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 Normativa >> Ley 6575 >> Fecha 27/04/1981 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6575
Ley sobre Requisitos Fiscales en Documentos Relativos a Actos o Contratos
Texto Completo acta: 318B1 1

N° 6575



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY SOBRE REQUISITOS FISCALES EN DOCUMENTOS RELATIVOS



A ACTOS O CONTRATOS



ARTÍCULO 1º.- La presente ley tiene como objeto facilitar el trámite y, cuando proceda, la pronta inscripción en el Registro Público, de documentos sobre actos o contratos; sin perjuicio de la recaudación de impuestos y derechos que corresponda, de acuerdo con las leyes respectivas.



Se considerará contrario al interés público todo acto, disposición, acuerdo o procedimiento que retarde esos trámites o que, al aplicarlos, ocasione este resultado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2º.- Los requisitos sobre pago de impuestos, valores de



inmuebles y demás condiciones que, para efectos fiscales, exigieren las



leyes, según el acto o contrato, a fin de tramitar o inscribir tales



documentos, se comprobarán mediante constancias independientes de éstos,



extendidas por la Tributación Directa.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3º.- Aunque de ello no tome nota, y para efectos de



Tributación Directa, el Registro Público suspenderá la inscripción de



toda escritura que omitiere la dirección exacta de los comparecientes,



que actúen personalmente.



En el caso de representación, deberá indicarse la dirección de la



persona representada, que será la de su oficina o administración central,



si fuere una persona jurídica, o la del albacea o curador, si se tratare



de una sucesión, quiebra o insolvencia. En el caso de personas físicas o



jurídicas, domiciliadas fuera del país, bastará con indicar el lugar de



su residencia.



Lo anterior no es aplicable al Estado o sus instituciones, ni a los



documentos adicionales o complementarios, en cuyo principal constaren las



direcciones, ni a todos los documentos que se presentaren conjuntamente,



si en cualquiera de ellos se indicaren esas direcciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4º.- Con el objeto de centralizar el trámite de los



documentos, a que se refiere esta ley, la Tributación Directa mantendrá



-en el Registro Público- las oficinas y el personal que fueren necesarios



para los fines de la misma.



La Tributación Directa hará los cargos y descargos de inmuebles y



los respectivos cambios en las cuentas de los contribuyentes, con



fundamento en las inscripciones definitivas practicadas por el Registro



Público, salvo las modificaciones de valor, las cuales se harán de



acuerdo con las leyes y normas respectivas.



El Registro Público suministrará o facilitará los medios, para que



la Tributación Directa obtenga toda clase de datos sobre documentos



presentados o inscripciones practicadas, cuando ésta lo solicite.



Ambas dependencias acordarán las medidas pertinentes, para la mayor



agilidad y rapidez en la tramitación de documentos o expedición de



constancias, y para los datos que se suministren mutuamente.



Si la Tributación Directa no instalare las oficinas, con el personal



requerido para un eficiente servicio, o las suprimiere o no suministrare



en ellas las constancias o las fórmulas para éstas, serán inaplicables, a



la inscripción de los documentos respectivos, todos aquellos requisitos



sobre pago de impuestos, valores de inmuebles y demás condiciones que



exijan las leyes actuales o las que llegaren a dictarse, para efectos



fiscales o impositivos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5º.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 190, inciso e), del Código Notarial



No.7764 de 17 de abril de 1998)




Ficha articulo



ARTÍCULO 6º.- En caso de disolución de sociedades o empresas



individuales de responsabilidad limitada o de adjudicación judicial o



extrajudicial de bienes sucesorios, siempre que el causante fuere



declarante, deben ponerse al día en el pago de cuotas adeudas del



impuesto sobre la renta y todos los demás tributos, cuya percepción



fiscalice la Tributación Directa, a la fecha en que se solicite la



constancia respectiva. Si no hubiere pendientes de pago, por esos



conceptos, la Tributación Directa no podrá negarse a expedir la



constancia sobre ausencias de tales pendientes; tampoco podrá exigir



declaraciones de períodos anteriores ni detalles sobre propiedades.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7º.- Si se tratare de compra-venta, donación, permuta o



