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 Normativa >> Ley 6962 >> Fecha 26/07/1984 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6962
Ley de Presupuesto Extraordinario
Texto Completo acta: 51BB 1

N° 6962



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETAN:



Artículo 1º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley de Presupuesto para 1984, Nº 6936 de 14 de diciembre de 1983, en la forma que se indica a continuación:



(Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado. Para consultas sobre el texto de este presupuesto, véase el Alcance Nº 13 a "La Gaceta" Nº 149 de 8 de agosto de 1984).




Ficha articulo



Artículo 2º.- Modifíquese en la forma que se indica a continuación, los egresos aprobados en el artículo 4º de la Ley de Presupuesto Nacional de 1984, para reconocer, a partir del 1º de enero de 1984, el pago de los aumentos anuales a los servidores del Poder Judicial, de conformidad con lo que establece la ley Nº 6801 del 24 de agosto de 1982.



Los gastos de representación asignados en este presupuesto formarán parte del salario del respectivo funcionario.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Se autoriza a la Municipalidad de Moravia para que utilice la partida específica de ¢ 90.000,00 (para electrificación de la calle La Huesera), en la electrificación de la calle bis, a la entrada de la escuela La Isla de Moravia, y en dotar a esta escuela de sus instalaciones eléctricas.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Modifícase la ley Nº 6831 del 24 de diciembre de 1982, a fin de que la partida de ¢ 835.000,00 consignada a favor de la Municipalidad de Paraíso, para reparación de caminos vecinales de Orosi, Cachí y Santiago, bajo el código 362 del programa 906, se utilice la suma de ¢ 162.000,00, según giro Nº 831946658, de la siguiente forma:



1) Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de Orosi, para arreglo de caminos vecinales: ¢ 54.000,00.



2) Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de Cachí de Paraíso, para arreglo de caminos vecinales: ¢ 54.000,00.



3) Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de Santiago de Paraíso, para arreglo de caminos vecinales: ¢ 54.000,00.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Modifícase el destino de las partidas específicas contempladas en las leyes Nos. 6406 del 18 de diciembre de 1979, 6831 del 24 de diciembre de 1982 y 6901 del 7 de octubre de 1983, en la forma que se indica a continuación:



Ley Nº 6406. En el código 202 del programa 893, donde dice:



"Municipalidad de Alvarado, ¢ 30.000,00, para extensión de líneas eléctricas en el caserío de Buenos Aires de Pacayas", debe decir:



"Municipalidad de Alvarado, ¢ 30.000,00, para construcción de la casa del maestro de Buenos Aires de Pacayas."



Ley Nº 6831. En el código 486 del programa 904, donde dice:



"Municipalidad de San Pedro de Poás, ¢ 100.000,00 para pavimentación de la calle de San Pedro", debe decir:



"Municipalidad de San Pedro de Poás ¢100.000,00 (o el saldo que hubiere), para reparación del equipo municipal."



En el código 256 del programa 906, donde dice: "Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de San Francisco, ¢ 100.000,00, para arreglo de calles y caminos Lourdes Navarro", debe decir: "Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de Lourdes, ¢ 100.000,00 para obras varias."



En el código 368 del programa 906, donde dice: "Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de El Yas, ¢ 75.000,00, para construcción del oratorio de la Virgen de Ujarrás, debe decir: "Junta Edificadora de El Yas, ¢ 75.000,00, para construcción de la iglesia."



En el código 390 del programa 906, donde dice: "Coopebirrisito, ... ¢ 40.000,00, para compra de implementos e insumos agrícolas". Debe decir:



"Confederación Auténtica de Trabajadores Democráticos, ¢ 40.000,00, para obras varias."



En el código 392 del programa 906, donde dice: "Coopeujarrás, ¢ 20.000,00, para necesidades varias", debe decir: "Confederación Auténtica de Trabajadores Democráticos, ¢ 20.000,00, para obras varias."



En el código 434 del programa 906, donde dice: "Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de barrio La Carpintera, cantón de La Unión, ¢ 50.000,00, para construcción del puente barrio La Cruz", debe decir:



"Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de barrio La Carpintera, cantón de La Unión, ¢ 50.000,00, (o el saldo que hubiere) para obras varias en barrio La Cruz."



En el código 436 del programa 906, donde dice: "Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de Quebrada de El Fierro, cantón de



La Unión, ¢ 10.000,00, para compra de semillas, Programa Huertas Caseras", debe decir: "Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de Quebrada de El Fierro, cantón de La Unión, ¢ 10.000,00 (o el saldo que hubiere), para obras varias."



En el código 446 del programa 906, donde dice: "Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de San Juan, cantón de La Unión, ¢10.000,00, para compra de semillas, Programa Huertas Caseras", debe decir:



"Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de San Juan, cantón de La Unión, ¢ 10.000,00 (o el saldo que hubiere), para obras varias."



En el código 556 del Programa 906, donde dice: "Municipalidad de Alvarado, ¢ 50.000,00, para programas de ayuda a estudiantes de escasos recursos", debe decir: "Asociación de Desarrollo Social y Cultural Estudiantil de la Metrópoli, ¢ 50.000,00, para el programa de ayuda a estudiantes de escasos recursos."



En el código 652 del programa 906, donde dice: "Municipalidad de El Guarco, ¢ 7.000,00, para becas a estudiantes de bajos recursos", debe decir: "Asociación de Desarrollo Social y Cultural Estudiantil de la Metrópoli, ¢ 7.000,00, para becas a estudiantes de bajos recursos de El Guarco".



En el código 774 del programa 906, donde dice: "Junta de Educación de la Escuela Moisés Coto de Dulce Nombre, cantón de La Unión, ¢10.000,00, para el Programa de Huertas Caseras en Dulce Nombre", debe decir: "Junta de Educación de la Escuela Moisés Coto de Dulce Nombre, cantón de La Unión, ¢ 10.000,00 (o el saldo que hubiere), para obras varias de la escuela."



En el código 214 del programa 912, donde dice: "Municipalidad de Puntarenas, ¢ 360.000,00, para construcción del mercado municipal de abastos en Chacarita", debe decir: "Municipalidad de Puntarenas, ¢360.000,00, para que se inviertan así: Junta de Educación de la Escuela Fray Casiano de Madrid, Puntarenas, ¢ 200.000,00 para gastos varios. Comité Cantonal de Deportes, ¢ 135.000,00 para construcción de camerinos en la plaza de deportes del barrio El Cocal, Puntarenas. Los ¢ 25.000,00 restantes los destinará a la Municipalidad para la guardería infantil de Chacarita y para gastos varios."



Ley Nº 6901. En el código 317 del programa 906, donde dice: "Club Sport Cartaginés, ¢ 200.000,00, para reparaciones y remodelación del edificio del Club Cartaginés (bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República) y para educación deportiva o general de niños", debe decir: " Club Cartaginés, ¢ 100.000,00, para remodelación de la fachada del edificio del Club Sport Cartaginés (sujeto a control de la Contraloría General de la República); Municipalidad de Cartago, ¢100.000,00 para la biblioteca infantil.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Autorízase a la Municipalidad de Mora para que varíe el destino de la partida de ¢ 28.000,00, para expropiación de la calle La Unión, barrio San Bosco, según la ley Nº 6831 del 7 de octubre de 1983, a fin de que la utilice en la compra de materiales para reparación de la misma calle.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Modifícanse el destino y el destinatario de las siguientes partidas específicas:



Donde dice: "Cantón de Orotina: Junta Administrativa de Instalaciones Deportivas: G.O. 731 IP. 264 F.F. 01 C.E. 242 C.F. 20, terminación del gimnasio del Colegio Técnico Profesional de Orotina, ¢100.000,00"., en la parte final, debe decir: "Para terminar el polideportivo de Orotina y para gastos varios, ¢ 100.000,00.



