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 Normativa >> Ley 2726 >> Fecha 14/04/1961 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2726
Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados
Texto Completo acta: 311FD 1

LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y



ALCANTARILLADOS



NOTA: De acuerdo con el Transitorio II de la



Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, el nombre



fue variado por "Instituto" puede abreviarse "A y A".



ARTICULO 1º.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer



y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y



desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua



potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos



industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas



de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio



nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y



Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.



(Así reformado por Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, artículo 1º)




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos



y Alcantarillados:



a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los



habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y



evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas



pluviales en las áreas urbanas;



b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los



diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar,



modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán



ejecutar sin su aprobación;



c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la



protección ecológica, así como el control de la contaminación de las



aguas;



d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las



actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al



establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la



contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso,



su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;



e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas



con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras



privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y



alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos;



f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso,



todas las aguas de dominio público indispensables para el debido



cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los



derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de



27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano



sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado,



ministerios y municipalidades;



g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y



alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en



cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que



actualmente están administrados y operados por las corporaciones



municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un



servicio eficiente.



Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los



sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Area Metropolitana.



Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los



cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda



directamente al Instituto.



Queda facultada la institución para convenir con organismos



locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través



de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y



las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor



prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos.



Por las mismas razones y con las mismas características, también



podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias



municipalidades;



h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto



el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los



ministerios y municipalidades indicados en dicha ley;



i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y



alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje



la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y



j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el



Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio



de 1976)




Ficha articulo



Artículo 3º.Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados elaborar las tasas y tarifas para los servicios públicos a que se refiere esta ley, prestados en el país por empresas públicas o privadas.



Todo proyecto deberá ser presentado al Instituto, el cual podrá modificarlo, unilateralmente, para que se ajuste -jurídica y económicamente- a los principios del servicio al costo y un rédito para desarrollo, que regularán esta materia.



En el caso de acueductos para poblaciones rurales y dispersas, construidos con aportes específicos del Estado, la Junta Directiva del Instituto podrá establecer tarifas especiales, tomando en cuenta los aportes de la comunidad para la construcción, operación y mantenimiento de la obra.



El procedimiento para la aprobación de las tarifas y tasas, se regulará por las siguientes normas:



1) El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contará con un término improrrogable de tres meses, para modificar o aceptar los proyectos sometidos a su estudio. Transcurrido este término, el trámite se tendrá por concluido y el proyecto será enviado al Servicio Nacional de Electricidad para su aprobación, cualquiera que sea el estado del expediente.



2) Simultáneamente con el envío del proyecto al Servicio Nacional de Electricidad, el Instituto ordenará la publicación del proyecto en el diario oficial La Gaceta, sometiéndolo a consulta popular en el término de un mes.



3) Las oposiciones de los particulares deberán presentarse en memoriales razonados, directamente ante el Servicio Nacional de Electricidad, dentro del término de la consulta popular.



4) El Servicio Nacional de Electricidad examinará las oposiciones, así como el proyecto presentado, y dictará la resolución de fondo, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que termine la consulta popular.



5) Las tarifas se tendrán por aprobadas definitivamente, si el Servicio Nacional de Electricidad no dicta el acto final en el plazo indicado.



6) Cuando el Servicio Nacional de Electricidad acoja alguna de las oposiciones de los particulares, que a su juicio sea procedente, dictará una resolución en la que expondrá sus razones, y conferirá traslado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por el término de ocho días hábiles, para que éste se pronuncie sobre ella, indicando en su respuesta si la admite como pertinente, o si la rechaza por inadmisible, total o parcialmente.



7) A partir del recibo de la respuesta del Instituto, el Servicio Nacional de Electricidad contará con un nuevo término de quince días hábiles, para dictar la resolución final. En el caso de que el Instituto haya admitido la oposición, el SNE hará las modificaciones que sean compatibles con lo expresado por aquél en su aceptación.



