Artículo 5º.- Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo tendrá
las siguientes atribuciones:
a) Comprar directa y exclusivamente a los productores nacionales los
artículos básicos de consumo popular a precios que les garanticen
utilidades justas, contribuyendo así a fomentar esa producción.
Solamente en casos excepcionales, por acuerdo razonado tomado por
dos tercios o más del total de miembros de la Junta Directiva, podrá
comprar a los intermediarios:
b) Establecer y operar silos, secadoras, bodegas, cámaras de
refrigeración, plantas de transformación e industrialización de productos
agrícolas, percuarios y marinos y cualquier otro medio de almacenamiento,
movilización y transporte de los artículos que puedan ser adquiridos
conforme a la presente ley.
Solamente en casos excepcionales, por acuerdo razonado tomado por dos
tercios o más del total de miembros de la Junta Directiva, podrá el
Consejo tomar en arrendamiento de los particulares tales instalaciones o
servicios;
c) Adquirir semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas,
hierbicidas, medicinas y jvacunas para uso veterinario y otros productos
similares de utilidad para la agricultura y la ganadería;
d) Adquirir y elaborar alimentos concentrados para ganado y aves y
venderlos directamente al productor;
e) Adquirir animales seleccionados para mejorar la ganadería nacional
y establecer viveros de árboles frutales y maderables;
f) Adquirir maquinaria, equipo y herramientas para fines agrícolas y
pecuarios.
Las importaciones que realice en el ejercicio de esta facultad tienen
la exoneración de toda clase de impuestos y tasas, cuando los artículos
respectivos no se produzcan en el país o se produzcan en cantidad
insufiente.
Las herramientas agrícolas y pecuarias manuales deberán ponerse a la
venta en los expendios, a que se refiere el inciso p) de este artículo, sin
ganancia alguna para el Consejo y, hasta donde sea posible, se ofrecerán de
diferentes marcas;
g) Fomentar la mecanización agrícola siguiendo planes tendientes a
obtener mayor eficiencia y rendimiento en la producción. Estos planes
deben ser complementados con programas de conservación de suelos, que se
elaborarán conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Ganadería;
h) Llevar a cabo trabajos de preparación de suelos y construir caminos
de penetración que requieran maquinaria pesada. Estos trabajos los cobrará
al costo de operación a los pequeños o medianos productores del sector
agropecuario;
i) Impulsar y fomentar la industrialización agrícola, pecuaria y
pesquera, en las zonas cuya posibilidad de producción así lo amerite;
j) Estimular la formación y funcionamiento de cooperativas de
mercadeo, producción y mecanización en actividades agrícolas, pecuarias y
pesqueras, así como las de consumo, en las zonas que previamente determine
el Consejo;
k) Coordinar las actividades del Consejo con organismos o
instituciones estatales que coadyuven al fomento de la producción nacional;
l) Coadyuvar con el Ministerio de Agricultura y Ganadería en el
control de plagas. Para tal efecto, deberá mantener existencia de los
productos y equipos necesarios;
m) Otorgar garantía fiduciaria a personas físicas o jurídicas ante las
instituciones bancarias del Estado. En ningún caso se otorgará este aval
a personas físicas o jurídicas que estén en capacidad económica de
garantizarse por sus propios medios, a juicio del Consejo, a sociedades
anónimas con acciones al portador o a quienes tuvieren en mora operaciones
de créditos en el Consejo, o atrasos de más de un año en los bancos, o
estuvieren intervenidos por éstos.
Los créditos que se otorguen con la fianza del Consejo serán
fiscalizados por éste y por el banco que los concedió;
n) Vender los artículos adquiridos en cumplimiento de lo dispuesto en
el inciso a) a precios adecuados a los intereses del consumidor;
ñ) Exportar o importar, preferentemente por licitación y previo
estudio económico que será vinculante para la Junta Directiva, los
artículos a que se refiere el inciso a), para mantener una oferta que
satisfaga el consumo nacional.
Para poder exportar deberá dejar en el país una reserva suficiente
que impida la escases y garantice la estabilidad de los precios. Las
exportaciones o importaciones se harán prescindiendo de los
intermediarios.
Sólo en casos excepcionales, a juicio de la Junta Directiva por el
voto de dos tercios o más de sus miembros y mediante resolución razonada,
se podrá contratar por medio de intermediarios. Las decisiones sobre
exportaciones se tomarán, igualmente, por el voto de no menos de dos
tercios del total de miembros de la Junta Directiva;
o) Establecer almacenes de distribución en los lugares que lo
ameriten, con el objeto de proveer al comercio minorista los artículos de
consumo popular del tráfico del Consejo;
p) Establecer, cuando sea necesario, expendios o mercados para la
venta al detalle de los artículos básicos de consumo popular
independientemente o en colaboración con las municipalidades, asociaciones
de desarrollo comunal y cooperativas agropecuarias y de explotación de
productos del mar; y
q) Suscribir certificado de aportación de asociaciones cooperativas y
participar en empresas comunitarias de autogestión campesina, cuyas
actividades están directamente relacionadas con los planes del Consejo.
Los bienes y servicios, a que se refieren los incisos c), d), e) y
f), serán suministrados a los pequeños o mediano s productores del sector
agropecuario a precio de costo.
Artículo 6º.- El Consejo, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de 26 de setiembre de
1953. y sus reformas, y sin demérito de la autonomía funcional y
administrativa de ese sistema, propondrá planes de crédito y de avales
agrícolas, pecuarios y pesqueros para ser ejecutados de común acuerdo con
los bancos, mientras no exista un Plan Nacional de Desarrollo.
