Texto Completo acta: 318E8
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N° 6796
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA
DE COSTA RICA,
DECRETA:
ARTICULO 1°.-Interprétase auténticamente el
artículo 37 de la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 del 7 de octubre de 1936 y sus reformas, en el
sentido de que el precio de venta autorizado al productor de licores nacionales,
se entender comprensivo de cualesquiera impuestos, presentes o futuros, as¡ como de
cualquier gasto administrativo que forme parte del precio final de venta autorizado al
productor.
Unicamente el impuesto de ventas no formar parte de la base
imponible.
Ficha articulo ARTICULO
2°.-Los ingresos municipales, provenientes de patentes de licores y del impuesto sobre expendio de licores,
serán utilizados, preferentemente, para el Plan Municipal de Desarrollo Urbano, y, subsidiariamente,
serán destinados por los concejos para obras, servicios y cualesquiera necesidades que deban
resolver dentro de su jurisdicción y competencia.
Ficha articulo
ARTICULO
3°.-Las municipalidades podrán dar en pago, o en garantía, el producto del impuesto de la venta de licores al Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal (IFAM), en virtud de contrataciones de crédito que les convengan.
En el primer caso, el Instituto no girar el impuesto, en la parte convenida en la
contratación respectiva.
Ficha articulo
ARTICULO
4°.-La liberación que autoriza esta ley, respecto a las partidas de dichos impuestos, se aplicar con efecto retroactivo y también
para el futuro, mientras otra ley no disponga lo contrario.
Ficha articulo
ARTICULO 5°.-Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/2/2024 03:44:21