En caso contrario, dictará la resolución tarifaria aprobando o improbando las tarifas.



8) Las tasas y tarifas deberán publicarse en el diario oficial La Gaceta y entrarán en vigencia a partir del día primero del mes inmediato siguiente, a la fecha en que fueron aprobadas por el Servicio Nacional de Electricidad.



*Tratándose de acueductos municipales, las tasas y tarifas por concepto del servicio de agua, serán acordadas por el Concejo, previo estudio jurídico y económico que efectuará el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, en consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y las mandará a publicar como proyecto, remitiéndolas para su aprobación al Servicio Nacional de Electricidad, el cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para aprobarlas o justificar su rechazo. En caso contrario vencido este plazo, la municipalidad las pondrá en vigencia a partir del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del aviso correspondiente.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 19° de la ley N° 6890 del 14 de setiembre de 1983) *(ver el apartado de observaciones a la ley)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6806 del 26 de agosto de 1982)


Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Para la fijación de tarifas se aplicarán criterios de



justicia social distributiva, que tomen en cuenta los estratos sociales y



la zona a que pertenecen los usuarios, de manera que los que tienen mayor



capacidad de pago subvencionen a los de menor capacidad, con el propósito



de obtener ingresos tales que respondan a la política financiera que para



el Instituto señalan las normas legales correspondientes.



El Estado y sus instituciones de asistencia social podrán



subvencionar, total o parcialmente, áreas o grupos de usuarios, que por



sus condiciones económicas están incapacitados para pagar las tarifas



establecidas.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de



1976)




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- Para el mejor cumplimiento de los fines a que se



refiere el artículo 2º de la presente ley, el Instituto Costarricense de



Acueductos y Alcantarillados tendrá las siguientes atribuciones y



prerrogativas, además de aquellas que las leyes generales otorgan a los



establecimientos de su naturaleza:




(a) Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 5207-04 de las 14:55 hrs. de 18/05/2004.




b) Contratar y formalizar todo tipo de documentos, necesarios o



convenientes, para el mejor logro de sus fines;



c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles;



d) Contratar empréstitos en el país o en el extranjero, los cuales



podrán ser respaldados con la fianza del Estado, debidamente otorgada,



previa autorización de la Asamblea Legislativa. Dichos empréstitos no



requerirán autorización legislativa, si no exceden de doscientos



cincuenta mil colones (¢ 250,000.00), ni su plazo de doce meses, y son



contratados con los bancos u otras instituciones públicas nacionales; en



este caso bastará la aprobación de la Contraloría General de la



República;



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 16 de marzo



de 1966)



e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de



sus fines.



(Así reformado este párrafo primero por el artículo 65, inciso a),



de la Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).



Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser



expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de



los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan



necesarias en la captación, conducción, tratamiento y distribución de



aguas con el fin de establecer poblaciones, o relacionadas con la



evacuación de las aguas residuales y su tratamiento.



(NOTA: Ver observaciones de la ley sobre el procedimiento de



expropiación)



f) Contratar, dar en garantía y comprometer sus rentas propias, así



como los muebles o inmuebles de su propiedad, en los empréstitos a que se



refiere el inciso d) de este artículo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 160 de marzo de



1966).



g) Aceptar donaciones de cualquier índole;



h) Elaborar tarifas y tasa, rentas y otros cargos, por el uso de los



servicios que fije esta ley;



i) Previa notificación a los dueños, poseedores, usuarios,



administradores o sus representantes, realizar los estudios e



investigaciones necesarios dentro de sus predios y edificaciones, excepto



las domiciliarias, para el logro de los fines que se propone el organismo



que esta ley regula;



j) Se dará sus propios reglamentos; y



k) Todas las demás que le señalen las leyes generales en cuanto les



sean aplicables.



(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio



de 1976).



 




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- El Instituto estará regido por una Junta Directiva de



nombramiento del Consejo de Gobierno, de conformidad con la ley número



5507 de 19 de abril de 1974.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de



1976).




