Texto Completo acta: 10ED54
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LEY FORESTAL
(Esta norma fue
derogada por el artículo 73 de la Ley Forestal, N° 7575 del 13 de febrero de
1996)
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO I
Objetivos y definiciones
Artículo 1.- La presente ley establece como
función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, la
conservación, el aprovechamiento, la industrialización, la administración y el
fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso
racional de los recursos naturales renovables.
Ficha articulo Artículo 2.- Las disposiciones de esta ley tendrán como objetivo
primordial, además de lo señalado, la generación de empleo y el incremento
del nivel de vida de la población rural radicada en las áreas forestales,
mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales e
industriales.
Ficha articulo
Artículo 3.- La Dirección General Forestal establecerá periódicamente
un plan nacional de desarrollo forestal, por lo que considerará de carácter
prioritario y recomendará o concederá los incentivos establecidos en la
presente ley, para aquellas acciones encaminadas a la reforestación y
regeneración de especies arbóreas, por medios naturales o artificiales que
están contemplados en el respectivo plan de manejo forestal.
Ficha articulo
Artículo 4.- Todos los terrenos de aptitud forestal y los bosques del
país, ya sean estatales o que estén reducidos a dominio particular, quedan
sometidos a los fines de la presente ley.
( DEROGADO su párrafo segundo por el artículo 64, inc. j) de la Ley Nº
7495 de 3 de mayo de 1995).
Ficha articulo
Artículo 5.- Para los efectos de esta ley, se consideran terrenos de
aptitud forestal, aquellos contemplados en las clases señaladas por la
Dirección General Forestal, según la metodología de clasificación de
tierras que se declare como oficial.
Ficha articulo
Artículo 6.- Son bosques todas las asociaciones vegetales compuestas,
predominante de árboles y de otra vegetación leñosa.
Ficha articulo
Artículo 7.- Se entiende por régimen forestal el conjunto de
disposiciones, entre otras, de carácter jurídico, económico y técnico,
establecidas por esta ley, su reglamento y demás normas y actos derivados
de su aplicación, que regulen la conservación, la renovación, el
aprovechamiento y el desarrollo de los bosques y de los terrenos de aptitud
forestal del país.
Ficha articulo
Artículo 8.- Defínese el plan de manejo forestal como el conjunto de
normas técnicas que regularán las acciones ejecutadas en un bosque, o en
los terrenos de aptitud forestal de un predio o parte de el predio, con el
fin de conservar, desarrollar y mejorar la vegetación arbórea que en él
exista o se pretenda establecer, de acuerdo con el principio del uso
racional de los recursos naturales renovables.
Ficha articulo
CAPITULO II
Competencia y atribuciones de la administración forestal del Estado
Artículo 9.- El Ministerio de Ambiente y Energía(*) realizará las
funciones de la administración forestal y aplicará la presente ley y sus
reglamentos, por medio de la Dirección General Forestal.
(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la
Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 10.- Es competencia de la Dirección General Forestal lo
siguiente:
a) Crear, conservar, mejorar, desarrollar y administrar los recursos
forestales del país, tanto en terrenos del patrimonio forestal del Estado
como en las áreas forestales privadas, de acuerdo con los preceptos de la
presente ley.
b) Conservar y mejorar los suelos forestales, mediante la prevención y
el combate de su erosión y degradación.
c) Promover y fomentar el desarrollo de la industria forestal.
ch) Administrar el Fondo Forestal en los términos establecidos en esta
ley.
d) Estudiar e investigar los recursos forestales nacionales, así como
las propuestas relativas a su mejor utilización.
e) Proteger, conservar e incrementar la fauna y la flora silvestres en
los escenarios naturales, históricos y biológicos.
f) Prevenir y luchar contra las plagas, enfermedades, e incendios
forestales.
g) Establecer y preparar programas de educación e investigación de los
recursos forestales nacionales, en colaboración con los organismos competentes.
h) Proponer los convenios que corresponda celebrar con los
propietarios de terrenos forestales y de bosques, con el objeto de realizar planes de producción y protección forestal.
i) Establecer reservas forestales, zonas protectoras, refugios de
fauna silvestre y otras categorías de uso que sea necesario definir.
j) Proponer al Ministerio de Ambiente y Energía(*) la política de
desarrollo y utilización del recurso forestal.
(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la
Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
k) Clasificar los terrenos forestales del país según su aptitud de uso
permanente.
l) Velar por la adquisición de recursos financieros para el desarrollo
de los recursos forestales.
ll) Cualquier otra que, no estando expresamente señalada en este
artículo, sea necesaria para el cumplimiento de las funciones encomendadas
en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 11.- La Administración Pública, constituida por el Estado y
los demás entes públicos, prestarán su colaboración a la Dirección General
Forestal y al Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Ambiente y Energía(*), cuando estas entidades lo requieran para el cumplimiento de los
fines de esta ley.
(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la
Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 12.- La estructura orgánica de la Dirección General Forestal
se establecerá en el reglamento de esta ley. La administración forestal
será regionalizada, para lo cual se organizará el país en regiones
forestales.
Ficha articulo
Artículo 13.- Los respectivos funcionarios de la Dirección General
Forestal y de las correspondientes municipalidades, tendrán carácter de
autoridad de policía y, como tal, deberán denunciar ante las autoridades
competentes las infracciones cometidas según la presente ley. La Guardia
de Asistencia Rural y las demás autoridades de policía estarán obligadas a
prestar su colaboración a los funcionarios de la Dirección General Forestal
y de las municipalidades, cada vez que éstos la requieran para cumplir
cabalmente con las funciones y deberes que esta ley les impone.
Ficha articulo
Artículo 14.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, los citados
funcionarios de la Dirección General Forestal, identificados con su
respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a practicar inspecciones en
cualquier fundo rústico o industrial forestal, excepto en las casas de
habitación ubicadas en él. Los propietarios, empleados o encargados
deberán prestar la colaboración necesaria para que se efectúe esta labor.
Los funcionarios de la Dirección General Forestal también podrán proceder
al decomiso de la madera y demás productos forestales explotados o
industrializados ilícitamente, así como secuestrar, en garantía de una
eventual sanción, el equipo y la maquinaria usados en el acto ilícito,
previo levantamiento del acta respectiva, los que pondrá a la orden de la
autoridad judicial competente.
Ficha articulo
Artículo 15.- Las infracciones a la presente ley serán denunciadas
ante la autoridad judicial competente y, si hubiese madera u otros
productos forestales decomisados, la referida autoridad, previo avalúo
realizado por la Dirección General Forestal, los rematará en subasta
pública, dentro de un plazo no mayor de un mes, contado a partir de la
fecha en que se interpuso la denuncia. Los referidos productos forestales
no se podrán subastar por un valor menor al fijado por la citada Dirección.
El producto del remate se depositará en la cuenta de la
correspondiente autoridad judicial, mientras se define el proceso
respectivo. Este dinero se entregará al indiciado, si fuere absuelto; si
no lo fuere, el cincuenta por ciento (50%) le corresponderá a la Dirección
General Forestal y el otro cincuenta por ciento (50%) a las municipalidades
del lugar en que se encuentre el fundo del cual se extrajo la materia prima
o en que esté ubicada la industria; todo sin perjuicio de las
responsabilidades penales que se determinen para los infractores. Si
transcurrido dicho plazo, por algún motivo no se hubiere realizado el
remate, cualquier interesado, podrá aprovecharla, previo depósito en el
Tribunal del valor dado a la madera o demás productos forestales.
Ficha articulo
Artículo 16.- Todo proyecto que realice el Estado o alguna de sus
instituciones, que implique la eliminación parcial o total de un bosque,
deberá tener la aprobación de la Dirección General Forestal.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Fondo Forestal y otros medios de financiación
Artículo 17.- Con el objeto de alcanzar los fines de esta ley, y para
atender los gastos derivados de ello, la Dirección General Forestal contará
con los recursos del Fondo Forestal. También administrará las partidas que
anualmente se le asignen en los presupuestos ordinarios y extraordinarios
de la República.
