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 Normativa >> Ley 4981 >> Fecha 26/05/1972 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4981
Ley de Fomento Avícola
Texto Completo acta: 31414 1

LEY DE FOMENTO AVICOLA



DEFINICIONES Y OBJETIVOS



Artículo 1º.- La presente ley tiene como objetivo fundamental



contribuir al fomento, desarrollo y fortalecimiento de la actividad



avícola, procurando canalizar el ahorro nacional hacia esta actividad.




Ficha articulo



Artículo 2º.- El Estado velará, por medio del organismo que aquí se



crea, por el fomento y desarrollo del sector avícola.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Para los efectos de la presente ley por avicultura se



entiende la rama de la zootecnia que trata de la producción, incubación,



crianza, selección, engorde y producción de carne y de huevos de aves de



corral.




Ficha articulo



Artículo 4º.- La ejecución y reglamentación de esta ley



corresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería. La Junta de



Fomento Avícola atenderá las funciones que aquí se le asignan.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Dentro de los propósitos de la presente ley el Consejo



Nacional de Producción tendrá las siguientes funciones:



a) Facilitará la importación a los industriales y avicultores que lo



requieran, de las materias primas básicas para la elaboración de mezclas



balanceadas para aves, que no se produzcan o que sean escasas en el país,



pudiendo mantener cantidades prudenciales de esas materias primas para



uso de los avicultores y fabricantes de alimentos para aves de corral,



para lo cual podrá efectuar contratos previos y tomar las medidas que



estime pertinentes.



Las importaciones de esas materias primas serán asesoradas por la



Junta de Fomento Avícola a que se refiere la presente ley;



b) Fomentará al máximo la producción de ingredientes básicos para la



fabricación de alimentos, así como también la producción o



industrialización de productos agrícolas que puedan disminuir o sustituir



la importación de materias primas de procedencia extranjera;



c) La distribución y venta dentro del país de los productos



avícolas, especialmente huevos y carne, estará exclusivamente bajo el



control, autorización, inspección y supervisión del Consejo Nacional de



Producción, con el objeto de asegurar las más estrictas normas de calidad



e higiene en la venta y consumo de esos productos, para lo cual el



Consejo emitirá el correspondiente reglamento y estará autorizado para



cobrar los gastos y servicios que su intervención origine, así como para



hacer las inversiones e instalaciones que sean necesarias para cumplir



con esos propósitos;



d) Cooperará con la Junta de Fomento Avícola en la búsqueda de



mercados más satisfactorios para los productos avícolas;



e) En su red de estancos, tendrá permanentemente a la venta



productos avícolas comprados directamente a los avicultores nacionales;



f) De igual manera, fomentará el procesamiento y el mercadeo de



productos avícolas.



(Así reformado por el artículo 11, inciso a), de la Ley de Ejecución



de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay No.7473 del 20 de diciembre de



1994)



g) Las instalaciones del Consejo, tales como sus cámaras



frigoríficas, estarán al servicio de los avicultores nacionales;



h) El Consejo, con la cooperación de la Junta de Fomento Avícola,



recopilará estadísticas, lo más completas posible, de producción y de



consumo de materias primas para la elaboración de mezclas balanceadas, de



productos avícolas en general, de importaciones y exportaciones de los



mismos, así como también de todos aquellos renglones afines con la



industria avícola; e



i) Establecerá a la mayor brevedad posible precios mínimos para



adquirir los productos avícolas nacionales, tal y como lo hace en la



actualidad con los granos básicos.



Para cumplir con los programas indicados en los anteriores incisos,



el Consejo Nacional de Producción queda autorizado para disponer de los



recursos indicados en el artículo 5º de la ley Nº 4922 de 10 de diciembre



de 1971. El Consejo deberá utilizar la autorización que indica ese



artículo antes del 15 de agosto de 1972.




Ficha articulo



Artículo 6º.- El Sistema Bancario Nacional desarrollará una política



de aliento a la avicultura y dentro de ella dará trato preferencial a los



avicultores nacionales o a las empresas en las que por lo menos el 50% de



las acciones pertenezca a empresarios costarricenses.