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- Los nombramientos de los seis directores, no el del



Presidente Ejecutivo, se regirán por el artículo 4º de la ley Nº 4646 de



20 de octubre de 1970, reformado por el artículo 3º de la ley Nº 5507 de



19 de abril de 1974.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de



1976).




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- El período de los directores, su remoción y



nombramiento se regirán por lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº



4646 de 20 de octubre de 1970.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de



1976).




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez



por semana y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el



Presidente Ejecutivo, por tres directores o por el Gerente. Para estas



sesiones extraordinarias, la convocatoria deberá hacerse por vía



telegráfica o epistolar, con veinticuatro horas de anticipación, por lo



menos, e indicarse el objetivo de la reunión, en la cual se conocerá



únicamente los asuntos contenidos en la convocatoria.



En cada sesión ordinaria la Junta Directiva podrá acordar la



celebración de una extraordinaria, fijando los asuntos para tratar. En



este caso no se hará necesaria la convocatoria.



Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por simple mayoría de



votos. Se requerirá la presencia de cinco miembros para poder celebrar



sesiones válidamente, éstas se efectuarán en las oficinas de la Junta



Directiva, salvo que, para casos especiales, se acuerde lo contrario.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio



de 1976).




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Los directores devengarán, por cada sesión ordinaria



o extraordinaria a que asistan, una dieta que no podrá ser superior a las



que devenguen los directores de Instituciones Autónomas, en su monto y en



su número mensual, y deberán figurar, en cuanto a valor y monto probable,



en su Presupuesto Ordinario Anual.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónoma, 3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente este numeral. Por su parte los artículos 2° y 3° de dicha ley regula lo relativo al monto de dietas y número de sesiones remuneradas)




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Corresponde a la Junta Directiva:



a) Dirigir la política de la Institución, fiscalizar sus operaciones



y acordar las inversiones de los recursos de la misma;



b) Acordar el Presupuesto Ordinario Anual y los Extraordinarios para



someterlos a la aprobación de la Contraloría General de la República;



c) Aprobar la Memoria Anual y los Balances Generales del Instituto;



d) Adjudicar las licitaciones públicas que se realicen conforme a la



Ley de la Administración Financiera de la República;



e) Transigir judicial o extrajudicialmente en asuntos que no excedan



de ¢ 200,000.00, por acuerdo que tenga el voto favorable de no menos



de cuatro de sus miembros; no estarán afectos a esta limitación los



compromisos arbitrales;



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 16 de marzo de



1966).



f) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de



bienes, hasta por la suma de ¢ 200,000.00, para lo cual será necesario el



voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros. Si la operación



excede de ¢ 200,000.00, requerirá autorización legislativa.



Lo anterior no rige, en cuanto a limitaciones se refiere, en los



casos de expropiación o licitación.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 16 de marzo de



1966).



g) DEROGADO



(Derogado por el inc. o) del artículo 64 de la Ley Nº 7495 de 3 de



mayo de 1995).



h) Determinar, previos los estudios del caso, las tarifas de



abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales y



pluviales;



i) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos



necesarios para el mejor desarrollo de los fines del Instituto;



j) Nombrar y remover al Gerente, al Subgerente y al Auditor, para lo



cual necesita por lo menos cuatro votos de la totalidad de sus miembros.



Estos funcionarios no podrán estar ligados entre sí, o con los



directores, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer



grado inclusive;



(TACITAMENTE REFORMADO por las leyes números 4646 de 20 de octubre



de 1970, artículos 6º y 7º y 5507 de 19 de abril de 1974, artículo 6º).



k) Asignar, dentro de los preceptos legales, las atribuciones y



deberes de los funcionarios anteriormente citados;



l) Conocer en alzada de las apelaciones interpuestas contra



resoluciones del Gerente, del Subgerente y del Auditor, así como



concederles licencias y designar a sus sustitutos interinos.



