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 Normativa >> Ley 12 >> Fecha 30/10/1924 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 12
Ley del Instituto Nacional de Seguros
Ficha articulo





Fecha de generación: 19/1/2025 07:20:43

PODER LEGISLATIVO



 



 N° 12



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA



REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



Artículo 1°.-EI contrato de seguros so­bre riesgos de cualquier género será en lo su­cesivo monopolio del Estado. Exceptúanse de este monopolio las sociedades nacionales de seguro de vida cooperativo o mutuo, existentes en la actualidad.



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Artículo 2°.-Las Compañías, Sociedades o Agencias de seguros sobre la vida contra incendios y en general contra riesgos de todo género actualmente establecidas en el país, podrán continuar funcionando con carácter provisorio hasta tanto el Poder Ejecutivo de Ficha articulo



Artículo 3°.-Los contratos de seguros existentes en el momento en que el Gobier­no decrete asumir el monopolio de la clase correspondiente, continuarán obligando a los contratantes hasta la expiración del plazo o fecha de su vencimiento, siempre que estén debida­mente registrados en la Superintendencia de Seguros o en cualquiera otra oficina que señale el Ejecutivo. Si esos contratos no estuviesen re­gistrados, deberán registrarse dentro de los tres meses de la fecha del de Ficha articulo



Artículo 5°.-Para contratar y realizar los seguros del Estado se fundará una institu­ción que se denominará BANCO NACIONAL DE SEGUROS, Y que tendrá su residencia principal en la capital con facultad para establecer sucursa­les o agencias en los lugares de la República que acuerde la Directiva con aprobación del Ejecutivo.




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            Artículo 6°.- El Banco será considerado como persona jurídica capaz de todos los derechos, acciones y obligaciones que estable las leyes.




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Artículo 7°. - El capital que adquiera Banco, así como sus reservas, garantizan esencialmente sus operaciones de seguro, pero además todas esas operaciones tienen la garantía y responsabilidad plena del Estado.




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Artículo 8°.-EI capital de fundación del Banco se constituye con cuatro millones de colones (¢ 4.000,000.00) en Bonos del Estado que redituarán el 8 % de interés anual y 1% de amortización acumulativa y que se cr earán mediante de cr eto ejecutivo que señalará las garantías y demás condiciones. A esté efecto se autoriza al Ejecutivo para asignar la rentas que juzgue convenientes.



Todas las Municipalidades de la República, Juntas de Educación o de Caridad, podrán sus cr ibir Bonos del Estado, por pagos trimestrales que representen un 25 % del valor nominal del Bono.



 




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Artículo 9°.-El Banco sólo podrá vender o dar en garantía esos Bonos, en su totalidad o en parte, cuando le sea indispensable para su giro y con intervención de la se cr etaría de Hacienda, pero siempre atenderá favorablemente las solicitudes que hicieren, las Municipalidades, las Juntas de educación y las de Caridad.



Los Bonos tendrán un 10 % de descuento.




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Artículo 10.- Todo gasto que haga el Estado para la organización y funcionamiento del Banco, así como el servicio de amortización e intereses de los Bonos a que se refieren los artículos anteriores, será reintegrado por el Banco, con sus beneficios líquidos, una vez deducido el 25 % que según el artículo si­guiente se destina al fondo acumulativo de reserva.




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Artículo 11 .-El producto líquido del monopolio se destinará: un 25 % al fondo acu­mulativo de reserva, y el 75% a mantener el servicio que demande la construcción de caminos, como recurso supletorio de la renta de la Tributación Directa y de las cantidades asig­nadas para ese fin en el Presupuesto. Si una ley posterior facultase un empréstito con ese fin, dicho 75 % se destinará al servicio de intereses y amortización, siempre en el mismo carácter supletorio. El remanente que pudiese resultar, engrosará el fondo acumulativo del Banco hasta tanto que alguna ley no determi­ne su destino.



 




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Artículo 12.-El Banco pagará todos los impuestos y contribuciones, que rijan para los particulares, excepción hecha de los que recaigan directamente sobre las operaciones de seguro.




