Texto Completo acta: A8F3A
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Ley Indígena
(Nota de
Sinalevi: Esta ley fue reglamentada por el Decreto Ejecutivo No.
8487 de 26 de abril de 1978 y mediante Decreto Ejecutivo No. 13568 de 30 de
abril de 1982, se establece que las Asociaciones de Desarrollo Integral
tienen la representación legal de las Comunidades Indígenas y actúan como
gobierno local de éstas). Ambas normas pueden ser consultadas en el
sistema)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
8° del Código de Minería, N° 6797 del 4 de octubre de 1982, se estableció que
se modifique en lo conducente la presente ley)
Artículo
1º.- Son indígenas las personas que constituyen grupos étnicos descendientes
directos de las civilizaciones precolombinas y que conservan su propia
identidad.
Se
declaran reservas indígenas las establecidas en los decretos ejecutivos números
5904-G del 10 de abril de 1976, 6036-G del 12 de junio de 1976, 6037-G del 15
de junio de 1976, 7267-G y 7268-G del 20 de agosto de 1977, así como la *Reserva
Indígena Guaymi de Conteburica.
Los
límites fijados a las reservas, en los citados decretos, no podrán ser variados
disminuyendo la cabida de aquéllas, sino mediante ley expresa.
*(Mediante el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 8514 del 2 de mayo de 1978, se modifica su denominación, artículo
2° establece sus límites y artículo 3° agrega como anexo la Reserva Indígena
Guaymí de Abrojos-Montezuma. Mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13545 del 26 de abril de 1982, se modifica
su denominación, artículo 2° redefine sus límites y artículo 3° indica que la
Reserva Indígena Guaymí de Conteburica se compone de los caseríos de Alto
Conté, La Vaca, Río Claro, Litoral y La Peñita. Mediante el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 16052 del 3 de diciembre de 1984, se
indica que el nombre es Reserva Indígena Guaymi de Conteburica. Mediante
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 18508 del 24 de agosto de 1988, se
agrega como anexo a la Reserva Indígena Guaymí de Conteburica la Reserva
Indígena Guaymí de Osa y artículo 2° establece los límites de la Reserva
Indígena Guaymí de Osa. Mediante el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 20469 del 20 de mayo de 1991, se establece que la Reserva
Indígena Guaymí de Osa, es una Reserva Independiente de cualquier otra reserva
indígena y gozará de los mismos derechos y deberes que poseen las otras
reservas indígenas legalmente reconocidas. Mediante el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 29450 del 22 de marzo del 2001, se reforman los límites de
la Reserva
Indígena Guaymí de Conteburica y artículo 3° establece que para los efectos de
la "Dirección Territorial Administrativa de la República de Costa
Rica", la Reserva Indígena Guaymí de Conteburica, se compone de los caseríos:
Alto Conte, La Vaca, Río Claro, Progreso, Las Vegas, Santa Rosa, La Peñita,
Carones, Río Coco, y Río Caña Blanca. Posteriormente
mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29960 del 26 de octubre del
2001, se establece la Reserva Indígena de Abrojo de Montezuma como una reserva
Indígena independiente de cualquier otra reserva, dejando de ser anexo de la
Reserva Indígena Guaymí de Conteburica y artículo 2° indica su delimitación).
Ficha articulo
Artículo 2º.- Las
comunidades indígenas tienen plena capacidad jurídica para adquirir derechos y
contraer obligaciones de toda clase. No son entidades estatales.
Declárase propiedad de
las comunidades indígenas las reservas mencionadas en el artículo primero de
esta ley. La Procuraduría General de la República inscribirá en el Registro Público
esas reservas a nombre de las respectivas comunidades indígenas. Las reservas
serán inscritas libres de todo gravamen. Los traspasos del Estado a las comunidades
indígenas serán gratuitos, no pagarán derechos de Registro y estarán exentos de
todo otro tipo de carga impositiva conforme a los términos establecidos en la
Ley de CONAI.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Las reservas indígenas son
inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las
comunidades indígenas que las habitan. Los no indígenas no podrán alquilar,
arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas
dentro de estas reservas. Los indígenas sólo podrán negociar sus tierras con
otros indígenas. Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de éstas en
las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas, es absolutamente nulo,
con las consecuencias legales del caso. Las tierras y sus mejoras y los
productos de las reservas indígenas estarán exentos de toda clase de impuestos
nacionales o municipales, presentes o futuros.
(NOTA: Según dictamen de la Procuraduría
General de la República N° C-277-20001 del 5 de octubre de 2001,
la exención genérica objetiva en favor de las reservas indígenas que
contiene este artículo, está tácitamente derogada por el artículo 1 de la Ley
N° 7293 de 30 de marzo de 1992, Ley Reguladora de
Exoneraciones vigentes, Derogatorias y
Excepciones)
Ficha articulo
Artículo 4º.- Las reservas serán regidas por
los indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de
la República que los rijan, bajo la coordinación y asesoría de CONAI. La
población de cada una de las reservas constituye una sola comunidad,
administrada por un Consejo directivo representante de toda la población; del
consejo principal dependerán comités auxiliares si la extensión geográfica lo
amerita.
Ficha articulo
Artículo 5º.- En el caso de personas no
indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas
indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen;
si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá
expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la
Ley de Expropiaciones.
