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 Normativa >> Ley 6050 >> Fecha 14/03/1977 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6050
Reforma Ley Orgánica del Consejo Nacional Producción (C.N.P.)
Texto Completo acta: 51B5 1

Artículo 1º.- Refórmase la Ley Orgánica del Consejo Nacional de



Producción, número 2035 de 17 de julio de 1956 y sus reformas, la que se



leerá así:



CAPITULO I



Nombre, Personalidad, Dodmicilio, Atribuciones y Finanlidades



Artículo 1º.- Créase un instituto autónomo del Estado denominado



"Consejo Nacional de Producción", que tendrá personalidad jurídica propia



y gozará de la autonomía funcional y administrativa consagrada en el



artículo 188 de la Constitución Política.



Artículo 2º.- El Consejo Nacional de Producción tendrá su domicilio



legal en la ciudad de San José, pudiendo establecer oficinas y agencias en



cualquier lugar de la República o en el extranjero, a juicio de su Junta



Directiva.



Artículo 3º.- El Consejo tendrá como finalidad específica el fomento



de la producción agrícola, pecuaria y marina, así como la estabilización



de los precios de los artículos requeridos para la alimentación de los



habitantes del país, y los de las materias primas que requiera la



industria nacional, procurando un equilibrio justo en las relaciones entre



productores y consumidoires, para lo cual podrá intervenir en el mercado



interno.



Podrá, asimismo, industrializar los productos agrícolas, pecuarios y



marinos, directamente o a través de empresas a las que el Consejo respalde



o avale. La industrialización deberá obedecer a las prioridades de nuestro



desarrollo económico y, para este fin, el Consejo establecerá las reservas



financieras correspondientes que le permitan obtener los recursos técnicos



necesarios.



Artículo 4º.- En la consecución de sus finalidades específicas, el



Consejo coordinará actividades y colaborará con todos los organismos de



crédito, de extensión agrícola, de asistencia técnica y de cualquier otra



índole cuyo esfuerzo aunado tienda a lograr el fomento de la producción



nacional y estabilid

Artículo 5º.- Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo tendrá



las siguientes atribuciones:



a) Comprar directa y exclusivamente a los productores nacionales los



artículos básicos de consumo popular a precios que les garanticen



utilidades justas, contribuyendo así a fomentar esa producción.



Solamente en casos excepcionales, por acuerdo razonado tomado por



dos tercios o más del total de miembros de la Junta Directiva, podrá



comprar a los intermediarios:



b) Establecer y operar silos, secadoras, bodegas, cámaras de



refrigeración, plantas de transformación e industrialización de productos



agrícolas, percuarios y marinos y cualquier otro medio de almacenamiento,



movilización y transporte de los artículos que puedan ser adquiridos



conforme a la presente ley.



Solamente en casos excepcionales, por acuerdo razonado tomado por dos



tercios o más del total de miembros de la Junta Directiva, podrá el



Consejo tomar en arrendamiento de los particulares tales instalaciones o



servicios;



c) Adquirir semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas,



hierbicidas, medicinas y jvacunas para uso veterinario y otros productos



similares de utilidad para la agricultura y la ganadería;



d) Adquirir y elaborar alimentos concentrados para ganado y aves y



venderlos directamente al productor;



e) Adquirir animales seleccionados para mejorar la ganadería nacional



y establecer viveros de árboles frutales y maderables;



f) Adquirir maquinaria, equipo y herramientas para fines agrícolas y



pecuarios.



Las importaciones que realice en el ejercicio de esta facultad tienen



la exoneración de toda clase de impuestos y tasas, cuando los artículos



respectivos no se produzcan en el país o se produzcan en cantidad



insufiente.



Las herramientas agrícolas y pecuarias manuales deberán ponerse a la



venta en los expendios, a que se refiere el inciso p) de este artículo, sin



ganancia alguna para el Consejo y, hasta donde sea posible, se ofrecerán de



diferentes marcas;



g) Fomentar la mecanización agrícola siguiendo planes tendientes a



obtener mayor eficiencia y rendimiento en la producción. Estos planes



deben ser complementados con programas de conservación de suelos, que se



elaborarán conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Ganadería;



h) Llevar a cabo trabajos de preparación de suelos y construir caminos



de penetración que requieran maquinaria pesada. Estos trabajos los cobrará



al costo de operación a los pequeños o medianos productores del sector



agropecuario;



i) Impulsar y fomentar la industrialización agrícola, pecuaria y



pesquera, en las zonas cuya posibilidad de producción así lo amerite;



j) Estimular la formación y funcionamiento de cooperativas de



mercadeo, producción y mecanización en actividades agrícolas, pecuarias y



pesqueras, así como las de consumo, en las zonas que previamente determine



el Consejo;



k) Coordinar las actividades del Consejo con organismos o



instituciones estatales que coadyuven al fomento de la producción nacional;



l) Coadyuvar con el Ministerio de Agricultura y Ganadería en el



control de plagas. Para tal efecto, deberá mantener existencia de los



productos y equipos necesarios;



m) Otorgar garantía fiduciaria a personas físicas o jurídicas ante las



instituciones bancarias del Estado. En ningún caso se otorgará este aval



a personas físicas o jurídicas que estén en capacidad económica de



garantizarse por sus propios medios, a juicio del Consejo, a sociedades



anónimas con acciones al portador o a quienes tuvieren en mora operaciones



de créditos en el Consejo, o atrasos de más de un año en los bancos, o



estuvieren intervenidos por éstos.



Los créditos que se otorguen con la fianza del Consejo serán



fiscalizados por éste y por el banco que los concedió;



n) Vender los artículos adquiridos en cumplimiento de lo dispuesto en



el inciso a) a precios adecuados a los intereses del consumidor;



ñ) Exportar o importar, preferentemente por licitación y previo



estudio económico que será vinculante para la Junta Directiva, los



artículos a que se refiere el inciso a), para mantener una oferta que



satisfaga el consumo nacional.



