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 Normativa >> Ley 5044 >> Fecha 13/09/1972 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5044
Ley Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias
Texto Completo acta: 32673 1

(NOTA: El artículo 9º de la Ley de Modernización del Sistema



Financiero de la República, No 7107 del 4 de noviembre de 1988 reformó el



nombre de la presente ley como se indica, siendo el original Ley de



Regulación de Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial



de carácter no Bancario)



LEY REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS



TITULO I



Régimen General



CAPITULO I



Artículo 1.- Para los efectos de esta ley, se considera empresa



financiera no bancaria, la persona jurídica distinta de los bancos u otras



entidades públicas o privadas reguladas por ley especial, que realicen



intermediación financiera en los términos definidos en la Ley Orgánica del



Banco Central de Costa Rica.



Para poder operar como tales, las empresas financieras no bancarias



deben constituirse como sociedades anónimas, estar autorizadas por la



Superintendencia General de Entidades Financieras y cumplir con las



condiciones establecidas en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco



Central de Costa Rica.



(Así reformado por el artículo 163, inciso a), de la Ley Orgánica



del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 2º.- Corresponde al Banco Central la aplicación de esta ley



y a la Superintendencia General de Entidades Financieras fiscalizar y



vigilar las operaciones y actividades de las sociedades financieras,



conforme a las disposiciones de esta ley.



(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el



artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de



noviembre de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO II



Autorización y Condiciones para Funcionar



Artículo 3º.- Las empresas financieras deberán usar en su



denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios,



la palabra "financiera" u otros términos que identifiquen claramente la



naturaleza de sus actividades como de esa índole. Unicamente usarán el



término "financiera" las empresas reguladas por esta ley y las secciones



financieras de los bancos del Sistema Bancario Nacional.



Dichas empresas financieras deberán mantener un capital suscrito y



pagado no inferior a una quinta parte del capital mínimo establecido en



el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional para los



bancos privados, el cual deberá ser calificado y, en su caso, aceptado



por la Superintendencia General de Entidades Financieras para los efectos



de esta ley.



Las empresas financieras no podrán reducir su capital social sin



autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Las



empresas financieras deberán destinar anualmente no menos del cinco por



ciento (5%) de sus utilidades líquidas a la constitución de una reserva



especial, hasta que ésta alcance el veinte por ciento (20%) del capital



social. Esta reserva se utilizará, en primera instancia, para cubrir las



eventuales pérdidas económicas de la respectiva empresa financiera.



(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de



noviembre de 1988)



(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el



artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de



noviembre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 4º.- Las sociedades financieras no podrán colocar en el



exterior, por medio de operaciones de crédito, de financiamiento o de



inversión, los recursos que obtengan en el país mediante la colocación de



acciones de capital redimible y obligaciones o títulos valores de cualquier



clase.



Las sociedades conocidas como fondos mutuos de inversión y sus



agencias y sucursales, quedarán sujetas a lo establecido en el párrafo



anterior.



(NOTA: este párrafo 2º ha sido DEROGADO TACITAMENTE por los



artículos 5, 6, 8, 9, 10, 85, 86, 93, 97, 98, 115 y 117 de la Ley



Reguladora del Mercado de Valores No.7201 de 10 de octubre de 1990, y los



artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Promoción de la Competencia No.7472 de 20



de diciembre de 1994. Véase al respecto el Dictámen C-095-96 de 17 de



junio de 1996)




Ficha articulo



Artículo 5º.- Las empresas financieras que se constituyan a partir



de la vigencia de esta ley, deberán inscribirse como tales en un registro



que para ese efecto llevará la Superintendencia General de Entidades



Financieras lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de noventa días a



partir de la fecha de su constitución.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.5091 del 26 de



octubre de 1972)



(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el



artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de



noviembre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 6º.- El trámite de inscripción a que se refiere el artículo



anterior, deberá hacerse mediante solicitud escrita ante la



Superintendencia General de Entidades Financieras e incluyendo los



siguientes documentos:



a) Copia del testimonio de la escritura de constitución de la sociedad,



con razón notarial de que es copia fiel del testimonio registrado, o



certificación actualizada del Registro Público de la Propiedad;



b) Nombre y demás calidades de sus socios, directores, vigilantes y



apoderados generales o generalísimos; y



c) Descripción de las diferentes operaciones financieras y clases de



crédito que se proponga realizar, así como las demás condiciones generales



de su objetivo.