Para tal efecto, se integrará una comisión interinstitucional con un
representante de alta jerarquía técnica y administrativa de cada una de
las siguientes entidades: Ministerio de Agricultura y Ganadería, Consejo
Nacional de Producción, Banco Central de Costa Rica y uno por los bancos
comerciales, escogido este último por la Comisión de Coordinación
Bancaria. Las funciones de esta Comisión serán las de estudiar
permanentemente la operación y comportamiento del o de los programas de
crédito en este campo, y hacer recomendaciones al Sistema Bancario
Nacional, Consejo Nacional de Producción y al Ministerio de Agricultura y
Ganadería. Tales recomendaciones e informes incluirán planes de corta y
mediana duración y serán consideradas con prioridad sobre cualesquiera
otras por las entidades interesadas.
La Comisión tendrá como Secretaría al Consejo Nacional de Producción,
se reunirá por lo menos una vez al mes, y se integrará a más tardar
sesenta días después de la entrada en vigencia de esta ley.
El Consejo velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 7º.- Sobre la base de los programas anuales de crédito, los
agentes cantonales o regionales del Consejo Nacional de Producción,
conjuntamente con el representante, gerente o jefe de agencia, del o de
los bancos comerciales que tengan actividades en las diferentes
jurisdicciones territoriales, podrán recomendar avales a aquellos
agricultores pequeños y medianos que carezcan de bienes inscritos, hasta
por la suma de cuarenta mil colones (¢ 40,000.00). Para no atrasar el
desembolso, podrán autorizar, previa consulta directa o inmediata con la
oficina financiera del Consejo, hasta por un 50% del aval concedido,
mientras la operación se aprueba por la Junta Directiva.
Artículo 8º.- El Consejo fijará los precios mínimos de compra al
agricultor para cada cosecha, con la debida antelación a la época de la
siembra. Una vez fijados los precios no podrán ser modificados antes de
terminar el período para el cual se establecieron y este último debe ser
suficientemente amplio para que los agricultores tengan tiempo de cosechar
sin perjuicio de sus intereses. En el caso de los artículos de producción
continua, cuando queden dentro del radio de acción del Consejo, los
precios serán fijados por períodos no menores de seis meses y cuando sea
posible cubriendo un ciclo anual completo, siempre dentro de la política
de estabilización de precios, en beneficio tanto de los productores como
de los consumidores.
Las fijaciones de precios se harán incluyendo los factores económicos
que se estimen incidentes, y serán modificadas correlativamente sólo
cuando se compruebe que la variación en el valor de uno o más de esos
factores produce una alteración superior al cinco por ciento del precio
pre establecido.
Artículo 9º.- Los entes públicos están obligados a proveerse del
Consejo todo tipo de suministros genéricos propios del tráfico de éste, a
los precios establecidos. A tal efecto, quedan facultados dichos entes
para contratar directamente esos suministros con el Consejo.
CAPITULO II
Capital, Reservas y Excedentes
Artículo 10.- El capital inicial será el que tenga, al entrar en
vigencia esta ley, el Consejo Nacional de Producción, de conformidad con
el artículo siguiente.
Artículo 11.- El patrimonio del Consejo estará constituido, además
del capitala inicial a que se refiere el artículo anterior, por los
siugientes conceptos que se contabilizarán en cuentas separadas: nuevas
aportaciones de capital, reservas patrimoniales que acordare la Junta
Directiva y utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales.
Artículo 12.- El Consejo estará exento de la obligación de pagar toda
clase de impuestos, ya sean nacionales o municipales, ordinarios o
extraordinarios. Esta exención no comprende las tasas municipales ni el
impuesto de venta de licores.
Artículo 13.- El ejercicio financiero del Consejo se extenderá del
primero de agosto al último de julio de cada año. Al final de cada
ejercicio financiero se hará una liquidación completa de sus operaciones
que deberá someterse a conocimiento de la Contraloría General de la
República. Las pérdidas netas no debidas a dolo o negligencia que durante
un ejercicio financiero pudiere tener el Consejo, deberán cargarse a las
utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales acumuladas,
según lo dispone el artículo 11 de esta ley. Si dichas utilidades no
fueren suficientes para compensar las citadas pérdidas, el déficit se
tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, número 1644 de 26 de setiembre de 1953, y sus
reformas.
Cuando la Contraloría General de la República o los propios
funcionarios del Consejo constaten que tales pérdidas son debidas a dolo o
neglilgencia, el asunto será puesto de inmediato en conocimiento de la
Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, para que se
entable la acción penal y civil correspondientes.
Artículo 14.- Los excedentes netos anuales del Consejo se
distribuirán de la siguiente manera:
a) El 30% para constituir una reserva destinada a cubrir las pérdidas
que pudiere sufjrir en su función de estabilización de precios. Cuando la
reserva señalada en este inciso, alcanzare a una suma igual a la mitad del
capital de la Institución, el correspondiente porcentaje de los excedentes
netos de cada período podrá aplicarlo a la Junta Directiva a aumentar las
reservas señaladas en los incisos b) y c) de este artículo;
b) Hasta un 60% destinada a una reserva para invertir en
instalaciones, terrenos, edificios, maquinaria o cualaesquiera otros bienes
o derechos similares de condición fija, así como también para las
inversiones a que se refiere el inciso q) del artículo 5º; y
c) El 10% para la reserva correspondiente al mantenimiento de un fondo
de garantía y jubilaciones de los empleados del Consejo, no pudiendo este
aporte anual exceder del 10% del total de los sueldos pagados duranate el
período respectivo. Sin embargo, a partir del ejercicio anual 1960,
1961, cuando no hubiere excedentes o el 10% de éstos no alcanzare a un 5%
del total de los sueldos a que se ha hecho referencia, el Consejo de sus
propios recursos aportará o completará, según el caso, una suma
equivalente al mencionado 5%. Las sumas correspondientes a este fondo de
garantía y jubilaciones pertenecen a los empleados en la proporción
correspondiente a sus sueldos y deben serles entregadas bajo las
condiciones ue el Reglamento de Jubilaciones determine, si dejaren el
servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión de vejez.
