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 Normativa >> Ley 358 >> Fecha 21/08/1941 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 358
Reforma Código Civil
Texto Completo acta: 312D0 1

Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 429, 430 y 439 del



Código Civil en la forma siguiente:



"Artículo 429.- Toda hipoteca de cédulas se constituirá



haciéndola constar en escritura pública. Una vez constituída e



inscrita se emitirán las cédulas".



"Artículo 430.- Las cédulas pueden emitirse en moneda



nacional o extranjera. Cada cédula deberá ser del valor de cien



colones o de cien unidades de moneda extranjera en su caso; pero



en uno y otro podrán ser del valor de un múltiplo de ciento.



Cada cédula deberá estar firmada por el dueño del inmueble



hipotecado o por su legítimo representante y por el Registrador



General, y expresará:



1º.- Los datos necesarios para poder identificar la finca



hipotecada, que no puede ser más de una;



2º.- La cantidad total que importa la hipoteca a que la



cédula se refiere y la que importen las hipotecas para cédulas



anteriores si las hubiere;



3º.- El nombre y apellidos de la persona a cuyo favor se



extiende y la fecha y lugar de pago;



4º.- Que si han pasado más de diez años desde el vencimiento



del plazo para el pago, la cédula no surtirá efecto después de



esta fecha en perjuicio de terceros, siempre que el Registro no



manifieste circunstancias que impliquen gestión cobratoria o



reconocimiento del crédito u otra interrupción de la



prescripción; y el Registrador al inscribir nuevos títulos



relativos a la finca respectiva, hará caso omiso de tal gravamen.



Siempre que un crédito devengare intereses y éstos no



hubieren de descontarse, ni de pagarse con el principal, al



vencimiento de la obligación, se agregarán a cada cédula tantos



cupones que sirvan de título al portador para la cobranza de



aquéllos como trimestres o semestres (a elección del tomador)



contuviere el plazo.



Cada cupón expresará el trimestre o semestre respectivo, la



cantidad a que montan los intereses del mismo, el número de cada



cédula y la inscripción de la finca afectada. La cédula



expresará el número de cupones y su respectivo vencimiento".



"Artículo 439.- La cancelación de la hipoteca deberá



hacerse:



a) Por medio de escritura pública;



b) Por ejecutoria librada en juicio ordinario; y



c) Por mandamiento expedido en ejecución hipotecaria en



cuanto a las de grado inferior al gravamen que sirvió de base al



juicio.



En el primero y último casos junto con el documento



inscribible de cancelación deberá presentarse la cédula



correspondiente para que el Registro al firmar la cancelación,



la incinere".






Ficha articulo



Artículo 2º.- Esta ley no entrará a regir sino cuando el



Poder Ejecutivo así lo acuerde, y esté legalmente emitido el



correspondiente reglamento.




Ficha articulo





Fecha de generación: 12/4/2024 20:04:31
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