Nº 12
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
(NOTA DE SINALEVI: Sobre este tema, El Instituto Nacional
de Seguros, había emitido anteriormente la Ley
de Seguros aprobado mediante la Ley N° 11 del 02 de octubre de 1922.)
NOTA DE SINALEVI:
El siguiente texto corresponde a la reforma integral realizada mediante el
artículo 52 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros N° 8653 del 22 de julio de 2008:
LEY DEL INSTITUTO
NACIONAL DE SEGUROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Instituto
Nacional de Seguros y sus actividades
El Instituto Nacional de Seguros, en
adelante INS,
es la institución autónoma aseguradora del Estado, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, autorizada para desarrollar la actividad aseguradora y
reaseguradora. En dichas actividades le
será aplicable la regulación, la supervisión y el régimen sancionatorio
dispuesto para todas las entidades aseguradoras.
El INS estará
facultado para que realice todas las acciones técnicas, comerciales y
financieras requeridas, de conformidad con las mejores prácticas del negocio,
incluida la posibilidad de rechazar aseguramientos cuando se justifique técnica
o comercialmente, así como para definir condiciones de aseguramiento y márgenes
de retención de riesgos, según sus criterios
técnicos y políticas administrativas.
Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia, solo
podrán emanar de su Junta Directiva y serán de su exclusiva responsabilidad.
El INS tendrá
como domicilio legal la ciudad de San José y podrá tener sucursales, agencias o
sedes en el resto del país.
En el desarrollo de la actividad
aseguradora en el país, que incluye la administración de los seguros
comerciales, la administración del Seguro de Riesgos del Trabajo y del Seguro
Obligatorio de Vehículos Automotores, el INS contará
con plena garantía del Estado.
El INS queda
facultado para constituir o adquirir participaciones de capital en sociedades
anónimas, sociedades comerciales, sucursales, agencias o cualquier otro ente
comercial de naturaleza similar, ninguno de los cuales contará con la garantía
indicada en el párrafo anterior para los siguientes propósitos:
a) Ejercer
las actividades que le han sido encomendadas por ley dentro del país. Dichas actividades comprenden las de carácter
financiero, otorgamiento de créditos,
las de prestación de servicios de salud y las propias del Cuerpo de Bomberos,
el suministro de prestaciones médicas y la venta de bienes adquiridos por el INS en razón
de sus actividades.
Adicionalmente, el INS podrá
establecer, por sí o por medio de sus sociedades, alianzas estratégicas con entes
públicos o privados en el país o en el extranjero, con la única finalidad de
cumplir con su competencia.
Tanto el INS como sus
sociedades anónimas, con la aprobación de las respectivas juntas directivas,
podrán endeudarse en forma prudente de acuerdo con los estudios financieros
correspondientes. Estas operaciones no
contarán con la garantía del Estado.
Se autoriza a los bancos públicos a
participar como accionistas de las sociedades anónimas que el INS
establezca según lo señalado en este artículo, siempre que el INS
se mantenga como socio mayoritario de dichas sociedades.
Ficha articuloArtículo
2.- Aplicación del Derecho privado
Los
actos que se generen a partir del desarrollo de su actividad comercial de
seguros, actuando como empresa mercantil común, serán regulados por el Derecho
privado, por lo que en el ejercicio de la actividad aseguradora, el Instituto
quedará sometido a la competencia de los tribunales comunes.
Ficha articulo
Artículo
3.- Planificación
Los
planes operativos institucionales anuales, a mediano y largo plazo,
así como el plan estratégico institucional, deberán ser aprobados por
la Junta Directiva
del INS, su elaboración, principios y requerimientos generales serán
regulados internamente por el mismo Instituto, de conformidad con las sanas prácticas
administrativas y del negocio
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
ORGANIZACIÓN
DEL INS
Artículo
4.-
La Junta Directiva
y el presidente ejecutivo
El
Instituto será administrado por una Junta Directiva integrada de la siguiente
manera:
a)
Un presidente ejecutivo designado por el Consejo de Gobierno, de reconocida
experiencia y conocimientos en el campo de los seguros, las finanzas o la
administración de empresas, quien tendrá la representación judicial y
extrajudicial del Instituto, con las facultades que para los apoderados generalísimos
determina el artículo 1253 del Código Civil.
