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 Normativa >> Ley 16 >> Fecha 05/11/1936 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 16
Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)

N° 16



El Congreso Constitucional de la República de Costa Rica



Decreta:



        La siguiente



LEY DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA



TITULO I



DEL  BANCO  NACIONAL



CAPITULO I



NOMBRE,   DOMICILIO   Y   DURACIÓN



        Artículo 1°-El Banco Internacional de Costa Rica, fundado por decreto N° 16 de 9 de octubre de 1914, como Banco del Estado, se denominará en el futuro Banco Nacional de Costa Rica.




Ficha articulo



        Artículo 2°-La duración del Banco Nacional de Costa Rica -llamado en adelante el Banco-será de noventa y nueve años.


Ficha articulo



       Artículo 3°-El Banco tendrá su domicilio en San José, y podrá establecer agencias o sucursales en el territorio de la República, cuando la Junta Directiva General lo estime conveniente.



        Del mismo modo podrá suprimir agencias o sucursales que ya hubieren sido establecidas.




Ficha articulo



        Artículo 4°-El establecimiento o supresión de agencias podrá hacerse por simple mayoría de votos de la Junta Directiva; el establecimiento o supresión de sucursales necesitará el acuerdo de las dos terceras partes de los votos de la Junta.


Ficha articulo



        Artículo 5°-El Banco podrá designar corresponsales en el exterior, cuando la Junta Directiva lo considere necesario.


Ficha articulo



CAPITULO II



ADMINISTRACIÓN



        Artículo 6°- El Banco será administrado por una Junta Directiva General-llamada en adelante la Junta-, integrada por cinco miembros propietarios y cuatro suplentes, todos de nombramiento del Poder Ejecutivo.



        Los suplentes repondrán a los propietarios en sus ausencias temporales.




Ficha articulo



        Artículo 7°-Los miembros de la Junta deberán ser personas caracterizadas por su honorabilidad y competencia, versados en negocios bancarios, agrícolas, comerciales o industriales, y costarricenses naturales, o naturalizados con diez años de residencia en el país.



        No podrán pertenecer a la Junta:



            1) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, ni los gerentes, personeros y empleados del propio Banco;



            2) Los directores, gerentes, personeros, empleados o dueños de la mayoría de las acciones de cualquier otro banco;



            3) Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive; y



            4) Los insolventes o los deudores morosos de cualquiera institución bancaria.




Ficha articulo



        Artículo 8°-Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido con absoluta independencia del Poder Ejecutivo, y serán, por lo mismo, los únicos responsables de su gestión. Por igual razón pesará sobre ellos cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles.


Ficha articulo



        Artículo 9°-Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo el caso de que llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad legal.



        Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta:



            1) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la Junta, o con ella por más de un año;



            2) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, faltare a seis sesiones ordinarias consecutivas ;



            3) El que infringiere o consintiere infracciones de leyes o reglamentos aplicables al Banco.



        En estos casos, la Junta dará cuenta al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar la separación respectiva, sin que la pérdida de su puesto libre a la persona separada de las responsabilidades en que haya incurrido;



        Igualmente cesará de ser miembro de la Junta:



            4) El que, por incapacidad física o moral, no hubiere podido desempeñar su cometido durante un año; y



            5) El que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.



        En todos estos casos, y en el de muerte de un director, el Poder .Ejecutivo nombrará, dentro de quince días, a otra persona para ejercer el cargo durante el resto del período legal.




Ficha articulo



        Artículo 10.--El Poder Ejecutivo no tendrá intervención ninguna en la administración interna del Banco, la cual será de absoluta responsabilidad de la Junta.


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        Artículo 11.-La Junta elegirá de su seno, por mayoría de votos, un Presidente, y un Vicepresidente que repondrá al primero en caso de ausencia o impedimento transitorios.


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        Artículo 12.-El Presidente y el Vicepresidente de la Junta serán designados por un período de un año, que podrá ser prorrogados por períodos iguales. Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo los casos previstos en el artículo 9° de esta ley.


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        Artículo 13.-Los miembros de la Junta, incluso los suplentes serán designados para un período de cuatro años,  pudiendo ser reelectos.



        En los casos de nueva designación de miembros propietarios, el Poder Ejecutivo procurará dar preferencia a los suplentes.




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            Artículo 14.- La Junta designará un Gerente General que tendrá a su cargo la administración del Banco, de acuerdo con la ley uy con las instrucciones que le imparta la Junta; y dos subgerentes que reemplazarán al rpimero en suis ausencias temporales, y que, adempas tendrán las facultades y funnciones que la Junta y el Gerente señalen.



            El Gerente y los subgerentes deberán reunir los mismo requisitos que el artíulo 7° de esta ley señala para los miembros de la Junta.



            Dichos funionarios serán nombrados por un período de cuatro años, y podrán ser nuevamente designados por períodos sucesivos iguales; serán inamovibles, salvo el caso de que, a juicio de la Junta, no cumplan con su cometido, o de que llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad legal.



            Para la designación del Gerente y los Subgerentes se necesitará el voto favorable de la mayoría de los directores. Su remoción sólo podrá acordare con el voto de los dos tercios de la Junta.



            El Gerente nombrará los demás empleados del Banco a personas que estuvieren ligadas con los miembros de la Junta o del Consejo Directivo del Dapartamento Emisor, o con los Gerentes y Sugerentes, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.



            En caso de que fuere desgnado miembro de la Junta o del Consejo Directivo del Departamento Emisor, Gerente o Subgerente una persona que tuviese relaciones de parentesto en la forma indicada con un empleado en servicio del Banco, este hecho no podrá dar motivo a la remoción del empleado.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 373 del 4 de febrero de 1949)




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        Artículo 15.-El gerente y los subgerentes tendrán, indistintamente, la representación legal del Banco.




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        Artículo 16.-Queda prohibido a los miembros de la Junta o del Consejo Directivo y al personal del Banco, tomar parte activa en asuntos políticos, sin perjuicio de que, con toda libertad, cumplan con sus deberes cívicos.


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        Artículo 17.-La Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada por el gerente, o por tres miembros de la misma, quienes, en tal caso, deberán hacerlo por escrito, especificando el objeto de la reunión.



        El gerente, y los subgerentes cuando lo reemplacen, deberán asistir a las sesiones de la Junta, con voz pero sin voto.




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        Artículo 18.-Cinco miembros de la Junta, propietarios y suplentes en su caso, formarán quorum en sesión ordinaria o extraordinaria. Los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en contrario, por mayoría de votos.


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        Artículo 19.-Queda prohibido al Banco hacer operaciones, directa o indirectamente, con los miembros de la Junta, y sus esposas, padres e hijos por afinidad o por consanguinidad, sin que esta prohibición se extienda a las operaciones realizadas antes del nombramiento respectivo.



        Ningún miembro de la Junta podrá asistir a la sesión en que se resuelvan operaciones en que esté interesado algún otro pariente suyo hasta el cuarto grado inclusive, por afinidad o por consanguinidad, u operaciones que interesen a sociedades de que él o sus parientes dichos sean socios, directores o empleados.




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            Artículo 20.- Toda sucursal que establezca el Banco estará a cargo de un Gerente nombrado por la Junta y cuyo período de serviio, atribuciones y obligaciones, serán determinados por el Reglamento.



            El Gerente presidirá, por derechopropio, la Junta Directiva local, a la cual corresponderá la administración de los negocios de la sucursal, en la forma y dentro de los límites que fije el reglamento. Se compondrá, además, de tres miembros propietarios, todos los cuales serán elegidos por la Junta directiva General, seberán ser veinos de la zona geográfica en que funcione la sucursal y estarán sujetos a las condiciones y restricciones que establecen los artículos 7° y 9° de esta ley. Duararán dos años en sus funciones, y podrán ser reelectos.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 373 del 4 de febrero de 1949)




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CAPITULO  III



CAPITAL Y RESERVAS



        Artículo  21.-El  capital   del   Banco    será   la   suma   de cincuenta y ocho millones de colones, que se integrarán así: dos millones noventa mil colones, que corresponden al capital inicial del Banco Internacional de Costa Rica; siete millones novecientos diez mil colones, tomados de los fondos de reserva del mismo Banco; dieciocho millones de colones, aportados mediante la emisión de "Bonos de Capitalización del Banco Nacional de Costa Rica"; diez millones de colones, tomados de la reserva para gastos de emisión del Departamento Emisor y veinte millones de colones que sé aportarán mediante la emisión de "Bonos Refundición Deudas Bancarias", conforme a bis disposiciones de la ley respectiva.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 218 del 13 de octubre de 1948)




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        Artículo 22.-El remanente de los fondos de reserva del Banco Internacional, una vez deducida la suma indicada en el artículo anterior, será considerado como fondo de reserva legal del Banco.


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        Artículo 23.-El capital y las reservas del Banco se distribuirán entre sus tres departamentos, en la forma que se dispone en esta ley.


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CAPITULO IV



DEPARTAMENTOS



        Artículo 24.-El Banco se dividirá en tres departamentos: el Departamento Emisor, el Departamento Hipotecario y el Departamento Comercial.




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       Artículo 25.-Estos departamentos funcionarán con absoluta independencia entre sí y de los demás servicios del Banco, y con las limitaciones que establece esta ley.



        Por lo tanto, cada Departamento llevará su propia contabilidad, y presentará sus balances por separado, lo mismo que su cuenta de ganancias y pérdidas.




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        Artículo 26.-El Banco, como unidad, no realizará ninguna operación activa o pasiva, ni presentará balances propios, sino sólo una cuenta de ganancias y pérdidas en la que se refundirán las de los tres departamentos.