Cualquier remanente que quedara en la distribuión de los excedentes netos
anuales se abonará a cuenta de superávit de resultados.
CAPITULO III
De la Junta Directiva y de la Presidencia Ejecutiva
Artículo 15.- El Consejo tendrá una Junta Directiva integrada en la
siguiente forma:
1) Un Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos
en el campo de las actividades de la Institución, designado por el
Consejo de gobierno, cuya gestión se regirá por las siguientes normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de
la Institución y le corresponderá, fundamentalmente, velar porque las
decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la
acción de la entidad con la de las demás instituciones del Estado.
Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al
Presidente de la Junta, así como las otras que le sean asignadas por ésta;
b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva,
consecuentemente no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer
profesiones liberales; y
c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de gobierno, en cuyo
caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponde por el
tiempo servido en el cargo. Para la determinación de esa indemnización, se
seguirán las reglas que fijan los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo.
2) El Ministro de Agricultura y Ganadería.
3) El Presidente Ejecutivo del Banco Central.
4) Un representante de los bancos comerciales del Estado, que será
escogido por el Consejo de Gobierno de entre las ternas que le propongan
dichas confederaciones.
6) Un representante de las empresas agrícolas y pecuarias patrocinadas
por el ITCO, escogido por el Consejo de Gobierno de una terna que le
propondrá al efecto el Instituto de Tierras y Colonización. Dicho
representante durará dos años en el ejercicio de su función pudiendo ser
reelecto por un período igual.
7) Un representante de las cooperativas de pequeños agricultores,
nombrado por el Consejo de Gobierno de una terna que le ponpondrá al
efecto el Instituto de Fomento Cooperativo. Dicho representante durará en
su cargo dos años, pudiendo ser reelecto por un período igual.
Artículo 16.- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de
votos, un Vicepresidente Ejecutivo que durará un año en sus funcioens y
podrá ser reelecto.
Artículo 17.- En caso de ausencia o impedimento temporal del
Presidente Ejecutivo, será reemplazado por el Vicepresidente Ejecutivo,
quien, en tal caso, tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes.
En caso de ausencia de ambos, la Junta nombrará a uno de sus miembros como
Presidente Ejecutivo ad-hoc.
Artículo 18.- Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva
reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 25 años de edad; y
b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no menos
de diez años de residencia en el país después de haber obtenido la
nacionalidad.
Artículo 19.- No podrán designarse como miembros de la Junta
Directiva:
a) Los deudores morosos de la Institución;
b) Los que hubieran sido declarados en estado de quiebra o
insolvencia, condenados por delitos contra la propiedad o por peculado o
malversación de fondos; y
c) Los que estén ligados entre sí o con los gerentes o auditores por
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, o
que sean socios de una misma sociedad o miembros de su directorio.
Artículo 20.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es
incompatible con:
a) El de miembro, funcionario o empleado administrativo a sueldo fijo
o que devengue dietas de los Supremos Poderes o de otras institucioines
autónomas, con excepción de lo que dispone el artículo 15 de esta ley; y
b) El de Gerente, personeros o empleados del propio Consejo.
Artículo 21.- Los miembros de la Junta Directiva a que se refieren
los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 15, serán inamovibles mientras
estén en el desempeño de su srespectivos cargos. Las personas a que se
refieren los incisos 5), 6) y 7) del mismo artículo, serán removidas de
sus cargos cuando:
a) Dejaren de llenar los requisitos establecidos en el inciso b) del
artículo 18, o incurrieren en alguna de las porhibiciones establecidas en
los artículos 19 y 30 de este ley;
b) Hubieran dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias
consecutivas por cualquier causa no justificada, se ausentaren de país por
más de un mes sin autorización de la Junta, o cuando sobrepasen el permiso
concedido por ella, que no podrá exceder de tres meses;
c) Fueren responsables por sentencia firme, de la infracción de alguna
de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos
aplicables al consejo;
d) Fueren responsables por sentencia firme, de actos u operaciones
fraudulentas o ilegales;
e) No hubieran podido desempeñar su cargo durante más de tres meses
por incapacidad física; y
f) Se incapacitaren legalmente.
En cualquiera de estos casos, la Junta Directiva levantará la
información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno, para que
éste determine si procede declarar la sleparación o la valcante,
designando sustituto. En tal caso el nombramiento se hará dentro del
término de quince días y para el resto del período legal.
La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no
lo libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido
por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.
Artículo 22.- El Presidente Ejecutivo, el Gerente y Subgerente y los
miembros de la Junta Directiva serán responsables de su gestión y, sin
perjuicio de las sanciones que les correspondan, responderán personalmente
con sus bienes de las pérdidas que irroguen al Consejo por la realización
o autorización de operaciónes prohibidas por la ley, quedando exentos de
esta responsabilidad únicamente quienes hubieren hecho constar su voto
negativo.
