Texto Completo acta: 3CBE3
Nº 12
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.-El contrato de seguro sobre riesgos de cualquier
género será en lo sucesivo monopolio del Estado. Exceptúanse de
este
monopolio las sociedades nacionales de seguro de vida, cooperativo o
mutuo, existentes en la actualidad.
(La Ley Nº 6082 de 30 de agosto de 1977 establece, en favor del
Estado y
bajo la administración del INS, el monopolio de Reaseguros).
Ficha articulo
Artículo 2º.-Las Compañías, Sociedades o
Agencias de seguros sobre
la vida, contra incendios y en general contra riesgos de todo
género,
actualmente establecidas en el país, podrán continuar funcionando
con
carácter provisorio hasta tanto el Poder Ejecutivo decrete para
cada
clase de seguros, la fecha en que comenzará a hacerse efectivo el
monopolio, lo cual deberá verificarse, a más tardar, dentro del
año
siguiente a la publicación de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 3º.-Los contratos de seguros existentes en el momento en
que el Gobierno decrete asumir el monopolio de la clase
correspondiente,
continuarán obligando a los contratantes hasta la expiración del
plazo o
fecha de su vencimiento, siempre que estén debidamente registrados
en la
Superintendencia de Seguros o en cualquiera otra oficina que señale
el
Ejecutivo. Si esos contratos no estuviesen registrados, deberán
registrarse dentro de los tres meses de la fecha del decreto
respectivo,
so pena de multa de ¢ 1.000-00 para el asegurador y de ¢ 500-00
para el
asegurado.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Desde la fecha que el
ejecutivo declare asumir el
monopolio de toda clase de seguros, quedará prohibido a las
compañías,
sociedades y agencias y particulares el tramitar operaciones de
seguro de
la clase indicada en el respectivo decreto, y se reputarán como
inexistentes y sin valor, las pólizas expedidas en contravención
de esta
ley y que deban tener su realización en el país.
Toda persona física o jurídica que viole o intente violar en
cualquier forma el monopolio que esta ley establece, incurrirá en
una
pena de noventa a ciento ochenta días multa, que se determinará
con
sujeción al artículo 53 del Código Penal vigente; y en
inhabilitación de
tres a seis meses con las pérdidas, incapacidades y privaciones que
señala el artículo 57 del expresado cuerpo de leyes.
Al reincidente se aplicarán las mismas penas principal y accesoria
señaladas, pero elevados en una mitad sus extremos menor y mayor.
Cuando la violación o la tentativa de violación del monopolio
fuese
imputable a una persona jurídica se impondrán las penas indicadas
a su
representante legal y a la entidad representada sólo la de
inhabilitación
absoluta.
Para efectos de punición, la violación perpetrada y la tentativa
de
violación tendrán la misma categoría.
Corresponde al Juzgado Penal de Hacienda el conocimiento de las
causas por violación o tentativa de violación del Monopolio de
Seguros
del Estado.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio
de
1973).
Ficha articulo
Artículo 5º.-La administración de los
seguros del Estado
corresponde a la institución autónoma denominada Instituto
Nacional de
Seguros. El Instituto tendrá su domicilio legal en la ciudad de San
José
y podrá establecer en cualquier lugar del país, las sucursales y
agencias
que su Junta Directiva acuerde.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de
setiembre de
1968).
Ficha articulo
Artículo 6º.-El Instituto será considerado
como persona jurídica
capaz de todos los derechos, acciones y obligaciones que establecen
las
leyes.
(Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de
setiembre
de 1968).
Ficha articulo
Artículo 7º.-El capital que adquiera el Instituto, así como sus
reservas, garantizan especialmente sus operaciones de seguro, pero,
además todas esas operaciones tienen la garantía y responsabilidad
plena
del Estado.
(Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de
setiembre
de 1968).
Ficha articulo
Artículo 8º.- El capital de fundación del Instituto se constituye
con
cuatro millones de colones (¢ 4.000,000.00).
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio
de
1973 y conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de setiembre
de 1968).
Ficha articulo
Artículo 9º.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 3 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de
1973).
Ficha articulo
Artículo 10.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 3 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de
1973).
Ficha articulo
Artículo 11.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 10 de la Ley Nº 5932 de 27 de setiembre
de
1976).
Ficha articulo
Artículo 12.- El Instituto pagará los
impuestos y contribuciones
que graven a los particulares, pero estará exento de cubrir los que
recaigan directamente sobre las operaciones del seguro y sus
reservas
técnicas, incluida la de Contingencias.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio
de
1973).
Ficha articulo
Artículo 13.-La Institución será regida por
una Junta Directiva de
nombramiento del Poder Ejecutivo, el cual la integrará, si fuese
posible,
con personas de las distintas provincias, y se compondrá de un
Presidente
y seis Vocales, para cuya elección se observarán las mismas
disposiciones
que para el Banco del Estado.
(Reformado tácitamente por el artículo 2º de la Ley Nº 33 de 23
de
diciembre de 1936 y sus reformas).
Ficha articulo
Artículo 14.-La Directiva nombrará el
personal, fijando las
dotaciones de acuerdo con la Secretaría de Hacienda, pero tendrá
amplias
facultades para suspender, remover o sustituir a cualquiera de los
empleados.
