Texto Completo acta: 3268B
1
Ley de Regulación de Sociedades Financieras de Inversión
y de Crédito Especial de Carácter no Bancario
TITULO I
Régimen General
CAPITULO I
Artículo 1º.- Son sociedades financieras de inversión y de crédito
especial de carácter no bancario, para los fines de esta ley, todas las
sociedades legalmente constituidas y las sociedades de hecho que actúen
como intermediarios financieros en los mercados nacional o extranjero,
destinando la mayor parte de los recursos, propios o de terceros, de que
disponga, a la realización de las siguientes actividades principales:
a) Provisión de fondos, capital de trabajo y financiación general para
las actividades que realizan otras empresas, sociedades o personas
físicas;
b) Adquisición de acciones, títulos valores y demás instrumentos o
valores financieros o crediticios por otras empresas o sociedades.
Quedan igualmente comprendidas dentro de la actividad financiera las
personas físicas que realizaren actividades u operaciones de las que se
contemplan en los incisos anteriores.
Ficha articulo Artículo 2º.- Corresponde al Banco Central la aplicación de esta ley y
a la Auditoría General de Bancos fiscalizar y vigilar las operaciones y
actividades de las sociedades financieras, conforme a las disposiciones de
esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
Autorización y Condiciones para Funcionar
Artículo 3º.- Solamente las entidades autorizadas conforme a esta
ley, podrán operar como sociedades financieras, debiendo usar en su
denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios,
la palabra "financiera" u otros términos que identifiquen claramente la
naturaleza de sus actividades como de esta índole.
Dichas entidades deben mantener un capital social suscrito y pagado
no inferior a un millón de colones (¢ 1.000,000.00), el cual deberá ser
calificado y, en su caso, aceptado por la Auditoría General de Bancos,
para los efectos de esta ley.
Las acciones de las sociedades financieras deberán ser siempre
nominativas.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Las sociedades financieras no podrán colocar en el
exterior, por medio de operaciones de crédito, de financiamiento o de
inversión, los recursos que obtengan en el país mediante la colocación de
acciones de capital redimible y obligaciones o títulos valores de cualquier
clase.
Las sociedades conocidas como fondos mutuos de inversión y sus
agencias y sucursales, quedarán sujetas a lo establecido en el párrafo
anterior.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Las sociedades financieras que se constituyan a partir
de la vigencia de esta ley, deberán inscribirse como tales en un registro
que para ese efecto llevará la Auditoría General de Bancos, lo cual deberán
hacer en un plazo no mayor de noventa días a partir de la fecha de
inscripción en el Registro Público.
Ficha articulo
Artículo 6º.- El trámite de inscripción a que se refiere el artículo
anterior, deberá hacerse mediante solicitud escrita ante la Auditoría
General de Bancos e incluyendo los siguientes documentos:
a) Copia del testimonio de la escritura de constitución de la sociedad,
con razón notarial de que es copia fiel del testimonio registrado, o
certificación actualizada del Registro Público de la Propiedad;
b) Nombre y demás calidades de sus socios, directores, vigilantes y
apoderados generales o generalísimos; y
c) Descripción de las diferentes operaciones financieras y clases de
crédito que se proponga realizar, así como las demás condiciones generales
de su objetivo
Las sociedades financieras registradas en la Auditoría General de
Bancos deberán comunicar a ésta cualquier cambio o modificación que se
produzca en relación con los requisitos establecidos en los anteriores
incisos, dentro del plazo de noventa días previsto en el artículo 5º de
esta ley.
Ficha articulo
Artículo 7º.- La Auditoría General de Bancos deberá tramitar las
solicitudes de inscripción a que se refiere el artículo 6º anterior en un
plazo no mayor de treinta días.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Las sociedades financieras no podrán hacer del
conocimiento público los detalles de las operaciones individuales
realizadas con sus clientes, ni las informaciones de carácter reservado
que reciban de éstos con excepción de:
a) Los informes que requiera la Auditoría General de Bancos en ejercicio
de sus funciones de fiscalización y vigilancia conforme a esta ley;
b) Los datos estadísticos y financieros de carácter general que necesite
el Banco Central de Costa Rica o que la sociedad considere necesario
divulgar o publicar para la promoción de sus actividades;
c) El intercambio de información por conductos privados que deban
efectuar para fijar su política crediticia y el trámite normal de sus
negocios; y
d) La que soliciten las autoridades judiciales competentes o que sea
requerida para el cumplimiento de las leyes vigentes.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Los créditos que otorguen las sociedades financieras a
una misma persona física o jurídica, no podrán exceder del 20% del monto
del patrimonio de la financiera, excepto en casos muy calificados y con la
previa aprobación del Banco Central de Costa Rica.
