Texto Completo acta: 51BB
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N° 6962
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley de Presupuesto para 1984,
Nº 6936 de 14 de diciembre de 1983, en la forma que se indica a continuación:
(Por lo extenso del
contenido se publica únicamente el articulado. Para consultas sobre el texto de
este presupuesto, véase el Alcance Nº 13 a "La Gaceta" Nº 149 de 8 de
agosto de 1984).
Ficha articulo
Artículo 2º.-
Modifíquese en la forma que se indica a continuación, los egresos aprobados en
el artículo 4º de la Ley de Presupuesto Nacional de 1984, para reconocer, a
partir del 1º de enero de 1984, el pago de los aumentos anuales a los servidores
del Poder Judicial, de conformidad con lo que establece la ley Nº 6801 del 24
de agosto de 1982.
Los gastos de
representación asignados en este presupuesto formarán parte del salario del
respectivo funcionario.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Se autoriza a la Municipalidad de
Moravia para que utilice la partida específica de ¢ 90.000,00 (para
electrificación de la calle La Huesera), en la electrificación de la calle bis,
a la entrada de la escuela La Isla de Moravia, y en dotar a esta escuela de sus
instalaciones eléctricas.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Modifícase
la ley Nº 6831 del 24 de diciembre de 1982, a fin de que la partida de ¢
835.000,00 consignada a favor de la Municipalidad de Paraíso, para reparación
de caminos vecinales de Orosi, Cachí y Santiago, bajo
el código 362 del programa 906, se utilice la suma de ¢ 162.000,00, según giro
Nº 831946658, de la siguiente forma:
1) Asociación de Desarrollo Integral de la
Comunidad de Orosi, para arreglo de caminos vecinales: ¢ 54.000,00.
2) Asociación de Desarrollo Integral de la
Comunidad de Cachí de Paraíso, para arreglo de
caminos vecinales: ¢ 54.000,00.
3) Asociación de Desarrollo Integral de la
Comunidad de Santiago de Paraíso, para arreglo de caminos vecinales: ¢
54.000,00.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Modifícase
el destino de las partidas específicas contempladas en las leyes Nos. 6406 del
18 de diciembre de 1979, 6831 del 24 de diciembre de 1982 y 6901 del 7 de
octubre de 1983, en la forma que se indica a continuación:
Ley Nº
6406. En
el código 202 del programa 893, donde dice:
"Municipalidad de Alvarado, ¢ 30.000,00,
para extensión de líneas eléctricas en el caserío de Buenos Aires de
Pacayas", debe decir:
"Municipalidad de Alvarado, ¢ 30.000,00,
para construcción de la casa del maestro de Buenos Aires de Pacayas."
Ley Nº
6831.
En el código 486 del programa 904, donde dice:
"Municipalidad de San Pedro de Poás, ¢ 100.000,00 para pavimentación de la calle de San
Pedro", debe decir:
"Municipalidad de San Pedro de Poás ¢100.000,00 (o el saldo que hubiere), para reparación
del equipo municipal."
En el código 256 del programa 906, donde dice:
"Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de San Francisco, ¢
100.000,00, para arreglo de calles y caminos Lourdes Navarro", debe decir:
"Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de Lourdes, ¢
100.000,00 para obras varias."
En el código 368 del programa 906, donde dice:
"Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de El Yas, ¢ 75.000,00, para construcción del oratorio de la
Virgen de Ujarrás, debe decir: "Junta Edificadora
de El Yas, ¢ 75.000,00, para construcción de la
iglesia."
En el código 390 del programa 906, donde dice:
"Coopebirrisito, ... ¢ 40.000,00, para compra de
implementos e insumos agrícolas". Debe decir:
"Confederación Auténtica de Trabajadores
Democráticos, ¢ 40.000,00, para obras varias."
En el código 392 del programa 906, donde dice:
"Coopeujarrás, ¢ 20.000,00, para necesidades
varias", debe decir: "Confederación Auténtica de Trabajadores Democráticos,
¢ 20.000,00, para obras varias."
En el código 434 del programa 906, donde dice:
"Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de barrio La
Carpintera, cantón de La Unión, ¢ 50.000,00, para construcción del puente
barrio La Cruz", debe decir:
"Asociación de Desarrollo Integral de la
Comunidad de barrio La Carpintera, cantón de La Unión, ¢ 50.000,00, (o el saldo
que hubiere) para obras varias en barrio La Cruz."
En el código 436 del programa 906, donde dice:
"Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de Quebrada de El
Fierro, cantón de
La Unión, ¢ 10.000,00, para compra de semillas,
Programa Huertas Caseras", debe decir: "Asociación Integral de
Desarrollo de la Comunidad de Quebrada de El Fierro, cantón de La Unión, ¢
10.000,00 (o el saldo que hubiere), para obras varias."
En el código 446 del programa 906, donde dice:
"Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de San Juan, cantón de
La Unión, ¢10.000,00, para compra de semillas, Programa Huertas Caseras",
debe decir:
"Asociación de Desarrollo Integral de la
Comunidad de San Juan, cantón de La Unión, ¢ 10.000,00 (o el saldo que
hubiere), para obras varias."
En el código 556 del Programa 906, donde dice:
"Municipalidad de Alvarado, ¢ 50.000,00, para programas de ayuda a
estudiantes de escasos recursos", debe decir: "Asociación de
Desarrollo Social y Cultural Estudiantil de la Metrópoli, ¢ 50.000,00, para el
programa de ayuda a estudiantes de escasos recursos."
En el código 652 del programa 906, donde dice:
"Municipalidad de El Guarco, ¢ 7.000,00, para
becas a estudiantes de bajos recursos", debe decir: "Asociación de
Desarrollo Social y Cultural Estudiantil de la Metrópoli, ¢ 7.000,00, para becas
a estudiantes de bajos recursos de El Guarco".
En el código 774 del programa 906, donde dice:
"Junta de Educación de la Escuela Moisés Coto de Dulce Nombre, cantón de
La Unión, ¢10.000,00, para el Programa de Huertas Caseras en Dulce
Nombre", debe decir: "Junta de Educación de la Escuela Moisés Coto de
Dulce Nombre, cantón de La Unión, ¢ 10.000,00 (o el saldo que hubiere), para
obras varias de la escuela."
En el código 214 del programa 912, donde dice:
"Municipalidad de Puntarenas, ¢ 360.000,00, para construcción del mercado
municipal de abastos en Chacarita", debe decir:
"Municipalidad de Puntarenas, ¢360.000,00, para que se inviertan así:
Junta de Educación de la Escuela Fray Casiano de Madrid, Puntarenas, ¢
200.000,00 para gastos varios. Comité Cantonal de Deportes, ¢ 135.000,00 para
construcción de camerinos en la plaza de deportes del barrio El Cocal,
Puntarenas. Los ¢ 25.000,00 restantes los destinará a la Municipalidad para la
guardería infantil de Chacarita y para gastos
varios."
Ley Nº
6901.
