Artículo 2°.-Las Compañías, Sociedades o Agencias de seguros
sobre la vida contra incendios y en general contra riesgos de todo género
actualmente establecidas en el país, podrán continuar funcionando con carácter
provisorio hasta tanto el Poder Ejecutivo de
Ficha articulo
Artículo 3°.-Los contratos de seguros existentes en el
momento en que el Gobierno decrete asumir el monopolio de la clase
correspondiente, continuarán obligando a los contratantes hasta la expiración
del plazo o fecha de su vencimiento, siempre que estén debidamente registrados
en la Superintendencia de Seguros o en cualquiera otra oficina que señale el
Ejecutivo. Si esos contratos no estuviesen registrados, deberán registrarse
dentro de los tres meses de la fecha del de
Ficha articulo
Artículo 5°.-Para contratar y realizar los seguros del
Estado se fundará una institución que se denominará BANCO NACIONAL DE SEGUROS,
Y que tendrá su residencia principal en la capital con facultad para establecer
sucursales o agencias en los lugares de la República que acuerde la Directiva
con aprobación del Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 6°.- El Banco será
considerado como persona jurídica capaz de todos los derechos, acciones y
obligaciones que estable las leyes.
Ficha articulo
Artículo 7°. - El capital que adquiera Banco, así como sus
reservas, garantizan esencialmente sus operaciones de seguro, pero además todas
esas operaciones tienen la garantía y responsabilidad plena del Estado.
Ficha articulo
Artículo
8°.-EI capital de fundación del Banco se constituye con cuatro millones de
colones (¢ 4.000,000.00) en Bonos del Estado que redituarán el 8 % de interés
anual y 1% de amortización acumulativa y que se
cr
earán mediante de
cr
eto ejecutivo que señalará
las garantías y demás condiciones. A esté efecto se autoriza al Ejecutivo
para asignar la rentas que juzgue convenientes.
Todas
las Municipalidades de la República, Juntas de Educación o de Caridad, podrán
sus
cr
ibir Bonos del Estado, por
pagos trimestrales que representen un 25 % del valor nominal del Bono.
Ficha articuloArtículo
9°.-El Banco sólo podrá vender o dar en garantía esos Bonos, en su totalidad
o en parte, cuando le sea indispensable para su giro y con intervención de la
se
cr
etaría de Hacienda, pero
siempre atenderá favorablemente las solicitudes que hicieren, las
Municipalidades, las Juntas de educación y las de Caridad.
Los
Bonos tendrán un 10 % de descuento.
Ficha articulo
Artículo 10.- Todo gasto que haga el Estado para la
organización y funcionamiento del Banco, así como el servicio de amortización e
intereses de los Bonos a que se refieren los artículos anteriores, será
reintegrado por el Banco, con sus beneficios líquidos, una vez deducido el 25 %
que según el artículo siguiente se destina al fondo acumulativo de reserva.
Ficha articulo
Artículo 11 .-El producto líquido
del monopolio se destinará: un 25 % al fondo acumulativo de reserva, y el 75%
a mantener el servicio que demande la construcción de caminos, como recurso
supletorio de la renta de la Tributación Directa y de las cantidades asignadas
para ese fin en el Presupuesto. Si una ley posterior facultase un empréstito
con ese fin, dicho 75 % se destinará al servicio de intereses y amortización,
siempre en el mismo carácter supletorio. El remanente que pudiese resultar,
engrosará el fondo acumulativo del Banco hasta tanto que alguna ley no determine
su destino.
Ficha articulo
Artículo 12.-El Banco pagará todos los impuestos y
contribuciones, que rijan para los particulares, excepción hecha de los que
recaigan directamente sobre las operaciones de seguro.
Ficha articulo
Artículo 13.-La Institución
será regida por una Junta Directiva de nombramiento del Poder Ejecutivo, el
cual la integrará, si fuese posible, con personas de las distintas provincias,
y se compondrá de un Presidente y seis Vocales, para cuya elección se
observarán las mismas disposiciones que para el Banco del Estado.