Ficha articulo
Artículo 18.- Se establece el Fondo Forestal, cuyo objetivo será
financiar programas de desarrollo forestal en cuanto a:
a) Manejo del recurso forestal existente.
b) Reforestación de áreas de aptitud forestal ya denudadas.
c) Prevención y combate de plagas, enfermedades de los bosques e
incendios forestales.
ch) Fomento y promoción de las industrias forestales y los mercados
para sus productos.
d) Actividades de la Dirección General Forestal relacionadas con los
propósitos señalados.
La investigación aplicada para estos fines estará comprendida en los
respectivos financiamientos.
Ficha articulo
Artículo 19.- La Dirección General Forestal, conjuntamente con el
Consejo Forestal Nacional, fijará anualmente el valor mínimo del metro
cúbico de madera en pie, por especie o grupos de especies, una vez
realizados los estudios correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 20.- Se crea un impuesto general forestal equivalente al diez
por ciento (10%) del valor de cada metro cúbico de madera en pie,
inventariada en los aprovechamientos que se realicen en cualquier predio,
ya sea de los organismos de la Administración Pública o de los privados,
inscritos o no. Este impuesto deberá pagarse previamente a la corta y
extracción. Por los productos que provengan de plantaciones que se hayan
realizado totalmente con recursos propios y que no se hayan beneficiado del
incentivo fiscal para la reforestación y del certificado de abono forestal,
no se pagará el impuesto general forestal.
Ficha articulo
Artículo 21.- El monto de los ingresos provenientes de los impuestos
mencionados se distribuirá en la siguiente forma:
a) El ochenta por ciento (80%) para la Dirección General Forestal.
b) El diez por ciento (10%) para la municipalidad del lugar en que fue
cortada la madera, porcentaje que utilizará exclusivamente para financiar
actividades forestales.
c) El restante diez por ciento (10%) se repartirá entre las
cooperativas y corporaciones forestales sin fines de lucro, de la región en
que fue cortada la madera, siempre y cuando desarrollen proyectos de
reforestación o manejo de bosques amparados en planes técnicos debidamente
aprobados por la Dirección General Forestal. De no existir estos proyectos,
los beneficios serán para las municipalidades de la región que corresponda.
En este caso, los fondos deberán destinarse a programas de investigación y
extensión forestal.
Ficha articulo
Artículo 22.- Los recursos del Fondo Forestal estarán constituidos
por:
a) El porcentaje que corresponda por concepto del impuesto general
forestal, según lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
b) Los legados y donativos que el Fondo Forestal acepte.
c) Las contribuciones de organismos nacionales e internacionales,
privados o públicos, de acuerdo con los respectivos convenios o donaciones.
ch) Las emisiones de bonos forestales ya aprobadas y las que se emitan
en el futuro. Con estos bonos se podrá cancelar todo tipo de impuestos o
tributos.
d) El producto de las concesiones o permisos otorgados para el
aprovechamiento de los recursos existentes en el patrimonio forestal del
Estado, así como los ingresos que provengan de la utilización de esos
terrenos.
e) El monto de las multas y decomisos que perciba conforme con la
presente ley.
f) El producto del impuesto arancelario para la exportación o
importación de productos y subproductos forestales.
g) Los fondos puestos en fideicomiso provenientes de convenios de
préstamos internacionales para financiar actividades forestales.
h) Los ingresos por concepto de venta de árboles maderables u
ornamentales.
i) Los recursos provenientes de la venta de semillas forestales.
j) Los ingresos provenientes de venta de guías de transporte,
publicaciones y demás documentos que sean necesarios para el cumplimiento
de los fines de la presente ley.
k) Los fondos de las garantías ejecutadas por incumplimiento de la
reposición del recurso forestal, según se establece en esta ley.
l) Los recursos provenientes de otros ingresos relacionados con el
campo forestal.
Ficha articulo
Artículo 23.- El Fondo será administrado por la Dirección General
Forestal del Ministerio de Ambiente y Energía(*), con la supervisión de la
Contraloría General de la República.
(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la
Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 24.- Los desembolsos anuales del Fondo Forestal deberán
dividirse en dos grupos:
a) Los ingresos establecidos en los incisos a), b) y ch) del artículo
22, se distribuirán en:
a.1) El diez por ciento (10%), como máximo, será para actividades de
la Dirección General Forestal.
a.2) El sesenta por ciento (60%) se destinará a actividades que se
realicen en terrenos y bosques pertenecientes al patrimonio forestal del Estado, administrados por la Dirección General Forestal, cuando estas
áreas, aunque sean propiedad privada, estén comprendidas dentro de una zona
protectora o reserva forestal y las actividades estén relacionadas con el
manejo de bosques existentes y con repoblación de terrenos de aptitud forestal ya denudados.
a.3) El restante treinta por ciento (30%) se utilizará para financiar,
mediante fideicomiso, actividades de desarrollo forestal, realizadas por el sector privado. La mecánica de los préstamos, intereses y demás condiciones
será determinada en el reglamento respectivo.
b) Los ingresos mencionados en los incisos c), d), e), f) y g) del
artículo 22 serán utilizados en los proyectos o programas que la Dirección General Forestal determine. El Ministerio de Ambiente y
Energía(*) controlará, por medio de la Dirección General Forestal, el
estado de cuentas del Fondo.
(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la
Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 25.- Los ingresos del Fondo se depositarán en una cuenta
especial que se abrirá en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional. El retiro de los fondos se hará mediante cheque firmado
conjuntamente por el Director o el Subdirector General Forestal y el Oficial Mayor del Ministerio de Ambiente y Energía(*), o su
representante.
Los procedimientos relativos a la apertura, forma de llevar la
contabilidad y operación en general de dicha cuenta, serán indicados en
el reglamento de operación del Fondo. Su revisión, reglamentación y
control estarán a cargo de la Contraloría General de la República.
(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la
Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 26.- Quedan autorizadas las instituciones del Estado para
incluir en sus presupuestos las partidas anuales que estimen convenientes
para contribuir a los proyectos de la Dirección General Forestal que sean
financiados por el Fondo.
Ficha articulo
Artículo 27.- Los ingresos provenientes de los impuestos mencionados
anteriormente se depositarán en la cuenta especial del Fondo Forestal; se
recaudarán mediante la cancelación de los timbres forestales emitidos por
el Banco Central de Costa Rica, o mediante enteros pagados a favor del
Fondo Forestal, en alguna de las instituciones del Sistema Bancario
Nacional. Estos fondos serán distribuidos por la Dirección General
Forestal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 21.
Ficha articulo
Artículo 28.- Las importaciones de materiales, equipos y accesorios
que efectuaren la Dirección General Forestal y el Servicio de Parques
Nacionales, para cumplir con las obligaciones de la presente ley, quedan
exentas de todo gravamen, incluido el impuesto de ventas.
Ficha articulo
CAPITULO IV
El Consejo Forestal Nacional
Artículo 29.- Créase el Consejo Forestal Nacional, como organismo
asesor del Ministerio de Ambiente y Energía(*), en lo referente a la
protección, aprovechamiento y administración de los recursos forestales.
El Consejo tendrá aquellas atribuciones y funciones específicas que se
le asignen en el reglamento.
(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la
Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 30.- El Consejo Forestal Nacional estará integrado
por:
a) El Ministro o el Viceministro de Ambiente y Energía, quien lo
presidirá.
(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la
Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
b) El Director General Forestal, quien actuará como secretario,
excepto cuando represente al Ministro o al Viceministro, caso en el cual el
Subdirector General Forestal actuará como secretario.
c) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o su
representante.
ch) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo
Rural(*) o su representante.
(*)
(Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 14° de la Ley
N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo
Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica
de Desarrollo Rural")
d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados o su representante.
e) Un representante de la Cámara Nacional de Empresarios Forestales.
f) Un representante de las corporaciones forestales.
g) Un representante de las cooperativas forestales.
h) Un representante de las escuelas forestales de educación superior.
i) Un representante de la organización que agrupe a los profesionales
en ciencias forestales del país.