Para poder exportar deberá dejar en el país una reserva suficiente



que impida la escases y garantice la estabilidad de los precios. Las



exportaciones o importaciones se harán prescindiendo de los



intermediarios.



Sólo en casos excepcionales, a juicio de la Junta Directiva por el



voto de dos tercios o más de sus miembros y mediante resolución razonada,



se podrá contratar por medio de intermediarios. Las decisiones sobre



exportaciones se tomarán, igualmente, por el voto de no menos de dos



tercios del total de miembros de la Junta Directiva;



o) Establecer almacenes de distribución en los lugares que lo



ameriten, con el objeto de proveer al comercio minorista los artículos de



consumo popular del tráfico del Consejo;



p) Establecer, cuando sea necesario, expendios o mercados para la



venta al detalle de los artículos básicos de consumo popular



independientemente o en colaboración con las municipalidades, asociaciones



de desarrollo comunal y cooperativas agropecuarias y de explotación de



productos del mar; y



q) Suscribir certificado de aportación de asociaciones cooperativas y



participar en empresas comunitarias de autogestión campesina, cuyas



actividades están directamente relacionadas con los planes del Consejo.



Los bienes y servicios, a que se refieren los incisos c), d), e) y



f), serán suministrados a los pequeños o mediano s productores del sector



agropecuario a precio de costo.



Artículo 6º.- El Consejo, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley



Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de 26 de setiembre de



1953. y sus reformas, y sin demérito de la autonomía funcional y



administrativa de ese sistema, propondrá planes de crédito y de avales



agrícolas, pecuarios y pesqueros para ser ejecutados de común acuerdo con



los bancos, mientras no exista un Plan Nacional de Desarrollo.



Para tal efecto, se integrará una comisión interinstitucional con un



representante de alta jerarquía técnica y administrativa de cada una de



las siguientes entidades: Ministerio de Agricultura y Ganadería, Consejo



Nacional de Producción, Banco Central de Costa Rica y uno por los bancos



comerciales, escogido este último por la Comisión de Coordinación



Bancaria. Las funciones de esta Comisión serán las de estudiar



permanentemente la operación y comportamiento del o de los programas de



crédito en este campo, y hacer recomendaciones al Sistema Bancario



Nacional, Consejo Nacional de Producción y al Ministerio de Agricultura y



Ganadería. Tales recomendaciones e informes incluirán planes de corta y



mediana duración y serán consideradas con prioridad sobre cualesquiera



otras por las entidades interesadas.



La Comisión tendrá como Secretaría al Consejo Nacional de Producción,



se reunirá por lo menos una vez al mes, y se integrará a más tardar



sesenta días después de la entrada en vigencia de esta ley.



El Consejo velará por el cumplimiento de esta disposición.



Artículo 7º.- Sobre la base de los programas anuales de crédito, los



agentes cantonales o regionales del Consejo Nacional de Producción,



conjuntamente con el representante, gerente o jefe de agencia, del o de



los bancos comerciales que tengan actividades en las diferentes



jurisdicciones territoriales, podrán recomendar avales a aquellos



agricultores pequeños y medianos que carezcan de bienes inscritos, hasta



por la suma de cuarenta mil colones (¢ 40,000.00). Para no atrasar el



desembolso, podrán autorizar, previa consulta directa o inmediata con la



oficina financiera del Consejo, hasta por un 50% del aval concedido,



mientras la operación se aprueba por la Junta Directiva.



Artículo 8º.- El Consejo fijará los precios mínimos de compra al



agricultor para cada cosecha, con la debida antelación a la época de la



siembra. Una vez fijados los precios no podrán ser modificados antes de



terminar el período para el cual se establecieron y este último debe ser



suficientemente amplio para que los agricultores tengan tiempo de cosechar



sin perjuicio de sus intereses. En el caso de los artículos de producción



continua, cuando queden dentro del radio de acción del Consejo, los



precios serán fijados por períodos no menores de seis meses y cuando sea



posible cubriendo un ciclo anual completo, siempre dentro de la política



de estabilización de precios, en beneficio tanto de los productores como



de los consumidores.



Las fijaciones de precios se harán incluyendo los factores económicos



que se estimen incidentes, y serán modificadas correlativamente sólo



cuando se compruebe que la variación en el valor de uno o más de esos



factores produce una alteración superior al cinco por ciento del precio



pre establecido.



Artículo 9º.- Los entes públicos están obligados a proveerse del



Consejo todo tipo de suministros genéricos propios del tráfico de éste, a



los precios establecidos. A tal efecto, quedan facultados dichos entes



para contratar directamente esos suministros con el Consejo.



CAPITULO II



Capital, Reservas y Excedentes



Artículo 10.- El capital inicial será el que tenga, al entrar en



vigencia esta ley, el Consejo Nacional de Producción, de conformidad con



el artículo siguiente.



 



Artículo 11.- El patrimonio del Consejo estará constituido, además



del capitala inicial a que se refiere el artículo anterior, por los



siugientes conceptos que se contabilizarán en cuentas separadas: nuevas



aportaciones de capital, reservas patrimoniales que acordare la Junta



Directiva y utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales.



 



Artículo 12.- El Consejo estará exento de la obligación de pagar toda



clase de impuestos, ya sean nacionales o municipales, ordinarios o



extraordinarios. Esta exención no comprende las tasas municipales ni el



impuesto de venta de licores.



