectuarán en las oficinas de la Junta
Directiva, salvo que, para casos especiales, se acuerde lo contrario.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio
de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Los directores devengarán, por cada sesión ordinaria
o extraordinaria a que asistan, una dieta que no
podrá ser superior a las
que devenguen los directores de Instituciones
Autónomas, en su monto y en
su número mensual, y deberán figurar, en cuanto a
valor y monto probable,
en su Presupuesto Ordinario Anual.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de
Instituciones Autónoma, N°
3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente
este numeral. Por su parte los artículos 2° y 3° de dicha ley regula lo
relativo al monto de dietas y número de sesiones remuneradas)
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Corresponde a la Junta Directiva:
a) Dirigir la política de la Institución, fiscalizar sus operaciones
y acordar las inversiones de los recursos de la misma;
b) Acordar el Presupuesto Ordinario Anual y los Extraordinarios para
someterlos a la aprobación de la Contraloría General de la República;
c) Aprobar la Memoria Anual y los Balances Generales del Instituto;
d) Adjudicar las licitaciones públicas que se realicen conforme a la
Ley de la Administración Financiera de la República;
e) Transigir judicial o extrajudicialmente en asuntos que no excedan
de ¢ 200,000.00, por acuerdo que tenga el voto favorable de no menos
de cuatro de sus miembros; no estarán afectos a esta limitación los
compromisos arbitrales;
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 16 de marzo de
1966).
f) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de
bienes, hasta por la suma de ¢ 200,000.00, para lo cual será necesario el
voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros. Si la operación
excede de ¢ 200,000.00, requerirá autorización legislativa.
Lo anterior no rige, en cuanto a limitaciones se refiere, en los
casos de expropiación o licitación.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 16 de marzo de
1966).
g) DEROGADO
(Derogado por el inc. o) del artículo 64 de la Ley Nº 7495 de 3 de
mayo de 1995).
h) Determinar, previos los estudios del caso, las tarifas de
abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales y
pluviales;
i) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos
necesarios para el mejor desarrollo de los fines del Instituto;
j) Nombrar y remover al Gerente, al Subgerente y al Auditor, para lo
cual necesita por lo menos cuatro votos de la totalidad de sus miembros.
Estos funcionarios no podrán estar ligados entre sí, o con los
directores, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer
grado inclusive;
(TACITAMENTE REFORMADO por las leyes números 4646 de 20 de octubre
de 1970, artículos 6º y 7º y 5507 de 19 de abril de 1974, artículo 6º).
k) Asignar, dentro de los preceptos legales, las atribuciones y
deberes de los funcionarios anteriormente citados;
l) Conocer en alzada de las apelaciones interpuestas contra
resoluciones del Gerente, del Subgerente y del Auditor, así como
concederles licencias y designar a sus sustitutos interinos.
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 12.- El Gerente será responsable ante la Junta Directiva
del eficiente y correcto funcionamiento administrativo del Instituto y
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Formular el plan de organización interna y funcional del
Instituto, lo mismo que los programas de trabajo, para presentarlos a la
consideración de la Junta, y dirigir la ejecución de los mismos;
b) Acordar la creación de nuevas plazas y designar el personal y su
remoción, el cual se regirá por un escalafón, que deberá ser aprobado por
la Junta Directiva;
c) Tratándose del nombramiento o remoción de los jefes de los
departamentos generales del Instituto, según la organización que se
apruebe, el Gerente someterá sus actuaciones a la consideración de la
Junta Directiva;
d) Formular los presupuestos anuales de sueldos y gastos de
funcionamiento, los cuales necesitarán la aprobación de la Junta
Directiva; y
e) Autorizar, conjuntamente con el Presidente de la Directiva, los
valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la Memoria Anual
y los otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos del
Instituto y los acuerdos de la Junta Directiva.
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo y sin menoscabo
de la eficiencia y técnica provisión de los servicios a cargo de la
Institución que se crea por esta ley, todos los actos, operaciones y
actividades de ésta, verificando la contabilidad y los inventarios;
realizar arqueos y otras comprobaciones y estados de cuenta; comprobarlos
con los libros o documentos correspondientes y certificarlos o
refrendarlos cuando los encontrare correctos. Realizará los arqueos y
demás verificaciones que considere convenientes por lo menos dos veces al
año, a intervalos regulares y sin previo aviso; y
b) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que
observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto, y, en caso
de que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencial las medidas
que fueren indicadas, exponer la situación a la Junta Directiva,
proponiendo tales medidas.