(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de



julio de 1976).




Ficha articulo



ARTICULO 12.- El Gerente será responsable ante la Junta Directiva



del eficiente y correcto funcionamiento administrativo del Instituto y



tendrá las siguientes atribuciones:



a) Formular el plan de organización interna y funcional del



Instituto, lo mismo que los programas de trabajo, para presentarlos a la



consideración de la Junta, y dirigir la ejecución de los mismos;



b) Acordar la creación de nuevas plazas y designar el personal y su



remoción, el cual se regirá por un escalafón, que deberá ser aprobado por



la Junta Directiva;



c) Tratándose del nombramiento o remoción de los jefes de los



departamentos generales del Instituto, según la organización que se



apruebe, el Gerente someterá sus actuaciones a la consideración de la



Junta Directiva;



d) Formular los presupuestos anuales de sueldos y gastos de



funcionamiento, los cuales necesitarán la aprobación de la Junta



Directiva; y



e) Autorizar, conjuntamente con el Presidente de la Directiva, los



valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la Memoria Anual



y los otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos del



Instituto y los acuerdos de la Junta Directiva.



(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de



julio de 1976).




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor



tendrá las siguientes atribuciones:



a) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo y sin menoscabo



de la eficiencia y técnica provisión de los servicios a cargo de la



Institución que se crea por esta ley, todos los actos, operaciones y



actividades de ésta, verificando la contabilidad y los inventarios;



realizar arqueos y otras comprobaciones y estados de cuenta; comprobarlos



con los libros o documentos correspondientes y certificarlos o



refrendarlos cuando los encontrare correctos. Realizará los arqueos y



demás verificaciones que considere convenientes por lo menos dos veces al



año, a intervalos regulares y sin previo aviso; y



b) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que



observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto, y, en caso



de que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencial las medidas



que fueren indicadas, exponer la situación a la Junta Directiva,



proponiendo tales medidas.



(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de



julio de 1976).




Ficha articulo



ARTICULO 14.- La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y



dirección del Auditor, quien será nombrado por la Junta Directiva con el



voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. El auditor deberá



ser Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales, debidamente autorizado



para ejercer la profesión en Costa Rica, y reunir, además, las mismas



condiciones exigidas para el cargo de Gerente.



Será inamovible salvo que, a juicio de la Junta Directiva y previa



información, se demuestre que no cumple debidamente las funciones y



deberes inherentes a su cargo y quedará, en todo caso, sujeto a las



disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva establece la



presente ley, en cuanto le fueren aplicables, dada la naturaleza de su



cargo y el origen de su nombramiento.



(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 18 de Ley Nº 6872 de 17 de



junio de 1983).




Ficha articulo



ARTICULO 15.- El Auditor dependerá directamente de la Junta



Directiva, ante la cual serán apeladas sus decisiones.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Las funciones específicas que corresponden a la Junta



Directiva, así como a los funcionarios del Instituto Costarricense de



Acueductos y Alcantarillados, serán determinadas por el reglamento



respectivo.



(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de



julio de 1976).




Ficha articulo



ARTICULO 17.- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no podrá hacer donaciones sin la aprobación de la Asamblea Legislativa. En cuanto a tarifas o tasas podrá contratar con las instituciones de beneficencia, educación y similares, en el sentido de concederles rebajas especiales.



Estará exento de todo pago de tasas, impuestos y derechos fiscales, nacionales o municipales; gozará de franquicia telegráfica y postal; litigará en papel de oficio y no pagará derechos de Registro.



(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976; DEROGADO TACITAMENTE, en forma parcial su párrafo final, por leyes números 5870 de 11 de diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513 de 2 de enero de 1970, artículo 9º (suprime franquicia telegráfica ); 7088 de 30 de noviembre de 1987, artículo 16 (importación de vehículos) y 7293 de 31 de marzo de 1992, artículos 50 y 55 (pago de futuros impuestos).