 



Artículo 13.- El ejercicio financiero del Consejo se extenderá del



primero de agosto al último de julio de cada año. Al final de cada



ejercicio financiero se hará una liquidación completa de sus operaciones



que deberá someterse a conocimiento de la Contraloría General de la



República. Las pérdidas netas no debidas a dolo o negligencia que durante



un ejercicio financiero pudiere tener el Consejo, deberán cargarse a las



utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales acumuladas,



según lo dispone el artículo 11 de esta ley. Si dichas utilidades no



fueren suficientes para compensar las citadas pérdidas, el déficit se



tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del



Sistema Bancario Nacional, número 1644 de 26 de setiembre de 1953, y sus



reformas.



Cuando la Contraloría General de la República o los propios



funcionarios del Consejo constaten que tales pérdidas son debidas a dolo o



neglilgencia, el asunto será puesto de inmediato en conocimiento de la



Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, para que se



entable la acción penal y civil correspondientes.



Artículo 14.- Los excedentes netos anuales del Consejo se



distribuirán de la siguiente manera:



a) El 30% para constituir una reserva destinada a cubrir las pérdidas



que pudiere sufjrir en su función de estabilización de precios. Cuando la



reserva señalada en este inciso, alcanzare a una suma igual a la mitad del



capital de la Institución, el correspondiente porcentaje de los excedentes



netos de cada período podrá aplicarlo a la Junta Directiva a aumentar las



reservas señaladas en los incisos b) y c) de este artículo;



b) Hasta un 60% destinada a una reserva para invertir en



instalaciones, terrenos, edificios, maquinaria o cualaesquiera otros bienes



o derechos similares de condición fija, así como también para las



inversiones a que se refiere el inciso q) del artículo 5º; y



c) El 10% para la reserva correspondiente al mantenimiento de un fondo



de garantía y jubilaciones de los empleados del Consejo, no pudiendo este



aporte anual exceder del 10% del total de los sueldos pagados duranate el



período respectivo. Sin embargo, a partir del ejercicio anual 1960,



1961, cuando no hubiere excedentes o el 10% de éstos no alcanzare a un 5%



del total de los sueldos a que se ha hecho referencia, el Consejo de sus



propios recursos aportará o completará, según el caso, una suma



equivalente al mencionado 5%. Las sumas correspondientes a este fondo de



garantía y jubilaciones pertenecen a los empleados en la proporción



correspondiente a sus sueldos y deben serles entregadas bajo las



condiciones ue el Reglamento de Jubilaciones determine, si dejaren el



servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión de vejez.



Cualquier remanente que quedara en la distribuión de los excedentes netos



anuales se abonará a cuenta de superávit de resultados.



CAPITULO III



De la Junta Directiva y de la Presidencia Ejecutiva



Artículo 15.- El Consejo tendrá una Junta Directiva integrada en la



siguiente forma:



1) Un Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos



en el campo de las actividades de la Institución, designado por el



Consejo de gobierno, cuya gestión se regirá por las siguientes normas:



a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de



la Institución y le corresponderá, fundamentalmente, velar porque las



decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la



acción de la entidad con la de las demás instituciones del Estado.



Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al



Presidente de la Junta, así como las otras que le sean asignadas por ésta;



b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva,



consecuentemente no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer



profesiones liberales; y



c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de gobierno, en cuyo



caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponde por el



tiempo servido en el cargo. Para la determinación de esa indemnización, se



seguirán las reglas que fijan los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo.



2) El Ministro de Agricultura y Ganadería.



3) El Presidente Ejecutivo del Banco Central.



4) Un representante de los bancos comerciales del Estado, que será



escogido por el Consejo de Gobierno de entre las ternas que le propongan



dichas confederaciones.



6) Un representante de las empresas agrícolas y pecuarias patrocinadas



por el ITCO, escogido por el Consejo de Gobierno de una terna que le



propondrá al efecto el Instituto de Tierras y Colonización. Dicho



representante durará dos años en el ejercicio de su función pudiendo ser



reelecto por un período igual.



7) Un representante de las cooperativas de pequeños agricultores,



nombrado por el Consejo de Gobierno de una terna que le ponpondrá al



efecto el Instituto de Fomento Cooperativo. Dicho representante durará en



su cargo dos años, pudiendo ser reelecto por un período igual.



Artículo 16.- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de



votos, un Vicepresidente Ejecutivo que durará un año en sus funcioens y



podrá ser reelecto.



Artículo 17.- En caso de ausencia o impedimento temporal del



Presidente Ejecutivo, será reemplazado por el Vicepresidente Ejecutivo,



quien, en tal caso, tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes.



En caso de ausencia de ambos, la Junta nombrará a uno de sus miembros como



Presidente Ejecutivo ad-hoc.



Artículo 18.- Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva



reúnan los siguientes requisitos:



a) Ser mayor de 25 años de edad; y



b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no menos



de diez años de residencia en el país después de haber obtenido la



nacionalidad.



Artículo 19.- No podrán designarse como miembros de la Junta



Directiva:



a) Los deudores morosos de la Institución;



b) Los que hubieran sido declarados en estado de quiebra o



insolvencia, condenados por delitos contra la propiedad o por peculado o



malversación de fondos; y



c) Los que estén ligados entre sí o con los gerentes o auditores por



parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, o



que sean socios de una misma sociedad o miembros de su directorio.



Artículo 20.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es



incompatible con:



a) El de miembro, funcionario o empleado administrativo a sueldo fijo



o que devengue dietas de los Supremos Poderes o de otras institucioines



autónomas, con excepción de lo que dispone el artículo 15 de esta ley; y



b) El de Gerente, personeros o empleados del propio Consejo.