Su gestión se regirá por lo establecido en esta Ley, supletoriamente
por
la Ley N.°
4646, de 20 de octubre de 1970, la cual modifica la integración de las juntas
directivas de las instituciones autónomas, y demás normativa aplicable.
Por su condición de presidente ejecutivo, no tendrá impedimento o
prohibición alguna para ser miembro de las juntas directivas de las sociedades
anónimas en cuyo capital participe el INS.
b)
Seis miembros de elección del Consejo de Gobierno,
que se regirán por las siguientes disposiciones:
1)
En lo que corresponda, les será aplicable la legislación propia de los
miembros de la junta directiva de las entidades aseguradoras.
2)
Deberán ser costarricenses, haber cumplido treinta años de edad y tener
reconocida experiencia o amplios conocimientos en cuestiones económicas,
financieras, de seguros o de administración de empresas.
Poseer grado académico en el nivel de licenciatura o título profesional
equivalente. De ellos, al menos uno
deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho.
3)
Se concretarán, en sus funciones, al ejercicio de las atribuciones que por ley
les han sido conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración,
ni influir en los funcionarios encargados de dictaminar sobre la procedencia de
indemnizaciones de seguros.
4)
Respecto a las fechas de nombramientos, período de desempeño de funciones, régimen
de sustituciones y remociones, prohibiciones e incompatibilidades, se aplicará,
en lo que corresponda, lo establecido en
la Ley N.º
4646, de 20 de octubre de 1970.
5)
No podrán ser, simultáneamente, a su vez empleados de
la Institución
, ni empleados, directivos o accionistas de entidades aseguradoras privadas o de
otras entidades que pertenezcan a otros grupos financieros.
Ficha articulo
Artículo
5. Funcionamiento de
la Junta Directiva
La
Junta Directiva
ejercerá sus funciones con absoluta
independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas
establecidas por las leyes, los reglamentos aplicables y los principios de la técnica.
A los miembros de
la Junta Directiva
se les aplicará lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de
la Ley
orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus
reformas; no obstante, la asunción de algún margen de riesgo comercial no será
un hecho generador de responsabilidad personal, en tanto haya tenido adecuada
proporción con la naturaleza emprendida y no se haya actuado con dolo, culpa o
negligencia; todo de conformidad con las reglas de la sana administración.
La Junta Directiva
del
INS se regirá por las siguientes disposiciones:
a)
La Junta Directiva
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1)
Dictar las políticas generales de
la Institución
y ejercer la dirección y el control estratégico de
la Institución
y sus empresas.
2)
Velar por que las finanzas de
la Institución
y las de sus empresas sean sanas.
3)
Examinar, aprobar e improbar los presupuestos y los estados financieros
auditados del Instituto. Definir su
política presupuestaria, así como revisar y autorizar los presupuestos de
la Institución.
4)
Aprobar los planes de desarrollo, la política general de inversiones de corto,
mediano y largo plazo, así como los planes de endeudamiento.
5)
La Junta Directiva
nombrará de su seno, cada año, un vicepresidente, quien sustituirá al
presidente ejecutivo en sus funciones y responsabilidades en
la Junta Directiva
en los casos de ausencia o impedimento, y un secretario.
6)
Nombrar al gerente, los subgerentes, el auditor y el subauditor, el secretario
de actas y el subsecretario de actas, quienes no podrán haber ocupado un cargo
como miembro de
la Junta Directiva
de
la Institución
durante el año anterior a su nombramiento.
7)
Ejercer la vigilancia superior del Instituto, para cumplir y hacer cumplir las
facultades y los deberes del Instituto, así como las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen su funcionamiento.
