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 Normativa >> Ley 3011 >> Fecha 18/07/1962 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3011
Convenio de la Alianza para el Progreso con los Estados Unidos (AID)
Texto Completo acta: 32307 0

Artículo 1º.- Apruébase en todas y cada una de sus partes el



Convenio General para la ayuda económica, técnica y para propósitos



afines entre los Gobiernos de Costa Rica y los Estados Unidos de América,



suscrito en San José a los veintidós días del mes de diciembre de mil



novecientos sesenta y uno, cuyo texto es el siguiente:



CONVENIO GENERAL PARA LA AYUDA ECONOMICA, TECNICA



Y PARA PROPOSITOS AFINES ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA



RICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA



Por cuanto el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados



Unidos de América desean concertar una Alianza para el Progreso basada en



la ayuda propia, el esfuerzo mutuo y el sacrificio común, destinada a



ayudar a satisfacer las necesidades de mejores viviendas, trabajo, tierras,



salud y escuelas de los pueblos de la América Latina, y



Por cuanto en el Acta de Bogotá se recomienda la implantación de un



programa interamericano de desarrollo social que tienda a la ejecución de



medidas para mejorar el bienestar rural, el uso de la tierra, la vivienda,



los servicios colectivos, los sistemas educativos, los servicios de



adiestramiento, y la salubridad pública, y para la movilización de los



recursos locales, y



Por cuanto el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados



Unidos de América están de acuerdo en la necesidad de planes de acción



específicos destinados a fomentar el progreso económico y el mejoramiento



del bienestar y nivel de vida de todos los pueblos de la América Latina, y



Por cuanto el Gobierno de los Estados Unidos de América tiene la



intención de suministrar a los países de la América Latina que participan



en la Alinza para el Progreso, la ayuda económica, técnica y para



propósitos afines que soliciten ellos y que apruebe el Gobierno de los



Estados Unidos de América, a la luz de los reucursos disponibles para el



objeto y de los programas y medidas de ayuda propia contemplados en el Acta



de Bogotá;



Por lo tanto el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados



Unidos de América por este medio acuerdan lo siguiente:



ARTICULO I



A fin de ayudar al Gobierno de Costa Rica en lo que respecta al



desarrollo nacional y a sus esfuerzos por alcanzar el progreso social y



económico por medio de la utilización efectiva de sus propios recursos y



otras medidas de ayuda propia, el Gobierno del los Estados Unidos de América



proporcionará la ayuda económica, técnica y para asuntos afines que en el



futuro soliciten los representantes de organismos competentes del



Gobierno de Costa Rica y que aprueben los representantes del organismo y



organismos designados por el Gobierno de los Estados Unidos de América para



la administración de sus compromisos según el presente Convenio. Dicha



ayuda se proporcionará conforme a acuerdos escritos y firmados entre los



representantes anteriormente indicados.




Ficha articulo



ARTICULO II



Para fomentar el progreso social y económico del país, el Gobierno de



Costa Rica contribuirá en la forma máxima que le permitan sus recursos y



condiciones económicas generales al programa de desarrollo y a los



programas y actividades relacionados con el mismo, incluyendo aquellos que



se efectúen de acuerdo con este Convenio, y suministrará la más amplia



información al pueblo de Costa Rica en lo que concierne a los programas y



actividades contemplados aquí. El Gobierno de Costa Rica tomará las



medidas del caso para asegurar el aprovechamiento efectivo de la ayuda



proporcionada de acuerdo con este Convenio y dará todas las oportunidades y



facilidades a los representantes del Gobiernbo de los Estados Unidos de



América para que observen y revisen los programas y actividades que se



conduzcan de acuerdo con este Convenio y suministrará cualquier



información que ellos puedan necesitar para determinar la naturaleza y el



alcance de las actividades planificadas o llevadas a cabo, y para hacer una



evaluación de los reslutados.




Ficha articulo



ARTICULO III



El Gobierno de Costa Rica recibirá una misión especial y el personal



correspondiente para el desempeño de los deberes del Gobierno de los



Estados Unidos de América de acuerdo con este Convenio y considerará a



dicha misión especial y a su personal como parte de la misión Diplomática



del Gobierno de los Estados Unidos de América en Costa Rica, con el fin de



concederles los privilegios e inmunidades que se conceden a esta última y



a su personal de igual rango.




