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 Normativa >> Ley 6172 >> Fecha 29/11/1977 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6172
Ley Indígena

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Ficha articulo



Ley Indígena



Artículo 1º.- Son indígenas las personas que constituyen grupos



étnicos descendientes directos de las civilizaciones precolombinas y que



conservan su propia identidad.



Se declaran reservas indígenas las establecidas en los decretos



ejecutivos números 5904-G del 10 de abril de 1976, 6036-G del 12 de junio



de 1976, 6037-G del 15 de junio de 1976, 7267-G y 7268-G del 20 de agosto



de 1977, así como la Reserva Indígena Guaymí de Burica (Guaymí).



Los límites fijados a las reservas, en los citados decretos, no



podrán ser variados disminuyendo la cabida de aquéllas, sino mediante ley



expresa.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Las comunidades indígenas tienen plena capacidad



jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase. No



son entidades estatales.



Declárase propiedad de las comunidades indígenas las reservas



mencionadas en el artículo primero de esta ley.



La Procuraduría General de la República inscribirá en el Registro



Público esas reservas a nombre de las respectivas comunidades indígenas.



Las reservas serán inscritas libres de todo gravamen. Los traspasos



del Estado a las comunidades indígenas serán gratuitos, no pagarán



derechos de Registro y estarán exentos de todo otro tipo de carga



impositiva conforme a los términos establecidos en la Ley de CONAI.




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Artículo 3º.- Las reservas indígenas son inalienables e



imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades



indígenas que las habitan. Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar,



comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas



dentro de estas reservas. Los indígenas sólo podrán negociar sus tierras



con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de



éstas en las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas, es



absolutamente nulo, con las consecuencias legales del caso. Las tierras y



sus mejoras y los productos de las reservas indígenas estarán exentos de



toda clase de impuestos nacionales o municipales, presentes o futuros.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Las reservas serán regidas por los indígenas en sus



estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que



los rijan, bajo la coordinación y asesoría de CONAI.



La población de cada una de las reservas constituye una sola



comunidad, administrada por un Consejo directivo representante de toda la



población; del consejo principal dependerán comités auxiliares si la



extensión geográfica lo amerita.




Ficha articulo



Artículo 5º.- En el caso de personas no indígenas que sean



propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el



ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen;



si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación,



deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos



establecidos en la Ley Nº 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas.



Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados



por el ITCO encoordinación con la CONAI.



Si posteriormente hubiere invasión de personas no indígenas a las



reservas, de inmediato las autoridades competentes deberán proceder a su



desalojo, sin pago de indemnización alguna.



Las expropiaciones e indemnizaciones serán financiadas con el aporte



de cien millones de colones en efectivo, que se consignarán mediante



cuatro cuotas anuales de veinticinco millones de colones cada una,



comenzando la primera en el año de 1979; dichas cuotas serán incluidas en



los presupuestos generales de la República de los años 1979, 1980, 1981 y



1982. El fondo será administrado por la CONAI, bajo la supervisión de la



Contraloría General de la República.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Ninguna persona o institución podrá establecer, de



hecho o de derecho cantinas ni venta de bebidas alcohólicas dentro de las



reservas indígenas. La presente ley anula la actual posesión y concesión de



patentes de licores nacionales y extranjeros dentro de las reservas.



Queda prohibido a los municipios el otorgamiento y traspaso de patentes de



licores dentro de las mismas.



Los establecimientos comerciales, sólo podrán ser administrados por



los indígenas. Ninguna otra persona o institución con fines de lucro



podrá hacerlo.



Los negocios que se establezcan dentro de las reservas indígenas



deberán ser administrados preferentemente por Cooperativas u otros grupos



organizados de la comunidad.



El Consejo Nacional de Producción dará carácter prioritario al



establecimiento de expendios en las comunidades indígenas.



Solamente los indígenas podrán construir casas, talar árboles,



explotar los recursos maderables o plantar cultivos para su provecho



dentro de los límites de las reservas.



Para conservar el patrimonio arqueológico nacional, quedan prohibidas



la búsqueda y extracción de huacas en los cementerios indígenas, con



excepción de las exploraciones científicas autorizadas por instituciones



oficiales. En todo caso,éstas necesitarán la autorización de la comunidad



indígena y de la CONAI. La violación a las disposiciones del presente



inciso, serán sancionadas con las penas indicadas en los artículos 206 y



207 del Código Penal.



Los recursos minerales que se encuentren en el subsuelo de estas



reservas son patrimonio del Estado y de las comunidades indígenas. Los



permisos otorgados para la exploración o explotación minera, caducarán al



término fijado originalmente en la concesión, y sólo podrán ser renovados



o prorrogados mediante autorización dada por la CONAI. Se necesitará lo



mismo para los nuevos permisos.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Los terrenos comprendidos dentro de las reservas, que



sean de vocación forestal, deberán guardar ese carácter, a efecto de



mantener inalterado el equilibrio hidrológico de las cuencas hidrográficas



y de conservar la vida silvestre de esas regiones.



Los recursos naturales renovables deberán ser explotados



racionalmente. Unicamente podrán llevarse a cabo programas forestales por



instituciones del Estado que garanticen la renovación permanente de los



bosques, bajo la autorización y vigilancia de CONAI. Los guarda reservas



indígenas, nombrados por el Gobierno, tendrán a su cargo la protección de



los bosques y la vigilancia de ellas. La CONAI está expresamente facultada



para revocar o suspender, en cualquier momento, los permisos extendidos;



cuando estimare que existe abuso en la explotación o bien cuando se ponga



en peligro el equilibrio ecológico de la región.




Ficha articulo



Artículo 8º.- El ITCO, en coordinación con la CONAI, será el



organismo encargado de efectuar la demarcación territorial de las reservas



indígenas, conforme a los límites legalmente establecidos.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Los terrenos pertenecientes al ITCO incluidos en la



demarcación de las reservas indígenas, y las Reservas de Boruca-Térraba,



Ujarrás-Salitre-Cabagra, deberán ser cedidos por esa institución a las



comunidades indígenas.




Ficha articulo



Artículo 10.- Declárase de nivel prioritario nacional el cumplimiento



de esta ley; a este efecto todos los organismos del Estado, abocados a



programas de desarrollo, prestarán su cooperación, coordinados con la



CONAI.




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Artículo 11.- La presente ley es de orden público, deroga todas las



disposiciones que se opongan a la misma y será reglamentada por el Poder



Ejecutivo con la asesoría de CONAI, en un plazo no mayor de seis meses a



partir de su vigencia.




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Artículo 12.- Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 10/4/2024 09:40:11
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