Donde dice: "Cantón central, provincia de Cartago: Junta de Educación Escuela La Pitahaya de Cartago: G.O. 664 I.P. 348 F.F. 01 C.E. 132 C.F 20, gastos varios, ¢ 50.000,00", debe decir: "Provincia de San José, cantón central: Patronato Escuela Ricardo Jiménez Oreamuno, para compra de una refrigeradora y una cocina, exentas de todo tipo de impuestos, .... ¢ 50.000,00.



Donde dice: "Cantón de Osa: Municipalidad de Osa: G.O. 730 I.P. 646 F.F. 01 C.E. 242 C.F. 25. Para compra de terrenos y construcción de vivienda de los habitantes de la Ciudadela 11 de Abril en Palmar Sur, ¢ 500.000,00"; G.O. 730 I.P. 648 F.F. 01 C.E. 242 C.F. 25, para compra de terrenos y construcción de viviendas de los habitantes del antiguo aeropuerto municipal en Ciudad Cortés, ¢ 500.000,00", debe decir: "Cantón de Osa. Municipalidad de Osa, gastos varios, ¢ 1.000.000,00."



Donde dice: "Cantón de Buenos Aires. Municipalidad de Buenos Aires: G.O. 730 I.P. 576, F.F. 01 C.E. 242 C.F. 42. Caminos vecinales:



...... ¢ 1.000.000,00", debe decir: "Construcción edificio del Cuerpo de Bomberos de Buenos Aires y gastos varios, ¢ 115.000,00; construcción escuela Cajón de Buenos Aires, ¢ 85.000,00; caminos vecinales, ¢800.000,00".



Donde dice: "Cantón de Buenos Aires. Municipalidad de Buenos Aires: G.O. 730 I.P 578 F.F. 01 C.E. 242 C.F. 47. Camino Interamericana-Pilas, ¢ 200.000,00", debe decir: "Cantón de Buenos Aires:



1.-Para construir escuela de Coquito, ¢ 60.000,00.



2.-Para construir escuela de Santa Elena, ¢ 60.000,00.



3.-Para construir escuela de El Progreso, ¢ 80.000,00.



Donde dice: "Cantón de Osa: G.O. 664, I.P 728 F.f. 01 C.E. 132 C.F. 20. Junta Educación Escuela Escalera, gastos varios, ¢ 30.000,00", debe decir: "Cantón de Osa: Junta de Educación, Escuela San Josecito de La Uvita, gastos varios, ¢ 30.000,00".



Donde dice: "Cantón de Aguirre: Municipalidad de Aguirre. G.O. 730 I.P. 768 F.F. 01 C.E. 242 C.F. 13, reparación de edificio de la Guardia Rural de Matapalo, ¢ 100.000,00; G.O. 730 I.P. 752 F.F. 01 C.E. 242 C.F. 30. Construcción estadio de Quepos, ¢ 350.000,00", debe decir: "Cantón de Aguirre, Municipalidad de Aguirre. Construcción estadio de Quepos, .... ¢ 330.000,00; Club de Leones de Quepos, para compra de una ambulancia exenta de todo tipo de impuestos, ¢ 120.000,00".



Donde dice: "Municipalidad del cantón de Parrita. G.O. 730 I.P. 254 F.F. 01 C.E. 242 C.F. 25. Para programa de vivienda, ¢ 150.000,00", debe decir: "Municipalidad de Parrita, Asociación de Desarrollo Integral de La Loma, para gastos varios, ¢ 150.000,00".



Donde dice: "Municipalidad de Garabito. G.O. 730 I.P. 752 F.F. 01 C.E. 242 C.F. 48. Para girar al Instituto Costarricense de Electricidad para que instale teléfonos en Quebrada de Ganado, ¢ 100.000,00", debe decir: "Cantón de la Cruz, Guanacaste, Cooperativa de Pescadores de Cuajiniquil, para obras de infraestructura, ¢ 100.000,00".




Ficha articulo



Artículo 8º.- Refórmase el artículo 2º de la Ley de Creación de la Oficina Nacional de Migración, Nº 37 del 7 de julio de 1940, reformada a su vez por el artículo 11 de la ley Nº 5338 del 26 de setiembre de 1973, y por el artículo 45 de la ley Nº 6855 del 24 de febrero de 1984. Su texto será el siguiente:



"Artículo 2º.- Corresponderá al Ministerio de Gobernación y Policía, por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería, proveer la cédula de residencia a todo extranjero, de conformidad con los trámites, procedimientos y requisitos que con tal propósito determine el Consejo Nacional de Migración. Las cédulas de residencia serán permanentes o temporales, y en cada una de ellas constarán los nombres y apellidos del portador, el estado civil, la nacionalidad y las demás calidades generales, así como su firma. Las cédulas de residencia se expedirán por períodos anuales y deberán renovarse a su vencimiento, de conformidad con los requisitos que para ese fin se establezcan. Toda renovación deberá efectuarse dentro de los siguientes treinta días a su vencimiento.



Todo extranjero pagará por el documento de cédula de residencia, o de duplicado de la misma, la suma de mil colones en timbres fiscales, los cuales deberá cancelar en efectivo en el momento de emitirse el respectivo documento, o mediante entero a favor del Gobierno de la República, el cual se anexará al expediente administrativo del interesado.



Asimismo, cancelará mil colones en timbres fiscales, en concepto de derechos, en el momento de expedirse la cédula de residencia o su renovación.



Por toda renovación de cédula de residencia, con posterioridad a los treinta días de su vencimiento, se cancelarán, además, cien colones en timbres fiscales, en concepto de multa, por cada mes o fracción.



La no renovación de la cédula de residencia dentro del plazo previsto para su vencimiento, podrá ser motivo para que sea cancelada por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería. Los extranjeros a que se refiere esta disposición deberá comunicar cada año a la Dirección General de Migración y Extranjería, su dirección exacta o cualquier cambio en ella, a más tardar treinta días naturales después de ocurrido el cambio.



El incumplimiento de este requisito, también podrá ser motivo para que se cancele la cédula de residencia."




Ficha articulo



Artículo 9º.- Derógase el inciso 17 y refórmanse los incisos 13), 15), 20), 23) y 27) (párrafo segundo), del artículo 273 del Código Fiscal, reformados a su vez mediante el artículo 48 de la Ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1984. El texto de los incisos que se reforman será el siguiente:



"13) Por las fórmulas de cheques de cuentas corrientes de cualquiera de los bancos establecidos en en país, se pagará un impuesto de treinta céntimos de colón, el cual será cobrado por el banco respectivo en el momento de entregar los talonario. Del monto recaudado se girará a la Junta Administrativa del Archivo Nacional, lo indicado en los artículos 7º y 8º de la ley Nº 5574 del 17 de setiembre de 1974, según ahí se señala."



