N° 16
El Congreso
Constitucional de la República de Costa Rica
Decreta:
La siguiente
LEY DEL BANCO
NACIONAL DE COSTA RICA
TITULO I
DEL
BANCO NACIONAL
CAPITULO I
NOMBRE,
DOMICILIO Y
DURACIÓN
Artículo 1°-El Banco Internacional de Costa Rica,
fundado por decreto N° 16 de 9 de octubre de 1914, como Banco del Estado, se
denominará en el futuro Banco Nacional de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 2°-La duración del Banco Nacional de Costa Rica -llamado en
adelante el Banco-será de noventa y nueve años.
Ficha articulo
Artículo 3°-El Banco tendrá su domicilio en San
José, y podrá establecer agencias o sucursales en el territorio de la República,
cuando la Junta Directiva General lo estime conveniente.
Del mismo modo podrá suprimir agencias o sucursales
que ya hubieren sido establecidas.
Ficha articulo
Artículo 4°-El establecimiento o supresión de
agencias podrá hacerse por simple mayoría de votos de la Junta Directiva; el
establecimiento o supresión de sucursales necesitará el acuerdo de las dos
terceras partes de los votos de la Junta.
Ficha articulo
Artículo 5°-El Banco podrá designar corresponsales
en el exterior, cuando la Junta Directiva lo considere necesario.
Ficha articulo
CAPITULO II
ADMINISTRACIÓN
Artículo 6°- El Banco será administrado por una
Junta Directiva General-llamada en adelante la Junta-, integrada por cinco
miembros propietarios y cuatro suplentes, todos de nombramiento del Poder
Ejecutivo.
Los suplentes repondrán a los propietarios en sus
ausencias temporales.
Ficha articulo
Artículo 7°-Los miembros de la Junta deberán ser
personas caracterizadas por su honorabilidad y competencia, versados en negocios
bancarios, agrícolas, comerciales o industriales, y costarricenses naturales, o
naturalizados con diez años de residencia en el país.
No podrán pertenecer a la Junta:
1) Los miembros y empleados de
los Supremos Poderes, ni los gerentes, personeros y empleados del propio Banco;
2) Los directores, gerentes,
personeros, empleados o dueños de la mayoría de las acciones de cualquier otro
banco;
3) Los que estén ligados entre
sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive;
y
4) Los insolventes o los
deudores morosos de cualquiera institución bancaria.
Ficha articulo
Artículo 8°-Los miembros de la Junta desempeñarán
su cometido con absoluta independencia del Poder Ejecutivo, y serán, por lo
mismo, los únicos responsables de su gestión. Por igual razón pesará sobre
ellos cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles.
Ficha articulo
Artículo 9°-Los miembros de la Junta serán
inamovibles durante el período de su cometido, salvo el caso de que llegare a
declararse contra ellos alguna responsabilidad legal.
Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta:
1) El que se ausentare del país
por más de tres meses sin autorización de la Junta, o con ella por más de un
año;
2) El que sin causa
justificada, a juicio de la Junta, faltare a seis sesiones ordinarias
consecutivas ;
3) El que infringiere o
consintiere infracciones de leyes o reglamentos aplicables al Banco.
En estos casos, la Junta dará cuenta al Poder
Ejecutivo para que proceda a declarar la separación respectiva, sin que la pérdida
de su puesto libre a la persona separada de las responsabilidades en que haya
incurrido;
Igualmente cesará de ser miembro de la Junta:
4) El que, por incapacidad física
o moral, no hubiere podido desempeñar su cometido durante un año; y
5) El que renunciare a su cargo
o se incapacitare legalmente.
En todos estos casos, y en el de muerte de un director,
el Poder .Ejecutivo nombrará, dentro de quince días, a otra persona para
ejercer el cargo durante el resto del período legal.
Ficha articulo
Artículo 10.--El Poder Ejecutivo no tendrá
intervención ninguna en la administración interna del Banco, la cual será de
absoluta responsabilidad de la Junta.
Ficha articulo
Artículo 11.-La Junta elegirá de su seno, por mayoría
de votos, un Presidente, y un Vicepresidente que repondrá al primero en caso de
ausencia o impedimento transitorios.
Ficha articulo
Artículo 12.-El Presidente y el Vicepresidente de la
Junta serán designados por un período de un año, que podrá ser prorrogados
por períodos iguales. Serán inamovibles durante el período de su cometido,
salvo los casos previstos en el artículo 9° de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 13.-Los miembros de la Junta, incluso los suplentes serán
designados para un período de cuatro años,
pudiendo ser reelectos.
En los casos de nueva designación de miembros
propietarios, el Poder Ejecutivo procurará dar preferencia a los suplentes.
Ficha articulo
Artículo 14.- La Junta designará un Gerente General que tendrá a su cargo la
administración del Banco, de acuerdo con la ley uy con las instrucciones que le
imparta la Junta; y dos subgerentes que reemplazarán al rpimero en suis
ausencias temporales, y que, adempas tendrán las facultades y funnciones que la
Junta y el Gerente señalen.
El Gerente y los subgerentes
deberán reunir los mismo requisitos que el artíulo 7° de esta ley señala
para los miembros de la Junta.
Dichos funionarios serán
nombrados por un período de cuatro años, y podrán ser nuevamente designados
por períodos sucesivos iguales; serán inamovibles, salvo el caso de que, a
juicio de la Junta, no cumplan con su cometido, o de que llegare a declararse
contra ellos alguna responsabilidad legal.
Para la designación del
Gerente y los Subgerentes se necesitará el voto favorable de la mayoría de los
directores. Su remoción sólo podrá acordare con el voto de los dos tercios de
la Junta.
El Gerente nombrará los demás
empleados del Banco a personas que estuvieren ligadas con los miembros de la
Junta o del Consejo Directivo del Dapartamento Emisor, o con los Gerentes y
Sugerentes, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
inclusive.
En caso de que fuere desgnado
miembro de la Junta o del Consejo Directivo del Departamento Emisor, Gerente o
Subgerente una persona que tuviese relaciones de parentesto en la forma indicada
con un empleado en servicio del Banco, este hecho no podrá dar motivo a la
remoción del empleado.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 373 del 4 de febrero de 1949)
Ficha articulo
Artículo 15.-El gerente y los subgerentes tendrán,
indistintamente, la representación legal del Banco.
Ficha articulo
Artículo 16.-Queda prohibido a los miembros de la
Junta o del Consejo Directivo y al personal del Banco, tomar parte activa en
asuntos políticos, sin perjuicio de que, con toda libertad, cumplan con sus
deberes cívicos.
Ficha articulo
Artículo
17.-La Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y en sesión
extraordinaria cada vez que sea convocada por el gerente, o por tres miembros de
la misma, quienes, en tal caso, deberán hacerlo por escrito, especificando el
objeto de la reunión.
El gerente, y los subgerentes cuando lo reemplacen,
deberán asistir a las sesiones de la Junta, con voz pero sin voto.
Ficha articulo
Artículo 18.-Cinco miembros de la Junta,
propietarios y suplentes en su caso, formarán quorum en sesión ordinaria o
extraordinaria. Los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en contrario,
por mayoría de votos.
Ficha articulo
Artículo 19.-Queda prohibido al Banco hacer
operaciones, directa o indirectamente, con los miembros de la Junta, y sus
esposas, padres e hijos por afinidad o por consanguinidad, sin que esta
prohibición se extienda a las operaciones realizadas antes del nombramiento
respectivo.
Ningún miembro de la Junta podrá asistir a la sesión
en que se resuelvan operaciones en que esté interesado algún otro pariente
suyo hasta el cuarto grado inclusive, por afinidad o por consanguinidad, u
operaciones que interesen a sociedades de que él o sus parientes dichos sean
socios, directores o empleados.
Ficha articulo
Artículo 20.- Toda sucursal que establezca el Banco estará a cargo de un
Gerente nombrado por la Junta y cuyo período de serviio, atribuciones y
obligaciones, serán determinados por el Reglamento.
El Gerente presidirá, por
derechopropio, la Junta Directiva local, a la cual corresponderá la
administración de los negocios de la sucursal, en la forma y dentro de los límites
que fije el reglamento. Se compondrá, además, de tres miembros propietarios,
todos los cuales serán elegidos por la Junta directiva General, seberán ser
veinos de la zona geográfica en que funcione la sucursal y estarán sujetos a
las condiciones y restricciones que establecen los artículos 7° y 9° de esta
ley. Duararán dos años en sus funciones, y podrán ser reelectos.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 373 del 4 de febrero de 1949)
Ficha articulo
CAPITULO
III
CAPITAL Y
RESERVAS
Artículo
21.-El capital
del Banco
será la
suma de cincuenta y
ocho millones de colones, que se integrarán así: dos millones noventa mil
colones, que corresponden al capital inicial del Banco Internacional de Costa
Rica; siete millones novecientos diez mil colones, tomados de los fondos de
reserva del mismo Banco; dieciocho millones de colones, aportados mediante la
emisión de "Bonos de Capitalización del Banco Nacional de Costa
Rica"; diez millones de colones, tomados de la reserva para gastos de emisión
del Departamento Emisor y veinte millones de colones que sé aportarán mediante
la emisión de "Bonos Refundición Deudas Bancarias", conforme a bis
disposiciones de la ley respectiva.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 218 del 13 de octubre de 1948)
Ficha articulo
Artículo 22.-El remanente de los fondos de reserva
del Banco Internacional, una vez deducida la suma indicada en el artículo
anterior, será considerado como fondo de reserva legal del Banco.
Ficha articulo
Artículo 23.-El capital y las reservas del Banco se
distribuirán entre sus tres departamentos, en la forma que se dispone en esta
ley.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEPARTAMENTOS
Artículo 24.-El Banco se dividirá en tres
departamentos: el Departamento Emisor, el Departamento Hipotecario y el
Departamento Comercial.
Ficha articulo
Artículo 25.-Estos departamentos funcionarán con absoluta independencia
entre sí y de los demás servicios del Banco, y con las limitaciones que
establece esta ley.