Cuando se trate de operaciones de descuento, la limitación anterior
se aplicará a las personas físicas o jurídicas que aparezcan como deudores
constituyentes en los documentos cuyo descuento se realice.
Los préstamos, créditos o descuentos que otorguen a los miembros de
su Junta Directiva, a sus socios, gerentes o a las personas que tengan la
representación de la empresa con las facultades que para los apoderados
generalísimos determina el Código Civil, no podrán exceder, en conjunto,
del 25% del capital y reservas de cada sociedad financiera.
Ficha articulo
Artículo 10.- A las sociedades financieras les está prohibido abrir y
operar cuentas de depósito en cuenta corriente, de ahorro y a plazo, y en
general, realizar aquellas operaciones que la ley reserva exclusivamente a
los Bancos del Estado.
Ficha articulo
Artículo 11.- Las sociedades financieras están obligadas a informar a
sus clientes del costo financiero de los servicios que prestan, indicando
el monto total que deben pagar por concepto de intereses y otras cargas, en
el término de la respectiva operación. Las cláusulas o condiciones del
crédito deberán ajustarse a la información suministrada al cliente,
debiendo constar en el contrato respectivo.
Igual obligación tendrán las entidades comerciales que realicen
ventas a plazos.
Ficha articulo
TITULO II
Operaciones
CAPITULO I
Operaciones Activas
Artículo 12.- Las sociedades financieras podrán realizar las
siguientes operaciones:
a) Conceder préstamos o créditos directos, a personas físicas o
jurídicas, del sector público o privado;
b) Comprar, descontar, o aceptar en garantía, pagarés, prendas, letras
de cambio, hipotecas y, en general, toda clase de títulos valores e
instrumentos comerciales;
c) Conceder préstamos con garantía de cualquier tipo de títulos valores
o bienes muebles e inmuebles;
d) Conceder préstamos con garantía de hipotecas o cédulas hipotecarias;
e) Suscribir, adquirir, mantener en cartera y negociar acciones o
participaciones en cualquier tipo de empresas o sociedades;
f) Realizar operaciones de fideicomisos; y
g) Realizar las demás operaciones o actividades lícitas y compatibles
con la naturaleza de las sociedades financieras.
Ficha articulo
Artículo 13.- No obstante lo establecido en el artículo 12 de esta
ley, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, con el objeto de
alcanzar un efecto general en las decisiones que adopte dentro de sus
políticas monetarias, crediticia y cambiaria, tendrá plena facultad para:
a) Fijar las tasas de interés y las comisiones máximas, que las
sociedades financieras deberán cobrar sobre las operaciones activas, lo
que hará en forma anual, tomando en consideración el origen y el costo de
los recursos. En casos especiales, la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica podrá, de manera general, variar las tasas de interés y de
comisión acordadas para el período;
b) Fijar los encajes de las sociedades financieras, respecto a los
recursos que se obtengan de terceros, los que podrán oscilar de cero a
10%, dependiendo el plazo a que se capten tales recursos;
c) Establecer la composición de la cartera de colocaciones de las
sociedades financiera, fijando los porcentajes máximos en cada actividad,
así como los plazos, para lo cual tomará en consideración el plazo de los
recursos captados: y
d) Regular la tasa de interés que se paga a terceros por sus recursos,
la cual deberá ser competitiva con los valores emitidos por el Estado, sus
instituciones autónomas y el Sistema Bancario Nacional.
Las normas de este artículo serán igualmente aplicables a las
secciones financieras del Sistema Bancario Nacional.
La aprobación de las medidas anteriores requerirá el voto afirmativo
de cinco de los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica; sin embargo, si este número de votos no se alcanzara en dos sesiones
consecutivas de Junta Directiva, el asunto será resuelto en la sesión
siguiente por simple mayoría.
Las casas comerciales no podrán cobrar en sus ventas a plazos, un
tipo de interés sobre los saldos insolutos, superior al que señale el
Banco Central de Costa Rica para la actividad comercial de las sociedades
financieras. El precio de venta a plazo no podrá exceder el precio de
venta al contado más los intereses calculados a la tasa antes indicada.
Ficha articulo
CAPITULO II
Operaciones Pasivas
Artículo 14.- Las sociedades financieras podrán financiar sus
operaciones con los siguientes recursos:
a) Capital y reservas;
b) Emisión de títulos valores, de acuerdo con la ley;
c) Contratación de recursos internos o externos; y
d) Mediante las demás operaciones que estén en función de la naturaleza
y objetivos de las entidades financieras.