Artículo 21.- Los miembros de la Junta Directiva a que se refieren



los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 15, serán inamovibles mientras



estén en el desempeño de su srespectivos cargos. Las personas a que se



refieren los incisos 5), 6) y 7) del mismo artículo, serán removidas de



sus cargos cuando:



a) Dejaren de llenar los requisitos establecidos en el inciso b) del



artículo 18, o incurrieren en alguna de las porhibiciones establecidas en



los artículos 19 y 30 de este ley;



b) Hubieran dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias



consecutivas por cualquier causa no justificada, se ausentaren de país por



más de un mes sin autorización de la Junta, o cuando sobrepasen el permiso



concedido por ella, que no podrá exceder de tres meses;



c) Fueren responsables por sentencia firme, de la infracción de alguna



de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos



aplicables al consejo;



d) Fueren responsables por sentencia firme, de actos u operaciones



fraudulentas o ilegales;



e) No hubieran podido desempeñar su cargo durante más de tres meses



por incapacidad física; y



f) Se incapacitaren legalmente.



En cualquiera de estos casos, la Junta Directiva levantará la



información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno, para que



éste determine si procede declarar la sleparación o la valcante,



designando sustituto. En tal caso el nombramiento se hará dentro del



término de quince días y para el resto del período legal.



La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no



lo libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido



por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.



Artículo 22.- El Presidente Ejecutivo, el Gerente y Subgerente y los



miembros de la Junta Directiva serán responsables de su gestión y, sin



perjuicio de las sanciones que les correspondan, responderán personalmente



con sus bienes de las pérdidas que irroguen al Consejo por la realización



o autorización de operaciónes prohibidas por la ley, quedando exentos de



esta responsabilidad únicamente quienes hubieren hecho constar su voto



negativo.



El Presidente Ejecutivo, el Gerente y Subgerente y los miembros de la



Junta Directiva, deberán rendir caución por cien mil colones antes de



entrar en el ejercicio del cargo. Esta caución puede ser hipotecaria o



fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros



o depósitos en efectivo.



Artículo 23.- Los miembros de la Junta Directiva, Gerente,



Subgerente, Auditor y Subauditor, no podrán participar en actividades



político-electorales, salvo la emisión de su voto o las que sean



obligatorias por ley.



Esta prohibición será aplicable a los otros funcionarios y empleados



del Consejo con poder de decisión, a partir de su inicio de funciones,



según lo determine la Junta Directiva en un plazo no mayor de noventa



días.



Artículo 24.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria al



menos una vez por mes, pudiendo reunirse ordinariamente hasta una vez por



semana y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto de



acuerdo con los reglamentos internos. Los miembros de la Junta Directiva



devengarán dietas que no podrán exceder de cuatrocientos colones por



seisón, salvo el Presidente Ejecutivo, quien tendrá un salario fijo,



determinado por la Junta Directiva.



Artículo 25.- Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán, salvo



disposición expresa en contrario, por el voto de la mayoría abosluta del



total de sus miembros.



Artículo 26.- El quórum de las sesiones se formará con cinco miembros



de la Junta Directiva. Los gerentes, lo ssubgerentes y el auditor deben



asistir a lasa sesiones de la Junta, así como los jefes de división o



departamento cuando fueren llamados, y todos ellos tendrán voz pero no



voto.



Artículo 27.- Queda absolutamente prohibido a los miembros de la



Junta Directiva, así como a todos los demás funcionarios y empleados y a



los parientes de tales personas hasta el tercer grado de consanguinidad o



afinidad inclusive, y a las sociedades de cualquier tipo en que tengan



participación o interés, celebrar toda clase de contratos con la



Institución.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos



excepcionales y urgentes y por votación razonada no menor de dos tercios



de los miembros de la Junta Directiva, tales personas podrán contratar con



el Consejo contando con la autorización previa y expresa de la Contraloría



General de la República.



La violación a lo dispuesto en este artículo se sancionará con la



dlestitución inmediata del o de los infractores, sin perjuicio de las



responsabilidades penales o civiles que correspondieren.



Artículo 28.- La contratación administrativa sse regirá por las



disposiciones pertinentes de la Ley de la Administración Financiera de la



República. Tratándose de la compraventa de artículos que constituyan



actividad ordinaria, La Contraloría General de la República determinará,



previos los estudios del caso, los artículos que pueden ser comprados o



vendidos sin sujeción a licitación pública o privada e indicará, asimismo,



los trámites y procedimientos correspondientes.



Constatada la violación de lo anterior por parte de la Contraloría



General de la República, quien actuará de oficio o a petición de cualquier



interesado, la pondrá en conocimiento del Ministerio Público y de la



Procuraduría General de la República, en previsión de las



responsabilidades penales o civiles que correspondieren.



Artículo 29.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:



a) Determinar los artículos comprendidos dentro del programa de



estabilización de precios, previo estudio técnico de los funcionarios del



Consejo, que será vinculante para la Junta Directiva;



b) Fijar los precios en coordinación con el Ministerio de Economía,



Industria y Comercio y autorizar la forma de venta de los artículos que



adquiera el Consejo;



c) Vender al comercio detallista, en cantidades tales que no



favorezcan el acaparamiento, o directamente al consumidor por medio de



establecimientos que funcionarán en los lugares que determine la Junta



Directiva, por iniciativa propia, o a petición de las comunidades:



d) Acordar la elxportación de aquellas clantidades de productos que



considere como excedentes del consumo nacional, de acuerdo con lo



dipsuesto en el inciso ñ) del artículo 5º de esta ley;



e) Autorizar y revocar el establecimiento de agencias de compra o



venta de productos comprendidos en los planes de trabajo;



f) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravamen o enajenación de



bienes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso



b) del artículo 5º de esta ley. Para efectos de la enajenación de



cosechas, no regirán las limitacioines sobre los montos que establece la



Ley de la Administración Financiera de la República;



g) Contratar empréstitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 47;



h) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del



Consejo y regular los servicios de organización y administración del mismo.