Los representantes del sector privado serán nombrados por sus
respectivas organizaciones.
Ficha articulo
Artículo 31.- El Consejo Forestal Nacional deberá reunirse por lo
menos una vez cada seis meses. Podrá invitar a sus deliberaciones a otros
representantes de instituciones públicas o privadas, cuyas actividades
estén relacionadas con la protección, el aprovechamiento y la
administración de los recursos forestales. Estos invitados tendrán voz pero
no voto.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
Propiedad forestal
CAPITULO I
El patrimonio forestal del Estado
Artículo 32.- El patrimonio forestal del Estado está constituido por
todos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las
áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las
pertenecientes a las municipalidades, a las instituciones autónomas y a los
demás organismos de la Administración Pública.
Este patrimonio será administrado por la Dirección General Forestal,
la que inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad,
cuando sea procedente, por medio de la Procuraduría General de la
República, como fincas individualizadas de propiedad del Estado.
Ficha articulo
Artículo 33.- Los terrenos forestales y bosques que constituyen el
patrimonio forestal del Estado, detallados en el artículo anterior, serán
inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará
derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos
terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no son susceptibles de
inscripción en el Registro Público mediante información posesoria; su
invasión y ocupación serán sancionadas conforme con lo dispuesto en esta
ley.
Ficha articulo
Artículo 34.- Ningún organismo de la Administración Pública, a
excepción de los bancos de derecho público, podrá expropiar, permutar,
ceder o enajenar, por cualquier título, entregar o dar en arrendamiento,
terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que
previamente hayan sido clasificados por la Dirección General Forestal. Si
esta los considerare de aptitud forestal, quedarán automáticamente
incorporados al patrimonio forestal del Estado.
(Así reformado por el artículo 167, inciso a), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 35.- Dentro del patrimonio forestal del Estado se
constituirán:
a) Reservas forestales: Estarán formadas por los bosques cuya función
principal sea la producción de madera, y por aquellos terrenos forestales
que por naturaleza sean especialmente aptos para ese fin.
b) Zonas protectoras: Estarán formadas por los bosques y terrenos de
aptitud forestal, en que el objetivo principal sea la protección del suelo,
la regulación del régimen hidrológico y la conservación del ambiente y de
las cuencas hidrográficas.
c) Parques nacionales: Son las regiones establecidas para la
protección y la conservación de las bellezas naturales y de la flora y la
fauna de importancia nacional, a fin de que, al estar bajo vigilancia
oficial, el público pueda disfrutar mejor de ellas.
Estas áreas presentan uno o varios ecosistemas no transformados y poco
modificados por la explotación y ocupación humana, en que las especies
vegetales y animales, los sitios geomorfológicos y los habitats son de
especial interés científico y recreativo o contienen un paisaje natural de
gran belleza.
Corresponde a la más alta autoridad competente del país adoptar
medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, la
explotación u ocupación en toda el área, y para hacer respetar las
características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado
su establecimiento.
Los parques nacionales y reservas biológicas serán administrados por
el Servicio de Parques Nacionales.
ch) Refugios nacionales de vida silvestre: Estarán formados por
aquellos bosques y terrenos cuyo uso principal sea la protección, la
conservación, el incremento y el manejo de especies de la flora y la fauna
silvestres.
d) Reservas biológicas: Estarán formadas por aquellos bosques y
terrenos forestales cuyo uso principal sea la conservación, el estudio y la
investigación de la vida silvestre y de los ecosistemas que en ellos
existan.
Ficha articulo
Artículo 36.- Para la creación de una reserva forestal, zona
protectora, parque nacional, refugio de vida silvestre o reserva biológica,
se deberá cumplir previamente con lo siguiente:
a) Definición de objetivos y ubicación del área.
b) Estudio preliminar de la tenencia de la tierra.
c) Censo preliminar de poblaciones.
ch) Financiamiento mínimo para su protección y manejo.
d) Confección de planos.
e) Emisión del decreto respectivo.
f) Lo que reglamentariamente se establezca.
Ficha articulo
Artículo 37.- Al establecer reservas forestales, zonas protectoras,
parques nacionales, refugios de vida silvestre o reservas biológicas, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía(*), a
propuesta de la Dirección General Forestal o del Servicio de Parques Nacionales, queda facultado para incluir dentro de sus límites, las
fincas o partes de fincas particulares que sean necesarias para el logro de los objetivos,
señalados en esta ley, y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo.
Cuando se trate de parques nacionales y de reservas biológicas, los
terrenos serán adquiridos por compra o por expropiación, o por ambas.
En el caso de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de
vida silvestre, los predios o partes de predios también se deberán comprar
o expropiar, salvo que, a requerimiento de la Dirección General Forestal,
sus propietarios acepten someterse al régimen forestal respectivo. Dicha sujeción al régimen forestal será notificada al Registro Público de la
Propiedad para la anotación correspondiente, la cual se mantendrá durante
el tiempo que establezca el plan de manejo.
(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la
Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 38.- El Ministerio de Ambiente y Energía(*), por medio de la
Dirección General Forestal o del Servicio de Parques Nacionales, delimitará, en el terreno, los linderos de las áreas que conforman el
patrimonio forestal del Estado.
El procedimiento de deslinde será fijado en el reglamento de esta ley.
Se habilita a la Dirección General Forestal para crear el catálogo de
utilidad pública, cuyos efectos serán regulados por vía reglamentaria.
(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la
Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 39.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Ambiente y Energía, administrará las reservas nacionales. También deberá
traspasar al Instituto de Desarrollo Rural(*) aquellos terrenos que éste
le solicite, exclusivamente cuando hayan sido calificados de aptitud agropecuaria.
(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la
Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
Ficha articulo
Artículo 40.- El área de las reservas forestales, zonas protectoras,
parques nacionales, refugios de vida silvestre, reservas biológicas del
patrimonio forestal, sólo podrá ser reducida por ley de la República,
previos los estudios técnicos correspondientes que justifiquen esta medida.
Ficha articulo
Artículo 41.- La Dirección General Forestal podrá otorgar concesiones
para el aprovechamiento de productos forestales provenientes de terrenos y
bosques del patrimonio forestal del Estado, lo cual no origina derecho real
alguno sobre el inmueble a favor del concesionario.
Ficha articulo
Artículo 42.- La construcción, el uso y el mantenimiento de caminos y
mejoras que sean necesarios para el aprovechamiento de los recursos
naturales renovables y no renovables, existentes en terrenos y bosques
pertenecientes al patrimonio forestal del Estado, o que se hayan realizado
a raíz de cualquier otro tipo de concesión otorgada, serán efectuados con
recursos de los interesados, de acuerdo con las especificaciones que la
Dirección General Forestal fije por vía reglamentaria o contractual.
Estos caminos y mejoras pasarán a ser propiedad del patrimonio
forestal del Estado cuando caduque la autorización respectiva, sin costo
alguno para éste.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la propiedad privada
Artículo 43.- Son áreas forestales privadas todos aquellos bosques y
terrenos de aptitud forestal que pertenezcan a personas físicas o jurídicas
particulares.
La Dirección General Forestal prestará asistencia técnica, en la
medida de sus posibilidades, a los propietarios de las áreas forestales
privadas o a aquellas personas que estén ejecutando actividades
silviculturales en dichos terrenos.
Ficha articulo
Artículo 44.- La Dirección General Forestal promoverá la constitución
de grupos organizados para el fomento y desarrollo forestal, los cuales
podrán gozar de los incentivos regulados en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 45.- La Dirección General Forestal, para el cumplimiento de
los fines de esta ley, mantendrá relaciones con los representantes de los
grupos organizados privados, con el objeto de fomentar la participación de
este sector en la mejora y la elevación del nivel tecnológico, en la
obtención de nuevas fuentes de financiamiento, en la celebración de
reuniones de carácter educativo e investigador, en la revitalización de la
industria forestal y en las demás actividades que conduzcan al desarrollo
armonioso de los recursos forestales del país.