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        Artículo 27.-El ejercicio financiero del Banco, así como el de sus tres departamentos, será el año natural.


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CAPITULO V



VIGILANCIA



        Artículo 28.-El Banco quedará sometido a la vigilancia de Superintendente de Bancos y a las inspecciones y exámenes que ésta ordene; estará obligado, además, a presentar al Superintendente toda clase de informes, estados de situación y de encaje, y estadísticas que le pida de conformidad con la Ley General de Bancos.




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        Artículo 29.-El Banco quedará sujeto también al pago de impuesto y las multas que determina la citada ley, en las mismas condiciones que los demás bancos.




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        Artículo 30.-Además de los informes que impone la Le General de Bancos, el Banco presentará anualmente al Superintendente una memoria en que dará a conocer su situación y 1; operaciones efectuadas en el curso del año.



        La memoria deberá contener los siguientes datos:



            1) Una reseña general del desarrollo económico y financiero del país en el año en referencia, y de la actuación que ha tenido el Banco en relación con las actividades económicas, el Estado y otras instituciones;



            2) Una relación documentada de las operaciones efectuadas por cada uno de los tres Departamentos del Banco; y



            3) Un informe acerca de sus gastos generales.



        La memoria contendrá, además, un anexo estadístico con todos los detalles que indique el Superintendente y los que el Banco estime conveniente publicar, en relación con la situación y operaciones de sus Departamentos.



        Dicha memoria anual será publicada dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio  financiero del Banco.




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        Artículo 31- Los balances generales y los estados de situación que el Banco deberá presentar al Superintendente de conformidad corv la Ley General de Bancos, se formularán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la presente ley.


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        Artículo 32.-Las faltas de cumplimiento de lo prescrito en este capítulo, o la alteración, a sabiendas, cíe cualquiera de los datos a que el mismo se refiere, harán incurrir al Banco en las sanciones que establece la Ley General de Bancos.


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        Artículo 33.-Los directores, gerentes y empleados del Ban­co que, a sabiendas, ejecuten o autoricen operaciones prohibidas por la presente ley, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que con ellas se Irroguen al Banco, sin perjuicio de las otras sanciones legales que les correspondan.




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CAPITULO VI



UTILIDADES



        Artículo 34.-Al cierre de cada semestre natural el Banco hará una liquidación de sus ganancias y pérdidas.




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        Artículo 35.-Las ganancias netas del Banco se determinarán sumando las ganancias brutas de los tres Departamentos, y restando los gastos generales y de administración, los intereses e impuestos pagados, los castigos del edificio y mobiliario, las pérdidas sufridas por demérito de propiedades, otras pérdidas y gastos, y, ade­más, las ganancias de los Departamentos provenientes de operaciones efectuadas entre ellos.


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       Artículo 36.-Las ganancias netas del Banco se distribuirán de la siguiente manera:



            1) Se apartará una suma correspondiente al servicio de intereses y amortización de los Bonos de Carreteras emitidos de acuerdo con las leyes N° 30 de 8 de octubre de 1931 y N° 118 de 13 de julio de 1934;



            2) El 10% (diez por ciento) de dichas ganancias netas se destinará al mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de los empleados del Banco, no pudiendo, en ningún caso, exceder esta suma del 10% (diez por ciento) del total de los sueldos pagados durante el período respectivo.



(Así reformado el inciso 2) anterior por el artículo 1° de la ley N° 1521 del 1° de diciembre de 1952)



            3) Del remanente se destinará:



                a) El 25 % para formar un fondo de saneamiento de la Deuda Pública que invertirá el Banco de acuerdo con el Poder Ejecutivo;



                b) El 20 % para incrementar el fondo de reserva legal del Departamento Emisor, hasta que este fondo haya llegado a un monto igual a la mitad de su capital;



                c) El 20 % para incrementar el fondo de reserva legal del Departamento Hipotecario,  hasta  que  este  fondo haya llegado a un monto igual al doble de su capital; y



                d) El 35 % para incrementar el fondo de reserva legal del Departamento Comercial, hasta que este fondo haya llegado a un monto igual a la mitad de su capital;



            4) Cuando uno de los fondos de reserva mencionados en el inciso anterior esté completo, se distribuirá el remanente entre los demás fondos de reserva, proporcionalmente, en relación con el capital de los respectivos Departamentos; y



            5) Cuando los fondos de reserva de los tres Departamentos estén completos, el remanente se destinará a la formación de un fondo de reserva adicional del Departamento Comercial, que deberá ser individualizado como tal en los libros y balances de ese Departamento.



        Dichos fondos responderán conjuntamente de las pérdidas que sufriere el Banco.



        Si los fondos de reserva legal se redujeren, en conjunto, a un monto inferior al 80 % del capital total del Banco, se suspenderá el incremento del fondo de reserva adicional hasta que las reservas legales hayan sido completadas nuevamente. Si se redujeren, en conjunto, a un monto inferior al 50 % del capital del Banco, deberá reponerse, además, dicho 50 % con fondos de la reserva adicional.




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        Artículo 37.-La formación del fondo de reserva legal no excluye su subdivisión en dos o más fondos, siempre que se califiquen tales fondos como parte del fondo de reserva legal.




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        Artículo 38.-El capital y reservas de los tres Departamentos se considerarán en conjunto como capital y reservas del Banco, y su inversión y colocación las determinará la Junta Directiva General de acuerdo con las prescripciones de esta ley.



        Para la inversión del fondo de reserva adicional del Departamento Comercial regirán las disposiciones de la Ley General de Bancos.




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        Artículo 39.-El Banco quedará exento de toda contribución o impuesto, presente o futuro, en todo el territorio de la República, a excepción de los que afecten a las propiedades adquiridas en pago de obligaciones, del impuesto a favor del Sanatorio Duran   establecido por ley N° 58 de 16 de agosto de 1915, y de los servicios municipales. Quedará exento igualmente de las tarifas postales en el correo del Estado. Además, los billetes del Banco, la papelería, libros y útiles, cajas de seguridad, máquinas de escribir y de contabilidad, destinados al uso exclusivo del Banco, quedarán exentos de todo derecho de importación.


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TITULO II



DEL DEPARTAMENTO EMISOR



Capítulo I



Capital, Fines y Administración



    Artículo 40.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 41.-(Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")


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        Artículo 42.-(Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 43.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 44.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 45.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 46.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 47.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 48.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 49.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 50.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 51.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 52.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 53.-(Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 54.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 55.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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Capítulo II



Tasas de Interés y Encajes Bancarios



    Artículo 56.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 57.-(Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 58.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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     Artículo 59: (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 60.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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Capítulo III



Emisión de Billetes



    Artículo 61.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 62.-(Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 63.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 64.-(Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 65.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 66.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 67.-(Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 68.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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Capítulo IV



Cambios, Oro y Divisas Extranjeras



    Artículo 69.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 70.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 71.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 72.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 73.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 74.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 75.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 76.-(Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 77.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 78.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




Ficha articulo



        Artículo 79.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 80.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




Ficha articulo



        Artículo 81.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 82.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 83.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 84.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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Capítulo V



Operaciones de Crédito



    Artículo 85.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 86.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 87.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 88.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 89.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 90.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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Capítulo VI



Depósitos, Bonos de Estabilización Monetaria y Cámara de Compensación



        Artículo 91.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




Ficha articulo



        Artículo 92.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 93.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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        Artículo 94.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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TITULO III



DEL   DEPARTAMENTO   HIPOTECARIO



CAPITULO I



CAPITAL Y FINES



        Articulo 95.-Del Capital del Banco se destinará la suma de treinta millones de colones a capital del Departamento Hipotecario.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 218 del 13 de octubre de 1948)




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        Artículo 96. - De las reservas a que se refiere el articulo 22 de esta ley, se destinará a fondo de reserva legal del Departamento hipotecario, la suma de dos millones quinientos mil colones (¢ 2.500,000.00).




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        Artículo 97. - Se considerarán como ganancias del Departamento ;



            1) Los fondos que reciba por concepto de comisiones;



            2) Los fondos que reciba por concepto de intereses;



            3) Las partes de las anualidades que queden libres después de pagados los intereses y hechas las amortizaciones correspondientes, y las multas que paguen los deudores morosos; y



            4) Los valores que adquiera el Departamento por prescripción. y cualquiera otra entrada eventual.




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        Artículo 98. - El Departamento Hipotecario podrá emitir bonos hipotecarios y bonos de prenda para los fines que esta ley determina.




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        Artículo 99.- El Departamento tendrá a su cargo:



        1) Facilitar a personas naturales o jurídicas préstamos hipotecarios a mediano y largo plazo, mediante la emisión de Bonos Hipotecarios o en forma de préstamos directos, siempre que su producto sea destinado:



a) A la adquisición de tierras para la agricultura, y a la financiación de obras agrícolas reproductivas;



b) A la adquisición, reparación o construcción de edificios, o a otros fines en que esté garantizado el carácter reproductivo de la inversión a que se destine el préstamo; y



c) A la construcción de viviendas populares, en las condiciones y con las facilidades que determine el Reglamento que para esta clase de préstamos elabore la Junta Directiva. Las casas que se construyan con préstamos de esta Sección no podrán ser traspasadas a favor de terceros, ni embargadas, mientras estuviere pendiente la respectiva deuda con el Banco, si no mediare autorización de la Junta Directiva. El Registro Público deberá tomar nota de esta condición en Propiedad, al presentarse el respectivo documento, para que afecte a terceros.