Tales reglamentos requerirán la aprobación de la Contraloría General de la



República, excepto los que se refieran a las relaciones laborales, que lo



serán por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Estos reglamentos



deberán ser publicados en el diario oficial, para que puedan surtir sus



efectos;



i) Aprobara los planes de trabajo;



j) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los



extraordinarios con sujeción a los controles que determina la Ley Orgánica



de la Contraloría General de la República;



k) Nombrar y remover a los Gerentes, Subgerentes, Auditor y Subauditor



y asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescipciones de esta



ley;



l) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las



resoluciones de la Presidencia Ejecutiva, Gerencias o la Auditoría;



m) Conocer y resolver sobre los proyectos que para la creación de



departamentos, secciones o servicios le presenten la Presidencia Ejecutiva



o la Gerencia;



n) Proponer a la Asamblea Legislativa, por medio del Poder Ejecutivo,



los proyectos de ley a su juicio necesarios para la realización de sus



funciones; y



o) Resolver las licitaciones.



Artículo 30.- El Presidente Ejecutivo será el funcionario de mayor



jerarquía para efectos de gobierno de la institución y tendrá las



atribuciones que le confiere la ley 5507 de 19 de abril de 1974 y los



reglamentos.



CAPITULO IV



De las Gerencias



Artículo 31.- Habrá también un Gerente General y un Subgerente



General designados por la Junta Directiva con el voto favorable de no



menos de dos tercios de sus meimbros. Deberán ser personas de reconocida



solvencia moral, con experiencia y conocimientos suficientes aplicables a



las funciones que se les encomienden y a las propias de la Institución.



El Gerente General y el Subgerente General serán designados por



períodos de seis años y podrán ser reelectos. Su remoción deberá



acordarse con el mismo número de votos requeridos para su nombramiento.



El Gerente General y el Subgerente General serán por su orden los



superiores jerárquicos en materia de administración, dentro de las



limitciones que les impongan la ley, los reglamentos y las disposiciones



de la Junta Directiva.



Serán responsables ante la Junta Directiva por el Cumplimiento de sus



funciones y estarán sujetos a las disposiciones que para los miembros de



la Junta establecen los artículos 18 a 28 de esta ley, ambos inclusive, en



lo que les fuere aplicable.



Artículo 32.- Podrán crearse en el Consejo las divisiones que se



consideren convenientes y necesarias, las cuales se establecerán por la



Junta Directiva con el voto de no menos de dos tercios de sus miembros,



previo estudio técnico-económico-administrativo favorable. Estarán a



cargo de directores de división que dependerán de la Gerencia General.



CAPITULO V



De la Auditoría



Artículo 33.- El Consejo tendrá un Departamento de Auditoría que



ejercerá las funciones que se le encomiendan según los términos de los



artículos 36 y 37 de esta ley, en las divisiones, departamentos, secciones



y demás dependencias del mismo, al igual que en todas aquellas obras o



programas en que hubiere inversiones de la Institución.



Artículo 34.- El Departamento funcionará bajo la responsabilidad y



dirección inmediata de un Auditor, que deberá ser contador público



autorizado y tendrá uno o más subauditores, preferentemente con el mismo



requisito. Estos funcionarios deberán reunir las mismas calidades de los



Gerentes y serán nombrados por la Junta Directiva con el voto favorable de



no menos de dos tercios del total de sus miembros. No podrán ser



removidos de sus cargos, salvo en caso que, a juicio de la Junta y previa



información, se demuestre que no cumplen con su cometido o que llegare a



declararse contra ellos alguna responsabilidad legal, en cuyo caso se



requerirá el mismo número de votos que para su nombramiento.



Artículo 35.- El Auditor dependerá dierectamente de la Junta



Directiva y podrá presentarle, directa y libremente, los asuntos que



considere que deban ser de su conocimiento. Contra las resoluciones del



Auditor cabrá recurso de apelación ante la Junta, cuya decisión sobre ello



será definitiva.



Artículo 36.- Además de las que le fije la Junta Directiva, el



Auditor, así como los subauditores en sus ausencias, tendrán las



siguientes funciones:



a) Verificar el debido cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás



preceptos relativos al Consejo, así como velar por su actualización;



b) Verificar, cuando lo considere necesario, o cuando lo disponga la



Junta Directiva, el cumplimiento de los procedimientos establecidos



para ejecutar, fiel y oportunamente, los acuerdos de la Junta;



c) Verificar los informes de contabilidad y los estados financieros



cuando menos una vez al mes o con la frecuencia que disponga la Junta



Directiva, con el objeto de refrendarlos y certificarlos si los encontrare



correctos;



d) Formular las recomendaciones qu eestime adecuadas en cuanto a los



sistemas y procledimientos contables que han de usarse en el Consejo, que



no podrá implantarse sin su aprobación;



e) Conocer las reclamaciones, activas o pasivas, en que intervenga el



Consejo;



f) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos, por lo



menos dos veces al año o cuando así lo disponga la Junta Directiva;



g) Refrendar las órdenes de compra y cheques, excepto los que emitan



los agentes de compra en adquisición de bienes en tráfico ordinario y los



que emitan, con autorización especial de la Junta, otras dependencias



del Consejo. Además, refrendará todda operación contractual que, en



general, afecte el patrimonio del Consejo;



h) Practicar o ejecutar las diligencias que le encomiende la Junta



Directiva;



i) Presentar anualmente a la Junta Directiva un informe de las



actividades de la Auditoría durante el período fiscal correspondiente



o durante cualquier otro período que ella indique; y



j) Refrendar las certificaciones o constancias expedidas por el Consejo.