Ficha articulo
Artículo 46.- Se declara de interés público la existencia del
inventario forestal, con el objeto de planificar adecuadamente la
protección, el fomento y el aprovechamiento racional de los recursos
forestales.
La realización de este inventario se hará paulatinamente, a medida que
los medios de la Dirección General Forestal lo permitan.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
Protección, conservación, desarrollo y fomento
de los bosques y terrenos forestales
CAPITULO I
Artículo 47.- Los bosques y terrenos de aptitud forestal que
constituyan tanto las áreas forestales públicas como las privadas, estarán
sometidos al respectivo plan de manejo, con el propósito de permitir su
conservación y fomento, con arreglo a los principios económicos y
silvícolas. Sus propietarios tendrán derecho a gozar de los beneficios e
incentivos fijados en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 48.- Los terrenos forestales y bosques de propiedad privada
incluidos en una reserva forestal o zona protectora, deberán utilizarse de
acuerdo con el respectivo plan de manejo. Sus propietarios tendrán derecho
a gozar de los beneficios e incentivos que fija la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 49.- Toda acción de corta o aprovechamiento del bosque
natural y de aquellas plantaciones forestales en terrenos de exclusiva
vocación forestal, obligará al propietario del terreno respectivo a
recuperar o reponer el recurso, según las especificaciones emitidas por la
Dirección General Forestal.
La Dirección General Forestal establecerá la garantía adecuada para el
cumplimiento de lo estipulado en este artículo. El incumplimiento de las
especificaciones emitidas por la Dirección General Forestal dará lugar a la
pérdida de la garantía rendida, por parte del permisionario o propietario.
Para cumplir con la obligación aquí establecida, no se podrá gozar de
los incentivos que se otorgan para la reforestación o manejo del bosque.
Ficha articulo
Artículo 50.- El Banco Central de Costa Rica destinará,
necesariamente, en cada presupuesto anual, una suma no inferior al cinco
por ciento (5%) de los préstamos asignados para el sector agropecuario,
exclusivamente, para financiar a un interés aceptable, la plantación de
árboles, la operación de viveros forestales y la actividad silvicultural en
general; todo ello sin perjuicio de los recursos extraordinarios que se
obtengan, provenientes de préstamos del exterior destinados a ese sector.
Los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional financiarán estas
actividades si se desarrollan en los bosques y terrenos particulares de
aptitud forestal, siempre que estén sometidos al respectivo plan de manejo
aprobado por la Dirección General Forestal.
Ficha articulo
Artículo 51.- Los planes de manejo, que deberán ser aprobados por la
Dirección General Forestal, sólo podrán ser presentados con la firma de
profesionales forestales o de otras carreras, con suficientes conocimientos
sobre la materia, previamente calificados por la Dirección General
Forestal. Dichos profesionales deben estar debidamente colegiados e
inscritos en el libro de registro que para ese efecto llevará la Dirección
General Forestal.
Estos profesionales deben efectuar supervisiones periódicas de los
proyectos y serán los responsables de la correcta ejecución de aquéllos.
En caso de incumplimiento, la Dirección General Forestal se reserva la
facultad de excluir al profesional del libro de registro contemplado en
este artículo.
Queda expresamente prohibido a los funcionarios públicos que gocen del
beneficio de la dedicación exclusiva, o de prohibición, la elaboración o
firma de planes de manejo, estudios industriales y estudios de impacto
ambiental, excepto cuando los efectúen para actividades personales o de su
familia.
Ficha articulo
Artículo 52.- A los propietarios de aquellos terrenos incultos,
denudados, calificados como de aptitud forestal, en las áreas señaladas
anualmente por la Dirección General Forestal como zonas prioritarias de
reforestación, se les dará preferencia para la obtención de incentivos y
créditos para reforestación.
Ficha articulo
Artículo 53.- Las corporaciones municipales y la Guardia de Asistencia
Rural, conjuntamente con la Dirección General Forestal, se encargarán de
vigilar aquellas áreas calificadas de aptitud forestal que estén sometidas
a planes de manejo de la Dirección General Forestal. También tomarán las
providencias necesarias para la protección de esas áreas.
Para el debido cumplimiento de esta disposición, la Dirección General
Forestal les entregará anualmente un mapa del cantón correspondiente, en el
que indicarán las áreas señaladas.
Ficha articulo
Artículo 54.- Para efectos de la calificación de terrenos de aptitud
agropecuaria o forestal, se tendrá como base general la metodología que el
Ministerio de Ambiente y Energía(*) declare como la oficial.
(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la
Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
SECCION I
Del aprovechamiento del recurso forestal en terrenos del
Estado y demás organismos de la Administración Pública
Artículo 55.- El aprovechamiento de las reservas forestales, zonas
protectoras y demás terrenos del patrimonio forestal del Estado, excepto en
los parques nacionales y reservas biológicas, se podrá realizar de la
siguiente forma:
a) Cuando una persona privada, física o jurídica, solicite una
concesión para aprovechar una reserva forestal o una zona protectora, parte
de éstas, o cualquier otra área del patrimonio forestal del Estado, la
preparación del plan de manejo correrá por su cuenta. En este caso, una
vez aprobado el plan de manejo por la Dirección General Forestal, previa
licitación, esta persona tendrá preferencia para ejecutarlo, si su oferta
está, al menos, en igualdad de condiciones con la mejor que se reciba. Si
el solicitante perdiere la licitación, el adjudicatario deberá reembolsarle
los gastos efectuados en el plan de manejo.
b) Cuando no se presenten solicitudes por parte del sector privado, la
Dirección General Forestal podrá elaborar los respectivos planes de manejo
en forma directa o por contrato, licitarlos, o bien, ejecutarlos
directamente y vender por licitación los productos que obtenga en la etapa
de producción.
Ficha articulo
Artículo 56.- El aprovechamiento de los productos forestales en
terrenos de los organismos de la Administración Pública, será efectuado
directamente por la Dirección General Forestal, o mediante concesiones que
ésta otorgue, de acuerdo con el respectivo plan de manejo, con excepción de
los parques nacionales y de las reservas biológicas.
Para garantizar el cumplimiento del plan de manejo, se efectuará el
depósito de una fianza en dinero, valores del Estado o cualquier otro que
sea aceptable para la Dirección General Forestal. El incumplimiento dará
lugar a la pérdida de la fianza, cuyo importe ingresará al Fondo Forestal,
sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas en la presente
ley.
Ficha articulo
Artículo 57.- Los concesionarios de áreas en terrenos del patrimonio
forestal del Estado pagarán al Fondo Forestal los siguientes derechos, los
cuales serán fijados por la Dirección General Forestal y regirán una vez
publicado el respectivo decreto ejecutivo, según corresponda:
a) El valor de la madera en pie o de los productos forestales de que
se trate.
b) Una suma anual por cada hectárea dada en concesión, que se fijará
de acuerdo con la actividad por realizarse. La Dirección General Forestal
deberá efectuar periódicamente una revisión de esos valores.
Ficha articulo
Artículo 58.- La Dirección General Forestal exonerará de los derechos
establecidos en el artículo anterior en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de aprovechamientos realizados directamente por la
población rural para fines de consumo familiar, o construcción de
implementos de trabajo de uso particular, siempre y cuando éstos no estén
destinados a la venta.
b) Cuando se trate de productos que se requieran para el consumo o
construcción de la habitación del personal que labora en áreas rurales, de
las empresas del Estado y sus instituciones autónomas.
c) Cuando se trate de organizaciones campesinas rurales
correspondientes a programas estatales de desarrollo de alta prioridad.
ch) En caso de emergencia o catástrofe.
La Dirección General Forestal deberá llevar un registro especial de
las solicitudes aprobadas.
Ficha articulo
Artículo 59.- Ninguna persona natural o jurídica podrá obtener
concesiones del patrimonio forestal del Estado, en cantidades superiores a
las necesidades de materia prima que demuestre requerir. A esta cantidad
se le descontará la materia prima que obtenga por abastecimiento propio o
la que adquiera de terceras personas.