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              Artículo 13.-La Institución será regida por una Junta Directiva de nombramiento del Poder Ejecutivo, el cual la integrará, si fuese posible, con personas de las distintas provincias, y se compondrá de un Presidente y seis Vocales, para cuya elección se observarán las mismas disposiciones que para el Banco del Estado.




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Artículo 14.-La Directiva no personal, fijando las dotaciones de acuerdo con la Se Ficha articulo



Artículo 15. - Todo acto o resolución que contravenga las disposiciones de esta ley o de los reglamentos vigentes, sujeta a los miembros de la Directiva que estén presentes  a responsabilidad personal y solidaria para librar su responsabilidad, en cada caso, puede un miembro de la Directiva hacer constar su  voto negativo o su protesta, según en el acta en que se toma la resolución.




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Artículo 16.- Nada de esta ley, se entenderá que aminore para la Directiva de la Institución las responsabilidades que la legislación común señala a las Directivas de los sociedades particulares; por el contrario los directores, vocales, administradores,  y empleados del Banco, pesa el máximun  de las responsabilidades que las leyes del país puedan atribuirles.



 




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Artículo 17.-El Banco publicará mensualmente un balance, con especificación de su activo, pasivo y monto de las reservas correspondan a cada clase de riesgos.




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Artículo 18.-El año económico, del Banco abrirá y terminará con el año civil.




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Artículo 19.-Antes de los dos meses siguientes al nombramiento de la Directiva fundadora, ésta presentará al Ejecutivo para su aprobación o reforma, de acuerdo con este articulado y con la práctica de los seguros, el reglamento general de la Institución.




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Artículo 20.-La Contabilidad Nacional y la Oficina de Control examinarán anualmente Contabilidad y estado del Banco y rendirán informe es Ficha articulo



Artículo 21 .-Las operaciones principales del Banco son las generales del negocio de se­guro, pero, le está prohibido:  



1°.-Hacer compras o préstamos para fomentar especulaciones de cualquier género.  



2°.-Comprar o pignorar acciones u obligaciones de sociedades anónimas.  



3°.-Invertir más del 25 % de las reservas técnicas que correspondan a los riesgos en deuda pública.  



4°.-Especular en cambios de moneda o en giros de letras, y



5°.-Emprestar dinero al Gobierno, Municipios, Juntas de Educación o de Caridad, si es con garantías reales que puedan hacerse efectivas en caso de incumplimiento de la obligación.




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Artículo 22.-El Banco podrá emplear en habilitaciones de cosechas de frutos del país a un 25 % de las reservas técnicas corres­pondientes a los seguros sobre la vida. El resto de sus entradas así como su capital sólo len tener las siguientes inversiones:  



1°-Deuda pública o valores de fácil y segura realización, con las restricciones que establecen los incisos 3° y 5° del artículo anterior.  



2°.-Hipotecas y préstamos en caución sobre las mismas pólizas de vida.  



3°.-Adquisición de la Cartera de compañías y Agencias de Seguros.  



4°.-Préstamos sobre bienes raíces productores de renta.




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Artículo 23.-Está facultada para:  



1°. - Reasegurar prudencialmente en el  país o en el extranjero, los riesgos que adquiera y para efectuar coaseguros de los asegurados  nacionales en compañías extranjeras.  



2°.-Caucionar o vender, en el exterior, valores y títulos de su cartera.




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Artículo 24.-Desde el momento en que el  Ejecutivo asuma el monopolio del seguro de vida, éste será obligatorio para todos los empleados de la Administración Pública. Al efecto el Banco presentará dentro del primer año de su funcionamiento, un proyecto técnico que pueda servir de base al Ejecutivo para elaborar la ley correspondiente, abarcando los dos riesgos: de muerte y accidentes del trabajo




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Artículo 25.-Toda cuestión de hecho o de derecho entre el asegurado y el Banco se resolverá por juicio arbitral.




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Artículo 26.-Las leyes y disposiciones que se opongan a la presente, quedan derogadas, en cuanto se opongan a este articulado.




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Artículo 27 .-El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos y disposiciones que juzgare necesarios para dar a esta Institución estabilidad y eficacia posibles.



 



COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO



 



Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.-San José, a los veintiocho días del mes octubre de mil novecientos veinticuatro.



 




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