La captación de recursos a que se refieren los incisos b), c) y d)
anteriores, no podrán pactarse a menos de un año. Esta prohibición rige
también para las secciones financieras del Sistema Bancario Nacional. Sin
embargo, en casos muy calificados y con la previa aprobación del Banco
Central de Costa Rica, este plazo podrá ser menor.
Asimismo, el Estado y sus instituciones no podrán, a partir de la
vigencia de esta ley, colocar nuevas emisiones de bonos a plazo menor de
una año.
Ficha articulo
TITULO III
Liquidez y Solvencia
CAPITULO UNICO
Artículo 15.- La razón de endeudamiento de las sociedades financieras
no podrá exceder de siete a uno. Se define ésta como la relación entre el
pasivo total, excluyendo los recursos obtenidos en el exterior, y el
capital suscrito y pagado no redimible y reservas patrimoniales de
cualquier naturaleza. No se considerarán para determinar esta relación
los pasivos contingentes. Los elementos que integran los conceptos de la
relación citada los determinará la Auditoría General de Bancos en cada
caso y cualquier excedente de pasivo lo deberán mantener esas entidades en
efectivo, en depósitos bancarios a plazo fijo, en bonos del Gobierno de
Costa Rica o en cualquier otra clase de valores que autorice la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 16.- El Banco Central de Costa Rica podrá autorizar en casos
muy calificados el aumento de la razón de endeudamiento a que se refiere el
artículo 15 anterior, atendiendo, entre otras cosas, al origen y destino de
los recursos.
Ficha articulo
Artículo 17.- Las sociedades financieras no podrán reducir su capital
social, sin la previa autorización del Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 18.- Las sociedades financieras deberán destinar anualmente
no menos del 5% de sus utilidades líquidas, para la constitución de una
reserva especial, hasta que la misma alcance como mínimo el 20% del capital
social.
Ficha articulo
TITULO IV
Fiscalización y Vigilancia
CAPITULO UNICO
Artículo 19.- Las sociedades financieras deberán enviar mensualmente a
la Auditoría General de Bancos, dentro de los treinta días siguientes a su
fecha, un balance de situación al último día de cada mes, firmado por el
representante legal de la empresa y el contador, de acuerdo con el
formulario, las normas y las instrucciones que al efecto suplirá la citada
Auditoría.
Asimismo, dentro de los tres meses siguientes a la finalización de
cada ejercicio fiscal, todas las entidades reguladas por la presente ley
deberán publicar en el Diario Oficial el balance de situación al cierre de
dicho ejercicio, certificado y dictaminado por un contador público
autorizado, de acuerdo con el formulario a que se refiere el párrafo
anterior.
Ficha articulo
Artículo 20.- La Auditoría General de Bancos podrá solicitar informes
adicionales a las sociedades financieras sobre sus activos, sus pasivos, su
patrimonio y cualesquiera otros aspectos que juzgue necesario conocer, con
miras al buen cumplimiento de sus funciones de fiscalización y vigilancia.
Tales informes deberán ser firmados por el Gerente, el Presidente o
el Apoderado Generalísimo de la sociedad de que se trate, y si la
Auditoría General de Bancos lo considera indispensable, en casos muy
calificados, podrá requerir además la certificación de un contador público
autorizado.
Ficha articulo
Artículo 21.- El Banco Central de Costa Rica, por medio de la
Auditoría General de Banco, solicitará a las sociedades financieras
informes mensuales sobre la clasificación de su cartera de préstamos,
créditos, descuentos y pasivos, así como los demás datos estadísticos sobre
las operaciones de dichas sociedades que requiera el Banco Central de Costa
Rica para el establecimiento de las políticas que por ley le corresponden.
La información anterior no contendrá referencia alguna que permita
identificar las personas o empresas participantes en las operaciones
individuales.
Asimismo, a más tardar el 1º de diciembre de cada año, las sociedades
financieras deben remitir al Banco Central de Costa Rica sus programas de
inversiones del próximo período.
Ficha articulo
TITULO V
Sanciones y Recursos
CAPITULO UNICO
Artículo 22.- En el caso de que personas o entidades no autorizadas
por esta ley realicen actividades como intermediarios financieros, la
Auditoría General de Bancos podrá pedirles información sobre la actividad
que desarrollan y aquéllas estarán obligadas a informar por escrito en un
plazo no mayor de treinta días. Esta información tendrá el carácter de una
declaración jurada y podrá se verificada por la Auditoría General de
Bancos, a cuyo efecto la empresa de que se trate estará obligada a darle
los elementos y facilidades necesarios para tal verificación.