8)
Otorgar y revocar poderes, con las facultades y limitaciones que determine la
misma Junta Directiva.
9)
Conocer y resolver los asuntos que le sometan a su consideración las unidades
de negocio o las empresas en las que el INS tenga participación de capital.
10)
Determinar y aprobar la estructura administrativa de
la Institución
y sus empresas.
11)
Aprobar y modificar su normativa interna en materia de administración del
recurso humano y políticas de remuneración.
12)
Aprobar, reformar e interpretar para su aplicación los reglamentos de
la Institución.
13)
Actuar como asamblea de accionistas o accionista, según corresponda.
En este último caso, podrá delegar, en el presidente ejecutivo, la
actuación que expresamente defina, en relación con las empresas en las que el
INS sea propietario de la totalidad del capital social o de una parte,
respectivamente.
14)
Cualquier otra que por ley o reglamento le corresponda.
b)
Las sesiones de
la Junta Directiva
se regirán por las siguientes reglas:
1)
La Junta Directiva
del INS se reunirá en sesión ordinaria, al menos una vez al mes en el lugar,
el día y la hora que ella determine y, en sesión extraordinaria, cuando sea
absolutamente necesario, cada vez que sea convocada para tal efecto, todo de
acuerdo con los reglamentos internos.
2)
La asistencia puntual de los miembros de
la Junta Directiva
a las sesiones, les dará derecho al cobro de dietas fijas como única
remuneración por las funciones en ese cargo.
El monto de las dietas lo determinará, periódicamente, el Consejo de
Gobierno con base en criterios de racionalidad y de conformidad con la
responsabilidad del cargo y la realidad nacional.
No podrán celebrarse más de ocho sesiones remuneradas por mes,
incluidas las ordinarias y extraordinarias, estas cuando sean absolutamente
necesarias.
3)
El quórum se considerará constituido con cuatro miembros presentes y los
acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo los casos en que
la ley exija una mayoría especial determinada.
Cuando se produzca empate, el presidente tendrá voto de calidad y
resolverá.
4)
Además de sus miembros, a las sesiones de
la Junta Directiva
asistirán el gerente, quien tendrá voz, pero no voto.
Los subgerentes, el auditor y otros funcionarios asistirán cuando sean
invitados, en iguales condiciones que el gerente; sin embargo, cuando lo
consideren necesario, podrán hacer constar, en las actas respectivas, sus
opiniones sobre los asuntos que se debatan.
La asistencia a las sesiones de
la Junta Directiva
no otorgará a los funcionarios no miembros de
la Junta
, derecho a cobro de remuneración adicional.
También podrán asistir las personas invitadas especialmente por
la Junta Directiva
; no obstante, a juicio del presidente,
la Junta
podrá sesionar estando presentes únicamente sus miembros.
Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de
la Junta
tenga interés personal en el trámite de una operación o lo tengan sus socios
o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, deberá
retirarse de la respectiva sesión, mientras se discute y se resuelve el asunto
en que está interesado; esta circunstancia se hará constar en el acta
respectiva.
Ficha articulo
Artículo
6.- El gerente y los subgerentes
Con
el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros,
la Junta Directiva
nombrará al gerente y uno o más subgerentes.
A instancia del presidente ejecutivo y con el mismo número de votos
indicados,
la Junta Directiva
podrá ampliar o reducir el número de subgerentes.
Tanto
el gerente como los subgerentes quedarán sujetos a los mismos requisitos,
prohibiciones y casos de cesación que para los miembros de
la Junta Directiva
se establecen en esta Ley, en cuanto sean aplicables, y a las siguientes
condiciones:
a)
Durarán en funciones un plazo indefinido y podrán ser removidos por decisión
de al menos cinco miembros de
la Junta Directiva.
b)
Tendrán, indistintamente, la representación judicial y extrajudicial del
Instituto, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina
el artículo 1253 del Código Civil. El
ejercicio de tales facultades será reglamentado por
la Junta Directiva.
c)
El gerente será el funcionario administrativo de más alta jerarquía y tendrá
a su cargo, junto con los subgerentes, la administración del Instituto.