Serán nulas de pleno derecho, las autorizaciones que se obtengan,
directamente o por medio de personas interpuestas, en contravención a lo
dispuesto en este artículo.
Quien infrinja lo dispuesto en este artículo le pagará a la Dirección
General Forestal el doble de lo adquirido, sin perjuicio de las demás
sanciones establecidas en esta ley.
Ficha articulo
SECCION II
Del aprovechamiento del recurso forestal
en terrenos de propiedad privada
Artículo 60.- Unicamente se podrá llevar a cabo la eliminación o tala
de árboles, o el aprovechamiento del bosque o demás productos forestales,
en terrenos de dominio particular, si se ha obtenido la respectiva
autorización de la Dirección General Forestal, la que, previamente, en todo
caso, deberá contar con el visto bueno de la municipalidad correspondiente,
en lo que respecta al uso de caminos vecinales. Si a una persona física o
jurídica se le cancela un permiso otorgado por la Dirección General
Forestal, para aprovechar el bosque en terrenos privados por incumplimiento
de algunas de sus cláusulas, quedará inhabilitada para obtener nuevas
autorizaciones por un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de
la cancelación. Igualmente, durante el mismo período no se otorgarán
permisos para aprovechar dentro de la finca en la cual se cometió la
infracción.
No obstante lo anterior, si el incumplimiento fuere la falta de
recuperación del bosque, la citada Dirección le tramitará una nueva
solicitud en el momento en que compruebe que la recuperación se ha
efectuado, aunque no hubiera vencido dicho plazo.
A aquellas personas que aprovechen el bosque sin contar con la
autorización de la Dirección General Forestal, se les aplicará, igualmente,
la medida establecida en el párrafo segundo de este artículo.
Ficha articulo
Artículo 61.- La corta y la extracción de productos forestales en
terrenos de aptitud forestal, deberá realizarse de acuerdo con las
disposiciones del respectivo plan de manejo. Cuando aquéllas se autoricen,
deberán seguirse las disposiciones reglamentarias o especiales que dicte la
mencionada Dirección. Iguales condiciones regirán para la construcción de
caminos y para el uso de estas vías.
Ficha articulo
Artículo 62.- La Dirección General Forestal podrá prohibir el uso de
determinado equipo o maquinaria en faenas de corta, extracción, transporte
y transformación primaria, cuando, a juicio de esta Dirección, su
utilización afecte la regeneración del recurso forestal o alguno de sus
otros usos o beneficios.
Ficha articulo
Artículo 63.- Los propietarios privados de bosques y terrenos
forestales que voluntariamente deseen acogerse al régimen forestal, deberán
solicitarlo a la Dirección General Forestal, la cual, si procediere, los
inscribirá en un registro especial que llevará al efecto, una vez cumplidos
los requisitos reglamentarios. Estos bosques sólo podrán aprovecharse
mediante un plan de manejo, cuya preparación correrá por cuenta del
interesado.
Los bosques y terrenos forestales sometidos voluntariamente al régimen
forestal e inscritos por la Dirección General Forestal, estarán exentos del
pago del impuesto territorial y del de tierras incultas que se establece en
la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 del 14 de octubre de 1961.
Ficha articulo
Artículo 64.- Los bosques y terrenos forestales acogidos al régimen
forestal estarán sujetos a las inspecciones de la Dirección General
Forestal.
Ficha articulo
Artículo 65.- Los bosques y terrenos forestales de propiedad privada
que la Dirección General Forestal considere indispensables para cumplir las
finalidades de esta ley, quedarán sometidos obligatoriamente al régimen
forestal. El Poder Ejecutivo, mediante decreto, determinará en cada caso
las áreas afectadas.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la protección forestal
Artículo 66.- Corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía(*), por
medio de la Dirección General Forestal, velar por la protección y la
conservación de todos los bosques y terrenos forestales. Para el cumplimiento de esta misión prioritaria, este Ministerio podrá formular
programas de actuación tendientes a instaurar las medidas necesarias, en resguardo de la integridad de los recursos forestales del país.
A efecto de coadyuvar al cumplimiento de lo anterior, la Dirección
General Forestal nombrará inspectores forestales ad honorem, e integrará
comités de vigilancia de los bosques.
(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la
Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 67.- La Guardia de Asistencia Rural deberá desalojar a las
personas que invadan inmuebles sometidos voluntariamente al régimen
forestal, previa solicitud por escrito de la Dirección General Forestal. La
intervención de la Dirección General Forestal será requerida por el
propietario del terreno o plantación afectada, su representante o cualquier
otro interesado. La Dirección tendrá la obligación de actuar de inmediato.
En caso de reincidencia, el desalojo lo podrá solicitar a la Guardia de
Asistencia Rural, directamente, el propietario del terreno, el
representante o cualquier otro interesado, sin necesidad de recurrir a la
Dirección General Forestal. En ambas circunstancias, la Guardia de
Asistencia Rural dispondrá de un plazo máximo de cinco días para ejecutar
el desalojo. Deberá presentar las respectivas denuncias ante los
Tribunales competentes. Se exceptúan de esta norma los casos de desalojo
que se encuentren actualmente en conocimiento de las autoridades
judiciales.
Ficha articulo
Artículo 68.- Se declaran zonas protectoras:
1) Las áreas que bordeen manantiales que nazcan en cerros, en un radio
de doscientos metros, y de cien metros si los manantiales nacen en terrenos
planos.
2) Una zona mínima de diez metros, a ambos lados, en la ribera de
todos los ríos, quebradas o arroyos, permanentes o no, si el terreno fuere
plano, y de cincuenta metros horizontales si el terreno fuere quebrado.
3) Una zona de hasta cien metros en la ribera de los lagos y embalses
naturales y artificiales.
4) Las áreas de recarga acuífera de los manantiales en que sus aguas
sean utilizadas para consumo humano.
Ficha articulo
Artículo 69.- Las disposiciones del artículo anterior regirán, tanto
para los terrenos de dominio particular, como para los del Estado y demás
organismos de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 70.- En general, los bosques y terrenos forestales
declarados zonas protectoras, por disposición de leyes o decretos
ejecutivos, están sometidos obligatoriamente al régimen forestal y
gozarán de sus beneficios. En consecuencia, queda prohibido efectuar en
ellos labores agropecuarias o eliminar la vegetación, salvo en los casos
que, con sujeción a las normas técnicas, determine la Dirección General
Forestal.
Ficha articulo
Artículo 71.- El pastoreo en bosques y terrenos forestales se
realizará de forma que sea compatible con su conservación y mejora. Podrá
llegar a prohibirse si resultare incompatible con la conservación de dichos
bosques y terrenos forestales.
Ficha articulo
Artículo 72.- Los propietarios de los animales que se introduzcan en
áreas en regeneración natural o plantación, serán responsables por los
daños que esos animales causen en esas áreas, sin perjuicio de otras
sanciones.
Ficha articulo
Artículo 73.- Se declaran de interés público todas las actuaciones que
se emprenden a fin de prevenir y extinguir los incendios forestales. Las
medidas que se tomen serán vinculantes para todas las autoridades del
país, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 74.- Se consideran incendios forestales todos aquellos que,
natural o artificialmente, afecten los bosques y terrenos forestales del
país regulados por esta ley.
Ficha articulo
Artículo 75.- Compete al Ministerio de Ambiente y Energía(*), por medio
de la Dirección General Forestal, ordenar y encauzar todas las acciones que tengan por objeto la prevención de los incendios forestales.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 76.- Las medidas restauradoras que se adopten como
consecuencia de los incendios forestales que hayan destruido la riqueza
forestal, serán reguladas en un plan especial y urgente que al efecto se
elaborará.
Ficha articulo
Artículo 77.- Ninguna persona podrá realizar quemas en bosques y
terrenos forestales sin haber obtenido la autorización de la Dirección
General Forestal.