Por lo tanto, cada Departamento llevará su propia
contabilidad, y presentará sus balances por separado, lo mismo que su cuenta de
ganancias y pérdidas.
Ficha articulo
Artículo 26.-El Banco, como unidad, no realizará
ninguna operación activa o pasiva, ni presentará balances propios, sino sólo
una cuenta de ganancias y pérdidas en la que se refundirán las de los tres
departamentos.
Ficha articulo
Artículo 27.-El ejercicio financiero del Banco, así
como el de sus tres departamentos, será el año natural.
Ficha articulo
CAPITULO V
VIGILANCIA
Artículo 28.-El Banco quedará sometido a la
vigilancia de Superintendente de Bancos y a las inspecciones y exámenes que ésta
ordene; estará obligado, además, a presentar al Superintendente toda clase de
informes, estados de situación y de encaje, y estadísticas que le pida de
conformidad con la Ley General de Bancos.
Ficha articulo
Artículo 29.-El Banco quedará sujeto también al
pago de impuesto y las multas que determina la citada ley, en las mismas
condiciones que los demás bancos.
Ficha articulo
Artículo
30.-Además de los informes que impone la Le General de Bancos, el Banco
presentará anualmente al Superintendente una memoria en que dará a conocer su
situación y 1; operaciones efectuadas en el curso del año.
La memoria deberá contener los siguientes datos:
1) Una reseña general del
desarrollo económico y financiero del país en el año en referencia, y de la
actuación que ha tenido el Banco en relación con las actividades económicas,
el Estado y otras instituciones;
2) Una relación documentada de
las operaciones efectuadas por cada uno de los tres Departamentos del Banco; y
3) Un informe acerca de sus
gastos generales.
La memoria contendrá, además, un anexo estadístico
con todos los detalles que indique el Superintendente y los que el Banco estime
conveniente publicar, en relación con la situación y operaciones de sus
Departamentos.
Dicha memoria anual será publicada dentro de los tres
meses siguientes al cierre del ejercicio financiero
del Banco.
Ficha articulo
Artículo 31- Los balances generales y los estados de
situación que el Banco deberá presentar al Superintendente de conformidad corv
la Ley General de Bancos, se formularán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
25 y 26 de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 32.-Las faltas de cumplimiento de lo
prescrito en este capítulo, o la alteración, a sabiendas, cíe cualquiera de
los datos a que el mismo se refiere, harán incurrir al Banco en las sanciones
que establece la Ley General de Bancos.
Ficha articulo
Artículo 33.-Los directores, gerentes y empleados
del Banco que, a sabiendas, ejecuten o autoricen operaciones prohibidas por la
presente ley, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que con
ellas se Irroguen al Banco, sin perjuicio de las otras sanciones legales que les
correspondan.
Ficha articulo
CAPITULO VI
UTILIDADES
Artículo 34.-Al cierre de cada semestre natural el
Banco hará una liquidación de sus ganancias y pérdidas.
Ficha articulo
Artículo 35.-Las ganancias netas del Banco se
determinarán sumando las ganancias brutas de los tres Departamentos, y restando
los gastos generales y de administración, los intereses e impuestos pagados,
los castigos del edificio y mobiliario, las pérdidas sufridas por demérito de
propiedades, otras pérdidas y gastos, y, además, las ganancias de los
Departamentos provenientes de operaciones efectuadas entre ellos.
Ficha articulo
Artículo 36.-Las ganancias netas del Banco se
distribuirán de la siguiente manera:
1) Se apartará una suma
correspondiente al servicio de intereses y amortización de los Bonos de
Carreteras emitidos de acuerdo con las leyes N° 30 de 8 de octubre de 1931 y N°
118 de 13 de julio de 1934;
2) El 10% (diez por ciento) de
dichas ganancias netas se destinará al mantenimiento del fondo de garantías y
jubilaciones de los empleados del Banco, no pudiendo, en ningún caso, exceder
esta suma del 10% (diez por ciento) del total de los sueldos pagados durante el
período respectivo.
(Así
reformado el inciso 2) anterior por el artículo 1° de la ley N° 1521 del 1°
de diciembre de 1952)
3) Del remanente se destinará:
a) El
25 % para formar un fondo de saneamiento de la Deuda Pública que invertirá el
Banco de acuerdo con el Poder Ejecutivo;
b) El
20 % para incrementar el fondo de reserva legal del Departamento Emisor, hasta
que este fondo haya llegado a un monto igual a la mitad de su capital;
c) El 20 % para
incrementar el fondo de reserva legal del Departamento Hipotecario,
hasta que
este fondo haya llegado a un
monto igual al doble de su capital; y
d) El
35 % para incrementar el fondo de reserva legal del Departamento Comercial,
hasta que este fondo haya llegado a un monto igual a la mitad de su capital;
4) Cuando uno de los fondos de
reserva mencionados en el inciso anterior esté completo, se distribuirá el
remanente entre los demás fondos de reserva, proporcionalmente, en relación
con el capital de los respectivos Departamentos; y
5) Cuando los fondos de reserva
de los tres Departamentos estén completos, el remanente se destinará a la
formación de un fondo de reserva adicional del Departamento Comercial, que
deberá ser individualizado como tal en los libros y balances de ese
Departamento.
Dichos fondos responderán conjuntamente de las pérdidas
que sufriere el Banco.
Si los fondos de reserva legal se redujeren, en
conjunto, a un monto inferior al 80 % del capital total del Banco, se suspenderá
el incremento del fondo de reserva adicional hasta que las reservas legales
hayan sido completadas nuevamente. Si se redujeren, en conjunto, a un monto
inferior al 50 % del capital del Banco, deberá reponerse, además, dicho 50 %
con fondos de la reserva adicional.
Ficha articulo
Artículo 37.-La formación del fondo de reserva
legal no excluye su subdivisión en dos o más fondos, siempre que se califiquen
tales fondos como parte del fondo de reserva legal.
Ficha articulo
Artículo 38.-El capital y reservas de los tres Departamentos se considerarán
en conjunto como capital y reservas del Banco, y su inversión y colocación las
determinará la Junta Directiva General de acuerdo con las prescripciones de
esta ley.
Para la inversión del fondo de reserva adicional del
Departamento Comercial regirán las disposiciones de la Ley General de Bancos.
Ficha articulo
Artículo 39.-El Banco quedará exento de toda
contribución o impuesto, presente o futuro, en todo el territorio de la República,
a excepción de los que afecten a las propiedades adquiridas en pago de
obligaciones, del impuesto a favor del Sanatorio Duran
establecido por ley N° 58 de 16 de agosto de 1915, y de los servicios
municipales. Quedará exento igualmente de las tarifas postales en el correo del
Estado. Además, los billetes del Banco, la papelería, libros y útiles, cajas
de seguridad, máquinas de escribir y de contabilidad, destinados al uso
exclusivo del Banco, quedarán exentos de todo derecho de importación.
Ficha articulo
TITULO II
DEL DEPARTAMENTO EMISOR
Capítulo I
Capital, Fines y Administración
Artículo 40.-
(Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril
de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo
41.-(Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de
abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 42.-(Derogado por el artículo 128 (actual
147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 43.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo
44.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de
abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 45.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 46.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 47.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 48.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 49.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 50.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 51.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 52.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 53.-(Derogado por el artículo 128 (actual
147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 54.- (Derogado
por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953
"Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 55.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Capítulo II
Tasas de Interés y Encajes
Bancarios
Artículo 56.-
(Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de
abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 57.-(Derogado por el artículo 128 (actual
147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 58.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 59: (Derogado por el artículo
128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 60.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Capítulo III
Emisión de Billetes
Artículo 61.-
(Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de
abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 62.-(Derogado por el artículo 128 (actual
147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 63.- (Derogado
por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953
"Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 64.-(Derogado por el artículo 128 (actual
147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 65.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 66.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 67.-(Derogado por el artículo 128 (actual
147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 68.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Capítulo IV
Cambios, Oro y Divisas
Extranjeras
Artículo 69.-
(Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de
abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 70.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 71.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 72.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 73.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552
del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica")
Ficha articulo
Artículo 74.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 75.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 76.-(Derogado por el artículo 128 (actual
147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 77.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 78.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 79.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 80.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552
del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica")
Ficha articulo
Artículo 81.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 82.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 83.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 84.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Capítulo V
Operaciones de Crédito
Artículo 85.-
(Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de
abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 86.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 87.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 88.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 89.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 90.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Capítulo VI
Depósitos, Bonos de
Estabilización Monetaria y Cámara de Compensación
Artículo 91.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 92.- (Derogado por el artículo 128
(actual 147) de la ley N° 1552 del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 93.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552
del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica")
Ficha articulo
Artículo 94.- (Derogado por el artículo 128 (actual 147) de la ley N° 1552
del 23 de abril de 1953 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica")
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TITULO III
DEL
DEPARTAMENTO HIPOTECARIO
CAPITULO I
CAPITAL Y
FINES
Articulo 95.-Del Capital del Banco se destinará la
suma de treinta millones de colones a capital del Departamento Hipotecario.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 218 del 13 de octubre de 1948)
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Artículo 96. - De las reservas a que se refiere el
articulo 22 de esta ley, se destinará a fondo de reserva legal del Departamento
hipotecario, la suma de dos millones quinientos mil colones (¢ 2.500,000.00).
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Artículo 97. - Se considerarán como ganancias del
Departamento ;
1) Los fondos que reciba por
concepto de comisiones;
2) Los fondos que reciba por
concepto de intereses;
3) Las partes de las
anualidades que queden libres después de pagados los intereses y hechas las
amortizaciones correspondientes, y las multas que paguen los deudores morosos; y
4) Los valores que adquiera el
Departamento por prescripción. y cualquiera otra entrada eventual.
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Artículo 98. - El Departamento Hipotecario podrá
emitir bonos hipotecarios y bonos de prenda para los fines que esta ley
determina.