cambio, dación en pago, de inmuebles, capitulaciones matrimoniales, con



aporte de inmuebles a la sociedad conyugal, información posesoria,



localización de derechos indivisos, adjudicación de baldíos, denuncios y



reconocimiento de aporte matrimonial de inmuebles o renuncia de



gananciales respecto a ellos (incisos 20), 26), 32) y 42) de la tabla



III, artículo 1º de la Ley de Aranceles del Registro Público número 4564



del 29 de abril de 1970 y sus reformas), los derechos de registro y



timbres respectivos, deberán pagarse conforme a los valores de los



inmuebles constantes en las cuentas de Tributación Directa, a la fecha



del acto o contrato, salvo que el documento indicare una estimación



mayor, en cuyo caso regirá ésta, y según las normas de esos aranceles.



En todo caso, la Tributación Directa consignará, en letras, esos



valores, como primera providencia, estén o no al día los interesados en



el pago de impuestos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8º.- Las constancias de pago de impuestos y demás datos



necesarios para satisfacer los mismos, así como las de valores de



inmuebles en su caso, y otros requisitos exigidos por las leyes, deberán



consignarse a la fecha en que se soliciten o a la del documento



respectivo.



Para los efectos de esta ley, la Tributación Directa expedirá esas



constancias, dentro de los tres días siguientes a su solicitud,



gratuitamente, en papel común y en fórmulas que, para esos fines,



suministrará a los interesados. Tales constancias tendrán una validez de



treinta días naturales, a partir de su expedición.



Esa Oficina deberá contestar inmediatamente las consultas que, por



cualquier medio, les formulen los notarios para los fines de esta ley.



La fecha de presentación de la solicitud inicial o del documento es



la que rige para la información de impuestos adeudados, sin que puedan



negarse las constancias respectivas por causas que no se hubieran



indicado en aquella oportunidad. Subsanados los requisitos faltantes, la



Tributación Directa no podrá señalar nuevos impedimentos y deberá expedir



las constancias dentro de los tres días indicados. Sin embargo, cuando se



hicieren posteriores solicitudes, referentes a un mismo acto o contrato,



o el documento se presentare más de una vez, deberá estarse al día en el



pago de impuestos nacionales sobre inmuebles, en los términos que indica



el artículo 5º (*).



(*) (NOTA: El artículo 5º que se indica fue derogado por el numeral



190, inciso e), del Código de Notariado)



Tratándose de actos y contratos o de garantías hipotecarias comunes,



o de cédulas que se otorguen en beneficio de los bancos del Estado, la



constancia a que se refiere este artículo, en la que se señale que el



contribuyente está al día en el pago del impuesto territorial, vigente en



el momento en que se otorgue el documento, mantendrá esa condición para



efectos registrales hasta la inscripción de ese documento, sin que rija



el plazo de validez de treinta días naturales señalado en el párrafo



segundo de este artículo.



(Adicionado este párrafo final por el artículo 22 de la ley Nº 7107



de 4 de noviembre de 1988)




Ficha articulo



ARTÍCULO 9º.- Si la Tributación Directa no expidiere las constancias



o no indicare los datos necesarios para pagar impuestos, dentro del



referido plazo, o exigiere requisitos no establecidos expresamente por la



ley, el interesado podrá retirar la solicitud o el documento y esa



Oficina estará obligada a devolverlos. En tal caso y con vista de la



fecha de la solicitud o de presentación del documento, el notario



autorizante o responsable de aquél, podrá extender una razón con su fecha



y firma, haciendo constar aquellas circunstancias. En este último evento,



y como excepción a lo establecido en los artículos 5º (*), 6º y 7º, los



derechos y timbres se pagarán conforme al valor, estimación o precio,



contenidos en el documento, y no será exigible el requisito de estar al



día en el pago de los impuestos correspondientes.



(*) (NOTA: El artículo 5º que se indica fue derogado por el numeral



190, inciso e), del Código de Notariado)




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- Si el interesado optare por presentar el documento



original o una copia del mismo, a Tributación Directa, ésta podrá



consignar las constancias, en el propio documento, procurando no rayarlo,



hacerle anotaciones ni tachas, a fin de mantenerlo limpio.