Artículo 37.- Para cumplir debidamente las funciones asignadas en el



artículo anterior, el Auditor y, en su defecto, los subauditores, tendrán



las siguientes atribuciones, además de las que les señale al Junta



Directiva:



a) Practicaar por sí mismo o por medio de funcionarios de su



Departamento, en el momento que lo juzgue conveniente y sin previo aviso,



o cuando así lo disponga la Junta Directiva, las auditorías que estime



necesarias. Estas intervenciones a juicio del Auditor, podrán ser



parciales o generales y referirse sólo a una dependencia, o a determinada



clase de negocios u operaciones del Consejo. En consecuencia,



practicará arqueos, verificará inventarios y cuentas y, en general,



aplicará los procedimientos de auditoría que sea del caso;



b) Examinar libremente todos los libros, documentos, informes,



delcaraciones, copias de correspondencia, archivos, y demás datos de



las dependencias sujetas a su vigilancia, y exigir de éstas, en la



forma, condiciones y plazos que él determine, la presentación de



balance de situación, análisis de cuentas y demás informaciones que



considere necesarias;



c) Comunicar a la Junta Directiva las irregularidades o infracciones



que observe en las operaciones y funcionamiento de la Institución;



d) Proponer los anteproyectos de presupuesto de su departamento al



Presidente ejecutivo para su consideración e inclusión en el proyecto



de presupusto general;



e) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del departamento,



salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria;



f) Nombrar y remover a los empleados de la Auditoría, de conformidad



con las normas qu erigen al personal del Consejo, y administrarlo de



acuerdo con las reglas existentes y las que él implante en su



departamento; y



g) Cualesquiera otras atribuciones que sean necesarias o concordantes



con las funciones que desempeña.



Artículo 38.- El Auditor y el Subauditor no podrán ser empleados de



ningún otro departamento del Consejo, ni miembros de la Junta Directiva.



Las informaciones obtenidas por ellos y por sus subalternos en el



ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales. No podrán



revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en



el cumplimiento de sus deberes legales o reglamentarios. La contravención



de las prohibiciones establecidas en este artículo dalrá lugar a la



destitución del infractor.



CAPITULO VI



Vigilancia, Balance y Publicaciones



Artículo 39.- El Consejo estará sujeto a la fiscalización de la



Contraloría General de la República, de acuerdo con la presente ley y las



disposiciones en vigencia.



Artículo 40.- El Consejo publicará en el diario oficial, dentro de



los primeros sesenta días hábiles de cada nuevo ejercicio financiero, un



balance de su situación económica, que comprenderá el estado del activo,



pasivo y patrimonio, con un detallado informe sobre la formación y



aplicación de sus fondos.



Artículo 41.- Los balances y estados del Consejo deberán ser firmados



por el jefe de la contabilidad y el Gerente General, y refrendados por el



Auditor del Consejo, y todos ellos serán solidariamente responsables de la



exactitud y corrección de esos documentos.



Artículo 42.- El Consejo deberá publicar en el diario oficial todos



aquellos a cuerdos de la Junta Directiva que sean de interés general, y



preferentemente los siguientes:



a) Los que establezcan o modifiquen los precios de compra y venta de



los artículos comprendidos en el plan de estabilización de precios; y



b) Los que determinen la ubicación de las agencias de compra. En



dichos acuerdos se deberá aindicar los períodos de compra haciendo



mención a los días y horas en que éstas se llevarán a cabo.



Artículo 43.- Dentro de los primeros seis meses de cada nuevo año



financiero, el Consejo publicará una memoria anual en que dará a conocer



su situación económica y las operaciones que hubiere efectuado en el curso



del año anterior.



CAPITULO VII



Inversiones y Operaciones de Crédito Pasivas



Artículo 44.- El Consejo podrá adquirir hasta el treinta por ciento



de los certificados de aportación de asociaciones cooperativas



agropecuarias o pesqueras, siempre que se determine que el funcionamiento



de ellas pudiere contribuir al éxito de un plan aprobado por el Consejo,



previo parecer favorable del Instituto de Fomento Cooperativo.



Artículo 45.- La inversión a que se refiere el artículo anterior no



podrá ser en cada caso superior al cinco por ciento del capital y reservas



del Consejo, ni el total de inversiones de esta clase exceder del



veinticinco por ciento de dicho capital y reservas. Para estas



inversiones se requerirá el voto favorable de no menos de dos tercios del



total de miembros de la Junta Directiva.



Artículo 46.- El Consejo podrá contraer directamente obligaciones



crediticias a largo, mediano y corto plazo, para ampliación, mejora o



acondicionamiento de sus instalaciones o para el desempeño de sus



diferentes actividades. Estas operaciones podrán garantizarse con



hipoteca, con prenda, o con las rentas de la institución.



Artículo 47.- Con la garantía del Estado, el Consejo podrá solicitar



y obtener los empréstitos que su funcionamiento demande, en fuentes



financieras nacionales o extranjeras, y en este último caso con aprobación



de la Asamblea Legislativa.



Tratándose de fuentes financieras nacionales, el Banco Central, de



conformidad con lo que dispone el inciso 7) del artículo 62 de su Ley



Orgánica, número 1552 de 23 de abril de 1953 y sus reformas, concedrá al



Consejo los préstamos para sus operaciones de establización de precios a



un interés no mayor del dos por ciento anual.



Artículo 48.- El Consejo, mientras sea propietario del Matadero



Nacional de Montecillos R. L., cumplirá el objetivo de generalizar el



consumo popular de carne de ganado bovino y porcino por medio de la



cooperativa encargada por ley de administrar y operar ese Matadero. Ambas



entidades deberán acordar los programas necesarios para impulsar la



industrialización y ampliar la distribución de la carne y sus derivados en



las áreas urbanas y rurales, orientados a incrementar el consumo nacional



de estos productos, en condiciones óptimas de sanidad y conforme a un



sistema justo de precios. Se autoriza al Consejo Nacional de Producción a



vender a la "Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R. L." las



fincas inscritas en el Registro Público, Partido de Alajuela, Nº 119579,



tomo 1653, folio 258, asientos 1 y 2 y la Nº 90214, tomo 1010, folio 225,



asiento 6, asimismo los edificios y demás construcciones y obras, los



equipos, maquinarias, instalaciones principales y accesorias que forman en



conjunto el Matadero Nacional de Montecillos R. L. El precio de la venta



se fijará con base en avalúo que haga Tributación Directa y las demás



condiciones las establecerán el Consejo Nacional de Producción y la



Cooperativa, concediéndose un plazo no mayor de 20 años y fijándose



intereses no mayores del 8% anual sobre saldos. La formalización del



Convenio se hará por medio de escritura pública, documento que estará



exento del pago de derechos de Registro Público y toda clase de timbre o



impuestos. La Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R. L., deberá



continuar utilizando las instalaciones objeto de la presente ley en el



procesamiento de la carne de consumo interno.