"15) Por pasaportes, salvoconductos de cualquier índole y documentos de identidad que se expidan para viajes, se pagará dos mil colones de timbres. Por las visas de salida a cualquier parte del exterior del país, se pagarán quinientos colones.



Todo extranjero que haya permanecido en el país por más de treinta días, en calidad de turista, requerirá visa de salida del territorio nacional, salvo que por convenios internacionales se haya establecido un Plazo mayor de permanencia.



Por la renovación de pasaportes y de documentos de identidad para viajes, se pagará, cada vez, la suma de quinientos colones en timbres fiscales".



"20) Por toda certificación o constancia extendida por la autoridad judicial competente de pensiones alimenticias, para efectos de salida del país, se pagarán veinticinco colones en timbres".



"23) Por los títulos universitarios o profesionales que se obtengan o hagan valer en Costa Rica, se pagarán las sumas que a continuación se detallan, de acuerdo con el grado académico otorgado o con el nivel profesional obtenido:



Doctorado ¢ 750,00



Maestría 600,00



Licenciatura 350,00



Bachillerato 250,00



Diplomado 150,00



Otros títulos 100,00



La suma correspondiente se cancelará por medio de timbres fiscales o por entero del Banco Central o de los bancos del Estado".



"27) (Segundo párrafo). Por los endosos, modificaciones y prórrogas por el total o el saldo, en su caso, que se practiquen en el Registro General de Prendas, se pagará el timbre de acuerdo con la siguiente tabla:



De ¢ 1 a ¢ 1.000 .. .. .. .. .. .. 2,00



De 1.001 a 5.000 .. .. .. .. .. .. 4,00



De 5.001 a 10.000 .. .. .. .. .. .. 10,00



De 10.001 a 20.000 .. .. .. .. .. .. 20,00



De 20.001 a 50.000 .. .. .. .. .. .. 40,00



De 50.001 en adelante .. .. .. .. .. 40,00, más un colón (¢ 1,00) por cada millar o fracción."




Ficha articulo



Artículo 10.- Derógase el artículo 2º y refórmanse los artículo 1º y



7º de la Ley de Establecimiento de Timbres Uso de Fronteras y Puertos y



Timbre de Migración, Nº 5874 del 23 de diciembre de 1975, reformados a su



vez por el artículo 46 de la ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1984, cuyos



textos dirán así:



"Artículo 1º.- Establécese un impuesto único de salida,



equivalente en colones costarricense, a diez dólares, al tipo de cambio



libre del día que fije el Banco Central de Costa Rica, el cual será pagado



por toda persona que salga del territorio nacional por cualquiera de los



aeropuertos internacionales, puertos marítimos o aéreos o que cruce las



fronteras del país.



Se entenderá por "salida del territorio nacional", la que efectúe



toda persona que requiera visa de salida expedida por las autoridades



nacionales de Migración. Se entenderá por "cruce de fronteras" el



internamiento físico de las personas dentro del territorio de cualquiera



de los países limítrofes, de conformidad con las exigencias migratorias de



Nicaragua o Panamá, para lo cual se requiera la visa costarricense de



salida.



Se exceptúa del pago de este impuesto:



a) Los miembros del cuerpo diplomático o de misiones



internacionales acreditados ante el gobierno de Costa Rica, o en tránsito



por nuestro país en misión oficial.



b) Los miembros de los Supremos Poderes de la República que porten



pasaporte diplomático y los funcionarios del Gobierno que porten pasaporte



de servicio para misiones oficiales.



c) Todo extranjero que se reasiente en terceros países, así como



los que se repatrien y cuyas gestiones de reasentamiento o repatriación



sean llevadas a cabo por organismos internacionales reconocidos y



debidamente acreditados ante el Gobierno de Costa Rica.



ch) Los extranjeros cuya expulsión o deportación haya sido acordada



por las autoridades competentes, así como aquellos a quienes se les



otorgue visa de indigente.



d) Los miembros de tripulaciones aéreas o marítimas, de



conformidad con los convenios internacionales de explotación comercial, en



aquellos casos en que existan las cláusulas de reciprocidad.



e) Las personas de nacionalidad extranjera que permanezcan en



tránsito en el país por un período menor de cuarenta y ocho horas.



Las autoridades de Migración se encargarán de que se cumpla con el



pago del anterior impuesto, e impedirán la salida del país a aquellos que,



estando obligados a pagarlo, no lo hicieren."



"Artículo 7º.- El doce y medio por ciento del producto de los



impuestos indicados en el artículo 1º será girado mensualmente por el



Banco Central de Costa Rica al Instituto Mixto de Ayuda Social, el cual



destinará estos recursos única y exclusivamente a la realización de



programas de vivienda popular."




Ficha articulo



Artículo 11.- Adiciónase un nuevo artículo, que será el 46 bis, a la ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, Nº 6955 del 24 de febrero de 1984, el cual dirá:



"Artículo 46 bis.- La Dirección General de Hacienda podrá exonerar del impuesto de salida a que se refiere la reforma del artículo 1º de la ley Nº 5874 del 23 de diciembre de 1975, contenida en el artículo 10 anterior de la presente ley, a los grupos culturales y deportivos que, oficialmente y en representación de nuestro país, viajen al exterior, previa recomendación al respecto del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes; o a los de promoción turística debidamente acreditados como tales, patrocinados por el Instituto Costarricense de Turismo.



Quedan exonerados del pago del impuesto de salida, los conductores costarricenses de furgones de carga y de líneas de transporte internacional de pasajeros, que se dediquen en forma habitual al transporte de mercancías o de personas al territorio centroamericano y panameño, y que estén debidamente acreditados como tales ante la Dirección General de Migración y Extranjería. Sus homólogos centroamericanos y panameños podrán, asimismo, ser exonerados del pago del impuesto de salida, siempre y cuando, bajo las mismas condiciones, demuestren que en sus respectivos países se da un trato igual para los costarricenses. La Dirección de Migración y Extranjería informará a la Dirección General de Hacienda sobre lo anterior, para su debido control."



Transitorio.- La exoneración de pago a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, podrá otorgarse en forma efectiva a partir del día 2 de marzo de 1984.




Ficha articulo



Artículo 12.- Modifícase de la siguiente manera el artículo 4º de la ley Nº 5874 del 23 de diciembre de 1975:



"Artículo 4º.- Quien solicitare cédula de residencia por primera vez deberá pagar, mediante entero a favor del Gobierno de la República, en concepto de derechos, la suma de quinientos colones. Sin la presentación de ese entero no se dará trámite alguno a la solicitud de residencia.



Para toda gestión con tal propósito se reintegrarán dos colones de timbres fiscales por cada folio del expediente, que se deberá cancelar en el momento de presentarse la solicitud.



Por toda prórroga de turismo o permiso temporal de permanencia de estudiantes, se pagará la suma de cien colones en timbres fiscales por cada mes concedido. Por permiso temporal de permanencia se pagará la suma de doscientos colones en timbres por cada mes concedido.