En tal caso, regirán las mismas disposiciones establecidas para las



constancias solicitadas por aparte.




Ficha articulo



ARTÍCULO 11.- Las facultades de Tributación Directa, en relación con



los documentos que se le presentaren o las constancias que se le



solicitaren, para los fines de esta ley, se limitarán únicamente al pago



de los impuestos respectivos o datos necesarios para satisfacer éstos, o



valores de inmuebles constantes en sus cuentas.



Por consiguiente, no calificará ni prejuzgará sobre el contenido de



los documentos ni sobre la validez de los títulos u obligaciones, el



titular del dominio o derecho, o sobre defectos formales o intrínsecos de



esos documentos o de las operaciones para las que solicitaren constancias.



De las resoluciones o actuaciones de esa Oficina podrán interponerse



recursos de revocatoria y subsidiaria apelación, o de este último



recurso, conforme a las normas y procedimientos del Código Tributario,



teniendo el notario autorizante o responsable del documento, personería



para recurrir y accionar en todos los trámites del recurso.




Ficha articulo



ARTÍCULO 12.- En todos los casos en que las leyes actuales o futuras



se refieran al "anotado" de Tributación Directa, en documentos para



comprobar el pago de impuestos o contribuciones, o el cumplimiento de



requisitos para su inscripción en el Registro Público, se tendrán como



cumplidos esos trámites mediante las constancias respectivas y bajo los



procedimientos que establece la presente ley.



Se procederá igual, cuando -para el mismo objeto- se utilizaren



otras denominaciones diferentes a la de "anotado", o tales funciones se



encargaren a otras dependencias o instituciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- Con motivo del ejercicio de la función pública que



desempeñan, los notarios tendrán derecho a ser atendidos de modo



preferente en la Tributación Directa, el Registro Nacional y sus



dependencias, así como en toda oficina pública. Para hacer efectiva esa



preferencia, las entidades y funcionarios correspondientes harán los



arreglos necesarios o tomarán las medidas pertinentes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 14.- Toda clase de derechos, tasas o sumas que debieren



satisfacerse por los servicios que prestaren las diferentes dependencias



del Registro Nacional, podrán pagarse mediante timbres del Registro



Nacional, a cuya percepción se aplicarán las normas vigentes referentes a



su recaudación y destino.




Ficha articulo



ARTÍCULO 15.- Derógase el párrafo cuarto del artículo 25 y



modifícanse los artículos 38 y 44 de la Ley de Impuesto Territorial,



número 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas. Sus textos dirán:



"Artículo 38.- El Registro Público suspenderá la inscripción de



documentos sobre traspaso de inmuebles o cambio del titular de su



dominio, o de constitución de hipotecas de cédulas o común, o ampliación



de ésta, si no llevaren constancia de que el transmitante, titular actual



o deudor, está al día en el pago del impuesto territorial".



"Artículo 44.- Todo notario que autorice una escritura de traspaso



de bienes inmuebles, sin inscribir en el Registro Público, deberá



presentar o enviar a la Tributación Directa, para su visado, el



testimonio respectivo, con una copia en papel simple firmada por él,



dentro del mes siguiente a su otorgamiento.



El visado no se extenderá si se adeudaren los impuestos que indican



las leyes, cuando así lo dispongan éstas, o si no se hubieran satisfecho



todas las especies fiscales, que correspondan de acuerdo con la ley".




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- Modifícase el artículo 34 de la Ley de Planificación



Urbana, número 4240 del 15 de noviembre de 1968. Su texto será el



siguiente:



"Artículo 34.- El Registro Público suspenderá la inscripción de



documentos, sobre fraccionamiento de fincas comprendidas en distritos



urbanos, sin la constancia que indica el artículo anterior.



El visado municipal de planos o croquis, los cuales no es necesario



que hayan sido catastrados, lo extenderá el ingeniero o ejecutivo



municipales, o la persona en quien ellos delegaren tales funciones,



dentro de los tres días siguientes a su presentación y en forma gratuita,



sin estar sujeto al pago de timbres o cualquier otro tributo, ni al pago



de impuestos, contribuciones o servicios que debieren las partes. De no



aceptarse lo anterior, valdrá, como visado municipal, una constancia



notarial en el plano sobre esa circunstancia. Queda a salvo la negativa



fundada, de la municipalidad respectiva o de los funcionarios indicados,



hecha por escrito dentro del citado plazo.



