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 Normativa >> Ley 4465 >> Fecha 25/11/1969 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4465
Ley Forestal (1969)
Texto Completo acta: 10ED54 1

LEY FORESTAL



(Esta norma fue derogada por el artículo 73 de la Ley Forestal, N° 7575 del 13 de febrero de 1996)



TITULO PRIMERO



Disposiciones generales



CAPITULO I



Objetivos y definiciones



Artículo 1.- La presente ley establece como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, la conservación, el aprovechamiento, la industrialización, la administración y el fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables.




Ficha articulo



Artículo 2.- Las disposiciones de esta ley tendrán como objetivo



primordial, además de lo señalado, la generación de empleo y el incremento



del nivel de vida de la población rural radicada en las áreas forestales,



mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales e



industriales.




Ficha articulo



Artículo 3.- La Dirección General Forestal establecerá periódicamente



un plan nacional de desarrollo forestal, por lo que considerará de carácter



prioritario y recomendará o concederá los incentivos establecidos en la



presente ley, para aquellas acciones encaminadas a la reforestación y



regeneración de especies arbóreas, por medios naturales o artificiales que



están contemplados en el respectivo plan de manejo forestal.




Ficha articulo



Artículo 4.- Todos los terrenos de aptitud forestal y los bosques del



país, ya sean estatales o que estén reducidos a dominio particular, quedan



sometidos a los fines de la presente ley.



( DEROGADO su párrafo segundo por el artículo 64, inc. j) de la Ley Nº



7495 de 3 de mayo de 1995).




Ficha articulo



Artículo 5.- Para los efectos de esta ley, se consideran terrenos de



aptitud forestal, aquellos contemplados en las clases señaladas por la



Dirección General Forestal, según la metodología de clasificación de



tierras que se declare como oficial.




Ficha articulo



Artículo 6.- Son bosques todas las asociaciones vegetales compuestas,



predominante de árboles y de otra vegetación leñosa.




Ficha articulo



Artículo 7.- Se entiende por régimen forestal el conjunto de



disposiciones, entre otras, de carácter jurídico, económico y técnico,



establecidas por esta ley, su reglamento y demás normas y actos derivados



de su aplicación, que regulen la conservación, la renovación, el



aprovechamiento y el desarrollo de los bosques y de los terrenos de aptitud



forestal del país.




Ficha articulo



Artículo 8.- Defínese el plan de manejo forestal como el conjunto de



normas técnicas que regularán las acciones ejecutadas en un bosque, o en



los terrenos de aptitud forestal de un predio o parte de el predio, con el



fin de conservar, desarrollar y mejorar la vegetación arbórea que en él



exista o se pretenda establecer, de acuerdo con el principio del uso



racional de los recursos naturales renovables.




Ficha articulo



CAPITULO II





Competencia y atribuciones de la administración forestal del Estado



Artículo 9.- El Ministerio de Ambiente y Energía(*) realizará las funciones de la administración forestal y aplicará la presente ley y sus reglamentos, por medio de la Dirección General Forestal.



(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



Artículo 10.- Es competencia de la Dirección General Forestal lo siguiente:





a) Crear, conservar, mejorar, desarrollar y administrar los recursos forestales del país, tanto en terrenos del patrimonio forestal del Estado como en las áreas forestales privadas, de acuerdo con los preceptos de la presente ley.





b) Conservar y mejorar los suelos forestales, mediante la prevención y el combate de su erosión y degradación.





c) Promover y fomentar el desarrollo de la industria forestal.





ch) Administrar el Fondo Forestal en los términos establecidos en esta ley.





d) Estudiar e investigar los recursos forestales nacionales, así como las propuestas relativas a su mejor utilización.





e) Proteger, conservar e incrementar la fauna y la flora silvestres en los escenarios naturales, históricos y biológicos.





f) Prevenir y luchar contra las plagas, enfermedades, e incendios forestales.





g) Establecer y preparar programas de educación e investigación de los recursos forestales nacionales, en colaboración con los organismos competentes.





h) Proponer los convenios que corresponda celebrar con los propietarios de terrenos forestales y de bosques, con el objeto de realizar planes de producción y protección forestal.





i) Establecer reservas forestales, zonas protectoras, refugios de fauna silvestre y otras categorías de uso que sea necesario definir.





j) Proponer al Ministerio de Ambiente y Energía(*) la política de desarrollo y utilización del recurso forestal.



(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



k) Clasificar los terrenos forestales del país según su aptitud de uso permanente.





l) Velar por la adquisición de recursos financieros para el desarrollo de los recursos forestales.





ll) Cualquier otra que, no estando expresamente señalada en este artículo, sea necesaria para el cumplimiento de las funciones encomendadas en esta ley.






Ficha articulo



Artículo 11.- La Administración Pública, constituida por el Estado y los demás entes públicos, prestarán su colaboración a la Dirección General Forestal y al Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Ambiente y Energía(*), cuando estas entidades lo requieran para el cumplimiento de los fines de esta ley.



(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)






Ficha articulo



Artículo 12.- La estructura orgánica de la Dirección General Forestal



se establecerá en el reglamento de esta ley. La administración forestal



será regionalizada, para lo cual se organizará el país en regiones



forestales.




Ficha articulo



Artículo 13.- Los respectivos funcionarios de la Dirección General



Forestal y de las correspondientes municipalidades, tendrán carácter de



autoridad de policía y, como tal, deberán denunciar ante las autoridades



competentes las infracciones cometidas según la presente ley. La Guardia



de Asistencia Rural y las demás autoridades de policía estarán obligadas a



prestar su colaboración a los funcionarios de la Dirección General Forestal



y de las municipalidades, cada vez que éstos la requieran para cumplir



cabalmente con las funciones y deberes que esta ley les impone.




Ficha articulo



Artículo 14.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, los citados



funcionarios de la Dirección General Forestal, identificados con su



respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a practicar inspecciones en



cualquier fundo rústico o industrial forestal, excepto en las casas de



habitación ubicadas en él. Los propietarios, empleados o encargados



deberán prestar la colaboración necesaria para que se efectúe esta labor.



Los funcionarios de la Dirección General Forestal también podrán proceder



al decomiso de la madera y demás productos forestales explotados o



industrializados ilícitamente, así como secuestrar, en garantía de una



eventual sanción, el equipo y la maquinaria usados en el acto ilícito,



previo levantamiento del acta respectiva, los que pondrá a la orden de la



autoridad judicial competente.




Ficha articulo



Artículo 15.- Las infracciones a la presente ley serán denunciadas



ante la autoridad judicial competente y, si hubiese madera u otros



productos forestales decomisados, la referida autoridad, previo avalúo



realizado por la Dirección General Forestal, los rematará en subasta



pública, dentro de un plazo no mayor de un mes, contado a partir de la



fecha en que se interpuso la denuncia. Los referidos productos forestales



no se podrán subastar por un valor menor al fijado por la citada Dirección.



El producto del remate se depositará en la cuenta de la



correspondiente autoridad judicial, mientras se define el proceso



respectivo. Este dinero se entregará al indiciado, si fuere absuelto; si



no lo fuere, el cincuenta por ciento (50%) le corresponderá a la Dirección



General Forestal y el otro cincuenta por ciento (50%) a las municipalidades



del lugar en que se encuentre el fundo del cual se extrajo la materia prima



o en que esté ubicada la industria; todo sin perjuicio de las



responsabilidades penales que se determinen para los infractores. Si



transcurrido dicho plazo, por algún motivo no se hubiere realizado el



remate, cualquier interesado, podrá aprovecharla, previo depósito en el



Tribunal del valor dado a la madera o demás productos forestales.




Ficha articulo



Artículo 16.- Todo proyecto que realice el Estado o alguna de sus



instituciones, que implique la eliminación parcial o total de un bosque,



deberá tener la aprobación de la Dirección General Forestal.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del Fondo Forestal y otros medios de financiación



Artículo 17.- Con el objeto de alcanzar los fines de esta ley, y para



atender los gastos derivados de ello, la Dirección General Forestal contará



con los recursos del Fondo Forestal. También administrará las partidas que



anualmente se le asignen en los presupuestos ordinarios y extraordinarios



de la República.




