Texto Completo acta: 31B88
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Nº 1089
EL CONGRESO
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Los
artículos 121 y 147 del Código Civil se leerán en la siguiente forma:
"Artículo 121.-
El reconocimiento se hará: en testamento, en escritura pública o por
declaración jurada del padre ante el Representante Legal del Patronato Nacional
de la Infancia o de sus Juntas Provinciales y cuatro testigos.
La inscripción en el
Registro Civil se hará con certificación del acta de reconocimiento que habrá
de levantarse.
Artículo 147.-
Terminará la patria potestad:
1º) Por la muerte,
emancipación o mayoridad del hijo;
2º) Por la muerte o
inhabilidad perpetua de los llamados a ejercerla; y
3º) Por haber sido el
menor legalmente depositado, de acuerdo con los artículos 15, 20 y siguientes
del Código de la Infancia, en alguna persona o institución de beneficencia reconocida
por la ley, las cuales adquieren de pleno derecho, por ese motivo, los
atributos inherentes a la patria potestad".
Ficha articulo
Artículo 2º.- El
artículo 784 del Código de Procedimientos Civiles se leerá en la siguiente
forma:
"Artículo 784.-
Dada la autorización se procederá al avalúo de los bienes del contrato por el
mismo o mismos peritos que hubieren dictaminado sobre necesidad y utilidad. En
cuanto al procedimiento de la subasta se estará a lo dicho en el título de juicio
ejecutivo.
Los honorarios del
perito o de los peritos se fijarán conforme a la tarifa que establece el
artículo 11. inciso 6º) de la ley Nº 10 de 23 de diciembre de 1937. Para el
efecto del pago de honorarios, el dictamen sobre utilidad y necesidad y el
avalúo se tendrán como un solo dictamen".
Ficha articulo
Artículo 3º.- Refórmanse como aparece a continuación los artículos 20 y
50 del Código de la Infancia:
"Artículo 20.-
La autoridad judicial, a solicitud del Ministerio Público, del Patronato
Nacional de la Infancia o de cualquier particular capacitado para ello,
decretará el depósito provisional que establece el artículo 721 del Código de Procedimientos
Civiles en sus incisos 3º), 4º), 5º) y 7º) de los menores a que se refieren los
artículos 15, 17, 18 y 19, y comunicará esta disposición a la primera autoridad
administrativa de la localidad para su inmediata ejecución, la cual, desde ese momento
tomará, de acuerdo con el Patronato Nacional de la Infancia, las medidas más
convenientes a favor del menor (guarda, alimentación, educación, etc.). Al
depositario legal corresponderán todos los derechos y obligaciones inherentes a
la patria potestad, según lo dispuesto por el artículo 147, inciso 3º) del
Código Civil.
Artículo 50.- En todo
asunto de índole civil o penal o de cualquier otro orden en que figuren menores
interesados, deberán los jueces o funcionarios que intervengan en la
tramitación del expediente, dar audiencia por tres días al Representante Legal
del Patronato Nacional de la Infancia o de la respectiva Junta Provincial. De
no concederse dicha audiencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, de
oficio o a solicitud del Representante Legal. Este funcionario está en la
obligación de contestar todas las audiencias y traslados que se le concedan, no
siendo válida la renuncia que hiciere al respecto, ni en cuanto a las
notificaciones."
Ficha articulo
Artículo 4º.- Refórmanse los artículos XIX y XXIII de la Ley fundamental
del Patronato Nacional de la Infancia, Nº 39 de 15 de agosto de 1930, así:
Artículo XIX.- El
cargo de miembro de la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia o
de las Juntas Provinciales o Cantonales es honorífico; el que lo sirva estará
exento del servicio militar, salvo el caso de guerra exterior, así como de cualquier
otra función que constituya carga pública;
Artículo XXIII.- El
Patronato Nacional de la Infancia tiene personalidad jurídica para comparecer
antes los Tribunales de Justicia y Administrativos.
El Presidente de la
Junta Directiva o de las Juntas Provinciales y el Representante Legal de ellas
serán indistintamente sus personeros pudiendo actuar conjunta o separadamente,
y su condición quedará justificada con sólo la publicación en La Gaceta de su
nombramiento y aceptación. El Patronato Nacional de la Infancia y sus Juntas
Provinciales, mientras actúen en defensa de los derechos de menores, no serán condenados
al pago de costas personales y procesales".
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 02:10:51