El Consejo Nacional de Producción podrá participar hasta con el 30%



del capital social de la Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R.



L. y mantendrá un representante en el sleno de su Consejo de



Administración mientras sea asociado.



La Contraloría General de la República vigilará que la operación de



compraventa del Matadero Nacional de Montecillos R. L. se haga conforme a



lo que dispone este artículo.



La operación de compraventa del Matadero Nacional de Montecillos R.



L., deberá realizarse en un plazo máximo de seis meses después de la



vigencia de esta ley.



CAPITULO VIII



De los Programas para Incrementar el Consumo Interno de Carne



Artículo 49.- Los fondos asignados al Consejo por la ley Nº 5792 de



1º de setiembre de 1975, artículo 29 y Transitorio III, se aplicaarán a un



Plan Nacional de Fomento del Consumo Popular de Carne, que será elaborado



por la Cooperativa encargada por ley de administrar y operar el Matadero



Nacional de Montecillos y deberá ser aprobado y apoyado por el Consejo.



La indicada Cooperativa será la encargada de ejecutar dicho plan. El



Consejo queda expresamente autorizado para otorgar avales a la Cooperativa



en operaciones crediticias necesarias para la realización de este Plan



Nacional.



Los bienes fijos y durables que se adquieran con estos fondos serán



patrimonio del Consejo y estarán bajo la administración de la mencionada



Cooperativa para los fines del Plan Nacional de Fomento del Consumo



Popular de Carne.



El Consejo no percibirá remuneración por el uso que la Cooperativa



haga de los bienese fijos y durables adquiridos con los fondos



provenientes de la ley Nº 5792. La Cooperativa tendrá a us cargo el



mantenimiento de dichas instalaciones, y el Consejo deberá aprobar el



programa anual de este mantenimiento.



El Consejo Nacional de Producción deberá incorporar a este programa a



las cooperativas de ganaderos de naturaleza igual o similar a la de



Montecillos a solicitud de la parte interesada.



CAPITULO IX



Del Monopolio de Licores y de la Fábrica Nacional de Licores



Artículo 50.- En tanto no se dé una nueva ley sobre el monopolio de



licores nacionales y la Fábrica Nacional de licores pertenezca al Consejo



Nacional de Producción, éste la administrará como una unidad adscrita al



Consejo, a fin de que cuente con medios propios y organización suficiente



para bastarse por sí misma, en lo administrativo.



Artículo 51.- La Fábrica dirigirá su producción procurando darle una



mayor importancia a la elaboración de productos de menor contenido



alcohólico y de mínima toxicidad y conducirá su propaganda dando



preferencia a los productos a que se refiere este artículo.



Artículo 52.- Los precios de venta de los productos de la Fábrica,



indicados como estancados en el alrtículo 443 del Código Fiscal, serán



fijados por la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, y



comunicados por la Administración de la Fábrica mediante circular a los



interesados.



Artículo 53.- Los ingresos por concepto de impuestos de los productos



a régimen de monopolio estatal, o sean los señalados en dicho artículo 443



del Código Fiscal, serán recaudados por el Banco Central de Costa Rica, el



cual separará para el Gobierno de la República, el monto correspondiente a



los impuestos de consumo que de las ventas efectuadas resultaren,



calculándose éstos sobre las bases específicamente establecidas en el



siguiente artículo. El remanente de los ingresos los girará el Banco



Central de Costa Rica directamente a cad auno de los beneficiarios que



corresponda. El producto de las lventas será retenido en la Fábrica



Nacional de lIcores, quien girará semanlmente al Consejo Nacional de



Producción el monto que le correspondad, y de estos ingresos el Consejo



destinará una suma no menor del 50% para los gastos totales de



administración, operación y mantenimiento de la Fábrica para los gastos de



venta de sus productos, y además, una suma suficiente para mejoras y



reposición de sus instalaciones, o para crear un fondo destinado al



traslado de la Fábrica.



Artículo 54.- Establécense a favor del Fisco, los siguientes



impuestos sobre los productos elaborados por la Fábrica Nacional de



Licores y consumidos en el país, que se detallan a continuación:



Grupo I Licores Superiores



Impuesto de Consumo



IA -- Con envejecimiento de 3 a 4 años .. ¢ 12.50 por envase de 75 cl.



IB -- Con envejecimiento de 1 a 2 años .. 12.00 por envase de 75 cl.



Grupo II Licores Intermedios



Licores confeccionados secos .. ... 7.70 por envase de 75 cl.



Grupo III Cremas y Cordiales



Licores confeccionados dulces .. .. 5.00 por envase de 75 cl.



