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 Normativa >> Ley 5574 >> Fecha 17/09/1974 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5574
Creación de la Junta Administrativa del Archivo Nacional
Texto Completo acta: 31704 1

Creación de la Junta Administrativa del Archivo Nacional



Artículo 1º.- Créase la Junta Administrativa del Archivo Nacional.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Las funciones de la Junta serán:



a) Dictar las medidas generales de organización u funcionamiento del



Archivo Nacional para el debido cumplimiento de los fines indicados en la



Ley del Archivo Nacional, Nº 3661(*) de 10 de enero de 1966;



(*) Derogada por Ley Nº 7202 de 24 de octubre de 1990.



b) Dictar los presupuestos, acordar los gastos y promover las



licitaciones con sujeción a lo que dispone, en lo conducente, el capítulo



II, título V de la Ley de la Administración Financiera de la República, Nº



1279 de 2 de mayo de 1951 y sus reformas; y



c) Formular los programas de mejoras a la institución, de acuerdo con



las necesidades de la misma.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 11 de la Ley Nº 7202 de 24 de



octubre de 1990)




Ficha articulo



Artículo 3º.- La Junta estará integrada por el Ministro de



Gobernación o su representante, quien la presidirá; el Ministro de



Cultura o su representante; El Ministro de Educación o su representante;



un académico de número de la Academia de Geografía e Historia; un



representante del Departamento de Historia de la Universidad Nacional y



otro del Departamento de Geografía e Historia de la Universidad de Costa



Rica.



Para efectos del nombramiento de estes tres últimos miembros, la



Academia y Departamentos indicados enviarán ternas al Ministerio de



Gobernación y éstos serán nombrados por un período de tres años. Podrán



designarse suplentes para todos los miembros. El Ministro de



Gobernación , mediante acuerdo, declarará integrada la Junta y recibirá



el juramento a sus miembros.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 12 de la Ley Nº 7202 de 24 de



octubre de 1990)




Ficha articulo



Artículo 4º.- La Junta acordará los días y horas de sesiones, así



como el lugar de las mismas. Los miembros de la Junta laborarán ad



honórem. Sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes



y en caso de empate quien presida decidirá.



(TACITAMENTE DEROGADO por los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 7202 de 24



de octubre de 1990)




Ficha articulo



Artículo 5º.- Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección del



Archivo Nacional pondrá a disposición de la Junta el personal necesario,



dentro de sus posibilidades presupuestarias.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 16 de la Ley Nº 7202 de 24 de



octubre de 1990)




Ficha articulo



Artículo 6º.- El Director General del Archivo Nacional tendrá la



representación judicial y extrajudicial de la Junta, y será su personero



ejecutivo. Deberá asistir a sus sesiones, con voz pero sin voto.



(TACITAMENTE DEROGADO por los artículos 15 y 17 de la Ley Nº 7202 de 24



de octubre de 1990)




Ficha articulo



Artículo 7º.- Para los efectos de financiación de la Junta



Administrativa del Archivo Nacional, se reforma el párrafo segundo del



inciso 13) del artículo 273 del Código Fiscal, reformado por ley Nº 3647 de



15 de diciembre de 1965, el cual se leerá así:



"Los cheques que se giren contra cuentas corrientes establecidas en los



bancos del país deberán pagar un impuesto de diez céntimos de colón, el cual



será cobrado por el banco respectivo al entregar la fórmula



correspondiente".




Ficha articulo



Artículo 8º.- Los bancos tomarán las disposiciones necesarias para la



percepción del impuesto y girarán a la Junta Administrativa del Archivo



Nacional, seis céntimos de colón por cada fórmula de cheques, dentro de



los primeros cinco días de cada mes. Los cuatro céntimos restantes se



girarán conforme a las normas del artículo 2º de la ley Nº 3647, referida



en el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Se autoriza a la Junta Administrativa del Archivo



Nacional para contratar empréstitos, con la garantía de las rentas



creadas por esta ley y cualesquiera otras que se estimen necesarias, con



destino a la adquisición de una propiedad, construcción de edificio,



contratación de servicios y compra de equipo y mobiliario necesarios para



la instalación y modernización del Archivo.




Ficha articulo



Artículo 10.- Se autoriza a las instituciones y corporaciones



autónomas y semiautónomas a concederle empréstitos y a éstas y a los



Poderes de Estado a hacerle donaciones.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 18 de la Ley Nº 7202 de 24 de



octubre de 1990)




Ficha articulo



Artículo 11.- La dependencias de los tres Poderes de Estado, del



Tribunal Supremo de Elecciones y de las instituciones y corporaciones



autónomas y semiautónomas del Estado están obligadas a entregar al



Archivo Nacional, copia de las fotografías, películas y grabaciones que



obtuvieran de ceremonias públicas o privadas, actos públicos, edificios,



visita de personalidades y otros actos de interés histórico.



Asimismo el Presidente de la República, al concluir sus funciones,



entregará al Archivo Nacional los Documentos originales de la Casa



Presidencial durante su gestión.



(TACITAMENTE DEROGADO por los artículos 52 y 53 de la Ley Nº 7202 de 24



de octubre de 1990)




Ficha articulo



Artículo 12.- La Junta someterá a la aprobación de la Contraloría



General de la República, que fiscalizará su operación, los presupuestos



ordinarios y extraordinarios, así como sus modificaciones.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 19 de la Ley Nº 7202 de 24 de



octubre de 1990)




Ficha articulo



Artículo 13.- Autorízase a la Junta para abrir y mantener en el



Sistema Bancario Nacional las cuentas corrientes que considere oportunas,



contra las cuales girarán conjuntamente los dos miembros que designe la



Junta.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 20 de la Ley Nº 7202 de 24 de



octubre de 1990)




Ficha articulo



Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de



la Junta que se crea, en un plazo no mayor de sesenta días.




Ficha articulo



Artículo 15.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga



cualquier disposición legal o reglamentaria que se le oponga.



Transitorio.- El impuesto establecido en el artículo 7º se cobrará



sobre las fórmulas que entreguen los bancos, a partir de la vigencia de



esta ley.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 20:47:50
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