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 Normativa >> Ley 5789 >> Fecha 01/09/1975 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5789
Reforma Código de Procedimientos Penales, Ley Especial para la Jurisdicción de los Tribunales y Ley General de Salud
Texto Completo acta: 32106 1

5789



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



Artículo 1º.- Refórmase el artículo 215 del Código Penal, ley 4573 de 15 de noviembre de 1970, para que se lea así:



Secuestro extorsivo



"Artículo 215.-Se impondrá prisión de ocho a doce años a quien secuestre a un persona para obtener rescate, con fines de lucro, políticos o político-sociales, religiosos o raciales.



Si el sujeto pasivo fuere liberado voluntariamente, dentro de los tres días posteriores a la comisión de hecho, sin que le ocurriere daño alguno y sin que los secuestradores hubieren obtenido su propósito, la pena será de seis a diez años de prisión.



La pena será de diez años a quince años de prisión:



1) Si el autor logra su propósito;



2) Si el secuestro dura más de tres días, si el secuestrado es menor de doce años, si es persona incapaz, enferma o anciana, o si el hecho es cometido por dos o más personas;



3) Si la persona secuestrada sufre daño físico, moral, síquiso o económico, debido a la forma en que se realizó el secuestro, o por los medios empleados en su consumación;



4) Si se ha empleado violencia contra terceros, que han tratado de auxiliar a la persona secuestrada, en el momento del hecho o con posterioridad cuando trataren de liberarla;



5) Cuando la persona secuestrada sea un funcionario público, un diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional y para su liberación se exijan condiciones políticas o político-sociales; y



6) Cuando el secuestro se realice para exigir, a los poderes públicos nacionales o de un país amigo, alguna medida o concesión.



La pena será de quince a veinte años de prisión si se le infiriera a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas y de veinte a veinticinco años de prisión si se produjera su muerte".




Ficha articulo



Artículo 2º.- Refórmase el artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, ley 5377 de 19 de octubre de 1973, para que se lea así:



"Artículo 297.-Salvo las restricciones del artículo siguiente, podrá concederse excarcelación al imputado:



1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena privativa de libertad, cuyo máximo no exceda de diez años; y



2) Cuando, no obstante exceda dicho término, se estime prima facie que el imputado, en caso de condena, no se le impondrá privativa de libertad mayor de cinco años".




Ficha articulo



Artículo 3º.- Agréguese el siguiente artículo transitorio a la Ley Especial para la Jurisdicción de los Tribunales, 5711 de 27 de junio de 1975:



"TRANSITORIO IV.- Para todo el territorio nacional rige el Capítulo V del Título IV del Libro Segundo de la ley 5377 de 19 de octubre de 1973, que comprende de los artículos 297 al 317, ambos inclusive, de dicho texto legal, con la advertencia de que en los lugares donde no se esté aplicando el nuevo Código de Procedimientos Penales, la excarcelación se resolverá por el tribunal respectivo y la consulta procederá ante el superior correspondiente. Para esos efectos el auto de detención se tendrá como equivalente al auto de procesamiento.



A esos fines no se aplicarán los artículos 339 a 359 del Código de Procedimientos Penales, ley 51 de 3 de agosto de 1910 y sus reformas".




Ficha articulo



Artículo 4º.- Refórmase el primer párrafo de los artículo 371 y 372 de la Ley General de Salud, para que se lean así:



"Artículo 371.- Sufrirá prisión de seis a doce años, el que, a cualquier título, cultivare plantas de adormidera (papaver somniferum), de coca (erythroxilon coca) de cáñamo o marihuana (canabis indica y canabis sativa), o cualesquiera otras plantas o semillas de efectos similares, cuyo cultivo, tenencia o tráfico hayan sido declarados prohibidos o restringidos por el Ministerio de Salud".



"Artículo 372.- Sufrirá prisión de seis a doce años el que exportare, importare, vendiere, elaborare, distribuyere, suministrare, transportare, traficare en cualquier forma, o poseyere para estos fines, drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuyo uso pueda producir dependencia física o síquica en las personas, cuando ello ocurra sin las previas autorizaciones legales o raglamentarias correspondientes".




Ficha articulo



Artículo 5º.- Rige a partir de su publicación.



Casa Presidencial.-San José, al primer día del mes de setiembre de mil novecientos setenta y cinco.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 10:50:45
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