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 Normativa >> Ley 12 >> Fecha 30/10/1924 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 12
Ley del Instituto Nacional de Seguros
Texto Completo acta: 3CBE3

Nº 12



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA



REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Artículo 1º.-El contrato de seguro sobre riesgos de cualquier



género será en lo sucesivo monopolio del Estado. Exceptúanse de este



monopolio las sociedades nacionales de seguro de vida, cooperativo o



mutuo, existentes en la actualidad.



(La Ley Nº 6082 de 30 de agosto de 1977 establece, en favor del Estado y



bajo la administración del INS, el monopolio de Reaseguros).




Ficha articulo



Artículo 2º.-Las Compañías, Sociedades o Agencias de seguros sobre



la vida, contra incendios y en general contra riesgos de todo género,



actualmente establecidas en el país, podrán continuar funcionando con



carácter provisorio hasta tanto el Poder Ejecutivo decrete para cada



clase de seguros, la fecha en que comenzará a hacerse efectivo el



monopolio, lo cual deberá verificarse, a más tardar, dentro del año



siguiente a la publicación de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 3º.-Los contratos de seguros existentes en el momento en



que el Gobierno decrete asumir el monopolio de la clase correspondiente,



continuarán obligando a los contratantes hasta la expiración del plazo o



fecha de su vencimiento, siempre que estén debidamente registrados en la



Superintendencia de Seguros o en cualquiera otra oficina que señale el



Ejecutivo. Si esos contratos no estuviesen registrados, deberán



registrarse dentro de los tres meses de la fecha del decreto respectivo,



so pena de multa de ¢ 1.000-00 para el asegurador y de ¢ 500-00 para el



asegurado.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Desde la fecha que el ejecutivo declare asumir el



monopolio de toda clase de seguros, quedará prohibido a las compañías,



sociedades y agencias y particulares el tramitar operaciones de seguro de



la clase indicada en el respectivo decreto, y se reputarán como



inexistentes y sin valor, las pólizas expedidas en contravención de esta



ley y que deban tener su realización en el país.



Toda persona física o jurídica que viole o intente violar en



cualquier forma el monopolio que esta ley establece, incurrirá en una



pena de noventa a ciento ochenta días multa, que se determinará con



sujeción al artículo 53 del Código Penal vigente; y en inhabilitación de



tres a seis meses con las pérdidas, incapacidades y privaciones que



señala el artículo 57 del expresado cuerpo de leyes.



Al reincidente se aplicarán las mismas penas principal y accesoria



señaladas, pero elevados en una mitad sus extremos menor y mayor.



Cuando la violación o la tentativa de violación del monopolio fuese



imputable a una persona jurídica se impondrán las penas indicadas a su



representante legal y a la entidad representada sólo la de inhabilitación



absoluta.



Para efectos de punición, la violación perpetrada y la tentativa de



violación tendrán la misma categoría.



Corresponde al Juzgado Penal de Hacienda el conocimiento de las



causas por violación o tentativa de violación del Monopolio de Seguros



del Estado.



(Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de



1973).




Ficha articulo



Artículo 5º.-La administración de los seguros del Estado



corresponde a la institución autónoma denominada Instituto Nacional de



Seguros. El Instituto tendrá su domicilio legal en la ciudad de San José



y podrá establecer en cualquier lugar del país, las sucursales y agencias



que su Junta Directiva acuerde.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de setiembre de



1968).




Ficha articulo



Artículo 6º.-El Instituto será considerado como persona jurídica



capaz de todos los derechos, acciones y obligaciones que establecen las



leyes.



(Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de setiembre



de 1968).




Ficha articulo



Artículo 7º.-El capital que adquiera el Instituto, así como sus



reservas, garantizan especialmente sus operaciones de seguro, pero,



además todas esas operaciones tienen la garantía y responsabilidad plena



del Estado.



(Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de setiembre



de 1968).




Ficha articulo



Artículo 8º.- El capital de fundación del Instituto se constituye con



cuatro millones de colones (¢ 4.000,000.00).



(Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de



1973 y conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de setiembre



de 1968).




Ficha articulo



Artículo 9º.- DEROGADO



(Derogado por el artículo 3 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de 1973).




Ficha articulo



Artículo 10.- DEROGADO



(Derogado por el artículo 3 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de 1973).




Ficha articulo



Artículo 11.- DEROGADO



(Derogado por el artículo 10 de la Ley Nº 5932 de 27 de setiembre de



1976).




Ficha articulo



Artículo 12.- El Instituto pagará los impuestos y contribuciones



que graven a los particulares, pero estará exento de cubrir los que



recaigan directamente sobre las operaciones del seguro y sus reservas



técnicas, incluida la de Contingencias.



(Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de



1973).




Ficha articulo



Artículo 13.-La Institución será regida por una Junta Directiva de



nombramiento del Poder Ejecutivo, el cual la integrará, si fuese posible,



con personas de las distintas provincias, y se compondrá de un Presidente



y seis Vocales, para cuya elección se observarán las mismas disposiciones



que para el Banco del Estado.



(Reformado tácitamente por el artículo 2º de la Ley Nº 33 de 23 de



diciembre de 1936 y sus reformas).