        2) La contratación de obligaciones directas a plazos superiores a cinco años, mediante la emisión de Bonos de Prenda, cuyo producto sea destinado a la financiación de operaciones del Departamento Comercial, de acuerdo con el artículo 169 de esta ley.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1487 del 8 de agosto de 1952)




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CAPITULO II



OPERACIONES CON BONOS HIPOTECARIOS



        Artículo 100. - Las operaciones que efectuará el Departamento con bonos hipotecarios consistirán:



            1) En emitir bonos sobre hipotecas constituidas a su favor;



            2) En pagar los correspondientes cupones de intereses;



            3) En efectuar las amortizaciones de los bonos, con las fondos destinados a ese fin



            4) En recibir bonos en pago de obligaciones constituidas a su favor; y



            5) En comprar y vender dichos  bonos, por  cuenta propia o ajena.




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       Artículo 101.-El Departamento Hipotecario no podrá hacer préstamos para fines distintos a los especificados en el inciso 1) del artículo 99 de esta ley. 



        En los contratos de préstamo deberá dejarse constancia del empleo que el prestatario hará de los fondos obtenidos.



        Si el Banco comprueba que el total o parte del préstamo ha sido aplicado a fines distintos, podrá dar por vencido el plazo del préstamo, en cuyo caso su pago total será inmediatamente exigible.




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       Artículo 102.-Los préstamos que conceda, el Departamento se harán mediante la emisión de bonos, que representarán el contravalor de las hipotecas constituidas en su favor.



        Por lo tanto, el Departamento no podrá emitir, o mantener en circulación, bonos en cantidad superior a la que corresponda al saldo de las obligaciones hipotecarias a su favor.




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        Artículo 103.- El Departamento concederá los préstamos para fines agrícolas, industriales o urbanos, en la proporción que acuerde la Junta Directiva en cuanto a cada uno de sus fines, tomando en consideración la demanda que de esos créditos pueda presentarse y haciendo la distribución respectiva de la emisión de Bonos.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1487 del 8 de agosto de 1952)




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        Artículo 104.- El monto máximo de los préstamos hipotecarios que el Departamento podrá conceder por una sola vez a cada persona natural o jurídica, será de doscientos cincuenta mil colones para fines agrícolas, de cincuenta mil colones para la adquisición o construcción de edificios; de doce mil colones para reparación de casas de habitación, y de trescientos mil colones para fines industriales. Sin embargo en casos muy calificados y cuando por unanimidad lo acuerde la Junta Directiva General, podrán concederse préstamos industriales por sumas mayores de trescientos mil colones.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1487 del 8 de agosto de 1952)




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        Artículo 105.-El Departamento Hipotecario no podrá conceder préstamos sobre derechos parciales en fincas indivisas ni sobre la nuda propiedad.



        Tampoco podrá conceder préstamos sobre inmuebles que no produjeren una entrada constante, o cuya administración requiera conocimientos técnicos.




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        Artículo 106.- Los préstamos destinados a la edificación podrán ser otorgados, previo acuerdo entre el prestatario y el Banco:



        1) Mediante la entrega del monto total después de terminada la construcción, siempre que su producto sea destinado al pago del costo de la misma; o



        2) Mediante la entrega de cuotas sucesivas a medida que se realice la construcción.



        En ambos casos servirá de base para la determinación del monto del préstamo, el valor del terreno en que se ejecute la construcción y el costo calculado del edificio.



        En los casos en que el préstamo se haga por cuotas sucesivas, la primera cuota sólo podrá entregarse después de que el prestatario haya invertido en la edificación la cantidad correspondiente a la diferencia entre el costo total calculado de la edificación y el monto del préstamo; y las siguientes en forma que la cantidad total del préstamo quede entregada a la terminación de la obra.



        El producto de los préstamos a que se refiere este artículo, será entregado al prestatario, o de acuerdo con él, a la persona encargada de la construcción.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1487 del 8 de agosto de 1952)




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        Artículo 107.- Los préstamos que otorgue el Departamento Hipotecario deberán ser garantizados con primera hipoteca, y el monto de ellos no podrán ser superior, en ningún caso, aa la mitad del valor del inmueble que se da en garantía. Se exceptúan, en cuanto a dicho monto, los préstamos concedidos para viviendas populares y para adquisición o construcción de casas de habitación, cuyos porcentajes de garantía establecerá la Junta Directiva discrecionalmente.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1487 del 8 de agosto de 1952)




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        Artículo 108.-Antes de aceptar un inmueble en garantía hipotecaria, su valor será estimado por los peritos del Banco. La estimación deberá basarse en el valor de venta y el rendimiento económico del inmueble.



        Siempre que se solicite los servicios del Banco Nacional de Costa Rica, como entidad pública, para dictámenes ajenos a dicha institución, ya sea en virtud de leyes que así lo dispongan o por mandato de organismos y funcionarios judiciales, administrativos o municipales, o a petición de particulares, tales dictámenes deberán ser vertidos de acuerdo con las normas establecidas por el Banco para sus propios peritazgos y previa revisión y aprobación de sui Departamento Agrícola. La suma que por gastos y honorarios hubiere que cubrir, seberá ser depositada en el propio Banco, a favro de éste. Los peritos no percibirán estipendio alguno especial por esos trabajos, los cuaes se tendrán por comprendidos en sus labores regulares y deberán ser ejecutados dentro de las horas reglamentarias salvo permiso especial para realizarlos fuera de ellas. Sin embargo previo permiso de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica y sin responsabilidad de ninguna índole para la citada institución, sus peritos valuadores podrán aceptar a solicitud de parte interesada, peritazgo o tasaciones de carácter personal, percibiendo de ellos los honorarios correspondientes, sin quedar en tal caso sujetos a la reglamentación del Banco.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 862 del 5 de mayo de 1947)




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        Artículo 109.- Si los inmuebles hipotecados sufrieren daños o desmejoras de modo que su valor llegare a no cubrir el saldo no amortizado del préstamo, de acuerdo con el porcentaje de garantía establecido por el Banco al otorgar el crédito, el Departamento podrá exigir al deudor la constitución de nuevas garantías a su satisfacción, o que, mediante una amortización extraordinaria, reduzca el monto del préstamo hasta que, a juicio del Departamento, quede satisfactoriamente asegurado con el valor del inmueble. En caso de que el deudor se negare a proceder en una de las formas indicadas, o se declarare incapaz de hacerlo, el Departamento tendrá el derecho de dar por terminado el plazo del préstamo, y en tal caso, su monto no pagado será exigible inmediatamente.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1487 del 8 de agosto de 1952)




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        Artículo 110.-Los edificios que se hipotequen al Banco, deberán estar asegurados contra incendio por una suma no inferior a la que, en cada caso, fijará la Junta. La suma exigida por ésta no podrá exceder del monto del préstamo, más un 10 %. La póliza de seguro deberá transferirse al Banco, dándose el aviso correspondiente al asegurador.




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        Artículo 111.-El que solicitare un préstamo, deberá dirigirse por escrito al Departamento, indicando el monto del préstamo, los fines a que lo destinará y el inmueble que ofrece en garantía, y' acompañará los títulos de propiedad o certificación del Registro, y demás documentos que puedan servir para la estimación de su valor, con indicación de los gravámenes que tuviere.



        Toda solicitud de préstamo, después de ser debidamente examinada y establecidas las condiciones referentes al monto del préstamo, su garantía, y la capacidad del deudor para pagar las anualidades, necesitará la aprobación de la Junta en la forma indicada en el artículo 104 de esta ley.



        Una vez aceptada la operación, se procederá al otorgamiento de la escritura y a la emisión de los bonos.




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        Artículo 112.-Cualquier información falsa que diere el solicitante, lo mismo que la omisión, a sabiendas, de circunstancias que signifiquen un gravamen, suspenderán la tramitación de la solicitud, perdiendo el interesado los gastos que hubiere hecho.


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        Artículo 113.-En toda escritura de hipoteca se harán constar las cuotas que deberá pagar el deudor, y los plazos acordados para su pago, que no podrán ser mayores de un trimestre.




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        Artículo 114.-La escritura de hipoteca deberá consignar la renuncia del domicilio del deudor y de los trámites del juicio ejecutivo.




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        Artículo 115.-Los gastos de avalúo, inspección, escritura y demás que demandare el cumplimiento de las formalidades y exigencias requeridas para la completa seguridad del Banco, serán a cargo del prestatario.




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        Artículo 116.-Los deudores deben obligarse a pagar puntualmente en las fechas convenidas, y por el plazo del préstamo, las cuotas correspondientes, que comprenderán los intereses, la amortización y la comisión.




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        Artículo 117.- La tasa de interés que se aplicará a los préstamos hipotecarios, la fijará la Junta Directiva, tomando en consideración la clase de operaciones dentro de la Sección respectiva, y la podrá modificar de acuerdo con las condiciones del momento, pero sin que esa modificación afecte las operaciones constituídas Dicha tasa no podrá exceder en ningún caso del ocho por ciento anual. También fijará la cuota de amortización, que no podrá ser inferior al dos por ciento anual, en fondo acumulativo. Todo ello con aprobación del Banco Central de Costa Rica.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1487 del 8 de agosto de 1952)




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        Artículo 118.-Las cuotas se cobrarán anticipadamente, y podrán fijarse por trimestres o por mensualidades, previo convenio entre el deudor y el Banco.



        En caso de cancelación anticipada del todo o parte de la deuda, el Departamento no estará obligado a devolver intereses y comisiones que hubieren sido pagados por adelantado.




