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 Normativa >> Ley 5044 >> Fecha 13/09/1972 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5044
Ley Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias
Texto Completo acta: 3268B 1

Ley de Regulación de Sociedades Financieras de Inversión



y de Crédito Especial de Carácter no Bancario



TITULO I



Régimen General



CAPITULO I



Artículo 1º.- Son sociedades financieras de inversión y de crédito



especial de carácter no bancario, para los fines de esta ley, todas las



sociedades legalmente constituidas y las sociedades de hecho que actúen



como intermediarios financieros en los mercados nacional o extranjero,



destinando la mayor parte de los recursos, propios o de terceros, de que



disponga, a la realización de las siguientes actividades principales:



a) Provisión de fondos, capital de trabajo y financiación general para



las actividades que realizan otras empresas, sociedades o personas



físicas;



b) Adquisición de acciones, títulos valores y demás instrumentos o



valores financieros o crediticios por otras empresas o sociedades.



Quedan igualmente comprendidas dentro de la actividad financiera las



personas físicas que realizaren actividades u operaciones de las que se



contemplan en los incisos anteriores.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Corresponde al Banco Central la aplicación de esta ley y



a la Auditoría General de Bancos fiscalizar y vigilar las operaciones y



actividades de las sociedades financieras, conforme a las disposiciones de



esta ley.




Ficha articulo



CAPITULO II



Autorización y Condiciones para Funcionar



Artículo 3º.- Solamente las entidades autorizadas conforme a esta



ley, podrán operar como sociedades financieras, debiendo usar en su



denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios,



la palabra "financiera" u otros términos que identifiquen claramente la



naturaleza de sus actividades como de esta índole.



Dichas entidades deben mantener un capital social suscrito y pagado



no inferior a un millón de colones (¢ 1.000,000.00), el cual deberá ser



calificado y, en su caso, aceptado por la Auditoría General de Bancos,



para los efectos de esta ley.



Las acciones de las sociedades financieras deberán ser siempre



nominativas.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Las sociedades financieras no podrán colocar en el



exterior, por medio de operaciones de crédito, de financiamiento o de



inversión, los recursos que obtengan en el país mediante la colocación de



acciones de capital redimible y obligaciones o títulos valores de cualquier



clase.



Las sociedades conocidas como fondos mutuos de inversión y sus



agencias y sucursales, quedarán sujetas a lo establecido en el párrafo



anterior.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Las sociedades financieras que se constituyan a partir



de la vigencia de esta ley, deberán inscribirse como tales en un registro



que para ese efecto llevará la Auditoría General de Bancos, lo cual deberán



hacer en un plazo no mayor de noventa días a partir de la fecha de



inscripción en el Registro Público.




Ficha articulo



Artículo 6º.- El trámite de inscripción a que se refiere el artículo



anterior, deberá hacerse mediante solicitud escrita ante la Auditoría



General de Bancos e incluyendo los siguientes documentos:



a) Copia del testimonio de la escritura de constitución de la sociedad,



con razón notarial de que es copia fiel del testimonio registrado, o



certificación actualizada del Registro Público de la Propiedad;



b) Nombre y demás calidades de sus socios, directores, vigilantes y



apoderados generales o generalísimos; y



c) Descripción de las diferentes operaciones financieras y clases de



crédito que se proponga realizar, así como las demás condiciones generales



de su objetivo



Las sociedades financieras registradas en la Auditoría General de



Bancos deberán comunicar a ésta cualquier cambio o modificación que se



produzca en relación con los requisitos establecidos en los anteriores



incisos, dentro del plazo de noventa días previsto en el artículo 5º de



esta ley.




Ficha articulo



Artículo 7º.- La Auditoría General de Bancos deberá tramitar las



solicitudes de inscripción a que se refiere el artículo 6º anterior en un



plazo no mayor de treinta días.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Las sociedades financieras no podrán hacer del



conocimiento público los detalles de las operaciones individuales



realizadas con sus clientes, ni las informaciones de carácter reservado



que reciban de éstos con excepción de:



a) Los informes que requiera la Auditoría General de Bancos en ejercicio



de sus funciones de fiscalización y vigilancia conforme a esta ley;



b) Los datos estadísticos y financieros de carácter general que necesite



el Banco Central de Costa Rica o que la sociedad considere necesario



divulgar o publicar para la promoción de sus actividades;



c) El intercambio de información por conductos privados que deban



efectuar para fijar su política crediticia y el trámite normal de sus



negocios; y



d) La que soliciten las autoridades judiciales competentes o que sea



requerida para el cumplimiento de las leyes vigentes.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Los créditos que otorguen las sociedades financieras a



una misma persona física o jurídica, no podrán exceder del 20% del monto



del patrimonio de la financiera, excepto en casos muy calificados y con la



previa aprobación del Banco Central de Costa Rica.