En el código 317 del programa 906, donde dice: "Club Sport Cartaginés, ¢
200.000,00, para reparaciones y remodelación del edificio del Club Cartaginés
(bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República) y para educación
deportiva o general de niños", debe decir: " Club Cartaginés, ¢
100.000,00, para remodelación de la fachada del edificio del Club Sport
Cartaginés (sujeto a control de la Contraloría General de la República);
Municipalidad de Cartago, ¢100.000,00 para la biblioteca infantil.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Autorízase
a la Municipalidad de Mora para que varíe el destino de la partida de ¢
28.000,00, para expropiación de la calle La Unión, barrio San Bosco, según la
ley Nº 6831 del 7 de octubre de 1983, a fin de que la utilice en la compra de
materiales para reparación de la misma calle.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Modifícanse
el destino y el destinatario de las siguientes partidas específicas:
Donde dice: "Cantón de Orotina: Junta
Administrativa de Instalaciones Deportivas: G.O. 731 IP. 264 F.F. 01 C.E. 242
C.F. 20, terminación del gimnasio del Colegio Técnico Profesional de Orotina, ¢100.000,00".,
en la parte final, debe decir: "Para terminar el polideportivo de Orotina
y para gastos varios, ¢ 100.000,00.
Donde dice: "Cantón central, provincia de
Cartago: Junta de Educación Escuela La Pitahaya de Cartago: G.O. 664 I.P. 348
F.F. 01 C.E. 132 C.F 20, gastos varios, ¢ 50.000,00", debe decir:
"Provincia de San José, cantón central: Patronato Escuela Ricardo Jiménez
Oreamuno, para compra de una refrigeradora y una cocina, exentas de todo tipo
de impuestos, .... ¢ 50.000,00.
Donde dice: "Cantón de Osa: Municipalidad
de Osa: G.O. 730 I.P. 646 F.F. 01 C.E. 242 C.F. 25. Para compra de terrenos y
construcción de vivienda de los habitantes de la Ciudadela 11 de Abril en
Palmar Sur, ¢ 500.000,00"; G.O. 730 I.P. 648 F.F. 01 C.E. 242 C.F. 25,
para compra de terrenos y construcción de viviendas de los habitantes del
antiguo aeropuerto municipal en Ciudad Cortés, ¢ 500.000,00", debe decir:
"Cantón de Osa. Municipalidad de Osa, gastos varios, ¢ 1.000.000,00."
Donde dice: "Cantón de Buenos Aires.
Municipalidad de Buenos Aires: G.O. 730 I.P. 576, F.F. 01 C.E. 242 C.F. 42.
Caminos vecinales:
...... ¢ 1.000.000,00", debe decir:
"Construcción edificio del Cuerpo de Bomberos de Buenos Aires y gastos
varios, ¢ 115.000,00; construcción escuela Cajón de Buenos Aires, ¢ 85.000,00;
caminos vecinales, ¢800.000,00".
Donde dice: "Cantón de Buenos Aires.
Municipalidad de Buenos Aires: G.O. 730 I.P 578 F.F. 01 C.E. 242 C.F. 47.
Camino Interamericana-Pilas, ¢ 200.000,00", debe decir: "Cantón de
Buenos Aires:
1.-Para construir escuela de Coquito, ¢
60.000,00.
2.-Para construir escuela de Santa Elena, ¢
60.000,00.
3.-Para construir escuela de El Progreso, ¢
80.000,00.
Donde dice: "Cantón de Osa: G.O. 664, I.P
728 F.f. 01 C.E. 132 C.F. 20. Junta Educación Escuela
Escalera, gastos varios, ¢ 30.000,00", debe decir: "Cantón de Osa:
Junta de Educación, Escuela San Josecito de La Uvita, gastos varios, ¢
30.000,00".
Donde dice: "Cantón de Aguirre:
Municipalidad de Aguirre. G.O. 730 I.P. 768 F.F. 01 C.E. 242 C.F. 13,
reparación de edificio de la Guardia Rural de Matapalo, ¢ 100.000,00; G.O. 730
I.P. 752 F.F. 01 C.E. 242 C.F. 30. Construcción estadio de Quepos, ¢
350.000,00", debe decir: "Cantón de Aguirre, Municipalidad de
Aguirre. Construcción estadio de Quepos, .... ¢ 330.000,00; Club de Leones de
Quepos, para compra de una ambulancia exenta de todo tipo de impuestos, ¢
120.000,00".
Donde dice: "Municipalidad del cantón de
Parrita. G.O. 730 I.P. 254 F.F. 01 C.E. 242 C.F. 25. Para programa de vivienda,
¢ 150.000,00", debe decir: "Municipalidad de Parrita, Asociación de
Desarrollo Integral de La Loma, para gastos varios, ¢ 150.000,00".
Donde dice: "Municipalidad de Garabito.
G.O. 730 I.P. 752 F.F. 01 C.E. 242 C.F. 48. Para girar al Instituto
Costarricense de Electricidad para que instale teléfonos en Quebrada de Ganado,
¢ 100.000,00", debe decir: "Cantón de la Cruz, Guanacaste,
Cooperativa de Pescadores de Cuajiniquil, para obras
de infraestructura, ¢ 100.000,00".
Ficha articulo
Artículo 8º.- Refórmase el artículo 2º de la
Ley de Creación de la Oficina Nacional de Migración, Nº 37 del 7 de julio de
1940, reformada a su vez por el artículo 11 de la ley Nº 5338 del 26 de
setiembre de 1973, y por el artículo 45 de la ley Nº 6855 del 24 de febrero de
1984. Su texto será el siguiente:
"Artículo 2º.- Corresponderá al Ministerio
de Gobernación y Policía, por medio de la Dirección General de Migración y
Extranjería, proveer la cédula de residencia a todo extranjero, de conformidad
con los trámites, procedimientos y requisitos que con tal propósito determine
el Consejo Nacional de Migración. Las cédulas de residencia serán permanentes o
temporales, y en cada una de ellas constarán los nombres y apellidos del portador,
el estado civil, la nacionalidad y las demás calidades generales, así como su
firma. Las cédulas de residencia se expedirán por períodos anuales y deberán
renovarse a su vencimiento, de conformidad con los requisitos que para ese fin
se establezcan. Toda renovación deberá efectuarse dentro de los siguientes
treinta días a su vencimiento.
Todo extranjero pagará por el documento de
cédula de residencia, o de duplicado de la misma, la suma de mil colones en
timbres fiscales, los cuales deberá cancelar en efectivo en el momento de
emitirse el respectivo documento, o mediante entero a favor del Gobierno de la República,
el cual se anexará al expediente administrativo del interesado.
Asimismo, cancelará mil colones en timbres
fiscales, en concepto de derechos, en el momento de expedirse la cédula de
residencia o su renovación.
Por toda renovación de cédula de residencia,
con posterioridad a los treinta días de su vencimiento, se cancelarán, además,
cien colones en timbres fiscales, en concepto de multa, por cada mes o
fracción.
La no renovación de la cédula de residencia
dentro del plazo previsto para su vencimiento, podrá ser motivo para que sea
cancelada por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería. Los
extranjeros a que se refiere esta disposición deberá comunicar cada año a la
Dirección General de Migración y Extranjería, su dirección exacta o cualquier
cambio en ella, a más tardar treinta días naturales después de ocurrido el cambio.
El incumplimiento de este requisito, también
podrá ser motivo para que se cancele la cédula de residencia."
Ficha articulo
Artículo 9º.- Derógase
el inciso 17 y refórmanse los incisos 13), 15), 20),
23) y 27) (párrafo segundo), del artículo 273 del Código Fiscal, reformados a
su vez mediante el artículo 48 de la Ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1984. El
texto de los incisos que se reforman será el siguiente:
"13) Por las fórmulas de cheques de
cuentas corrientes de cualquiera de los bancos establecidos en en país, se pagará un impuesto de treinta céntimos de
colón, el cual será cobrado por el banco respectivo en el momento de entregar
los talonario. Del monto recaudado se girará a la Junta Administrativa del
Archivo Nacional, lo indicado en los artículos 7º y 8º de la ley Nº 5574 del 17
de setiembre de 1974, según ahí se señala."