Por toda visa de reingreso al país se pagará una suma igual al monto que señala el arancel consular por visa de ingreso al país. Los conductores costarricenses de furgones de carga y de líneas de transporte internacional de pasajeros a que se refiere el artículo 46 bis, pagarán mil colones cuando la Dirección General de Migración y Extranjería les otorgue visa múltiple de salida por seis, meses, en el momento de su expedición. sus homólogos centroamericanos podrán acogerse al beneficio de visa múltiple de entrada a Costa Rica y salida de ella, por un período de seis meses, pagarán mil colones en el momento de su expedición, siempre y cuando demuestren que en sus respectivos países se da un trato igual a los costarricenses y se les exonerará del pago del timbre consular.



Quienes solicitaren por primera vez la condición de residentes pensionados o de residentes rentistas, a que se refiere la ley Nº 4812 del 28 de julio de 1971 y sus reformas, deberán pagar, mediante entero a favor del Gobierno de la República, en concepto de derechos, el equivalente en colones costarricenses a cien dólares al tipo de cambio libre que fije el Banco Central de Costa Rica. Igual suma deberá cancelarse por renovación o duplicado de los documentos que lo acrediten como residente pensionado o residente rentista. De tales pagos deberá acompañarse del respectivo entero debidamente cancelado."




Ficha articulo



Artículo 13.- Refórmase el artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre



la Renta, número 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, de la



siguiente manera:



"Artículo 63.- Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del



artículo 14, que paguen o acrediten dividendo de acciones de cualquier



tipo o participaciones sociales a socios, o cualquier otra clase de



beneficios asimilables a dividendos en efectivo, pagados o acreditados a



personas físicas domiciliadas en el país, están obligadas a retener el



quince por ciento (15%) de tales sumas por concepto de impuesto sobre la



renta- Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas u otras



entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten rentas de títulos,



de cédulas, bonos de toda clase y demás valores, deben retener el cinco



por ciento (5%) de tales sumas, si son nominativos, y el quince por ciento



(15%), si son al portador. En caso de que los títulos al portador estén



inscritos en una bolsa de comercio, reconocida oficialmente o hayan sido



emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditoría



General de Bancos, al tenor de la ley Nº 5044 del 7 de setiembre de 1972,



el porcentaje retenido será del cinco por ciento (5%).



La retención debe considerarse como pago único y definitivo del



impuesto por tales conceptos, y practicarse en la fecha en que se efectúe



el pago o crédito que la origine.



Las sumas retenidas deben depositarse en el Banco Central de Costa



Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días



del mes siguiente a aquella fecha.



Están exentos del impuesto sobre la renta, los intereses que se



paguen o acrediten por títulos valores emitidos en moneda extranjera por



el Estado y por los bancos del Estado.



Se derogan las disposiciones legales que se opongan a lo que



establece el presente artículo, incluidas las de la ley Nº 1814 del 25 de



octubre de 1954 y sus reformas y as de la ley Nº 3657 del 5 de enero de



1966.



Las disposiciones de este artículo no derogan la prohibición



establecida en el artículo 4º de la ley Nº 6450 del 15 de julio de 1980.



Se mantiene vigente el transitorio III de la ley Nº 6965 del 24 de febrero



de 1984".




Ficha articulo



Artículo 14.- Deróganse los artículos 249, 250, 253 y 254 del Código



Fiscal y sus reformas, contenidas en el artículo 47 de la ley Nº 6955 del



24 de febrero de 1984.




Ficha articulo



Artículo 15.-(*) Refórmanse los artículos 6º y 7º de la Ley de la



Moneda, Nº 1367 del 19 de octubre de 1953 y sus reformas, que dirán así:



"Artículo 6º.- En toda determinación de precios, fijación de



sueldos, jornales, honorarios, y toda clase de remuneraciones,



indemnizaciones o prestaciones, imposición de derechos, impuestos y



contribuciones y cualesquiera otras obligaciones y contratos, públicos o



privados, que impliquen empleo de dinero y deban solventarse en Costa



Rica, los importes correspondientes deberán, necesariamente, expresarse y



pagarse en colones. Los actos, contratos y obligaciones en moneda



extrajera no comprendidos en las excepciones del artículo siguiente, que



según esta ley deben expresarse y pagarse en colones, carecerán de acción



legal en Costa Rica".



"Artículo 7º.- Como excepción de lo dispuesto en los artículos



anteriores, podrán expresarse en moneda extranjera y, en tales casos,



deberán pagarse en ella, las siguientes operaciones, actos y contratos:



a) Las obligaciones y contratos que deban ser pagados desde Costa



Rica al extranjero, y viceversa.



b) Los préstamos desembolsados en moneda extranjera por instituciones



o entidades de crédito reconocidas por el Banco Central de Costa Rica.



c) Las operaciones u obligaciones directamente relacionadas con las



transacciones de importación y exportación nacionales.



ch) Los préstamos o contratos de crédito desembolsados en moneda



extranjera con recursos provenientes de empréstitos externos, cuando



dichos empréstitos externos hayan sido registrados al efecto en el



Banco Central de Costa Rica.



Los avales y garantías de pago de préstamos de dinero desembolsados



en monedas extranjeras.



Las remuneraciones y gastos de los agentes diplomáticos y cónsules



de carrera acreditados en Costa Rica, y de los miembros de agencias de



gobiernos extranjeros o de instituciones establecidas en el país.



d) Las remuneraciones y gastos que deban pagarse a personas o



entidades domiciliadas en el extranjero, por concepto de servicios



prestados a personas o entidades del país.



e) Las obligaciones contraídas en favor de personas jurídicas de



derecho público, que por leyes especiales deban ser pagadas en especie o



en monedas o divisas extranjeras.



f) Los títulos de crédito o valores que se emitiesen por el Estado o



por el Banco Central de Costa Rica.



Las personas de derecho privado solamente podrán emitir títulos de



crédito en moneda extranjera, bajo previa autorización y registro del Banco



Central de Costa Rica, pero estos últimos sólo podrán ser negociados en el



exterior.



g) Los depósitos en moneda extranjera constituidos en los bancos del



país.



h) Los préstamos que realicen y desembolsen en moneda extranjera,



tanto las instituciones del Sistema Bancario Nacional como las entidades



financieras reguladas por la ley Nº 5044 del 13 de setiembre de 1972, con



recursos financieros obtenidos del exterior, todo de acuerdo con las



condiciones y requisitos que establezca reglamentariamente el Banco



Central de Costa Rica.



i) Las demás operaciones que especialmente autorice el Banco Central



de Costa Rica.



El Banco Central o los bancos comerciales estatales autorizados,



deberán establecer cajas auxiliares permanentes para la conversión de



divisas, en los puertos y marítimos del país, y en centros turísticos que



así se acordaren por el Banco Central. El Banco Central velará para que se



establezcan esas cajas auxiliares y reglamentará su operación, a fin de que



su horario y funcionamientos garantice un buen servicio. Asimismo, toda



conversión de divisas que se haga fuera de lo indicad por la legislación



vigente, será sancionada con las penas que establece el artículo 100 de la



Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



Transitorio: Los contratos y las obligaciones contraídas con



anterioridad con la promulgación de la presente ley, que hubieren sido



originalmente denominados en moneda extranjera, surtirán sus efectos



conforme están pactados. Los deudores conservarán la opción de cancelarlos



en colones al tipo de cambio oficial que esté vigente a la fecha de pago,



siempre y cuando hubieren tenido esa opción bajo la ley que ahora se



reforma".