Los subgerentes podrán remplazar al gerente en sus ausencias temporales,
según este lo disponga.
d)
El gerente será el responsable, ante
la Junta
, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de
la Institución. Los
subgerentes serán los subjefes superiores y actuarán bajo la autoridad jerárquica
del gerente.
e)
El gerente tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1)
Suministrar a
la Presidencia Ejecutiva
y a
la Junta Directiva
la información, de manera regular, exacta y completa, necesaria para asegurar
el buen gobierno y la dirección superior del Instituto.
2)
Presentar a
la Junta Directiva
, para su aprobación, los proyectos de presupuesto ordinario y extraordinarios
que se requieran, y vigilar su correcta aplicación.
3)
Proponer a
la Junta Directiva
los planes, los proyectos y las modificaciones
de la estructura organizativa interna, la creación de plazas y el
establecimiento de servicios indispensables para el debido funcionamiento del
Instituto. Los planes y proyectos
aprobados, una vez que adquieran firmeza, serán ejecutivos.
De los cambios en la estructura organizativa interna y de los servicios
que se otorgan, se mantendrá informado al Ministerio de Planificación.
4)
Nombrar y remover a los empleados del Instituto, de conformidad con la normativa
aplicable al personal de
la Institución. Para
efectos de remoción de empleados,
la Gerencia
será la última instancia administrativa.
5)
Atender las relaciones con los personeros de
la Superintendencia
, de conformidad con las instrucciones que le imparta
la Junta Directiva.
6)
Resolver, en último término, los asuntos relacionados con aseguramiento,
reclamos y todos los que no estén reservados a la decisión de
la Junta Directiva.
7)
Delegar sus atribuciones en los subgerentes o en otros funcionarios de
la Institución
, salvo cuando su intervención personal sea legalmente obligatoria.
8)
Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad
con la ley, los reglamentos y las demás disposiciones pertinentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
NORMAS ESPECIALES RESPECTO DE LA
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA DEL
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS
Artículo 7.- Normativa aplicable. (Derogado por el artículo 135 inciso b) de la Ley General
de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 8.-
Plazos y procedimientos especiales. (Derogado por el artículo 135 inciso b) de la Ley General de Contratación
Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 9.-
Contrataciones exceptuadas de los procedimientos ordinarios de contratación.
(Derogado por el artículo 135 inciso b) de la
Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo
10.- Utilidades
La
renta neta del INS resultará de deducir de la renta bruta los costos, los
gastos, las reservas y las provisiones necesarias que garanticen el buen
funcionamiento de esa entidad. A
partir de esta se determinará el pago del impuesto sobre la renta
correspondiente. Para efectos
tributarios,
la Dirección General
de Tributación definirá en forma vinculante los límites técnicos aplicables
para determinar las sumas necesarias de reservas y provisiones, para efectos de
fijar la renta neta del INS.
La
utilidad disponible anual del INS, después del pago de impuestos y cualquier
otra carga, será distribuida de la siguiente manera:
a)
Se destinará un setenta y cinco por ciento (75%) para capitalización del
Instituto.
b)
Un veinticinco por ciento (25%) para el Estado costarricense.
Ficha articulo
Artículo
11.- Eliminación y distribución de cargas económicas
Elimínase
cualquier carga o contribución económica extraordinaria ajena a su actividad,
excepto la relacionada con el Benemérito Cuerpo de Bomberos, que por precepto
de ley se haya impuesto al INS.
Quedan
incluidos dentro de la eliminación del párrafo anterior, entre otras y sin
limitarse a las enunciadas, las cuotas establecidas en
la Ley N.º
3418, de 3 de octubre de 1964, y sus reformas, referente al pago de cuotas a
organismos internacionales por el Estado y los entes públicos.