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Artículo 99.- El Departamento tendrá a su cargo:
1) Facilitar a personas naturales o jurídicas préstamos hipotecarios a mediano
y largo plazo, mediante la emisión de Bonos Hipotecarios o en forma de préstamos
directos, siempre que su producto sea destinado:
a)
A la adquisición de tierras para la agricultura, y a la financiación de obras
agrícolas reproductivas;
b)
A la adquisición, reparación o construcción de edificios, o a otros fines en
que esté garantizado el carácter reproductivo de la inversión a que se
destine el préstamo; y
c)
A la construcción de viviendas populares, en las condiciones y con las
facilidades que determine el Reglamento que para esta clase de préstamos
elabore la Junta Directiva. Las casas que se construyan con préstamos de esta
Sección no podrán ser traspasadas a favor de terceros, ni embargadas, mientras
estuviere pendiente la respectiva deuda con el Banco, si no mediare autorización
de la Junta Directiva. El Registro Público deberá tomar nota de esta condición
en Propiedad, al presentarse el respectivo documento, para que afecte a
terceros.
2) La contratación de obligaciones directas a plazos superiores a cinco años,
mediante la emisión de Bonos de Prenda, cuyo producto sea destinado a la
financiación de operaciones del Departamento Comercial, de acuerdo con el artículo
169 de esta ley.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1487 del 8 de agosto de 1952)
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CAPITULO II
OPERACIONES
CON BONOS HIPOTECARIOS
Artículo 100. - Las operaciones que efectuará el
Departamento con bonos hipotecarios consistirán:
1) En emitir bonos sobre
hipotecas constituidas a su favor;
2) En pagar los
correspondientes cupones de intereses;
3) En efectuar las
amortizaciones de los bonos, con las fondos destinados a ese fin
4) En recibir bonos en pago de
obligaciones constituidas a su favor; y
5) En comprar y vender dichos
bonos, por cuenta propia o
ajena.
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Artículo 101.-El Departamento Hipotecario no podrá
hacer préstamos para fines distintos a los especificados en el inciso 1) del
artículo 99 de esta ley.
En los contratos de préstamo deberá dejarse
constancia del empleo que el prestatario hará de los fondos obtenidos.
Si el Banco comprueba que el total o parte del préstamo
ha sido aplicado a fines distintos, podrá dar por vencido el plazo del préstamo,
en cuyo caso su pago total será inmediatamente exigible.
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Artículo 102.-Los préstamos que conceda, el
Departamento se harán mediante la emisión de bonos, que representarán el
contravalor de las hipotecas constituidas en su favor.
Por lo tanto, el Departamento no podrá emitir, o
mantener en circulación, bonos en cantidad superior a la que corresponda al
saldo de las obligaciones hipotecarias a su favor.
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Artículo 103.- El Departamento concederá los préstamos
para fines agrícolas, industriales o urbanos, en la proporción que acuerde la
Junta Directiva en cuanto a cada uno de sus fines, tomando en consideración la
demanda que de esos créditos pueda presentarse y haciendo la distribución
respectiva de la emisión de Bonos.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1487 del 8 de agosto de 1952)
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Artículo 104.- El monto máximo de los préstamos hipotecarios que el
Departamento podrá conceder por una sola vez a cada persona natural o jurídica,
será de doscientos cincuenta mil colones para fines agrícolas, de cincuenta
mil colones para la adquisición o construcción de edificios; de doce mil
colones para reparación de casas de habitación, y de trescientos mil colones
para fines industriales. Sin embargo en casos muy calificados y cuando por
unanimidad lo acuerde la Junta Directiva General, podrán concederse préstamos
industriales por sumas mayores de trescientos mil colones.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1487 del 8 de agosto de 1952)
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Artículo 105.-El Departamento Hipotecario no podrá
conceder préstamos sobre derechos parciales en fincas indivisas ni sobre la
nuda propiedad.
Tampoco podrá conceder préstamos sobre inmuebles que
no produjeren una entrada constante, o cuya administración requiera
conocimientos técnicos.
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Artículo 106.- Los préstamos destinados a la
edificación podrán ser otorgados, previo acuerdo entre el prestatario y el
Banco:
1) Mediante la entrega del monto total después de
terminada la construcción, siempre que su producto sea destinado al pago del
costo de la misma; o
2) Mediante la entrega de cuotas sucesivas a medida que
se realice la construcción.
En ambos casos servirá de base para la determinación
del monto del préstamo, el valor del terreno en que se ejecute la construcción
y el costo calculado del edificio.
En los casos en que el préstamo se haga por cuotas
sucesivas, la primera cuota sólo podrá entregarse después de que el
prestatario haya invertido en la edificación la cantidad correspondiente a la
diferencia entre el costo total calculado de la edificación y el monto del préstamo;
y las siguientes en forma que la cantidad total del préstamo quede entregada a
la terminación de la obra.
El producto de los préstamos a que se refiere este artículo,
será entregado al prestatario, o de acuerdo con él, a la persona encargada de
la construcción.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 1487 del 8 de agosto de 1952)
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Artículo 107.- Los préstamos que otorgue el Departamento Hipotecario deberán
ser garantizados con primera hipoteca, y el monto de ellos no podrán ser
superior, en ningún caso, aa la mitad del valor del inmueble que se da en
garantía. Se exceptúan, en cuanto a dicho monto, los préstamos concedidos
para viviendas populares y para adquisición o construcción de casas de
habitación, cuyos porcentajes de garantía establecerá la Junta Directiva
discrecionalmente.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 1487 del 8 de agosto de 1952)
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Artículo 108.-Antes de aceptar un inmueble en garantía
hipotecaria, su valor será estimado por los peritos del Banco. La estimación
deberá basarse en el valor de venta y el rendimiento económico del inmueble.
Siempre que se solicite los servicios del Banco
Nacional de Costa Rica, como entidad pública, para dictámenes ajenos a dicha
institución, ya sea en virtud de leyes que así lo dispongan o por mandato de
organismos y funcionarios judiciales, administrativos o municipales, o a petición
de particulares, tales dictámenes deberán ser vertidos de acuerdo con las
normas establecidas por el Banco para sus propios peritazgos y previa revisión
y aprobación de sui Departamento Agrícola. La suma que por gastos y honorarios
hubiere que cubrir, seberá ser depositada en el propio Banco, a favro de éste.
Los peritos no percibirán estipendio alguno especial por esos trabajos, los
cuaes se tendrán por comprendidos en sus labores regulares y deberán ser
ejecutados dentro de las horas reglamentarias salvo permiso especial para
realizarlos fuera de ellas. Sin embargo previo permiso de la Junta Directiva del
Banco Nacional de Costa Rica y sin responsabilidad de ninguna índole para la
citada institución, sus peritos valuadores podrán aceptar a solicitud de parte
interesada, peritazgo o tasaciones de carácter personal, percibiendo de ellos
los honorarios correspondientes, sin quedar en tal caso sujetos a la
reglamentación del Banco.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo único de la ley N° 862 del 5 de mayo de 1947)
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Artículo 109.- Si los inmuebles hipotecados sufrieren
daños o desmejoras de modo que su valor llegare a no cubrir el saldo no
amortizado del préstamo, de acuerdo con el porcentaje de garantía establecido
por el Banco al otorgar el crédito, el Departamento podrá exigir al deudor la
constitución de nuevas garantías a su satisfacción, o que, mediante una
amortización extraordinaria, reduzca el monto del préstamo hasta que, a juicio
del Departamento, quede satisfactoriamente asegurado con el valor del inmueble.
En caso de que el deudor se negare a proceder en una de las formas indicadas, o
se declarare incapaz de hacerlo, el Departamento tendrá el derecho de dar por
terminado el plazo del préstamo, y en tal caso, su monto no pagado será
exigible inmediatamente.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1487 del 8 de agosto de 1952)
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Artículo 110.-Los edificios que se hipotequen al
Banco, deberán estar asegurados contra incendio por una suma no inferior a la
que, en cada caso, fijará la Junta. La suma exigida por ésta no podrá exceder
del monto del préstamo, más un 10 %. La póliza de seguro deberá transferirse
al Banco, dándose el aviso correspondiente al asegurador.
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Artículo 111.-El que solicitare un préstamo, deberá dirigirse por escrito
al Departamento, indicando el monto del préstamo, los fines a que lo destinará
y el inmueble que ofrece en garantía, y' acompañará los títulos de propiedad
o certificación del Registro, y demás documentos que puedan servir para la
estimación de su valor, con indicación de los gravámenes que tuviere.
Toda solicitud de préstamo, después de ser
debidamente examinada y establecidas las condiciones referentes al monto del préstamo,
su garantía, y la capacidad del deudor para pagar las anualidades, necesitará
la aprobación de la Junta en la forma indicada en el artículo 104 de esta ley.
Una vez aceptada la operación, se procederá al
otorgamiento de la escritura y a la emisión de los bonos.
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Artículo 112.-Cualquier información falsa que diere
el solicitante, lo mismo que la omisión, a sabiendas, de circunstancias que
signifiquen un gravamen, suspenderán la tramitación de la solicitud, perdiendo
el interesado los gastos que hubiere hecho.
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Artículo 113.-En toda escritura de hipoteca se harán
constar las cuotas que deberá pagar el deudor, y los plazos acordados para su
pago, que no podrán ser mayores de un trimestre.
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Artículo 114.-La escritura de hipoteca deberá
consignar la renuncia del domicilio del deudor y de los trámites del juicio
ejecutivo.
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Artículo 115.-Los gastos de avalúo, inspección,
escritura y demás que demandare el cumplimiento de las formalidades y
exigencias requeridas para la completa seguridad del Banco, serán a cargo del
prestatario.
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Artículo 116.-Los deudores deben obligarse a pagar
puntualmente en las fechas convenidas, y por el plazo del préstamo, las cuotas
correspondientes, que comprenderán los intereses, la amortización y la comisión.