El Presidente Ejecutivo, el Gerente y Subgerente y los miembros de la
Junta Directiva, deberán rendir caución por cien mil colones antes de
entrar en el ejercicio del cargo. Esta caución puede ser hipotecaria o
fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros
o depósitos en efectivo.
Artículo 23.- Los miembros de la Junta Directiva, Gerente,
Subgerente, Auditor y Subauditor, no podrán participar en actividades
político-electorales, salvo la emisión de su voto o las que sean
obligatorias por ley.
Esta prohibición será aplicable a los otros funcionarios y empleados
del Consejo con poder de decisión, a partir de su inicio de funciones,
según lo determine la Junta Directiva en un plazo no mayor de noventa
días.
Artículo 24.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria al
menos una vez por mes, pudiendo reunirse ordinariamente hasta una vez por
semana y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto de
acuerdo con los reglamentos internos. Los miembros de la Junta Directiva
devengarán dietas que no podrán exceder de cuatrocientos colones por
seisón, salvo el Presidente Ejecutivo, quien tendrá un salario fijo,
determinado por la Junta Directiva.
Artículo 25.- Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán, salvo
disposición expresa en contrario, por el voto de la mayoría abosluta del
total de sus miembros.
Artículo 26.- El quórum de las sesiones se formará con cinco miembros
de la Junta Directiva. Los gerentes, lo ssubgerentes y el auditor deben
asistir a lasa sesiones de la Junta, así como los jefes de división o
departamento cuando fueren llamados, y todos ellos tendrán voz pero no
voto.
Artículo 27.- Queda absolutamente prohibido a los miembros de la
Junta Directiva, así como a todos los demás funcionarios y empleados y a
los parientes de tales personas hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad inclusive, y a las sociedades de cualquier tipo en que tengan
participación o interés, celebrar toda clase de contratos con la
Institución.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos
excepcionales y urgentes y por votación razonada no menor de dos tercios
de los miembros de la Junta Directiva, tales personas podrán contratar con
el Consejo contando con la autorización previa y expresa de la Contraloría
General de la República.
La violación a lo dispuesto en este artículo se sancionará con la
dlestitución inmediata del o de los infractores, sin perjuicio de las
responsabilidades penales o civiles que correspondieren.
Artículo 28.- La contratación administrativa sse regirá por las
disposiciones pertinentes de la Ley de la Administración Financiera de la
República. Tratándose de la compraventa de artículos que constituyan
actividad ordinaria, La Contraloría General de la República determinará,
previos los estudios del caso, los artículos que pueden ser comprados o
vendidos sin sujeción a licitación pública o privada e indicará,
asimismo,
los trámites y procedimientos correspondientes.
Constatada la violación de lo anterior por parte de la Contraloría
General de la República, quien actuará de oficio o a petición de cualquier
interesado, la pondrá en conocimiento del Ministerio Público y de la
Procuraduría General de la República, en previsión de las
responsabilidades penales o civiles que correspondieren.
Artículo 29.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a) Determinar los artículos comprendidos dentro del programa de
estabilización de precios, previo estudio técnico de los funcionarios del
Consejo, que será vinculante para la Junta Directiva;
b) Fijar los precios en coordinación con el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio y autorizar la forma de venta de los artículos que
adquiera el Consejo;
c) Vender al comercio detallista, en cantidades tales que no
favorezcan el acaparamiento, o directamente al consumidor por medio de
establecimientos que funcionarán en los lugares que determine la Junta
Directiva, por iniciativa propia, o a petición de las comunidades:
d) Acordar la elxportación de aquellas clantidades de productos que
considere como excedentes del consumo nacional, de acuerdo con lo
dipsuesto en el inciso ñ) del artículo 5º de esta ley;
e) Autorizar y revocar el establecimiento de agencias de compra o
venta de productos comprendidos en los planes de trabajo;
f) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravamen o enajenación de
bienes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso
b) del artículo 5º de esta ley. Para efectos de la enajenación de
cosechas, no regirán las limitacioines sobre los montos que establece la
Ley de la Administración Financiera de la República;
g) Contratar empréstitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 47;
h) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del
Consejo y regular los servicios de organización y administración del mismo.
Tales reglamentos requerirán la aprobación de la Contraloría General de la
República, excepto los que se refieran a las relaciones laborales, que lo
serán por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Estos reglamentos
deberán ser publicados en el diario oficial, para que puedan surtir sus
efectos;
i) Aprobara los planes de trabajo;
j) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los
extraordinarios con sujeción a los controles que determina la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República;
k) Nombrar y remover a los Gerentes, Subgerentes, Auditor y Subauditor
y asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescipciones de esta
ley;
l) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las
resoluciones de la Presidencia Ejecutiva, Gerencias o la Auditoría;
m) Conocer y resolver sobre los proyectos que para la creación de
departamentos, secciones o servicios le presenten la Presidencia Ejecutiva
o la Gerencia;
n) Proponer a la Asamblea Legislativa, por medio del Poder Ejecutivo,
los proyectos de ley a su juicio necesarios para la realización de sus
funciones; y
o) Resolver las licitaciones.
Artículo 30.- El Presidente Ejecutivo será el funcionario de mayor
jerarquía para efectos de gobierno de la institución y tendrá las
atribuciones que le confiere la ley 5507 de 19 de abril de 1974 y los
reglamentos.