Ficha articulo



Artículo 18.- Se establece el Fondo Forestal, cuyo objetivo será



financiar programas de desarrollo forestal en cuanto a:



a) Manejo del recurso forestal existente.



b) Reforestación de áreas de aptitud forestal ya denudadas.



c) Prevención y combate de plagas, enfermedades de los bosques e



incendios forestales.



ch) Fomento y promoción de las industrias forestales y los mercados



para sus productos.



d) Actividades de la Dirección General Forestal relacionadas con los



propósitos señalados.



La investigación aplicada para estos fines estará comprendida en los



respectivos financiamientos.




Ficha articulo



Artículo 19.- La Dirección General Forestal, conjuntamente con el



Consejo Forestal Nacional, fijará anualmente el valor mínimo del metro



cúbico de madera en pie, por especie o grupos de especies, una vez



realizados los estudios correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 20.- Se crea un impuesto general forestal equivalente al diez



por ciento (10%) del valor de cada metro cúbico de madera en pie,



inventariada en los aprovechamientos que se realicen en cualquier predio,



ya sea de los organismos de la Administración Pública o de los privados,



inscritos o no. Este impuesto deberá pagarse previamente a la corta y



extracción. Por los productos que provengan de plantaciones que se hayan



realizado totalmente con recursos propios y que no se hayan beneficiado del



incentivo fiscal para la reforestación y del certificado de abono forestal,



no se pagará el impuesto general forestal.




Ficha articulo



Artículo 21.- El monto de los ingresos provenientes de los impuestos



mencionados se distribuirá en la siguiente forma:



a) El ochenta por ciento (80%) para la Dirección General Forestal.



b) El diez por ciento (10%) para la municipalidad del lugar en que fue



cortada la madera, porcentaje que utilizará exclusivamente para financiar



actividades forestales.



c) El restante diez por ciento (10%) se repartirá entre las



cooperativas y corporaciones forestales sin fines de lucro, de la región en



que fue cortada la madera, siempre y cuando desarrollen proyectos de



reforestación o manejo de bosques amparados en planes técnicos debidamente



aprobados por la Dirección General Forestal. De no existir estos proyectos,



los beneficios serán para las municipalidades de la región que corresponda.



En este caso, los fondos deberán destinarse a programas de investigación y



extensión forestal.




Ficha articulo



Artículo 22.- Los recursos del Fondo Forestal estarán constituidos



por:



a) El porcentaje que corresponda por concepto del impuesto general



forestal, según lo dispuesto en los artículos 20 y 21.



b) Los legados y donativos que el Fondo Forestal acepte.



c) Las contribuciones de organismos nacionales e internacionales,



privados o públicos, de acuerdo con los respectivos convenios o donaciones.



ch) Las emisiones de bonos forestales ya aprobadas y las que se emitan



en el futuro. Con estos bonos se podrá cancelar todo tipo de impuestos o



tributos.



d) El producto de las concesiones o permisos otorgados para el



aprovechamiento de los recursos existentes en el patrimonio forestal del



Estado, así como los ingresos que provengan de la utilización de esos



terrenos.



e) El monto de las multas y decomisos que perciba conforme con la



presente ley.



f) El producto del impuesto arancelario para la exportación o



importación de productos y subproductos forestales.



g) Los fondos puestos en fideicomiso provenientes de convenios de



préstamos internacionales para financiar actividades forestales.



h) Los ingresos por concepto de venta de árboles maderables u



ornamentales.



i) Los recursos provenientes de la venta de semillas forestales.



j) Los ingresos provenientes de venta de guías de transporte,



publicaciones y demás documentos que sean necesarios para el cumplimiento



de los fines de la presente ley.



k) Los fondos de las garantías ejecutadas por incumplimiento de la



reposición del recurso forestal, según se establece en esta ley.



l) Los recursos provenientes de otros ingresos relacionados con el



campo forestal.




Ficha articulo



Artículo 23.- El Fondo será administrado por la Dirección General Forestal del Ministerio de Ambiente y Energía(*), con la supervisión de la Contraloría General de la República.



(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



Artículo 24.- Los desembolsos anuales del Fondo Forestal deberán dividirse en dos grupos:



a) Los ingresos establecidos en los incisos a), b) y ch) del artículo 22, se distribuirán en:



a.1) El diez por ciento (10%), como máximo, será para actividades de la Dirección General Forestal.



a.2) El sesenta por ciento (60%) se destinará a actividades que se realicen en terrenos y bosques pertenecientes al patrimonio forestal del Estado, administrados por la Dirección General Forestal, cuando estas áreas, aunque sean propiedad privada, estén comprendidas dentro de una zona protectora o reserva forestal y las actividades estén relacionadas con el manejo de bosques existentes y con repoblación de terrenos de aptitud forestal ya denudados.



a.3) El restante treinta por ciento (30%) se utilizará para financiar, mediante fideicomiso, actividades de desarrollo forestal, realizadas por el sector privado. La mecánica de los préstamos, intereses y demás condiciones será determinada en el reglamento respectivo.



b) Los ingresos mencionados en los incisos c), d), e), f) y g) del artículo 22 serán utilizados en los proyectos o programas que la Dirección General Forestal determine. El Ministerio de Ambiente y Energía(*) controlará, por medio de la Dirección General Forestal, el estado de cuentas del Fondo.



(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



Artículo 25.- Los ingresos del Fondo se depositarán en una cuenta especial que se abrirá en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional. El retiro de los fondos se hará mediante cheque firmado conjuntamente por el Director o el Subdirector General Forestal y el Oficial Mayor del Ministerio de Ambiente y Energía(*), o su representante.



Los procedimientos relativos a la apertura, forma de llevar la contabilidad y operación en general de dicha cuenta, serán indicados en el reglamento de operación del Fondo. Su revisión, reglamentación y control estarán a cargo de la Contraloría General de la República.



(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



Artículo 26.- Quedan autorizadas las instituciones del Estado para



incluir en sus presupuestos las partidas anuales que estimen convenientes



para contribuir a los proyectos de la Dirección General Forestal que sean



financiados por el Fondo.




Ficha articulo



Artículo 27.- Los ingresos provenientes de los impuestos mencionados



anteriormente se depositarán en la cuenta especial del Fondo Forestal; se



recaudarán mediante la cancelación de los timbres forestales emitidos por



el Banco Central de Costa Rica, o mediante enteros pagados a favor del



Fondo Forestal, en alguna de las instituciones del Sistema Bancario



Nacional. Estos fondos serán distribuidos por la Dirección General



Forestal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 21.




Ficha articulo



Artículo 28.- Las importaciones de materiales, equipos y accesorios



que efectuaren la Dirección General Forestal y el Servicio de Parques



Nacionales, para cumplir con las obligaciones de la presente ley, quedan



exentas de todo gravamen, incluido el impuesto de ventas.




Ficha articulo



CAPITULO IV



El Consejo Forestal Nacional



Artículo 29.- Créase el Consejo Forestal Nacional, como organismo asesor del Ministerio de Ambiente y Energía(*), en lo referente a la protección, aprovechamiento y administración de los recursos forestales.



El Consejo tendrá aquellas atribuciones y funciones específicas que se le asignen en el reglamento.



(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



Artículo 30.- El Consejo Forestal Nacional estará integrado por:



a) El Ministro o el Viceministro de Ambiente y Energía, quien lo presidirá.



(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



b) El Director General Forestal, quien actuará como secretario, excepto cuando represente al Ministro o al Viceministro, caso en el cual el Subdirector General Forestal actuará como secretario.



c) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o su representante.



ch) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural(*) o su representante.



(*) (Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")



d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o su representante.



e) Un representante de la Cámara Nacional de Empresarios Forestales.



f) Un representante de las corporaciones forestales.



g) Un representante de las cooperativas forestales.



h) Un representante de las escuelas forestales de educación superior.



i) Un representante de la organización que agrupe a los profesionales en ciencias forestales del país.



