Texto Completo acta: 31704
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Creación de la Junta Administrativa del Archivo Nacional
Artículo 1º.- Créase la Junta Administrativa del Archivo Nacional.
Ficha articulo Artículo 2º.- Las funciones de la Junta serán:
a) Dictar las medidas generales de organización u funcionamiento del
Archivo Nacional para el debido cumplimiento de los fines indicados en la
Ley del Archivo Nacional, Nº 3661(*) de 10 de enero de 1966;
(*) Derogada por Ley Nº 7202 de 24 de octubre de 1990.
b) Dictar los presupuestos, acordar los gastos y promover las
licitaciones con sujeción a lo que dispone, en lo conducente, el capítulo
II, título V de la Ley de la Administración Financiera de la República, Nº
1279 de 2 de mayo de 1951 y sus reformas; y
c) Formular los programas de mejoras a la institución, de acuerdo con
las necesidades de la misma.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 11 de la Ley Nº 7202 de 24 de
octubre de 1990)
Ficha articulo
Artículo 3º.- La Junta estará integrada por el Ministro de
Gobernación o su representante, quien la presidirá; el Ministro de
Cultura o su representante; El Ministro de Educación o su representante;
un académico de número de la Academia de Geografía e Historia; un
representante del Departamento de Historia de la Universidad Nacional y
otro del Departamento de Geografía e Historia de la Universidad de Costa
Rica.
Para efectos del nombramiento de estes tres últimos miembros, la
Academia y Departamentos indicados enviarán ternas al Ministerio de
Gobernación y éstos serán nombrados por un período de tres años. Podrán
designarse suplentes para todos los miembros. El Ministro de
Gobernación , mediante acuerdo, declarará integrada la Junta y recibirá
el juramento a sus miembros.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 12 de la Ley Nº 7202 de 24 de
octubre de 1990)
Ficha articulo
Artículo 4º.- La Junta acordará los días y horas de sesiones, así
como el lugar de las mismas. Los miembros de la Junta laborarán ad
honórem. Sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes
y en caso de empate quien presida decidirá.
(TACITAMENTE DEROGADO por los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 7202 de 24
de octubre de 1990)
Ficha articulo
Artículo 5º.- Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección del
Archivo Nacional pondrá a disposición de la Junta el personal necesario,
dentro de sus posibilidades presupuestarias.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 16 de la Ley Nº 7202 de 24 de
octubre de 1990)
Ficha articulo
Artículo 6º.- El Director General del Archivo Nacional tendrá la
representación judicial y extrajudicial de la Junta, y será su personero
ejecutivo. Deberá asistir a sus sesiones, con voz pero sin voto.
(TACITAMENTE DEROGADO por los artículos 15 y 17 de la Ley Nº 7202 de 24
de octubre de 1990)
Ficha articulo
Artículo 7º.- Para los efectos de financiación de la Junta
Administrativa del Archivo Nacional, se reforma el párrafo segundo del
inciso 13) del artículo 273 del Código Fiscal, reformado por ley Nº 3647 de
15 de diciembre de 1965, el cual se leerá así:
"Los cheques que se giren contra cuentas corrientes establecidas en los
bancos del país deberán pagar un impuesto de diez céntimos de colón, el cual
será cobrado por el banco respectivo al entregar la fórmula
correspondiente".
Ficha articulo
Artículo 8º.- Los bancos tomarán las disposiciones necesarias para la
percepción del impuesto y girarán a la Junta Administrativa del Archivo
Nacional, seis céntimos de colón por cada fórmula de cheques, dentro de
los primeros cinco días de cada mes. Los cuatro céntimos restantes se
girarán conforme a las normas del artículo 2º de la ley Nº 3647, referida
en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Se autoriza a la Junta Administrativa del Archivo
Nacional para contratar empréstitos, con la garantía de las rentas
creadas por esta ley y cualesquiera otras que se estimen necesarias, con
destino a la adquisición de una propiedad, construcción de edificio,
contratación de servicios y compra de equipo y mobiliario necesarios para
la instalación y modernización del Archivo.
Ficha articulo
Artículo 10.- Se autoriza a las instituciones y corporaciones
autónomas y semiautónomas a concederle empréstitos y a éstas y a los
Poderes de Estado a hacerle donaciones.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 18 de la Ley Nº 7202 de 24 de
octubre de 1990)
Ficha articulo
Artículo 11.- La dependencias de los tres Poderes de Estado, del
Tribunal Supremo de Elecciones y de las instituciones y corporaciones
autónomas y semiautónomas del Estado están obligadas a entregar al
Archivo Nacional, copia de las fotografías, películas y grabaciones que
obtuvieran de ceremonias públicas o privadas, actos públicos, edificios,
visita de personalidades y otros actos de interés histórico.
Asimismo el Presidente de la República, al concluir sus funciones,
entregará al Archivo Nacional los Documentos originales de la Casa
Presidencial durante su gestión.
(TACITAMENTE DEROGADO por los artículos 52 y 53 de la Ley Nº 7202 de 24
de octubre de 1990)
Ficha articulo
Artículo 12.- La Junta someterá a la aprobación de la Contraloría
General de la República, que fiscalizará su operación, los presupuestos
ordinarios y extraordinarios, así como sus modificaciones.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 19 de la Ley Nº 7202 de 24 de
octubre de 1990)
Ficha articulo
Artículo 13.- Autorízase a la Junta para abrir y mantener en el
Sistema Bancario Nacional las cuentas corrientes que considere oportunas,
contra las cuales girarán conjuntamente los dos miembros que designe la
Junta.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 20 de la Ley Nº 7202 de 24 de
octubre de 1990)
Ficha articulo
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de
la Junta que se crea, en un plazo no mayor de sesenta días.
Ficha articulo
Artículo 15.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga
cualquier disposición legal o reglamentaria que se le oponga.
Transitorio.- El impuesto establecido en el artículo 7º se cobrará
sobre las fórmulas que entreguen los bancos, a partir de la vigencia de
esta ley.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 20:47:50