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Ley Nº 5665
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley de Protección al Consumidor
CAPÍTULO I
Atribuciones del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio
Artículo 1º.- Es
atribución del Ministerio de Economía, Industria y Comercio fijar precios oficiales a
los bienes y servicios necesarios para la producción y el consumo nacional, así como
procurar su adecuado abastecimiento y distribución, de acuerdo con esta ley y sus
disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de las atribuciones que por ley tengan otras
instituciones del Estado.
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CAPÍTULO III
Clasificación de Establecimientos
Comerciales
Artículo 12.- Los
restaurantes, hoteles, lugares de diversión y centros turísticos serán clasificados en
categorías por el Departamento de Comercio Interior del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, con el fin de establecer porcentajes de utilidad y fijar precios
máximos. Para tal efecto, el Departamento mencionado coordinará sus actividades con el
Instituto Costarricense de Turismo.
Dentro de los quince días siguientes a
la publicación oficial, los propietarios de los citados establecimientos o sus
representantes legales podrán apelar la clasificación oficial y el Ministro de
Economía, Industria y Comercio estará en la obligación de revisar lo actuado, pudiendo
confirmar la categoría o modificar la resolución administrativa recurrida, dentro de los
quince días siguientes a la apelación.
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Artículo 2º.- Para
cumplir con dicha atribución, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio tendrá la
facultad de:
- a) Fijar, modificar y controlar los
porcentajes de utilidad sobre la producción y comercialización de los bienes y
servicios; y
- b) Fijar, modificar y controlar los precios
máximos para los bienes y servicios.
Los bienes y servicios, cuyo precio
máximo no haya sido fijado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, podrán
ser comercializados dentro de los porcentajes de utilidad establecidos oficialmente.
Cuando se trate de artículos cuyos
precios o abastecimiento sean regulados por el Consejo Nacional de la Producción, el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio fijará los precios de venta al consumidor,
en consulta con dicha institución. En caso de divergencia de criterios, entre ambos
organismos, prevalecerá el criterio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Para los efectos de esta ley el
Ministerio podrá verificar, en las fuentes, la información aportada por los interesados,
sin que tal facultad tenga el carácter de discriminatoria.
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Artículo 3º.- El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá regular los precios en las etapas de
producción, importación, distribución y exportación en forma genérica o para bienes y
servicios determinados individualmente, sin que tal determinación pueda ser
discriminatoria.
Los porcentajes de utilidad que fije el
Ministerio, por cada rama de actividad, deben ser tales que contribuyan efectivamente a la
estabilidad de los precios y permitan obtener un porcentaje de utilidad global razonable,
tomando en cuenta las características comerciales del producto y la amplitud del mercado
nacional.
Los precios al productor nacional se
fijarán tomando en cuenta los costos directos e indirectos del respectivo producto, que
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio considere aceptables.
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Artículo 4º.- En el
desempeño de su cometido, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá:
- a) Requerir de las personas físicas o
jurídicas los informes y documentos, que considere necesarios, los cuales tendrán
carácter de declaración jurada;
- b) Obtener de las instituciones de
carácter público los documentos necesarios para completar la información requerida, con
excepción de los que por ley tienen carácter confidencial;
- c) Dictar medidas que procuren el adecuado
abastecimiento del consumo interno, sin perjuicio de la competencia específica de otras
entidades;
- ch) Velar por el correcto estado de las
pesas y medidas, así como de las registradoras empleadas por los expendedores de bienes y
decomisar las que se encuentren alteradas o defectuosas;
- d) Decomisar la existencia de bienes que
sean ofrecidos en venta a precios o con porcentajes de utilidad mayores a los señalados
por el Ministerio;
- e) Decomisar los bienes objeto de
acaparamiento o especulación, con ocultamiento o sin él, efectuado con la expectativa o
finalidad de obtener o provocar alzas en los precios;
- f) Permitir, temporalmente, la libre
importación o conceder permisos de importación, en condiciones especiales, cuando por
cualquier causa se produzca o prevea interrupción, paralización o disminución de la
capacidad productiva existente o del abastecimiento de bienes necesarios para la
producción o el consumo nacional, debidamente comprobados, sin que esta medida pueda ser
discriminatoria;
- g) Prohibir la exportación, establecer
cuotas u otros regímenes especiales de exportación, cuando a juicio del Ministerio haya
una situación real o probable de escasez en el mercado nacional;
- h) Regular la distribución de los
artículos para el consumo nacional y, cuando lo estime necesario, fijar cuotas a dichos
artículos para ser distribuidos por el Consejo Nacional de la Producción, a través de
sus expendios o establecimientos particulares establecidos.