"15) Por pasaportes, salvoconductos de
cualquier índole y documentos de identidad que se expidan para viajes, se
pagará dos mil colones de timbres. Por las visas de salida a cualquier parte
del exterior del país, se pagarán quinientos colones.
Todo extranjero que haya permanecido en el país
por más de treinta días, en calidad de turista, requerirá visa de salida del territorio
nacional, salvo que por convenios internacionales se haya establecido un Plazo
mayor de permanencia.
Por la renovación de pasaportes y de documentos
de identidad para viajes, se pagará, cada vez, la suma de quinientos colones en
timbres fiscales".
"20) Por toda certificación o constancia
extendida por la autoridad judicial competente de pensiones alimenticias, para
efectos de salida del país, se pagarán veinticinco colones en timbres".
"23) Por los títulos universitarios o
profesionales que se obtengan o hagan valer en Costa Rica, se pagarán las sumas
que a continuación se detallan, de acuerdo con el grado académico otorgado o
con el nivel profesional obtenido:
Doctorado ¢ 750,00
Maestría 600,00
Licenciatura 350,00
Bachillerato 250,00
Diplomado 150,00
Otros títulos 100,00
La suma correspondiente se cancelará por medio
de timbres fiscales o por entero del Banco Central o de los bancos del
Estado".
"27) (Segundo párrafo). Por los endosos,
modificaciones y prórrogas por el total o el saldo, en su caso, que se
practiquen en el Registro General de Prendas, se pagará el timbre de acuerdo
con la siguiente tabla:
De ¢ 1 a ¢ 1.000 .. .. .. .. .. .. 2,00
De 1.001 a 5.000 .. .. .. .. .. .. 4,00
De 5.001 a 10.000 .. .. .. .. .. .. 10,00
De 10.001 a 20.000 .. .. .. .. .. .. 20,00
De 20.001 a 50.000 .. .. .. .. .. .. 40,00
De 50.001 en adelante .. .. .. .. .. 40,00, más
un colón (¢ 1,00) por cada millar o fracción."
Ficha articulo
Artículo 10.- Derógase el artículo 2º y refórmanse los artículo 1º y
7º de la Ley de Establecimiento de Timbres Uso de Fronteras y Puertos y
Timbre de Migración, Nº 5874 del 23 de diciembre de 1975, reformados a su
vez por el artículo 46 de la ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1984, cuyos
textos dirán así:
"Artículo 1º.- Establécese un impuesto único de salida,
equivalente en colones costarricense, a diez dólares, al tipo de cambio
libre del día que fije el Banco Central de Costa Rica, el cual será pagado
por toda persona que salga del territorio nacional por cualquiera de los
aeropuertos internacionales, puertos marítimos o aéreos o que cruce las
fronteras del país.
Se entenderá por "salida del territorio nacional", la que efectúe
toda persona que requiera visa de salida expedida por las autoridades
nacionales de Migración. Se entenderá por "cruce de fronteras" el
internamiento físico de las personas dentro del territorio de cualquiera
de los países limítrofes, de conformidad con las exigencias migratorias de
Nicaragua o Panamá, para lo cual se requiera la visa costarricense de
salida.
Se exceptúa del pago de este impuesto:
a) Los miembros del cuerpo diplomático o de misiones
internacionales acreditados ante el gobierno de Costa Rica, o en tránsito
por nuestro país en misión oficial.
b) Los miembros de los Supremos Poderes de la República que porten
pasaporte diplomático y los funcionarios del Gobierno que porten pasaporte
de servicio para misiones oficiales.
c) Todo extranjero que se reasiente en terceros países, así como
los que se repatrien y cuyas gestiones de reasentamiento o repatriación
sean llevadas a cabo por organismos internacionales reconocidos y
debidamente acreditados ante el Gobierno de Costa Rica.
ch) Los extranjeros cuya expulsión o deportación haya sido acordada
por las autoridades competentes, así como aquellos a quienes se les
otorgue visa de indigente.
d) Los miembros de tripulaciones aéreas o marítimas, de
conformidad con los convenios internacionales de explotación comercial, en
aquellos casos en que existan las cláusulas de reciprocidad.
e) Las personas de nacionalidad extranjera que permanezcan en
tránsito en el país por un período menor de cuarenta y ocho horas.
Las autoridades de Migración se encargarán de que se cumpla con el
pago del anterior impuesto, e impedirán la salida del país a aquellos que,
estando obligados a pagarlo, no lo hicieren."
"Artículo 7º.- El doce y medio por ciento del producto de los
impuestos indicados en el artículo 1º será girado mensualmente por el
Banco Central de Costa Rica al Instituto Mixto de Ayuda Social, el cual
destinará estos recursos única y exclusivamente a la realización de
programas de vivienda popular."
Ficha articulo
Artículo 11.- Adiciónase un nuevo artículo, que será el 46 bis, a la ley para el
Equilibrio Financiero del Sector Público, Nº 6955 del 24 de febrero de 1984, el cual
dirá:
"Artículo 46 bis.- La Dirección General de Hacienda podrá exonerar del impuesto
de salida a que se refiere la reforma del artículo 1º de la ley Nº 5874 del 23 de
diciembre de 1975, contenida en el artículo 10 anterior de la presente ley, a los grupos
culturales y deportivos que, oficialmente y en representación de nuestro país, viajen al
exterior, previa recomendación al respecto del Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes; o a los de promoción turística debidamente acreditados como tales,
patrocinados por el Instituto Costarricense de Turismo.
Quedan exonerados del pago del impuesto de salida, los conductores costarricenses de
furgones de carga y de líneas de transporte internacional de pasajeros, que se dediquen
en forma habitual al transporte de mercancías o de personas al territorio centroamericano
y panameño, y que estén debidamente acreditados como tales ante la Dirección General de
Migración y Extranjería. Sus homólogos centroamericanos y panameños podrán, asimismo,
ser exonerados del pago del impuesto de salida, siempre y cuando, bajo las mismas
condiciones, demuestren que en sus respectivos países se da un trato igual para los
costarricenses. La Dirección de Migración y Extranjería informará a la Dirección
General de Hacienda sobre lo anterior, para su debido control."
Transitorio.- La exoneración de pago a que se refiere el párrafo segundo de este
artículo, podrá otorgarse en forma efectiva a partir del día 2 de marzo de 1984.
Ficha articulo
Artículo 12.- Modifícase de la siguiente manera el artículo 4º de la ley
Nº 5874 del 23 de diciembre de 1975:
"Artículo 4º.-
Quien solicitare cédula de residencia por primera vez deberá pagar, mediante
entero a favor del Gobierno de la República, en concepto de derechos, la suma
de quinientos colones. Sin la presentación de ese entero no se dará trámite
alguno a la solicitud de residencia.
Para toda gestión con
tal propósito se reintegrarán dos colones de timbres fiscales por cada folio
del expediente, que se deberá cancelar en el momento de presentarse la
solicitud.