Ficha articulo



Artículo 7º.- De acuerdo con los términos de esta ley, la avicultura



y las industrias conexas de fabricación de alimentos y de premezclas



vitamínicas gozarán de los siguientes beneficios:



a) Exención de derechos o gravámenes de importación, incluso los



derechos de visación de documentos;



b) Exención de impuestos de toda clase, con excepción del Impuesto



sobre la Renta; y



c) Exención de toda clase de tasas, derechos y contribuciones,



fiscales o municipales, establecidas o que en el futuro se establecieren.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de



marzo de 1992: la misma ley Nº 7293, en su artículo 5º, contiene



disposiciones sustitutivas).




Ficha articulo



Artículo 8º.- Para los efectos del artículo anterior los



avicultores, fabricantes de alimentos y fabricantes de premezclas



vitamínicas, tendrán derecho a las exoneraciones indicadas de acuerdo con



las siguientes normas:



a) Los avicultores gozarán de exoneración de derechos de importación



y de cualquier otro impuesto, sobre la importación y adquisición de



huevos fértiles, pie de cría, y de toda clase de implementos avícolas,



equipo para granjas, vacunas y medicinas y de cualquier otro producto o



artículo indispensable para sus propias granjas, a excepción de los



productos que se indican en los dos incisos siguientes.



b) Los fabricantes de alimentos gozarán de exoneración de derechos



de importación y de cualquier otro impuesto sobre las materias primas



indispensables para la fabricación de los alimentos avícolas, incluyendo



granos y subproductos de granos, pastas oleaginosas, subproductos de



origen animal y demás ingredientes usados en la fabricación de esos



alimentos, así como sobre el equipo, maquinaria y repuestos para la



fabricación de los mismos, con excepción de los productos indicados en



los incisos a) y c) de este artículo. En lo referente a granos básicos:



maíz, arroz, frijoles y maicillo (sorgo) se seguirán las normas indicadas



en el inciso a) del artículo 5º de esta ley; y



c) Los fabricantes de premezclas vitamínicas gozarán de exoneración



de derechos de importación y de cualquiera otro impuesto sobre los



productos vitamínicos, antibióticos, minerales y aditivos, así como



productos químicos, de fermentación, biológicos, preventivos, medicinales



y otros usados en la fabricación de premezclas vitamínicas para aves de



corral, con excepción de los productos indicados en los dos incisos



anteriores.



En todo caso, los beneficios que este artículo concede no se



aplicarán a ningún producto, equipo, artículo o materia prima que sea



producida en el país o que pueda ser sustituida por productos nacionales.



El Ministerio de Hacienda, previa recomendación de la Junta de



Fomento Avícola, decidirá si determinado producto, artículo o equipo debe



gozar de los beneficios que aquí se indican o si por el contrario no se



le deben conceder esos beneficios porque se producen en el país, o porque



pueden ser sustituidos por otros productos nacionales.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de



marzo de 1992, misma ley en cuyo artículo 5º encontramos disposiciones



sustitutivas).




Ficha articulo



DE LA JUNTA DE FOMENTO AVICOLA



Artículo 9º.- Créase la Junta de Fomento Avícola como organismo



adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con fines de



protección a esta industria, la cual actuará en forma coordinada con el



Departamento respectivo de dicho ministerio encargado de velar por la



buena marcha técnica del sector avícola.




Ficha articulo



Artículo 10.- La Junta de Fomento Avícola estará integrada de la



siguiente forma:



a) Un Director de cada uno de los siguientes Ministerios: Agricultura



y Ganadería, y de Economía, Industria y Comercio;



b) Un Director del Consejo Nacional de Producción; y



c) Dos directores de los avicultores, asociaciones o cooperativas de



avicultores.



(Este inciso fue así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5012



de 30 de junio de 1972 ).