Las sociedades financieras registradas en la Superintendencia



General de Entidades Financieras Bancos deberán comunicar a ésta



cualquier cambio o modificación que se produzca en relación con los



requisitos establecidos en los anteriores incisos, dentro del plazo de



noventa días previsto en el artículo 5º de esta ley.



(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el



artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de



noviembre de 1995)



Artículo 7º.- La Superintendencia General de Entidades Financieras



deberá tramitar las solicitudes de inscripción a que se refiere el



artículo 6º anterior en un plazo no mayor de treinta días.



(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el



artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de



noviembre de 1995)



Artículo 8º.- Las sociedades financieras no podrán hacer del



conocimiento público los detalles de las operaciones individuales



realizadas con sus clientes, ni las informaciones de carácter reservado



que reciban de éstos con excepción de:



a) Los informes que requiera la Superintendencia General de



Entidades Financieras en ejercicio de sus funciones de fiscalización y



vigilancia conforme a esta ley;



(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el



artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de



noviembre de 1995)



b) Los datos estadísticos y financieros de carácter general que



necesite el Banco Central de Costa Rica o que la sociedad considere



necesario divulgar o publicar para la promoción de sus actividades;



c) El intercambio de información por conductos privados que deban



efectuar para fijar su política crediticia y el trámite normal de sus



negocios; y



d) La que soliciten las autoridades judiciales competentes o que sea



requerida para el cumplimiento de las leyes vigentes.




Ficha articulo



Artículo 9º.- El límite máximo de crédito directo o indirecto que



las sociedades financieras podrán conceder a una persona física o



jurídica será del veinte por ciento (20%) de su capital y reservas. El



crédito directo o indirecto otorgado a grupos de interés económico deberá



computarse dentro del límite indicado. Mediante reglamento, la Junta



Directiva del Banco Central de Costa Rica, definirá lo que debe



entenderse por grupo de interés económico y emitirá sus regulaciones.



Las sociedades financieras no podrán otorgar préstamos, créditos o



descuentos a los miembros de su junta directiva, a sus socios, a sus



gerentes o a las personas que tengan la representación de la empresa con



las facultades que para los apoderados generalísimos determina el Código



Civil, ni a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o



afinidad.



Cuando se trate de operaciones de descuento, la limitación señalada se



aplicará a las personas físicas o jurídicas que aparezcan como deudores



constituyentes en los documentos cuyo descuento se realice.



Los préstamos, los créditos o los descuentos que las sociedades



financieras les otorguen a los miembros de su junta directiva, a sus



socios, a sus gerentes o a las personas que tengan la representación de la



empresa con las facultades que para los apoderados generalísimos determina



el Código Civil, no podrán exceder, en conjunto, del veinte por ciento



(20%) del capital y las reservas de cada sociedad financiera.



(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de



noviembre de 1988)




Ficha articulo



Artículo 10.- A las empresas financieras les está prohibido



realizar, directa o indirectamente, las operaciones que la ley les reserva



exclusivamente a los bancos. También se les prohíbe participar en la



propiedad de empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier



otra índole y comprar productos, mercancías y bienes raíces que no sean



indispensables para su normal funcionamiento.



Los bienes y valores que le fueren transferidos a una empresa



financiera, en pago de obligaciones a su favor, o que les fueren



adjudicados en remates judiciales, deberán venderse en un plazo máximo de



dos años, contado a partir de su adjudicación. Este plazo podrá ser



ampliado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, por



períodos iguales, a solicitud del interesado. En este caso, la



Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por el



ciento por ciento (100%) del valor del bien.



(Así reformado por el artículo 163, inciso b), de la Ley Orgánica



del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)



(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el



artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de



noviembre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 11.- Las sociedades financieras están obligadas a informar a



sus clientes sobre el costo financiero de los servicios que prestan, con



indicación del monto total que deban pagar por concepto de intereses y



otras cargas, en el término de la respectiva operación. Las cláusulas o



condiciones del crédito deberán ajustarse a la información suministrada al



cliente, la cual deberá constar en el contrato respectivo.