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        Artículo 119.-Si una cuota no se pagare en el plazo estipulado, el Banco tendrá el derecho de aplicar multas, que no podrán exceder del doble de la tasa de interés fijada en la escritura respectiva, y se calcularán sobre el monto de las cuotas atrasadas.



        Si un deudor se atrasare en el pago de las cuotas durante seis meses consecutivos y, requerido por el Banco, no pagare en el término de treinta días, será exigible la deuda. En estos casos el Banco procederá de acuerdo con las prescripciones de la Ley General de Bancos.




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        Artículo 120.-Los inmuebles que el Banco adquiera en pago de obligaciones hipotecarias, deberán ser vendidos dentro del plazo que fija la Ley General de Bancos.


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CAPITULO III



BONOS HIPOTECARIOS



        Artículo 121.- Los Bonos Hipotecarios serán títulos al portador, transferibles y negociables; serán emitidos por el Departamento Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica como títulos de crédito directamente a cargo suyo y en las denominaciones que acuerde el Banco.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1487 del 8 de agosto de 1952)




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        Artículo 122.-Mientras no exista en el país una Bolsa de Valores, legalmente organizada, la colocación de los bonos la hará directamente el Departamento Hipotecario.




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        Artículo 123.- EL Departamento Hipotecario podrá emitir bonos hipotecarios por el monto anual que determine la Junta, con aprobación del Consejo y en vista de la situación del mercado de capitales y del desarrollo de la economía nacional.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 828 del 13 de diciembre de 1946)




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        Artículo 124.--Ningún bono hipotecario podrá emitirse sin ser antes anotado en el Registro que llevará la Superintendencia de Bancos; y ésta sólo hará la anotación en vista de la respectiva escritura hipotecaria.



        Los bonos serán sellados y firmados en facsímil por el Superintendente.




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        Artículo 125.-El conjunto de las hipotecas de largo plazo constituidas a favor del Banco responderá preferentemente a los bonos en circulación, los cuales estarán además garantizados con el activo general del Banco.




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        Artículo 126.-Los bonos hipotecarios se admitirán como garantía para las operaciones a que se refieren los párrafos segundos de los incisos 1) y 2) del artículo 85 de esta ley, así como para todos los casos en que las leyes exijan fianza.




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        Artículo 127.-Los bonos hipotecarios y sus cupones estarán libres de todo impuesto, presente o futuro.




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        Artículo 128.-Los intereses de los bonos hipotecarios serán pagados a la presentación de los cupones respectivos, en las oficinas del Banco y desde el mismo día de su vencimiento.




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        Artículo 129.-El capital representado por los bonos será pagado, por sorteo, de acuerdo con las cuotas de amortización que correspondan. Los sorteos y pagos se harán trimestralmente.




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        Artículo 130.-Todo bono sorteado dejará de devengar intereses desde la fecha señalada para su pago.


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        Artículo 131.-Los intereses devengados y el principal de los bonos vencidos que no hubieren .sido cobrados dentro de cuatro años, quedarán prescritos en favor del Banco.




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        Artículo 132.-Los deudores hipotecarios, podrán pagar el todo o parte del capital de su deuda, en efectivo o en bonos cuyas tasas de interés y de amortización coincidan con las de la deuda respectiva, pagando además el interés y la comisión correspondientes a un trimestre adelantado, por la cantidad cuya amortización anticipen. El pago de los intereses podrá hacerse en efectivo o en cupones vencidos, y el de la comisión sólo en efectivo. No se aceptarán bonos en cancelación de intereses, ni cupones en pago de capital. Los bonos y cupones serán recibidos por su valor nominal.


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        Artículo 133.-Los bonos que el Departamento reciba de acuerdo con el artículo anterior, serán amortizados. Si el pago se efectuare en dinero, éste ingresará en el fondo de amortización correspondiente al mismo trimestre.




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        Artículo 134.-El Departamento tendrá la obligación de amortizar extraordinariamente, a la par y por sorteo, en las fechas que la Junta determine, el número de bonos necesario para mantener la relación entre el monto de ellos y el de las hipotecas vigentes.




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        Artículo 135.-En los casos en que la liquidación de una hipoteca produzca pérdida al Departamento, éste la cubrirá comprando en plaza, con sus fondos de reserva, bonos por un monto que corresponda a dicha pérdida. Estos bonos serán amortizados.




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        Artículo 136.-El Departamento procederá en la misma forma, comprando y amortizando bonos, en los casos de adjudicación de un inmueble, el cual, mientras esté   en   poder   del   Departamento, pasará a figurar como una inversión de su fondo de reserva.




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        Artículo 137.-Los bonos amortizados serán incinerados trimestralmente dejando constancia de los pormenores en acta llevada con intervención del Superintendente de Bancos.


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CAPITULO IV



BONOS DE PRENDA



        Artículo 138.-Los bonos de prenda a que se refiere el inciso 2) del artículo 99 de esta ley, representarán obligaciones directas del Departamento Hipotecario y serán títulos nominativos o al portador, transferibles y negociables, que devengarán un interés fijo y serán reembolsables en plazos no inferiores a tres ni superiores a cinco años.




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        Artículo 139.-Los bonos de prenda serán emitidos por el Departamento en series numeradas, cada una de las cuales deberá llevar colores y números distintos de las demás, y serán de valores nominales de cien, quinientos y mil colones, a opción del Banco.



        Serán de una misma serie los bonos que tengan el mismo interés y el mismo plazo de vencimiento.




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        Artículo 140.-Ninguna serie podrá emitirse sin previa aprobación de la Junta, por no menos de cuatro votos. La Junta determinará también las operaciones a que se destinará el producto de la emisión. Cada emisión necesitará la autorización por escrito del Superintendente de Bancos.




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        Artículo 141.-Los bonos de prenda se venderán por su valor nominal.




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        Artículo 142.-Los bonos de prenda nominativos se transferirán por simple endoso.


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        Artículo 143.-El producto de los bonos emitidos se pondrá a disposición del Departamento Comercial, el cual lo colocará en operaciones destinadas al fomento de la agricultura, ganadería e industrias, de acuerdo con las disposiciones del artículo 169 de esta ley.


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        Artículo 144.-Las obligaciones constituidas a favor del Departamento Comercial con el producto de estos bonos de acuerdo con el artículo 169 de esta ley, así como sus garantías, responderán preferentemente al pago de los bonos en circulación, los cuales estarán además garantizados con el activo general del Banco.


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        Artículo 145.-El Banco llevará un registro separado para cada serie de bonos, en que se anotará: el producto de la emisión, los préstamos en que ha sido colocado, los bienes dados en garantía y modificaciones que experimenten, las sumas recibidas en pago de intereses y amortización, y los atrasos ocurridos en el pago de dichas obligaciones.




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        Artículo 146.-Con la anotación de cualquier préstamo en el registro mencionado en el artículo anterior, la prenda que garantiza dicho préstamo se considerará como legalmente constituida en favor de los bonos, con carácter preferente a cualquiera otra prenda o gravamen que pudiera afectarla.


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        Artículo 147.-Las disposiciones de los artículos 126 y 127 de esta ley regirán en forma igual para los bonos de prenda.




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        Artículo 148.-Las tasas de interés que regirán para los bonos de prenda serán fijadas por la Junta, y podrán ser distintas según el plazo de vencimiento de los bonos.


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        Artículo 149.-Los intereses devengados serán pagados a los tenedores de bonos trimestralmente, a la presentación de los cupones respectivos en las oficinas del Banco, y desde el mismo día de su vencimiento.




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        Artículo 150.-Los bonos de prenda serán pagados a la par, a su vencimiento.


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        Artículo 151.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco se reservará el derecho de efectuar pagos extraordinarios, determinando por sorteo los bonos que han de retirarse. Los bonos sorteados dejarán de devengar intereses desde la fecha señalada para dicha amortización.




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        Artículo 152.-Los bonos de prenda vencidos y pagados serán incinerados trimestralmente, dejando constancia de los pormenores en acta levantada con intervención del Superintendente.




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        Artículo 153.-Los intereses devengados y los bonos de prenda vencidos o sorteados que no hubieren sido cobrados dentro cíe cuatro años, quedarán prescritos a favor del Banco.




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        Artículo 154.-Los que falsificaren bonos hipotecarios o de prenda, y los que pusieren en circulación bonos falsificados, serán castigados con las penas máximas señaladas para los falsificadores de títulos de crédito público.




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CAPITULO V



OPERACIONES HIPOTECARIAS DIRECTAS



        Artículo 155.-Se traspasarán al Departamento Hipotecario todas las obligaciones contraídas por el Banco Internacional por emisión de cédulas de acuerdo con la ley N° 79 de 4 de julio de 1933. Igualmente se traspasarán al Departamento Hipotecario las operaciones de préstamo vigentes que el Banco Internacional haya hecho, hasta la entrada en vigencia de esta ley, con el producto de dichas cédulas.




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        Artículo 156.-Los préstamos a corto plazo efectuados por el Banco Internacional con dichos fondos, serán cancelados a medida que venzan sus plazos.   El Departamento no podrá hacer nuevas operaciones de préstamo de esta clase.




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        Artículo 157.-Las operaciones hipotecarias y de crédito a largo plazo efectuadas por el Banco Internacional con fondos provenientes de la emisión de las cédulas mencionadas, serán amortizadas o canceladas en la forma que estipulan los respectivos contratos de préstamo.


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        Artículo 158.-El capital pagado por concepto de las operaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, se destinará al fondo de amortización de las cédulas mencionadas.