Ficha articulo



ARTICULO IV



A fin de asegurar para el pueblo de Costa Rica los beneficios máximos



provenientes de la ayuda que se proporcionará en virtud de este Convenio,



se dispone:



a) Los bienes o fondos utilizados o que se utilizaren con relación a



este Convenio por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América o de



cualquier contratista financiado por ese Gobierno, estarán exentos del



pago de todo impuesto sobre la propiedad o el uso y de cualquier otro



impuesto, de requisitos relacionados con inversiones o depósitos, y de



controles cambiarios de Costa Rica; y la importación, exportación,



adquisición, uso o disposición de dichos bienes o fondos relacionados con



este Convenio estarán exentos del pago de cualquier arancel, derechos de



aduana, impuestos de importación y exportación, impuestos sobre compras o



traspasos y cualesquier otros impuestos o tasas similares que existan en



Costa Rica.



b) Todas las personas, excepto los residentes permanentes de Costa



Rica, que estén aquí presentes con el objeto de ejecutar trabajos



relacionados con este Convenio, estarán exentas del pago de impuestos sobre



la renta y de Seguro Social que se pagan de acuerdo con las leyes de Costa



Rica, y de los impuestos sobre la compra, propiedad, uso o disposición de



bienes muebles personales (incluyendo automóviles) para su propio uso.



Dichas personas y los miembros de sus familias recibirán el mismo trato



con respecto al pago de derechos de aduana y de importación y exportación



sobre sus bienes muebles personales (incluyendo automóviles) que importen a



Costa Rica para su uso personal, que el que otorga el Gobierno de Costa



Rica al personal diplomático de la Embajada Americana en Costa Rica.




Ficha articulo



ARTICULO V



Los fondos que se utilicen con el fin de proporcionar ayuda en virtud



de este Convenio serán convertidos en moneda de Costa Rica al tipo de



cambio que produzca el mayor número de unidades de dicha moneda por cada



dólar de los Estados Unidos de América y que en el momento en que se haga



la conversión, no sea ilegal en Costa Rica.




Ficha articulo



ARTICULO VI



1.- Este Convenio entrará en vigencia en la fecha de la comunicación



por la cual el Gobierno de Costa Rica le notifique al Gobierno de los



Estados Unidos de América que ha sido ratificado y permanecerá en vigencia



hasta 90 días después de la fecha de la comunicación por la cual cualquiera



de los dos Gobiernos le dé avioso por escrito al otro de su intención de dar



por terminado el Convenio. En tal caso, las disposiciones de este Convenio



permanecerán en plena vigencia y efectividad en cuanto a la ayuda



proporcionada conforme a este Convenio antes de su terminación.



2.- Todo o cualquier parte del programa de ayuda que se proporcione en



virtud de este Convenio, excepto cuando se estipulare de otra manera en



arreglos que se acuerden conforme al Artículo I del msimo, podrá



terminarse a voluntad de cualquiera de los dos Gobiernos si ese Gobierno



determinare que por motivos de un cambio en las condiciones, la continuación



de dicha ayuda es innecesaria o indeseable. La terminación de dicha



ayuda de acuerdo con esta disposición puede incluir la cancelación de las



entregas de cualesquier materiales o artículos que estén cubiertos por



este Convenio, y que no se hayan efectuado.



3.- El suministro de ayuda bajo este Convenio estará sujeto a las



leyes y reglamentos del Gobierno de los Estados Unidos de América que sean



aplicables y el recibo de dicha ayuda por parte del Gobierno de Costa Rica



estará sujeto a los reglamentos y leyes de este último que sean aplicables.



4.- Los dos Gobiernos o sus representantes debidamente nombrados



deberán, a solicitud de cualquiera de los dos, llevar a cabo consultas



respecto a cualquier asunto relacionado con la aplicación, operación o



enmmienda de este Convenio.



5.- Una vez vigente, este Convenio reemplazará al Convenio General



para Cooperación Técnica del Punto 4, entre el Gobierno de Costa Rica y los



Estados Unidos de América que se firmó en San José, Costa Rica, el 11 de



enero de 1951, prorrogado y enmendado por canje de notas en San José, el 19



y 20 de diciembre de 1951. Los arreglos o acuerdos para llevar a cabo el



susodicho Convenio General, tal como se ha prorrogado y enmendado, que se



hayan concertado con anterioridad a la vigencia del presente Convenio,



estarán sujetos a éste a partir de la fecha en que entre en vigencia.



Firmado en San José, Costa Rica el día veintidós de diciembre de mil



novecientos sesenta y uno en los idiomas español e inglés.



POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO DE LOS



COSTA RICA ESTADOS UNIDOS DE AMERICA



Alfredo Vargas Fernández Raymond Telles



Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 4/12/2024 07:21:45
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