Los
aportes directamente relacionados con el Seguro de Riesgos del Trabajo regulado
en el Código de Trabajo y con el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores
regulado en
la Ley
de tránsito por vías públicas terrestres,
continuarán operando de manera obligatoria y universal y se regirán por lo
dispuesto en los cuerpos normativos que los rigen.
Igualmente,
quedan a salvo de esta disposición los aportes a los que está obligado el INS
en materia de Salud Ocupacional, de acuerdo con el artículo 205 de
la Ley N.º
6727, de 9 de marzo de 1982, y para cosechas, según
la Ley
de seguro integral de cosechas, N.º 4461, de 10 de noviembre de 1969, y sus
reformas.
Ficha articulo
Artículo 12- Manejo de información confidencial. La información que obtenga el Instituto Nacional de Seguros
(INS) de
sus asegurados o potenciales asegurados, en virtud de un contrato de seguros, su ejecución o sus tratativas, es de carácter
confidencial y solo podrá ser utilizada para los fines del negocio. Su
conocimiento, por parte de terceros, queda
restringido, salvo cuando así lo solicite una
autoridad legalmente competente, que justifique su necesidad y por los medios respectivos.
También, es confidencial la información relacionada con
cualquiera de las actividades del INS, calificada por este como secreto industrial, comercial o económico, cuando por motivos
estratégicos, comerciales
y de competencia no resulte conveniente su divulgación a terceros. La confidencialidad de la información será
declarada por la Junta Directiva como órgano
máximo de decisión y deberá contener el fundamento técnico y legal correspondiente, así
como el plazo
durante el cual la información tendrá dicho carácter.
Este tipo de información solo deberá ser divulgada cuando lo
considere conveniente la Administración, cuando un órgano jurisdiccional o
alguna entidad pública en atención del ejercicio de sus competencias
constitucionales o legales de control, supervisión, vigilancia o fiscalización de la Hacienda Pública así lo
soliciten y en los
casos previstos por leyes especiales, así como cuando se refiera a información de divulgación general relativa a sus
actividades y posición financiera, exigible por
igual a todas las entidades aseguradoras en
virtud de su participación en el mercado de seguros, de conformidad con lo
establecido en la normativa reguladora del mercado de seguros.
Toda la información que se genere a partir de las
tratativas, los contratos y la ejecución de contratos de seguros ofrecidos por
el INS, es propiedad de este último, salvo la información de carácter personal del cliente, que es confidencial y de la cual es su
dueño, de conformidad con lo que al respecto
disponen la Ley N.° 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus
Datos Personales, de 7 de julio de 2011; Ley N.° 8653, Ley Reguladora del
Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008 y la Ley N.° 8956, Ley Reguladora
del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011.
Los funcionarios del INS, o cualquier tercero que tenga
acceso a esta, deberán observar lo dispuesto en este artículo; además, deberán
contar con autorización expresa del INS para divulgar esa información o darle
un uso distinto del autorizado por el INS.
Sin embargo, las partes contractuales, los terceros
interesados y a quienes ellos autoricen tendrán acceso a toda aquella
información relacionada con sus bienes, intereses o derechos, producto de las
tratativas preliminares, la celebración, el desarrollo, la ejecución y la
terminación del contrato de seguros, tal como pero no limitada a dictámenes
médicos, ajustes de pérdidas y peritajes, para la defensa de sus intereses y
derechos. Lo anterior, pudiendo eliminarse la información que constituya
objetivamente secreto industrial o comercial.
La confidencialidad de la información no incluye ni
comprende los estados financieros, sus ingresos, la custodia, los
procedimientos y las actividades administrativas, la
inversión, el gasto y su evaluación, el balance de situación, el estado de resultados, sus anexos
y, en general,
el resto de la información contable, que es de carácter público.
(Así reformado
por el artículo 2° de la ley N° 9790 del 9 de diciembre de 2019)
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/12/2024 01:47:58