N° 5789
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Refórmase el
artículo 215 del Código Penal, ley Nº 4573 de 15 de
noviembre de 1970, para que se lea así:
Secuestro extorsivo
"Artículo 215.-Se impondrá prisión de ocho a doce
años a quien secuestre a un persona para obtener rescate, con fines de lucro, políticos
o político-sociales, religiosos o raciales.
Si el sujeto pasivo fuere liberado voluntariamente, dentro
de los tres días posteriores a la comisión de hecho, sin que le ocurriere daño alguno
y sin que los secuestradores hubieren obtenido su propósito, la pena será de
seis a diez años de prisión.
La pena será de diez años a quince años de prisión:
1) Si el autor logra su propósito;
2) Si el secuestro dura más de tres días, si el secuestrado
es menor de doce años, si es persona incapaz, enferma o anciana, o si el hecho
es cometido por dos o más personas;
3) Si la persona secuestrada sufre daño físico, moral, síquiso o económico, debido a la forma en que se realizó el
secuestro, o por los medios empleados en su consumación;
4) Si se ha empleado violencia contra terceros, que han
tratado de auxiliar a la persona secuestrada, en el momento del hecho o con posterioridad
cuando trataren de liberarla;
5) Cuando la persona secuestrada sea un funcionario público,
un diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio
nacional y para su liberación se exijan condiciones políticas o
político-sociales; y
6) Cuando el secuestro se realice para exigir, a los poderes
públicos nacionales o de un país amigo, alguna medida o concesión.
La pena será de quince a veinte años de prisión si se le
infiriera a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas y de veinte a
veinticinco años de prisión si se produjera su muerte".
Artículo 4º.- Refórmase el primer
párrafo de los artículo 371 y 372 de la Ley General de
Salud, para que se lean así:
"Artículo 371.- Sufrirá prisión de seis a doce
años, el que, a cualquier título, cultivare plantas de adormidera (papaver somniferum), de coca (erythroxilon coca) de cáñamo o marihuana (canabis indica y canabis sativa), o cualesquiera otras plantas o semillas de efectos
similares, cuyo cultivo, tenencia o tráfico hayan sido declarados prohibidos o
restringidos por el Ministerio de Salud".
"Artículo 372.- Sufrirá prisión de seis a doce años
el que exportare, importare, vendiere, elaborare, distribuyere, suministrare, transportare,
traficare en cualquier forma, o poseyere para estos fines, drogas
estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuyo uso pueda producir dependencia
física o síquica en las personas, cuando ello ocurra sin las previas
autorizaciones legales o raglamentarias correspondientes".
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