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Artículo 117.- La tasa de interés que se aplicará a
los préstamos hipotecarios, la fijará la Junta Directiva, tomando en
consideración la clase de operaciones dentro de la Sección respectiva, y la
podrá modificar de acuerdo con las condiciones del momento, pero sin que esa
modificación afecte las operaciones constituídas Dicha tasa no podrá exceder
en ningún caso del ocho por ciento anual. También fijará la cuota de
amortización, que no podrá ser inferior al dos por ciento anual, en fondo
acumulativo. Todo ello con aprobación del Banco Central de Costa Rica.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1487 del 8 de agosto de 1952)
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Artículo 118.-Las cuotas se cobrarán anticipadamente, y podrán fijarse por
trimestres o por mensualidades, previo convenio entre el deudor y el Banco.
En caso de cancelación anticipada del todo o parte de
la deuda, el Departamento no estará obligado a devolver intereses y comisiones
que hubieren sido pagados por adelantado.
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Artículo 119.-Si una cuota no se pagare en el plazo
estipulado, el Banco tendrá el derecho de aplicar multas, que no podrán
exceder del doble de la tasa de interés fijada en la escritura respectiva, y se
calcularán sobre el monto de las cuotas atrasadas.
Si un deudor se atrasare en el pago de las cuotas
durante seis meses consecutivos y, requerido por el Banco, no pagare en el término
de treinta días, será exigible la deuda. En estos casos el Banco procederá de
acuerdo con las prescripciones de la Ley General de Bancos.
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Artículo 120.-Los inmuebles que el Banco adquiera en
pago de obligaciones hipotecarias, deberán ser vendidos dentro del plazo que
fija la Ley General de Bancos.
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CAPITULO III
BONOS
HIPOTECARIOS
Artículo 121.- Los Bonos Hipotecarios serán títulos
al portador, transferibles y negociables; serán emitidos por el Departamento
Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica como títulos de crédito
directamente a cargo suyo y en las denominaciones que acuerde el Banco.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1487 del 8 de agosto de 1952)
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Artículo 122.-Mientras no exista en el país una
Bolsa de Valores, legalmente organizada, la colocación de los bonos la hará
directamente el Departamento Hipotecario.
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Artículo
123.- EL Departamento Hipotecario podrá emitir bonos hipotecarios por el monto
anual que determine la Junta, con aprobación del Consejo y en vista de la
situación del mercado de capitales y del desarrollo de la economía nacional.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 828 del 13 de diciembre de 1946)
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Artículo 124.--Ningún bono hipotecario podrá
emitirse sin ser antes anotado en el Registro que llevará la Superintendencia
de Bancos; y ésta sólo hará la anotación en vista de la respectiva escritura
hipotecaria.
Los bonos serán sellados y firmados en facsímil por
el Superintendente.
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Artículo 125.-El conjunto de las hipotecas de largo
plazo constituidas a favor del Banco responderá preferentemente a los bonos en
circulación, los cuales estarán además garantizados con el activo general del
Banco.
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Artículo 126.-Los bonos hipotecarios se admitirán
como garantía para las operaciones a que se refieren los párrafos segundos de
los incisos 1) y 2) del artículo 85 de esta ley, así como para todos los casos
en que las leyes exijan fianza.
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Artículo 127.-Los bonos hipotecarios y sus cupones
estarán libres de todo impuesto, presente o futuro.
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Artículo 128.-Los intereses de los bonos
hipotecarios serán pagados a la presentación de los cupones respectivos, en
las oficinas del Banco y desde el mismo día de su vencimiento.
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Artículo 129.-El capital representado por los bonos
será pagado, por sorteo, de acuerdo con las cuotas de amortización que
correspondan. Los sorteos y pagos se harán trimestralmente.
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Artículo 130.-Todo bono sorteado dejará de devengar
intereses desde la fecha señalada para su pago.
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Artículo 131.-Los intereses devengados y el
principal de los bonos vencidos que no hubieren .sido cobrados dentro de cuatro
años, quedarán prescritos en favor del Banco.
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Artículo 132.-Los deudores hipotecarios, podrán
pagar el todo o parte del capital de su deuda, en efectivo o en bonos cuyas
tasas de interés y de amortización coincidan con las de la deuda respectiva,
pagando además el interés y la comisión correspondientes a un trimestre
adelantado, por la cantidad cuya amortización anticipen. El pago de los
intereses podrá hacerse en efectivo o en cupones vencidos, y el de la comisión
sólo en efectivo. No se aceptarán bonos en cancelación de intereses, ni
cupones en pago de capital. Los bonos y cupones serán recibidos por su valor
nominal.
Ficha articulo
Artículo 133.-Los bonos que el Departamento reciba
de acuerdo con el artículo anterior, serán amortizados. Si el pago se
efectuare en dinero, éste ingresará en el fondo de amortización
correspondiente al mismo trimestre.
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Artículo 134.-El Departamento tendrá la obligación
de amortizar extraordinariamente, a la par y por sorteo, en las fechas que la
Junta determine, el número de bonos necesario para mantener la relación entre
el monto de ellos y el de las hipotecas vigentes.
Ficha articulo
Artículo 135.-En los casos en que la liquidación de
una hipoteca produzca pérdida al Departamento, éste la cubrirá comprando en
plaza, con sus fondos de reserva, bonos por un monto que corresponda a dicha pérdida.
Estos bonos serán amortizados.
Ficha articulo
Artículo 136.-El Departamento procederá en la misma
forma, comprando y amortizando bonos, en los casos de adjudicación de un
inmueble, el cual, mientras esté en
poder del
Departamento, pasará a figurar como una inversión de su fondo de
reserva.
Ficha articulo
Artículo 137.-Los bonos amortizados serán
incinerados trimestralmente dejando constancia de los pormenores en acta llevada
con intervención del Superintendente de Bancos.
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CAPITULO IV
BONOS DE
PRENDA
Artículo 138.-Los bonos de prenda a que se refiere
el inciso 2) del artículo 99 de esta ley, representarán obligaciones directas
del Departamento Hipotecario y serán títulos nominativos o al portador,
transferibles y negociables, que devengarán un interés fijo y serán
reembolsables en plazos no inferiores a tres ni superiores a cinco años.
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Artículo 139.-Los bonos de prenda serán emitidos por el Departamento en
series numeradas, cada una de las cuales deberá llevar colores y números
distintos de las demás, y serán de valores nominales de cien, quinientos y mil
colones, a opción del Banco.
Serán de una misma serie los bonos que tengan el mismo
interés y el mismo plazo de vencimiento.
Ficha articulo
Artículo 140.-Ninguna serie podrá emitirse sin
previa aprobación de la Junta, por no menos de cuatro votos. La Junta
determinará también las operaciones a que se destinará el producto de la
emisión. Cada emisión necesitará la autorización por escrito del
Superintendente de Bancos.
Ficha articulo
Artículo 141.-Los bonos de prenda se venderán por
su valor nominal.
Ficha articulo
Artículo 142.-Los bonos de prenda nominativos se
transferirán por simple endoso.
Ficha articulo
Artículo 143.-El producto de los bonos emitidos se
pondrá a disposición del Departamento Comercial, el cual lo colocará en
operaciones destinadas al fomento de la agricultura, ganadería e industrias, de
acuerdo con las disposiciones del artículo 169 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 144.-Las obligaciones constituidas a favor
del Departamento Comercial con el producto de estos bonos de acuerdo con el artículo
169 de esta ley, así como sus garantías, responderán preferentemente al pago
de los bonos en circulación, los cuales estarán además garantizados con el
activo general del Banco.
Ficha articulo
Artículo 145.-El Banco llevará un registro separado
para cada serie de bonos, en que se anotará: el producto de la emisión, los préstamos
en que ha sido colocado, los bienes dados en garantía y modificaciones que
experimenten, las sumas recibidas en pago de intereses y amortización, y los
atrasos ocurridos en el pago de dichas obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 146.-Con la anotación de cualquier préstamo
en el registro mencionado en el artículo anterior, la prenda que garantiza
dicho préstamo se considerará como legalmente constituida en favor de los
bonos, con carácter preferente a cualquiera otra prenda o gravamen que pudiera
afectarla.
Ficha articulo
Artículo 147.-Las disposiciones de los artículos
126 y 127 de esta ley regirán en forma igual para los bonos de prenda.
Ficha articulo
Artículo 148.-Las tasas de interés que regirán
para los bonos de prenda serán fijadas por la Junta, y podrán ser distintas
según el plazo de vencimiento de los bonos.
Ficha articulo
Artículo 149.-Los intereses devengados serán
pagados a los tenedores de bonos trimestralmente, a la presentación de los
cupones respectivos en las oficinas del Banco, y desde el mismo día de su
vencimiento.
Ficha articulo
Artículo 150.-Los bonos de prenda serán pagados a
la par, a su vencimiento.
Ficha articulo
Artículo 151.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Banco se reservará el derecho de efectuar pagos
extraordinarios, determinando por sorteo los bonos que han de retirarse. Los
bonos sorteados dejarán de devengar intereses desde la fecha señalada para
dicha amortización.
Ficha articulo
Artículo 152.-Los bonos de prenda vencidos y pagados
serán incinerados trimestralmente, dejando constancia de los pormenores en acta
levantada con intervención del Superintendente.
Ficha articulo
Artículo 153.-Los intereses devengados y los bonos
de prenda vencidos o sorteados que no hubieren sido cobrados dentro cíe cuatro
años, quedarán prescritos a favor del Banco.
Ficha articulo
Artículo 154.-Los que falsificaren bonos
hipotecarios o de prenda, y los que pusieren en circulación bonos falsificados,
serán castigados con las penas máximas señaladas para los falsificadores de títulos
de crédito público.
Ficha articulo
CAPITULO V
OPERACIONES
HIPOTECARIAS DIRECTAS
Artículo 155.-Se traspasarán al Departamento
Hipotecario todas las obligaciones contraídas por el Banco Internacional por
emisión de cédulas de acuerdo con la ley N° 79 de 4 de julio de 1933.
Igualmente se traspasarán al Departamento Hipotecario las operaciones de préstamo
vigentes que el Banco Internacional haya hecho, hasta la entrada en vigencia de
esta ley, con el producto de dichas cédulas.
