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 Normativa >> Ley 1089 >> Fecha 03/09/1947 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1089
Reforma Códigos Civil, Procedimientos Civiles y de Infancia
Texto Completo acta: 31B88 1

 1089



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Artículo 1º.- Los artículos 121 y 147 del Código Civil se leerán en la siguiente forma:



"Artículo 121.- El reconocimiento se hará: en testamento, en escritura pública o por declaración jurada del padre ante el Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia o de sus Juntas Provinciales y cuatro testigos.



La inscripción en el Registro Civil se hará con certificación del acta de reconocimiento que habrá de levantarse.



Artículo 147.- Terminará la patria potestad:



1º) Por la muerte, emancipación o mayoridad del hijo;



2º) Por la muerte o inhabilidad perpetua de los llamados a ejercerla; y



3º) Por haber sido el menor legalmente depositado, de acuerdo con los artículos 15, 20 y siguientes del Código de la Infancia, en alguna persona o institución de beneficencia reconocida por la ley, las cuales adquieren de pleno derecho, por ese motivo, los atributos inherentes a la patria potestad".




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Artículo 2º.- El artículo 784 del Código de Procedimientos Civiles se leerá en la siguiente forma:



"Artículo 784.- Dada la autorización se procederá al avalúo de los bienes del contrato por el mismo o mismos peritos que hubieren dictaminado sobre necesidad y utilidad. En cuanto al procedimiento de la subasta se estará a lo dicho en el título de juicio ejecutivo.



Los honorarios del perito o de los peritos se fijarán conforme a la tarifa que establece el artículo 11. inciso 6º) de la ley Nº 10 de 23 de diciembre de 1937. Para el efecto del pago de honorarios, el dictamen sobre utilidad y necesidad y el avalúo se tendrán como un solo dictamen".




Ficha articulo



Artículo 3º.- Refórmanse como aparece a continuación los artículos 20 y 50 del Código de la Infancia:



"Artículo 20.- La autoridad judicial, a solicitud del Ministerio Público, del Patronato Nacional de la Infancia o de cualquier particular capacitado para ello, decretará el depósito provisional que establece el artículo 721 del Código de Procedimientos Civiles en sus incisos 3º), 4º), 5º) y 7º) de los menores a que se refieren los artículos 15, 17, 18 y 19, y comunicará esta disposición a la primera autoridad administrativa de la localidad para su inmediata ejecución, la cual, desde ese momento tomará, de acuerdo con el Patronato Nacional de la Infancia, las medidas más convenientes a favor del menor (guarda, alimentación, educación, etc.). Al depositario legal corresponderán todos los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, según lo dispuesto por el artículo 147, inciso 3º) del Código Civil.



Artículo 50.- En todo asunto de índole civil o penal o de cualquier otro orden en que figuren menores interesados, deberán los jueces o funcionarios que intervengan en la tramitación del expediente, dar audiencia por tres días al Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia o de la respectiva Junta Provincial. De no concederse dicha audiencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, de oficio o a solicitud del Representante Legal. Este funcionario está en la obligación de contestar todas las audiencias y traslados que se le concedan, no siendo válida la renuncia que hiciere al respecto, ni en cuanto a las notificaciones."




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Artículo 4º.- Refórmanse los artículos XIX y XXIII de la Ley fundamental del Patronato Nacional de la Infancia, Nº 39 de 15 de agosto de 1930, así:



Artículo XIX.- El cargo de miembro de la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia o de las Juntas Provinciales o Cantonales es honorífico; el que lo sirva estará exento del servicio militar, salvo el caso de guerra exterior, así como de cualquier otra función que constituya carga pública;



Artículo XXIII.- El Patronato Nacional de la Infancia tiene personalidad jurídica para comparecer antes los Tribunales de Justicia y Administrativos.



El Presidente de la Junta Directiva o de las Juntas Provinciales y el Representante Legal de ellas serán indistintamente sus personeros pudiendo actuar conjunta o separadamente, y su condición quedará justificada con sólo la publicación en La Gaceta de su nombramiento y aceptación. El Patronato Nacional de la Infancia y sus Juntas Provinciales, mientras actúen en defensa de los derechos de menores, no serán condenados al pago de costas personales y procesales".




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Fecha de generación: 25/4/2024 02:10:51
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