N°
1362
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETAN:
(Nota
de Sinalevi: El texto de esta norma fue reformada
parcialmente y reproducida de forma íntegra mediante ley N° 9126 del 20 de
marzo del 2013 y publicada en el Alcance Digital N° 73 a La Gaceta N°
76 del 22 de abril del 2013, por lo que se reproduce a continuación:)
Artículo
1.- Se
crea el Consejo Superior de Educación Pública como órgano de naturaleza
constitucional con personalidad jurídica instrumental y presupuesto propio,que
tendrá a su cargo la orientación y dirección de la enseñanza oficial.
Ficha articulo
Artículo 2.- El
Consejo Superior de Educación deberá participar activamente en
establecimientos de planes de desarrollo de la educación nacional, en el
control de su calidad y buscará no solo su desarrollo armónico, sino su
adaptación constante a las necesidades del país y a los requerimientos de la
época, para el cumplimiento de sus competencias tendrá capacidad para
contratar conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación
Administrativa, su reglamento y la normativa vigente.
Ficha articulo
Artículo 3.- Corresponderá
al Ministerio de Educación Pública la ejecución de los planes, programas y
demás acuerdos emanados del Consejo Superior de Educación.
Ficha articulo
Artículo
4.- Formarán el Consejo Superior de Educación:
a)
El ministro de Educación Pública, quien lo presidirá.
b)
Dos exministros de Educación Pública, designados por el Poder Ejecutivo.
c)
Un integrante nombrado por el Consejo Universitario de la Universidad de
Costa Rica.
d)
Un representante del tercer ciclo de la Educación General Básica y de la
Educación Diversificada, nombrado por los directores de los colegios de estos
ciclos (educación secundaria).
e)
Un representante de I y II ciclos de la Educación General Básica (la enseñanza
primaria) y preescolar, nombrado por los directores regionales, supervisores y
directores de las escuelas de I y II ciclos de la Educación General Básica
(primarias) del país.
f)
Un integrante designado por las organizaciones de educadores inscritas
conforme a la ley, nombrado por sus correspondientes directivas.
Ficha articulo
Artículo 5.- Los
representantes a que se refieren los incisos d), e) y f) del artículo 4, se
nombrarán con respeto de la autonomía de los grupos concernidos, dentro de los
procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley. Los anteriores, tendrán
cada uno su respectivo suplente, nombrado de la misma forma que el propietario
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 6.- Las personas que integren el Consejo,
con independencia de las entidades que las nombren, representarán los intereses
de la educación nacional vista como un todo y, en sus decisiones y en el
desempeño de las funciones que les son propias, actuarán con plena
independencia de criterio y no por delegación.
Ficha articulo
Artículo
7.- Quienes integren el Consejo durarán en sus cargos cuatro años y no
podrán ser reelegidos de forma consecutiva. Devengarán dietas por su
participación en las sesiones del Consejo.
En
el caso de los funcionarios públicos, podrán devengar dieta siempre y cuando
no exista superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones, según
lo establece el artículo 17 de la Ley N.º 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública. Sus suplentes asistirán a las
sesiones con derecho a voz y devengarán dieta cuando sustituyan a los
titulares. En todo caso, las dietas devengadas no podrán ser más de seis por
mes, ni su monto podrá ser superior al de las que reciben quienes integren la
Junta Directiva del Banco Central, y se regirán por las demás disposiciones
generales que regulan la materia.
Ficha articulo
Artículo
8.- El Consejo deberá aprobar:
a)
Los planes de desarrollo de la educación pública.
b)
Los proyectos para la creación, modificación o supresión de modalidades
educativas, tipos de escuelas y colegios, y la puesta en marcha de proyectos
innovadores experimentales, ya se trate de la educación formal o la no formal.
c)
Los reglamentos, planes de estudio y programas a que deban someterse los
establecimientos educativos y resolver sobre los problemas de correlación e
integración del sistema.
d)
Los planes de estudio y los aspectos centrales del currículum y cualquier
otro factor que pueda afectar la enseñanza en sus aspectos fundamentales.
e)
El sistema de promoción y graduación.
f)
Las solicitudes de equivalencia de estudios y títulos de estudiantes y
profesionales extranjeros que no sean de la competencia de las universidades.
g)
Los lineamientos generales del currículum y las políticas aplicables a la
educación postsecundaria no universitaria, así como la aprobación del
funcionamiento de cada institución de este tipo, todo con base en las
recomendaciones técnicas.
h)
La política de infraestructura educativa.
i)
Los planes para la preparación, el perfeccionamiento y el estímulo del
personal docente.
j)
Cualquier otro asunto que le sometan el ministro de Educación o por lo
menos tres de sus miembros, dentro de la materia de su competencia.
Ficha articulo
Artículo
9.- Los proyectos de ley que guarden relación con el ámbito de
competencias del Consejo establecido por la Constitución y las leyes, le deberán
ser consultados antes de su aprobación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 29/11/2023 01:53:37 p.m.