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 989-93 de las



15:27 horas del 23 de febrero de 1993.




Ficha articulo



Artículo 16.- Refórmase el inciso a) del artículo 10 de la Ley



Orgánica del Banco Central de Costa Rica, reformada por la ley Nº 6789 del



3 de agosto de 1982, a efecto de que en lo sucesivo diga:



"Artículo 100.-...



a) Comprare o vendiere divisas o que participare, en cualquier



forma, en transacciones del mercado cambiario, sin autorización legal



o del Banco Central, aunque lo haga de manera ocasional".




Ficha articulo



Artículo 17.- Refórmanse los artículo 430 y 771 del Código Civil,



cuyos textos dirán:



"Artículo 430.- Las cédulas deben emitirse en moneda nacional. Sin



embargo, podrán hacerse en moneda extranjera para responder por créditos



obtenidos en el extranjero, con sociedades o bancos domiciliados fuera del



país, previa autorización del Banco Central. En uno u otro caso, deberán



ser del valor de un múltiplo de ciento. Todas las cédulas deberán estar



firmadas por el dueño del inmueble hipotecado, o por su legítimo



representante, y por el registrador general, el registrador general



asistente, el registrador de cédulas, o cualquier otro registrador



especialmente designado por el primero a ese efecto, y expresará:



1) Los datos necesarios para poder identificar la finca



hipotecada, que no podrá ser más de una.



2) La cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula se



refiere y la que importen las hipotecas par cédulas anteriores, si las



hubiere.



3) El nombre y apellidos de la persona a cuyo favor se extiende y



la fecha y lugar de pago.



4) Si han pasado más de diez años desde el vencimiento del plazo



para el pago, la cédula no surtirá efecto después de esta fecha en



perjuicio de terceros, siempre que el Registro no manifieste circunstancias



que impliquen gestión cobratoria o reconocimiento del crédito u otra



interrupción de la prescripción y el registrador, al inscribir nuevos



títulos relativos a la finca respectiva, hará caso omiso de tal gravamen.



Siempre que un crédito devengue intereses y que éstos no hayan de



descontarse ni de pegarse en el principal, al vencimiento de la obligación,



se agregarán a cada cédula tantos cupones, que sirvan de título al portador



para la cobranza de aquellos, como trimestres o semestres -a elección del



tenador- contuviere el plazo. Cada cupón expresará el trimestre o



semestre respectivo, la cantidad a que montan los intereses del mismo, el



número de cada cédula y la inscripción de la finca afectada.



La cédula expresará el número de cupones y su respectivo



vencimiento".



"Artículo 771.- Cuando la deuda sea una suma de dinero, el pago



debe ser hecho en moneda nacional costarricense de curso legal".




Ficha articulo



Artículo 18.- Se autoriza al Gobierno de la República para que otorgue



su garantía solidaria, sobre los pagarés que emita el Banco Central de



Costa Rica con posterioridad al 31 de enero de 1984, en sustitución de los



certificados de depósito de la presa, a favor de los bancos participantes



en el acuerdo de refinanciación de la deuda pública externa, suscrito el 9



de setiembre de 1983 por el Banco Central de Costa Rica, la República de



Costa Rica y los bancos privados acreedores.




Ficha articulo



Artículo 19.- Modifícanse los artículo 79, 102 y 120 del Código de



Comercio, para que en adelante digan así:



"Artículo 79.- Esta clase de sociedades no podrá constituirse por



suscripción pública y su capital estará dividido en cuotas de cien colones



o múltiplos de esta suma. No podrán usarse unidades monetarias



extranjeras".



"Artículo 102.- En la sociedad anónima, el capital social estará



dividido en acciones y los socios sólo se obligan al pago de sus



aportaciones.



El monto del capital social y el valor nominal de las acciones,



sólo podrán expresarse en moneda nacional corriente".



"Artículo 120.- La acción es el título mediante el cual se



acredita y transmite la calidad de socio. Las acciones comunes -también



llamadas ordinarias- otorgan idénticos derechos representan partes iguales



del capital social; serán de un valor nominal igual a la unidad monetaria



de Costa Rica o sus múltiplos y submúltiplos y deberán ser nominativas.



Es prohibida la emisión de acciones sin valor".




Ficha articulo



Artículo 20.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que, por decreto, transfiera ¢ 715.000,00, producto de la venta de los términos de referencia de la licitación del oleoducto, a favor del ICECU, para las publicaciones y programas educativos que realiza.



(Nota de Sinalevi: Con fecha 26 de julio de 1984, el Poder Ejecutivo, veto el presente numeral por razones de inconveniencia. Las razones de dicho veto se trascriben a continuación:



VETO POR RAZONES DE INCONVENIENCIA:



1. -Artículo 20:



Se pretende en este texto autorizar al Ministerio de Hacienda para que transfiera mediante decreto, la suma de ¢715.000 (setecientos quince mil colones), producto de la venta de los términos de referencia (cartel de licitación pública), atinentes a la construcción de un oleoducto interoceánico, a favor del ICECU y con destino para las publicaciones programas educativos que éste realiza.



Estima el Poder Ejecutivo que el producto de la venta de dichos carteles de licitación, deben orientarse a los fines y propósitos que derivan de este concurso público, cuya elaboración, en sus aspectos técnicos, ha requerido de ingentes esfuerzos y del más alto nivel profesional para su confección, así como igualmente, para el estudio que necesariamente derivará de las ofertas participantes en la licitación misma, a cargo de la Comisión de Estudio para el Proyecto del Oleoducto formalmente establecida mediante Decreto Ejecutivo N° 15269-MIEM de 26 de enero de 1984.



La carencia de recursos suficientes que permitan al Poder Ejecutivo suplir en forma adecuada los requerimientos de carácter administrativo, técnicos y otros más de índole similar, frustrarían el esfuerzo para ofrecer al país una obra que tendría un impacto indiscutible en beneficio de la economía nacional, si por limitaciones presupuestarias no es posible concluir con un trabajo integral del más alto nivel técnico y profesional, en el estudio de las ofertas recibidas. Si bien reconocemos los sanos propósitos de acrecentar recursos a favor del ICECU estimamos que su obtención en la forma que este texto pretende, lesiona y afecta intereses superiores del Estado costarricense, todo lo cual nos lleva a su veto en la forma que aquí se consigna.)




Ficha articulo



Artículo 21.- Se autoriza a Poder Ejecutivo para hacer traspasos en



el Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante



decreto, para ejecutar traslados presupuestarios entre los programas y



subpartidas de los presupuestos. Si fuera necesario, se modificará las



listas de obras para ajustar sus programas a las metas establecidas para



el año correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 22.-Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes



para ejecutar trimestralmente el presupuesto asignado a las partidas de



servicios no personales u de materiales y suministros.




Ficha articulo



Artículo 23.- Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería para



realizar, por intermedio de la Oficina Ejecutora del Préstamo



BID-711-SF-CR, la ejecución del Programa del Incremento de la



Productividad Agrícola (PIPA), aprobado mediante ley Nº 6887 del 24 de



agosto de 1983.