Ficha articulo
Artículo 156.-Los préstamos a corto plazo
efectuados por el Banco Internacional con dichos fondos, serán cancelados a
medida que venzan sus plazos. El
Departamento no podrá hacer nuevas operaciones de préstamo de esta clase.
Ficha articulo
Artículo 157.-Las operaciones hipotecarias y de crédito
a largo plazo efectuadas por el Banco Internacional con fondos provenientes de
la emisión de las cédulas mencionadas, serán amortizadas o canceladas en la
forma que estipulan los respectivos contratos de préstamo.
Ficha articulo
Artículo 158.-El capital pagado por concepto de las
operaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, se destinará al
fondo de amortización de las cédulas mencionadas.
Si después de aplicado este fondo a las amortizaciones
ordinarias quedare un remanente, éste será utilizado para efectuar
amortizaciones extraordinarias. El saldo que quedare, después de efectuadas las
amortizaciones extraordinarias, se destinará al fondo de amortización del
trimestre siguiente.
En caso de que el fondo de amortización de un
trimestre no alcanzare a cubrir las amortizaciones ordinarias, el Departamento
completará el fondo con una parte correspondiente de sus reservas.
Ficha articulo
Artículo 159.-Se traspasarán, además, al
Departamento Hipotecario, las operaciones a largo plazo efectuadas por el Banco
Internacional en sus secciones de crédito agrícola e industrial, de crédito
urbano y de construcciones urbanas. Estas operaciones se considerarán, desde la
entrada en vigencia de esta ley, como efectuadas por el Departamento Hipotecario
con créditos otorgados por el Departamento Comercial y el Departamento Emisor,
y con parte de su capital y reservas. Dichas operaciones serán amortizadas o
canceladas en la forma que estipulan los respectivos contratos.
Ficha articulo
Artículo 160.-El capital pagado mediante la
amortización o cancelación de las operaciones a que. se refiere el artículo
anterior, será destinado por el Departamento Hipotecario a la concesión de
nuevos préstamos hipotecarios.
Ficha articulo
Artículo 161.-Estos préstamos hipotecarios serán
otorgados en forma directa por el Departamento, pero quedarán sometidos a las
mismas normas que establece esta ley para los préstamos hipotecarios concedidos
mediante la emisión de bonos, en cuanto fueren aplicables.
Ficha articulo
Artículo 162.-El Banco informará mensualmente al
Superintendente sobre el estado general de las operaciones del Departamento
Hipotecario, indicando el movimiento de los bonos, sus garantías, las
operaciones efectuadas con sus productos, y las operaciones directas del
Departamento.
Ficha articulo
TITULO IV
DEL
DEPARTAMENTO COMERCIAL
CAPITULO I
CAPITAL Y
OPERACIONES
Artículo 163.- Del capital del Banco se destinará la
suma de veinticinco millones de colones a capital del Departamento Comercial, la
mitad del cual se aplicará exclusivamente al financiamiento de las operaciones
de la Sección de crédito Agrícola e Industrial.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 132 del 5 de agosto de 1948)
Ficha articulo
Artículo 164.-Se destinará a fondo de reserva legal
de este Departamento, el remanente de los fondos a que se refiere el artículo
22 de esta ley, una vez deducidos los que se destinan al Departamento Emisor y
al Departamento Hipotecario.
Ficha articulo
Artículo 165.-El Departamento Comercial será considerado como un banco
comercial en el sentido de la Ley General de Bancos.
Por lo tanto, las operaciones que efectúe este
Departamento quedarán sometidas a las condiciones y restricciones que establece
dicha ley, a excepción de las que se rigen por disposiciones especiales de la
presente.
El
Departamento Comercial no podrá otorgar préstamos para fines consuntivos,
salvo que se trate de préstamos hechos con fondos de la Sección de Ahorros.
(Así
reformado el párrafo anterior por ley N° 141 del 23
de agosto de 1948)
Ficha articulo
Artículo 166.-Las tasas de interés y descuento que cobre el Departamento
Comercial, serán fijadas por la Junta.
Sin embargo, el Consejo Directivo del Departamento
Emisor podrá obligar al Banco a cobrar, en las operaciones del Departamento
Comercial, las tasas de interés y descuento que estime conveniente señalar.
Ficha articulo
CAPITULO II
CRÉDITO AGRÍCOLA
E INDUSTRIAL OPERACIONES Y GARANTÍAS
Artículo 167.-Formará parte integrante del
Departamento Comercial una Sección de Crédito Agrícola e Industrial destinada
a facilitar recursos a los productores agrícolas o industriales del país.
Ficha articulo
Artículo 168.-Para efectuar las operaciones que a
continuación se especifican, el Departamento podrá disponer:
1)
De sus fondos propios;
2). De fondos obtenidos
mediante el descuento o redescuento en el Departamento Emisor/de pagarés, vales
de prenda emitidos por Almacenes Generales de Depósito, u otros documentos de
crédito que se ajusten a las disposiciones referentes a operaciones del
Departamento Emisor;
3) De fondos obtenidos mediante
la emisión de bonos de prenda por intermedio del Departamento Hipotecario; y
4) De fondos obtenidos mediante
la contratación de créditos en Bancos u otras sociedades de crédito de
primera clase, en el exterior.
Los fondos que se mencionan en este inciso sólo podrán
ser obtenidos mediante el acuerdo unánime de la Junta y sólo podrán
utilizarse para las operaciones a que se refiere el inciso 2) del artículo
siguiente.
Ficha articulo
Artículo 169.-Las operaciones que podrá efectúa!;
la Sección de Crédito Agrícola e Industrial, son las siguientes:
1) Otorgar, préstamos de avío
agrícola a pequeños productores de café, propietarios o arrendatarios de las
tierras que cultivan, para facilitarles la recolección de sus cosechas y la
asistencia de sus cultivos.
Los préstamos podrán
concederse por medio del descuento de pagarés otorgados por los productores a
los beneficiadores, o directamente a los productores.
Se harán con garantía
prendaria de la cosecha, previa estimación, hecha por el beneficiador cuando se
trate de préstamos indirectos, y por los peritos del Banco, cuando los préstamos
sean directos.
El monto de los préstamos no
podrá exceder de cinco mil colones (¢ 5,000.00) para cada productor en pequeño,
ni del 50 % del valor estimado de su cosecha. Se entenderá por pequeño
productor el dueño de un capital no mayor de ¢
25,000.00 en bienes raíces de producción agrícola.
El interés que devengarán
estos préstamos será del 6 % anual, más el 1 % de comisión anual para gastos
de inspección y control, y deberán ser cancelados por el productor, junto con
el principal, en la fecha de su vencimiento.
El plazo de estos préstamos no
podrá pasar del 30 de abril del año siguiente al de la cosecha sobre la cual
han sido concedidos;
2) Otorgar préstamos de avío
agrícola a otros productores o beneficiadores de café, propietarios o
arrendatarios de las tierras que cultivan o de los beneficios que explotan, para
facilitarles la recolección de sus cosechas, la asistencia de sus cultivos, o
la operación de sus beneficios.
Los préstamos se otorgarán
sobre pagarés extendidos por los productores o beneficiadores al Banco.
Su monto no podrá exceder del
50 % del valor estimado de la cosecha, y deberá ser garantizado con prenda
agraria de la misma, u otras garantías que el Banco estime conveniente exigir.
El interés que devengarán
estos préstamos, y la comisión que podrá cobrar el Banco, serán fijados por
la Junta.
Su plazo máximo no podrá
exceder de doce meses, contados desde la fecha del otorgamiento del préstamo;
3) Otorgar préstamos de avío
agrícola a otros agricultores, propietarios o arrendatarios de las tierras que
cultivan, para la preparación de las tierras, la siembra, el cultivo y la
recolección de la cosecha.
Mientras el Banco lo estime
conveniente, el monto de estos préstamos no podrá ser superior a la cantidad
de dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00) por cada persona natural o jurídica,
ni excederá en ningún caso del 50 % del valor calculado de la cosecha.
Los préstamos podrán tener
como garantía prenda agraria de la cosecha, prenda ganadera, u otras garantías
a satisfacción del Banco,
El interés que devengarán será
del 6 % anual, más el 1 % de comisión anual para gastos de inspección y
control.
Su plazo máximo no podrá
exceder del que se estime necesario, desde la fecha del préstamo hasta terminar
la liquidación de la cosecha, y en ningún caso será mayor de doce meses;
4°.- Otorgar préstamo a los
Almacenes Generales de Depósito establecidos o que se establezcan de acuerdo
con la ley de la materia, mediante el descuento de vales de prenda que hubieren
recibido como consecuencia de operaciones de crédito. Los ALmacenes de Depósito
no podrán prestar sobre esta clase de vales, ni el Banco descontarlos, cuando
el monto del vale exceda del 80% del valor comercial calculado de los productos
omercancías que en ellos se indican, si éstos son de origen nacional, o del
60% si se trata de productos o mercaderías extranjeros.
La Junta, previo estudio de las condiciones del mercado, fijará periódicamente
el porcentaje de garantía de cada artículo ogrupo de artículos, dentro de la
clasificación y extremos antes indicados, procurando favorecer con los límites
mayores a los artículos de primera necesidad. Igualmente fijará la Junta la
tasa de descuento para esta clase de operaciones, y en ningún caso el plazo de
vencimiento de las mismas podrá ser mayor de seis meses.
