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Ficha articulo Ley Indígena
Artículo 1º.- Son indígenas las personas que constituyen grupos
étnicos descendientes directos de las civilizaciones precolombinas y que
conservan su propia identidad.
Se declaran reservas indígenas las establecidas en los decretos
ejecutivos números 5904-G del 10 de abril de 1976, 6036-G del 12 de junio
de 1976, 6037-G del 15 de junio de 1976, 7267-G y 7268-G del 20 de agosto
de 1977, así como la Reserva Indígena Guaymí de Burica (Guaymí).
Los límites fijados a las reservas, en los citados decretos, no
podrán ser variados disminuyendo la cabida de aquéllas, sino mediante ley
expresa.
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Artículo 2º.- Las comunidades indígenas tienen plena capacidad
jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase. No
son entidades estatales.
Declárase propiedad de las comunidades indígenas las reservas
mencionadas en el artículo primero de esta ley.
La Procuraduría General de la República inscribirá en el Registro
Público esas reservas a nombre de las respectivas comunidades indígenas.
Las reservas serán inscritas libres de todo gravamen. Los traspasos
del Estado a las comunidades indígenas serán gratuitos, no pagarán
derechos de Registro y estarán exentos de todo otro tipo de carga
impositiva conforme a los términos establecidos en la Ley de CONAI.
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Artículo 3º.- Las reservas indígenas son inalienables e
imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades
indígenas que las habitan. Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar,
comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas
dentro de estas reservas. Los indígenas sólo podrán negociar sus tierras
con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de
éstas en las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas, es
absolutamente nulo, con las consecuencias legales del caso. Las tierras y
sus mejoras y los productos de las reservas indígenas estarán exentos de
toda clase de impuestos nacionales o municipales, presentes o futuros.
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Artículo 4º.- Las reservas serán regidas por los indígenas en sus
estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que
los rijan, bajo la coordinación y asesoría de CONAI.
La población de cada una de las reservas constituye una sola
comunidad, administrada por un Consejo directivo representante de toda la
población; del consejo principal dependerán comités auxiliares si la
extensión geográfica lo amerita.
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Artículo 5º.- En el caso de personas no indígenas que sean
propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el
ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen;
si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación,
deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos
establecidos en la Ley Nº 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas.
Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados
por el ITCO encoordinación con la CONAI.
Si posteriormente hubiere invasión de personas no indígenas a las
reservas, de inmediato las autoridades competentes deberán proceder a su
desalojo, sin pago de indemnización alguna.
Las expropiaciones e indemnizaciones serán financiadas con el aporte
de cien millones de colones en efectivo, que se consignarán mediante
cuatro cuotas anuales de veinticinco millones de colones cada una,
comenzando la primera en el año de 1979; dichas cuotas serán incluidas en
los presupuestos generales de la República de los años 1979, 1980, 1981 y
1982. El fondo será administrado por la CONAI, bajo la supervisión de la
Contraloría General de la República.
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Artículo 6º.- Ninguna persona o institución podrá establecer, de
hecho o de derecho cantinas ni venta de bebidas alcohólicas dentro de las
reservas indígenas. La presente ley anula la actual posesión y concesión de
patentes de licores nacionales y extranjeros dentro de las reservas.
Queda prohibido a los municipios el otorgamiento y traspaso de patentes de
licores dentro de las mismas.
Los establecimientos comerciales, sólo podrán ser administrados por
los indígenas. Ninguna otra persona o institución con fines de lucro
podrá hacerlo.
Los negocios que se establezcan dentro de las reservas indígenas
deberán ser administrados preferentemente por Cooperativas u otros grupos
organizados de la comunidad.
El Consejo Nacional de Producción dará carácter prioritario al
establecimiento de expendios en las comunidades indígenas.
Solamente los indígenas podrán construir casas, talar árboles,
explotar los recursos maderables o plantar cultivos para su provecho
dentro de los límites de las reservas.
Para conservar el patrimonio arqueológico nacional, quedan prohibidas
la búsqueda y extracción de huacas en los cementerios indígenas, con
excepción de las exploraciones científicas autorizadas por instituciones
oficiales. En todo caso,éstas necesitarán la autorización de la comunidad
indígena y de la CONAI. La violación a las disposiciones del presente
inciso, serán sancionadas con las penas indicadas en los artículos 206 y
207 del Código Penal.
Los recursos minerales que se encuentren en el subsuelo de estas
reservas son patrimonio del Estado y de las comunidades indígenas. Los
permisos otorgados para la exploración o explotación minera, caducarán al
término fijado originalmente en la concesión, y sólo podrán ser renovados
o prorrogados mediante autorización dada por la CONAI. Se necesitará lo
mismo para los nuevos permisos.
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Artículo 7º.- Los terrenos comprendidos dentro de las reservas, que
sean de vocación forestal, deberán guardar ese carácter, a efecto de
mantener inalterado el equilibrio hidrológico de las cuencas hidrográficas
y de conservar la vida silvestre de esas regiones.
Los recursos naturales renovables deberán ser explotados
racionalmente. Unicamente podrán llevarse a cabo programas forestales por
instituciones del Estado que garanticen la renovación permanente de los
bosques, bajo la autorización y vigilancia de CONAI. Los guarda reservas
indígenas, nombrados por el Gobierno, tendrán a su cargo la protección de
los bosques y la vigilancia de ellas. La CONAI está expresamente facultada
para revocar o suspender, en cualquier momento, los permisos extendidos;
cuando estimare que existe abuso en la explotación o bien cuando se ponga
en peligro el equilibrio ecológico de la región.
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Artículo 8º.- El ITCO, en coordinación con la CONAI, será el
organismo encargado de efectuar la demarcación territorial de las reservas
indígenas, conforme a los límites legalmente establecidos.
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Artículo 9º.- Los terrenos pertenecientes al ITCO incluidos en la
demarcación de las reservas indígenas, y las Reservas de Boruca-Térraba,
Ujarrás-Salitre-Cabagra, deberán ser cedidos por esa institución a las
comunidades indígenas.
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Artículo 10.- Declárase de nivel prioritario nacional el cumplimiento
de esta ley; a este efecto todos los organismos del Estado, abocados a
programas de desarrollo, prestarán su cooperación, coordinados con la
CONAI.
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Artículo 11.- La presente ley es de orden público, deroga todas las
disposiciones que se opongan a la misma y será reglamentada por el Poder
Ejecutivo con la asesoría de CONAI, en un plazo no mayor de seis meses a
partir de su vigencia.
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Artículo 12.- Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 10/4/2024 09:40:11