Texto Completo acta: 32307
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Artículo 1º.- Apruébase en todas y cada una de sus partes el
Convenio General para la ayuda económica, técnica y para propósitos
afines entre los Gobiernos de Costa Rica y los Estados Unidos de América,
suscrito en San José a los veintidós días del mes de diciembre de mil
novecientos sesenta y uno, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO GENERAL PARA LA AYUDA ECONOMICA, TECNICA
Y PARA PROPOSITOS AFINES ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA
RICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Por cuanto el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados
Unidos de América desean concertar una Alianza para el Progreso basada en
la ayuda propia, el esfuerzo mutuo y el sacrificio común, destinada a
ayudar a satisfacer las necesidades de mejores viviendas, trabajo, tierras,
salud y escuelas de los pueblos de la América Latina, y
Por cuanto en el Acta de Bogotá se recomienda la implantación de un
programa interamericano de desarrollo social que tienda a la ejecución de
medidas para mejorar el bienestar rural, el uso de la tierra, la vivienda,
los servicios colectivos, los sistemas educativos, los servicios de
adiestramiento, y la salubridad pública, y para la movilización de los
recursos locales, y
Por cuanto el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados
Unidos de América están de acuerdo en la necesidad de planes de acción
específicos destinados a fomentar el progreso económico y el mejoramiento
del bienestar y nivel de vida de todos los pueblos de la América Latina, y
Por cuanto el Gobierno de los Estados Unidos de América tiene la
intención de suministrar a los países de la América Latina que participan
en la Alinza para el Progreso, la ayuda económica, técnica y para
propósitos afines que soliciten ellos y que apruebe el Gobierno de los
Estados Unidos de América, a la luz de los reucursos disponibles para el
objeto y de los programas y medidas de ayuda propia contemplados en el Acta
de Bogotá;
Por lo tanto el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados
Unidos de América por este medio acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
A fin de ayudar al Gobierno de Costa Rica en lo que respecta al
desarrollo nacional y a sus esfuerzos por alcanzar el progreso social y
económico por medio de la utilización efectiva de sus propios recursos y
otras medidas de ayuda propia, el Gobierno del los Estados Unidos de América
proporcionará la ayuda económica, técnica y para asuntos afines que en el
futuro soliciten los representantes de organismos competentes del
Gobierno de Costa Rica y que aprueben los representantes del organismo y
organismos designados por el Gobierno de los Estados Unidos de América para
la administración de sus compromisos según el presente Convenio. Dicha
ayuda se proporcionará conforme a acuerdos escritos y firmados entre los
representantes anteriormente indicados.
Ficha articulo ARTICULO II
Para fomentar el progreso social y económico del país, el Gobierno de
Costa Rica contribuirá en la forma máxima que le permitan sus recursos y
condiciones económicas generales al programa de desarrollo y a los
programas y actividades relacionados con el mismo, incluyendo aquellos que
se efectúen de acuerdo con este Convenio, y suministrará la más amplia
información al pueblo de Costa Rica en lo que concierne a los programas y
actividades contemplados aquí. El Gobierno de Costa Rica tomará las
medidas del caso para asegurar el aprovechamiento efectivo de la ayuda
proporcionada de acuerdo con este Convenio y dará todas las oportunidades y
facilidades a los representantes del Gobiernbo de los Estados Unidos de
América para que observen y revisen los programas y actividades que se
conduzcan de acuerdo con este Convenio y suministrará cualquier
información que ellos puedan necesitar para determinar la naturaleza y el
alcance de las actividades planificadas o llevadas a cabo, y para hacer una
evaluación de los reslutados.
Ficha articulo
ARTICULO III
El Gobierno de Costa Rica recibirá una misión especial y el personal
correspondiente para el desempeño de los deberes del Gobierno de los
Estados Unidos de América de acuerdo con este Convenio y considerará a
dicha misión especial y a su personal como parte de la misión Diplomática
del Gobierno de los Estados Unidos de América en Costa Rica, con el fin de
concederles los privilegios e inmunidades que se conceden a esta última y
a su personal de igual rango.