        Si después de aplicado este fondo a las amortizaciones ordinarias quedare un remanente, éste será utilizado para efectuar amortizaciones extraordinarias. El saldo que quedare, después de efectuadas las amortizaciones extraordinarias, se destinará al fondo de amortización del trimestre siguiente.



        En caso de que el fondo de amortización de un trimestre no alcanzare a cubrir las amortizaciones ordinarias, el Departamento completará el fondo con una parte correspondiente de sus reservas.




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        Artículo 159.-Se traspasarán, además, al Departamento Hipotecario, las operaciones a largo plazo efectuadas por el Banco Internacional en sus secciones de crédito agrícola e industrial, de crédito urbano y de construcciones urbanas. Estas operaciones se considerarán, desde la entrada en vigencia de esta ley, como efectuadas por el Departamento Hipotecario con créditos otorgados por el Departamento Comercial y el Departamento Emisor, y con parte de su capital y reservas. Dichas operaciones serán amortizadas o canceladas en la forma que estipulan los respectivos contratos.


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        Artículo 160.-El capital pagado mediante la amortización o cancelación de las operaciones a que. se refiere el artículo anterior, será destinado por el Departamento Hipotecario a la concesión de nuevos préstamos hipotecarios.




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        Artículo 161.-Estos préstamos hipotecarios serán otorgados en forma directa por el Departamento, pero quedarán sometidos a las mismas normas que establece esta ley para los préstamos hipotecarios concedidos mediante la emisión de bonos, en cuanto fueren aplicables.


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        Artículo 162.-El Banco informará mensualmente al Superintendente sobre el estado general de las operaciones del Departamento Hipotecario, indicando el movimiento de los bonos, sus garantías, las operaciones efectuadas con sus productos, y las operaciones directas del Departamento.




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TITULO IV



DEL DEPARTAMENTO COMERCIAL



CAPITULO I



CAPITAL Y OPERACIONES



        Artículo 163.- Del capital del Banco se destinará la suma de veinticinco millones de colones a capital del Departamento Comercial, la mitad del cual se aplicará exclusivamente al financiamiento de las operaciones de la Sección de crédito Agrícola e Industrial.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 132 del 5 de agosto de 1948)




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        Artículo 164.-Se destinará a fondo de reserva legal de este Departamento, el remanente de los fondos a que se refiere el artículo 22 de esta ley, una vez deducidos los que se destinan al Departamento Emisor y al Departamento Hipotecario.




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        Artículo 165.-El Departamento Comercial será considerado como un banco comercial en el sentido de la Ley General de Bancos.



        Por lo tanto, las operaciones que efectúe este Departamento quedarán sometidas a las condiciones y restricciones que establece dicha ley, a excepción de las que se rigen por disposiciones especiales de la presente.



        El Departamento Comercial no podrá otorgar préstamos para fines consuntivos, salvo que se trate de préstamos hechos con fondos de la Sección de Ahorros.



(Así reformado el párrafo anterior por ley N° 141 del 23 de agosto de 1948)




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        Artículo 166.-Las tasas de interés y descuento que cobre el Departamento Comercial, serán fijadas por la Junta.



        Sin embargo, el Consejo Directivo del Departamento Emisor podrá obligar al Banco a cobrar, en las operaciones del Departamento Comercial, las tasas de interés y descuento que estime conveniente señalar.




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CAPITULO II



CRÉDITO AGRÍCOLA E INDUSTRIAL OPERACIONES Y GARANTÍAS



        Artículo 167.-Formará parte integrante del Departamento Comercial una Sección de Crédito Agrícola e Industrial destinada a facilitar recursos a los productores agrícolas o industriales del país.




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        Artículo 168.-Para efectuar las operaciones que a continuación se especifican, el Departamento podrá disponer:



            1)  De sus fondos propios;



            2). De fondos obtenidos mediante el descuento o redescuento en el Departamento Emisor/de pagarés, vales de prenda emitidos por Almacenes Generales de Depósito, u otros documentos de crédito que se ajusten a las disposiciones referentes a operaciones del Departamento Emisor;



            3) De fondos obtenidos mediante la emisión de bonos de prenda por intermedio del Departamento Hipotecario; y



            4) De fondos obtenidos mediante la contratación de créditos en Bancos u otras sociedades de crédito de primera clase, en el exterior.



        Los fondos que se mencionan en este inciso sólo podrán ser obtenidos mediante el acuerdo unánime de la Junta y sólo podrán utilizarse para las operaciones a que se refiere el inciso 2) del artículo siguiente.




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        Artículo 169.-Las operaciones que podrá efectúa!; la Sección de Crédito Agrícola e Industrial, son las siguientes:



            1) Otorgar, préstamos de avío agrícola a pequeños productores de café, propietarios o arrendatarios de las tierras que cultivan, para facilitarles la recolección de sus cosechas y la asistencia de sus cultivos.



            Los préstamos podrán concederse por medio del descuento de pagarés otorgados por los productores a los beneficiadores, o directamente a los productores.



            Se harán con garantía prendaria de la cosecha, previa estimación, hecha por el beneficiador cuando se trate de préstamos indirectos, y por los peritos del Banco, cuando los préstamos sean directos.



            El monto de los préstamos no podrá exceder de cinco mil colones (¢ 5,000.00) para cada productor en pequeño, ni del 50 % del valor estimado de su cosecha. Se entenderá por pequeño productor el dueño de un capital no mayor de  ¢ 25,000.00 en bienes raíces de producción agrícola.



            El interés que devengarán estos préstamos será del 6 % anual, más el 1 % de comisión anual para gastos de inspección y control, y deberán ser cancelados por el productor, junto con el principal, en la fecha de su vencimiento.



            El plazo de estos préstamos no podrá pasar del 30 de abril del año siguiente al de la cosecha sobre la cual han sido concedidos;



            2) Otorgar préstamos de avío agrícola a otros productores o beneficiadores de café, propietarios o arrendatarios de las tierras que cultivan o de los beneficios que explotan, para facilitarles la recolección de sus cosechas, la asistencia de sus cultivos, o la operación de sus beneficios.



            Los préstamos se otorgarán sobre pagarés extendidos por los productores o beneficiadores al Banco.



            Su monto no podrá exceder del 50 % del valor estimado de la cosecha, y deberá ser garantizado con prenda agraria de la misma, u otras garantías que el Banco estime conveniente exigir.



            El interés que devengarán estos préstamos, y la comisión que podrá cobrar el Banco, serán fijados por la Junta.



            Su plazo máximo no podrá exceder de doce meses, contados desde la fecha del otorgamiento del préstamo;



            3) Otorgar préstamos de avío agrícola a otros agricultores, propietarios o arrendatarios de las tierras que cultivan, para la preparación de las tierras, la siembra, el cultivo y la recolección de la cosecha.



            Mientras el Banco lo estime conveniente, el monto de estos préstamos no podrá ser superior a la cantidad de dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00) por cada persona natural o jurídica, ni excederá en ningún caso del 50 % del valor calculado de la cosecha.



            Los préstamos podrán tener como garantía prenda agraria de la cosecha, prenda ganadera, u otras garantías a satisfacción del Banco,



            El interés que devengarán será del 6 % anual, más el 1 % de comisión anual para gastos de inspección y control.



            Su plazo máximo no podrá exceder del que se estime necesario, desde la fecha del préstamo hasta terminar la liquidación de la cosecha, y en ningún caso será mayor de doce meses;



            4°.- Otorgar préstamo a los Almacenes Generales de Depósito establecidos o que se establezcan de acuerdo con la ley de la materia, mediante el descuento de vales de prenda que hubieren recibido como consecuencia de operaciones de crédito. Los ALmacenes de Depósito no podrán prestar sobre esta clase de vales, ni el Banco descontarlos, cuando el monto del vale exceda del 80% del valor comercial calculado de los productos omercancías que en ellos se indican, si éstos son de origen nacional, o del 60% si se trata de productos o mercaderías extranjeros.



            La Junta, previo estudio de las condiciones del mercado, fijará periódicamente el porcentaje de garantía de cada artículo ogrupo de artículos, dentro de la clasificación y extremos antes indicados, procurando favorecer con los límites mayores a los artículos de primera necesidad. Igualmente fijará la Junta la tasa de descuento para esta clase de operaciones, y en ningún caso el plazo de vencimiento de las mismas podrá ser mayor de seis meses.



(Así reformado el punto 4) anterior por el artículo único de la ley N° 34 del 29 de noviembre de 1939)



          (*) 5) Otorgar préstamo de avío pecuario destinado s al fomento de la industria ganadera, de cuerdo con las disposiciones de la ley respectiva, con garantía de prenda ganadera, agrícola e industrial, así como tambien con garantía hipotecaria, fiduciaria u otra cualquiera a satisfacción de la Junta Directiva General. En los casos de garantía de prenda ganadera, los préstamos podrán otorgarse hasta por el 60% del valor del ganado que ofrezca como prensa, pudiendo aumentarse , a juicio de la junta directiva hasta el 75% en el caso de ganado menor de tres años, macho o hembra, de razas especializadas de engorde o de leche. No se aceptarán en garantía animales menores de seis meses ni mayores de diez años, ni se mantendrán en prenda los mayores de catorce. Ningún préstamo otorgado a una misma perona natural o jurídica podrá ser superior a cuarenta mil colones (¢40.000.00). dentro de este límite no se computarán los créditos otorgados para la adquisición de reproductores, que no podrán a su vez exceder de cuarenta mil colones (¢40.000.00)



        Los solicitantes de préstamos de Avío Pecuario se compromeerán, en el contrato que suscriban con el Banco, a cumplir un determinado palan de inversión que debe ser aprobado por la Junta Directiva General; ésta tendrá derechoa exigir l pago del préstamo en cualquier momento, si comprueba que el deudos ha incumplido todo o parte del plan de inversión.