Los representantes del sector privado serán nombrados por sus respectivas organizaciones.




Ficha articulo



Artículo 31.- El Consejo Forestal Nacional deberá reunirse por lo



menos una vez cada seis meses. Podrá invitar a sus deliberaciones a otros



representantes de instituciones públicas o privadas, cuyas actividades



estén relacionadas con la protección, el aprovechamiento y la



administración de los recursos forestales. Estos invitados tendrán voz pero



no voto.




Ficha articulo



TITULO SEGUNDO



Propiedad forestal



CAPITULO I



El patrimonio forestal del Estado



Artículo 32.- El patrimonio forestal del Estado está constituido por



todos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las



áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las



pertenecientes a las municipalidades, a las instituciones autónomas y a los



demás organismos de la Administración Pública.



Este patrimonio será administrado por la Dirección General Forestal,



la que inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad,



cuando sea procedente, por medio de la Procuraduría General de la



República, como fincas individualizadas de propiedad del Estado.




Ficha articulo



Artículo 33.- Los terrenos forestales y bosques que constituyen el



patrimonio forestal del Estado, detallados en el artículo anterior, serán



inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará



derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos



terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no son susceptibles de



inscripción en el Registro Público mediante información posesoria; su



invasión y ocupación serán sancionadas conforme con lo dispuesto en esta



ley.




Ficha articulo



Artículo 34.- Ningún organismo de la Administración Pública, a



excepción de los bancos de derecho público, podrá expropiar, permutar,



ceder o enajenar, por cualquier título, entregar o dar en arrendamiento,



terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que



previamente hayan sido clasificados por la Dirección General Forestal. Si



esta los considerare de aptitud forestal, quedarán automáticamente



incorporados al patrimonio forestal del Estado.



(Así reformado por el artículo 167, inciso a), de la Ley Orgánica



del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 35.- Dentro del patrimonio forestal del Estado se



constituirán:



a) Reservas forestales: Estarán formadas por los bosques cuya función



principal sea la producción de madera, y por aquellos terrenos forestales



que por naturaleza sean especialmente aptos para ese fin.



b) Zonas protectoras: Estarán formadas por los bosques y terrenos de



aptitud forestal, en que el objetivo principal sea la protección del suelo,



la regulación del régimen hidrológico y la conservación del ambiente y de



las cuencas hidrográficas.



c) Parques nacionales: Son las regiones establecidas para la



protección y la conservación de las bellezas naturales y de la flora y la



fauna de importancia nacional, a fin de que, al estar bajo vigilancia



oficial, el público pueda disfrutar mejor de ellas.



Estas áreas presentan uno o varios ecosistemas no transformados y poco



modificados por la explotación y ocupación humana, en que las especies



vegetales y animales, los sitios geomorfológicos y los habitats son de



especial interés científico y recreativo o contienen un paisaje natural de



gran belleza.



Corresponde a la más alta autoridad competente del país adoptar



medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, la



explotación u ocupación en toda el área, y para hacer respetar las



características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado



su establecimiento.



Los parques nacionales y reservas biológicas serán administrados por



el Servicio de Parques Nacionales.



ch) Refugios nacionales de vida silvestre: Estarán formados por



aquellos bosques y terrenos cuyo uso principal sea la protección, la



conservación, el incremento y el manejo de especies de la flora y la fauna



silvestres.



d) Reservas biológicas: Estarán formadas por aquellos bosques y



terrenos forestales cuyo uso principal sea la conservación, el estudio y la



investigación de la vida silvestre y de los ecosistemas que en ellos



existan.




Ficha articulo



Artículo 36.- Para la creación de una reserva forestal, zona



protectora, parque nacional, refugio de vida silvestre o reserva biológica,



se deberá cumplir previamente con lo siguiente:



a) Definición de objetivos y ubicación del área.



b) Estudio preliminar de la tenencia de la tierra.



c) Censo preliminar de poblaciones.



ch) Financiamiento mínimo para su protección y manejo.



d) Confección de planos.



e) Emisión del decreto respectivo.



f) Lo que reglamentariamente se establezca.




Ficha articulo



Artículo 37.- Al establecer reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios de vida silvestre o reservas biológicas, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía(*), a propuesta de la Dirección General Forestal o del Servicio de Parques Nacionales, queda facultado para incluir dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas particulares que sean necesarias para el logro de los objetivos, señalados en esta ley, y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo.



Cuando se trate de parques nacionales y de reservas biológicas, los terrenos serán adquiridos por compra o por expropiación, o por ambas.



En el caso de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre, los predios o partes de predios también se deberán comprar o expropiar, salvo que, a requerimiento de la Dirección General Forestal, sus propietarios acepten someterse al régimen forestal respectivo. Dicha sujeción al régimen forestal será notificada al Registro Público de la Propiedad para la anotación correspondiente, la cual se mantendrá durante el tiempo que establezca el plan de manejo.



(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



Artículo 38.- El Ministerio de Ambiente y Energía(*), por medio de la Dirección General Forestal o del Servicio de Parques Nacionales, delimitará, en el terreno, los linderos de las áreas que conforman el patrimonio forestal del Estado.



El procedimiento de deslinde será fijado en el reglamento de esta ley.



Se habilita a la Dirección General Forestal para crear el catálogo de utilidad pública, cuyos efectos serán regulados por vía reglamentaria.



(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



Artículo 39.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía, administrará las reservas nacionales. También deberá traspasar al Instituto de Desarrollo Rural(*) aquellos terrenos que éste le solicite, exclusivamente cuando hayan sido calificados de aptitud agropecuaria.



(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")



 



 




Ficha articulo



Artículo 40.- El área de las reservas forestales, zonas protectoras,



parques nacionales, refugios de vida silvestre, reservas biológicas del



patrimonio forestal, sólo podrá ser reducida por ley de la República,



previos los estudios técnicos correspondientes que justifiquen esta medida.




Ficha articulo



Artículo 41.- La Dirección General Forestal podrá otorgar concesiones



para el aprovechamiento de productos forestales provenientes de terrenos y



bosques del patrimonio forestal del Estado, lo cual no origina derecho real



alguno sobre el inmueble a favor del concesionario.




Ficha articulo



Artículo 42.- La construcción, el uso y el mantenimiento de caminos y



mejoras que sean necesarios para el aprovechamiento de los recursos



naturales renovables y no renovables, existentes en terrenos y bosques



pertenecientes al patrimonio forestal del Estado, o que se hayan realizado



a raíz de cualquier otro tipo de concesión otorgada, serán efectuados con



recursos de los interesados, de acuerdo con las especificaciones que la



Dirección General Forestal fije por vía reglamentaria o contractual.



Estos caminos y mejoras pasarán a ser propiedad del patrimonio



forestal del Estado cuando caduque la autorización respectiva, sin costo



alguno para éste.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la propiedad privada



Artículo 43.- Son áreas forestales privadas todos aquellos bosques y



terrenos de aptitud forestal que pertenezcan a personas físicas o jurídicas



particulares.



La Dirección General Forestal prestará asistencia técnica, en la



medida de sus posibilidades, a los propietarios de las áreas forestales



privadas o a aquellas personas que estén ejecutando actividades



silviculturales en dichos terrenos.




Ficha articulo



Artículo 44.- La Dirección General Forestal promoverá la constitución



de grupos organizados para el fomento y desarrollo forestal, los cuales



podrán gozar de los incentivos regulados en esta ley.




Ficha articulo



Artículo 45.- La Dirección General Forestal, para el cumplimiento de



los fines de esta ley, mantendrá relaciones con los representantes de los



grupos organizados privados, con el objeto de fomentar la participación de



este sector en la mejora y la elevación del nivel tecnológico, en la



obtención de nuevas fuentes de financiamiento, en la celebración de



reuniones de carácter educativo e investigador, en la revitalización de la



industria forestal y en las demás actividades que conduzcan al desarrollo



armonioso de los recursos forestales del país.