Ficha articulo
Artículo 78.- Toda persona que advierta la existencia o iniciación de
un incendio forestal, deberá dar cuenta del hecho a la autoridad de policía
más cercana, la cual estará facultada para organizar brigadas contra
incendio, y para exigir la colaboración de los particulares y de los
organismos de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 79.- La Dirección General Forestal podrá conceder asistencia
técnica a los propietarios que realicen los trabajos necesarios para la
extinción de las plagas. En caso de que el propietario no actúe
directamente, la Dirección General Forestal lo hará. Los gastos en que
incurra la Dirección correrán a cargo de dichos propietarios.
Ficha articulo
Artículo 80.- La Dirección General Forestal deberá verificar y
controlar el estado sanitario de las semillas y demás productos forestales.
Ficha articulo
Artículo 81.- Las oficinas de telégrafos, teléfonos, radioemisoras,
televisoras o cualquier otro medio de comunicación, deberán transmitir con
urgencia, sin costo alguno, a solicitud de la Dirección General Forestal,
la información necesaria para combatir incendios forestales, plagas y
enfermedades forestales, o bien, para prevenir la entrada de éstas en el
país.
Ficha articulo
CAPITULO III
De los incentivos para el manejo y reglamentación de los
bosques y terrenos forestales de dominio particular
Artículo 82.- Créase el certificado de abono forestal, el cual será
confeccionado, expedido y suscrito por la Dirección General Forestal, por
el valor de las inversiones que por reglamento se determinarán,
realizadas anualmente en un inmueble de aptitud preferentemente forestal
-o parte de éste- de dominio particular, sometido al régimen forestal
voluntario, con estricto acatamiento del respectivo plan de manejo
forestal, una vez firmado el contrato correspondiente con el Estado, el
que estará representado Ministro de Ambiente y Energía. Quedan excluidas
de la anterior disposición las parcelas dedicadas a la recreación y las
segregaciones en que, de acuerdo con el criterio de la citada Dirección,
se contravengan los propósitos del respectivo plan de manejo, así como
las plantaciones de especies frutales o, en general, cuando el fin
principal no sea la utilización de la madera. Los certificados de abono
forestal son títulos valores nominativos que podrán ser negociados o
utilizados para pagar todo tipo de impuestos, tasas nacionales y
municipales, o cualquier otro tributo. La tierra con bosque, e
individualmente el árbol en pie, que sean propiedad de particulares,
servirán para garantizar préstamos hipotecarios y prendarios,
respectivamente, ante los bancos del Sistema Bancario Nacional. La forma
en que operará la garantía prendaria constituida por el árbol en pie, se
determinará y regulará, por reglamento.
(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la
Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 83.- Los certificados de abono forestal los entregará la
Dirección General Forestal a solicitud del interesado, previa comprobación
del eficiente cumplimiento del plan de manejo forestal por parte de los
técnicos, quienes, en cada caso, tendrán que rendir el informe
correspondiente. No obstante lo anterior, la Dirección General Forestal,
también a requerimiento del interesado, podrá, en casos justificados,
extender certificados por adelantado, posteriormente a que la misma
Dirección haya aprobado las inversiones por realizar, previa garantía que
deberá rendir el interesado, a satisfacción de la Dirección General
Forestal y de la Dirección General de la Tributación Directa.
Ficha articulo
Artículo 84.- Los gastos en que incurra la Dirección como consecuencia
de las inspecciones de campo, para efectos de la aprobación del respectivo
plan de manejo y para el posterior seguimiento, correrán por cuenta del
interesado.
Ficha articulo
Artículo 85.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Ambiente y Energía determinará, antes del primero de octubre de cada año,
el número máximo de hectáreas por plantar en el año siguiente, cuyos
propietarios podrán acogerse a los incentivos fiscales regulados en este
capítulo. También identificará las zonas prioritarias para la
reforestación.
Para llevar a cabo la determinación mencionada, no se tomarán en cuenta
aquellas áreas por reforestar que se encuentren amparadas en los
respectivos contratos forestales.
(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la
Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 86.- La Dirección General Forestal efectuará, anualmente,
para los efectos del certificado de abono forestal, una vez consultado el
Consejo Forestal, los estudios correspondientes a especies, costos de mano
de obra e insumos y asistencia técnica forestal, entre otros. Con base en
estos estudios, fijará el monto del incentivo fiscal por hectárea, el cual
se distribuirá porcentualmente en cinco años, plazo que comenzará a correr
a partir del período fiscal en que haya quedado sembrada cada hectárea.
Cuando se trate de proyectos de regeneración natural, la Dirección General
Forestal deberá analizar cada caso, para efectos de establecer la inversión
y, posteriormente, otorgar el certificado de abono forestal. Dichos montos
servirán como base a las instituciones del Sistema Bancario Nacional para
efectos del otorgamiento de los préstamos para actividades de reforestación
y regeneración por medios naturales.
Ficha articulo
Artículo 87.- Las personas que reforesten sin acogerse a los
beneficios del sistema de certificado de abono forestal, las que igualmente
deberán someter voluntariamente al régimen forestal las respectivas fincas
de aptitud forestal y estar amparadas en un plan de manejo forestal
aprobado de previo por la Dirección General Forestal, gozarán de los
siguientes incentivos fiscales:
a) Exención del pago del impuesto territorial respecto del área
sometida voluntariamente al régimen forestal e inscrita por la Dirección
General Forestal.
b) Exención del pago del impuesto sobre tierras incultas, establecido
en la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 del 14 de octubre de 1961.
c) Exención del pago del impuesto sobre la renta por los ingresos que
obtengan de la venta de los productos de la plantación.
ch) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 2º, inciso h), de la ley No.7293 de 31 de
marzo de 1992)
Ficha articulo
Artículo 88.- Los beneficiarios que disfruten de préstamos blandos
para llevar a cabo proyectos de reforestación, no podrán disfrutar, al
mismo tiempo, del certificado del abono forestal, salvo que se trate de
áreas no cubiertas por el préstamo. El Banco Central de Costa Rica,
conjuntamente con la Dirección General Forestal, fijará anualmente el tipo
de interés de los préstamos considerados blandos, para efectos de la
aplicación de este artículo. En el tanto en que existan fondos para
financiar proyectos de reforestación en las condiciones previstas en el
párrafo anterior, no regirá el sistema de certificado de abono forestal,
excepto con respecto a los contratos ya suscritos.
Ficha articulo
Artículo 89.- En caso de incumplimiento por parte de los beneficiarios
del contrato ya suscrito con el Estado, por causa a ellos imputable,
tendrán que reintegrarle al fisco los montos que hubiesen recibido por
concepto de incentivos otorgados mediante los certificados de abono
forestal, conjuntamente con los intereses y demás recargos de ley, sin
perjuicio de las demás sanciones que la ley determine.
Ficha articulo
Artículo 90.- Los gastos en que incurran los participantes para
combatir las plagas y enfermedades que eventualmente aparezcan en sus
plantaciones, amparados en un plan de manejo forestal aprobado por la
Dirección General Forestal, independientemente de que estén gozando de las
ventajas del certificado de abono forestal o de un préstamo, y sin
perjuicio de la época en que se presente la plaga o enfermedad, serán
cubiertos mediante la emisión de certificados de abono forestal, siempre
que se den las siguientes circunstancias:
a) Comunicación formal y oportuna a la Dirección General Forestal de
la aparición de la plaga.
b) Comprobación, por parte de la Dirección General Forestal, de que la
enfermedad no sobrevino como consecuencia de la negligencia o
irresponsabilidad del reforestador, es decir que surgió por causas ajenas a
su voluntad.
c) Combate de la plaga con estricto acatamiento de las recomendaciones
dadas por la Dirección General Forestal.
ch) Fehaciente comprobación ante la Dirección General Forestal de lo
invertido.
Ficha articulo
Artículo 91.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 2º, inciso h), de la ley No.7293 de 31 de
marzo de 1992)
Ficha articulo
TITULO CUARTO
De la industrialización y transporte de la
materia prima forestal
Artículo 92.- La Dirección General Forestal procurará el desarrollo
integrado de la industria forestal para fomentar, de acuerdo con lo
dispuesto en este capítulo, la racionalización, reorganización y
reubicación de la actividad industrial forestal.