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 14.- La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y
dirección del Auditor, quien será nombrado por la Junta Directiva con el
voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. El auditor deberá
ser Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales, debidamente autorizado
para ejercer la profesión en Costa Rica, y reunir, además, las mismas
condiciones exigidas para el cargo de Gerente.
Será inamovible salvo que, a juicio de la Junta Directiva y previa
información, se demuestre que no cumple debidamente las funciones y
deberes inherentes a su cargo y quedará, en todo caso, sujeto a las
disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva establece la
presente ley, en cuanto le fueren aplicables, dada la naturaleza de su
cargo y el origen de su nombramiento.
(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 18 de Ley Nº 6872 de 17 de
junio de 1983).
Ficha articulo
ARTICULO 15.- El Auditor dependerá directamente de la Junta
Directiva, ante la cual serán apeladas sus decisiones.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Las funciones específicas que corresponden a la Junta
Directiva, así como a los funcionarios del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, serán determinadas por el reglamento
respectivo.
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 17.- El
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no podrá hacer
donaciones sin la aprobación de la Asamblea Legislativa. En cuanto a tarifas o
tasas podrá contratar con las instituciones de beneficencia, educación y
similares, en el sentido de concederles rebajas especiales.
Estará exento de todo pago de tasas, impuestos
y derechos fiscales, nacionales o municipales; gozará de franquicia telegráfica
y postal; litigará en papel de oficio y no pagará derechos de Registro.
(Así reformado
por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976; DEROGADO
TACITAMENTE, en forma parcial su párrafo final, por leyes números 5870 de 11 de
diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513 de 2 de enero
de 1970, artículo 9º (suprime franquicia telegráfica ); 7088 de 30 de noviembre
de 1987, artículo 16 (importación de vehículos) y 7293 de 31 de marzo de 1992,
artículos 50 y 55 (pago de futuros impuestos).
Ficha articulo
Artículo 18.-El
capital y los ingresos ordinarios y extraordinarios del servicio estarán
formados por:
a) Todas las
propiedades e instalaciones de los organismos del estado que hoy están
destinados a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y
distribución de aguas potables, servidas o pluviales, en el país.
b) Todos los
materiales y equipo de trabajo del departamento de Ingeniería Hidráulicas del
Ministerio de Obras Públicas y del Departamento de Ingeniería Sanitaria del
Ministerio de Salubridad Pública, que se requieran para los fines de esta ley;
c) Los materiales de cañería
que se encuentren en poder del Ministerio de Obras Públicas, incluyendo el
período por ¢20.000,000.00 que fue autorizado por la Asamblea Legislativa según
ley N° 2310;
d) El aporte
autorizado por ley N° 2310 de 18 de diciembre de 1958;
e) El producto de la
renta filatélica, y de los nuevos ingresos originados en el establecimiento de
la reciprocidad en el pago de los derechos de residencia de los extranjeros,
hasta la suma de ¢3.000,000.00 por año, según los proyectos de ley que para
crear estos nuevos ingresos deberá enviar al Poder Ejecutivo a conocimiento de
la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de dos meses contados a partir de la
promulgación de esta ley. En el caso de que dichos ingresos no alcancen la
indicada suma de ¢3.000,000.00 por año, el Poder Ejecutivo enviará a la
Asamblea Legislativa otro proyecto de ley, garantizándole nuevas rentas a este
Servicio, hasta completar aquella suma;
f) El producto de sus
utilidades netas;
g) Las asignaciones
especiales que le haga la Asamblea Legislativa o que se hayan hecho para el
cumplimiento de los fines que persigue esta ley;
h) Un aporte igual al
promedio que le ha correspondido a los Departamentos de Obras hidráulicas de
Ministerio de Obras Públicas y de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de
Salubridad Pública, en los respectivos presupuestos ordinarios de los últimos
cinco años; e
i) Las donaciones que
le hagan las instituciones autónomas, Municipalidades y cualesquiera personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas. Estas instituciones y las del Estado
no necesitarán autorización legislativa para hacerle donaciones e materiales o
dinero. En los demás casos, necesitarán esa autorización.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- La política financiera del Instituto será la de
capitalizar los ingresos netos, que obtenga de la venta de servicios y de
cualquier otra fuente, para realizar planes nacionales de abastecimiento
de agua potable y disposición de aguas residuales y pluviales.