Por toda prórroga de
turismo o permiso temporal de permanencia de estudiantes, se pagará la suma de
cien colones en timbres fiscales por cada mes concedido. Por permiso temporal
de permanencia se pagará la suma de doscientos colones en timbres por cada mes
concedido.
Por toda visa de
reingreso al país se pagará una suma igual al monto que señala el arancel
consular por visa de ingreso al país. Los conductores costarricenses de
furgones de carga y de líneas de transporte internacional de pasajeros a que se
refiere el artículo 46 bis, pagarán mil colones cuando la Dirección General de
Migración y Extranjería les otorgue visa múltiple de salida por seis, meses, en
el momento de su expedición. sus homólogos centroamericanos podrán acogerse al
beneficio de visa múltiple de entrada a Costa Rica y salida de ella, por un
período de seis meses, pagarán mil colones en el momento de su expedición,
siempre y cuando demuestren que en sus respectivos países se da un trato igual a
los costarricenses y se les exonerará del pago del timbre consular.
Quienes solicitaren
por primera vez la condición de residentes pensionados o de residentes
rentistas, a que se refiere la ley Nº 4812 del 28 de julio de 1971 y sus
reformas, deberán pagar, mediante entero a favor del Gobierno de la República,
en concepto de derechos, el equivalente en colones costarricenses a cien
dólares al tipo de cambio libre que fije el Banco Central de Costa Rica. Igual
suma deberá cancelarse por renovación o duplicado de los documentos que lo
acrediten como residente pensionado o residente rentista. De tales pagos deberá
acompañarse del respectivo entero debidamente cancelado."
Ficha articulo
Artículo 13.- Refórmase el artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, número 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, de la
siguiente manera:
"Artículo 63.- Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del
artículo 14, que paguen o acrediten dividendo de acciones de cualquier
tipo o participaciones sociales a socios, o cualquier otra clase de
beneficios asimilables a dividendos en efectivo, pagados o acreditados a
personas físicas domiciliadas en el país, están obligadas a retener el
quince por ciento (15%) de tales sumas por concepto de impuesto sobre la
renta- Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas u otras
entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten rentas de títulos,
de cédulas, bonos de toda clase y demás valores, deben retener el cinco
por ciento (5%) de tales sumas, si son nominativos, y el quince por ciento
(15%), si son al portador. En caso de que los títulos al portador estén
inscritos en una bolsa de comercio, reconocida oficialmente o hayan sido
emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditoría
General de Bancos, al tenor de la ley Nº 5044 del 7 de setiembre de 1972,
el porcentaje retenido será del cinco por ciento (5%).
La retención debe considerarse como pago único y definitivo del
impuesto por tales conceptos, y practicarse en la fecha en que se efectúe
el pago o crédito que la origine.
Las sumas retenidas deben depositarse en el Banco Central de Costa
Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días
del mes siguiente a aquella fecha.
Están exentos del impuesto sobre la renta, los intereses que se
paguen o acrediten por títulos valores emitidos en moneda extranjera por
el Estado y por los bancos del Estado.
Se derogan las disposiciones legales que se opongan a lo que
establece el presente artículo, incluidas las de la ley Nº 1814 del 25 de
octubre de 1954 y sus reformas y as de la ley Nº 3657 del 5 de enero de
1966.
Las disposiciones de este artículo no derogan la prohibición
establecida en el artículo 4º de la ley Nº 6450 del 15 de julio de 1980.
Se mantiene vigente el transitorio III de la ley Nº 6965 del 24 de febrero
de 1984".
Ficha articulo
Artículo 14.- Deróganse los artículos 249, 250, 253 y 254 del Código
Fiscal y sus reformas, contenidas en el artículo 47 de la ley Nº 6955 del
24 de febrero de 1984.
Ficha articulo
Artículo 15.-(*) Refórmanse los artículos 6º y 7º de la Ley de la
Moneda, Nº 1367 del 19 de octubre de 1953 y sus reformas, que dirán así:
"Artículo 6º.- En toda determinación de precios, fijación de
sueldos, jornales, honorarios, y toda clase de remuneraciones,
indemnizaciones o prestaciones, imposición de derechos, impuestos y
contribuciones y cualesquiera otras obligaciones y contratos, públicos o
privados, que impliquen empleo de dinero y deban solventarse en Costa
Rica, los importes correspondientes deberán, necesariamente, expresarse y
pagarse en colones. Los actos, contratos y obligaciones en moneda
extrajera no comprendidos en las excepciones del artículo siguiente, que
según esta ley deben expresarse y pagarse en colones, carecerán de acción
legal en Costa Rica".
"Artículo 7º.- Como excepción de lo dispuesto en los artículos
anteriores, podrán expresarse en moneda extranjera y, en tales casos,
deberán pagarse en ella, las siguientes operaciones, actos y contratos:
a) Las obligaciones y contratos que deban ser pagados desde Costa
Rica al extranjero, y viceversa.
b) Los préstamos desembolsados en moneda extranjera por instituciones
o entidades de crédito reconocidas por el Banco Central de Costa Rica.
c) Las operaciones u obligaciones directamente relacionadas con las
transacciones de importación y exportación nacionales.
ch) Los préstamos o contratos de crédito desembolsados en moneda
extranjera con recursos provenientes de empréstitos externos, cuando
dichos empréstitos externos hayan sido registrados al efecto en el
Banco Central de Costa Rica.
Los avales y garantías de pago de préstamos de dinero desembolsados
en monedas extranjeras.
Las remuneraciones y gastos de los agentes diplomáticos y cónsules
de carrera acreditados en Costa Rica, y de los miembros de agencias de
gobiernos extranjeros o de instituciones establecidas en el país.
d) Las remuneraciones y gastos que deban pagarse a personas o
entidades domiciliadas en el extranjero, por concepto de servicios
prestados a personas o entidades del país.
e) Las obligaciones contraídas en favor de personas jurídicas de
derecho público, que por leyes especiales deban ser pagadas en especie o
en monedas o divisas extranjeras.
f) Los títulos de crédito o valores que se emitiesen por el Estado o
por el Banco Central de Costa Rica.
Las personas de derecho privado solamente podrán emitir títulos de
crédito en moneda extranjera, bajo previa autorización y registro del Banco
Central de Costa Rica, pero estos últimos sólo podrán ser negociados en el
exterior.
g) Los depósitos en moneda extranjera constituidos en los bancos del
país.
h) Los préstamos que realicen y desembolsen en moneda extranjera,
tanto las instituciones del Sistema Bancario Nacional como las entidades
financieras reguladas por la ley Nº 5044 del 13 de setiembre de 1972, con
recursos financieros obtenidos del exterior, todo de acuerdo con las
condiciones y requisitos que establezca reglamentariamente el Banco
Central de Costa Rica.
i) Las demás operaciones que especialmente autorice el Banco Central
de Costa Rica.
El Banco Central o los bancos comerciales estatales autorizados,
deberán establecer cajas auxiliares permanentes para la conversión de
divisas, en los puertos y marítimos del país, y en centros turísticos que
así se acordaren por el Banco Central. El Banco Central velará para que se
establezcan esas cajas auxiliares y reglamentará su operación, a fin de que
su horario y funcionamientos garantice un buen servicio. Asimismo, toda
conversión de divisas que se haga fuera de lo indicad por la legislación
vigente, será sancionada con las penas que establece el artículo 100 de la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Transitorio: Los contratos y las obligaciones contraídas con
anterioridad con la promulgación de la presente ley, que hubieren sido
originalmente denominados en moneda extranjera, surtirán sus efectos
conforme están pactados. Los deudores conservarán la opción de cancelarlos
en colones al tipo de cambio oficial que esté vigente a la fecha de pago,
siempre y cuando hubieren tenido esa opción bajo la ley que ahora se
reforma".