CAPITULO IV
De las Gerencias
Artículo 31.- Habrá también un Gerente General y un Subgerente
General designados por la Junta Directiva con el voto favorable de no
menos de dos tercios de sus meimbros. Deberán ser personas de reconocida
solvencia moral, con experiencia y conocimientos suficientes aplicables a
las funciones que se les encomienden y a las propias de la Institución.
El Gerente General y el Subgerente General serán designados por
períodos de seis años y podrán ser reelectos. Su remoción deberá
acordarse con el mismo número de votos requeridos para su nombramiento.
El Gerente General y el Subgerente General serán por su orden los
superiores jerárquicos en materia de administración, dentro de las
limitciones que les impongan la ley, los reglamentos y las disposiciones
de la Junta Directiva.
Serán responsables ante la Junta Directiva por el Cumplimiento de sus
funciones y estarán sujetos a las disposiciones que para los miembros de
la Junta establecen los artículos 18 a 28 de esta ley, ambos inclusive, en
lo que les fuere aplicable.
Artículo 32.- Podrán crearse en el Consejo las divisiones que se
consideren convenientes y necesarias, las cuales se establecerán por la
Junta Directiva con el voto de no menos de dos tercios de sus miembros,
previo estudio técnico-económico-administrativo favorable. Estarán a
cargo de directores de división que dependerán de la Gerencia General.
CAPITULO V
De la Auditoría
Artículo 33.- El Consejo tendrá un Departamento de Auditoría que
ejercerá las funciones que se le encomiendan según los términos de los
artículos 36 y 37 de esta ley, en las divisiones, departamentos, secciones
y demás dependencias del mismo, al igual que en todas aquellas obras o
programas en que hubiere inversiones de la Institución.
Artículo 34.- El Departamento funcionará bajo la responsabilidad y
dirección inmediata de un Auditor, que deberá ser contador público
autorizado y tendrá uno o más subauditores, preferentemente con el mismo
requisito. Estos funcionarios deberán reunir las mismas calidades de los
Gerentes y serán nombrados por la Junta Directiva con el voto favorable de
no menos de dos tercios del total de sus miembros. No podrán ser
removidos de sus cargos, salvo en caso que, a juicio de la Junta y previa
información, se demuestre que no cumplen con su cometido o que llegare a
declararse contra ellos alguna responsabilidad legal, en cuyo caso se
requerirá el mismo número de votos que para su nombramiento.
Artículo 35.- El Auditor dependerá dierectamente de la Junta
Directiva y podrá presentarle, directa y libremente, los asuntos que
considere que deban ser de su conocimiento. Contra las resoluciones del
Auditor cabrá recurso de apelación ante la Junta, cuya decisión sobre ello
será definitiva.
Artículo 36.- Además de las que le fije la Junta Directiva, el
Auditor, así como los subauditores en sus ausencias, tendrán las
siguientes funciones:
a) Verificar el debido cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás
preceptos relativos al Consejo, así como velar por su actualización;
b) Verificar, cuando lo considere necesario, o cuando lo disponga la
Junta Directiva, el cumplimiento de los procedimientos establecidos
para ejecutar, fiel y oportunamente, los acuerdos de la Junta;
c) Verificar los informes de contabilidad y los estados financieros
cuando menos una vez al mes o con la frecuencia que disponga la Junta
Directiva, con el objeto de refrendarlos y certificarlos si los encontrare
correctos;
d) Formular las recomendaciones qu eestime adecuadas en cuanto a los
sistemas y procledimientos contables que han de usarse en el Consejo, que
no podrá implantarse sin su aprobación;
e) Conocer las reclamaciones, activas o pasivas, en que intervenga el
Consejo;
f) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos, por lo
menos dos veces al año o cuando así lo disponga la Junta Directiva;
g) Refrendar las órdenes de compra y cheques, excepto los que emitan
los agentes de compra en adquisición de bienes en tráfico ordinario y los
que emitan, con autorización especial de la Junta, otras dependencias
del Consejo. Además, refrendará todda operación contractual que, en
general, afecte el patrimonio del Consejo;
h) Practicar o ejecutar las diligencias que le encomiende la Junta
Directiva;
i) Presentar anualmente a la Junta Directiva un informe de las
actividades de la Auditoría durante el período fiscal correspondiente
o durante cualquier otro período que ella indique; y
j) Refrendar las certificaciones o constancias expedidas por el Consejo.
Artículo 37.- Para cumplir debidamente las funciones asignadas en el
artículo anterior, el Auditor y, en su defecto, los subauditores, tendrán
las siguientes atribuciones, además de las que les señale al Junta
Directiva:
a) Practicaar por sí mismo o por medio de funcionarios de su
Departamento, en el momento que lo juzgue conveniente y sin previo aviso,
o cuando así lo disponga la Junta Directiva, las auditorías que estime
necesarias. Estas intervenciones a juicio del Auditor, podrán ser
parciales o generales y referirse sólo a una dependencia, o a determinada
clase de negocios u operaciones del Consejo. En consecuencia,
practicará arqueos, verificará inventarios y cuentas y, en general,
aplicará los procedimientos de auditoría que sea del caso;
b) Examinar libremente todos los libros, documentos, informes,
delcaraciones, copias de correspondencia, archivos, y demás datos de
las dependencias sujetas a su vigilancia, y exigir de éstas, en la
forma, condiciones y plazos que él determine, la presentación de
balance de situación, análisis de cuentas y demás informaciones que
considere necesarias;
c) Comunicar a la Junta Directiva las irregularidades o infracciones
que observe en las operaciones y funcionamiento de la Institución;
d) Proponer los anteproyectos de presupuesto de su departamento al
Presidente ejecutivo para su consideración e inclusión en el proyecto
de presupusto general;
e) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del departamento,
salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria;
f) Nombrar y remover a los empleados de la Auditoría, de conformidad
con las normas qu erigen al personal del Consejo, y administrarlo de
acuerdo con las reglas existentes y las que él implante en su
departamento; y
g) Cualesquiera otras atribuciones que sean necesarias o concordantes
con las funciones que desempeña.