Ficha articulo
Artículo 14.-La Directiva no personal, fijando las
dotaciones de acuerdo con la Se
Ficha articulo
Artículo 15. - Todo acto o resolución que contravenga las
disposiciones de esta ley o de los reglamentos vigentes, sujeta a los miembros
de la Directiva que estén presentes a
responsabilidad personal y solidaria para librar su responsabilidad, en cada
caso, puede un miembro de la Directiva hacer constar su voto negativo o su protesta, según en el acta
en que se toma la resolución.
Ficha articulo
Artículo 16.- Nada de esta ley, se entenderá que aminore
para la Directiva de la Institución las responsabilidades que la legislación
común señala a las Directivas de los sociedades particulares; por el contrario
los directores, vocales, administradores,
y empleados del Banco, pesa el máximun de las responsabilidades que las leyes del
país puedan atribuirles.
Ficha articulo
Artículo 17.-El Banco publicará mensualmente un balance, con
especificación de su activo, pasivo y monto de las reservas correspondan a cada
clase de riesgos.
Ficha articulo
Artículo
18.-El año económico, del Banco abrirá y terminará con el año civil.
Ficha articulo
Artículo 19.-Antes de los dos meses siguientes al
nombramiento de la Directiva fundadora, ésta presentará al Ejecutivo para su
aprobación o reforma, de acuerdo con este articulado y con la práctica de los
seguros, el reglamento general de la Institución.
Ficha articulo
Artículo 20.-La Contabilidad Nacional y la Oficina de
Control examinarán anualmente Contabilidad y estado del Banco y rendirán
informe es
Ficha articulo
Artículo 21 .-Las operaciones
principales del Banco son las generales del negocio de seguro, pero, le está
prohibido:
1°.-Hacer compras o préstamos para fomentar especulaciones
de cualquier género.
2°.-Comprar o pignorar acciones u obligaciones de sociedades
anónimas.
3°.-Invertir más del 25 % de las reservas técnicas que
correspondan a los riesgos en deuda pública.
4°.-Especular en cambios de moneda o en giros de letras, y
5°.-Emprestar dinero al Gobierno, Municipios, Juntas de
Educación o de Caridad, si es con garantías reales que puedan hacerse efectivas
en caso de incumplimiento de la obligación.
Ficha articulo
Artículo
22.-El Banco podrá emplear en habilitaciones de cosechas de frutos del país a
un 25 % de las reservas técnicas correspondientes a los seguros sobre la
vida. El resto de sus entradas así como su capital sólo len tener las
siguientes inversiones:
1°-Deuda
pública o valores de fácil y segura realización, con las restricciones que
establecen los incisos 3° y 5° del artículo anterior.
2°.-Hipotecas
y préstamos en caución sobre las mismas pólizas de vida.
3°.-Adquisición
de la Cartera de compañías y Agencias de Seguros.
4°.-Préstamos
sobre bienes raíces productores de renta.
Ficha articulo
Artículo
23.-Está facultada para:
1°.
- Reasegurar prudencialmente en el país
o en el extranjero, los riesgos que adquiera y para efectuar coaseguros de los
asegurados nacionales en compañías
extranjeras.
2°.-Caucionar
o vender, en el exterior, valores y títulos de su cartera.
Ficha articulo
Artículo 24.-Desde el momento en que el Ejecutivo asuma el monopolio del seguro de
vida, éste será obligatorio para todos los empleados de la Administración
Pública. Al efecto el Banco presentará dentro del primer año de su
funcionamiento, un proyecto técnico que pueda servir de base al Ejecutivo para
elaborar la ley correspondiente, abarcando los dos riesgos: de muerte y
accidentes del trabajo
Ficha articulo
Artículo 25.-Toda cuestión de hecho o de derecho entre el
asegurado y el Banco se resolverá por juicio arbitral.
Ficha articulo
Artículo 26.-Las leyes y disposiciones que se opongan a la
presente, quedan derogadas, en cuanto se opongan a este articulado.
Ficha articulo
Artículo
27 .-El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos y disposiciones que juzgare
necesarios para dar a esta Institución estabilidad y eficacia posibles.
COMUNIQUESE AL PODER
EJECUTIVO
Dado
en el Salón de Sesiones del Congreso.-San José, a los veintiocho días del mes
octubre de mil novecientos veinticuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/1/2025 07:20:43