Texto Completo acta: A8F3A
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Ley Indígena
(Nota de
Sinalevi: Esta ley fue reglamentada por el Decreto Ejecutivo No.
8487 de 26 de abril de 1978 y mediante Decreto Ejecutivo No. 13568 de 30 de
abril de 1982, se establece que las Asociaciones de Desarrollo Integral
tienen la representación legal de las Comunidades Indígenas y actúan como
gobierno local de éstas). Ambas normas pueden ser consultadas en el
sistema)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
8° del Código de Minería, N° 6797 del 4 de octubre de 1982, se estableció que
se modifique en lo conducente la presente ley)
Artículo
1º.- Son indígenas las personas que constituyen grupos étnicos descendientes
directos de las civilizaciones precolombinas y que conservan su propia
identidad.
Se
declaran reservas indígenas las establecidas en los decretos ejecutivos números
5904-G del 10 de abril de 1976, 6036-G del 12 de junio de 1976, 6037-G del 15
de junio de 1976, 7267-G y 7268-G del 20 de agosto de 1977, así como la *Reserva
Indígena Guaymi de Conteburica.
Los
límites fijados a las reservas, en los citados decretos, no podrán ser variados
disminuyendo la cabida de aquéllas, sino mediante ley expresa.
*(Mediante el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 8514 del 2 de mayo de 1978, se modifica su denominación, artículo
2° establece sus límites y artículo 3° agrega como anexo la Reserva Indígena
Guaymí de Abrojos-Montezuma. Mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13545 del 26 de abril de 1982, se modifica
su denominación, artículo 2° redefine sus límites y artículo 3° indica que la
Reserva Indígena Guaymí de Conteburica se compone de los caseríos de Alto
Conté, La Vaca, Río Claro, Litoral y La Peñita. Mediante el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 16052 del 3 de diciembre de 1984, se
indica que el nombre es Reserva Indígena Guaymi de Conteburica. Mediante
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 18508 del 24 de agosto de 1988, se
agrega como anexo a la Reserva Indígena Guaymí de Conteburica la Reserva
Indígena Guaymí de Osa y artículo 2° establece los límites de la Reserva
Indígena Guaymí de Osa. Mediante el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 20469 del 20 de mayo de 1991, se establece que la Reserva
Indígena Guaymí de Osa, es una Reserva Independiente de cualquier otra reserva
indígena y gozará de los mismos derechos y deberes que poseen las otras
reservas indígenas legalmente reconocidas. Mediante el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 29450 del 22 de marzo del 2001, se reforman los límites de
la Reserva
Indígena Guaymí de Conteburica y artículo 3° establece que para los efectos de
la "Dirección Territorial Administrativa de la República de Costa
Rica", la Reserva Indígena Guaymí de Conteburica, se compone de los caseríos:
Alto Conte, La Vaca, Río Claro, Progreso, Las Vegas, Santa Rosa, La Peñita,
Carones, Río Coco, y Río Caña Blanca. Posteriormente
mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29960 del 26 de octubre del
2001, se establece la Reserva Indígena de Abrojo de Montezuma como una reserva
Indígena independiente de cualquier otra reserva, dejando de ser anexo de la
Reserva Indígena Guaymí de Conteburica y artículo 2° indica su delimitación).
Ficha articulo Artículo 2º.- Las comunidades indígenas tienen plena capacidad
jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase. No
son entidades estatales.
Declárase propiedad de las comunidades indígenas las reservas
mencionadas en el artículo primero de esta ley.
La Procuraduría General de la República inscribirá en el Registro
Público esas reservas a nombre de las respectivas comunidades indígenas.
Las reservas serán inscritas libres de todo gravamen. Los traspasos
del Estado a las comunidades indígenas serán gratuitos, no pagarán
derechos de Registro y estarán exentos de todo otro tipo de carga
impositiva conforme a los términos establecidos en la Ley de CONAI.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Las reservas indígenas son inalienables e
imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades
indígenas que las habitan. Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar,
comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas
comprendidas dentro de estas reservas. Los indígenas sólo podrán
negociar sus tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación
de tierras o mejoras de éstas en las reservas indígenas, entre indígenas
y no indígenas, es absolutamente nulo, con las consecuencias legales del
caso. Las tierras y sus mejoras y los productos de las reservas indígenas
estarán exentos de toda clase de impuestos nacionales o municipales,
presentes o futuros.
(NOTA: Según dictamen de la Procuraduría General de la República
N° C-277-20001 del 5 de octubre de 2001, la exención genérica objetiva en favor de las reservas indígenas
que contiene este artículo, está tácitamente derogada por el artículo 1 de la
Ley N° 7293 de 30 de marzo de 1992, Ley Reguladora de Exoneraciones
vigentes, Derogatorias y Excepciones)
Ficha articulo
Artículo 4º.- Las reservas serán regidas por los indígenas en sus
estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que
los rijan, bajo la coordinación y asesoría de CONAI.
La población de cada una de las reservas constituye una sola
comunidad, administrada por un Consejo directivo representante de toda la
población; del consejo principal dependerán comités auxiliares si la
extensión geográfica lo amerita.
Ficha articulo
Artículo 5º.- En el caso de personas no indígenas que sean
propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas,
el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo
desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la
reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los
procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones.