Autorízase a la Tesorería Nacional para poner en operación el



siguiente procedimiento para regular los desembolsos y la utilización de



los recursos del Préstamo, tanto de los fondos BID como de los de



contrapartidas:



1. El BID hará el anticipo de fondos solicitado por la Oficina Ejecutora



del PIPA (diez por ciento según el Préstamo), del cual enviará copia a la



Tesorería.



2. Los recursos del anticipo se depositarán en una cuenta especial de la



Tesorería Nacional que se denominará "Fondo Resolutivo Programa de



Incremento de la Productividad Agrícola (PIPA)".



3. La Tesorería transferirá el anticipo o parte del mismo a la Oficina



Ejecutora del PIPA, en una cuenta bancaria especial que se abrirá para tal



efecto, y que será registrada a nombre de dicha Oficina y será ejecutada



por ella.



4. La Oficina Ejecutora realizará gastos y pagos contra la cuenta



bancaria mencionada, y presentará la información que se considere



necesaria, a juicio de la Contraloría General de la República y el



Ministerio de Hacienda.



Para tal efecto, se autoriza al Ministerio de Hacienda para incorporar



los recursos del Préstamo al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por



medio de un transferencia de presupuesto.



Facúltese al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de



Agricultura y Ganadería, dicte todas aquellas medidas complementarias de



carácter técnico y administrativo que coadyuven a la ejecución del



Programa.




Ficha articulo



Artículo 24.- En la proporcionalidad que establece la escala de sueldos base de la ley Personal de la Asamblea Legislativa, Nº 4556 del 29 de abril de 1970 y sus reformas, se continuará ampliando dicha escala.



            Se reconocerá a los servidores de la Asamblea Legislativa, que provengan de otras entidades del Estado, independientemente de la fecha del último traslado y de que haya existido o no escala de salarios, la totalidad de anualidades acumuladas en los distintos puestos públicos, de conformidad con la escala de salarios de la Asamblea Legislativa.  El servidor será ubicado en esta escala, en la anualidad correspondiente al número de años de servicio prestados al Estado.  Lo anterior no implica el pago de sumas acumuladas por aumentos anuales dejados de percibir.  Esta disposición rige a partir del 1º de enero de 1984.



(Nota de Sinalevi: Con fecha 26 de julio de 1984, el Poder Ejecutivo, veto el presente numeral por razones de inconstitucionalidad. Las razones de dicho veto se trascriben a continuación:



VETO POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD



Señala el artículo 180 de la Constitución Política que:



"El Presupuesto Ordinario y los Extraordinarios constituyen el límite de acción de los poderes públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado..



Significa Io anterior que todo gasto público debe ser previamente autorizado, conforme con las normas constitucionales y las leyes sobre la materia. Asimismo implica toda erogación la necesaria existencia de recursos suficientes con ese propósito.



El artículo 24 que por razones de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo veta, constituye un reconocimiento de un derecho cuyo contenido no cuestionamos, en el tanto que al servidor público procedente de otras dependencias de la misma Administración, se le reconocen las anualidades  correspondientes al número de años de servicios prestados al Estado. Nuestra objeción es en cuanto al contenido presupuestario con recursos suficientes para hacer frente a esta eventual erogación, toda vez que no se indica la fuente de financiación de este gasto, ni tampoco se conoce el monto aproximado de su costo. Es por ello que estima el Poder Ejecutivo  que el texto en comentario, violenta principios constitucionales y contraviene disposiciones legales tales como los artículos 46 y siguientes concordantes de la Ley de la Administración Financiera de la República, razón  por la cual dejamos interpuesto este veto en la forma dicha.)



(Nota de Sinalevi: En relación a este artículo  consular el dictamen C-093 del 4 de mayo de 1987) 




Ficha articulo



Artículo 25.- Autorízase a la Dirección General de Museos del



Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, para que abra una cuenta



corriente en un banco del Sistema Bancario Nacional, a fin de que disponga



del producto del porcentaje asignado y de lo que haya recaudado hasta el



presente, para la ejecución de sus proyectos de museos regionales.




Ficha articulo



Artículo 26.-Interprétase auténticamente la ley Nº 6866 del 19 de



abril de 1983, en el sentido de que la compra de vehículo y la eventual



venta estarán exentas de todo tipo de impuesto de importación, tasa,



sobretasas, remesas al exterior, timbres, derechos de inscripción y



cualquier otro impuesto general o específico. Esta exoneración incluye



derechos, timbres e impuestos consulares y de muellaje.




Ficha articulo



Artículo 27.- (*) Modifícase el párrafo final del artículo 30 de la



ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, Nº 6955 cuyo texto



dirá:



"A más tardar en mayo de 1985, todo el personal de los organismos



citados, con excepción del superior ejecutivo, de los jefes



departamentales y de los funcionarios de los equipos técnicos y artísticos



del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, deberá ser incluido en el



Régimen de Servicio Civil".



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 140-93 de las



16:05 horas del 12 de enero de 1993.




Ficha articulo



Artículo 28.- Autorízase la ejecución de los Decretos Ejecutivos Nos.



15332-H del 24 de abril de 1984 y 15406-H del 25 de mayo de 1984.



Se autoriza al Ministerio de Salud para formar una unidad ejecutora



para el Programa que administre los fondos establecidos en estos decretos.



Unicamente se autoriza la creación de nuevas plazas en las áreas de



operación.




Ficha articulo



Artículo 29.- Adiciónase un inciso f) al artículo 18 de la Ley de



Protección al Consumidor, número 5665 del 28 de febrero de 1975, que



dirá:



"f) Las acciones que directamente tienda a dañar, destruir



inutilizar o impedir el uso de cajas, envases o bienes similares, con el



propósito de causar perjuicio a los competidores."




Ficha articulo



Artículo 30.- Tendrán derecho a pertenecer al régimen de pensiones de



Hacienda, los ingenieros e Inspectores de Saneamiento del Ministerio de



Salud, que cuenten con más de cincuenta años de edad y con treinta años



-como mínimo- de laborar para el Ministerio de Salud. Esta disposición



tiene vigencia solamente para el período fiscal a que se refiere esta ley.




Ficha articulo



Artículo 31.- Se prorroga indefinidamente la vigencia del párrafo primero de la norma octagesimonovena de la ley Nº 6406 del 18 de diciembre de 1979, publicada e el Alcance Nº 18-A a "La Gaceta" Nº 241 del 21 de diciembre de 1979. Se incluye en esta disposición a los profesionales en Ciencias Económicas que laboren en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



Se modifica el texto de la citada norma así:



"Los beneficiados con lo aquí dispuesto deberán manifestar, en forma expresa y escrita, su voluntad de laborar para el Ministerio toda la jornada que éste requiera, lo cual no dará derecho al pago de tiempo extraordinario, ni imposibilitará el libre ejercicio profesional."



(Nota de Sinalevi: Con fecha 26 de julio de 1984, el Poder Ejecutivo, veto el presente numeral por razones de inconveniencia. Las razones de dicho veto se trascriben a continuación:



VETO POR RAZONES DE INCONVENIENCIA:



Estima el Poder Ejecutivo que este artículo introduciendo la reforma que pretende a la norma octogesimonovena de la ley N° 6406 de 18 de diciembre de 1979, rompe la equidad y armonía laboral en beneficio de unos pocos, y en detrimento del resto de los servidores públicos acogidos al llamado "Régimen de Dedicación Exclusiva" .