(Así reformado el punto 4)
anterior por el artículo único de la ley N° 34 del 29 de noviembre de 1939)
(*)
5) Otorgar préstamo de avío pecuario
destinado s al fomento de la industria ganadera, de cuerdo con las disposiciones
de la ley respectiva, con garantía de prenda ganadera, agrícola e industrial,
así como tambien con garantía hipotecaria, fiduciaria u otra cualquiera a
satisfacción de la Junta Directiva General. En los casos de garantía de prenda
ganadera, los préstamos podrán otorgarse hasta por el 60% del valor del ganado
que ofrezca como prensa, pudiendo aumentarse , a juicio de la junta directiva
hasta el 75% en el caso de ganado menor de tres años, macho o hembra, de razas
especializadas de engorde o de leche. No se aceptarán en garantía animales
menores de seis meses ni mayores de diez años, ni se mantendrán en prenda los
mayores de catorce. Ningún préstamo otorgado a una misma perona natural o jurídica
podrá ser superior a cuarenta mil colones (¢40.000.00). dentro de este límite
no se computarán los créditos otorgados para la adquisición de reproductores,
que no podrán a su vez exceder de cuarenta mil colones (¢40.000.00)
Los solicitantes de préstamos de Avío Pecuario se compromeerán, en el
contrato que suscriban con el Banco, a cumplir un determinado palan de inversión
que debe ser aprobado por la Junta Directiva General; ésta tendrá derechoa
exigir l pago del préstamo en cualquier momento, si comprueba que el deudos ha
incumplido todo o parte del plan de inversión.
El interés que devengarán esto préstamos será el 6% anual, mas el 1% de
comisión anual para gastos de inspección y control; esta comisión, sin
embargo, no podrá en ningún caso exceder de ¢ 200.00 (doscientos colones) por
año.
El plazo de cada préstamo destinado al fomento de la cría de ganado y
garantizado con prenda ganadera, será de dos años, pero podrá ser renovado
hasta por tres períodos iguales, o sea llegar a un máximo de plazo de ocho años,
en las mismas condiciones originales, siempre que el deudor esté al día en el
pago de los intereses y comisión, que hubiere llenado todas las obligaciones
contraídas, y que la garantía del crédito continúe siendo de aceptación del
Banco, o se mejore a su satisfacción. Al otorgar las prórrogas antes
mencionadas, la Junta directiva General podrá acordar modificaciones en los términos
de amortización del préstamo.
Los préstamos de Avío pecuario destinados al engorde de ganado tendrán un
plazo de hasta dieciocho meses, y los que se otorguen para la adquisición de
reproductores podrán gozar de un plazo hasta de cinco años.
Las anteriores condiciones se aplicarán a todos los préstamos que, para
fomento de la industria pecuaria, otorguen el Separtamento Comercial del Banco
Nacional de Costa Rica y las Juntas Rurales del mismo, excepto los préstamos de
crédito ganadero destinados al engorde de ganado con plazo no ayor de doce
meses.
(*)(Así reformado el inciso 5)
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 334 del 5 de enero de 1949)
6) Otorgar préstamos
refaccionarios mobiliarios a agricultores, ganaderos o industriales, para la
adquisición de aperos, utensilios, insrumentos, herramientas, maquinarias,
materias primas o elaboradas y dempas cosas muebles fácilmente transportables,
incluso abonos y desinfectantes, destinados a la labranza, cultivo, mejora y
saneamiento de terrenos y plantaciones, a la crianza de ganado, la manipulación,
beneficio o transporte de productos agrícolas y ganaderos, y a la elaboración,
perfeccionamiento, transformación o transporte de productos industriales
manufacturados. Estos préstamos tendrán garantía hipotecaria, iduciaria, de
prenda agrícola o industrial, u otra cauqouiera a atisfacción de la Junta, y
en ningpun caso podrán ser superiores al costo efectivo de la inversión a que
se destine. La Junta determinará los márgenes de garantía, los tipos de interés,
amortización y comisión para gastos de inspección y control, así como los
plazos de vencimiento, dentro de un máximo de diez años.
(Así
reformado el punto 6) anterior por el artículo 2° de la ley N° 132 del 5 de
agosto de 1948)
7) Otorgar
préstamos refaccionarios inmobiliarios a agricultores, ganaderos o
industriales, para la irrigación, desecación y defensa de las tierras,
plantación de cultivos estables, construcción de cercas, edificios, instalación,
mejoramiento y ampliación de plantas destinadas al beneficio, transformación o
elaboración de productos agrícolas, ganaderos o industriales.
Estos préstamos tendrán
garantía hipotecaria, fiduciaria, de prenda agrícola, u otra cualquiera a
satisfacción de la Junta, y en ningún caso podrán ser superiores al costo
efectivo de la inversión a que se destinen.
La Junta determinará los márgenes
de garantía, los tipos de interés, amortización y comisión para gastos de
inspección y control, así como los plazos de vencimiento, dentro de un máximo
de quince años.
(Así reformado el punto 7)
anterior por el artículo 2° de la ley N° 132 del 5 de agosto de 1948)
Ficha articulo
Artículo 170.-En los préstamos que el Banco otorgue
a arrendatarios de tierras agrícolas, deberá exigir a éstos que comprueben su
derecho a la explotación de las tierras cuyos productos o útiles de labranza
dan en prenda.. El plazo del arrendamiento deberá prolongarse, por lo menos, un
año más que el plazo del préstamo.
Para la comprobación del mencionado derecho, el Banco
exigirá la presentación del contrato de arrendamiento, inscrito en el Registro
o constante en documento de fecha cierta.
En caso de que esté inscrito el contrato, se hará
constar el préstamo en el asiento respectivo, sin cobro de derechos.
El Banco deberá exigir, además, al prestatario, la
presentación de los recibos que acrediten que está al día en el pago del
arriendo correspondiente. Caso de que no existan tales recibos, la comprobación
de dicho pago la deberá extender el arrendador por escrito.
En los casos en que el precio del arriendo, en parte o
en su totalidad, deba ser pagado en frutos, la prenda en favor del Banco
comprenderá únicamente la parte de la cosecha que quede a libre disposición
del arrendatario, y los límites del préstamo se fijarán en relación con esta
parte.
En cada caso, el Banco deberá notificar al arrendador,
por escrito, todo préstamo que conceda al arrendatario, indicándole el monto,
plazo, interés y demás detalles que sean parte sustancial del contrato de préstamo,
y obtener su consentimiento.
Ficha articulo
Artículo 171.-Fuera de las operaciones indicadas en
los artículos anteriores, el Departamento podrá efectuar todas las que estime
necesarias para la mejor ejecución y -seguridad de sus negocios, y en beneficio
de la economía nacional. Si se tratare de operaciones no previstas en la Ley
General de Bancos, deberán ser aprobadas por la Secretaría de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 172.-El Departamento podrá otorgar los préstamos
mencionados en este capítulo a personas naturales o jurídicas, dentro de los límites
máximos que establece el artículo 169 de esta ley. Sin embargo, esos límites
podrán ser excedidos, en casos muy calificados, siempre que el Banco, después
de un estudio detenido de las condiciones personales y económicas del
prestatario y de la situación y expectativas del mercado, lo estime
conveniente. Pero en ningún caso los préstamos podrán exceder del 60 % del
valor de las garantías establecidas, ni podrán ser superiores al costo
efectivo de las cosechas o cíe las obras a cuya ejecución se destinen.
El aumento de un préstamo en estas condiciones sólo
podrá otorgarse con el voto unánime de la Junta.
Quedará al arbitrio del Banco exigir en estos casos
garantías adicionales de las que se especifican en el artículo 177 de esta
ley.
El aumento que el Banco conceda en un préstamo, bajo
las condiciones dichas, no podrá dar al favorecido el derecho de exigir la
misma ventaja para un nuevo contrato de préstamo, ni a otro prestatario el de
exigir igual ventaja para sí.
Ficha articulo
Artículo 173.-No obstante lo dicho en el artículo
anterior, en los casos a que se refieren los incisos 1) y 3) del artículo 169
de esta ley, y especialmente cuando se trate de pequeños productores, el Banco
podrá, por voto unánime de la Junta, aumentar el monto original del préstamo
concedido sin exigir garantía adicional, ya sea dentro de los límites máximos
establecidos en dicho artículo, o excediéndolos de acuerdo con la autorización
del artículo 172, si fuere necesario para asegurar el resultado económico de
la inversión para la cual ha sido concedido el préstamo.
Ficha articulo
Artículo 174.-Las sumas prestadas por el Banco deberán
dedicarse exclusivamente a los fines estipulados en los respectivos contratos.
Si el Banco comprueba con el informe escrito de dos de sus peritos que el total
o parte del préstamo ha sido aplicado a fines distintos, podrá dar por vencido
el plazo del préstamo.
Ficha articulo
Artículo 175.-Antes de otorgar cualquier préstamo,
el Banco hará inspeccionar y valorar los bienes ofrecidos en garantía, o
calcular el valor de la cosecha a cuya atención se destinará el préstamo.
Si la cosecha procediese de finca hipotecada a un
tercero, se requerirá, para efectuar el préstamo, la anuencia del acreedor, la
cual se hará constar en el asiento hipotecario respectivo sin cobro de
derechos. Dicho acreedor deberá firmar la solicitud respectiva en señal de
conformidad, y hacer renuncia en el documento de prenda que se otorgue a favor
del Banco de cualquier derecho sobre la cosecha pignorada. El Banco tendrá la
facultad de hacer inspeccionar, en cualquier momento, los efectos sobre los
cuales se han constituido las garantías. Si llegare a constatar que, por
cualquier razón, su valor ha disminuido, o que las condiciones establecidas en
el contrato con respecto al mantenimiento, ubicación, conservación y seguro de
los objetos dados en garantía han experimentado alteraciones, deberá exigir al
deudor que, dentro de un plazo prudencial que fijará la Junta, las mejore o las
restablezca a entera satisfacción del Banco.
Si el deudor, una vez vencido el plazo mencionado, no
hubiere mejorado la garantía o restablecido las condiciones exigidas, a
satisfacción del Banco, podrá éste dar por vencido el plazo del préstamo. El
deudor tendrá el derecho de hacer una amortización extraordinaria que reduzca
el Préstamo a un monto que, a juicio del Banco, quede suficientemente asegurado
con las garantías existentes.
Ficha articulo
Artículo 176.-Las inspecciones a que se refiere el
artículo anterior, y las demás que el Banco estime necesario hacer para
controlar y vigilar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los
contratos de préstamo, las hará por intermedio de sus inspectores o delegados
especiales.
Si un deudor se opusiera a la inspección, el Banco
podrá dar por vencido el plazo del préstamo.