        El interés que devengarán esto préstamos será el 6% anual, mas el 1% de comisión anual para gastos de inspección y control; esta comisión, sin embargo, no podrá en ningún caso exceder de ¢ 200.00 (doscientos colones) por año.



        El plazo de cada préstamo destinado al fomento de la cría de ganado y garantizado con prenda ganadera, será de dos años, pero podrá ser renovado hasta por tres períodos iguales, o sea llegar a un máximo de plazo de ocho años, en las mismas condiciones originales, siempre que el deudor esté al día en el pago de los intereses y comisión, que hubiere llenado todas las obligaciones contraídas, y que la garantía del crédito continúe siendo de aceptación del Banco, o se mejore a su satisfacción. Al otorgar las prórrogas antes mencionadas, la Junta directiva General podrá acordar modificaciones en los términos de amortización del préstamo.



        Los préstamos de Avío pecuario destinados al engorde de ganado tendrán un plazo de hasta dieciocho meses, y los que se otorguen para la adquisición de reproductores podrán gozar de un plazo hasta de cinco años.



        Las anteriores condiciones se aplicarán a todos los préstamos que, para fomento de la industria pecuaria, otorguen el Separtamento Comercial del Banco Nacional de Costa Rica y las Juntas Rurales del mismo, excepto los préstamos de crédito ganadero destinados al engorde de ganado con plazo no ayor de doce meses.



(*)(Así reformado el inciso 5) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 334 del 5 de enero de 1949)



            6)  Otorgar préstamos refaccionarios mobiliarios a agricultores, ganaderos o industriales, para la adquisición de aperos, utensilios, insrumentos, herramientas, maquinarias, materias primas o elaboradas y dempas cosas muebles fácilmente transportables, incluso abonos y desinfectantes, destinados a la labranza, cultivo, mejora y saneamiento de terrenos y plantaciones, a la crianza de ganado, la manipulación, beneficio o transporte de productos agrícolas y ganaderos, y a la elaboración, perfeccionamiento, transformación o transporte de productos industriales manufacturados. Estos préstamos tendrán garantía hipotecaria, iduciaria, de prenda agrícola o industrial, u otra cauqouiera a atisfacción de la Junta, y en ningpun caso podrán ser superiores al costo efectivo de la inversión a que se destine. La Junta determinará los márgenes de garantía, los tipos de interés, amortización y comisión para gastos de inspección y control, así como los plazos de vencimiento, dentro de un máximo de diez años.



(Así reformado el punto 6) anterior por el artículo 2° de la ley N° 132 del 5 de agosto de 1948)



            7) Otorgar préstamos refaccionarios inmobiliarios a agricultores, ganaderos o industriales, para la irrigación, desecación y defensa de las tierras, plantación de cultivos estables, construcción de cercas, edificios, instalación, mejoramiento y ampliación de plantas destinadas al beneficio, transformación o elaboración de productos agrícolas, ganaderos o industriales.



            Estos préstamos tendrán garantía hipotecaria, fiduciaria, de prenda agrícola, u otra cualquiera a satisfacción de la Junta, y en ningún caso podrán ser superiores al costo efectivo de la inversión a que se destinen.



            La Junta determinará los márgenes de garantía, los tipos de interés, amortización y comisión para gastos de inspección y control, así como los plazos de vencimiento, dentro de un máximo de quince años.



(Así reformado el punto 7) anterior por el artículo 2° de la ley N° 132 del 5 de agosto de 1948)




Ficha articulo



        Artículo 170.-En los préstamos que el Banco otorgue a arrendatarios de tierras agrícolas, deberá exigir a éstos que comprueben su derecho a la explotación de las tierras cuyos productos o útiles de labranza dan en prenda.. El plazo del arrendamiento deberá prolongarse, por lo menos, un año más que el plazo del préstamo.       



        Para la comprobación del mencionado derecho, el Banco exigirá la presentación del contrato de arrendamiento, inscrito en el Registro o constante en documento de fecha cierta.



        En caso de que esté inscrito el contrato, se hará constar el préstamo en el asiento respectivo, sin cobro de derechos.



        El Banco deberá exigir, además, al prestatario, la presentación de los recibos que acrediten que está al día en el pago del arriendo correspondiente. Caso de que no existan tales recibos, la comprobación de dicho pago la deberá extender el arrendador por escrito.



        En los casos en que el precio del arriendo, en parte o en su totalidad, deba ser pagado en frutos, la prenda en favor del Banco comprenderá únicamente la parte de la cosecha que quede a libre disposición del arrendatario, y los límites del préstamo se fijarán en relación con esta parte.



        En cada caso, el Banco deberá notificar al arrendador, por escrito, todo préstamo que conceda al arrendatario, indicándole el monto, plazo, interés y demás detalles que sean parte sustancial del contrato de préstamo, y obtener su consentimiento.




Ficha articulo



        Artículo 171.-Fuera de las operaciones indicadas en los artículos anteriores, el Departamento podrá efectuar todas las que estime necesarias para la mejor ejecución y -seguridad de sus negocios, y en beneficio de la economía nacional. Si se tratare de operaciones no previstas en la Ley General de Bancos, deberán ser aprobadas por la Secretaría de Hacienda.




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        Artículo 172.-El Departamento podrá otorgar los préstamos mencionados en este capítulo a personas naturales o jurídicas, dentro de los límites máximos que establece el artículo 169 de esta ley. Sin embargo, esos límites podrán ser excedidos, en casos muy calificados, siempre que el Banco, después de un estudio detenido de las condiciones personales y económicas del prestatario y de la situación y expectativas del mercado, lo estime conveniente. Pero en ningún caso los préstamos podrán exceder del 60 % del valor de las garantías establecidas, ni podrán ser superiores al costo efectivo de las cosechas o cíe las obras a cuya ejecución se destinen.



        El aumento de un préstamo en estas condiciones sólo podrá otorgarse con el voto unánime de la Junta.



        Quedará al arbitrio del Banco exigir en estos casos garantías adicionales de las que se especifican en el artículo 177 de esta ley.



        El aumento que el Banco conceda en un préstamo, bajo las condiciones dichas, no podrá dar al favorecido el derecho de exigir la misma ventaja para un nuevo contrato de préstamo, ni a otro prestatario el de exigir igual ventaja para sí.




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        Artículo 173.-No obstante lo dicho en el artículo anterior, en los casos a que se refieren los incisos 1) y 3) del artículo 169 de esta ley, y especialmente cuando se trate de pequeños productores, el Banco podrá, por voto unánime de la Junta, aumentar el monto original del préstamo concedido sin exigir garantía adicional, ya sea dentro de los límites máximos establecidos en dicho artículo, o excediéndolos de acuerdo con la autorización del artículo 172, si fuere necesario para asegurar el resultado económico de la inversión para la cual ha sido concedido el préstamo.




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        Artículo 174.-Las sumas prestadas por el Banco deberán dedicarse exclusivamente a los fines estipulados en los respectivos contratos. Si el Banco comprueba con el informe escrito de dos de sus peritos que el total o parte del préstamo ha sido aplicado a fines distintos, podrá dar por vencido el plazo del préstamo.


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        Artículo 175.-Antes de otorgar cualquier préstamo, el Banco hará inspeccionar y valorar los bienes ofrecidos en garantía, o calcular el valor de la cosecha a cuya atención se destinará el préstamo.



        Si la cosecha procediese de finca hipotecada a un tercero, se requerirá, para efectuar el préstamo, la anuencia del acreedor, la cual se hará constar en el asiento hipotecario respectivo sin cobro de derechos. Dicho acreedor deberá firmar la solicitud respectiva en señal de conformidad, y hacer renuncia en el documento de prenda que se otorgue a favor del Banco de cualquier derecho sobre la cosecha pignorada. El Banco tendrá la facultad de hacer inspeccionar, en cualquier momento, los efectos sobre los cuales se han constituido las garantías. Si llegare a constatar que, por cualquier razón, su valor ha disminuido, o que las condiciones establecidas en el contrato con respecto al mantenimiento, ubicación, conservación y seguro de los objetos dados en garantía han experimentado alteraciones, deberá exigir al deudor que, dentro de un plazo prudencial que fijará la Junta, las mejore o las restablezca a entera satisfacción del Banco.



        Si el deudor, una vez vencido el plazo mencionado, no hubiere mejorado la garantía o restablecido las condiciones exigidas, a satisfacción del Banco, podrá éste dar por vencido el plazo del préstamo. El deudor tendrá el derecho de hacer una amortización extraordinaria que reduzca el Préstamo a un monto que, a juicio del Banco, quede suficientemente asegurado con las garantías existentes.




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        Artículo 176.-Las inspecciones a que se refiere el artículo anterior, y las demás que el Banco estime necesario hacer para controlar y vigilar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos de préstamo, las hará por intermedio de sus inspectores o delegados especiales.   



        Si un deudor se opusiera a la inspección, el Banco podrá dar por vencido el plazo del préstamo.