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 989-93 de las
15:27 horas del 23 de febrero de 1993.
Ficha articulo
Artículo 16.- Refórmase el inciso a) del artículo 10 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, reformada por la ley Nº 6789 del
3 de agosto de 1982, a efecto de que en lo sucesivo diga:
"Artículo 100.-...
a) Comprare o vendiere divisas o que participare, en cualquier
forma, en transacciones del mercado cambiario, sin autorización legal
o del Banco Central, aunque lo haga de manera ocasional".
Ficha articulo
Artículo 17.- Refórmanse los artículo 430 y 771 del Código Civil,
cuyos textos dirán:
"Artículo 430.- Las cédulas deben emitirse en moneda nacional. Sin
embargo, podrán hacerse en moneda extranjera para responder por créditos
obtenidos en el extranjero, con sociedades o bancos domiciliados fuera del
país, previa autorización del Banco Central. En uno u otro caso, deberán
ser del valor de un múltiplo de ciento. Todas las cédulas deberán estar
firmadas por el dueño del inmueble hipotecado, o por su legítimo
representante, y por el registrador general, el registrador general
asistente, el registrador de cédulas, o cualquier otro registrador
especialmente designado por el primero a ese efecto, y expresará:
1) Los datos necesarios para poder identificar la finca
hipotecada, que no podrá ser más de una.
2) La cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula se
refiere y la que importen las hipotecas par cédulas anteriores, si las
hubiere.
3) El nombre y apellidos de la persona a cuyo favor se extiende y
la fecha y lugar de pago.
4) Si han pasado más de diez años desde el vencimiento del plazo
para el pago, la cédula no surtirá efecto después de esta fecha en
perjuicio de terceros, siempre que el Registro no manifieste circunstancias
que impliquen gestión cobratoria o reconocimiento del crédito u otra
interrupción de la prescripción y el registrador, al inscribir nuevos
títulos relativos a la finca respectiva, hará caso omiso de tal gravamen.
Siempre que un crédito devengue intereses y que éstos no hayan de
descontarse ni de pegarse en el principal, al vencimiento de la obligación,
se agregarán a cada cédula tantos cupones, que sirvan de título al portador
para la cobranza de aquellos, como trimestres o semestres -a elección del
tenador- contuviere el plazo. Cada cupón expresará el trimestre o
semestre respectivo, la cantidad a que montan los intereses del mismo, el
número de cada cédula y la inscripción de la finca afectada.
La cédula expresará el número de cupones y su respectivo
vencimiento".
"Artículo 771.- Cuando la deuda sea una suma de dinero, el pago
debe ser hecho en moneda nacional costarricense de curso legal".
Ficha articulo
Artículo 18.- Se autoriza al Gobierno de la República para que otorgue
su garantía solidaria, sobre los pagarés que emita el Banco Central de
Costa Rica con posterioridad al 31 de enero de 1984, en sustitución de los
certificados de depósito de la presa, a favor de los bancos participantes
en el acuerdo de refinanciación de la deuda pública externa, suscrito el 9
de setiembre de 1983 por el Banco Central de Costa Rica, la República de
Costa Rica y los bancos privados acreedores.
Ficha articulo
Artículo 19.- Modifícanse los artículo 79, 102 y 120 del Código de
Comercio, para que en adelante digan así:
"Artículo 79.- Esta clase de sociedades no podrá constituirse por
suscripción pública y su capital estará dividido en cuotas de cien colones
o múltiplos de esta suma. No podrán usarse unidades monetarias
extranjeras".
"Artículo 102.- En la sociedad anónima, el capital social estará dividido en acciones y los socios sólo se obligan al pago de sus
aportaciones.
El monto del capital social y el valor nominal de las acciones,
sólo podrán expresarse en moneda nacional corriente".
"Artículo 120.- La acción es el título mediante el cual se
acredita y transmite la calidad de socio. Las acciones comunes -también
llamadas ordinarias- otorgan idénticos derechos representan partes iguales
del capital social; serán de un valor nominal igual a la unidad monetaria
de Costa Rica o sus múltiplos y submúltiplos y deberán ser nominativas.
Es prohibida la emisión de acciones sin valor".
Ficha articulo
Artículo 20.- Se autoriza al Ministerio de
Hacienda para que, por decreto, transfiera ¢ 715.000,00, producto de la venta
de los términos de referencia de la licitación del oleoducto, a favor del ICECU,
para las publicaciones y programas educativos que realiza.
(Nota de Sinalevi: Con
fecha 26 de julio de 1984, el Poder Ejecutivo, veto el presente numeral por
razones de inconveniencia. Las razones de dicho veto se trascriben a continuación:
VETO
POR RAZONES DE INCONVENIENCIA:
1. -Artículo 20:
Se pretende en este texto autorizar al
Ministerio de Hacienda para que transfiera mediante decreto, la suma de
¢715.000 (setecientos quince mil colones), producto de la venta de los términos
de referencia (cartel de licitación pública), atinentes a la construcción de un
oleoducto interoceánico, a favor del ICECU y con destino para las publicaciones
programas educativos que éste realiza.
Estima el Poder Ejecutivo que el producto de la
venta de dichos carteles de licitación, deben orientarse a los fines y
propósitos que derivan de este concurso público, cuya elaboración, en sus
aspectos técnicos, ha requerido de ingentes esfuerzos y del más alto nivel
profesional para su confección, así como igualmente, para el estudio que
necesariamente derivará de las ofertas participantes en la licitación misma, a
cargo de la Comisión de Estudio para el Proyecto del Oleoducto formalmente
establecida mediante Decreto Ejecutivo N° 15269-MIEM de 26 de enero de 1984.
La
carencia de recursos suficientes que permitan al Poder Ejecutivo suplir en forma
adecuada los requerimientos de carácter administrativo, técnicos y otros más de
índole similar, frustrarían el esfuerzo para ofrecer al país una obra que
tendría un impacto indiscutible en beneficio de la economía nacional, si por
limitaciones presupuestarias no es posible concluir con un trabajo integral del
más alto nivel técnico y profesional, en el estudio de las ofertas recibidas.
Si bien reconocemos los sanos propósitos de acrecentar recursos a favor del
ICECU estimamos que su obtención en la forma que este texto pretende, lesiona y
afecta intereses superiores del Estado costarricense, todo lo cual nos lleva a
su veto en la forma que aquí se consigna.)
Ficha articulo
Artículo 21.- Se autoriza a Poder Ejecutivo para hacer traspasos en
el Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante
decreto, para ejecutar traslados presupuestarios entre los programas y
subpartidas de los presupuestos. Si fuera necesario, se modificará las
listas de obras para ajustar sus programas a las metas establecidas para
el año correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 22.-Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para ejecutar trimestralmente el presupuesto asignado a las partidas de
servicios no personales u de materiales y suministros.
Ficha articulo
Artículo 23.- Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería para
realizar, por intermedio de la Oficina Ejecutora del Préstamo
BID-711-SF-CR, la ejecución del Programa del Incremento de la
Productividad Agrícola (PIPA), aprobado mediante ley Nº 6887 del 24 de
agosto de 1983.