( Así reformado por el
artículo 65, inc. d) de la Ley Nº 7495 de 3 de mayo
de 1995).
Los estudios y trámites de expropiación e
indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación
con la CONAI. Si posteriormente hubiere invasión de personas no indígenas a las
reservas, de inmediato las autoridades competentes deberán proceder a su desalojo,
sin pago de indemnización alguna.
Las expropiaciones e indemnizaciones serán
financiadas con el aporte de cien millones de colones en efectivo, que se
consignarán mediante cuatro cuotas anuales de veinticinco millones de colones
cada una, comenzando la primera en el año de 1979; dichas cuotas serán
incluidas en los presupuestos generales de la República de los años 1979, 1980,
1981 y 1982. El fondo será administrado por la CONAI, bajo la supervisión de la
Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo
6º.- Ninguna persona o institución podrá establecer, de hecho
o de derecho cantinas ni venta de bebidas alcohólicas dentro de las reservas
indígenas. La presente ley anula la actual posesión y concesión de patentes de
licores nacionales y extranjeros dentro de las reservas.
Queda
prohibido a los municipios el otorgamiento y traspaso de patentes de licores
dentro de las mismas.
Los
establecimientos comerciales, sólo podrán ser administrados por los indígenas.
Ninguna otra persona o institución con fines de lucro podrá hacerlo.
Los
negocios que se establezcan dentro de las reservas indígenas deberán ser
administrados preferentemente por Cooperativas u otros grupos organizados de la
comunidad.
El
Consejo Nacional de Producción dará carácter prioritario al establecimiento de
expendios en las comunidades indígenas.
Solamente
los indígenas podrán construir casas, talar árboles, explotar los recursos
maderables o plantar cultivos para su provecho dentro de los límites de las
reservas.
Para
conservar el patrimonio arqueológico nacional, quedan prohibidas la búsqueda y
extracción de huacas en los cementerios indígenas, con excepción de las
exploraciones científicas autorizadas por instituciones oficiales. En todo
caso, éstas necesitarán la autorización de la comunidad indígena y de la CONAI.
La violación a las disposiciones del presente inciso, serán sancionadas con las
penas indicadas en los artículos 206 y 207 del Código Penal.
(*)
Los recursos minerales que se encuentren en el subsuelo
de estas reservas son patrimonio del Estado y de las comunidades indígenas. Los
permisos otorgados para la exploración o explotación minera, caducarán al
término fijado originalmente en la concesión, y sólo podrán ser renovados o
prorrogados mediante autorización dada por la CONAI. Se necesitará lo mismo
para los nuevos permisos.
(*)
(NOTA: mediante dictamen
de la Procuraduría General de la República N° C-171
de 2 de mayo de 2006, se indica que este último párrafo "...quedó insubsistente
y resulta incompatible con el Código de Minería en vigor, el cual, en su
artículo 112, derogó también todas aquellas leyes que se le opongan.
A
más de la derogatoria expresa en ese aspecto, la incompatibilidad de la Ley
Indígena con el Código de Minería sería evidente, por el régimen de dominio
público, pleno y exclusivo, que atribuye al Estado sobre los recursos mineros
del territorio nacional. Su artículo primero sienta como pilar fundamental "el
dominio absoluto, inalienable e imprescriptible" del Estado sobre "todos los
recursos minerales que existen en el territorio nacional y en su mar
patrimonial, cualquiera que sea el origen, estado físico o naturaleza de las
sustancias que contengan."...)
Ficha articulo
Artículo 7º.- Los terrenos comprendidos dentro
de las reservas, que sean de vocación forestal, deberán guardar ese carácter, a
efecto de mantener inalterado el equilibrio hidrológico de las cuencas hidrográficas
y de conservar la vida silvestre de esas regiones.
Los recursos naturales renovables deberán ser
explotados racionalmente. Únicamente podrán llevarse a cabo programas
forestales por instituciones del Estado que garanticen la renovación permanente
de los bosques, bajo la autorización y vigilancia de CONAI. Los
guarda reservas indígenas, nombrados por el Gobierno, tendrán a su cargo
la protección de los bosques y la vigilancia de ellas. La CONAI está
expresamente facultada para revocar o suspender, en cualquier momento, los
permisos extendidos; cuando estimare que existe abuso en la explotación o bien cuando
se ponga en peligro el equilibrio ecológico de la región.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El ITCO, en coordinación con la
CONAI, será el organismo encargado de efectuar la demarcación territorial de
las reservas indígenas, conforme a los límites legalmente establecidos.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Los terrenos pertenecientes al
ITCO incluidos en la demarcación de las reservas indígenas, y las Reservas de
Boruca-Térraba, Ujarrás-Salitre-Cabagra, deberán ser
cedidos por esa institución a las comunidades indígenas.
Ficha articulo
Artículo 10.- Declárase de nivel
prioritario nacional el cumplimiento de esta ley; a este efecto todos los
organismos del Estado, abocados a programas de desarrollo, prestarán su
cooperación, coordinados con la CONAI.
Ficha articulo
Artículo 11.- La presente ley es de
orden público, deroga todas las disposiciones que se opongan a la misma
y será reglamentada por el Poder Ejecutivo con la asesoría de
CONAI, en un plazo no mayor de seis meses a partir de su vigencia.
Ficha articulo
Artículo
12.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/9/2024 14:50:36
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