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        Artículo 177.-En los casos a que se refiere el artículo 172 de esta ley, y en otros en que la Junta, por razones justificadas, lo estime necesario, el Banco podrá exigir al prestatario la constitución de garantías adicionales, que pueden consistir:



            1) En prenda agrícola, ganadera o industrial;



            2) En hipoteca de bienes;



            3) En prenda de bonos, acciones u otros valores mobiliarios, saneados y de fácil liquidación;



            4) En productos agrícolas, ganaderos o madereros que se encuentren depositados en Almacenes Generales de Depósito o en poder de empresas ferroviarias, navieras u otras empresas de transporte; o en poder de personas o empresas para su transformación, beneficio o tratamiento;



            5) En los productos a que se refiere el inciso anterior que se encuentren en poder de bancos, empresas comerciales o comerciantes particulares de reconocida probidad y solvencia, a quienes el prestatario los haya entregado en consignación para su venta; o



            6) En fianza personal a satisfacción del Banco.




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        Artículo 178.-Toda garantía de prenda agraria, ganadera o industrial, principal o adicional, a favor del Banco, se tendrá por constituida para todos los efectos legales, inclusive el perjuicio de tercero, independientemente de su inscripción en el Registro de Prendas del respectivo cantón,-aun cuando el documento en que se otorgue fuese privado, el cual se tendrá como auténtico-, desde el momento en que se reciba en el correspondiente Registro de Prendas comunicación telegráfica del Banco de que el gravamen ha sido constituido, con los datos necesarios para identificarlo. El Banco, sin embargo, estará obligado a ratificar por carta certificada, dentro de tercero día, al jefe del respectivo Registro, la constitución de la prenda, y acompañará una copia del correspondiente documento autorizada con la firma del gerente general, o de uno de los subgerentes, o del gerente o administrador de la sucursal o agencia del Banco donde se hubiere otorgado el préstamo, a fin de que por medio de ella se haga en el Registro la respectiva inscripción. El timbre de los contratos de prenda a favor del Banco será cancelado por el notario, en el caso de instrumentos públicos, o por el Banco, si se trata de documentos privados. El privilegio de prenda se mantendrá a favor del Banco, mientras subsista la deuda que garantiza.


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        Artículo 179.-Todas las garantías, principales o adicionales, constituidas en favor del Banco en alguna de las formas especificadas en los artículos 169 y 177 de esta ley, le darán al Banco el privilegio de pago preferente de sus créditos con el valor de las garantías y los frutos o rendimientos que se obtengan de ellas, hasta la cancelación total del crédito, inclusive los intereses ordinarios y multas, y los gastos correspondientes.



        Este privilegio se extiende al valor de los asegures que hubiere, y a cualquier indemnización que tuvieren que abonar terceros por daños y perjuicios que sufra la cosa dada en garantía.




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        Artículo 180.-Los fondos que el Banco entregue a los prestatarios y que estén garantizados con prenda de futuras cosechas, de mejoras por hacer o de bienes muebles a cuya adquisición se destina el préstamo, serán inembargables.




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        Artículo 181.-Según el caso, y siempre que el Banco lo considere conveniente, los préstamos podrán ser otorgados mediante la apertura, de créditos, o la entrega de los fondos respectivos por cuotas sucesivas.



        En el caso de préstamos de avío agrícola, los prestatarios deberán firmar pagarés por cada cuota que reciban.




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        Artículo 182.-Los préstamos se otorgarán en moneda nacional o extranjera.



        Si el préstamo se estipula en una moneda extranjera, el Banco entregará al prestatario la suma que deba recibir, ya sea en letras bancarias o cheques pagaderos a la vista en la moneda respectiva, o bien su equivalente en colones al tipo cíe cambio del día en que se efectúe la entrega del dinero, a opción del Banco.



        El prestatario, a su vez, quedará obligado a hacer todos los pagos, ya sea en letras bancarias o cheques pagaderos a la vista en la respectiva moneda extranjera, o bien en colones al tipo de cambio que rija en la fecha del pago.




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        Artículo 183.-El pago del principal e intereses de los préstamos podrá ser pactado por cuotas, en períodos no inferiores a un mes. No obstante, los préstamos podrán ser cancelados por el prestatario, parcial o totalmente, antes del vencimiento estipulado en el contrato.




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        Artículo 184.-No podrá efectuarse ningún pago, ya sea parcial o total, del préstamo, sin que el deudor cancele, en el mismo acto, los intereses devengados hasta la fecha del pago.


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        Artículo 185.-A excepción de los préstamos de avío pecuario a que se refiere el inciso 5) del artículo 169 de esta ley, el Banco no podrá otorgar prórrogas de los préstamos concedidos, salvo casos excepcionales, en que se necesita el acuerdo unánime de la Junta.



        Tampoco podrá otorgar nuevos préstamos a una misma persona natural o jurídica, sin que hayan sido canceladas o prorrogadas por la Junta las obligaciones vencidas del deudor por .concepto de préstamos anteriores.




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        Artículo 186.-Todo atraso en el pago de intereses o amortizaciones, dará al Banco el derecho de aplicar multas, cuya tasa no podrá exceder del doble del tipo de interés del préstamo, calculadas sobre el monto de los pagos atrasados.




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        Artículo 187.-Si un deudor, por cualquier razón, faltare al cumplimiento de las condiciones del préstamo con respecto al pago de intereses o cuotas de amortización, el Banco le podrá dar un plazo prudencial para ponerse al día en sus obligaciones.


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        Artículo 188.-El Banco podrá retener una parte que estime conveniente del préstamo concedido, mientras no esté en su poder, debidamente inscrita, la escritura cíe hipoteca correspondiente.



        No perjudicará al Banco en ningún caso la prenda, hipoteca o venta de bienes muebles o inmuebles, que no se encuentre debidamente inscrita en el Registro respectivo.



        Los bonos, acciones y otros valores mobiliarios que el Banco reciba en garantía, serán considerados como constituidos en prenda por el solo hecho de su entrega, y el Banco los conservará hasta la cancelación de las respectivas operaciones.



        La realización de las garantías se hará con arreglo a las disposiciones de la Ley General de Bancos.




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        Artículo 189.-Los bienes raíces que el Banco adquiera o se adjudique en remate, deberán ser vendidos dentro del plazo fijado por la Ley General de Bancos.


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        Artículo 190.-Las operaciones que efectúe la Sección de Crédito Agrícola e Industrial y cuyo monto no pase de ¢ 2,500.00, gozarán de una reducción del 50 % en el impuesto de timbre y en los derechos de Registro Público. La misma rebaja regirá también para las tarifas notariales y honorarios de peritos.


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TITULO V



CAPITULO ÚNICO



REGLAMENTOS



        Artículo 191.-La Junta dictará, dentro del término de dos meses desde la promulgación de esta ley, el reglamento que regirá para la administración del Banco.




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        Artículo 192.-El reglamento deberá abarcar los siguientes puntos:



    DISPOSICIONES GENERALES



        1) Fechas en las cuales deberán ser designados los miembros propietarios y suplentes de la Junta;



        2) Procedimiento para el nombramiento del gerente y los subgerentes;



        3) Determinación de las funciones y obligaciones de los mismos;



        4) Días de reunión de la Junta y procedimientos que se observarán en sus sesiones;



        5) Dietas que devengarán los miembros de la Junta;



        6) Organización y administración de agencias y sucursales;



        7) Delimitación de las zonas geográficas de las agencias y sucursales;



        8) Procedimiento para la elección de los miembros propietarios y suplentes de las Juntas Directivas Locales;



        9) Operaciones que podrán realizar las agencias y sucursales ;



        10) Atribuciones y obligaciones de las Juntas Directivas Locales;



        11) Días de reunión de las Juntas Directivas Locales y procedimientos que se observarán en sus sesiones;



        12) Fianzas que deberán rendir los jefes y empleados del Banco;



        13) Administración interna de los distintos departamentos y secciones del Banco;



        14) Procedimiento para la elaboración de los balances semestrales y la memoria anual;



        15) Formación de los diferentes fondos de reserva; y



        16) Disposiciones referentes a los demás actos de administración del Banco que contribuyan a la buena marcha de la institución.



    DEL  DEPARTAMENTO  EMISOR



        1) Procedimiento para la designación y elección de los miembros del Consejo Directivo:



        2) Días de reunión del Consejo y procedimientos que se observarán en sus sesiones;



        3) Dietas que devengarán los miembros del Consejo;



        4) Atribuciones y funciones de la Comisión de Cambios, y procedimientos que observará en sus reuniones;



        5) Operaciones del Departamento y procedimientos que observará;



        6) Impresión, emisión, canje, retiro, e incineración de billetes; y



        7) Suministro de moneda fraccionaria a los Bancos.



    DEL   DEPARTAMENTO   HIPOTECARIO



        1) Condiciones generales de los préstamos hipotecarios;



        2)  Presentación de planes de inversión;



        3) Formalidades para la emisión de bonos hipotecarios;



        4) Disposiciones referentes a los préstamos de edificación;



        5) Disposiciones referentes al avalúo de inmuebles, e inspección de las inversiones;



        6) Disposiciones referentes a los inmuebles dados en garantía, su situación, extensión, conservación y seguro;



        7) Disposiciones referentes a la presentación de solicitudes de préstamo y documentos que las deban acompañar;



        8) Disposiciones referentes a las cuotas, sus plazos y pago;



        9) Disposiciones referentes a novación y cancelación de hipotecas ;



        10) Amortización ordinaria y extraordinaria de bonos hipotecarios y procedimiento para los sorteos;



        11) Incineración de bonos amortizados;



        12) Emisión de bonos de prenda:



        13) Registro de inscripción de bonos de prenda y operaciones de crédito;



        14) Pago de intereses y amortización ordinaria y extraordinaria de bonos de prenda;



        15) Incineración de bonos de prenda amortizados; y



        16) Operaciones hipotecarias directas del Departamento.