Autorízase a la Tesorería Nacional para poner en operación el
siguiente procedimiento para regular los desembolsos y la utilización de
los recursos del Préstamo, tanto de los fondos BID como de los de
contrapartidas:
1. El BID hará el anticipo de fondos solicitado por la Oficina Ejecutora
del PIPA (diez por ciento según el Préstamo), del cual enviará copia a la
Tesorería.
2. Los recursos del anticipo se depositarán en una cuenta especial de la
Tesorería Nacional que se denominará "Fondo Resolutivo Programa de
Incremento de la Productividad Agrícola (PIPA)".
3. La Tesorería transferirá el anticipo o parte del mismo a la Oficina
Ejecutora del PIPA, en una cuenta bancaria especial que se abrirá para tal
efecto, y que será registrada a nombre de dicha Oficina y será ejecutada
por ella.
4. La Oficina Ejecutora realizará gastos y pagos contra la cuenta
bancaria mencionada, y presentará la información que se considere
necesaria, a juicio de la Contraloría General de la República y el
Ministerio de Hacienda.
Para tal efecto, se autoriza al Ministerio de Hacienda para incorporar
los recursos del Préstamo al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por
medio de un transferencia de presupuesto.
Facúltese al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, dicte todas aquellas medidas complementarias de
carácter técnico y administrativo que coadyuven a la ejecución del
Programa.
Ficha articulo
Artículo 24.- En la
proporcionalidad que establece la escala de sueldos base de la ley Personal de
la Asamblea Legislativa, Nº 4556 del 29 de abril de 1970 y sus reformas, se
continuará ampliando dicha escala.
Se reconocerá a los servidores de la
Asamblea Legislativa, que provengan de otras entidades del Estado, independientemente
de la fecha del último traslado y de que haya existido o no escala de salarios,
la totalidad de anualidades acumuladas en los distintos puestos públicos, de conformidad
con la escala de salarios de la Asamblea Legislativa. El servidor será ubicado en esta escala, en la
anualidad correspondiente al número de años de servicio prestados al Estado. Lo anterior no implica el pago de sumas
acumuladas por aumentos anuales dejados de percibir. Esta disposición rige a partir del 1º de
enero de 1984.
(Nota de Sinalevi: Con
fecha 26 de julio de 1984, el Poder Ejecutivo, veto el presente numeral por
razones de inconstitucionalidad. Las razones de dicho veto se trascriben a
continuación:
VETO
POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
Señala el artículo 180 de la
Constitución Política que:
"El Presupuesto Ordinario y los
Extraordinarios constituyen el límite de acción de los poderes públicos para el
uso y disposición de los recursos del Estado..
Significa Io anterior que todo gasto público debe ser previamente
autorizado, conforme con las normas constitucionales y las leyes sobre la
materia. Asimismo implica toda erogación la necesaria existencia de recursos
suficientes con ese propósito.
El artículo 24 que por razones de
inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo veta, constituye un reconocimiento de
un derecho cuyo contenido no cuestionamos, en el tanto que al servidor público
procedente de otras dependencias de la misma Administración, se le reconocen
las anualidades correspondientes al número de años de
servicios prestados al Estado. Nuestra objeción es en cuanto al contenido
presupuestario con recursos suficientes para hacer frente a esta eventual
erogación, toda vez que no se indica la fuente de financiación de este gasto,
ni tampoco se conoce el monto aproximado de su costo. Es por ello que estima el
Poder Ejecutivo que el texto en comentario, violenta principios
constitucionales y contraviene disposiciones legales tales como los artículos
46 y siguientes concor dantes
de la Ley de la Administración Financiera de la República, razón por la cual dejamos interpuesto este veto en
la forma dicha.)
(Nota de Sinalevi: En
relación a este artículo consular el dictamen
C-093 del 4 de mayo de 1987)
Ficha articulo
Artículo 25.- Autorízase a la Dirección General de Museos del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, para que abra una cuenta
corriente en un banco del Sistema Bancario Nacional, a fin de que disponga
del producto del porcentaje asignado y de lo que haya recaudado hasta el
presente, para la ejecución de sus proyectos de museos regionales.
Ficha articulo
Artículo 26.-Interprétase auténticamente la ley Nº 6866 del 19 de
abril de 1983, en el sentido de que la compra de vehículo y la eventual
venta estarán exentas de todo tipo de impuesto de importación, tasa,
sobretasas, remesas al exterior, timbres, derechos de inscripción y
cualquier otro impuesto general o específico. Esta exoneración incluye
derechos, timbres e impuestos consulares y de muellaje.
Ficha articulo
Artículo 27.- (*) Modifícase el párrafo final del artículo 30 de la
ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, Nº 6955 cuyo texto
dirá:
"A más tardar en mayo de 1985, todo el personal de los organismos
citados, con excepción del superior ejecutivo, de los jefes
departamentales y de los funcionarios de los equipos técnicos y artísticos
del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, deberá ser incluido en el
Régimen de Servicio Civil".
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 140-93 de las
16:05 horas del 12 de enero de 1993.
Ficha articulo
Artículo 28.- Autorízase la ejecución de los Decretos Ejecutivos Nos.
15332-H del 24 de abril de 1984 y 15406-H del 25 de mayo de 1984.
Se autoriza al Ministerio de Salud para formar una unidad ejecutora
para el Programa que administre los fondos establecidos en estos decretos.
Unicamente se autoriza la creación de nuevas plazas en las áreas de
operación.
Ficha articulo
Artículo 29.- Adiciónase un inciso f) al artículo 18 de la Ley de
Protección al Consumidor, número 5665 del 28 de febrero de 1975, que
dirá:
"f) Las acciones que directamente tienda a dañar, destruir
inutilizar o impedir el uso de cajas, envases o bienes similares, con el
propósito de causar perjuicio a los competidores."
Ficha articulo
Artículo 30.- Tendrán derecho a pertenecer al régimen de pensiones de
Hacienda, los ingenieros e Inspectores de Saneamiento del Ministerio de
Salud, que cuenten con más de cincuenta años de edad y con treinta años
-como mínimo- de laborar para el Ministerio de Salud. Esta disposición
tiene vigencia solamente para el período fiscal a que se refiere esta ley.
Ficha articulo
Artículo 31.- Se prorroga indefinidamente la
vigencia del párrafo primero de la norma octagesimonovena
de la ley Nº 6406 del 18 de diciembre de 1979, publicada e
el Alcance Nº 18-A a "La Gaceta" Nº 241 del 21 de diciembre de 1979. Se
incluye en esta disposición a los profesionales en Ciencias Económicas que
laboren en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Se modifica el texto de la citada norma así:
"Los beneficiados con lo aquí dispuesto
deberán manifestar, en forma expresa y escrita, su voluntad de laborar para el
Ministerio toda la jornada que éste requiera, lo cual no dará derecho al pago
de tiempo extraordinario, ni imposibilitará el libre ejercicio
profesional."
(Nota de Sinalevi: Con
fecha 26 de julio de 1984, el Poder Ejecutivo, veto el presente numeral por
razones de inconveniencia. Las razones de dicho veto se trascriben a
continuación:
VETO
POR RAZONES DE INCONVENIENCIA:
Estima el Poder Ejecutivo que este artículo
introduciendo la reforma que pretende a la norma octogesimonovena
de la ley N° 6406 de 18 de diciembre de 1979, rompe la equidad y armonía
laboral en beneficio de unos pocos, y en detrimento del resto de los servidores
públicos acogidos al llamado "Régimen de Dedicación Exclusiva" .