Si se comprobare su participación ilegal en las actividades reguladas
por esta ley, la Auditoría General de Bancos deberá ordenar a dichas
personas o entidades que se ajusten a las disposiciones de esta ley y a
sus normas reglamentarias. Dicha orden se comunicará mediante carta
certificada y los afectados tendrán un plazo de treinta días para ponerse
a derecho o apelar ante la Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica.
Una vez pasado ese plazo, si aún persistiera la violación a las
disposiciones de esta ley, el Banco Central deberá acusar o denunciar,
conforme a su criterio, a los infractores ante la autoridad
correspondiente, a fin de que se les imponga una multa equivalente al 50%
de los recursos con los cuales han operado en forma ilícita la primera vez
y equivalente al 100% si fueran reincidentes.
Ficha articulo
Artículo 23.- Las infracciones a la presente ley y a sus normas
reglamentarias, en que incurrieren las sociedades debidamente registradas
de acuerdo con las disposiciones de esta ley, darán lugar a la imposición
de las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento mediante carta certificada por parte de la Auditoría
General de Bancos, en la que se deberán exponer las razones por las cuales
se considera que existe la infracción y se dará un plazo improrrogable no
mayor de treinta días naturales, a partir del envío de la respectiva
comunicación, para subsanarla o para que el inculpado demuestre, a
satisfacción de la Auditoría, que está a derecho;
2) Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, sin que la
Auditoría haya comprobado que la falta ha sido subsanada o sin que hubiera
recibido las explicaciones correspondientes de parte de la sociedad
infractora, denunciará los hechos ante la autoridad judicial
correspondiente, a fin de que imponga a quienes resultaren responsables de
la infracción, una pena de multa que podrá llegar hasta un monto
equivalente al 2% del saldo de la cartera de colocaciones e inversiones,
a la fecha en que la Auditoría localizó la infracción; y
3) En caso de reincidencia no se podrán admitir circunstancias
atenuantes que disminuyan la responsabilidad de los infractores y la
Auditoría General de Bancos podrá dar por cancelada de inmediato la
autorización para su funcionamiento que hubiera concedido conforme a lo
estipulado en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley.
El conocimiento de las infracciones a lo ordenado por esta ley y sus
reglamentos estará a cargo del Juzgado Penal de Hacienda, y se sujetará a
los procedimientos ordinarios.
Ficha articulo
TITULO VI
Terminación del Negocio por Cualquier Causa
CAPITULO UNICO
Artículo 24.- La disolución de una sociedad financiera se hará
conforme a las causales determinadas en el Código de Comercio vigente.
Cuando dicha disolución fuere por acuerdo de los socios, deberá
comunicarse esa circunstancia a la Auditoría General de Bancos, mediante
carta certificada, con una anticipación no menor de tres meses a la fecha
a partir de la cual se va a disolver la sociedad de que se trata.
Ficha articulo
Artículo 25.- Esta ley es de orden público, rige a partir de su
publicación y no afecta a todas aquellas entidades comprendidas dentro de
la definición del artículo 1º de la misma, que se rijan por leyes
especiales.
No obstante lo anterior, esas entidades estarán obligadas a
suministrar al Banco Central de Costa Rica, a su requerimiento, la
información a que se refiere el artículo 21 de esta ley, así como a
presentar los programas anuales mencionados en dicho artículo.
Ficha articulo
Artículo 26.- El Banco Central de Costa Rica reglamentará la presente
ley y emitirá el primer reglamento anual dentro del plazo de noventa días
naturales a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.-Las entidades sujetas a esta ley, ya constituidas al
entrar en vigencia la misma, y que tengan un capital social, suscrito y
pagado, inferior a un millón de colones (¢ 1.000,000.00), contarán con un
plazo de dieciocho meses, a partir de la publicación de esta ley, para
aumentar su capital social, suscrito y pagado, a la suma anteriormente
dicha, y para convertir, en su caso, las acciones al portador en acciones
nominativas.
Transitorio II.-Las sociedades que hayan sido constituidas con
anterioridad a la publicación de la presente ley y cuyos objetivos y
funciones les dé el carácter de Sociedades Financieras de Inversión y de
Crédito Especial de Carácter no Bancario, deberán registrarse en la
Auditoría General de Bancos dentro de los sesenta días siguientes a la
publicación de esta ley y conforme al trámite que se establece en el
artículo 6º de la misma.
Transitorio III.-La presente ley no afecta los contratos de crédito
o inversión vigentes hasta su vencimiento. Sin embargo, las prórrogas que
acordaren las partes deberán regirse por esta ley.
Transitorio IV.-Las emisiones de bonos del Estado o sus instituciones,
anteriores a la publicación de esta ley, no se regirán por lo dispuesto en
el párrafo final del artículo 14 de la misma.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/4/2024 13:11:21