Ficha articulo
Artículo 177.-En los casos a que se refiere el artículo
172 de esta ley, y en otros en que la Junta, por razones justificadas, lo estime
necesario, el Banco podrá exigir al prestatario la constitución de garantías
adicionales, que pueden consistir:
1) En prenda agrícola,
ganadera o industrial;
2) En hipoteca de bienes;
3) En prenda de bonos, acciones
u otros valores mobiliarios, saneados y de fácil liquidación;
4) En productos agrícolas,
ganaderos o madereros que se encuentren depositados en Almacenes Generales de
Depósito o en poder de empresas ferroviarias, navieras u otras empresas de
transporte; o en poder de personas o empresas para su transformación, beneficio
o tratamiento;
5) En los productos a que se
refiere el inciso anterior que se encuentren en poder de bancos, empresas
comerciales o comerciantes particulares de reconocida probidad y solvencia, a
quienes el prestatario los haya entregado en consignación para su venta; o
6) En fianza personal a
satisfacción del Banco.
Ficha articulo
Artículo 178.-Toda garantía de prenda agraria,
ganadera o industrial, principal o adicional, a favor del Banco, se tendrá por
constituida para todos los efectos legales, inclusive el perjuicio de tercero,
independientemente de su inscripción en el Registro de Prendas del respectivo
cantón,-aun cuando el documento en que se otorgue fuese privado, el cual se
tendrá como auténtico-, desde el momento en que se reciba en el
correspondiente Registro de Prendas comunicación telegráfica del Banco de que
el gravamen ha sido constituido, con los datos necesarios para identificarlo. El
Banco, sin embargo, estará obligado a ratificar por carta certificada, dentro
de tercero día, al jefe del respectivo Registro, la constitución de la prenda,
y acompañará una copia del correspondiente documento autorizada con la firma
del gerente general, o de uno de los subgerentes, o del gerente o administrador
de la sucursal o agencia del Banco donde se hubiere otorgado el préstamo, a fin
de que por medio de ella se haga en el Registro la respectiva inscripción. El
timbre de los contratos de prenda a favor del Banco será cancelado por el
notario, en el caso de instrumentos públicos, o por el Banco, si se trata de
documentos privados. El privilegio de prenda se mantendrá a favor del Banco,
mientras subsista la deuda que garantiza.
Ficha articulo
Artículo 179.-Todas las garantías, principales o
adicionales, constituidas en favor del Banco en alguna de las formas
especificadas en los artículos 169 y 177 de esta ley, le darán al Banco el
privilegio de pago preferente de sus créditos con el valor de las garantías y
los frutos o rendimientos que se obtengan de ellas, hasta la cancelación total
del crédito, inclusive los intereses ordinarios y multas, y los gastos
correspondientes.
Este privilegio se extiende al valor de los asegures
que hubiere, y a cualquier indemnización que tuvieren que abonar terceros por
daños y perjuicios que sufra la cosa dada en garantía.
Ficha articulo
Artículo 180.-Los fondos que el Banco entregue a los
prestatarios y que estén garantizados con prenda de futuras cosechas, de
mejoras por hacer o de bienes muebles a cuya adquisición se destina el préstamo,
serán inembargables.
Ficha articulo
Artículo 181.-Según el caso, y siempre que el Banco
lo considere conveniente, los préstamos podrán ser otorgados mediante la
apertura, de créditos, o la entrega de los fondos respectivos por cuotas
sucesivas.
En el caso de préstamos de avío agrícola, los
prestatarios deberán firmar pagarés por cada cuota que reciban.
Ficha articulo
Artículo 182.-Los préstamos se otorgarán en moneda
nacional o extranjera.
Si el préstamo se estipula en una moneda extranjera,
el Banco entregará al prestatario la suma que deba recibir, ya sea en letras
bancarias o cheques pagaderos a la vista en la moneda respectiva, o bien su
equivalente en colones al tipo cíe cambio del día en que se efectúe la
entrega del dinero, a opción del Banco.
El prestatario, a su vez, quedará obligado a hacer
todos los pagos, ya sea en letras bancarias o cheques pagaderos a la vista en la
respectiva moneda extranjera, o bien en colones al tipo de cambio que rija en la
fecha del pago.
Ficha articulo
Artículo 183.-El pago del principal e intereses de
los préstamos podrá ser pactado por cuotas, en períodos no inferiores a un
mes. No obstante, los préstamos podrán ser cancelados por el prestatario,
parcial o totalmente, antes del vencimiento estipulado en el contrato.
Ficha articulo
Artículo 184.-No podrá efectuarse ningún pago, ya
sea parcial o total, del préstamo, sin que el deudor cancele, en el mismo acto,
los intereses devengados hasta la fecha del pago.
Ficha articulo
Artículo 185.-A excepción de los préstamos de avío
pecuario a que se refiere el inciso 5) del artículo 169 de esta ley, el Banco
no podrá otorgar prórrogas de los préstamos concedidos, salvo casos
excepcionales, en que se necesita el acuerdo unánime de la Junta.
Tampoco podrá otorgar nuevos préstamos a una misma
persona natural o jurídica, sin que hayan sido canceladas o prorrogadas por la
Junta las obligaciones vencidas del deudor por .concepto de préstamos
anteriores.
Ficha articulo
Artículo 186.-Todo atraso en el pago de intereses o
amortizaciones, dará al Banco el derecho de aplicar multas, cuya tasa no podrá
exceder del doble del tipo de interés del préstamo, calculadas sobre el monto
de los pagos atrasados.
Ficha articulo
Artículo 187.-Si un deudor, por cualquier razón,
faltare al cumplimiento de las condiciones del préstamo con respecto al pago de
intereses o cuotas de amortización, el Banco le podrá dar un plazo prudencial
para ponerse al día en sus obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 188.-El Banco podrá retener una parte que
estime conveniente del préstamo concedido, mientras no esté en su poder,
debidamente inscrita, la escritura cíe hipoteca correspondiente.
No perjudicará al Banco en ningún caso la prenda,
hipoteca o venta de bienes muebles o inmuebles, que no se encuentre debidamente
inscrita en el Registro respectivo.
Los bonos, acciones y otros valores mobiliarios que el
Banco reciba en garantía, serán considerados como constituidos en prenda por
el solo hecho de su entrega, y el Banco los conservará hasta la cancelación de
las respectivas operaciones.
La realización de las garantías se hará con arreglo
a las disposiciones de la Ley General de Bancos.
Ficha articulo
Artículo 189.-Los bienes raíces que el Banco
adquiera o se adjudique en remate, deberán ser vendidos dentro del plazo fijado
por la Ley General de Bancos.
Ficha articulo
Artículo 190.-Las operaciones que efectúe la Sección
de Crédito Agrícola e Industrial y cuyo monto no pase de ¢ 2,500.00, gozarán
de una reducción del 50 % en el impuesto de timbre y en los derechos de
Registro Público. La misma rebaja regirá también para las tarifas notariales
y honorarios de peritos.
Ficha articulo
TITULO V
CAPITULO ÚNICO
REGLAMENTOS
Artículo 191.-La Junta dictará, dentro del término
de dos meses desde la promulgación de esta ley, el reglamento que regirá para
la administración del Banco.
Ficha articulo
Artículo 192.-El reglamento deberá abarcar los
siguientes puntos:
DISPOSICIONES GENERALES
1) Fechas en las cuales deberán ser designados los
miembros propietarios y suplentes de la Junta;
2) Procedimiento para el nombramiento del gerente y los
subgerentes;
3) Determinación de las funciones y obligaciones de
los mismos;
4) Días de reunión de la Junta y procedimientos que
se observarán en sus sesiones;
5) Dietas que devengarán los miembros de la Junta;
6) Organización y administración de agencias y
sucursales;
7) Delimitación de las zonas geográficas de las
agencias y sucursales;
8) Procedimiento para la elección de los miembros
propietarios y suplentes de las Juntas Directivas Locales;
9) Operaciones que podrán realizar las agencias y
sucursales ;
10) Atribuciones y obligaciones de las Juntas
Directivas Locales;
11) Días de reunión de las Juntas Directivas Locales
y procedimientos que se observarán en sus sesiones;
12) Fianzas que deberán rendir los jefes y empleados
del Banco;
13) Administración interna de los distintos
departamentos y secciones del Banco;
14) Procedimiento para la elaboración de los balances
semestrales y la memoria anual;
15) Formación de los diferentes fondos de reserva; y
16) Disposiciones referentes a los demás actos de
administración del Banco que contribuyan a la buena marcha de la institución.
DEL DEPARTAMENTO
EMISOR
1) Procedimiento para la designación y elección de
los miembros del Consejo Directivo:
2) Días de reunión del Consejo y procedimientos que
se observarán en sus sesiones;
3) Dietas que devengarán los miembros del Consejo;
4) Atribuciones y funciones de la Comisión de Cambios,
y procedimientos que observará en sus reuniones;
5) Operaciones del Departamento y procedimientos que
observará;
6) Impresión, emisión, canje, retiro, e incineración
de billetes; y
7) Suministro de moneda fraccionaria a los Bancos.
DEL DEPARTAMENTO
HIPOTECARIO
1) Condiciones generales de los préstamos
hipotecarios;
2) Presentación
de planes de inversión;
3) Formalidades para la emisión de bonos hipotecarios;
4) Disposiciones referentes a los préstamos de
edificación;
5) Disposiciones referentes al avalúo de inmuebles, e
inspección de las inversiones;
6) Disposiciones referentes a los inmuebles dados en
garantía, su situación, extensión, conservación y seguro;
7) Disposiciones referentes a la presentación de
solicitudes de préstamo y documentos que las deban acompañar;
8) Disposiciones referentes a las cuotas, sus plazos y
pago;
9) Disposiciones referentes a novación y cancelación
de hipotecas ;
10) Amortización ordinaria y extraordinaria de bonos
hipotecarios y procedimiento para los sorteos;
11) Incineración de bonos amortizados;
12) Emisión de bonos de prenda:
13) Registro de inscripción de bonos de prenda y
operaciones de crédito;
14) Pago de intereses y amortización ordinaria y
extraordinaria de bonos de prenda;
15) Incineración de bonos de prenda amortizados; y
16) Operaciones hipotecarias directas del Departamento.