Dicho
régimen, constituye un sobresueldo a la base salarial, en beneficio de
profesionales con un grado académico mínimo al servicio de la Administración
Pública, a los cuales, se les retribuye en este sentido, obligándose quienes
gozan de tal sobresueldo a laborar en forma absoluta y exclusiva para la
dependencia en la cual labora. Pretende Io anterior,
concentrar en la Administración Pública al personal idóneo en los respectivos
servicios según su profesión, y evitar cuando no existen prohibición expresa
que estos mismos servidores hagan venta de sus servicios profesionales en forma
privada y eventualmente hasta en intereses contrarios a los propios de la
Administración. Es por ello que, el Régimen de Dedicación Exclusiva, otorgado
como se dijo para profesionales, conlleva una prohibición simultánea al
servidor público cubierto bajo ese régimen, de ejercicio privado profesional Io cual es deseable desde todo punto de vista y en consonancia
con la ética profesional que en estos casos priva. Es por ello que entendiendo
que esta reforma rompe la igualdad de trato para iguales y resulta éticamente
inconveniente el Poder Ejecutivo veta este artículo.)
Ficha articulo
Artículo 32.- Refórmase el artículo 54 de la Ley para el Equilibrio
Financiero del Sector Público, Nº 6955 del 24 de febrero de 1984, de la
siguiente manera:
"En cuanto a la distribución para 1984, el texto de los puntos 9
y 10, y del párrafo final de esta apartado, será el siguiente:
"9) Centro de Promoción para las Exportaciones y la Inversiones:
cuatro por ciento (4%), el cual no podrá exceder de treinta y cinco
millones.
10) Comisión Nacional de Emergencia: cuatro por ciento (4%), para
el cumplimiento de los fines que establece la Ley Nacional de Emergencia,
número 4374 del 14 de agosto de 1969 y sus reformas.
El 55% restante se girará a la caja única del Estado."
En cuanto a la distribución para los años 1985 y 1986, el párrafo
sétimo del texto que antecede al detalle de dicha distribución dirá de la
siguiente manera:
"Los fondos anteriores, salvo los que corresponden a la caja única
del Estado y al Centro de Promoción para las Exportaciones y las
Inversiones solamente podrán girarse a las instituciones ejecutoras con
base en una programación aprobada previamente por la Presidencia de la
República.
El Banco Central de Costa Rica o, en su caso, la Tesorería
Nacional, únicamente hará los desembolsos correspondientes con respaldo en
un orden presidencial."
Ficha articulo
Artículo 33.- Derógase
y déjase sin efecto alguno el Decreto
Ejecutivo número N° 15337-H, dado en la Presidencia de la
República el 28 de marzo de 1984, que modifica la lista de
mercancías gravadas con impuestos selectivos de consumo, incluyendo en
los anexos la Partida Nauca 732. 03. 01, inciso a),
referente a microbuses (excepto para el transporte remunerado de personas,
previa autorización del Ministerio de Hacienda), que se grava con una
tarifa del setenta por ciento. En la partida del caviar, mantiénese
la vigencia del decreto. Los márgenes de utilidad para el expendio de
los artículos señalados en las partidas exentas del gravamen de
impuesto selectivo de consumo, serán fijados por el Ministerio de
Economía y Comercio.
(Corregido mediante Fe
de erratas y publicada en La Gaceta N° 169 del 6 de setiembre de 1984,
página N° 24. Anteriormente se indicaba: “Artículo 33.-Derógase
y déjase sin efecto alguno el Decreto
Ejecutivo número N° 15337-H, dado en la Presidencia de la
República el 28 de marzo de 1984, que modifica la lista de
mercancías gravadas con impuestos selectivos de consumo, incluyendo en
los anexos la Partida Nauca 732. 03. 01, inciso a),
referente a microbuses (excepto para el transporte remunerado de personas,
previa autorización del Ministerio de Hacienda), que se grava con una
tarifa del setenta por ciento. En la partida del caviar, mantiénese
la vigencia del decreto. Los márgenes de utilidad para el expendio de
los artículos señalados en las partidas exentas del gravamen de
impuesto selectivo de consumo, serán fijados por el Ministerio de
Economía y Comercio.)
Ficha articulo
Artículo 34.- Interprétase auténticamente el artículo 12 de la Ley
del Impuesto Selectivo de Consumo, de la siguiente manera:
"El plazo estipulado para que se pronuncie la Asamblea Legislativa
empezará a contarse a partir del día en que el Directorio de la Asamblea
Legislativa dé lectura al decreto correspondiente. El Directorio deberá leer este decreto de los seis días hábiles después de su recepción.
Los recesos legislativos suspenden los plazos mencionados; igualmente
en lo períodos de sesiones extraordinarias, en los que no se haya remitido
el decreto por parte del Poder Ejecutivo."
Ficha articulo
Artículo 35.- Por todo espectáculo artístico procedente del exterior,
que se presente al público, no promovido por el Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes, deberá pagarse un impuesto del cincuenta por ciento
del ingreso bruto.
Ficha articulo
Artículo 36.- La empresa a la que se le haya adjudicado la
construcción de una obra pública, deberá iniciar su ejecución dentro de los
setenta días siguientes a la firma del contrato respectivo. El
incumplimientos de lo aquí dispuesto autoriza a la institución pública
correspondiente para readjudicar dicha contratación, tomando en cuenta, en
este caso, a las mismas empresas que participaron en el proceso
licitatorio. Sin embargo, antes de la readjudicación, las instituciones
públicas contratantes podrán conceder a las empresas -por una única vez- un
plaza igual al originalmente contemplado.
Ficha articulo
Artículo 37.- (*) Exonérase de todas clase de impuestos la
importación de vehículos de trabajo y de otros implementos, que hará la
Fundación de Clubes 4-S, necesarios para el cabal cumplimientos de sus
funciones en beneficio de las comunidades.
Deberá justificarse ante la Contraloría General de la República la
necesidad de los mismos. Esta institución velará por el cumplimiento
legal de lo aquí dispuesto.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 759-92 de las
15:00 horas del 17 de marzo de 1992.
Ficha articulo
Artículo 38.- Estarán exentos del impuesto de ganancias de capital,
las operaciones de compra y venta de bienes inmuebles que realicen las
siguientes instituciones del Estado: Poder Ejecutivo, Caja Costarricense
de Seguro Social, Instituto de Desarrollo Agrario, Instituto Mixto de
Ayuda Social, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal, Instituto de Fomento Cooperativo, Patronato
Nacional de la Infancia, Instituto Nacional sobre Alcoholismo, Instituto
Nacional de Aprendizaje, municipalidades, comités cantonales de deportes
e instituciones de enseñanza superior.
Ficha articulo
Artículo 39.- Autorízase a la Municipalidad del cantón central de
Heredia para pagar el reajuste salarial a los trabajadores despedidos en
octubre de 1982, cuya partida está debidamente aprobada por la Contraloría
General de la República.
Ficha articulo
Artículo 40.- Exceptúase del límite que establece el artículo 29 de
la ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, número 6955 del
24 de febrero de 1984, al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al
Instituto Nacional de Seguros, para que se nombren los agentes vendedores
necesarios. Esta última institución podrá también contratar el servicio
de bomberos.