Ficha articulo



Artículo 18.- Todas las propiedades e instalaciones de los organismos del Estado que estén destinadas a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas potables y evacuación de aguas servidas o pluviales en el país, son patrimonio nacional.



Para los efectos jurídicos, administrativos financieros y de tarifas se considerarán parte del capital del ente bajo cuya administración se encuentren.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5915 del 12 de julio de 1976)




Ficha articulo



ARTICULO 19.- La política financiera del Instituto será la de



capitalizar los ingresos netos, que obtenga de la venta de servicios y de



cualquier otra fuente, para realizar planes nacionales de abastecimiento



de agua potable y disposición de aguas residuales y pluviales.



Para ese efecto, se calcularán las tasas de venta de agua potable y



disposiciones de aguas residuales de manera que en todo tiempo se provean



fondos suficientes para lo siguiente:



a) Pagar el costo de conservar, reparar y explotar los sistemas de



acueductos y alcantarillados; y



b) Pagar intereses sobre las deudas que contraiga y un porcentaje



para capitalización y desarrollo.



El Gobierno no derivará ninguna parte de las utilidades netas del



Instituto, pues éste no se considerará como fuente productora de ingresos



para el Fisco.



El Estado, municipalidades y cualesquiera personas físicas o



jurídicas, públicas o privadas, podrán hacer donaciones de cualquier



índole al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin



necesidad de ley ni aceptación expresa.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio



de 1976).(NOTA: El artículo 4º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de



1974 impone hipoteca legal sobre deudas por alcantarillado y el artículo



5º de la Ley Nº 6622 de 27 de agosto de 1981 establece que las



certificaciones por deudas a su favor son título ejecutivo).




Ficha articulo



ARTICULO 20.- El Instituto queda autorizado para contratar con las



municipalidades de la República el cobro de las tasas, cánones,



arriendos, derechos o tarifas, de cualquier naturaleza que sean,



originados en los servicios que presta. Asimismo, queda autorizado para



contratar con las municipalidades o empresas municipales la venta de agua



potable en la entrada de las poblaciones, si así conviniere a la



prestación del servicio.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio



de 1976).




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Todo proyecto de construcción, ampliación o



modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición



de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado



previamente por el Instituto Costarricense de Acueductos y



Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime



conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los



planes aprobados.



Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de



construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en



cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará



permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del



Instituto. La infracción de este mandato ocasionará la nulidad de



cualquier permiso de construcción otorgado en contravención de esta



prohibición teniéndose por legalmente inexistente la parcelación o el



proyecto en su caso, con las consecuencias, en cuanto a terceros, que



prevé el artículo 35 de la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 de 15 de



noviembre de 1968.



(Adicionado por el artículo 5º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de



1974; y reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio



de 1976).




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Es obligación del Instituto Costarricense de



Acueductos y Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la



conservación, ampliación y seguridad de los bosques que sirvan para



mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de aquellas



Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado.



(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de



julio de 1976).




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Los planos para la construcción o reconstrucción



parcial o total de una casa o edificio en las ciudades cabeceras de



provincia o de cantón cuyas Municipalidades tengan Departamento de



Ingeniería, serán sometidas para su aprobación previa a dicho



Departamento y una vez aprobados por éste, al Instituto Costarricense de



Acueductos y Alcantarillados, para su revisión, en cuanto a lo que a sus



atribuciones se refiere. Ambos organismos deberán resolver lo conducente



en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados desde el día de la



presentación de los planos. Vencido el plazo sin que hubiere resolución,



el interesado obtendrá constancia de ese hecho y se tendrán los mismos



como definitivamente aprobados.



(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de



julio de 1976).




Ficha articulo



ARTICULO 24.- El Instituto Costarricense de Acueductos y



Alcantarillados queda bajo la fiscalización de la Contraloría General de



la República en el aspecto económico-financiero.



(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de



julio de 1976).