(Reformado tácitamente por el artículo 4º de la Ley Nº 33 de 23
de
diciembre de 1936 y sus reformas).
Ficha articulo
Artículo 15.-Todo acto o resolución que
contravenga las
disposiciones de esta ley o de los reglamentos vigentes, sujeta a
los
miembros de la Directiva que estén presentes, a responsabilidad
personal
y solidaria; para librar su responsabilidad, en cada caso, puede un
miembro de la Directiva hacer constar su voto negativo o su
protesta,
según proceda, en el acta en que se toma la resolución
Ficha articulo
Artículo 16.-Nada de esta ley, se entenderá que aminore para la
Directiva de la Institución las responsabilidades que la
legislación
común señala a las Directivas de los Bancos y sociedades
particulares;
por el contrario, sobre los directores, vocales, administradores y
empleados del Instituto, pesa el máximun de las responsabilidades
que las
leyes del país puedan atribuirles.
(Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de
setiembre
de 1968).
Ficha articulo
Artículo 17.-El Instituto publicará
mensualmente un balance, con
especificación de su activo, pasivo y monto de las reservas que
correspondan a cada clase de riesgos.
(Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de
setiembre
de 1968).
Ficha articulo
Artículo 18.-El año económico del Instituto abrirá y terminará
con el
año civil.
(Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de
setiembre
de 1968).
Ficha articulo
Artículo 19.-Antes de los dos meses
siguientes al nombramiento de la
Directiva fundadora, ésta presentará al Ejecutivo para su
aprobación o
reforma, de acuerdo con este articulado y con la práctica de los
seguros,
el reglamento general de la Institución.
Ficha articulo
Artículo 20.-La Contabilidad Nacional y la
Oficina de Control
examinarán anualmente la Contabilidad y estado del Instituto y
rendirán
informe escrito que será publicado en la Memoria de Hacienda.
(Tácitamente derogado por Ley Nº 1252 de 23 de diciembre de 1950 y
artículo 2º de la Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988).
Ficha articulo
Artículo 21.- Para garantizar el cumplimiento
de sus obligaciones de
asegurador, el Instituto establecerá reservas técnicas
(Matemáticas,
Primas no Devengadas, Siniestros Pendientes, Pólizas Vencidas,
Dividendos
a Asegurados y Contingencias), que ajustará anualmente de acuerdo
con su
Cartera, e invertirá en las mejores condiciones de rentabilidad y
liquidez, en consideración a la naturaleza de aquellas
obligaciones.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio
de
1973).
Ficha articulo
Artículo 22.- Las garantías reales que
reciba el Instituto por sus
inversiones en créditos hipotecarios y prendarios, serán de primer
grado
excepto cuando el gravamen de este nivel se encuentre garantizando a
la
Institución, caso en el cual podrán aceptarse hipotecas o prendas
del
grado inmediato inferior.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio
de
1973).
Ficha articulo
Artículo 23.- El Instituto está facultado para: 1) Asegurar y
reasegurar prudencialmente, tanto en el país como en el exterior; y
2)
Vender o gravar, en el interior o en el exterior, valores y títulos
de su
Cartera.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio
de
1973).
Ficha articulo
Artículo 24.-Desde el momento en que el Ejecutivo asuma el
monopolio
del seguro de vida, éste será obligatorio para todos los empleados
de la
Administración Pública. Al efecto el Instituto presentará dentro
del primer
año de su funcionamiento, un proyecto técnico que pueda servir de
base al
Ejecutivo para elaborar la ley correspondiente, abarcando los dos
riesgos: de muerte y accidentes del trabajo.
(Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de
setiembre
de 1968).
Ficha articulo
Artículo 25.- (*)Toda cuestión de hecho o de derecho que surja entre
el Instituto y el Asegurado relativa al contrato-póliza, será resuelta
por juicio arbitral, excepto en lo en que concierne al seguro de riesgos
profesionales.
(*) (INTERPRETADO por Resolución de la Sala
Constitucional N° 2307-95 del 9 de mayo de 1995, en el sentido que en toda cuestión de
hecho o de derecho que surja entre el Instituto Nacional de Seguros y el Asegurado, el
arbitraje es un medio alternativo para resolver la disputa, si las partes lo pactan
voluntaria y libremente).
Sólo los actos administrativos del Instituto sobre materias que no
tengan ninguna vinculación con sus contratos de seguro, ni se refieran a
cuestiones laborales, podrán deducirse en la jurisdicción
Contencioso-Administrativa, si el interesado los impugna por ilegalidad
o por haber sido dispuestos con desviación de poder, o si el Instituto
los declara lesivos a los intereses públicos que representa.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de
1973).
Ficha articulo
Artículo 26.-Las leyes y disposiciones que se opongan a la
presente,
quedan derogadas, en cuanto se opongan a este articulado.
Ficha articulo
Artículo 27.-El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos y
disposiciones que juzgue necesarios para dar a esta Institución la mayor
estabilidad y eficacia posibles.
(Tácitamente derogado por el artículo 188 de la Constitución Política).
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/2/2025 06:09:21
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