Ficha articulo
Artículo 41.- Se eximen del impuesto de las ganancias de capital,
las operaciones de compra o venta de propiedades de la Cruz Roja
Costarricense.
Ficha articulo
Artículo 42.- (*) Exonérase del pago de todo tipo de impuesto,
timbres, tasas, sobretasas, derechos -inclusive de muellaje y consular-,
remesas al exterior y todos los impuestos de importación presentes, al
Proyecto C.E.E. N.A./82-12-Reordenamiento Agrario, y Desarrollo Rural de
la Comisión de Comunidades Europeas, en lo que se refiere a adquisición o
financiamiento.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 759-92 de las
15:00 horas del 17 de marzo de 1992.
Ficha articulo
Artículo 43.- Los fondos de divisas provenientes de los préstamos
otorgados por organizaciones internacionales al Gobierno central, o a las
nstituciones descentralizadas, como resultado de convenios o ultilaterales
de cualquier otra fuente, que deban ser transformados a moneda nacional,
erán convertidos a esta moneda al tipo de cambio para la compra de
divisas(tasa interbancaria) que actualmente rige, al tipo por el cual se
sustituya en el futuro o al tipo de cambio que el Banco Central fije
exclusivamente con ese objeto.
En el caso de los recursos provenientes del Fondo de Inversiones de
Venezuela, relacionados con los Acuerdos de Cooperación Técnica, serán
convertidos a moneda nacional, utilizando el tipo de cambio del bolívar en
relación con la moneda nacional que exista en el momento de la
constitución del depósito por parte de FIV en el Banco Central de Costa
Rica.
Ficha articulo
Artículo 44.- Esta ley rige a partir de
su publicación, excepto en aquellos casos en que se indique otra fecha
de vigencia, y deroga todas aquellas otras que se le opongan.
Presidencia de la República.-San José,
a los veintiséis días del mes Julio de mil novecientos ochenta y
cuatro.
VETO PARCIAL
San José, 26 de
julio de 1984. Señores
Señores:
Secretarios Asamblea
Legislativa.
Presente.
Estimados
señores secretarios:
Con fundamento en las
consideraciones jurídicas que seguidamente se exponen, y por los motivos
de inconstitucionalidad e inconveniencia que se indican, el Poder Ejecutivo, en
ejercicio de la potestad que le confiere el inciso 5) del artículo 140 y
el artículo 125 de la Constitución Política devuelve sin
la correspondiente sanción los artículos 20, 24 y 31 del Decreto
Legislativo N° 6962, que modifica a su vez el artículo 49 de la Ley
de Presupuesto para 1984, N° 6936 de 14 de diciembre de 1983, los cuales en
consecuencia se vetan por este medio.
VETO POR RAZONES DE
INCONVENIENCIA:
1.
—Artículo 20:
Se
pretende en este texto autorizar al Ministerio de Hacienda para que transfiera
mediante decreto, la suma de ¢715.000 (setecientos quince mil colones),
producto de la venta de los términos de referencia (cartel de
licitación pública), atinentes a la construcción de un
oleoducto interoceánico, a favor del ICECU y con destino para las
publicaciones programas educativos que éste realiza.
Estima el
Poder Ejecutivo que el producto de la venta de dichos carteles de
licitación, deben orientarse a los fines y propósitos que derivan
de este concurso público, cuya elaboración, en sus aspectos
técnicos, ha requerido de ingentes esfuerzos y del más alto nivel
profesional para su confección, así como igualmente, para el
estudio que necesariamente derivará de las ofertas participantes en la
licitación misma, a cargo de la Comisión de Estudio para el
Proyecto del Oleoducto formalmente establecida mediante Decreto Ejecutivo
N° 15269-MIEM de 26 de enero de 1984.
La carencia de recursos suficientes que
permitan al Poder Ejecutivo suplir en forma adecuada los requerimientos de
carácter administrativo, técnicos y otros más de
índole similar, frustrarían el esfuerzo para ofrecer al
país una obra que tendría un impacto indiscutible en beneficio de
la economía nacional, si por limitaciones presupuestarias no es posible
concluir con un trabajo integral del más alto nivel técnico y
profesional, en el estudio de las ofertas recibidas. Si bien reconocemos los
sanos propósitos de acrecentar recursos a favor del ICECU estimamos que
su obtención en la forma que este texto pretende, lesiona y afecta
intereses superiores del Estado costarricense, todo lo cual nos lleva a su veto
en la forma que aquí se consigna.
2.
—Artículo 31:
Estima el
Poder Ejecutivo que este artículo introduciendo la reforma que pretende
a la norma octogesimonovena de la ley N° 6406 de
18 de diciembre de 1979, rompe la equidad y armonía laboral en beneficio
de unos pocos, y en detrimento del resto de los servidores públicos
acogidos al llamado "Régimen de Dedicación Exclusiva" .
Dicho régimen, constituye un sobresueldo
a la base salarial, en beneficio de profesionales con un grado académico
mínimo al servicio de la Administración Pública, a los
cuales, se les retribuye en este sentido, obligándose quienes gozan de
tal sobresueldo a laborar en forma absoluta y exclusiva para la dependencia en
la cual labora. Pretende Io anterior, concentrar en la Administración
Pública al personal idóneo en los respectivos servicios
según su profesión, y evitar cuando no existen prohibición
expresa que estos mismos servidores hagan venta de sus servicios profesionales
en forma privada y eventualmente hasta en intereses contrarios a los propios de
la Administración. Es por ello que, el Régimen de
Dedicación Exclusiva, otorgado como se dijo para profesionales, conlleva
una prohibición simultánea al servidor público cubierto
bajo ese régimen, de ejercicio privado profesional Io cual es deseable
desde todo punto de vista y en consonancia con la ética profesional que
en estos casos priva. Es por ello que entendiendo que esta reforma rompe la
igualdad de trato para iguales y resulta éticamente inconveniente el
Poder Ejecutivo veta este artículo
VETO POR RAZONES DE
INCONSTITUCIONALIDAD
3.—Artículo 24:
Señala
el artículo 180 de la Constitución Política que:
"El
Presupuesto Ordinario y los Extraordinarios constituyen el límite de
acción de los poderes públicos para el uso y disposición
de los recursos del Estado..
Significa Io anterior que todo gasto público debe ser
previamente autorizado, conforme con las normas constitucionales y las leyes
sobre la materia. Asimismo implica toda erogación la necesaria
existencia de recursos suficientes con ese propósito.
El
artículo 24 que por razones de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo
veta, constituye un reconocimiento de un derecho cuyo contenido no
cuestionamos, en el tanto que al servidor público procedente de otras
dependencias de la misma Administración, se le reconocen las anualidades
correspondientes
al número de años de servicios prestados al Estado. Nuestra
objeción es en cuanto al contenido presupuestario con recursos
suficientes para hacer frente a esta eventual erogación, toda vez que no
se indica la fuente de financiación de este gasto, ni tampoco se conoce
el monto aproximado de su costo. Es por ello que estima el Poder Ejecutivo que el texto en
comentario, violenta principios constitucionales y contraviene disposiciones
legales tales como los artículos 46 y siguientes concor
dantes de la Ley de la Administración Financiera de la República,
razón por la cual
dejamos interpuesto este veto en la forma dicha.
De los señores Secretarios
atentamente,
LUIS
ALBERTO MONGE
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/7/2025 10:26:49
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