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 Normativa >> Ley 1362 >> Fecha 08/10/1951 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1362
Creación del Consejo Superior de Educación Pública
Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 21:09:13

N° 1362



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETAN:



(Nota de Sinalevi: El texto de esta norma fue reformada parcialmente y reproducida de forma íntegra mediante ley N° 9126 del 20 de marzo del 2013 y publicada en el Alcance Digital N° 73 a La Gaceta N° 76 del 22 de abril del 2013, por lo que se reproduce a continuación:)



Artículo 1.- Se crea el Consejo Superior de Educación Pública como órgano de naturaleza constitucional con personalidad jurídica instrumental y presupuesto propio,que tendrá a su cargo la orientación y dirección de la enseñanza oficial.



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        Artículo 2.- El Consejo Superior de Educación deberá participar activamente en establecimientos de planes de desarrollo de la educación nacional, en el control de su calidad y buscará no solo su desarrollo armónico, sino su adaptación constante a las necesidades del país y a los requerimientos de la época, para el cumplimiento de sus competencias tendrá capacidad para contratar conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa, su reglamento y la normativa vigente.




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        Artículo 3.- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública la ejecución de los planes, programas y demás acuerdos emanados del Consejo Superior de Educación.




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Artículo 4.- Formarán el Consejo Superior de Educación:



a) El ministro de Educación Pública, quien lo presidirá.



b) Dos exministros de Educación Pública, designados por el Poder Ejecutivo.



c) Un integrante nombrado por el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica.



d) Un representante del tercer ciclo de la Educación General Básica y de la Educación Diversificada, nombrado por los directores de los colegios de estos ciclos (educación secundaria).



e) Un representante de I y II ciclos de la Educación General Básica (la enseñanza primaria) y preescolar, nombrado por los directores regionales, supervisores y directores de las escuelas de I y II ciclos de la Educación General Básica (primarias) del país.



f) Un integrante designado por las organizaciones de educadores inscritas conforme a la ley, nombrado por sus correspondientes directivas.




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        Artículo 5.- Los representantes a que se refieren los incisos d), e) y f) del artículo 4, se nombrarán con respeto de la autonomía de los grupos concernidos, dentro de los procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley. Los anteriores, tendrán cada uno su respectivo suplente, nombrado de la misma forma que el propietario correspondiente.




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        Artículo 6.- Las personas que integren el Consejo, con independencia de las entidades que las nombren, representarán los intereses de la educación nacional vista como un todo y, en sus decisiones y en el desempeño de las funciones que les son propias, actuarán con plena independencia de criterio y no por delegación.




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Artículo 7.- Quienes integren el Consejo durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelegidos de forma consecutiva. Devengarán dietas por su participación en las sesiones del Consejo.



En el caso de los funcionarios públicos, podrán devengar dieta siempre y cuando no exista superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones, según lo establece el artículo 17 de la Ley N.º 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública. Sus suplentes asistirán a las sesiones con derecho a voz y devengarán dieta cuando sustituyan a los titulares. En todo caso, las dietas devengadas no podrán ser más de seis por mes, ni su monto podrá ser superior al de las que reciben quienes integren la Junta Directiva del Banco Central, y se regirán por las demás disposiciones generales que regulan la materia.




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Artículo 8.- El Consejo deberá aprobar:



a) Los planes de desarrollo de la educación pública.



b) Los proyectos para la creación, modificación o supresión de modalidades educativas, tipos de escuelas y colegios, y la puesta en marcha de proyectos innovadores experimentales, ya se trate de la educación formal o la no formal.



c) Los reglamentos, planes de estudio y programas a que deban someterse los establecimientos educativos y resolver sobre los problemas de correlación e integración del sistema.



d) Los planes de estudio y los aspectos centrales del currículum y cualquier otro factor que pueda afectar la enseñanza en sus aspectos fundamentales.



e) El sistema de promoción y graduación.



f) Las solicitudes de equivalencia de estudios y títulos de estudiantes y profesionales extranjeros que no sean de la competencia de las universidades.



g) Los lineamientos generales del currículum y las políticas aplicables a la educación postsecundaria no universitaria, así como la aprobación del funcionamiento de cada institución de este tipo, todo con base en las recomendaciones técnicas.



h) La política de infraestructura educativa.



i) Los planes para la preparación, el perfeccionamiento y el estímulo del personal docente.



j) Cualquier otro asunto que le sometan el ministro de Educación o por lo menos tres de sus miembros, dentro de la materia de su competencia.




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Artículo 9.- Los proyectos de ley que guarden relación con el ámbito de competencias del Consejo establecido por la Constitución y las leyes, le deberán ser consultados antes de su aprobación.




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Fecha de generación: 22/2/2024 21:09:13
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