Buscar:
 Normativa >> Ley 5501 >> Fecha 07/05/1974 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 5501
Reajuste precio de contratos por variación en costos
Texto Completo acta: 5175 1

Ley Nº 5501



La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 36 de la Ley N° 7111  de 12 de diciembre de 1988,
Ley de Presupuesto para 1989 (ordinario).

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



 



    Artículo 1º.- Cuando por variaciones el el costo de los materiales, mano de obra, beneficios sociales, equipos a incorporar y servicios, se produjere un aumento o una disminución el el valor de una obra a contratar o a ejecutar por una empresa constructora nacional, para el Estado o sus instituciones autónomas o semiautónomas, los precios de los contratos serán reajustados, aumentándolos o disminuyéndolos, de acuerdo con el reglamento que al efecto emitirá el Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



   Artículo 2º.- Tomando en cuenta los elementos que inciden en el costo señalado en el artículo 1º, el Estado y sus instituciones ajustarán las variaciones que ocurran en los montos adjudicados en compra de servicios y suministros de origen local de la industria de la construcción.




Ficha articulo



    Artículo 3º.- Para los efectos del artículo 1º de esta ley se reputarán como empresas constructoras nacionales, las que reúnan conjuntamente las siguientes características:



    a) No menos del setenta por ciento (70%) del capital de la empresa constructora debe pertenecer a costarricenses, según conste en la escritura constitutiva de la empresa y sus modificaciones posteriores, si las hubiere;



    b) Un período no menor de dos (2) años de haberse establecido como empresa constructora e inscrito como tal en el Registro Público.




Ficha articulo



    Artículo 4º.- Las empresas constructoras que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3º anterior, podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley, cuando previamente a la presentación de las respectivas ofertas en la licitación de que se trate, el Estado y sus instituciones hayan determinado la no existencia en el país de empresas constructoras nacionales con capacidad suficiente para ejecutar dichas obras.



    La determinación de la falta de capacidad de las empresas constructoras nacionales, será hecha por la entidad licitante previa consulta con el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, la Cámara Costarricense de la Construcción y la Cámara de Constructores de Carreteras y Puentes, entidades que deberán pronunciarse dentro de un plazo de dos semanas a partir de la fecha de recibo de la consulta respectiva.




Ficha articulo



    Artículo 5º.- Para poder acogerse a los beneficios del artículo 1º de esta ley, los contratos de construcción respectivos deben ser registrados en la Cámara Costarricense de la Construcción o en la Cámara de Constructores de Carreteras y Puentes, según sea el caso, debiendo pagar el contratista interesado a la respectiva Cámara, un derecho de inscripción equivalente al uno por mil del valor del contrato.



    La Cámara Costarricense de la Construcción o la Cámara de Constructores de Carreteras y Puentes, con el producto del derecho de inscripción, elaborará mensualmente los índices de precios, los índices de precios de importación y los índices mixtos de precios, los cuales presentará con toda la documentación requerida para su aprobación al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, que deberá revisarlos y autorizarlos, previas las modificaciones del caso si las hubiere, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su recibo.



    Si en el lapso indicado el citado Ministerio no dictare resolución alguna, las fijaciones hechas en los índices respectivos tendrán validez y serán publicados en el Diario Oficial, para efectos de los reajustes de precios de los contratos de construcción.




Ficha articulo



    Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley, emitirá el reglamento respectivo.




Ficha articulo



    Artículo 7º.- Esta ley rige a partir de su publicación; deroga la ley Nº 4864 de 19 de octubre de 1971 y modifica en especie a aquellas disposiciones legales y reglamentarios que se lo opongan.



    Transitorio.- Todos aquellos contratos que se hayan formulado o para los cuales exista oferta presentada en firme, entre el Estado y sus instituciones, con empresas constructoras, nacionales o extranjeras y sean afectados por las variaciones en los costos a la fecha de presentación de las ofertas, podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley. Los reajustes se harán por el procedimiento analítico que determine el reglamento. Para este efecto, las empresas constructoras deberá presentar al Estado o institución, dentro de los treinta días siguientes a al vigencia del Reglamento de esta ley, un informe que contenga los precios iniciales a la fecha de presentación de la respectiva oferta, así como los demás datos necesarios para la aplicación del cálculo de los reajustes por el procedimiento analítico.



    El Estado o institución deberá proceder a la revisión y aprobación del informe en el plazo máximo de un mes después de su presentación. Posteriormente se harán los reajustes en forma periódica, para lo cual el Estado o institución deberá integrar una comisión encargada de mantener constantemente actualizados los precios primarios.



    Esta disposición transitoria también comprende los contratos o las ofertas presentadas en firme para la compra de servicios y suministros de la industria de la construcción, por parte del Estado y sus instituciones.




Ficha articulo





Fecha de generación: 6/3/2024 10:41:06
Ir al principio del documento