Grupo IV Aguardientes



Simples o compuestos .. .. .. .. .. 4.25 por litro



Vinos sintéticos o artificiales .. 3.00 por litro



Alcoholes



Impuestos de Consumo



Puro de 95% .. .. .. .. .. .. .. .. ¢ 16.0 0 por litro



Doméstico .... .. .. .. .. .. .. .. 5.60 por litro



Para quemar .. .. .. .. .. .. .. .. 2.25 por litro



Para charol .. .. .. .. .. .. .. .. 2.25 por litro



Para fricciones . .. .. .. .. .. .. 1.30 por litro



Whisky .. .. .. . .. .. .. .. .. .. 13.50 por litro



Brandy de Uvas (Cogñac) .. .. .. .. 10.50 por litro



A las instituciones hopitalarias o asistenciales y a las dependencias



estatales calificadas, conforme determinación que de las mismas hará la



Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, se les venderá el



alcohol que necesiten adquirir al precio de costo.



El alcohol adquirido para uso industrial no licorero tendrá



únicamente un recargo del 15% sobre el costo de producción.



En caso de que cualquiera de los anteriores productos se expenda en



envases de cacpacidad diferente a la expresada en este artículo, el monto



del impuesto correspondiente se aplicará en forma proporcional a dicha



capacidad.



Todos los productos similares e importados y vinos sintéticos o



artificiales que se consuman en el país, estarán sujetos al pago de los



impuestos enumerados en este artículo. El Comité de NOrmas y Asistencia



Técnica del Ministerio de Invdustrias, será el encargado de determinar la



similitud de dichos productos, previa consulta al químico oficial.



Artículo 55.- De los impuestos establecidos en el artículo anterior,



el Gobierno de la República destinará la suma de ¢ 1.800,000.0 0 a favor



del Patronato Nacional de la Infancia como pago de la subvención estatal a



ese organismo; la suma de ¢ 1.5 00,000.00 por año, para ataender la



financiación de un empréstito para la construcción de la carretera a



Limón; cuando se haya terminado el pago de ese empréstito, la suma que en



esta ley se destina a tal fin, se usará por parte del Ministerio de Obras



Públicas y Transportes en los programas de construcción de caminos y



carreteras, únicamente en las lzonas cañeras delpaís; y la suma de ¢



100,000.00 por año, como subvención a la Comisión sobre Alcoholismo.



CAPITULO X



Disposiciones Generales y Transitorias



Artículo 56.- El Consejo Nacional de Producción podrá coordinar con



el Ministerio de la Presidencia su política de personal y de salarios,



para que sea concordante con la que establezca el Poder Ejecutivo para el



sector público.



Artículo l5.- Toda importación que realice el Consejo tendrá que



estar protegida por un contrato de aseguro que garantice la operación.



Tales contratos de seguros sólo serán válidos cuando tengan la aprobación



del Instituto Nacional de Seguros, quien queda obligado a dar su



asesoramiento en la materia.



Artículo 58.- Los documentos relativos a toda negociación que realice



el Consejo en el elxterior, deberán ser autenticados por las



correspondientes autoridades consultares costarricenses.



Tales autenticaciones se entenderán de oficio.



Artículo 59.- Tan pronto como esta ley entre envigencia, la Junta



Directiva planeará y tomará las providencias necesarias para el



establecimiento, en el plazo más breve posible, de las instalaciones a que



se refiere en inciso b) del artículo 5º de esta ley, en todos los centros



de producción del país.



Artículo 60.- Esta ley es de orden público y deroga todas las que se



le opongan.



Artículo 61.- Rige a partir de su publicación.



(*)TRANSITORIO I.- Las pérdidas en que el Consejo Nacional de Producción



haya incurrido efectivamente en sus funciones de fomento de la producción



y de estabilización de precios hasta el 31 de julio de 1976 y que



mantuviese como deuda en el Banco Central de Costa Rica por la compraventa



de productos pignorados a ese Banco, serán asumidas por el Gobierno



Central. La oligación en que incurrirá el gobierno con el Banco Central a



consecuencia de lo que aquí se dispone, se considerará deuda permanente



sin plazo, no debidndo el gobierno pagar amortizaciones ni intereses,



salvo cuando de común acuerdo el gobierno y el Banco dispongan lo



contrario, o cuando leyes especiales destinen recursos para la



amortización de esa deuda.



La Contraloría General de la República determinará el monto de esas



pérdidas efectivamente incurridas. Para cancelar el dozavo a que se



refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica



no se tomará en cuenta esta obligación.



(*)(NOTA: El plazo de vigencia de este Transitorio fue ampliado por diversas



leyes, hasta el 31 de diciembre de 1988 inclusive: Ver Observaciones).



TRANSITORIO II.- El orden de rotación de las Centrales Sindicales a



que se refiere el inciso 5) del alrtículo 15, se determinará mediante un



único sorteo por el Consejo de gobierno dentro de los quince días



siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, y en presencia de los



interersados, entre las Centrales que aparezcan inscritas como tales en el



Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



TRANSITORIO III.- El programa necesario para impulsar la



industrialización y ampliar la distribución de carne y sus derivados, a



que se refieren los artículos 48 y 49, deberá darse a conocer al país



dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.



TRANSITORIO III.- El programa necesario para impulsar la



industrialización y ampliar la distribución de carne y sus derivados, a



que se refieren los artículos 48 y 49, deberá darse a conocer al país



dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.



TRANSITORIO IV.- Mientras no haya sido aprobado el Proyecto de Ley



Reguladora del Monopolio de licores y Constitutiva de la Destilería



Nacional (Expediente de la Asamblea Legislativa Nº 7321), no se podrán dar



nuevas concesiones o contratos para la fabricación de cualquier tipo de



licor.



TRANSITORIO V.- El Consejo Nacional de Producción asumirá la



obligación contraída por la Municipalidad del Cantón de Grecia con el



Banco Anglo Costarricense proveniente de la adquisición de la finca Nº



16034 inscrita en el Registro Público en el tomo 2370, folio 279, asiento



2. Para cubrir dicha obligación el Consejo Nacional de Produdcción



tomará la suma necesaria del producto de la venta del Matadero Nacional de



Montecillos a la Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R. L.



 




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Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 23/2/2024 09:23:36
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