Ficha articulo
ARTICULO IV
A fin de asegurar para el pueblo de Costa Rica los beneficios máximos
provenientes de la ayuda que se proporcionará en virtud de este Convenio,
se dispone:
a) Los bienes o fondos utilizados o que se utilizaren con relación a
este Convenio por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América o de
cualquier contratista financiado por ese Gobierno, estarán exentos del
pago de todo impuesto sobre la propiedad o el uso y de cualquier otro
impuesto, de requisitos relacionados con inversiones o depósitos, y de
controles cambiarios de Costa Rica; y la importación, exportación,
adquisición, uso o disposición de dichos bienes o fondos relacionados con
este Convenio estarán exentos del pago de cualquier arancel, derechos de
aduana, impuestos de importación y exportación, impuestos sobre compras o
traspasos y cualesquier otros impuestos o tasas similares que existan en
Costa Rica.
b) Todas las personas, excepto los residentes permanentes de Costa
Rica, que estén aquí presentes con el objeto de ejecutar trabajos
relacionados con este Convenio, estarán exentas del pago de impuestos sobre
la renta y de Seguro Social que se pagan de acuerdo con las leyes de Costa
Rica, y de los impuestos sobre la compra, propiedad, uso o disposición de
bienes muebles personales (incluyendo automóviles) para su propio uso.
Dichas personas y los miembros de sus familias recibirán el mismo trato
con respecto al pago de derechos de aduana y de importación y exportación
sobre sus bienes muebles personales (incluyendo automóviles) que importen a
Costa Rica para su uso personal, que el que otorga el Gobierno de Costa
Rica al personal diplomático de la Embajada Americana en Costa Rica.
Ficha articulo
ARTICULO V
Los fondos que se utilicen con el fin de proporcionar ayuda en virtud
de este Convenio serán convertidos en moneda de Costa Rica al tipo de
cambio que produzca el mayor número de unidades de dicha moneda por cada
dólar de los Estados Unidos de América y que en el momento en que se haga
la conversión, no sea ilegal en Costa Rica.
Ficha articulo
ARTICULO VI
1.- Este Convenio entrará en vigencia en la fecha de la comunicación
por la cual el Gobierno de Costa Rica le notifique al Gobierno de los
Estados Unidos de América que ha sido ratificado y permanecerá en vigencia
hasta 90 días después de la fecha de la comunicación por la cual cualquiera
de los dos Gobiernos le dé avioso por escrito al otro de su intención de dar
por terminado el Convenio. En tal caso, las disposiciones de este Convenio
permanecerán en plena vigencia y efectividad en cuanto a la ayuda
proporcionada conforme a este Convenio antes de su terminación.
2.- Todo o cualquier parte del programa de ayuda que se proporcione en
virtud de este Convenio, excepto cuando se estipulare de otra manera en
arreglos que se acuerden conforme al Artículo I del msimo, podrá
terminarse a voluntad de cualquiera de los dos Gobiernos si ese Gobierno
determinare que por motivos de un cambio en las condiciones, la continuación
de dicha ayuda es innecesaria o indeseable. La terminación de dicha
ayuda de acuerdo con esta disposición puede incluir la cancelación de las
entregas de cualesquier materiales o artículos que estén cubiertos por
este Convenio, y que no se hayan efectuado.
3.- El suministro de ayuda bajo este Convenio estará sujeto a las
leyes y reglamentos del Gobierno de los Estados Unidos de América que sean
aplicables y el recibo de dicha ayuda por parte del Gobierno de Costa Rica
estará sujeto a los reglamentos y leyes de este último que sean aplicables.
4.- Los dos Gobiernos o sus representantes debidamente nombrados
deberán, a solicitud de cualquiera de los dos, llevar a cabo consultas
respecto a cualquier asunto relacionado con la aplicación, operación o
enmmienda de este Convenio.
5.- Una vez vigente, este Convenio reemplazará al Convenio General
para Cooperación Técnica del Punto 4, entre el Gobierno de Costa Rica y los
Estados Unidos de América que se firmó en San José, Costa Rica, el 11 de
enero de 1951, prorrogado y enmendado por canje de notas en San José, el 19
y 20 de diciembre de 1951. Los arreglos o acuerdos para llevar a cabo el
susodicho Convenio General, tal como se ha prorrogado y enmendado, que se
hayan concertado con anterioridad a la vigencia del presente Convenio,
estarán sujetos a éste a partir de la fecha en que entre en vigencia.
Firmado en San José, Costa Rica el día veintidós de diciembre de mil
novecientos sesenta y uno en los idiomas español e inglés.
POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO DE LOS
COSTA RICA ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Alfredo Vargas Fernández Raymond Telles
Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/12/2024 07:21:45