Ficha articulo



ARTICULO 25.- El Instituto tendrá personería jurídica propia; el



Gerente y el Subgerente tendrán, indistintamente, la representación



judicial y extrajudicial de esta Institución, con las facultades que para



los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.



(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de



julio de 1976).




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Fuera de las responsabilidades civiles que podrían



derivarse del incumplimiento de esta ley, las transgresiones a la misma



serán penadas con multa de ¢ 500.00 a ¢ 5.000.00, o pena de prisión en el



grado correspondiente.



En las áreas en las que el Instituto haya asumido la administración



de los sistemas de agua potable o de disposición de aguas residuales, la



transgresión al artículo 21 podrá subsanarse mediante la presentación de



los respectivos planos ajustados a las normas técnicas y legales para la



aprobación por parte del Instituto, las modificaciones en las obras que



sean necesarias, más el pago de un recargo de hasta un 25% en las tasas



correspondientes o en los derechos de conexión o en ambos, que el



constructor, contratista o propietario deberá pagar al Instituto



Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conforme a sus reglamentos;



en las zonas que no estén bajo su administración deberá pagar al máximo



la multa señalada en el párrafo primero de este artículo, a favor de la



municipalidad respectiva. En los casos de transgresiones al artículo 23



en áreas bajo la administración del Instituto, la única sanción que se



aplicará será el recargo de hasta un 25% en la tasa o en los derechos de



conexión o en ambos, también de acuerdo con los reglamentos.



(Adicionado por el artículo 6º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de



1974).



(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de



julio de 1976).




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Créase como Distrito Especial para los efectos de esta



ley, el Area Metropolitana a que se refiere la ley Nº 2511 de 11 de



febrero de 1960.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Deróganse los artículos 276, 277 y 280 de la ley Nº



809 de 2 de noviembre de 1949 (Código Sanitario).




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación.



TRANSITORIOS DE LA LEY Nº 5915 DE 12 DE JULIO DE 1976:



Transitorio I. - Se derogan los transitorios 1º, 2º, 5º, 6º y 7º de



la ley número 2726.



Transitorio II.- En todas las disposiciones legales de origen



legislativo, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, será



expresamente entendido que el nombre de "Servicio Nacional de Acueductos



y Alcantarillados", será sustituido por "Instituto Costarricense de



Acueductos y Alcantarillados", que podrá abreviarse " A y A". Para los



efectos legales se le considera órgano sustituto.



Tal sustitución operará de pleno derecho y se entenderá modificada



así en los artículos 5º, 11, 12, 13, 16, 17, 22, 23, 24, 25 y 26 de la



ley número 2726 y sus reformas, así como en los transitorios 3º y 4º de



dicha ley.




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Disposiciones Transitorias



Transitorio 1°-(Derogado por transitorio  I de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976).




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Transitorio 2°-(Derogado por transitorio  I de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976).




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Transitorio 3°-Los derechos laborales adquiridos por los funcionarios y empleados de las dependencias del Ejecutivo y de las Municipalidades que pasan a servir al Servicio, serán asumidos por éste, así como también los derechos laborales de aquellos empleados que, por virtud de disposición de esta ley, fueren despedidos de su trabajo.



(Nota de Sinalevi: Mediante transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, se indicó que se entenderá modificada este numeral)




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Transitorio 4°-Se cancelarán todas las concesiones o exenciones sobre el pago de servicios de agua potable o disposición de aguas residuales que existieren en el momento de entrar en funciones el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado.



(Nota de Sinalevi: Mediante transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, se indicó que se entenderá modificada este numeral)




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Transitorio 5°-(Derogado por transitorio  I de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976).




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Transitorio 6°-(Derogado por transitorio  I de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976).




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Transitorio 7°-(Derogado por transitorio  I de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976).



Casa Presidencial.-San José, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos sesenta y uno.




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Fecha de generación: 8/4/2024 18:41:40
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