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 Normativa >> Ley 3535 >> Fecha 03/08/1965 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3535
Ley de Creación de la Comisión Nacional de Nomenclatura
Texto Completo acta: 31F98 1

Artículo 1º.- Créase una Comisión encargada de velar



porque los edificios y parajes públicos tengan nombres que constituyan



homenaje a personas o sucesos de trascendencia histórica, social o



cultural, y de preservar los nombres tradicionales y autóctonos de la



geografía costarricense; a ese efecto procurará que no se produzca



duplicidad en la nomenclatura, y tratará de que desaparezcan, dentro de



lo posible, las repeticiones que existan.




Ficha articulo



Artículo 2º.-La Comisión Nacional de Nomenclatura estará formada por



seis miembros, que representarán al Ministerio de Cultura, Juventud y



Deportes, a la Universidad de Costa Rica, a la Universidad Nacional, a la



Academia Costarricense de la Historia, a la Junta Administrativa del Museo



Nacional y al Instituto Geográfico de Costa Rica. Durarán seis años en sus



cargos.



(Así reformado por el artículo 4 de la Ley Nº 5488 de 12 de marzo de



1974).




Ficha articulo



Artículo 3º.- No se podrá denominar oficialmente ningún lugar o



edificio públicos, de cualquier índole que sean, sin que de previo la



Comisión vierta dictamen favorable sobre el nombre propuesto.



La Comisión tendrá la facultad de proponer a las entidades



respectivas los nombres con los cuales efectuar esos bautizos.




Ficha articulo



Artículo 4.- También será obligatorio el dictamen favorable de la Comisión, en los casos en que se trate de introducir variaciones en la nomenclatura de la División Territorial Administrativa de la República o en los nombres geográficos del país. 



Se exceptúa de esta disposición la declaratoria de zona urbana litoral, salvo en aquellos casos en que se procure modificar el nombre de la circunscripción territorial que se pretende declarar zona urbana litoral.



(Así reformado por el artículo 26 de la Ley marco para la declaratoria de zona urbana litoral y su régimen de uso y aprovechamiento territorial, N° 9221 del 27 de marzo del 2014)




Ficha articulo



Artículo 5º.- Las dependencias del Gobierno Central así como las



municipalidades y las instituciones autónomas, quedan obligadas a



solicitar de la Comisión, su dictamen antes de disponer sobre bautizos



de edificio o lugares públicos a que se refiere esta ley.



Transitorio.- El Ministerio de Educación Pública deberá organizar la



Comisión a que se refiere el artículo 1º, en un plazo de dos meses a



partir de la vigencia de esta ley y, en un plazo de cuatro meses,



dictará su reglamento.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 06:18:35
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