Artículo 38.- El Auditor y el Subauditor no podrán ser empleados de
ningún otro departamento del Consejo, ni miembros de la Junta Directiva.
Las informaciones obtenidas por ellos y por sus subalternos en el
ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales. No podrán
revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en
el cumplimiento de sus deberes legales o reglamentarios. La contravención
de las prohibiciones establecidas en este artículo dalrá lugar a la
destitución del infractor.
CAPITULO VI
Vigilancia, Balance y Publicaciones
Artículo 39.- El Consejo estará sujeto a la fiscalización de la
Contraloría General de la República, de acuerdo con la presente ley y las
disposiciones en vigencia.
Artículo 40.- El Consejo publicará en el diario oficial, dentro de
los primeros sesenta días hábiles de cada nuevo ejercicio financiero, un
balance de su situación económica, que comprenderá el estado del activo,
pasivo y patrimonio, con un detallado informe sobre la formación y
aplicación de sus fondos.
Artículo 41.- Los balances y estados del Consejo deberán ser firmados
por el jefe de la contabilidad y el Gerente General, y refrendados por el
Auditor del Consejo, y todos ellos serán solidariamente responsables de la
exactitud y corrección de esos documentos.
Artículo 42.- El Consejo deberá publicar en el diario oficial todos
aquellos a cuerdos de la Junta Directiva que sean de interés general, y
preferentemente los siguientes:
a) Los que establezcan o modifiquen los precios de compra y venta de
los artículos comprendidos en el plan de estabilización de precios; y
b) Los que determinen la ubicación de las agencias de compra. En
dichos acuerdos se deberá aindicar los períodos de compra haciendo
mención a los días y horas en que éstas se llevarán a cabo.
Artículo 43.- Dentro de los primeros seis meses de cada nuevo año
financiero, el Consejo publicará una memoria anual en que dará a conocer
su situación económica y las operaciones que hubiere efectuado en el curso
del año anterior.
CAPITULO VII
Inversiones y Operaciones de Crédito Pasivas
Artículo 44.- El Consejo podrá adquirir hasta el treinta por ciento
de los certificados de aportación de asociaciones cooperativas
agropecuarias o pesqueras, siempre que se determine que el funcionamiento
de ellas pudiere contribuir al éxito de un plan aprobado por el Consejo,
previo parecer favorable del Instituto de Fomento Cooperativo.
Artículo 45.- La inversión a que se refiere el artículo anterior no
podrá ser en cada caso superior al cinco por ciento del capital y reservas
del Consejo, ni el total de inversiones de esta clase exceder del
veinticinco por ciento de dicho capital y reservas. Para estas
inversiones se requerirá el voto favorable de no menos de dos tercios del
total de miembros de la Junta Directiva.
Artículo 46.- El Consejo podrá contraer directamente obligaciones
crediticias a largo, mediano y corto plazo, para ampliación, mejora o
acondicionamiento de sus instalaciones o para el desempeño de sus
diferentes actividades. Estas operaciones podrán garantizarse con
hipoteca, con prenda, o con las rentas de la institución.
Artículo 47.- Con la garantía del Estado, el Consejo podrá solicitar
y obtener los empréstitos que su funcionamiento demande, en fuentes
financieras nacionales o extranjeras, y en este último caso con aprobación
de la Asamblea Legislativa.
Tratándose de fuentes financieras nacionales, el Banco Central, de
conformidad con lo que dispone el inciso 7) del artículo 62 de su Ley
Orgánica, número 1552 de 23 de abril de 1953 y sus reformas, concedrá al
Consejo los préstamos para sus operaciones de establización de precios a
un interés no mayor del dos por ciento anual.
Artículo 48.- El Consejo, mientras sea propietario del Matadero
Nacional de Montecillos R. L., cumplirá el objetivo de generalizar el
consumo popular de carne de ganado bovino y porcino por medio de la
cooperativa encargada por ley de administrar y operar ese Matadero. Ambas
entidades deberán acordar los programas necesarios para impulsar la
industrialización y ampliar la distribución de la carne y sus derivados en
las áreas urbanas y rurales, orientados a incrementar el consumo nacional
de estos productos, en condiciones óptimas de sanidad y conforme a un
sistema justo de precios. Se autoriza al Consejo Nacional de Producción a
vender a la "Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R. L."
las
fincas inscritas en el Registro Público, Partido de Alajuela, Nº 119579,
tomo 1653, folio 258, asientos 1 y 2 y la Nº 90214, tomo 1010, folio 225,
asiento 6, asimismo los edificios y demás construcciones y obras, los
equipos, maquinarias, instalaciones principales y accesorias que forman en
conjunto el Matadero Nacional de Montecillos R. L. El precio de la venta
se fijará con base en avalúo que haga Tributación Directa y las demás
condiciones las establecerán el Consejo Nacional de Producción y la
Cooperativa, concediéndose un plazo no mayor de 20 años y fijándose
intereses no mayores del 8% anual sobre saldos. La formalización del
Convenio se hará por medio de escritura pública, documento que estará
exento del pago de derechos de Registro Público y toda clase de timbre o
impuestos. La Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R. L., deberá
continuar utilizando las instalaciones objeto de la presente ley en el
procesamiento de la carne de consumo interno.