Dicho régimen, constituye un sobresueldo a la base salarial, en beneficio de profesionales con un grado académico mínimo al servicio de la Administración Pública, a los cuales, se les retribuye en este sentido, obligándose quienes gozan de tal sobresueldo a laborar en forma absoluta y exclusiva para la dependencia en la cual labora. Pretende Io anterior, concentrar en la Administración Pública al personal idóneo en los respectivos servicios según su profesión, y evitar cuando no existen prohibición expresa que estos mismos servidores hagan venta de sus servicios profesionales en forma privada y eventualmente hasta en intereses contrarios a los propios de la Administración. Es por ello que, el Régimen de Dedicación Exclusiva, otorgado como se dijo para profesionales, conlleva una prohibición simultánea al servidor público cubierto bajo ese régimen, de ejercicio privado profesional Io cual es deseable desde todo punto de vista y en consonancia con la ética profesional que en estos casos priva. Es por ello que entendiendo que esta reforma rompe la igualdad de trato para iguales y resulta éticamente inconveniente el Poder Ejecutivo veta este artículo.)




Ficha articulo



Artículo 32.- Refórmase el artículo 54 de la Ley para el Equilibrio



Financiero del Sector Público, Nº 6955 del 24 de febrero de 1984, de la



siguiente manera:



"En cuanto a la distribución para 1984, el texto de los puntos 9



y 10, y del párrafo final de esta apartado, será el siguiente:



"9) Centro de Promoción para las Exportaciones y la Inversiones:



cuatro por ciento (4%), el cual no podrá exceder de treinta y cinco



millones.



10) Comisión Nacional de Emergencia: cuatro por ciento (4%), para



el cumplimiento de los fines que establece la Ley Nacional de Emergencia,



número 4374 del 14 de agosto de 1969 y sus reformas.



El 55% restante se girará a la caja única del Estado."



En cuanto a la distribución para los años 1985 y 1986, el párrafo



sétimo del texto que antecede al detalle de dicha distribución dirá de la



siguiente manera:



"Los fondos anteriores, salvo los que corresponden a la caja única



del Estado y al Centro de Promoción para las Exportaciones y las



Inversiones solamente podrán girarse a las instituciones ejecutoras con



base en una programación aprobada previamente por la Presidencia de la



República.



El Banco Central de Costa Rica o, en su caso, la Tesorería



Nacional, únicamente hará los desembolsos correspondientes con respaldo en



un orden presidencial."




Ficha articulo



Artículo 33.- Derógase y déjase sin efecto alguno el Decreto Ejecutivo número N° 15337-H, dado en la Presidencia de la República el 28 de marzo de 1984, que modifica la lista de mercancías gravadas con impuestos selectivos de consumo, incluyendo en los anexos la Partida Nauca 732. 03. 01, inciso a), referente a microbuses (excepto para el transporte remunerado de personas, previa autorización del Ministerio de Hacienda), que se grava con una tarifa del setenta por ciento. En la partida del caviar, mantiénese la vigencia del decreto. Los márgenes de utilidad para el expendio de los artículos señalados en las partidas exentas del gravamen de impuesto selectivo de consumo, serán fijados por el Ministerio de Economía y Comercio.



(Corregido mediante Fe de erratas y publicada en La Gaceta N° 169 del 6 de setiembre de 1984, página N° 24. Anteriormente se indicaba: “Artículo 33.-Derógase y déjase sin efecto alguno el Decreto Ejecutivo número N° 15337-H, dado en la Presidencia de la República el 28 de marzo de 1984, que modifica la lista de mercancías gravadas con impuestos selectivos de consumo, incluyendo en los anexos la Partida Nauca 732. 03. 01, inciso a), referente a microbuses (excepto para el transporte remunerado de personas, previa autorización del Ministerio de Hacienda), que se grava con una tarifa del setenta por ciento. En la partida del caviar, mantiénese la vigencia del decreto. Los márgenes de utilidad para el expendio de los artículos señalados en las partidas exentas del gravamen de impuesto selectivo de consumo, serán fijados por el Ministerio de Economía y Comercio.)




Ficha articulo



Artículo 34.- Interprétase auténticamente el artículo 12 de la Ley



del Impuesto Selectivo de Consumo, de la siguiente manera:



"El plazo estipulado para que se pronuncie la Asamblea Legislativa



empezará a contarse a partir del día en que el Directorio de la Asamblea



Legislativa dé lectura al decreto correspondiente. El Directorio deberá



leer este decreto de los seis días hábiles después de su recepción.



Los recesos legislativos suspenden los plazos mencionados; igualmente



en lo períodos de sesiones extraordinarias, en los que no se haya remitido



el decreto por parte del Poder Ejecutivo."




Ficha articulo



Artículo 35.- Por todo espectáculo artístico procedente del exterior,



que se presente al público, no promovido por el Ministerio de Cultura,



Juventud y Deportes, deberá pagarse un impuesto del cincuenta por ciento



del ingreso bruto.




Ficha articulo



Artículo 36.- La empresa a la que se le haya adjudicado la



construcción de una obra pública, deberá iniciar su ejecución dentro de los



setenta días siguientes a la firma del contrato respectivo. El



incumplimientos de lo aquí dispuesto autoriza a la institución pública



correspondiente para readjudicar dicha contratación, tomando en cuenta, en



este caso, a las mismas empresas que participaron en el proceso



licitatorio. Sin embargo, antes de la readjudicación, las instituciones



públicas contratantes podrán conceder a las empresas -por una única vez- un



plaza igual al originalmente contemplado.




Ficha articulo



Artículo 37.- (*) Exonérase de todas clase de impuestos la



importación de vehículos de trabajo y de otros implementos, que hará la



Fundación de Clubes 4-S, necesarios para el cabal cumplimientos de sus



funciones en beneficio de las comunidades.



Deberá justificarse ante la Contraloría General de la República la



necesidad de los mismos. Esta institución velará por el cumplimiento



legal de lo aquí dispuesto.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 759-92 de las



15:00 horas del 17 de marzo de 1992.




Ficha articulo



Artículo 38.- Estarán exentos del impuesto de ganancias de capital,



las operaciones de compra y venta de bienes inmuebles que realicen las



siguientes instituciones del Estado: Poder Ejecutivo, Caja Costarricense



de Seguro Social, Instituto de Desarrollo Agrario, Instituto Mixto de



Ayuda Social, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto de



Fomento y Asesoría Municipal, Instituto de Fomento Cooperativo, Patronato



Nacional de la Infancia, Instituto Nacional sobre Alcoholismo, Instituto



Nacional de Aprendizaje, municipalidades, comités cantonales de deportes



e instituciones de enseñanza superior.




Ficha articulo



Artículo 39.- Autorízase a la Municipalidad del cantón central de



Heredia para pagar el reajuste salarial a los trabajadores despedidos en



octubre de 1982, cuya partida está debidamente aprobada por la Contraloría



General de la República.




Ficha articulo



Artículo 40.- Exceptúase del límite que establece el artículo 29 de



la ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, número 6955 del



24 de febrero de 1984, al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al



Instituto Nacional de Seguros, para que se nombren los agentes vendedores



necesarios. Esta última institución podrá también contratar el servicio



de bomberos.