    DEL DEPARTAMENTO COMERCIAL



        1) Préstamos de avio agrícola a pequeños productores de café;



        2) Préstamos de avío agrícola a otros productores de café;



        3) Préstamos de avío agrícola a otros agricultores;



        4) Préstamos a Almacenes Generales de Depósito;



        5) Préstamos de avío pecuario;



        6) Préstamos refaccionarios inmobiliarios.



    Las disposiciones referentes a las operaciones indicadas en los números 1) a 7), deberán contener::



            a) Las condiciones generales del préstamo;



            b) Disposiciones referentes a la presentación de planes de inversión;



            c) Disposiciones referentes a los préstamos directos o indirectos; y



            d) Condiciones de los pagarés correspondientes;



            8 Estimación de cosechas y de bienes muebles o inmuebles ofrecidos en garantía, y disposiciones referentes a inspecciones y control de las garantías y las inversiones hechas por los prestatarios;



        9) Constitución de garantías, su inscripción, conservación y realización;



        10) Préstamos otorgados a arrendatarias;



        11) Préstamos otorgados en moneda extranjera;



        12) Disposiciones referentes al otorgamiento de préstamos con intervención cíe las Juntas de Crédito Agrícola;



        13) Disposiciones referentes a la transferencia de préstamos y garantías; y



        14) Procedimientos contra deudores morosos, e imposición de multas.




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        Artículo 193.-La Junta dictará igualmente un reglamento especial sobre el funcionamiento de la Cámara de Compensación.




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        Artículo 194.-El Consejo Directivo del Departamento Emisor dictará un reglamento especial referente a la compra y venta de oro físico, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 78 a 84 de esta ley.




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        Artículo 195. - La Junta dictará también un reglamento sobre la administración, inversión y utilización del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los empleados del Banco.


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        Artículo 196. - Los reglamentos a que se refieren los artículos 192 a 195 de esta ley, necesitarán la aprobación del Poder Ejecutivo.


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DEROGACIONES Y MODIFICACIONES



        Artículo 197.-Con la entrada en vigencia de esta ley quedan derogadas en cuanto se opongan a la misma, las leyes, decretos y acuerdos que se enumeran a continuación:



Decreto N° 16 del 9 de octubre de 1914, que creó el Banco Internacional de Costa Rica.



Acuerdo N° 152 del 29 de octubre de 1914, que aprobó el reglamento interior del Banco Internacional.



Ley N° 16 del 16 de junio de 1916, que creó la Sección Hipotecaria del Banco Internacional.



Decreto N° 7 del 9 de agosto de 1916, que dictó el reglamento de la Sección Hipotecaria del Banco Internacional.



Ley N° 65 del 13 de agosto de 1924, que dispuso la creación de préstamos para Construcciones urbanas.



Decreto N° 20 del 5 de setiembre de 1924, que reglamenta la ley sobre construcciones urbanas.



Ley N° 63 de 28 de marzo de 1933, que aumentó a siete propietarios y cuatro suplentes, los miembros de la Junta Directiva del Banco Internacional.



Ley N° 79 del 4 de julio de 1933, que autorizó la emisión de ocho millones de colones (¢ 8.000,000.00) en cédulas hipotecarias y dispuso la inversión de dicha suma, excepción hecha de los artículos primero, cuarto, sexto, noveno y undécimo.



Ley N° 170 de 17 de agosto de 1933, referente a préstamos para fomento de la industria ganadera.



Ley N° 64 de 28 de marzo de 1933, que llamó al pago a los billetes de la Caja de Conversión.



Ley N° 61 del 13 de junio de 1934, referente a pequeños préstamos.



Decreto N° 3 del 30 de julio de 1934, que reglamentó dicha ley N° 61.



Ley N° 10 del 15 de octubre de 1934, que destinó un millón quinientos mil colones para préstamos agrícolas de la citada ley N° 79.



        Quedarán también modificadas las demás disposiciones legales existentes, en cuanto se opusieren a la ejecución de la presente ley, y únicamente con respecto a los casos en ella contemplados.




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        Artículo 198.-La autorización del artículo primero de la ley N° 79 del 4 de julio de 1933, para emitir ocho millones de colones en cédulas, se limitará a la suma de siete millones quinientos mil colones (¢ 7.500,000.00).


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        Artículo 199.-En la ley N° 5 del 15 de octubre de 1934, sobre Almacenes Generales de Depósito, así como en el decreto ejecutivo N° 15 del 4 de abril de 1935, que reglamentó la ley anterior, se tendrá por sustituido el término "bono de prenda", dondequiera que aparezca, por el término "vale de prenda".




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ARTÍCULOS   TRANSITORIOS



        Artículo 1°-Para los efectos legales deberá tenerse por sustituido, sin más requisitos, el nombre Banco Internacional cíe Costa Rica, usado en toda clase de leyes, operaciones, actos o contratos, por el Banco Nacional de Costa Rica. Este continuará ejerciendo las atribuciones que le confirió al Banco Internacional la ley N° 60 del 18 de marzo de 1933 para el manejo y administración del Crédito Hipotecario de Costa Rica.




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        Artículo 2°-Una vez sancionada esta ley, el Presidente de la República nombrará la Junta Directiva General del Banco.



        La Junta elegirá de su seno, al intalarse, su Presidente y su Vicepresidente; y, además, nombrará el gerente general y los subgerentes del Banco, de conformidad con las disposiciones de esta ley.



        La Junta, el gerente y los subgerentes tendrán a su cargo los trabajos preparatorios que exige la ejecución de esta ley; y, hasta el 31 de diciembre próximo inclusive, tendrán también, en lo que atañe a la dirección y administración del Banco Internacional, las atribuciones que conceden respectivamente a la Junta Directiva y al Presidente y Vicepresidentes de ésta, las leyes y reglamentos que le conciernen. En consecuencia, la representación legal del Banco Internacional corresponderá hasta el 31 cíe diciembre dicho, al gerente y subgerentes del Banco Nacional, indistintamente.



        A partir del 19 de enero de 1937, la Junta y el gerente y los subgerentes entrarán en el ejercicio ordinario de las atribuciones que les otorga esta ley, y su período de duración se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1940, sin perjuicio de las limitaciones que establece el párrafo siguiente.



        En la primera sesión ordinaria que celebre la Junta, estando ya en vigencia esta ley, procederá a determinar, por medio de sorteo, uno de sus miembros propietarios y un suplente que durarán un año en funciones; otro propietario y un suplente que durarán dos años; otro propietario y un suplente que durarán tres años, y dos propietarios más y un suplente que permanecerán en sus puestos por cuatro años.



        El Poder Ejecutivo y los bancos comerciales procederán al nombramiento de sus respectivos representantes, propietario y suplente, en el Cansejo Directivo del Departamento Emisor, por lo menos con un mes de anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.



        En la primera reunión que celebre el Consejo se determinará por sorteo, entre los representantes del Estado y de los bancos comerciales, propietarios y suplentes, cuál miembro del mismo y su respectivo suplente durarán un año en funciones, y cuáles durarán dos años.




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        Artículo 3°-El Departamento Emisor se hará cargo del activo y del pasivo de la Caja de Conversión, que entrará en liquidación.



        Dentro de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Departamento Emisor pagará los billetes de la Caja de Conversión con arreglo a las disposiciones de la ley N° 64 de 28 de marzo de 1933; y pasado ese término los canjeará por los billetes del Banco, a la par, es decir, por su valor facial en colones.   



        El saldo de las reservas en divisas de la Caja de Conversión, al vencimiento del mencionado plazo de tres meses, será abonado por el Departamento Emisor al Fondo de Regulación de Cambios creado por el artículo 69 de la presente ley. El saldo de billetes de la Caja de Conversión en circulación, continuará considerándose como un pasivo del Departamento Emisor por su valor facial en colones hasta su completa extinción.




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        Artículo 4°-Igualmente se hará cargo el Departamento Emisor del activo y pasivo del actual Departamento de Certificados Plata, que entrará en liquidación.



        Dentro de un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Departamento Emisor pagará los billetes Certificados Plata con arreglo a su leyenda; y pasado ese término, los canjeará por billetes del Banco, a la par. es decir, por su valor facial en colones.



        El saldo de las reservas en moneda acuñada de plata del Departamento de Certificados Plata, al vencimiento del mencionado plazo de dos meses, será exportado por el Departamento Emisor, y vendido en el exterior como metal. El producto será abonado al Fondo de Regulación de Cambios creado por el artículo 69 de la presente ley. El saldo de los billetes Certificados Plata en circulación, conti­nuará considerándose como un pasivo del Departamento Emisor por su valor facial en colones, hasta su completa extinción.




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        Artículo 5°-Con fecha I9 de enero de 1937, la Junta Directiva hará el traspaso de las cuentas del Banco Internacional a los libros de los tres Departamentos del Banco Nacional, distribuyendo el activo y el pasivo entre ellos, de acuerdo con la naturaleza especial de cada una de las cuentas, y de conformidad con las disposiciones especiales de la presente ley.




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        Artículo 6°- Las fórmulas de billetes que el Banco Internacional y la Caja de Conversión tengan en existencia al entrar en vigencia la presente ley, podrán ser usadas por el Departamento Emisor, en las condiciones fijadas en su artículo 62, para sus emisiones propias.



        Artículo Final



        Esta ley empezará a regir el día primero de enero de mil novecientos treinta y siete.



        Casa Presidencial.- San José, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y seis.




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Fecha de generación: 16/6/2025 07:11:33
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