Ficha articulo



Artículo 11.- Las funciones de la Junta de Fomento Avícola serán,



entre otras, las siguientes:



a) Asesorar a los Ministerios de Agricultura y Ganadería y al de



Economía, Industria y Comercio, par el cabal cumplimiento y ejecución de



esta ley;



b) Promover, en asocio del Ministerio de Agricultura y Ganadería,



campañas profilácticas, terapeúticas, y de erradicación de parásitos y



enfermedades avícolas;



c) Procurar la reducción de costos y el mejor aprovechamiento de los



sistemas de mercadeo;



d) Colaborar con instituciones crediticias del Estado, el Consejo



Nacional de Producción y la Dirección Nacional de Estadística y Censos en



la elaboración de las estadísticas que se requieran;



e) Colaborar con las dependencias del Ministerio de Agricultura y



Ganadería para la orientación y vigilancia de la extensión avícola que se



realice por ese Ministerio;



f) Nombrar su personal administrativo;



g) Designar comisiones de personas idóneas para efectos del



cumplimiento de esta ley y sus fines;



h) Recomendar la exportación de productos avícolas y sus derivados,



así como velar porque las medidas que el Consejo Nacional de Producción



tome para cumplir con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 5 de esta



Ley, se apliquen efectivamente.



(Así reformado por el artículo 11, inciso b), de la Ley de Ejecución



de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay No.7473 del 20 de diciembre de



1994)



i) Fiscalizar e intervenir en la correcta aplicación y ejecución de



esta ley y sus reglamentos;



j) Presentar anualmente su presupuesto al Ministerio de Agricultura



y Ganadería para su estudio y aprobación. Los gastos y dietas de la Junta



serán incluidos en el presupuesto de gastos del Ministerio de Agricultura



y Ganadería. Asimismo, presentará anualmente una memoria del ejercicio



fiscal respectivo al Ministerio de Agricultura y Ganadería, e informes



trimestrales al mismo;



k) Las que le correspondan de acuerdo con el artículo 8º de esta



ley;



l) Coordinar funciones de vigilancia con el Departamento de Comercio



Interior del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a efecto de



que los avicultores nacionales no se hagan competencia ruinosa entre sí,



o sufran la de países vecinos en perjuicio directo de la producción



nacional y con desconocimiento de las leyes que prohiben tales prácticas;



m) Velar porque los sistemas de mercadeo, tanto interno como



externo, se organicen de tal manera que constituyan una garantía de



estabilidad para la producción nacional; y



n) Impulsar el cooperativismo en todas las ramas de la industria



avícola.




Ficha articulo



Artículo 12.- Los directores por las Instituciones Estatales serán



aquellos designados por la Institución misma; los directores por el



sector avícola serán nombrados por el Consejo de Gobierno,



preferentemente de las ternas enviadas por las asociaciones o



cooperativas interesadas. Estos directores durarán en sus cargos dos años



y podrán ser reelectos.



La Junta será presidida por el director designado por el Ministerio



de Economía, Industria y Comercio, quien contará con doble voto en caso



de empate en las decisiones de la Junta.



( Así reformado por el artículo 2 de la ley No. 5012 del 30 de junio de



1972 ).




Ficha articulo



Artículo 13.- Para ser miembro de la Junta se requiere:



a) Ser costarricense;



b) En el caso de directores por la industria avícola, ser



avicultores con una experiencia mínima de tres años: y



c) No ser pariente, dentro del segundo grado de consanguinidad o



afinidad, de cualquier miembro del Consejo de Gobierno o de los



Directores del Consejo Nacional de Producción.




Ficha articulo



Artículo 14.- La Junta sesionará ordinariamente una vez al mes y, en



forma extraordinaria, cuando fuere convocada por su Presidente, los



Ministros de Agricultura y Ganadería o Economía, Industria y Comercio, o



a solicitud de tres de sus miembros.




Ficha articulo



Artículo 15.- La Junta promoverá por lo menos dos reuniones anuales



con los avicultores, para la discusión y análisis de todos los asuntos



que tengan importancia e interés directo para la industria avícola, tales



reuniones se realizarán también cuando se considere necesario hacerlas,



en mérito a los intereses de la industria.




Ficha articulo



Artículo 16.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su



publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 03:31:59
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