Texto Completo acta: 5175
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Ley Nº 5501
- La presente norma ha sido DEROGADA EN SU
TOTALIDAD por el artículo 36 de la Ley N° 7111 de 12 de diciembre de 1988,
- Ley de Presupuesto para 1989 (ordinario).
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Cuando
por variaciones el el costo de los materiales, mano de obra, beneficios sociales, equipos
a incorporar y servicios, se produjere un aumento o una disminución el el valor de una
obra a contratar o a ejecutar por una empresa constructora nacional, para el Estado o sus
instituciones autónomas o semiautónomas, los precios de los contratos serán
reajustados, aumentándolos o disminuyéndolos, de acuerdo con el reglamento que al efecto
emitirá el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Tomando en
cuenta los elementos que inciden en el costo señalado en el artículo 1º, el Estado y
sus instituciones ajustarán las variaciones que ocurran en los montos adjudicados en
compra de servicios y suministros de origen local de la industria de la construcción.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para
los efectos del artículo 1º de esta ley se reputarán como empresas constructoras
nacionales, las que reúnan conjuntamente las siguientes características:
a) No menos del setenta
por ciento (70%) del capital de la empresa constructora debe pertenecer a costarricenses,
según conste en la escritura constitutiva de la empresa y sus modificaciones posteriores,
si las hubiere;
b) Un período no menor
de dos (2) años de haberse establecido como empresa constructora e inscrito como tal en
el Registro Público.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Las
empresas constructoras que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3º
anterior, podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley, cuando previamente a la
presentación de las respectivas ofertas en la licitación de que se trate, el Estado y
sus instituciones hayan determinado la no existencia en el país de empresas constructoras
nacionales con capacidad suficiente para ejecutar dichas obras.
La determinación de la falta de
capacidad de las empresas constructoras nacionales, será hecha por la entidad licitante
previa consulta con el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, la
Cámara Costarricense de la Construcción y la Cámara de Constructores de Carreteras y
Puentes, entidades que deberán pronunciarse dentro de un plazo de dos semanas a partir de
la fecha de recibo de la consulta respectiva.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Para
poder acogerse a los beneficios del artículo 1º de esta ley, los contratos de
construcción respectivos deben ser registrados en la Cámara Costarricense de la
Construcción o en la Cámara de Constructores de Carreteras y Puentes, según sea el
caso, debiendo pagar el contratista interesado a la respectiva Cámara, un derecho de
inscripción equivalente al uno por mil del valor del contrato.
La Cámara Costarricense de la
Construcción o la Cámara de Constructores de Carreteras y Puentes, con el producto del
derecho de inscripción, elaborará mensualmente los índices de precios, los índices de
precios de importación y los índices mixtos de precios, los cuales presentará con toda
la documentación requerida para su aprobación al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, que deberá revisarlos y autorizarlos, previas las modificaciones del caso si
las hubiere, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su recibo.
Si en el lapso indicado el citado
Ministerio no dictare resolución alguna, las fijaciones hechas en los índices
respectivos tendrán validez y serán publicados en el Diario Oficial, para efectos de los
reajustes de precios de los contratos de construcción.
Ficha articulo
Artículo 6º.- El
Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley,
emitirá el reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Esta
ley rige a partir de su publicación; deroga la ley Nº 4864 de 19 de octubre de 1971 y
modifica en especie a aquellas disposiciones legales y reglamentarios que se lo opongan.
Transitorio.- Todos
aquellos contratos que se hayan formulado o para los cuales exista oferta presentada en
firme, entre el Estado y sus instituciones, con empresas constructoras, nacionales o
extranjeras y sean afectados por las variaciones en los costos a la fecha de presentación
de las ofertas, podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley. Los reajustes se
harán por el procedimiento analítico que determine el reglamento. Para este efecto, las
empresas constructoras deberá presentar al Estado o institución, dentro de los treinta
días siguientes a al vigencia del Reglamento de esta ley, un informe que contenga los
precios iniciales a la fecha de presentación de la respectiva oferta, así como los
demás datos necesarios para la aplicación del cálculo de los reajustes por el
procedimiento analítico.
El Estado o institución deberá
proceder a la revisión y aprobación del informe en el plazo máximo de un mes después
de su presentación. Posteriormente se harán los reajustes en forma periódica, para lo
cual el Estado o institución deberá integrar una comisión encargada de mantener
constantemente actualizados los precios primarios.
Esta disposición transitoria también
comprende los contratos o las ofertas presentadas en firme para la compra de servicios y
suministros de la industria de la construcción, por parte del Estado y sus instituciones.
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/3/2024 10:41:06