Las oficinas públicas, instituciones o corporaciones estatales o



cualquier otra entidad pública que deba tramitar permisos de construcción



o de urbanización, proveer servicios, otorgar patentes o conceder



préstamos, tendrán como inexistentes, para estos efectos, las



parcelaciones hechas sin observar lo dispuesto en el artículo anterior.



No se aplicarán las disposiciones de éste ni del artículo precedente



a los documentos, actos o contratos, en que sean parte o tengan interés



el Estado en forma directa (Gobierno Central) o las propias



municipalidades donde estuviere ubicado el inmueble".




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- Refórmanse los artículos 2º, 7º y 8º de la Ley de



Aranceles del Registro Público, número 4564 del 29 de abril de 1970 y sus



reformas. Sus textos dirán:



"Artículo 2º.- A solicitud de cualquier persona, toda dependencia



del Registro Público entregará, a costa del petente, copia de los



documentos o inscripciones que se solicitaren".



"Artículo 7º.- El Registro Público reglamentará el sistema por el



cual se facilitarán, para su examen, los documentos que se hallaren en el



archivo y la forma en que se entregarán los documentos inscritos y los



defectuosos al respectivo notario o funcionario, así como los medios de



establecer la persona que retirare los documentos defectuosos a fin de



obtener sus devolución".



"Artículo 8º.- Si un documento pendiente de inscripción, facilitado



por el Registro, no hubiere sido devuelto a más tardar dentro de los ocho



días siguientes a su entrega, de acuerdo con el sistema que establezca el



reglamento respectivo, el Archivo dará inmediato aviso al Director del



Registro, quien por medio de carta o nota certificada, concederá un



término de cinco días al abogado o notario que retiró el documento, a fin



de que lo devuelva. Si el destinatario no pudiere ser habido, o no



pudiere enviarse la carta o nota por falta de dirección del mismo, el



Archivero, consignando esa circunstancia mandará a notificar por aviso



oficial, dos veces consecutivas en "La Gaceta" concediendo el mismo



término dicho. Vencidos los indicados cinco días sin haberse devuelto o



repuesto el documento, el Director del Registro lo comunicará a la Corte



Suprema de Justicia si se tratare de un notario, o a la Junta Directiva



del Colegio de Abogados si se tratare de abogado que no fuere notario, a



fin de que esos organismos impongan la suspensión del ejercicio de la



profesión a esos profesionales mientras no devuelvan el documento al



Archivo del Registro o no justifiquen la imposibilidad de tal devolución



y se haga, en este caso, la reposición del mismo.



Para levantar la suspensión, una vez que el Director del Registro



comunique que ha sido devuelto o repuesto el documento, bastará la



decisión del Presidente de los organismos dichos.



En todo caso la persona que retirare del Archivo un documento



pendiente de inscripción, se tendrá como depositario judicial del mismo



y, sin perjuicio de las responsabilidades penales consiguientes,



responderá por los daños y perjuicios resultantes de su pérdida o



destrucción, pudiendo decretarse apremio corporal, el cual no tendrá



limitación por razón de edad, y el que subsistirá mientras no se devuelva



o reponga el documento.



Cualquier persona interesada en que se devuelva al Archivo un



documento facilitado para su estudio, sin haberse obtenido su devolución



al cabo de los cinco días referidos, o los abogados o notarios



interesados en su reposición por imposibilidad de devolver documentos,



pueden solicitar al Registrador General en papel común, que pida al



notario o funcionario que tuviere el protocolo o expediente, se extienda



un segundo testimonio o documento sin más trámite, el cual se tendrá como



reposición del documento original para todos los efectos legales. Tales



segundos testimonios o documentos no devengarán derechos, si fuere un



tercero quien lo solicitare, pues si fuere la persona que lo retiró se



aplican las reglas del inciso 45) de la tabla III, artículo 1º. Dicho



Registrador también podrá solicitar de oficio un segundo documento de los



referidos, el que estará libre de derechos y tendrá los efectos



indicados, y se extenderá también sin más trámites".