Igual obligación tendrán las entidades comerciales que realicen ventas



a plazos, en cuyo caso la fiscalización le corresponderá al Ministerio de



Economía, Industria y Comercio.



(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de



noviembre de 1988)




Ficha articulo



TITULO II



Operaciones



CAPITULO I



Operaciones Activas



Artículo 12.- Las empresas financieras podrán realizar las siguientes



operaciones en el país:



a) Conceder préstamos o créditos directos a personas físicas o



jurídicas del sector privado. Las inversiones en títulos valores emitidos



por instituciones públicas o por el Estado no se considerarán como



préstamos a dichas entidades.



b) Comprar, descontar y aceptar en garantía, pagarés, prendas, letras



de cambio, hipotecas y, en general, toda clase de títulos valores e



instrumentos comerciales.



c) Conceder préstamos con garantía de cualquier tipo de títulos



valores o bienes muebles e inmuebles.



ch) Conceder préstamos con hipotecas o créditos hipotecarios.



d) Realizar operaciones de fideicomiso, de acuerdo con lo establecido



en el Código de Comercio.



f) Realizar las demás operaciones o actividades lícitas y compatibles



con la naturaleza de las empresas financieras.



(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de



noviembre de 1988. Cabe aclarar que en el texto reformado de la presente



no se consigna el inciso e), que sí existía en el texto original)




Ficha articulo



Artículo 13.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 163, inciso c), de la Ley Orgánica del



Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO II



Operaciones Pasivas



Artículo 14.- Las sociedades financieras podrán financiar sus



operaciones con los siguientes recursos:



a) El capital y las reservas.



b) La captación de depósitos en moneda nacional o extranjera, salvo



depósitos en cuenta corriente y de ahorros. Los valores que emitan las



empresas financieras tendrán el carácter de título ejecutivo.



(Así reformado por el artículo 163, inciso d), de la Ley Orgánica



del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)



c) La contratación de recursos internos o externos y las demás



operaciones que estén en función de la naturaleza y los objetivos de las



empresas financieras.



(Así reformado por el artículo 163, inciso d), de la Ley Orgánica



del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)




Ficha articulo



TITULO III



Liquidez y Solvencia



CAPITULO UNICO





Artículo 15.- La razón de endeudamiento de las sociedades



financieras no podrá exceder de siete a uno. Se define ésta como la



relación entre el pasivo total, incluidos los pasivos contingentes, y el



capital suscrito y pagado no redimible y las reservas patrimoniales. La



Superintendencia General de Entidades Financieras determinará los



conceptos de la relación citada.



(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de



noviembre de 1988)



(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el



artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de



noviembre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 16.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de noviembre de



1988)




Ficha articulo



Artículo 17.- Las sociedades financieras no podrán reducir su capital



social, sin la previa autorización del Banco Central de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 18.- Las sociedades financieras deberán destinar anualmente



no menos del 5% de sus utilidades líquidas, para la constitución de una



reserva especial, hasta que la misma alcance como mínimo el 20% del capital



social.




Ficha articulo



TITULO IV



Fiscalización y Vigilancia



CAPITULO UNICO



Artículo 19.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 163, inciso e), de la Ley Orgánica del



Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 20.- La Superintendencia General de Entidades Financieras



podrá solicitar informes adicionales a las sociedades financieras sobre



sus activos, sus pasivos, su patrimonio y cualesquiera otros aspectos que



juzgue necesario conocer, con miras al buen cumplimiento de sus funciones



de fiscalización y vigilancia. Tales informes deberán ser firmados por el



Gerente, el Presidente o el Apoderado Generalísimo de la sociedad de que



se trate, y si la Superintendencia General de Entidades Financieras lo



considera indispensable, en casos muy calificados, podrá requerir además



la certificación de un contador público autorizado.



(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el



artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de



noviembre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 21.- El Banco Central de Costa Rica, por medio de la



Superintendencia General de Entidades Financieras, solicitará a las



sociedades financieras informes trimestrales sobre la clasificación de su



cartera de préstamos, créditos, descuentos y pasivos, así como los demás



datos estadísticos sobre las operaciones de dichas sociedades que



requiera el Banco Central de Costa Rica para el establecimiento de las



políticas que por ley le corresponden. La información anterior no



contendrá referencia alguna que permita identificar las personas o



empresas participantes en las operaciones individuales.