Cuando se trate de operaciones de descuento, la limitación anterior



se aplicará a las personas físicas o jurídicas que aparezcan como deudores



constituyentes en los documentos cuyo descuento se realice.



Los préstamos, créditos o descuentos que otorguen a los miembros de



su Junta Directiva, a sus socios, gerentes o a las personas que tengan la



representación de la empresa con las facultades que para los apoderados



generalísimos determina el Código Civil, no podrán exceder, en conjunto,



del 25% del capital y reservas de cada sociedad financiera.




Ficha articulo



Artículo 10.- A las sociedades financieras les está prohibido abrir y



operar cuentas de depósito en cuenta corriente, de ahorro y a plazo, y en



general, realizar aquellas operaciones que la ley reserva exclusivamente a



los Bancos del Estado.




Ficha articulo



Artículo 11.- Las sociedades financieras están obligadas a informar a



sus clientes del costo financiero de los servicios que prestan, indicando



el monto total que deben pagar por concepto de intereses y otras cargas, en



el término de la respectiva operación. Las cláusulas o condiciones del



crédito deberán ajustarse a la información suministrada al cliente,



debiendo constar en el contrato respectivo.



Igual obligación tendrán las entidades comerciales que realicen



ventas a plazos.




Ficha articulo



TITULO II



Operaciones



CAPITULO I



Operaciones Activas



Artículo 12.- Las sociedades financieras podrán realizar las



siguientes operaciones:



a) Conceder préstamos o créditos directos, a personas físicas o



jurídicas, del sector público o privado;



b) Comprar, descontar, o aceptar en garantía, pagarés, prendas, letras



de cambio, hipotecas y, en general, toda clase de títulos valores e



instrumentos comerciales;



c) Conceder préstamos con garantía de cualquier tipo de títulos valores



o bienes muebles e inmuebles;



d) Conceder préstamos con garantía de hipotecas o cédulas hipotecarias;



e) Suscribir, adquirir, mantener en cartera y negociar acciones o



participaciones en cualquier tipo de empresas o sociedades;



f) Realizar operaciones de fideicomisos; y



g) Realizar las demás operaciones o actividades lícitas y compatibles



con la naturaleza de las sociedades financieras.




Ficha articulo



Artículo 13.- No obstante lo establecido en el artículo 12 de esta



ley, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, con el objeto de



alcanzar un efecto general en las decisiones que adopte dentro de sus



políticas monetarias, crediticia y cambiaria, tendrá plena facultad para:



a) Fijar las tasas de interés y las comisiones máximas, que las



sociedades financieras deberán cobrar sobre las operaciones activas, lo



que hará en forma anual, tomando en consideración el origen y el costo de



los recursos. En casos especiales, la Junta Directiva del Banco Central de



Costa Rica podrá, de manera general, variar las tasas de interés y de



comisión acordadas para el período;



b) Fijar los encajes de las sociedades financieras, respecto a los



recursos que se obtengan de terceros, los que podrán oscilar de cero a



10%, dependiendo el plazo a que se capten tales recursos;



c) Establecer la composición de la cartera de colocaciones de las



sociedades financiera, fijando los porcentajes máximos en cada actividad,



así como los plazos, para lo cual tomará en consideración el plazo de los



recursos captados: y



d) Regular la tasa de interés que se paga a terceros por sus recursos,



la cual deberá ser competitiva con los valores emitidos por el Estado, sus



instituciones autónomas y el Sistema Bancario Nacional.



Las normas de este artículo serán igualmente aplicables a las



secciones financieras del Sistema Bancario Nacional.



La aprobación de las medidas anteriores requerirá el voto afirmativo



de cinco de los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa



Rica; sin embargo, si este número de votos no se alcanzara en dos sesiones



consecutivas de Junta Directiva, el asunto será resuelto en la sesión



siguiente por simple mayoría.



Las casas comerciales no podrán cobrar en sus ventas a plazos, un



tipo de interés sobre los saldos insolutos, superior al que señale el



Banco Central de Costa Rica para la actividad comercial de las sociedades



financieras. El precio de venta a plazo no podrá exceder el precio de



venta al contado más los intereses calculados a la tasa antes indicada.




Ficha articulo



CAPITULO II



Operaciones Pasivas



Artículo 14.- Las sociedades financieras podrán financiar sus



operaciones con los siguientes recursos:



a) Capital y reservas;



b) Emisión de títulos valores, de acuerdo con la ley;



c) Contratación de recursos internos o externos; y



d) Mediante las demás operaciones que estén en función de la naturaleza



y objetivos de las entidades financieras.