Ficha articulo



Artículo 46.- Se declara de interés público la existencia del



inventario forestal, con el objeto de planificar adecuadamente la



protección, el fomento y el aprovechamiento racional de los recursos



forestales.



La realización de este inventario se hará paulatinamente, a medida que



los medios de la Dirección General Forestal lo permitan.




Ficha articulo



TITULO TERCERO



Protección, conservación, desarrollo y fomento



de los bosques y terrenos forestales



CAPITULO I



Artículo 47.- Los bosques y terrenos de aptitud forestal que



constituyan tanto las áreas forestales públicas como las privadas, estarán



sometidos al respectivo plan de manejo, con el propósito de permitir su



conservación y fomento, con arreglo a los principios económicos y



silvícolas. Sus propietarios tendrán derecho a gozar de los beneficios e



incentivos fijados en esta ley.




Ficha articulo



Artículo 48.- Los terrenos forestales y bosques de propiedad privada



incluidos en una reserva forestal o zona protectora, deberán utilizarse de



acuerdo con el respectivo plan de manejo. Sus propietarios tendrán derecho



a gozar de los beneficios e incentivos que fija la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 49.- Toda acción de corta o aprovechamiento del bosque



natural y de aquellas plantaciones forestales en terrenos de exclusiva



vocación forestal, obligará al propietario del terreno respectivo a



recuperar o reponer el recurso, según las especificaciones emitidas por la



Dirección General Forestal.



La Dirección General Forestal establecerá la garantía adecuada para el



cumplimiento de lo estipulado en este artículo. El incumplimiento de las



especificaciones emitidas por la Dirección General Forestal dará lugar a la



pérdida de la garantía rendida, por parte del permisionario o propietario.



Para cumplir con la obligación aquí establecida, no se podrá gozar de



los incentivos que se otorgan para la reforestación o manejo del bosque.




Ficha articulo



Artículo 50.- El Banco Central de Costa Rica destinará,



necesariamente, en cada presupuesto anual, una suma no inferior al cinco



por ciento (5%) de los préstamos asignados para el sector agropecuario,



exclusivamente, para financiar a un interés aceptable, la plantación de



árboles, la operación de viveros forestales y la actividad silvicultural en



general; todo ello sin perjuicio de los recursos extraordinarios que se



obtengan, provenientes de préstamos del exterior destinados a ese sector.



Los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional financiarán estas



actividades si se desarrollan en los bosques y terrenos particulares de



aptitud forestal, siempre que estén sometidos al respectivo plan de manejo



aprobado por la Dirección General Forestal.




Ficha articulo



Artículo 51.- Los planes de manejo, que deberán ser aprobados por la



Dirección General Forestal, sólo podrán ser presentados con la firma de



profesionales forestales o de otras carreras, con suficientes conocimientos



sobre la materia, previamente calificados por la Dirección General



Forestal. Dichos profesionales deben estar debidamente colegiados e



inscritos en el libro de registro que para ese efecto llevará la Dirección



General Forestal.



Estos profesionales deben efectuar supervisiones periódicas de los



proyectos y serán los responsables de la correcta ejecución de aquéllos.



En caso de incumplimiento, la Dirección General Forestal se reserva la



facultad de excluir al profesional del libro de registro contemplado en



este artículo.



Queda expresamente prohibido a los funcionarios públicos que gocen del



beneficio de la dedicación exclusiva, o de prohibición, la elaboración o



firma de planes de manejo, estudios industriales y estudios de impacto



ambiental, excepto cuando los efectúen para actividades personales o de su



familia.




Ficha articulo



Artículo 52.- A los propietarios de aquellos terrenos incultos,



denudados, calificados como de aptitud forestal, en las áreas señaladas



anualmente por la Dirección General Forestal como zonas prioritarias de



reforestación, se les dará preferencia para la obtención de incentivos y



créditos para reforestación.




Ficha articulo



Artículo 53.- Las corporaciones municipales y la Guardia de Asistencia



Rural, conjuntamente con la Dirección General Forestal, se encargarán de



vigilar aquellas áreas calificadas de aptitud forestal que estén sometidas



a planes de manejo de la Dirección General Forestal. También tomarán las



providencias necesarias para la protección de esas áreas.



Para el debido cumplimiento de esta disposición, la Dirección General



Forestal les entregará anualmente un mapa del cantón correspondiente, en el



que indicarán las áreas señaladas.




Ficha articulo



Artículo 54.- Para efectos de la calificación de terrenos de aptitud agropecuaria o forestal, se tendrá como base general la metodología que el Ministerio de Ambiente y Energía(*) declare como la oficial.



(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



SECCION I



Del aprovechamiento del recurso forestal en terrenos del



Estado y demás organismos de la Administración Pública



Artículo 55.- El aprovechamiento de las reservas forestales, zonas



protectoras y demás terrenos del patrimonio forestal del Estado, excepto en



los parques nacionales y reservas biológicas, se podrá realizar de la



siguiente forma:



a) Cuando una persona privada, física o jurídica, solicite una



concesión para aprovechar una reserva forestal o una zona protectora, parte



de éstas, o cualquier otra área del patrimonio forestal del Estado, la



preparación del plan de manejo correrá por su cuenta. En este caso, una



vez aprobado el plan de manejo por la Dirección General Forestal, previa



licitación, esta persona tendrá preferencia para ejecutarlo, si su oferta



está, al menos, en igualdad de condiciones con la mejor que se reciba. Si



el solicitante perdiere la licitación, el adjudicatario deberá reembolsarle



los gastos efectuados en el plan de manejo.



b) Cuando no se presenten solicitudes por parte del sector privado, la



Dirección General Forestal podrá elaborar los respectivos planes de manejo



en forma directa o por contrato, licitarlos, o bien, ejecutarlos



directamente y vender por licitación los productos que obtenga en la etapa



de producción.




Ficha articulo



Artículo 56.- El aprovechamiento de los productos forestales en



terrenos de los organismos de la Administración Pública, será efectuado



directamente por la Dirección General Forestal, o mediante concesiones que



ésta otorgue, de acuerdo con el respectivo plan de manejo, con excepción de



los parques nacionales y de las reservas biológicas.



Para garantizar el cumplimiento del plan de manejo, se efectuará el



depósito de una fianza en dinero, valores del Estado o cualquier otro que



sea aceptable para la Dirección General Forestal. El incumplimiento dará



lugar a la pérdida de la fianza, cuyo importe ingresará al Fondo Forestal,



sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas en la presente



ley.




Ficha articulo



Artículo 57.- Los concesionarios de áreas en terrenos del patrimonio



forestal del Estado pagarán al Fondo Forestal los siguientes derechos, los



cuales serán fijados por la Dirección General Forestal y regirán una vez



publicado el respectivo decreto ejecutivo, según corresponda:



a) El valor de la madera en pie o de los productos forestales de que



se trate.



b) Una suma anual por cada hectárea dada en concesión, que se fijará



de acuerdo con la actividad por realizarse. La Dirección General Forestal



deberá efectuar periódicamente una revisión de esos valores.




Ficha articulo



Artículo 58.- La Dirección General Forestal exonerará de los derechos



establecidos en el artículo anterior en los siguientes casos:



a) Cuando se trate de aprovechamientos realizados directamente por la



población rural para fines de consumo familiar, o construcción de



implementos de trabajo de uso particular, siempre y cuando éstos no estén



destinados a la venta.



b) Cuando se trate de productos que se requieran para el consumo o



construcción de la habitación del personal que labora en áreas rurales, de



las empresas del Estado y sus instituciones autónomas.



c) Cuando se trate de organizaciones campesinas rurales



correspondientes a programas estatales de desarrollo de alta prioridad.



ch) En caso de emergencia o catástrofe.



La Dirección General Forestal deberá llevar un registro especial de



las solicitudes aprobadas.




Ficha articulo



Artículo 59.- Ninguna persona natural o jurídica podrá obtener



concesiones del patrimonio forestal del Estado, en cantidades superiores a



las necesidades de materia prima que demuestre requerir. A esta cantidad



se le descontará la materia prima que obtenga por abastecimiento propio o



la que adquiera de terceras personas.



