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 Normativa >> Ley 1226 >> Fecha 15/11/1950 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1226
Ley sobre el Juicio Contencioso Administrativo
Texto Completo acta: 3209D 1

Artículo 1º.- El juicio contencioso-administrativo tiene por objeto



proteger a toda persona en el ejercicio de sus derechos administrativos,



cuando éstos fueren lesionados por disposiciones definitivas de cualquier



naturaleza, dictadas por el Poder Ejecutivo o sus funcionarios, las



municipalidades y toda institución autónoma a semi-autónoma del Estado,



actuando como personas de derecho público y en uso de facultades regladas.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Como consecuencia de los dispuesto en el artículo



anterior, no serán materia del juicio contencioso-administrativo:



a) Las disposiciones de carácter general que dicte la Administración



Pública en ejercicio de sus facultades discrecionales, sin sujeción a



leyes, reglamentos u otro precepto administrativo, a los cuales deba



acomodar sus actos.



Sin embargo, cabrá el recurso contra las resoluciones que se tomaren



como consecuencia de una disposición de carácter general emanada de la



potestad discrecional, si con ella se lesionaran derechos particulares



establecidos por una ley o reglamento u otro precepto administrativo; y



b) Las cuestiones de índole puramente civil o criminal, las cuales



pertenecen a la jurisdicción ordinaria. Se considerarán de orden civil,



para los efectos de este artículo, las cuestiones en que el derecho



vulnerado sea de carácter civil y también aquellas que emanen de actos en



que los organismos que indica el artículo primero hubieren obrado como



persona jurídica, o sea como sujetos de derechos y obligaciones.




Ficha articulo



Artículo 3º.- La demanda contencioso-administrativa podrá



interponerla toda persona cuyos derechos administrativos hubieren sido



lesionados en los términos que indica el artículo primero, inclusive el



Estado, las municipalidades e instituciones públicas autónomas o



semi-autónomas.




Ficha articulo



Artículo 4º.- El Juzgado no dará curso a la demanda sino cuando se



hubiere agotado la vía administrativa.



Se entenderá agotado esa vía cuando se haya hecho uso de todos los



recursos que en ella tenga el negocio o cuando se haya desechado el



reclamo por resolución firme debidamente notificada a la parte por medio



de publicación en "La Gaceta", cuando ésta proceda o por medio de



telegrama o nota certificada dirigida al reclamante, o cuando hayan



transcurrido más de dos meses desde la fecha de la presentación del



reclamo sin que éste haya sido resuelto.




Ficha articulo



Artículo 5º.- La acción para establecer el juicio



contencioso-administrativo se extinguirá por el transcurso de un año



contado desde la fecha de publicación en "La Gaceta", de la resolución que



tiene por agotada la vía administrativa, o desde que el interesado haya



recibido el telegrama o nota certificada a que alude el artículo que



antecede, o desde la fecha en que hubiere vencido el término de dos meses



que señala ese mismo artículo, según el caso. Si el perjudicado fuere el



Estado, las municipalidades o las instituciones autónomas o



semi-autónomas, el término necesario para que se extinga la acción será de



cinco años, contados desde la fecha en que se tuviere conocimiento de la



disposición que cause el agravio.




Ficha articulo



Artículo 6º.- El consentimiento expreso o tácito de la resolución



administrativa, manifestado por actos posteriores impide al particular



perjudicado, reclamar en la vía contencioso-administrativa.




Ficha articulo



Artículo 7º.- La demanda deberá contener los requisitos que señala el



artículo 208 del Código de Procedimientos Civiles, y deberá acompañarse a



ella, necesariamente:



a) Certificación literal de la disposición que según el actor causa



el agravio que motiva el juicio; y



b) Certificación de la resolución que da por agotada la vía



administrativa, o constancia de no haberse dictado esa resolución, dentro



del término legal.



Si el interesado no acompañare los documentos mencionados, deberá



indicar la oficina o archivo en donde se encuentren a fin de que se ordene



aportarlos al juicio.



El actor deberá, asimismo, presentar con su demanda los demás



documentos en que la funde.



Si el actor pidiere que, como acto previo al trámite de su acción, se



aporten certificaciones de documentos, se procederá conforme se indica en



el artículo 197 del Código de Procedimientos Civiles.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Si la demanda no reuniere los requisitos del artículo



anterior, el Juez, de oficio ordenará al actor que subsane los defectos de



forma y para ello los puntualizará. Caso de que el Juez no hiciere



observación respecto de la forma de la demanda y de que la parte al oponer



excepciones señale algún defecto legal, el Juez, si hallare procedente lo



dicho por la parte demandada, ordenará, sin más trámite, que el actor



corrija su demanda; y en ese evento, una vez corregida ésta, continuará el



proceso su curso.



La resolución del Juez ordenando la corrección de la demanda no



tendrá recurso alguno.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Presentada la demanda el Tribunal examinará:



1) Si la resolución contra la cual se reclama es definitiva.



Se tendrá por definitiva no sólo resolución que no fuere susceptible



de recurso por la vía administrativa, sino también la de mero trámite si



esta última decide, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de tal



modo que le ponga término o haga imposible su continuación.



2) Si la resolución versa sobre asuntos en que se haya procedido en



ejercicio de facultades regladas, o si está en el caso de excepción del



inciso a) del artículo segundo.



Se entenderá que el Poder Ejecutivo o sus funcionarios, las



municipalidades o instituciones autónomas o semi-autónomas del Estado,



actúan en ejercicio de facultades regladas, cuando sus actos deban estar



sometidos a disposiciones de una ley, de un reglamento o de un precepto



administrativo.



3) Si la resolución vulnera un derecho de carácter administrativo



establecido anteriormente en favor del demandante.



4) Si está dentro del término establecido para ejercitar la acción.



Si no reuniere los requisitos anteriores, la demanda será rechazada



de plano.



El rechazo de plano tendrá los recursos ordinarios y el de casación.




Ficha articulo



Artículo 10.- Si la demanda estuviere en forma o subsanados los



defectos que se hubiere ordenado corregir, el Juez conferirá traslado a la



parte demandada y le concederá para que la conteste, un término que no



podrá ser menor de quince días ni mayor de treinta. Igual traslado y



término se concederá a la parte actora, si hubiere reconvención. La



réplica deberá ajustarse a las reglas de los artículos 222 y 226 del



Código de Procedimientos Civiles.




Ficha articulo



Artículo 11.- Para la sustanciación y fenecimiento del juicio



contencioso- administrativo, se aplicarán las disposiciones del Código de



Procedimientos Civiles, en cuanto no resulten modificados por la presente



ley, según la cuantía que corresponda al juicio, pero el Juez podrá



reducir hasta en una mitad los demás términos, y en la sustanciación del



recurso de casación si procediere, no habrá más trámites que los de



admisión y citación de partes para sentencia.



Transitorio.- Esta ley entrará en vigencia una vez promulgadas las



reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente en trámite.




Ficha articulo





Fecha de generación: 11/4/2024 19:52:45
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