Ficha articulo
Artículo 93.- La instalación, el funcionamiento, la ampliación y el
traslado de toda actividad industrial forestal, deberán ser autorizados por
la Dirección General Forestal, la cual llevará un registro especial de esas
actividades.
Ficha articulo
Artículo 94.- Todo permiso de funcionamiento será intransferible. Para
la puesta en marcha de la industria por parte de terceros, el interesado
tendrá que contar con la autorización de la Dirección General Forestal.
Ficha articulo
Artículo 95.- La Dirección General Forestal sólo autorizará el
funcionamiento de nuevas industrias forestales cuando éstas demuestren que
cuentan con la materia prima necesaria para operar, en forma permanente,
durante el lapso prudencial que la Dirección General Forestal considere
necesario.
Ficha articulo
Artículo 96.- El permiso de funcionamiento mantendrá su vigencia
siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que la industria haya operado durante el último año en el lugar
aprobado por la Dirección General Forestal.
b) Que la industria haya cumplido con los requisitos de la información
técnica, científica y estadística mensual, según el formato que
suministrará la Dirección General Forestal.
c) Que la industria haya obtenido de la Dirección General Forestal los
permisos previos que requiera para cualquier cambio en su diseño, capacidad
instalada, remodelación y traslado.
ch) Que la industria haya cumplido con lo estipulado en la presente
ley y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 97.- Toda industria o persona que adquiera materia prima para
realizar sus actividades, deberá comprobar que el producto forestal está
amparado por el respectivo permiso de aprovechamiento otorgado por la
Dirección General Forestal, y que están cancelados los impuestos
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 98.- Aquellas industrias que se reubiquen, reorganicen o
aumenten su eficiencia, de acuerdo con la política de la Dirección General
Forestal, gozarán de los siguientes incentivos:
a) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 2º, inciso h), de la ley No.7293 de 31 de
marzo de 1992)
b) Depreciación acelerada de los activos.
c) Prioridad en el otorgamiento de crédito o avales, o ambos.
ch) La Dirección les facilitará la exportación de su producción con
base en el artículo 103.
d) Exención de su aporte al Instituto Nacional de Aprendizaje para
aquellas empresas que acrediten invertir en programas de capacitación.
e) Disfrute de los certificados de abono tributario existentes con que
se promueva la exportación.
Ficha articulo
Artículo 99.- Sólo podrán obtener derecho al crédito del Fondo
Forestal del Sistema Bancario Nacional, o de cualquier otro organismo
estatal, aquellas industrias forestales cuya inscripción, ubicación y
fuente de abastecimiento de materia prima hayan sido aprobadas por la
Dirección General Forestal. Para el otorgamiento de crédito destinado a la
industria forestal, el Sistema Bancario Nacional deberá contar con el visto
bueno de la Dirección General Forestal, la cual se pronunciará con base en
lo estipulado en esta misma ley, de acuerdo con los estudios de
factibilidad técnica y económica presentados por el interesado.
Ficha articulo
Artículo 100.- Las industrias forestales establecidas en el país, así
como las compañías que importen productos forestales, sean éstas nacionales
o extranjeras, deberán suministrar mensualmente toda la información
técnica, científica y estadística que la Dirección General Forestal
solicite para los fines de esta ley, la cual tendrá carácter confidencial,
salvo la que sea utilizada para informes estadísticos.
Ficha articulo
Artículo 101.- La Dirección General Forestal, con base en las
investigaciones que se consideren necesarias, determinará, para los
distintos productos forestales, la forma de medirlos, las normas de
clasificación, las garantías y otras especificaciones que estime
convenientes para su comercialización interna y de exportación.
Ficha articulo
Artículo 102.- La Dirección General Forestal deberá mantener un
estudio de mercado nacional de productos forestales, para garantizar que
esta materia prima pueda ser suministrada en forma permanente, y sólo
autorizará la exportación de productos forestales cuando estén satisfechas
las necesidades nacionales.
Ficha articulo
Artículo 103.- El Ministerio de Ambiente y Energía(*), por medio de la
Dirección General Forestal, regulará y reglamentará la exportación o la
importación de materia prima o de productos forestales, por volumen,
calidad, precios y otros factores. Todo permiso de importación o
exportación deberá ser aprobado por la Dirección General Forestal. Queda
prohibida la exportación de trozas de madera.
(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la
Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 104.- La Dirección General Forestal clausurará toda la
industria forestal que utilice madera en troza como materia prima y que
funcione sin el debido permiso.
Ficha articulo
Artículo 105.- El funcionamiento de aserraderos portátiles quedará
restringido a las condiciones especiales que serán definidas en el
reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 106.- No se podrá movilizar, a cualquier parte del territorio
nacional, materia prima o productos forestales, sin contar con la
documentación necesaria expedida por la Dirección General Forestal.
Ficha articulo
TITULO QUINTO
De la integración de la población a los
beneficios del recurso forestal
Artículo 107.- La Dirección General Forestal promoverá, en
coordinación con las instituciones correspondientes, la organización de
los campesinos en asociaciones, que les permita incorporarse al aprovechamiento del recurso forestal y a los beneficios que éste genere.
El Ministerio de Ambiente y Energía queda autorizado para firmar los
contratos que estime necesarios con estas asociaciones, las cuales tendrán derecho preferente, en igualdad de condiciones, a los créditos
del Fondo Forestal destinados al sector privado.
(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la
Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 108.- Todas las personas que habiten legalmente en predios
que formen parte o sean incorporados al patrimonio forestal del Estado,
tendrán preferencia, de acuerdo con sus calidades y condiciones, para la
obtención de los empleos que se generen por la utilización que la Dirección
General Forestal les dé a los predios.
Ficha articulo
Artículo 109.- La Dirección General Forestal incorporará a los
pequeños propietarios de fincas en programas que permitan un manejo
sostenido de la tierra, mediante la combinación de actividades agrícolas
forestales o ganaderas, o ambas, compatibles con las prácticas culturales
de la población local.
Ficha articulo
Artículo 110.- En los casos en que la población demuestre depender
tradicionalmente del recurso forestal para su subsistencia, directamente o
utilizado como materia prima para su ocupación, esta circunstancia deberá
tenerse en cuenta en el plan de manejo forestal del área respectiva, en
procura de no alterar el patrón cultural o productivo, siempre que se
salvaguarde el recurso forestal.
Ficha articulo
Artículo 111.- La Dirección General Forestal procurará el
abastecimiento de materia prima para las actividades artesanales y las de
pequeñas cooperativas o de pequeños productores.
Ficha articulo
Artículo 112.- La Dirección General Forestal deberá prestar especial
atención en sus programas de manejo, a los requerimientos de dendroenergía
de la población rural, particularmente en aquellos sitios en que no existan
fuentes alternativas o en que la población esté acostumbrada a depender del
bosque para ello.
Ficha articulo
Artículo 113.- La Dirección General Forestal realizará campañas de
divulgación para la población rural y urbana, sobre los beneficios del
recurso forestal y acerca de la cooperación que estas poblaciones deben
prestar para su conservación, manejo e incremento. Para ello contará, a
título gratuito, con la colaboración de los medios de difusión del Estado y
sus organizaciones.
Ficha articulo
Artículo 114.- Se dará preferencia a la asignación de créditos del
Fondo Forestal para los proyectos que tiendan a:
1) Reducir la erosión edáfica y escorrentía de manera apreciable, por
lo menos en el nivel de parcela.
2) Mejorar o mantener la producción frente a sistemas de monocultivo.
3) Reducir apreciablemente la migración hacia las ciudades o la
práctica del jornaleo en actividades esporádicas.
4) Consolidarse como un sistema estable de producción. Lo anterior
siempre y cuando dichos proyectos no se restrinjan a áreas deprimidas cuya
recuperación económica pueda tomar mucho tiempo.
Ficha articulo
TITULO SEXTO
De la capacitación e investigación
Artículo 115.- Con el objeto de mejorar la eficacia de la prestación
del servicio público forestal, la Dirección General Forestal promoverá,
periódicamente, cursos de capacitación y educación permanente, en
cooperación con la autoridad académica del país.