Serán nulas de pleno derecho, las autorizaciones que se obtengan,



directamente o por medio de personas interpuestas, en contravención a lo



dispuesto en este artículo.



Quien infrinja lo dispuesto en este artículo le pagará a la Dirección



General Forestal el doble de lo adquirido, sin perjuicio de las demás



sanciones establecidas en esta ley.




Ficha articulo



SECCION II



Del aprovechamiento del recurso forestal



en terrenos de propiedad privada



Artículo 60.- Unicamente se podrá llevar a cabo la eliminación o tala



de árboles, o el aprovechamiento del bosque o demás productos forestales,



en terrenos de dominio particular, si se ha obtenido la respectiva



autorización de la Dirección General Forestal, la que, previamente, en todo



caso, deberá contar con el visto bueno de la municipalidad correspondiente,



en lo que respecta al uso de caminos vecinales. Si a una persona física o



jurídica se le cancela un permiso otorgado por la Dirección General



Forestal, para aprovechar el bosque en terrenos privados por incumplimiento



de algunas de sus cláusulas, quedará inhabilitada para obtener nuevas



autorizaciones por un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de



la cancelación. Igualmente, durante el mismo período no se otorgarán



permisos para aprovechar dentro de la finca en la cual se cometió la



infracción.



No obstante lo anterior, si el incumplimiento fuere la falta de



recuperación del bosque, la citada Dirección le tramitará una nueva



solicitud en el momento en que compruebe que la recuperación se ha



efectuado, aunque no hubiera vencido dicho plazo.



A aquellas personas que aprovechen el bosque sin contar con la



autorización de la Dirección General Forestal, se les aplicará, igualmente,



la medida establecida en el párrafo segundo de este artículo.




Ficha articulo



Artículo 61.- La corta y la extracción de productos forestales en



terrenos de aptitud forestal, deberá realizarse de acuerdo con las



disposiciones del respectivo plan de manejo. Cuando aquéllas se autoricen,



deberán seguirse las disposiciones reglamentarias o especiales que dicte la



mencionada Dirección. Iguales condiciones regirán para la construcción de



caminos y para el uso de estas vías.




Ficha articulo



Artículo 62.- La Dirección General Forestal podrá prohibir el uso de



determinado equipo o maquinaria en faenas de corta, extracción, transporte



y transformación primaria, cuando, a juicio de esta Dirección, su



utilización afecte la regeneración del recurso forestal o alguno de sus



otros usos o beneficios.




Ficha articulo



Artículo 63.- Los propietarios privados de bosques y terrenos



forestales que voluntariamente deseen acogerse al régimen forestal, deberán



solicitarlo a la Dirección General Forestal, la cual, si procediere, los



inscribirá en un registro especial que llevará al efecto, una vez cumplidos



los requisitos reglamentarios. Estos bosques sólo podrán aprovecharse



mediante un plan de manejo, cuya preparación correrá por cuenta del



interesado.



Los bosques y terrenos forestales sometidos voluntariamente al régimen



forestal e inscritos por la Dirección General Forestal, estarán exentos del



pago del impuesto territorial y del de tierras incultas que se establece en



la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 del 14 de octubre de 1961.




Ficha articulo



Artículo 64.- Los bosques y terrenos forestales acogidos al régimen



forestal estarán sujetos a las inspecciones de la Dirección General



Forestal.




Ficha articulo



Artículo 65.- Los bosques y terrenos forestales de propiedad privada



que la Dirección General Forestal considere indispensables para cumplir las



finalidades de esta ley, quedarán sometidos obligatoriamente al régimen



forestal. El Poder Ejecutivo, mediante decreto, determinará en cada caso



las áreas afectadas.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la protección forestal



Artículo 66.- Corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía(*), por medio de la Dirección General Forestal, velar por la protección y la conservación de todos los bosques y terrenos forestales. Para el cumplimiento de esta misión prioritaria, este Ministerio podrá formular programas de actuación tendientes a instaurar las medidas necesarias, en resguardo de la integridad de los recursos forestales del país.



A efecto de coadyuvar al cumplimiento de lo anterior, la Dirección General Forestal nombrará inspectores forestales ad honorem, e integrará comités de vigilancia de los bosques.



(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



Artículo 67.- La Guardia de Asistencia Rural deberá desalojar a las



personas que invadan inmuebles sometidos voluntariamente al régimen



forestal, previa solicitud por escrito de la Dirección General Forestal. La



intervención de la Dirección General Forestal será requerida por el



propietario del terreno o plantación afectada, su representante o cualquier



otro interesado. La Dirección tendrá la obligación de actuar de inmediato.



En caso de reincidencia, el desalojo lo podrá solicitar a la Guardia de



Asistencia Rural, directamente, el propietario del terreno, el



representante o cualquier otro interesado, sin necesidad de recurrir a la



Dirección General Forestal. En ambas circunstancias, la Guardia de



Asistencia Rural dispondrá de un plazo máximo de cinco días para ejecutar



el desalojo. Deberá presentar las respectivas denuncias ante los



Tribunales competentes. Se exceptúan de esta norma los casos de desalojo



que se encuentren actualmente en conocimiento de las autoridades



judiciales.




Ficha articulo



Artículo 68.- Se declaran zonas protectoras:



1) Las áreas que bordeen manantiales que nazcan en cerros, en un radio



de doscientos metros, y de cien metros si los manantiales nacen en terrenos



planos.



2) Una zona mínima de diez metros, a ambos lados, en la ribera de



todos los ríos, quebradas o arroyos, permanentes o no, si el terreno fuere



plano, y de cincuenta metros horizontales si el terreno fuere quebrado.



3) Una zona de hasta cien metros en la ribera de los lagos y embalses



naturales y artificiales.



4) Las áreas de recarga acuífera de los manantiales en que sus aguas



sean utilizadas para consumo humano.




Ficha articulo



Artículo 69.- Las disposiciones del artículo anterior regirán, tanto



para los terrenos de dominio particular, como para los del Estado y demás



organismos de la Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 70.- En general, los bosques y terrenos forestales



declarados zonas protectoras, por disposición de leyes o decretos



ejecutivos, están sometidos obligatoriamente al régimen forestal y



gozarán de sus beneficios. En consecuencia, queda prohibido efectuar en



ellos labores agropecuarias o eliminar la vegetación, salvo en los casos



que, con sujeción a las normas técnicas, determine la Dirección General



Forestal.




Ficha articulo



Artículo 71.- El pastoreo en bosques y terrenos forestales se



realizará de forma que sea compatible con su conservación y mejora. Podrá



llegar a prohibirse si resultare incompatible con la conservación de dichos



bosques y terrenos forestales.




Ficha articulo



Artículo 72.- Los propietarios de los animales que se introduzcan en



áreas en regeneración natural o plantación, serán responsables por los



daños que esos animales causen en esas áreas, sin perjuicio de otras



sanciones.




Ficha articulo



Artículo 73.- Se declaran de interés público todas las actuaciones que



se emprenden a fin de prevenir y extinguir los incendios forestales. Las



medidas que se tomen serán vinculantes para todas las autoridades del



país, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 74.- Se consideran incendios forestales todos aquellos que,



natural o artificialmente, afecten los bosques y terrenos forestales del



país regulados por esta ley.




Ficha articulo



Artículo 75.- Compete al Ministerio de Ambiente y Energía(*), por medio de la Dirección General Forestal, ordenar y encauzar todas las acciones que tengan por objeto la prevención de los incendios forestales.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



Artículo 76.- Las medidas restauradoras que se adopten como



consecuencia de los incendios forestales que hayan destruido la riqueza



forestal, serán reguladas en un plan especial y urgente que al efecto se



elaborará.




Ficha articulo



Artículo 77.- Ninguna persona podrá realizar quemas en bosques y



terrenos forestales sin haber obtenido la autorización de la Dirección



General Forestal.