Para ese efecto, se calcularán las tasas de venta de agua potable y
disposiciones de aguas residuales de manera que en todo tiempo se provean
fondos suficientes para lo siguiente:
a) Pagar el costo de conservar, reparar y explotar los sistemas de
acueductos y alcantarillados; y
b) Pagar intereses sobre las deudas que contraiga y un porcentaje
para capitalización y desarrollo.
El Gobierno no derivará ninguna parte de las utilidades netas del
Instituto, pues éste no se considerará como fuente productora de ingresos
para el Fisco.
El Estado, municipalidades y cualesquiera personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, podrán hacer donaciones de cualquier
índole al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin
necesidad de ley ni aceptación expresa.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio
de 1976).(NOTA: El artículo 4º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de
1974 impone hipoteca legal sobre deudas por alcantarillado y el artículo
5º de la Ley Nº 6622 de 27 de agosto de 1981 establece que las
certificaciones por deudas a su favor son título ejecutivo).
Ficha articulo
ARTICULO 20.- El Instituto queda autorizado para contratar con las
municipalidades de la República el cobro de las tasas, cánones,
arriendos, derechos o tarifas, de cualquier naturaleza que sean,
originados en los servicios que presta. Asimismo, queda autorizado para
contratar con las municipalidades o empresas municipales la venta de agua
potable en la entrada de las poblaciones, si así conviniere a la
prestación del servicio.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio
de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Todo proyecto de construcción, ampliación o
modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición
de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado
previamente por el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime
conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los
planes aprobados.
Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de
construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en
cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará
permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del
Instituto. La infracción de este mandato ocasionará la nulidad de
cualquier permiso de construcción otorgado en contravención de esta
prohibición teniéndose por legalmente inexistente la parcelación o el
proyecto en su caso, con las consecuencias, en cuanto a terceros, que
prevé el artículo 35 de la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 de 15 de
noviembre de 1968.
(Adicionado por el artículo 5º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de
1974; y reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio
de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Es obligación del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la
conservación, ampliación y seguridad de los bosques que sirvan para
mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de aquellas
Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado.
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Los planos para la construcción o reconstrucción
parcial o total de una casa o edificio en las ciudades cabeceras de
provincia o de cantón cuyas Municipalidades tengan Departamento de
Ingeniería, serán sometidas para su aprobación previa a dicho
Departamento y una vez aprobados por éste, al Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, para su revisión, en cuanto a lo que a sus
atribuciones se refiere. Ambos organismos deberán resolver lo conducente
en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados desde el día de la
presentación de los planos. Vencido el plazo sin que hubiere resolución,
el interesado obtendrá constancia de ese hecho y se tendrán los mismos
como definitivamente aprobados.
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 24.- El Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados queda bajo la fiscalización de la Contraloría General de
la República en el aspecto económico-financiero.
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 25.- El Instituto tendrá personería jurídica propia; el
Gerente y el Subgerente tendrán, indistintamente, la representación
judicial y extrajudicial de esta Institución, con las facultades que para
los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Fuera de las responsabilidades civiles que podrían
derivarse del incumplimiento de esta ley, las transgresiones a la misma
serán penadas con multa de ¢ 500.00 a ¢ 5.000.00, o pena de prisión en el
grado correspondiente.
En las áreas en las que el Instituto haya asumido la administración
de los sistemas de agua potable o de disposición de aguas residuales, la
transgresión al artículo 21 podrá subsanarse mediante la presentación de
los respectivos planos ajustados a las normas técnicas y legales para la
aprobación por parte del Instituto, las modificaciones en las obras que
sean necesarias, más el pago de un recargo de hasta un 25% en las tasas
correspondientes o en los derechos de conexión o en ambos, que el
constructor, contratista o propietario deberá pagar al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conforme a sus reglamentos;
en las zonas que no estén bajo su administración deberá pagar al máximo
la multa señalada en el párrafo primero de este artículo, a favor de la
municipalidad respectiva. En los casos de transgresiones al artículo 23
en áreas bajo la administración del Instituto, la única sanción que se
aplicará será el recargo de hasta un 25% en la tasa o en los derechos de
conexión o en ambos, también de acuerdo con los reglamentos.