Ficha articulo



Artículo 14.-La Directiva nombrará el personal, fijando las



dotaciones de acuerdo con la Secretaría de Hacienda, pero tendrá amplias



facultades para suspender, remover o sustituir a cualquiera de los



empleados.



(Reformado tácitamente por el artículo 4º de la Ley Nº 33 de 23 de



diciembre de 1936 y sus reformas).




Ficha articulo



Artículo 15.-Todo acto o resolución que contravenga las



disposiciones de esta ley o de los reglamentos vigentes, sujeta a los



miembros de la Directiva que estén presentes, a responsabilidad personal



y solidaria; para librar su responsabilidad, en cada caso, puede un



miembro de la Directiva hacer constar su voto negativo o su protesta,



según proceda, en el acta en que se toma la resolución




Ficha articulo



Artículo 16.-Nada de esta ley, se entenderá que aminore para la



Directiva de la Institución las responsabilidades que la legislación



común señala a las Directivas de los Bancos y sociedades particulares;



por el contrario, sobre los directores, vocales, administradores y



empleados del Instituto, pesa el máximun de las responsabilidades que las



leyes del país puedan atribuirles.



(Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de setiembre



de 1968).



 




Ficha articulo



Artículo 17.-El Instituto publicará mensualmente un balance, con



especificación de su activo, pasivo y monto de las reservas que



correspondan a cada clase de riesgos.



(Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de setiembre



de 1968).




Ficha articulo



Artículo 18.-El año económico del Instituto abrirá y terminará con el



año civil.



(Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de setiembre



de 1968).




Ficha articulo



Artículo 19.-Antes de los dos meses siguientes al nombramiento de la



Directiva fundadora, ésta presentará al Ejecutivo para su aprobación o



reforma, de acuerdo con este articulado y con la práctica de los seguros,



el reglamento general de la Institución.




Ficha articulo



Artículo 20.-La Contabilidad Nacional y la Oficina de Control



examinarán anualmente la Contabilidad y estado del Instituto y rendirán



informe escrito que será publicado en la Memoria de Hacienda.



(Tácitamente derogado por Ley Nº 1252 de 23 de diciembre de 1950 y



artículo 2º de la Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988).




Ficha articulo



Artículo 21.- Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de



asegurador, el Instituto establecerá reservas técnicas (Matemáticas,



Primas no Devengadas, Siniestros Pendientes, Pólizas Vencidas, Dividendos



a Asegurados y Contingencias), que ajustará anualmente de acuerdo con su



Cartera, e invertirá en las mejores condiciones de rentabilidad y



liquidez, en consideración a la naturaleza de aquellas obligaciones.



(Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de



1973).




Ficha articulo



Artículo 22.- Las garantías reales que reciba el Instituto por sus



inversiones en créditos hipotecarios y prendarios, serán de primer grado



excepto cuando el gravamen de este nivel se encuentre garantizando a la



Institución, caso en el cual podrán aceptarse hipotecas o prendas del



grado inmediato inferior.



(Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de



1973).




Ficha articulo



Artículo 23.- El Instituto está facultado para: 1) Asegurar y



reasegurar prudencialmente, tanto en el país como en el exterior; y 2)



Vender o gravar, en el interior o en el exterior, valores y títulos de su



Cartera.



(Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de



1973).




Ficha articulo



Artículo 24.-Desde el momento en que el Ejecutivo asuma el monopolio



del seguro de vida, éste será obligatorio para todos los empleados de la



Administración Pública. Al efecto el Instituto presentará dentro del primer



año de su funcionamiento, un proyecto técnico que pueda servir de base al



Ejecutivo para elaborar la ley correspondiente, abarcando los dos



riesgos: de muerte y accidentes del trabajo.



(Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de setiembre



de 1968).




Ficha articulo



Artículo 25.- (*)Toda cuestión de hecho o de derecho que surja entre



el Instituto y el Asegurado relativa al contrato-póliza, será resuelta



por juicio arbitral, excepto en lo en que concierne al seguro de riesgos



profesionales.



(*) (INTERPRETADO por Resolución de la Sala Constitucional N° 2307-95 del 9 de mayo de 1995, en el sentido que en toda cuestión de hecho o de derecho que surja entre el Instituto Nacional de Seguros y el Asegurado, el arbitraje es un medio alternativo para resolver la disputa, si las partes lo pactan voluntaria y libremente).



Sólo los actos administrativos del Instituto sobre materias que no



tengan ninguna vinculación con sus contratos de seguro, ni se refieran a



cuestiones laborales, podrán deducirse en la jurisdicción



Contencioso-Administrativa, si el interesado los impugna por ilegalidad



o por haber sido dispuestos con desviación de poder, o si el Instituto



los declara lesivos a los intereses públicos que representa.



(Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de



1973).




Ficha articulo



Artículo 26.-Las leyes y disposiciones que se opongan a la presente,



quedan derogadas, en cuanto se opongan a este articulado.




Ficha articulo



Artículo 27.-El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos y



disposiciones que juzgue necesarios para dar a esta Institución la mayor



estabilidad y eficacia posibles.



(Tácitamente derogado por el artículo 188 de la Constitución Política).




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/2/2025 06:09:21
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