Ficha articulo



Artículo 78.- Toda persona que advierta la existencia o iniciación de



un incendio forestal, deberá dar cuenta del hecho a la autoridad de policía



más cercana, la cual estará facultada para organizar brigadas contra



incendio, y para exigir la colaboración de los particulares y de los



organismos de la Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 79.- La Dirección General Forestal podrá conceder asistencia



técnica a los propietarios que realicen los trabajos necesarios para la



extinción de las plagas. En caso de que el propietario no actúe



directamente, la Dirección General Forestal lo hará. Los gastos en que



incurra la Dirección correrán a cargo de dichos propietarios.




Ficha articulo



Artículo 80.- La Dirección General Forestal deberá verificar y



controlar el estado sanitario de las semillas y demás productos forestales.




Ficha articulo



Artículo 81.- Las oficinas de telégrafos, teléfonos, radioemisoras,



televisoras o cualquier otro medio de comunicación, deberán transmitir con



urgencia, sin costo alguno, a solicitud de la Dirección General Forestal,



la información necesaria para combatir incendios forestales, plagas y



enfermedades forestales, o bien, para prevenir la entrada de éstas en el



país.




Ficha articulo



CAPITULO III



De los incentivos para el manejo y reglamentación de los



bosques y terrenos forestales de dominio particular



Artículo 82.- Créase el certificado de abono forestal, el cual será



confeccionado, expedido y suscrito por la Dirección General Forestal, por



el valor de las inversiones que por reglamento se determinarán,



realizadas anualmente en un inmueble de aptitud preferentemente forestal



-o parte de éste- de dominio particular, sometido al régimen forestal



voluntario, con estricto acatamiento del respectivo plan de manejo



forestal, una vez firmado el contrato correspondiente con el Estado, el



que estará representado Ministro de Ambiente y Energía. Quedan excluidas



de la anterior disposición las parcelas dedicadas a la recreación y las



segregaciones en que, de acuerdo con el criterio de la citada Dirección,



se contravengan los propósitos del respectivo plan de manejo, así como



las plantaciones de especies frutales o, en general, cuando el fin



principal no sea la utilización de la madera. Los certificados de abono



forestal son títulos valores nominativos que podrán ser negociados o



utilizados para pagar todo tipo de impuestos, tasas nacionales y



municipales, o cualquier otro tributo. La tierra con bosque, e



individualmente el árbol en pie, que sean propiedad de particulares,



servirán para garantizar préstamos hipotecarios y prendarios,



respectivamente, ante los bancos del Sistema Bancario Nacional. La forma



en que operará la garantía prendaria constituida por el árbol en pie, se



determinará y regulará, por reglamento.



(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la



Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 83.- Los certificados de abono forestal los entregará la



Dirección General Forestal a solicitud del interesado, previa comprobación



del eficiente cumplimiento del plan de manejo forestal por parte de los



técnicos, quienes, en cada caso, tendrán que rendir el informe



correspondiente. No obstante lo anterior, la Dirección General Forestal,



también a requerimiento del interesado, podrá, en casos justificados,



extender certificados por adelantado, posteriormente a que la misma



Dirección haya aprobado las inversiones por realizar, previa garantía que



deberá rendir el interesado, a satisfacción de la Dirección General



Forestal y de la Dirección General de la Tributación Directa.




Ficha articulo



Artículo 84.- Los gastos en que incurra la Dirección como consecuencia



de las inspecciones de campo, para efectos de la aprobación del respectivo



plan de manejo y para el posterior seguimiento, correrán por cuenta del



interesado.




Ficha articulo



Artículo 85.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de



Ambiente y Energía determinará, antes del primero de octubre de cada año,



el número máximo de hectáreas por plantar en el año siguiente, cuyos



propietarios podrán acogerse a los incentivos fiscales regulados en este



capítulo. También identificará las zonas prioritarias para la



reforestación.



Para llevar a cabo la determinación mencionada, no se tomarán en cuenta



aquellas áreas por reforestar que se encuentren amparadas en los



respectivos contratos forestales.



(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la



Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 86.- La Dirección General Forestal efectuará, anualmente,



para los efectos del certificado de abono forestal, una vez consultado el



Consejo Forestal, los estudios correspondientes a especies, costos de mano



de obra e insumos y asistencia técnica forestal, entre otros. Con base en



estos estudios, fijará el monto del incentivo fiscal por hectárea, el cual



se distribuirá porcentualmente en cinco años, plazo que comenzará a correr



a partir del período fiscal en que haya quedado sembrada cada hectárea.



Cuando se trate de proyectos de regeneración natural, la Dirección General



Forestal deberá analizar cada caso, para efectos de establecer la inversión



y, posteriormente, otorgar el certificado de abono forestal. Dichos montos



servirán como base a las instituciones del Sistema Bancario Nacional para



efectos del otorgamiento de los préstamos para actividades de reforestación



y regeneración por medios naturales.




Ficha articulo



Artículo 87.- Las personas que reforesten sin acogerse a los



beneficios del sistema de certificado de abono forestal, las que igualmente



deberán someter voluntariamente al régimen forestal las respectivas fincas



de aptitud forestal y estar amparadas en un plan de manejo forestal



aprobado de previo por la Dirección General Forestal, gozarán de los



siguientes incentivos fiscales:



a) Exención del pago del impuesto territorial respecto del área



sometida voluntariamente al régimen forestal e inscrita por la Dirección



General Forestal.



b) Exención del pago del impuesto sobre tierras incultas, establecido



en la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 del 14 de octubre de 1961.



c) Exención del pago del impuesto sobre la renta por los ingresos que



obtengan de la venta de los productos de la plantación.



ch) DEROGADO.



(Derogado por el artículo 2º, inciso h), de la ley No.7293 de 31 de



marzo de 1992)




Ficha articulo



Artículo 88.- Los beneficiarios que disfruten de préstamos blandos



para llevar a cabo proyectos de reforestación, no podrán disfrutar, al



mismo tiempo, del certificado del abono forestal, salvo que se trate de



áreas no cubiertas por el préstamo. El Banco Central de Costa Rica,



conjuntamente con la Dirección General Forestal, fijará anualmente el tipo



de interés de los préstamos considerados blandos, para efectos de la



aplicación de este artículo. En el tanto en que existan fondos para



financiar proyectos de reforestación en las condiciones previstas en el



párrafo anterior, no regirá el sistema de certificado de abono forestal,



excepto con respecto a los contratos ya suscritos.




Ficha articulo



Artículo 89.- En caso de incumplimiento por parte de los beneficiarios



del contrato ya suscrito con el Estado, por causa a ellos imputable,



tendrán que reintegrarle al fisco los montos que hubiesen recibido por



concepto de incentivos otorgados mediante los certificados de abono



forestal, conjuntamente con los intereses y demás recargos de ley, sin



perjuicio de las demás sanciones que la ley determine.




Ficha articulo



Artículo 90.- Los gastos en que incurran los participantes para



combatir las plagas y enfermedades que eventualmente aparezcan en sus



plantaciones, amparados en un plan de manejo forestal aprobado por la



Dirección General Forestal, independientemente de que estén gozando de las



ventajas del certificado de abono forestal o de un préstamo, y sin



perjuicio de la época en que se presente la plaga o enfermedad, serán



cubiertos mediante la emisión de certificados de abono forestal, siempre



que se den las siguientes circunstancias:



a) Comunicación formal y oportuna a la Dirección General Forestal de



la aparición de la plaga.



b) Comprobación, por parte de la Dirección General Forestal, de que la



enfermedad no sobrevino como consecuencia de la negligencia o



irresponsabilidad del reforestador, es decir que surgió por causas ajenas a



su voluntad.



c) Combate de la plaga con estricto acatamiento de las recomendaciones



dadas por la Dirección General Forestal.



ch) Fehaciente comprobación ante la Dirección General Forestal de lo



invertido.




Ficha articulo



Artículo 91.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 2º, inciso h), de la ley No.7293 de 31 de



marzo de 1992)




Ficha articulo



TITULO CUARTO



De la industrialización y transporte de la



materia prima forestal



Artículo 92.- La Dirección General Forestal procurará el desarrollo



integrado de la industria forestal para fomentar, de acuerdo con lo



dispuesto en este capítulo, la racionalización, reorganización y



reubicación de la actividad industrial forestal.