Por otra parte, se fomentará la asistencia a los funcionarios para la
realización de estudios en el extranjero que no sea posible ofrecer en el
país, siempre y cuando esto contribuya a la elevación de su nivel
profesional.
Ficha articulo
Artículo 116.- La investigación, como base del desarrollo tecnológico
forestal, será promovida por la Dirección General Forestal, en colaboración
con las universidades y con el sector privado, los que procurarán los
fondos necesarios para adecuar y perfeccionar las técnicas del
aprovechamiento, conservación y explotación de los recursos forestales del
país.
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TITULO SETIM0
De las infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 117.- Las infracciones a la presente ley se considerarán
delitos y serán de conocimiento de las autoridades judiciales
correspondientes.
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Artículo 118.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años a quien:
a) Invada una reserva forestal, zona protectora, parque nacional,
refugio nacional de vida silvestre, reserva biológica u otras áreas de
bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el
área ocupada e independientemente de que se trate de terrenos privados del
Estado u otros organismos de la Administración Pública. Los autores o
partícipes del hecho no tendrán derecho a indemnización alguna por
cualquier construcción u obra que hubieren realizado en los terrenos
invadidos.
b) Tale o aproveche recursos forestales en terrenos del patrimonio
forestal del Estado sin la correspondiente autorización de la Dirección
General Forestal, o que, aunque contare con ésta, incumpla las cláusulas o
normas del contrato suscrito. En caso de incumplimiento del contrato, la
Dirección General Forestal deberá cancelarlo. La madera y demás productos
forestales que fueren decomisados según los incisos a) y b) anteriores,
podrá depositarlos la autoridad judicial que conoce del asunto en la
Dirección General Forestal, lo mismo que la maquinaria, equipo y animales
que se utilizaron para la comisión del hecho, para que la Dirección
disponga de ellos en la forma que considere más conveniente. Las
edificaciones, los caminos, los puentes y cualquier otra mejora que se haya
construido pasarán a propiedad del Estado, sin derecho a indemnización
alguna.
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Artículo 119.-(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
6377-94 de las 16:24 horas del 1 de noviembre de 1994).
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Artículo 120.- Se impondrá prisión de uno a tres años a quien causare
un incendio forestal.
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Artículo 121.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años a quien
por culpa causare un incendio forestal.
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Artículo 122.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años, o de cien
a trescientos sesenta días multa, a quien:
a) Corte árboles o aproveche productos forestales en propiedad privada
sin contar con la autorización de la Dirección General Forestal, o que,
aunque cuente con dicha autorización, lo haga en cantidad superior a la
convenida o marcada. La madera y demás productos forestales aprovechados
ilícitamente serán decomisados y puestos a la orden de la autoridad
judicial competente.
b) No brinde, oculte o falsee la información que le solicite la
Dirección General Forestal sobre asuntos de su competencia.
c) Adquiera o procese productos forestales sin cumplir con los
requisitos establecidos por la ley. Los productos respectivos serán
decomisados y puestos a la orden de la autoridad judicial.
ch) Realice actividades agropecuarias en terrenos declarados de aptitud
forestal sin la autorización de la Dirección General Forestal.
d) Construya caminos en terrenos de aptitud forestal o emplee equipo o
maquinaria de corta, extracción y transporte en contravención a lo
dispuesto por la Dirección.
e) Transporte materia prima o productos forestales sin la
documentación respectiva. Los productos serán decomisados y puestos a la
orden de la autoridad correspondiente.
f) Instale o reubique aserraderos estacionarios u otras industrias de
transformación de productos forestales u opere aserraderos portátiles, sin
la debida autorización de la Dirección General Forestal. Los aserraderos
estacionarios deberán ser clausurados por un año y los portátiles
decomisados.
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Artículo 123.- Se impondrá de sesenta a ciento ochenta días multa a
quien:
a) Incumpla, parcial o totalmente, las especificaciones del respectivo
plan de manejo forestal, siempre que su acción no constituya el delito a
que se refiere el artículo 122, inciso a), de esta ley.
b) Siendo dueño de animales, no tome las precauciones necesarias para
que éstos no se introduzcan en áreas de regeneración natural o plantación y
causen daños.
c) No reporte a la Dirección General Forestal la aparición de plagas y
enfermedades en los bosques.
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Artículo 124.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años, o de cien
a trescientos sesenta días multa, a quien efectuare quemas en terrenos de
aptitud forestal sin autorización de la Dirección General Forestal.
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Artículo 125.- Se impondrá de sesenta a ciento ochenta días multa, a
quien realizare una quema en terrenos de aptitud forestal con
incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se le otorgó autorización
por parte de la Dirección General Forestal.
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Artículo 126.- El Poder Ejecutivo, previa recomendación por escrito de
la Dirección General Forestal, podrá dejar sin efecto, por motivos de
conveniencia pública, las concesiones otorgadas en terrenos del patrimonio
forestal del Estado, en el entendido de que se dará aviso oportuno al
concesionario y se indemnizará debidamente al concesionario.
(NOTA: los artículos 3 y 5 de la Ley No.7174 del 28 de junio de
1990, que reforma íntegramente la presente Ley Forestal, establece que la
misma es de orden público, deroga cualquier otra disposición que se le
oponga y rige a partir de su publicación, esto es, el día 16 de julio de
1990. Se incluyen las artículos transitorios siguientes:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Se mantendrá vigente hasta su vencimiento, los
contratos ya firmados por el Estado con personas físicas o jurídicas, al
amparo del artículo 67 de la Ley Forestal Nº 4465 del 25 de noviembre de
1969 y su reglamento.
Se podrán otorgar nuevos contratos, conforme con la citada ley,
mientras tanto el certificado de abono forestal (CAF) establecido en esta
ley, no esté en pleno funcionamiento y cubra las necesidades de
reforestación en el país.
Los beneficiarios de los contratos gozarán del incentivo fiscal
establecido en el párrafo final del artículo 7º, de la ley Nº 6184 del 29
de noviembre de 1977. Los beneficiarios del contrato con fundamento en la
citada ley Nº 4465, no podrán gozar de las ventajas que concede esta ley
para los proyectos de reforestación contemplados en el capítulo III del
título III, excepto en el caso previsto en el artículo 90, o cuando el
interesado manifestare su deseo de cambiar el sistema a áreas nuevas donde
no se haya iniciado la reforestación.
Transitorio II.- Dentro de los noventa días siguientes a la
promulgación de la presente ley, el Ministerio de Ambiente y Energía(*)
procederá a integrar el Consejo Forestal Nacional.
(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la
Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Transitorio III.- Los permisos y concesiones para aprovechamiento
forestal otorgados por la Dirección General Forestal, con anterioridad a la
presente ley, se mantendrán vigentes hasta su vencimiento, bajo las mismas
condiciones en que fueron otorgados. Los aserraderos y otras industrias de
transformación primaria de la madera en rollo, que estén operando con el
permiso de la Dirección General Forestal, tendrán un plazo de seis meses
para cumplir con las disposiciones de la presente ley.
Transitorio IV.- Aquellos aserraderos u otras industrias de
transformación primaria de madera en rollo, que no estén inscritas en la
Dirección General Forestal, tendrán un plazo de seis meses para inscribirse
de acuerdo con la presente ley.
Transitorio V.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de un
plazo de tres meses, contado a partir de su entrada en vigor.
Transitorio VI.- Con la aprobación de esta ley en tercer debate, se
nombrará una comisión especial que estudiará y propondrá reformas a la Ley
Forestal que se tramita bajo el expediente Nº 10940. Dicha comisión estará
integrada por cinco miembros de nombramiento del Presidente de la Asamblea
Legislativa. Tendrá un plazo de dos meses para rendir el informe, el cual
se reconocerá en el primer lugar de los primeros debates, con prioridad
sobre cualquier asunto.)
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Fecha de generación: 12/9/2024 18:48:39