El Consejo Nacional de Producción podrá participar hasta con el 30%
del capital social de la Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R.
L. y mantendrá un representante en el sleno de su Consejo de
Administración mientras sea asociado.
La Contraloría General de la República vigilará que la operación de
compraventa del Matadero Nacional de Montecillos R. L. se haga conforme a
lo que dispone este artículo.
La operación de compraventa del Matadero Nacional de Montecillos R.
L., deberá realizarse en un plazo máximo de seis meses después de la
vigencia de esta ley.
CAPITULO VIII
De los Programas para Incrementar el Consumo Interno de Carne
Artículo 49.- Los fondos asignados al Consejo por la ley Nº 5792 de
1º de setiembre de 1975, artículo 29 y Transitorio III, se aplicaarán a un
Plan Nacional de Fomento del Consumo Popular de Carne, que será elaborado
por la Cooperativa encargada por ley de administrar y operar el Matadero
Nacional de Montecillos y deberá ser aprobado y apoyado por el Consejo.
La indicada Cooperativa será la encargada de ejecutar dicho plan. El
Consejo queda expresamente autorizado para otorgar avales a la Cooperativa
en operaciones crediticias necesarias para la realización de este Plan
Nacional.
Los bienes fijos y durables que se adquieran con estos fondos serán
patrimonio del Consejo y estarán bajo la administración de la mencionada
Cooperativa para los fines del Plan Nacional de Fomento del Consumo
Popular de Carne.
El Consejo no percibirá remuneración por el uso que la Cooperativa
haga de los bienese fijos y durables adquiridos con los fondos
provenientes de la ley Nº 5792. La Cooperativa tendrá a us cargo el
mantenimiento de dichas instalaciones, y el Consejo deberá aprobar el
programa anual de este mantenimiento.
El Consejo Nacional de Producción deberá incorporar a este programa a
las cooperativas de ganaderos de naturaleza igual o similar a la de
Montecillos a solicitud de la parte interesada.
CAPITULO IX
Del Monopolio de Licores y de la Fábrica Nacional de Licores
Artículo 50.- En tanto no se dé una nueva ley sobre el monopolio de
licores nacionales y la Fábrica Nacional de licores pertenezca al Consejo
Nacional de Producción, éste la administrará como una unidad adscrita al
Consejo, a fin de que cuente con medios propios y organización suficiente
para bastarse por sí misma, en lo administrativo.
Artículo 51.- La Fábrica dirigirá su producción procurando darle una
mayor importancia a la elaboración de productos de menor contenido
alcohólico y de mínima toxicidad y conducirá su propaganda dando
preferencia a los productos a que se refiere este artículo.
Artículo 52.- Los precios de venta de los productos de la Fábrica,
indicados como estancados en el alrtículo 443 del Código Fiscal, serán
fijados por la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, y
comunicados por la Administración de la Fábrica mediante circular a los
interesados.
Artículo 53.- Los ingresos por concepto de impuestos de los productos
a régimen de monopolio estatal, o sean los señalados en dicho artículo 443
del Código Fiscal, serán recaudados por el Banco Central de Costa Rica, el
cual separará para el Gobierno de la República, el monto correspondiente a
los impuestos de consumo que de las ventas efectuadas resultaren,
calculándose éstos sobre las bases específicamente establecidas en el
siguiente artículo. El remanente de los ingresos los girará el Banco
Central de Costa Rica directamente a cad auno de los beneficiarios que
corresponda. El producto de las lventas será retenido en la Fábrica
Nacional de lIcores, quien girará semanlmente al Consejo Nacional de
Producción el monto que le correspondad, y de estos ingresos el Consejo
destinará una suma no menor del 50% para los gastos totales de
administración, operación y mantenimiento de la Fábrica para los gastos de
venta de sus productos, y además, una suma suficiente para mejoras y
reposición de sus instalaciones, o para crear un fondo destinado al
traslado de la Fábrica.
Artículo 54.- Establécense a favor del Fisco, los siguientes
impuestos sobre los productos elaborados por la Fábrica Nacional de
Licores y consumidos en el país, que se detallan a continuación:
Grupo I Licores Superiores
Impuesto de Consumo
IA -- Con envejecimiento de 3 a 4 años .. ¢ 12.50 por envase de 75 cl.
IB -- Con envejecimiento de 1 a 2 años .. 12.00 por envase de 75 cl.
Grupo II Licores Intermedios
Licores confeccionados secos .. ... 7.70 por envase de 75 cl.
Grupo III Cremas y Cordiales
Licores confeccionados dulces .. .. 5.00 por envase de 75 cl.
Grupo IV Aguardientes
Simples o compuestos .. .. .. .. .. 4.25 por litro
Vinos sintéticos o artificiales .. 3.00 por litro
Alcoholes
Impuestos de Consumo
Puro de 95% .. .. .. .. .. .. .. .. ¢ 16.0 0 por litro
Doméstico .... .. .. .. .. .. .. .. 5.60 por litro
Para quemar .. .. .. .. .. .. .. .. 2.25 por litro
Para charol .. .. .. .. .. .. .. .. 2.25 por litro
Para fricciones . .. .. .. .. .. .. 1.30 por litro
Whisky .. .. .. . .. .. .. .. .. .. 13.50 por litro
Brandy de Uvas (Cogñac) .. .. .. .. 10.50 por litro
A las instituciones hopitalarias o asistenciales y a las dependencias
estatales calificadas, conforme determinación que de las mismas hará la
Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, se les venderá el
alcohol que necesiten adquirir al precio de costo.