Ficha articulo



Artículo 93.- La instalación, el funcionamiento, la ampliación y el



traslado de toda actividad industrial forestal, deberán ser autorizados por



la Dirección General Forestal, la cual llevará un registro especial de esas



actividades.




Ficha articulo



Artículo 94.- Todo permiso de funcionamiento será intransferible. Para



la puesta en marcha de la industria por parte de terceros, el interesado



tendrá que contar con la autorización de la Dirección General Forestal.




Ficha articulo



Artículo 95.- La Dirección General Forestal sólo autorizará el



funcionamiento de nuevas industrias forestales cuando éstas demuestren que



cuentan con la materia prima necesaria para operar, en forma permanente,



durante el lapso prudencial que la Dirección General Forestal considere



necesario.




Ficha articulo



Artículo 96.- El permiso de funcionamiento mantendrá su vigencia



siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:



a) Que la industria haya operado durante el último año en el lugar



aprobado por la Dirección General Forestal.



b) Que la industria haya cumplido con los requisitos de la información



técnica, científica y estadística mensual, según el formato que



suministrará la Dirección General Forestal.



c) Que la industria haya obtenido de la Dirección General Forestal los



permisos previos que requiera para cualquier cambio en su diseño, capacidad



instalada, remodelación y traslado.



ch) Que la industria haya cumplido con lo estipulado en la presente



ley y su reglamento.




Ficha articulo



Artículo 97.- Toda industria o persona que adquiera materia prima para



realizar sus actividades, deberá comprobar que el producto forestal está



amparado por el respectivo permiso de aprovechamiento otorgado por la



Dirección General Forestal, y que están cancelados los impuestos



correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 98.- Aquellas industrias que se reubiquen, reorganicen o



aumenten su eficiencia, de acuerdo con la política de la Dirección General



Forestal, gozarán de los siguientes incentivos:



a) DEROGADO.



(Derogado por el artículo 2º, inciso h), de la ley No.7293 de 31 de



marzo de 1992)



b) Depreciación acelerada de los activos.



c) Prioridad en el otorgamiento de crédito o avales, o ambos.



ch) La Dirección les facilitará la exportación de su producción con



base en el artículo 103.



d) Exención de su aporte al Instituto Nacional de Aprendizaje para



aquellas empresas que acrediten invertir en programas de capacitación.



e) Disfrute de los certificados de abono tributario existentes con que



se promueva la exportación.




Ficha articulo



Artículo 99.- Sólo podrán obtener derecho al crédito del Fondo



Forestal del Sistema Bancario Nacional, o de cualquier otro organismo



estatal, aquellas industrias forestales cuya inscripción, ubicación y



fuente de abastecimiento de materia prima hayan sido aprobadas por la



Dirección General Forestal. Para el otorgamiento de crédito destinado a la



industria forestal, el Sistema Bancario Nacional deberá contar con el visto



bueno de la Dirección General Forestal, la cual se pronunciará con base en



lo estipulado en esta misma ley, de acuerdo con los estudios de



factibilidad técnica y económica presentados por el interesado.




Ficha articulo



Artículo 100.- Las industrias forestales establecidas en el país, así



como las compañías que importen productos forestales, sean éstas nacionales



o extranjeras, deberán suministrar mensualmente toda la información



técnica, científica y estadística que la Dirección General Forestal



solicite para los fines de esta ley, la cual tendrá carácter confidencial,



salvo la que sea utilizada para informes estadísticos.




Ficha articulo



Artículo 101.- La Dirección General Forestal, con base en las



investigaciones que se consideren necesarias, determinará, para los



distintos productos forestales, la forma de medirlos, las normas de



clasificación, las garantías y otras especificaciones que estime



convenientes para su comercialización interna y de exportación.




Ficha articulo



Artículo 102.- La Dirección General Forestal deberá mantener un



estudio de mercado nacional de productos forestales, para garantizar que



esta materia prima pueda ser suministrada en forma permanente, y sólo



autorizará la exportación de productos forestales cuando estén satisfechas



las necesidades nacionales.




Ficha articulo



Artículo 103.- El Ministerio de Ambiente y Energía(*), por medio de la Dirección General Forestal, regulará y reglamentará la exportación o la importación de materia prima o de productos forestales, por volumen, calidad, precios y otros factores. Todo permiso de importación o exportación deberá ser aprobado por la Dirección General Forestal. Queda prohibida la exportación de trozas de madera.



(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



Artículo 104.- La Dirección General Forestal clausurará toda la



industria forestal que utilice madera en troza como materia prima y que



funcione sin el debido permiso.




Ficha articulo



Artículo 105.- El funcionamiento de aserraderos portátiles quedará



restringido a las condiciones especiales que serán definidas en el



reglamento de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 106.- No se podrá movilizar, a cualquier parte del territorio



nacional, materia prima o productos forestales, sin contar con la



documentación necesaria expedida por la Dirección General Forestal.




Ficha articulo



TITULO QUINTO



De la integración de la población a los



beneficios del recurso forestal



Artículo 107.- La Dirección General Forestal promoverá, en coordinación con las instituciones correspondientes, la organización de los campesinos en asociaciones, que les permita incorporarse al aprovechamiento del recurso forestal y a los beneficios que éste genere.



El Ministerio de Ambiente y Energía queda autorizado para firmar los contratos que estime necesarios con estas asociaciones, las cuales tendrán derecho preferente, en igualdad de condiciones, a los créditos del Fondo Forestal destinados al sector privado.



(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



Artículo 108.- Todas las personas que habiten legalmente en predios



que formen parte o sean incorporados al patrimonio forestal del Estado,



tendrán preferencia, de acuerdo con sus calidades y condiciones, para la



obtención de los empleos que se generen por la utilización que la Dirección



General Forestal les dé a los predios.




Ficha articulo



Artículo 109.- La Dirección General Forestal incorporará a los



pequeños propietarios de fincas en programas que permitan un manejo



sostenido de la tierra, mediante la combinación de actividades agrícolas



forestales o ganaderas, o ambas, compatibles con las prácticas culturales



de la población local.




Ficha articulo



Artículo 110.- En los casos en que la población demuestre depender



tradicionalmente del recurso forestal para su subsistencia, directamente o



utilizado como materia prima para su ocupación, esta circunstancia deberá



tenerse en cuenta en el plan de manejo forestal del área respectiva, en



procura de no alterar el patrón cultural o productivo, siempre que se



salvaguarde el recurso forestal.




Ficha articulo



Artículo 111.- La Dirección General Forestal procurará el



abastecimiento de materia prima para las actividades artesanales y las de



pequeñas cooperativas o de pequeños productores.




Ficha articulo



Artículo 112.- La Dirección General Forestal deberá prestar especial



atención en sus programas de manejo, a los requerimientos de dendroenergía



de la población rural, particularmente en aquellos sitios en que no existan



fuentes alternativas o en que la población esté acostumbrada a depender del



bosque para ello.




Ficha articulo



Artículo 113.- La Dirección General Forestal realizará campañas de



divulgación para la población rural y urbana, sobre los beneficios del



recurso forestal y acerca de la cooperación que estas poblaciones deben



prestar para su conservación, manejo e incremento. Para ello contará, a



título gratuito, con la colaboración de los medios de difusión del Estado y



sus organizaciones.




Ficha articulo



Artículo 114.- Se dará preferencia a la asignación de créditos del



Fondo Forestal para los proyectos que tiendan a:



1) Reducir la erosión edáfica y escorrentía de manera apreciable, por



lo menos en el nivel de parcela.



2) Mejorar o mantener la producción frente a sistemas de monocultivo.



3) Reducir apreciablemente la migración hacia las ciudades o la



práctica del jornaleo en actividades esporádicas.



4) Consolidarse como un sistema estable de producción. Lo anterior



siempre y cuando dichos proyectos no se restrinjan a áreas deprimidas cuya



recuperación económica pueda tomar mucho tiempo.