La captación de recursos a que se refieren los incisos b), c) y d)



anteriores, no podrán pactarse a menos de un año. Esta prohibición rige



también para las secciones financieras del Sistema Bancario Nacional. Sin



embargo, en casos muy calificados y con la previa aprobación del Banco



Central de Costa Rica, este plazo podrá ser menor.



Asimismo, el Estado y sus instituciones no podrán, a partir de la



vigencia de esta ley, colocar nuevas emisiones de bonos a plazo menor de



una año.




Ficha articulo



TITULO III



Liquidez y Solvencia



CAPITULO UNICO



Artículo 15.- La razón de endeudamiento de las sociedades financieras



no podrá exceder de siete a uno. Se define ésta como la relación entre el



pasivo total, excluyendo los recursos obtenidos en el exterior, y el



capital suscrito y pagado no redimible y reservas patrimoniales de



cualquier naturaleza. No se considerarán para determinar esta relación



los pasivos contingentes. Los elementos que integran los conceptos de la



relación citada los determinará la Auditoría General de Bancos en cada



caso y cualquier excedente de pasivo lo deberán mantener esas entidades en



efectivo, en depósitos bancarios a plazo fijo, en bonos del Gobierno de



Costa Rica o en cualquier otra clase de valores que autorice la Junta



Directiva del Banco Central de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 16.- El Banco Central de Costa Rica podrá autorizar en casos



muy calificados el aumento de la razón de endeudamiento a que se refiere el



artículo 15 anterior, atendiendo, entre otras cosas, al origen y destino de



los recursos.




Ficha articulo



Artículo 17.- Las sociedades financieras no podrán reducir su capital



social, sin la previa autorización del Banco Central de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 18.- Las sociedades financieras deberán destinar anualmente



no menos del 5% de sus utilidades líquidas, para la constitución de una



reserva especial, hasta que la misma alcance como mínimo el 20% del capital



social.




Ficha articulo



TITULO IV



Fiscalización y Vigilancia



CAPITULO UNICO



Artículo 19.- Las sociedades financieras deberán enviar mensualmente a



la Auditoría General de Bancos, dentro de los treinta días siguientes a su



fecha, un balance de situación al último día de cada mes, firmado por el



representante legal de la empresa y el contador, de acuerdo con el



formulario, las normas y las instrucciones que al efecto suplirá la citada



Auditoría.



Asimismo, dentro de los tres meses siguientes a la finalización de



cada ejercicio fiscal, todas las entidades reguladas por la presente ley



deberán publicar en el Diario Oficial el balance de situación al cierre de



dicho ejercicio, certificado y dictaminado por un contador público



autorizado, de acuerdo con el formulario a que se refiere el párrafo



anterior.




Ficha articulo



Artículo 20.- La Auditoría General de Bancos podrá solicitar informes



adicionales a las sociedades financieras sobre sus activos, sus pasivos, su



patrimonio y cualesquiera otros aspectos que juzgue necesario conocer, con



miras al buen cumplimiento de sus funciones de fiscalización y vigilancia.



Tales informes deberán ser firmados por el Gerente, el Presidente o



el Apoderado Generalísimo de la sociedad de que se trate, y si la



Auditoría General de Bancos lo considera indispensable, en casos muy



calificados, podrá requerir además la certificación de un contador público



autorizado.




Ficha articulo



Artículo 21.- El Banco Central de Costa Rica, por medio de la



Auditoría General de Banco, solicitará a las sociedades financieras



informes mensuales sobre la clasificación de su cartera de préstamos,



créditos, descuentos y pasivos, así como los demás datos estadísticos sobre



las operaciones de dichas sociedades que requiera el Banco Central de Costa



Rica para el establecimiento de las políticas que por ley le corresponden.



La información anterior no contendrá referencia alguna que permita



identificar las personas o empresas participantes en las operaciones



individuales.



Asimismo, a más tardar el 1º de diciembre de cada año, las sociedades



financieras deben remitir al Banco Central de Costa Rica sus programas de



inversiones del próximo período.




Ficha articulo



TITULO V



Sanciones y Recursos



CAPITULO UNICO



Artículo 22.- En el caso de que personas o entidades no autorizadas



por esta ley realicen actividades como intermediarios financieros, la



Auditoría General de Bancos podrá pedirles información sobre la actividad



que desarrollan y aquéllas estarán obligadas a informar por escrito en un



plazo no mayor de treinta días. Esta información tendrá el carácter de una



declaración jurada y podrá se verificada por la Auditoría General de



Bancos, a cuyo efecto la empresa de que se trate estará obligada a darle



los elementos y facilidades necesarios para tal verificación.