Ficha articulo



ARTÍCULO 18.- Modifícanse los artículos 6º y 12 de la Ley sobre



Inscripción de Documentos en el Registro Público, número 3883 del 30 de



marzo de 1967, reformada por la Ley número 6145 del 18 de noviembre de



1977. Sus textos serán los siguientes:



"Artículo 6º.- No podrá objetarse la inscripción de documentos en el



Registro, alegando otros defectos que no sean los derivados del



incumplimiento de requisitos que exija la ley o el reglamento de esta



Oficina, o por falta de concordancia en los datos constantes en aquel,



salvo lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Notariado.



Si en el estudio del documento resultaren defectos, errores u



omisiones de orden material, tales como los relativos a tomo, folio,



asiento, situación y cualesquiera otros datos que no alteren la voluntad



de las partes ni modifiquen en su esencia el acto o contrato, se



procederá a inscribir el documento -si no existieren otros defectos que



lo impidan- y el Registrador anotará aquellos, a fin de que el notario,



al recibir inscrito el documento, haga al margen de la escritura original



la corrección del caso. Igualmente podrá el notario, dejando la razón



correspondiente al margen de la escritura original, corregir esa clase de



defectos, errores y omisiones, sin perjuicio de las facultades que



también le conceden los artículos 62 y 62 bis a) de la Ley Orgánica del



Notariado, además podrá corregir otros errores que le hubiesen autorizado



enmendar las partes o incluir datos que éstas le autoricen consignar.



Los demás defectos deberán indicarse, clara y detalladamente, en la



minuta respectiva, sin que sea permitido hacerlo en el documento cuya



limpieza se deberá mantener, con las citas de ley en que se funda, dentro



del plazo y bajo las sanciones por incumplimiento que determine el



reglamento.



Todos los defectos deberán indicarse de una vez; subsanados éstos,



deberá inscribirse el documento dentro del plazo que señale ese



reglamento con las sanciones que el mismo determina para el caso de



incumplimiento.



Corregidos los defectos apuntados al inicio, no podrán señalarse



nuevos defectos y deberá procederse a la inscripción del documento



respectivo".



"Artículo 12.- Los documentos serán inscritos de acuerdo con los



procedimientos establecidos en el reglamento del Registro, procurando que



la inscripción se lleve a cabo en la forma más rápida posible.



Procederá, si así fuere solicitado por las partes o por el notario



autorizante, la inscripción parcial de uno o más documentos cuando se



hubiesen presentado conjuntamente, o de la parte correcta de un



documento, siempre que fuere legalmente posible, de conformidad con el



artículo 452 del Código Civil y los artículos 7º y 8º de esta ley".




Ficha articulo



ARTÍCULO 19.- Adiciónanse, con un párrafo cada uno, los artículos 66 y 85 y modifícase el artículo 82 bis de la Ley Orgánica de Notariado, número 39 del 5 de enero de 1943 y sus reformas.



Al artículo 66 se le agrega lo siguiente:



"Estas escrituras podrán tener cuadro o casilla en el ángulo superior izquierdo, ahí podrán usarse abreviaturas y cifras para indicar cantidades, números y fecha".



En el artículo 82 bis, el párrafo primero dirá así:



"El notario también podrá extender, bajo su responsabilidad, certificaciones relativas a inscripciones o documentos existentes en registros y oficinas públicas, incluso piezas de expedientes, así como de libros, documentos y atestados particulares o privados, sin que fuere necesario levantar acta en el protocolo, haciendo constar si la certificación es literal, en lo conducente o en relación.



Si se tratare de certificación literal podrá usarse el sistema de fotocopia.



Para todos los efectos legales, esas certificaciones tendrá el valor que las leyes conceden a las extendidas por los funcionarios de aquellas dependencias mientras no se compruebe con certificación emanada de éstos que carecen de exactitud, sin que sea necesario en este caso argüir falsedad.



El notario que en dichas certificaciones consignare datos falsos, aparte de las responsabilidades penales y civiles correspondientes, será sancionado de acuerdo con las disposiciones del capítulo V (Régimen Disciplinario) de esta ley conforme a la gravedad de la falta.