Ficha articulo



TITULO SEXTO



De la capacitación e investigación



Artículo 115.- Con el objeto de mejorar la eficacia de la prestación



del servicio público forestal, la Dirección General Forestal promoverá,



periódicamente, cursos de capacitación y educación permanente, en



cooperación con la autoridad académica del país.



Por otra parte, se fomentará la asistencia a los funcionarios para la



realización de estudios en el extranjero que no sea posible ofrecer en el



país, siempre y cuando esto contribuya a la elevación de su nivel



profesional.




Ficha articulo



Artículo 116.- La investigación, como base del desarrollo tecnológico



forestal, será promovida por la Dirección General Forestal, en colaboración



con las universidades y con el sector privado, los que procurarán los



fondos necesarios para adecuar y perfeccionar las técnicas del



aprovechamiento, conservación y explotación de los recursos forestales del



país.




Ficha articulo



TITULO SETIM0



De las infracciones, sanciones y procedimientos



Artículo 117.- Las infracciones a la presente ley se considerarán



delitos y serán de conocimiento de las autoridades judiciales



correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 118.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años a quien:



a) Invada una reserva forestal, zona protectora, parque nacional,



refugio nacional de vida silvestre, reserva biológica u otras áreas de



bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el



área ocupada e independientemente de que se trate de terrenos privados del



Estado u otros organismos de la Administración Pública. Los autores o



partícipes del hecho no tendrán derecho a indemnización alguna por



cualquier construcción u obra que hubieren realizado en los terrenos



invadidos.



b) Tale o aproveche recursos forestales en terrenos del patrimonio



forestal del Estado sin la correspondiente autorización de la Dirección



General Forestal, o que, aunque contare con ésta, incumpla las cláusulas o



normas del contrato suscrito. En caso de incumplimiento del contrato, la



Dirección General Forestal deberá cancelarlo. La madera y demás productos



forestales que fueren decomisados según los incisos a) y b) anteriores,



podrá depositarlos la autoridad judicial que conoce del asunto en la



Dirección General Forestal, lo mismo que la maquinaria, equipo y animales



que se utilizaron para la comisión del hecho, para que la Dirección



disponga de ellos en la forma que considere más conveniente. Las



edificaciones, los caminos, los puentes y cualquier otra mejora que se haya



construido pasarán a propiedad del Estado, sin derecho a indemnización



alguna.




Ficha articulo



Artículo 119.-(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº



6377-94 de las 16:24 horas del 1 de noviembre de 1994).




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Artículo 120.- Se impondrá prisión de uno a tres años a quien causare



un incendio forestal.




Ficha articulo



Artículo 121.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años a quien



por culpa causare un incendio forestal.




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Artículo 122.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años, o de cien



a trescientos sesenta días multa, a quien:



a) Corte árboles o aproveche productos forestales en propiedad privada



sin contar con la autorización de la Dirección General Forestal, o que,



aunque cuente con dicha autorización, lo haga en cantidad superior a la



convenida o marcada. La madera y demás productos forestales aprovechados



ilícitamente serán decomisados y puestos a la orden de la autoridad



judicial competente.



b) No brinde, oculte o falsee la información que le solicite la



Dirección General Forestal sobre asuntos de su competencia.



c) Adquiera o procese productos forestales sin cumplir con los



requisitos establecidos por la ley. Los productos respectivos serán



decomisados y puestos a la orden de la autoridad judicial.



ch) Realice actividades agropecuarias en terrenos declarados de aptitud



forestal sin la autorización de la Dirección General Forestal.



d) Construya caminos en terrenos de aptitud forestal o emplee equipo o



maquinaria de corta, extracción y transporte en contravención a lo



dispuesto por la Dirección.



e) Transporte materia prima o productos forestales sin la



documentación respectiva. Los productos serán decomisados y puestos a la



orden de la autoridad correspondiente.



f) Instale o reubique aserraderos estacionarios u otras industrias de



transformación de productos forestales u opere aserraderos portátiles, sin



la debida autorización de la Dirección General Forestal. Los aserraderos



estacionarios deberán ser clausurados por un año y los portátiles



decomisados.




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Artículo 123.- Se impondrá de sesenta a ciento ochenta días multa a



quien:



a) Incumpla, parcial o totalmente, las especificaciones del respectivo



plan de manejo forestal, siempre que su acción no constituya el delito a



que se refiere el artículo 122, inciso a), de esta ley.



b) Siendo dueño de animales, no tome las precauciones necesarias para



que éstos no se introduzcan en áreas de regeneración natural o plantación y



causen daños.



c) No reporte a la Dirección General Forestal la aparición de plagas y



enfermedades en los bosques.




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Artículo 124.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años, o de cien



a trescientos sesenta días multa, a quien efectuare quemas en terrenos de



aptitud forestal sin autorización de la Dirección General Forestal.




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Artículo 125.- Se impondrá de sesenta a ciento ochenta días multa, a



quien realizare una quema en terrenos de aptitud forestal con



incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se le otorgó autorización



por parte de la Dirección General Forestal.




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Artículo 126.- El Poder Ejecutivo, previa recomendación por escrito de la Dirección General Forestal, podrá dejar sin efecto, por motivos de conveniencia pública, las concesiones otorgadas en terrenos del patrimonio forestal del Estado, en el entendido de que se dará aviso oportuno al concesionario y se indemnizará debidamente al concesionario.



(NOTA: los artículos 3 y 5 de la Ley No.7174 del 28 de junio de 1990, que reforma íntegramente la presente Ley Forestal, establece que la misma es de orden público, deroga cualquier otra disposición que se le oponga y rige a partir de su publicación, esto es, el día 16 de julio de 1990. Se incluyen las artículos transitorios siguientes:



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.- Se mantendrá vigente hasta su vencimiento, los contratos ya firmados por el Estado con personas físicas o jurídicas, al amparo del artículo 67 de la Ley Forestal Nº 4465 del 25 de noviembre de 1969 y su reglamento.



Se podrán otorgar nuevos contratos, conforme con la citada ley, mientras tanto el certificado de abono forestal (CAF) establecido en esta ley, no esté en pleno funcionamiento y cubra las necesidades de reforestación en el país.



Los beneficiarios de los contratos gozarán del incentivo fiscal establecido en el párrafo final del artículo 7º, de la ley Nº 6184 del 29 de noviembre de 1977. Los beneficiarios del contrato con fundamento en la citada ley Nº 4465, no podrán gozar de las ventajas que concede esta ley para los proyectos de reforestación contemplados en el capítulo III del título III, excepto en el caso previsto en el artículo 90, o cuando el interesado manifestare su deseo de cambiar el sistema a áreas nuevas donde no se haya iniciado la reforestación.



Transitorio II.- Dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Ambiente y Energía(*) procederá a integrar el Consejo Forestal Nacional.



(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



Transitorio III.- Los permisos y concesiones para aprovechamiento forestal otorgados por la Dirección General Forestal, con anterioridad a la presente ley, se mantendrán vigentes hasta su vencimiento, bajo las mismas condiciones en que fueron otorgados. Los aserraderos y otras industrias de transformación primaria de la madera en rollo, que estén operando con el permiso de la Dirección General Forestal, tendrán un plazo de seis meses para cumplir con las disposiciones de la presente ley.



Transitorio IV.- Aquellos aserraderos u otras industrias de transformación primaria de madera en rollo, que no estén inscritas en la Dirección General Forestal, tendrán un plazo de seis meses para inscribirse de acuerdo con la presente ley.



Transitorio V.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de un plazo de tres meses, contado a partir de su entrada en vigor.



Transitorio VI.- Con la aprobación de esta ley en tercer debate, se nombrará una comisión especial que estudiará y propondrá reformas a la Ley Forestal que se tramita bajo el expediente Nº 10940. Dicha comisión estará integrada por cinco miembros de nombramiento del Presidente de la Asamblea Legislativa. Tendrá un plazo de dos meses para rendir el informe, el cual se reconocerá en el primer lugar de los primeros debates, con prioridad sobre cualquier asunto.)








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Fecha de generación: 9/4/2024 22:12:21
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