DEL DEPARTAMENTO COMERCIAL
1) Préstamos de avio agrícola a pequeños productores
de café;
2) Préstamos de avío agrícola a otros productores de
café;
3) Préstamos de avío agrícola a otros agricultores;
4) Préstamos a Almacenes Generales de Depósito;
5) Préstamos de avío pecuario;
6) Préstamos refaccionarios inmobiliarios.
Las disposiciones referentes a las operaciones indicadas en los números 1) a
7), deberán contener::
a) Las condiciones generales del préstamo;
b) Disposiciones referentes a
la presentación de planes de inversión;
c) Disposiciones referentes a
los préstamos directos o indirectos; y
d) Condiciones de los pagarés
correspondientes;
8 Estimación de cosechas y de
bienes muebles o inmuebles ofrecidos en garantía, y disposiciones referentes a
inspecciones y control de las garantías y las inversiones hechas por los
prestatarios;
9) Constitución de garantías, su inscripción,
conservación y realización;
10) Préstamos otorgados a arrendatarias;
11) Préstamos otorgados en moneda extranjera;
12) Disposiciones referentes al otorgamiento de préstamos
con intervención cíe las Juntas de Crédito Agrícola;
13) Disposiciones referentes a la transferencia de préstamos
y garantías; y
14) Procedimientos contra deudores morosos, e imposición
de multas.
Ficha articulo
Artículo 193.-La Junta dictará igualmente un
reglamento especial sobre el funcionamiento de la Cámara de Compensación.
Ficha articulo
Artículo 194.-El Consejo Directivo del Departamento
Emisor dictará un reglamento especial referente a la compra y venta de oro físico,
de acuerdo con las disposiciones de los artículos 78 a 84 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 195. - La Junta dictará también un
reglamento sobre la administración, inversión y utilización del Fondo de
Garantías y Jubilaciones de los empleados del Banco.
Ficha articulo
Artículo 196. - Los reglamentos a que se refieren
los artículos 192 a 195 de esta ley, necesitarán la aprobación del Poder
Ejecutivo.
Ficha articulo
DEROGACIONES
Y MODIFICACIONES
Artículo 197.-Con la entrada en vigencia de esta ley
quedan derogadas en cuanto se opongan a la misma, las leyes, decretos y acuerdos
que se enumeran a continuación:
Decreto N° 16
del 9 de octubre de 1914, que creó el Banco Internacional de Costa Rica.
Acuerdo N° 152
del 29 de octubre de 1914, que aprobó el reglamento interior del Banco
Internacional.
Ley N° 16 del
16 de junio de 1916, que creó la Sección Hipotecaria del Banco Internacional.
Decreto N° 7
del 9 de agosto de 1916, que dictó el reglamento de la Sección Hipotecaria del
Banco Internacional.
Ley N° 65 del
13 de agosto de 1924, que dispuso la creación de préstamos para Construcciones
urbanas.
Decreto N° 20
del 5 de setiembre de 1924, que reglamenta la ley sobre construcciones urbanas.
Ley N° 63 de
28 de marzo de 1933, que aumentó a siete propietarios y cuatro suplentes, los
miembros de la Junta Directiva del Banco Internacional.
Ley N° 79 del
4 de julio de 1933, que autorizó la emisión de ocho millones de colones (¢
8.000,000.00) en cédulas hipotecarias y dispuso la inversión de dicha suma,
excepción hecha de los artículos primero, cuarto, sexto, noveno y undécimo.
Ley N° 170 de
17 de agosto de 1933, referente a préstamos para fomento de la industria
ganadera.
Ley N° 64 de
28 de marzo de 1933, que llamó al pago a los billetes de la Caja de Conversión.
Ley N° 61 del
13 de junio de 1934, referente a pequeños préstamos.
Decreto N° 3
del 30 de julio de 1934, que reglamentó dicha ley N° 61.
Ley N° 10 del
15 de octubre de 1934, que destinó un millón quinientos mil colones para préstamos
agrícolas de la citada ley N° 79.
Quedarán también modificadas las demás disposiciones
legales existentes, en cuanto se opusieren a la ejecución de la presente ley, y
únicamente con respecto a los casos en ella contemplados.
Ficha articulo
Artículo 198.-La autorización del artículo primero
de la ley N° 79 del 4 de julio de 1933, para emitir ocho millones de colones en
cédulas, se limitará a la suma de siete millones quinientos mil colones (¢ 7.500,000.00).
Ficha articulo
Artículo 199.-En la ley N° 5 del 15 de octubre de
1934, sobre Almacenes Generales de Depósito, así como en el decreto ejecutivo
N° 15 del 4 de abril de 1935, que reglamentó la ley anterior, se tendrá por
sustituido el término "bono de prenda", dondequiera que aparezca, por
el término "vale de prenda".
Ficha articulo
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
Artículo 1°-Para los efectos legales deberá
tenerse por sustituido, sin más requisitos, el nombre Banco Internacional cíe
Costa Rica, usado en toda clase de leyes, operaciones, actos o contratos, por el
Banco Nacional de Costa Rica. Este continuará ejerciendo las atribuciones que
le confirió al Banco Internacional la ley N° 60 del 18 de marzo de 1933 para
el manejo y administración del Crédito Hipotecario de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 2°-Una vez sancionada esta ley, el
Presidente de la República nombrará la Junta Directiva General del Banco.
La Junta elegirá de su seno, al intalarse, su
Presidente y su Vicepresidente; y, además, nombrará el gerente general y los
subgerentes del Banco, de conformidad con las disposiciones de esta ley.
La Junta, el gerente y los subgerentes tendrán a su
cargo los trabajos preparatorios que exige la ejecución de esta ley; y, hasta
el 31 de diciembre próximo inclusive, tendrán también, en lo que atañe a la
dirección y administración del Banco Internacional, las atribuciones que
conceden respectivamente a la Junta Directiva y al Presidente y Vicepresidentes
de ésta, las leyes y reglamentos que le conciernen. En consecuencia, la
representación legal del Banco Internacional corresponderá hasta el 31 cíe
diciembre dicho, al gerente y subgerentes del Banco Nacional, indistintamente.
A partir del 19 de enero de 1937, la Junta y el gerente
y los subgerentes entrarán en el ejercicio ordinario de las atribuciones que
les otorga esta ley, y su período de duración se extenderá hasta el 31 de
diciembre de 1940, sin perjuicio de las limitaciones que establece el párrafo
siguiente.
En la primera sesión ordinaria que celebre la Junta,
estando ya en vigencia esta ley, procederá a determinar, por medio de sorteo,
uno de sus miembros propietarios y un suplente que durarán un año en
funciones; otro propietario y un suplente que durarán dos años; otro
propietario y un suplente que durarán tres años, y dos propietarios más y un
suplente que permanecerán en sus puestos por cuatro años.
El Poder Ejecutivo y los bancos comerciales procederán
al nombramiento de sus respectivos representantes, propietario y suplente, en el
Cansejo Directivo del Departamento Emisor, por lo menos con un mes de
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
En la primera reunión que celebre el Consejo se
determinará por sorteo, entre los representantes del Estado y de los bancos
comerciales, propietarios y suplentes, cuál miembro del mismo y su respectivo
suplente durarán un año en funciones, y cuáles durarán dos años.
Ficha articulo
Artículo 3°-El Departamento Emisor se hará cargo
del activo y del pasivo de la Caja de Conversión, que entrará en liquidación.
Dentro de un plazo de tres meses a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, el Departamento Emisor pagará los billetes de
la Caja de Conversión con arreglo a las disposiciones de la ley N° 64 de 28 de
marzo de 1933; y pasado ese término los canjeará por los billetes del Banco, a
la par, es decir, por su valor facial en colones.
El saldo de las reservas en divisas de la Caja de
Conversión, al vencimiento del mencionado plazo de tres meses, será abonado
por el Departamento Emisor al Fondo de Regulación de Cambios creado por el artículo
69 de la presente ley. El saldo de billetes de la Caja de Conversión en
circulación, continuará considerándose como un pasivo del Departamento Emisor
por su valor facial en colones hasta su completa extinción.
Ficha articulo
Artículo 4°-Igualmente se hará cargo el
Departamento Emisor del activo y pasivo del actual Departamento de Certificados
Plata, que entrará en liquidación.
Dentro de un plazo de tres meses, a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, el Departamento Emisor pagará los
billetes Certificados Plata con arreglo a su leyenda; y pasado ese término, los
canjeará por billetes del Banco, a la par. es decir, por su valor facial en
colones.
El saldo de las reservas en moneda acuñada de plata
del Departamento de Certificados Plata, al vencimiento del mencionado plazo de
dos meses, será exportado por el Departamento Emisor, y vendido en el exterior
como metal. El producto será abonado al Fondo de Regulación de Cambios creado
por el artículo 69 de la presente ley. El saldo de los billetes Certificados
Plata en circulación, continuará considerándose como un pasivo del
Departamento Emisor por su valor facial en colones, hasta su completa extinción.
Ficha articulo
Artículo 5°-Con fecha I9 de enero de 1937, la Junta
Directiva hará el traspaso de las cuentas del Banco Internacional a los libros
de los tres Departamentos del Banco Nacional, distribuyendo el activo y el
pasivo entre ellos, de acuerdo con la naturaleza especial de cada una de las
cuentas, y de conformidad con las disposiciones especiales de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 6°- Las fórmulas de billetes que el Banco
Internacional y la Caja de Conversión tengan en existencia al entrar en
vigencia la presente ley, podrán ser usadas por el Departamento Emisor, en las
condiciones fijadas en su artículo 62, para sus emisiones propias.
Artículo Final
Esta ley empezará a regir el día primero de enero de
mil novecientos treinta y siete.
Casa Presidencial.- San José, a los cinco días del
mes de noviembre de mil novecientos treinta y seis.
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Fecha de generación: 16/6/2025 07:11:33