Asimismo, a más tardar el 1º de diciembre de cada año, las



sociedades financieras deben remitir al Banco Central de Costa Rica sus



programas de inversiones del próximo período.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.5091 del 26 de



octubre de 1972)



(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el



artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de



noviembre de 1995)




Ficha articulo



TITULO V



Sanciones y Recursos



CAPITULO UNICO



Artículo 22.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 163, inciso f), de la Ley Orgánica del



Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 23.- Las infracciones a la presente ley y a sus normas



reglamentarias, en que incurriere las sociedades debidamente registradas de



acuerdo con las disposiciones de esta ley, darán lugar a la imposición de



las siguientes sanciones:



1) Apercibimiento mediante carta certificada por parte de la



Superintendencia General de Entidades Financieras en la que se deberán



exponer las razones por las cuales se considera que existe la infracción



y se dará un plazo improrrogable no mayor de cuarenta y cinco días



naturales, a partir del envío de la respectiva comunicación, para



subsanarla o para que el inculpado demuestre, a satisfacción de la



Superintendencia General de Entidades Financieras, que está a derecho.



(Texto Modificado por Resolución de la Sala Constitucional



No.1085-93 de las 14:42 hrs. del 3 de marzo de 1993, adicionada por la



resolución No.1092-93 de las 8:57 hrs. del 5 de marzo de 1993, que la



anuló parcialmente)



(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el



artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de



noviembre de 1995)




Ficha articulo



TITULO VI



Terminación del Negocio por Cualquier Causa



CAPITULO UNICO



Artículo 24.- La disolución de una sociedad financiera se hará



conforme a las causales determinadas en el Código de Comercio vigente.



Cuando dicha disolución fuere por acuerdo de los socios, deberá



comunicarse esa circunstancia a la Superintendencia General de Entidades



Financieras, mediante carta certificada, con una anticipación no menor de



tres meses a la fecha a partir de la cual se va a disolver la sociedad de



que se trata.



(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el



artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de



noviembre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 25.- Esta ley es de orden público, rige a partir de su



publicación y no afecta a todas aquellas entidades comprendidas dentro de



la definición del artículo 1º de la misma, que se rijan por leyes



especiales.



No obstante lo anterior, esas entidades estarán obligadas a



suministrar al Banco Central de Costa Rica, a su requerimiento, la



información a que se refiere el artículo 21 de esta ley, así como a



presentar los programas anuales mencionados en dicho artículo.




Ficha articulo



Artículo 26.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Banco Central de



Costa Rica reglamentará la presente ley, quien a su vez emitirá anualmente



las regulaciones adicionales correspondientes a las distintas clases de



sociedades correspondidas.



(Así reformado por Ley 5091 del 26 de octubre de 1972).



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.- Las entidades sujetas a esta ley, ya constituidas al



entrar en vigencia la misma, y que tengan un capital social, suscrito y



pagado, inferior a un millón de colones (¢ 1.000,000.00), contarán con un



plazo de dieciocho meses, a partir de la publicación de esta ley, para



aumentar su capital social, suscrito y pagado, a la suma anteriormente



dicha.



(Así reformado por Ley 5091 del 26 de octubre de 1972).



Transitorio II.- Las sociedades que hayan sido constituidas con



anterioridad a la publicación de la presente ley y cuyos objetivos y



funciones les dé el carácter de Sociedades Financieras de Inversión y de



Crédito Especial de Carácter no Bancario, deberán registrarse en la



Superintendencia General de Entidades Financieras dentro de los sesenta



días siguientes a la publicación de esta ley y conforme al trámite que se



establece en el artículo 6º de la misma.



(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el



artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de



noviembre de 1995)



Transitorio III.- La presente ley no afecta los contratos de crédito o



inversión vigentes hasta su vencimiento. Sin embargo, las prórrogas que



acordaren las partes deberán regirse por esta ley.



Transitorio IV.- El reglamento de esta Ley y las primeras regulaciones



del Banco Central de Costa Rica a que se refiere el artículo 26, deberán



ser emitidos dentro de un plazo de seis meses a partir de su publicación.



(Así reformado por Ley 5091 del 26 de octubre de 1972).




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 20:28:57
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