Si se comprobare su participación ilegal en las actividades reguladas



por esta ley, la Auditoría General de Bancos deberá ordenar a dichas



personas o entidades que se ajusten a las disposiciones de esta ley y a



sus normas reglamentarias. Dicha orden se comunicará mediante carta



certificada y los afectados tendrán un plazo de treinta días para ponerse



a derecho o apelar ante la Junta Directiva del Banco Central de Costa



Rica.



Una vez pasado ese plazo, si aún persistiera la violación a las



disposiciones de esta ley, el Banco Central deberá acusar o denunciar,



conforme a su criterio, a los infractores ante la autoridad



correspondiente, a fin de que se les imponga una multa equivalente al 50%



de los recursos con los cuales han operado en forma ilícita la primera vez



y equivalente al 100% si fueran reincidentes.




Ficha articulo



Artículo 23.- Las infracciones a la presente ley y a sus normas



reglamentarias, en que incurrieren las sociedades debidamente registradas



de acuerdo con las disposiciones de esta ley, darán lugar a la imposición



de las siguientes sanciones:



1) Apercibimiento mediante carta certificada por parte de la Auditoría



General de Bancos, en la que se deberán exponer las razones por las cuales



se considera que existe la infracción y se dará un plazo improrrogable no



mayor de treinta días naturales, a partir del envío de la respectiva



comunicación, para subsanarla o para que el inculpado demuestre, a



satisfacción de la Auditoría, que está a derecho;



2) Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, sin que la



Auditoría haya comprobado que la falta ha sido subsanada o sin que hubiera



recibido las explicaciones correspondientes de parte de la sociedad



infractora, denunciará los hechos ante la autoridad judicial



correspondiente, a fin de que imponga a quienes resultaren responsables de



la infracción, una pena de multa que podrá llegar hasta un monto



equivalente al 2% del saldo de la cartera de colocaciones e inversiones,



a la fecha en que la Auditoría localizó la infracción; y



3) En caso de reincidencia no se podrán admitir circunstancias



atenuantes que disminuyan la responsabilidad de los infractores y la



Auditoría General de Bancos podrá dar por cancelada de inmediato la



autorización para su funcionamiento que hubiera concedido conforme a lo



estipulado en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley.



El conocimiento de las infracciones a lo ordenado por esta ley y sus



reglamentos estará a cargo del Juzgado Penal de Hacienda, y se sujetará a



los procedimientos ordinarios.




Ficha articulo



TITULO VI



Terminación del Negocio por Cualquier Causa



CAPITULO UNICO



Artículo 24.- La disolución de una sociedad financiera se hará



conforme a las causales determinadas en el Código de Comercio vigente.



Cuando dicha disolución fuere por acuerdo de los socios, deberá



comunicarse esa circunstancia a la Auditoría General de Bancos, mediante



carta certificada, con una anticipación no menor de tres meses a la fecha



a partir de la cual se va a disolver la sociedad de que se trata.




Ficha articulo



Artículo 25.- Esta ley es de orden público, rige a partir de su



publicación y no afecta a todas aquellas entidades comprendidas dentro de



la definición del artículo 1º de la misma, que se rijan por leyes



especiales.



No obstante lo anterior, esas entidades estarán obligadas a



suministrar al Banco Central de Costa Rica, a su requerimiento, la



información a que se refiere el artículo 21 de esta ley, así como a



presentar los programas anuales mencionados en dicho artículo.




Ficha articulo



Artículo 26.- El Banco Central de Costa Rica reglamentará la presente



ley y emitirá el primer reglamento anual dentro del plazo de noventa días



naturales a partir de su publicación.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.-Las entidades sujetas a esta ley, ya constituidas al



entrar en vigencia la misma, y que tengan un capital social, suscrito y



pagado, inferior a un millón de colones (¢ 1.000,000.00), contarán con un



plazo de dieciocho meses, a partir de la publicación de esta ley, para



aumentar su capital social, suscrito y pagado, a la suma anteriormente



dicha, y para convertir, en su caso, las acciones al portador en acciones



nominativas.



Transitorio II.-Las sociedades que hayan sido constituidas con



anterioridad a la publicación de la presente ley y cuyos objetivos y



funciones les dé el carácter de Sociedades Financieras de Inversión y de



Crédito Especial de Carácter no Bancario, deberán registrarse en la



Auditoría General de Bancos dentro de los sesenta días siguientes a la



publicación de esta ley y conforme al trámite que se establece en el



artículo 6º de la misma.



Transitorio III.-La presente ley no afecta los contratos de crédito



o inversión vigentes hasta su vencimiento. Sin embargo, las prórrogas que



acordaren las partes deberán regirse por esta ley.



Transitorio IV.-Las emisiones de bonos del Estado o sus instituciones,



anteriores a la publicación de esta ley, no se regirán por lo dispuesto en



el párrafo final del artículo 14 de la misma.




Ficha articulo





Fecha de generación: 10/4/2024 13:11:21
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