Las certificaciones que expidan los notarios según lo autoriza este artículo deberán satisfacer las especies fiscales que corresponda pagar a las que extienda la Oficina o Registro de los cuales se certifiquen inscripciones o documentos.



Pero si se tratare del Registro Público, deberán pagarse los derechos respectivos o agregarse su importe en timbres del Registro Nacional".(*)



El artículo 85 se adiciona con el siguiente párrafo:



"En caso de protocolo escrito a máquina, el testimonio podrá consistir en una copia fotostática del original, claramente legible y en papel grueso, si se le agregan la casilla o cuadro en caso de no contenerlo la matriz, así como el engrose, el cual debe firmar el notario, al igual que las demás hojas, si el documento contuviere más de una. Estos testimonios llevarán timbre fiscal de cincuenta céntimos, por cada hoja o fracción de hoja de los mismos".




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- Los documentos, actos o contratos, cualquiera que fuere su naturaleza, ya sea que tuvieren su origen en compras directas o mediante licitaciones públicas o privadas, o autorizadas por leyes especiales, aún de fecha anterior a la presente ley, en que adquirieren inmuebles el Estado directamente (Gobierno Central) o sus instituciones de educación, salud, beneficencia o asistencia públicas y municipalidades estarán exentos, respecto a todas las partes incluyendo los particulares, de impuestos sobre esas operaciones, timbres de toda clase, derechos de registro y de requisitos sobre constancia de valores, impuestos debidos por todas esas partes y cualesquiera otras condiciones o requisitos fiscales o tributarios que exigieren las leyes a los particulares, para tramitarlos o inscribirlos.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 179 del Código Notarial, Ley N° 7764 del 17 de abril de 1998,  se reformó la ley N° 4564 del 29 de abril de 1970 y se estableció lo siguiente: "Quedan vigentes las exenciones tributarias referidas en el artículo 20 de la Ley No. 6575, de 27 de abril de 1981; el artículo 2 de la Ley No. 7293, de 3 de abril de 1992, así como la constitución de gravámenes en garantía de excarcelaciones, certificaciones y mandamientos provenientes de autoridades judiciales en materia penal, de trabajo, agraria y de familia.")




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- Deróganse los artículos 9º y 10 y modifícanse los



artículos 7º, 11 y 14 de la Ley de Impuesto sobre Traspaso de Bienes



Inmuebles, contenida en el artículo 3º de la Ley de Reforma Tributaria



número 5909 del 10 de junio de 1976, reformada por la ley número 6153 del



21 de noviembre de 1977. Sus textos serán los siguientes:



"Artículo 7º.- El impuesto se calculará sobre el valor del inmueble



constante en las cuentas de Tributación Directa, a la fecha del acto o



contrato, salvo que el documento u operación contuviere uno mayor, en



cuyo caso regirá éste.



Sin embargo, en caso de remate el impuesto se calculará sobre el



precio de la subasta y si se tratare de adjudicación en pago de deudas,



el impuesto se tasará sobre el valor fijado al inmueble, en el juicio



respectivo".



"Artículo 11.- El impuesto deberá cancelarse dentro de los tres



meses siguientes a la fecha de otorgamiento del documento respectivo.



Vencido el plazo, éste o la parte faltante, tendrán los recargos y multas



establecidos por el Código Tributario".



"Artículo 14.- La Tributación Directa no expedirá constancia sobre



pago del impuesto establecido en esta ley, respecto a operaciones sujetas



a éste, si la solicitud o documento no llevan adjunto el entero,



debidamente cancelado por el monto total del impuesto".




Ficha articulo



ARTÍCULO 22.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán en cuanto favorezcan a su trámite e inscripción, aún a los documentos de fecha anterior a la presente ley.



Esta ley deroga a todas las que se le opongan; comenzará a regir a partir del día de su publicación, excepto los artículos 2º, 4º, 8º, 9º, 10 y 12 que regirán tres meses después de esa fecha.



Presidencia de la República.-San José, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno.




Ficha articulo





Fecha de generación: 6/7/2025 01:35:36
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