Texto Completo acta: 3209D
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Artículo 1º.- El juicio contencioso-administrativo tiene por objeto
proteger a toda persona en el ejercicio de sus derechos administrativos,
cuando éstos fueren lesionados por disposiciones definitivas de cualquier
naturaleza, dictadas por el Poder Ejecutivo o sus funcionarios, las
municipalidades y toda institución autónoma a semi-autónoma del Estado,
actuando como personas de derecho público y en uso de facultades regladas.
Ficha articulo Artículo 2º.- Como consecuencia de los dispuesto en el artículo
anterior, no serán materia del juicio contencioso-administrativo:
a) Las disposiciones de carácter general que dicte la Administración
Pública en ejercicio de sus facultades discrecionales, sin sujeción a
leyes, reglamentos u otro precepto administrativo, a los cuales deba
acomodar sus actos.
Sin embargo, cabrá el recurso contra las resoluciones que se tomaren
como consecuencia de una disposición de carácter general emanada de la
potestad discrecional, si con ella se lesionaran derechos particulares
establecidos por una ley o reglamento u otro precepto administrativo; y
b) Las cuestiones de índole puramente civil o criminal, las cuales
pertenecen a la jurisdicción ordinaria. Se considerarán de orden civil,
para los efectos de este artículo, las cuestiones en que el derecho
vulnerado sea de carácter civil y también aquellas que emanen de actos en
que los organismos que indica el artículo primero hubieren obrado como
persona jurídica, o sea como sujetos de derechos y obligaciones.
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Artículo 3º.- La demanda contencioso-administrativa podrá
interponerla toda persona cuyos derechos administrativos hubieren sido
lesionados en los términos que indica el artículo primero, inclusive el
Estado, las municipalidades e instituciones públicas autónomas o
semi-autónomas.
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Artículo 4º.- El Juzgado no dará curso a la demanda sino cuando se
hubiere agotado la vía administrativa.
Se entenderá agotado esa vía cuando se haya hecho uso de todos los
recursos que en ella tenga el negocio o cuando se haya desechado el
reclamo por resolución firme debidamente notificada a la parte por medio
de publicación en "La Gaceta", cuando ésta proceda o por medio de
telegrama o nota certificada dirigida al reclamante, o cuando hayan
transcurrido más de dos meses desde la fecha de la presentación del
reclamo sin que éste haya sido resuelto.
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Artículo 5º.- La acción para establecer el juicio
contencioso-administrativo se extinguirá por el transcurso de un año
contado desde la fecha de publicación en "La Gaceta", de la resolución que
tiene por agotada la vía administrativa, o desde que el interesado haya
recibido el telegrama o nota certificada a que alude el artículo que
antecede, o desde la fecha en que hubiere vencido el término de dos meses
que señala ese mismo artículo, según el caso. Si el perjudicado fuere el
Estado, las municipalidades o las instituciones autónomas o
semi-autónomas, el término necesario para que se extinga la acción será de
cinco años, contados desde la fecha en que se tuviere conocimiento de la
disposición que cause el agravio.
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Artículo 6º.- El consentimiento expreso o tácito de la resolución
administrativa, manifestado por actos posteriores impide al particular
perjudicado, reclamar en la vía contencioso-administrativa.
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Artículo 7º.- La demanda deberá contener los requisitos que señala el
artículo 208 del Código de Procedimientos Civiles, y deberá acompañarse a
ella, necesariamente:
a) Certificación literal de la disposición que según el actor causa
el agravio que motiva el juicio; y
b) Certificación de la resolución que da por agotada la vía
administrativa, o constancia de no haberse dictado esa resolución, dentro
del término legal.
Si el interesado no acompañare los documentos mencionados, deberá
indicar la oficina o archivo en donde se encuentren a fin de que se ordene
aportarlos al juicio.
El actor deberá, asimismo, presentar con su demanda los demás
documentos en que la funde.
Si el actor pidiere que, como acto previo al trámite de su acción, se
aporten certificaciones de documentos, se procederá conforme se indica en
el artículo 197 del Código de Procedimientos Civiles.
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Artículo 8º.- Si la demanda no reuniere los requisitos del artículo
anterior, el Juez, de oficio ordenará al actor que subsane los defectos de
forma y para ello los puntualizará. Caso de que el Juez no hiciere
observación respecto de la forma de la demanda y de que la parte al oponer
excepciones señale algún defecto legal, el Juez, si hallare procedente lo
dicho por la parte demandada, ordenará, sin más trámite, que el actor
corrija su demanda; y en ese evento, una vez corregida ésta, continuará el
proceso su curso.
La resolución del Juez ordenando la corrección de la demanda no
tendrá recurso alguno.
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Artículo 9º.- Presentada la demanda el Tribunal examinará:
1) Si la resolución contra la cual se reclama es definitiva.
Se tendrá por definitiva no sólo resolución que no fuere susceptible
de recurso por la vía administrativa, sino también la de mero trámite si
esta última decide, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de tal
modo que le ponga término o haga imposible su continuación.
2) Si la resolución versa sobre asuntos en que se haya procedido en
ejercicio de facultades regladas, o si está en el caso de excepción del
inciso a) del artículo segundo.
Se entenderá que el Poder Ejecutivo o sus funcionarios, las
municipalidades o instituciones autónomas o semi-autónomas del Estado,
actúan en ejercicio de facultades regladas, cuando sus actos deban estar
sometidos a disposiciones de una ley, de un reglamento o de un precepto
administrativo.
3) Si la resolución vulnera un derecho de carácter administrativo
establecido anteriormente en favor del demandante.
4) Si está dentro del término establecido para ejercitar la acción.
Si no reuniere los requisitos anteriores, la demanda será rechazada
de plano.
El rechazo de plano tendrá los recursos ordinarios y el de casación.
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Artículo 10.- Si la demanda estuviere en forma o subsanados los
defectos que se hubiere ordenado corregir, el Juez conferirá traslado a la
parte demandada y le concederá para que la conteste, un término que no
podrá ser menor de quince días ni mayor de treinta. Igual traslado y
término se concederá a la parte actora, si hubiere reconvención. La
réplica deberá ajustarse a las reglas de los artículos 222 y 226 del
Código de Procedimientos Civiles.
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Artículo 11.- Para la sustanciación y fenecimiento del juicio
contencioso- administrativo, se aplicarán las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles, en cuanto no resulten modificados por la presente
ley, según la cuantía que corresponda al juicio, pero el Juez podrá
reducir hasta en una mitad los demás términos, y en la sustanciación del
recurso de casación si procediere, no habrá más trámites que los de
admisión y citación de partes para sentencia.
Transitorio.- Esta ley entrará en vigencia una vez promulgadas las
reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente en trámite.
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Fecha de generación: 11/4/2024 19:52:45