El alcohol adquirido para uso industrial no licorero tendrá
únicamente un recargo del 15% sobre el costo de producción.
En caso de que cualquiera de los anteriores productos se expenda en
envases de cacpacidad diferente a la expresada en este artículo, el monto
del impuesto correspondiente se aplicará en forma proporcional a dicha
capacidad.
Todos los productos similares e importados y vinos sintéticos o
artificiales que se consuman en el país, estarán sujetos al pago de los
impuestos enumerados en este artículo. El Comité de NOrmas y Asistencia
Técnica del Ministerio de Invdustrias, será el encargado de determinar la
similitud de dichos productos, previa consulta al químico oficial.
Artículo 55.- De los impuestos establecidos en el artículo anterior,
el Gobierno de la República destinará la suma de ¢ 1.800,000.0 0 a favor
del Patronato Nacional de la Infancia como pago de la subvención estatal a
ese organismo; la suma de ¢ 1.5 00,000.00 por año, para ataender la
financiación de un empréstito para la construcción de la carretera a
Limón; cuando se haya terminado el pago de ese empréstito, la suma que en
esta ley se destina a tal fin, se usará por parte del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes en los programas de construcción de caminos y
carreteras, únicamente en las lzonas cañeras delpaís; y la suma de ¢
100,000.00 por año, como subvención a la Comisión sobre Alcoholismo.
CAPITULO X
Disposiciones Generales y Transitorias
Artículo 56.- El Consejo Nacional de Producción podrá coordinar con
el Ministerio de la Presidencia su política de personal y de salarios,
para que sea concordante con la que establezca el Poder Ejecutivo para el
sector público.
Artículo l5.- Toda importación que realice el Consejo tendrá que
estar protegida por un contrato de aseguro que garantice la operación.
Tales contratos de seguros sólo serán válidos cuando tengan la aprobación
del Instituto Nacional de Seguros, quien queda obligado a dar su
asesoramiento en la materia.
Artículo 58.- Los documentos relativos a toda negociación que realice
el Consejo en el elxterior, deberán ser autenticados por las
correspondientes autoridades consultares costarricenses.
Tales autenticaciones se entenderán de oficio.
Artículo 59.- Tan pronto como esta ley entre envigencia, la Junta
Directiva planeará y tomará las providencias necesarias para el
establecimiento, en el plazo más breve posible, de las instalaciones a que
se refiere en inciso b) del artículo 5º de esta ley, en todos los centros
de producción del país.
Artículo 60.- Esta ley es de orden público y deroga todas las que se
le opongan.
Artículo 61.- Rige a partir de su publicación.
(*)TRANSITORIO I.- Las pérdidas en que el Consejo Nacional de Producción
haya incurrido efectivamente en sus funciones de fomento de la producción
y de estabilización de precios hasta el 31 de julio de 1976 y que
mantuviese como deuda en el Banco Central de Costa Rica por la compraventa
de productos pignorados a ese Banco, serán asumidas por el Gobierno
Central. La oligación en que incurrirá el gobierno con el Banco Central a
consecuencia de lo que aquí se dispone, se considerará deuda permanente
sin plazo, no debidndo el gobierno pagar amortizaciones ni intereses,
salvo cuando de común acuerdo el gobierno y el Banco dispongan lo
contrario, o cuando leyes especiales destinen recursos para la
amortización de esa deuda.
La Contraloría General de la República determinará el monto de esas
pérdidas efectivamente incurridas. Para cancelar el dozavo a que se
refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
no se tomará en cuenta esta obligación.
(*)(NOTA: El plazo de vigencia de este Transitorio fue ampliado por diversas
leyes, hasta el 31 de diciembre de 1988 inclusive: Ver Observaciones).
TRANSITORIO II.- El orden de rotación de las Centrales Sindicales a
que se refiere el inciso 5) del alrtículo 15, se determinará mediante un
único sorteo por el Consejo de gobierno dentro de los quince días
siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, y en presencia de los
interersados, entre las Centrales que aparezcan inscritas como tales en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
TRANSITORIO III.- El programa necesario para impulsar la
industrialización y ampliar la distribución de carne y sus derivados, a
que se refieren los artículos 48 y 49, deberá darse a conocer al país
dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.
TRANSITORIO III.- El programa necesario para impulsar la
industrialización y ampliar la distribución de carne y sus derivados, a
que se refieren los artículos 48 y 49, deberá darse a conocer al país
dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.
TRANSITORIO IV.- Mientras no haya sido aprobado el Proyecto de Ley
Reguladora del Monopolio de licores y Constitutiva de la Destilería
Nacional (Expediente de la Asamblea Legislativa Nº 7321), no se podrán dar
nuevas concesiones o contratos para la fabricación de cualquier tipo de
licor.
TRANSITORIO V.- El Consejo Nacional de Producción asumirá la
obligación contraída por la Municipalidad del Cantón de Grecia con el
Banco Anglo Costarricense proveniente de la adquisición de la finca Nº
16034 inscrita en el Registro Público en el tomo 2370, folio 279, asiento
2. Para cubrir dicha obligación el Consejo Nacional de Produdcción
tomará la suma necesaria del producto de la venta del Matadero Nacional de
Montecillos a la Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R. L.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 23/2/2024 09:23:36