( Así reformado por el artículo 65, inc. d) de la Ley Nº 7495 de 3 de
mayo de 1995).
Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán
efectuados por el ITCO encoordinación con la CONAI.
Si posteriormente hubiere invasión de personas no indígenas a las
reservas, de inmediato las autoridades competentes deberán proceder a su
desalojo, sin pago de indemnización alguna.
Las expropiaciones e indemnizaciones serán financiadas con el aporte
de cien millones de colones en efectivo, que se consignarán mediante
cuatro cuotas anuales de veinticinco millones de colones cada una,
comenzando la primera en el año de 1979; dichas cuotas serán incluidas en
los presupuestos generales de la República de los años 1979, 1980, 1981 y
1982. El fondo será administrado por la CONAI, bajo la supervisión de la
Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Ninguna persona o institución podrá
establecer, de hecho o de derecho cantinas ni venta de bebidas alcohólicas
dentro de las reservas indígenas. La presente ley anula la actual posesión y
concesión de patentes de licores nacionales y extranjeros dentro de las
reservas.
Queda prohibido a los municipios el otorgamiento
y traspaso de patentes de licores dentro de las mismas.
Los establecimientos comerciales, sólo podrán ser
administrados por los indígenas. Ninguna otra persona o institución con fines
de lucro podrá hacerlo.
Los negocios que se establezcan dentro de las
reservas indígenas deberán ser administrados preferentemente por Cooperativas u
otros grupos organizados de la comunidad.
El Consejo Nacional de Producción dará carácter
prioritario al establecimiento de expendios en las comunidades indígenas.
Solamente los indígenas podrán construir casas,
talar árboles, explotar los recursos maderables o plantar cultivos para su
provecho dentro de los límites de las reservas.
Para conservar el patrimonio arqueológico
nacional, quedan prohibidas la búsqueda y extracción de huacas en los
cementerios indígenas, con excepción de las exploraciones científicas
autorizadas por instituciones oficiales. En todo caso, éstas necesitarán la
autorización de la comunidad indígena y de
la CONAI. La violación a
las disposiciones del presente inciso, serán sancionadas con las penas
indicadas en los artículos 206 y 207 del Código Penal.
(*)Los recursos minerales que se
encuentren en el subsuelo de estas reservas son patrimonio del Estado y de las
comunidades indígenas. Los permisos otorgados para la exploración o explotación
minera, caducarán al término fijado originalmente en la concesión, y sólo
podrán ser renovados o prorrogados mediante autorización dada por
la CONAI. Se necesitará lo
mismo para los nuevos permisos.
(*) (NOTA: mediante dictamen de
la Procuraduría General
de la República N° C-171 de 2
de mayo de 2006, se indica que este último párrafo "...quedó
insubsistente y resulta incompatible con el Código de Minería en vigor, el
cual, en su artículo 112, derogó también todas aquellas leyes que se le
opongan.
A más de la derogatoria expresa en ese
aspecto, la incompatibilidad de
la Ley Indígena con el
Código de Minería sería evidente, por el régimen de dominio público, pleno y
exclusivo, que atribuye al Estado sobre los recursos mineros del territorio
nacional. Su artículo primero sienta como pilar fundamental "el dominio
absoluto, inalienable e imprescriptible" del Estado sobre "todos los recursos
minerales que existen en el territorio nacional y en su mar patrimonial,
cualquiera que sea el origen, estado físico o naturaleza de las sustancias que
contengan."...)
Ficha articulo
Artículo 7º.- Los terrenos comprendidos dentro de las reservas, que
sean de vocación forestal, deberán guardar ese carácter, a efecto de
mantener inalterado el equilibrio hidrológico de las cuencas
hidrográficas y de conservar la vida silvestre de esas regiones.
Los recursos naturales renovables deberán ser explotados
racionalmente. Unicamente podrán llevarse a cabo programas forestales por
instituciones del Estado que garanticen la renovación permanente de los
bosques, bajo la autorización y vigilancia de CONAI. Los guarda reservas
indígenas, nombrados por el Gobierno, tendrán a su cargo la protección de
los bosques y la vigilancia de ellas. La CONAI está expresamente
facultada para revocar o suspender, en cualquier momento, los permisos
extendidos; cuando estimare que existe abuso en la explotación o bien
cuando se ponga en peligro el equilibrio ecológico de la región.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El ITCO, en coordinación con la CONAI, será el
organismo encargado de efectuar la demarcación territorial de las
reservas indígenas, conforme a los límites legalmente establecidos.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Los terrenos pertenecientes al ITCO incluidos en la
demarcación de las reservas indígenas, y las Reservas de Boruca-Térraba,
Ujarrás-Salitre-Cabagra, deberán ser cedidos por esa institución a las
comunidades indígenas.
Ficha articulo
Artículo 10.- Declárase de nivel prioritario nacional el
cumplimiento de esta ley; a este efecto todos los organismos del Estado,
abocados a programas de desarrollo, prestarán su cooperación, coordinados
con la CONAI.
Ficha articulo
Artículo 11.- La presente ley es de orden público, deroga todas las
disposiciones que se opongan a la misma y será reglamentada por el Poder
Ejecutivo con la asesoría de CONAI, en un plazo no mayor de seis meses a
partir de su vigencia.
Ficha articulo
Artículo 12.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 06/07/2022 10:42:10 p.m.