N° 821
EL CONGRESO
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo
1° -Los artículos 63 y 64 del Código Penal, se leerán
así:
Artículo
63.-La detención de los
reos, el descuento de las penas privativas de la libertad y la
aplicación de las medidas de seguridad estarán a cargo del
Departamento Nacional de Prisiones, adscrito a la Secretaría de
Seguridad Pública, cuya organización dirección,
orientación y supervigilancia en sus aspectos administrativo y técnico,
corresponderá a una corporación pública lIamada Consejo Superior de Prisiones, que se
compondrá de Presidente y Vicepresidente, que deberán ser
abogados, de preferencia especializados en materia penitenciaria; un
delegado de la Corte Suprema de Justicia; un delegado del Patronato
Nacional de la Infancia; y un médico legista o psiquiatra. delegado de la Secretaría de Salubridad
Pública. Las tres últimas entidades citadas designarán,
cada una, además, un delegado suplente.
Artículo
64.-El Departamento Nacional de Prisiones comprenderá las secciones
necesarias para los diferentes servicios que establezca su reglamento, el cual
fijará en detalle las obligaciones, atribuciones y prerrogativas de los
funcionarios y empleados de esa dependencia. Para el nombramiento de los
mismos, el Consejo Superior de Prisiones presentará en cada caso una
terna al Poder Ejecutivo, que reúna los requisitos de
capacitación que indiquen este Código y aquel Reglamento,
observando al efecto las disposiciones que sobre el particular prescriba el
Estatuto Civil de la Función Pública. Tratándose de
establecimientos de reclusión de carácter militar, el Poder
Ejecutivo hará la designación de Director, oficiales y
demás personal de custodia. en la forma que
estime conveniente. .
Las
actas, acuerdos y resoluciones del Consejo serán firmadas
por el Presidente y el Secretario. La comunicación de esos acuerdos
a los interesados y la notificación de las resoluciones a las partes corresponderá al Secretario, quien deberá ser
graduado o estudiante, por lo menos, de una ciencia jurídica o social.
Para controlar la ejecución del programa penitenciario y demás
prescripciones aprobadas por el Consejo, éste dispondrá de un
Director General de Prisiones, quien deberá ser un abogado, de
preferencia especializado en cuestiones penitenciarias, el cual
actuará bajo la autoridad y supervigilancia del citado organismo. Para
el efecto de los informes y resoluciones que le correspondan en materia de
indultos, libertad condicional y similares, el Consejo podrá solicitar
los expedientes, ad effectum videndi,
al Juez de la causa o a los Archivos Nacionales, en la misma forma y
condiciones indicadas en el artículo 49 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Ficha articulo
Artículo
2°-Queda derogada la ley número 256 de 19 de setiembre de 1943, que reforma los
artículos 63 y 64 del Código Penal, así como cualquier otra que se oponga a la
presente. El término "Consejo Nacional de Prisiones" quedará
sustituido por el de "Consejo Superior de Prisiones" en todos los
textos legales en que exista y así se hará al citarlos o reproducirlos. Las
partidas del Presupuesto General vigente, consignadas en sus artículos 542 y
543. relativas a la Dirección General y al Consejo
Nacional de Prisiones, pasarán a la Cartera de Seguridad Pública, donde
seguirán figurando en lo sucesivo. La Tesorería Nacional tomará nota para el
efecto de extender los giros correspondientes y demás formalidades de pago de
servicios.
Esta
ley rige desde el día de su publicación.
COMUNIQUESE
AL PODER EJECUTIVO
Dado
en el Salón de Sesiones del Congreso.-Palacio Nacional.-San José, a los cuatro
días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
Casa Presidencial.-San José. a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos
cuarenta y seis.-
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/7/2025 20:03:24