(Adicionado por el artículo 6º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de
1974).
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Créase como Distrito Especial para los efectos de esta
ley, el Area Metropolitana a que se refiere la ley Nº 2511 de 11 de
febrero de 1960.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Deróganse los artículos 276, 277 y 280 de la ley Nº
809 de 2 de noviembre de 1949 (Código Sanitario).
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación.
TRANSITORIOS DE LA LEY Nº 5915 DE 12 DE JULIO DE 1976:
Transitorio I. - Se derogan los transitorios 1º, 2º, 5º, 6º y 7º de
la ley número 2726.
Transitorio II.- En todas las disposiciones legales de origen
legislativo, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, será
expresamente entendido que el nombre de "Servicio Nacional de
Acueductos
y Alcantarillados", será sustituido por "Instituto Costarricense
de
Acueductos y Alcantarillados", que podrá abreviarse " A y A".
Para los
efectos legales se le considera órgano sustituto.
Tal sustitución operará de pleno derecho y se entenderá modificada
así en los artículos 5º, 11, 12, 13, 16, 17, 22, 23, 24, 25 y 26 de la
ley número 2726 y sus reformas, así como en los transitorios 3º y 4º de
dicha ley.
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Disposiciones Transitorias
Transitorio 1°-El Consejo de Gobierno procederá a nombrar a
los miembros de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado, dentro del mes siguiente de haber recibido las listas o nóminas
de los respectivos Colegios Profesionales.
La Junta Directiva se renovará a razón de un miembro cada
año. En la primera Junta Directiva, la suerte decidirá cuál miembro se renovará
cada año. El Consejo de Gobierno cada vez elegirá al Director sustituto de
aquél que resulte separado en el sorteo. Al finalizar los primeros seis años de
la elección original se procederá a sustituir al Director que en ese momento
termine su período.
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Transitorio 2°-Hasta tanto el Servicio Nacional de
Acueductos y Alcantarillado no asuma plenamente sus funciones, se mantendrá el
status de las Municipalidades en cuanto a la prestación de los servicios de que
habla esta ley.
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Transitorio 3°-Los derechos laborales adquiridos por los funcionarios
y empleados de las dependencias del Ejecutivo y de las Municipalidades que
pasan a servir al Servicio, serán asumidos por éste, así como también los
derechos laborales de aquellos empleados que, por virtud de disposición de esta
ley, fueren despedidos de su trabajo.
Ficha articulo
Transitorio 4°-Se cancelarán todas las concesiones o
exenciones sobre el pago de servicios de agua potable o disposición de aguas
residuales que existieren en el momento de entrar en funciones el Servicio
Nacional de Acueductos y Alcantarillado.
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Transitorio 5°-El Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado cuando lo considere oportuno, asumirá, mediante convenio al
respecto, la dirección técnica y ejecutiva de los trabajos que realice la
Municipalidad de San José para el mejoramiento del servicio de cañerías del
Área Metropolitana, respetando los contratos que se hubiesen celebrando para
ello, y cancelará el empréstito que ese Municipio contrató con ese objeto
mediante la ley N° 2511 de 11 de febrero de 1960, reformada a su vez por la ley
N° 2659.
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Transitorio 6°-El Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado iniciará sus funciones destinando todos sus recursos a la solución
de los problemas de agua potable en el Distrito Especial (Área Metropolitana) creado por el artículo 28 de
esta ley. Mientras no haya cumplido en forma racional y aceptable esa labor, no
podrá ejercer en relación con las otras Municipalidades del país las funciones y
facultades que le asigna esta ley excepto cuando las propias corporaciones
interesadas, en forma individual o colectiva, lo soliciten expresamente al
Servicio.
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Transitorio 7°-Para los gastos de organización y
administración del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado durante el
año 1961, destinase quinientos mil colones ( ¢ 500.000.00) de las utilidades
cambiarias que obtengan durante este mismo año el Banco Central en sus
intervenciones en el mercado libre, a que se refiere el inciso d) del artículo 37
de la Ley de Pagos Internacionales N° 1351 de 29 de setiembre de 1951.
Casa Presidencial.-San José, a los catorce días del mes de
abril de mil novecientos sesenta y uno.
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Fecha de generación: 16/5/2025 01:12:11