Ficha articulo



Artículo 41.- Se eximen del impuesto de las ganancias de capital,



las operaciones de compra o venta de propiedades de la Cruz Roja



Costarricense.




Ficha articulo



Artículo 42.- (*) Exonérase del pago de todo tipo de impuesto,



timbres, tasas, sobretasas, derechos -inclusive de muellaje y consular-,



remesas al exterior y todos los impuestos de importación presentes, al



Proyecto C.E.E. N.A./82-12-Reordenamiento Agrario, y Desarrollo Rural de



la Comisión de Comunidades Europeas, en lo que se refiere a adquisición o



financiamiento.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 759-92 de las



15:00 horas del 17 de marzo de 1992.




Ficha articulo



Artículo 43.- Los fondos de divisas provenientes de los préstamos



otorgados por organizaciones internacionales al Gobierno central, o a las



nstituciones descentralizadas, como resultado de convenios o ultilaterales



de cualquier otra fuente, que deban ser transformados a moneda nacional,



erán convertidos a esta moneda al tipo de cambio para la compra de



divisas(tasa interbancaria) que actualmente rige, al tipo por el cual se



sustituya en el futuro o al tipo de cambio que el Banco Central fije



exclusivamente con ese objeto.



En el caso de los recursos provenientes del Fondo de Inversiones de



Venezuela, relacionados con los Acuerdos de Cooperación Técnica, serán



convertidos a moneda nacional, utilizando el tipo de cambio del bolívar en



relación con la moneda nacional que exista en el momento de la



constitución del depósito por parte de FIV en el Banco Central de Costa



Rica.




Ficha articulo



Artículo 44.- Esta ley rige a partir de su publicación, excepto en aquellos casos en que se indique otra fecha de vigencia, y deroga todas aquellas otras que se le opongan.



Presidencia de la República.-San José, a los veintiséis días del mes Julio de mil novecientos ochenta y cuatro.



VETO PARCIAL



San José, 26 de julio de 1984. Señores




Señores:



Secretarios Asamblea Legislativa.



Presente.



Estimados señores secretarios:



Con fundamento en las consideraciones jurídicas que seguidamente se exponen, y por los motivos de inconstitucionalidad e inconveniencia que se indican, el Poder Ejecutivo, en ejercicio de la potestad que le confiere el inciso 5) del artículo 140 y el artículo 125 de la Constitución Política devuelve sin la correspondiente sanción los artículos 20, 24 y 31 del Decreto Legislativo N° 6962, que modifica a su vez el artículo 49 de la Ley de Presupuesto para 1984, N° 6936 de 14 de diciembre de 1983, los cuales en consecuencia se vetan por este medio.



     VETO POR RAZONES DE INCONVENIENCIA:



1. —Artículo 20:



Se pretende en este texto autorizar al Ministerio de Hacienda para que transfiera mediante decreto, la suma de ¢715.000 (setecientos quince mil colones), producto de la venta de los términos de referencia (cartel de licitación pública), atinentes a la construcción de un oleoducto interoceánico, a favor del ICECU y con destino para las publicaciones programas educativos que éste realiza.



Estima el Poder Ejecutivo que el producto de la venta de dichos carteles de licitación, deben orientarse a los fines y propósitos que derivan de este concurso público, cuya elaboración, en sus aspectos técnicos, ha requerido de ingentes esfuerzos y del más alto nivel profesional para su confección, así como igualmente, para el estudio que necesariamente derivará de las ofertas participantes en la licitación misma, a cargo de la Comisión de Estudio para el Proyecto del Oleoducto formalmente establecida mediante Decreto Ejecutivo N° 15269-MIEM de 26 de enero de 1984.



La carencia de recursos suficientes que permitan al Poder Ejecutivo suplir en forma adecuada los requerimientos de carácter administrativo, técnicos y otros más de índole similar, frustrarían el esfuerzo para ofrecer al país una obra que tendría un impacto indiscutible en beneficio de la economía nacional, si por limitaciones presupuestarias no es posible concluir con un trabajo integral del más alto nivel técnico y profesional, en el estudio de las ofertas recibidas. Si bien reconocemos los sanos propósitos de acrecentar recursos a favor del ICECU estimamos que su obtención en la forma que este texto pretende, lesiona y afecta intereses superiores del Estado costarricense, todo lo cual nos lleva a su veto en la forma que aquí se consigna.



2. —Artículo 31:



Estima el Poder Ejecutivo que este artículo introduciendo la reforma que pretende a la norma octogesimonovena de la ley N° 6406 de 18 de diciembre de 1979, rompe la equidad y armonía laboral en beneficio de unos pocos, y en detrimento del resto de los servidores públicos acogidos al llamado "Régimen de Dedicación Exclusiva" .



Dicho régimen, constituye un sobresueldo a la base salarial, en beneficio de profesionales con un grado académico mínimo al servicio de la Administración Pública, a los cuales, se les retribuye en este sentido, obligándose quienes gozan de tal sobresueldo a laborar en forma absoluta y exclusiva para la dependencia en la cual labora. Pretende Io anterior, concentrar en la Administración Pública al personal idóneo en los respectivos servicios según su profesión, y evitar cuando no existen prohibición expresa que estos mismos servidores hagan venta de sus servicios profesionales en forma privada y eventualmente hasta en intereses contrarios a los propios de la Administración. Es por ello que, el Régimen de Dedicación Exclusiva, otorgado como se dijo para profesionales, conlleva una prohibición simultánea al servidor público cubierto bajo ese régimen, de ejercicio privado profesional Io cual es deseable desde todo punto de vista y en consonancia con la ética profesional que en estos casos priva. Es por ello que entendiendo que esta reforma rompe la igualdad de trato para iguales y resulta éticamente inconveniente el Poder Ejecutivo veta este artículo



 VETO POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD



3.—Artículo 24:



Señala el artículo 180 de la Constitución Política que:



"El Presupuesto Ordinario y los Extraordinarios constituyen el límite de acción de los poderes públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado..



Significa Io anterior que todo gasto público debe ser previamente autorizado, conforme con las normas constitucionales y las leyes sobre la materia. Asimismo implica toda erogación la necesaria existencia de recursos suficientes con ese propósito.



El artículo 24 que por razones de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo veta, constituye un reconocimiento de un derecho cuyo contenido no cuestionamos, en el tanto que al servidor público procedente de otras dependencias de la misma Administración, se le reconocen las anualidades  correspondientes al número de años de servicios prestados al Estado. Nuestra objeción es en cuanto al contenido presupuestario con recursos suficientes para hacer frente a esta eventual erogación, toda vez que no se indica la fuente de financiación de este gasto, ni tampoco se conoce el monto aproximado de su costo. Es por ello que estima el Poder Ejecutivo  que el texto en comentario, violenta principios constitucionales y contraviene disposiciones legales tales como los artículos 46 y siguientes concor dantes de la Ley de la Administración Financiera de la República, razón  por la cual dejamos interpuesto este veto en la forma dicha.



De los señores Secretarios atentamente,



LUIS ALBERTO MONGE            




Ficha articulo





Fecha de generación: 6/7/2025 10:26:49
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