- El valor de las mercaderías, que así se
adquieran, deberá ser cancelado dentro de los plazos establecidos por la práctica
comercial para cada clase de artículo;
- i) Controlar y evitar las prácticas
restrictivas de la actividad comercial y comercio desleal, así como las prácticas
monopolísticas de mercado;
- j) Clasificar los establecimientos
comerciales, a que se refiere el artículo 12 de esta ley, con el fin de que la fijación
de precios sobre bienes y servicios se haga de acuerdo con las categorías que por
reglamento se les asigne, tomando en cuenta la región del país y los costos de
transporte que éstos demanden; y
- k) Dictar las medidas necesarias para
asegurar un efectivo cumplimiento de las normas oficiales de calidad.
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Artículo 5º.- El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio establecerá mecanismos administrativos
eficaces para el control de precios y porcentajes de utilidad. Asimismo, en estrecha
vinculación con los ciudadanos y sus organizaciones comunales representativas,
establecerá los mecanismos idóneos para que el consumidor participe activamente en la
defensa de sus derechos y coadyuve al logro de los fines de esta ley.
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Artículo 6º.- El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, al finalizar el primer semestre de cada
año, revisará la lista oficial de porcentajes máximos de utilidad autorizados, los
cuales incluirán para su fijación, como base de costo, todos los impuestos aplicables
vigentes. Sesenta días después, la lista oficial de porcentajes, precios y sus
modificaciones, se publicará en el Diario Oficial "La Gaceta" y podrá ser
divulgada por medio de todos los periódicos de circulación diaria, los cuales, para ese
fin, cederán el espacio por el 50% de la tarifa ordinaria. Los precios oficiales serán
modificados durante el curso del año, según lo requieran las circunstancias del mercado
y las variantes de los precios. Estas modificaciones serán publicadas de la misma manera
y regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial.
El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio deberá fijar, dentro del mes siguiente a la fecha en que el interesado le
solicite y haya entregado la documentación correspondiente, los precios máximos de
bienes o servicios específicos, en los distintos niveles de comercialización. Cuando la
fijación no se haya producido en el plazo estipulado, el interesado podrá proceder a
comercializar el respectivo producto al precio que corresponda, dentro del porcentaje de
utilidad permitido por la lista oficial.
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Artículo 7º.- El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio será el organismo encargado de la
aplicación de esta ley. En el desempeño de esa responsabilidad, el Ministerio podrá
recabar la colaboración de otras entidades públicas y éstas estarán obligadas a
proporcionársela inmediatamente y con la más alta prioridad.
Asimismo, los miembros de la Guardia de
Asistencia Rural y de la Guardia Civil están obligados a auxiliar al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio en el fiel cumplimiento de las medidas administrativas,
que se adopten para la aplicación de esta ley. Deben colaborar con su divulgación así
como también en cuanto a sus disposiciones. Quien desatienda las normas prescritas,
incurrirá en causal de despido y estará sujeto a las responsabilidades de ley.
El informe escrito del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio al titular de la cartera correspondiente, servirá de base
para que, previa investigación de acuerdo con la gravedad de la falta, se gestione el
despido o se imponga una sanción disciplinaria a la autoridad que no cumpla con las
disposiciones de esta ley.
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Artículo 8º.- Los
ejecutivos de todas las municipalidades del país están obligados a enviar al Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, durante el primer trimestre de cada año, la lista
completa, con direcciones de ubicación, nombre y tipo de negocio, de los patentados de su
cantón. Trimestralmente, durante el mismo año, deberán informar de los cambios que
hubiere respecto a la lista inicial. El Ministerio suministrará a las cámaras nacionales
de industrias y de comercio, copia de las respectivas listas.
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- CAPÍTULO II
- De las Obligaciones de Quienes Ejercen el
Comercio
-
Artículo 9º.- Toda
persona física o jurídica que comercie con bienes o preste servicios está en la
obligación de:
- a) Exponer en un lugar visible y de fácil acceso al
consumidor, en forma que llame la atención de éste, la lista de precios oficiales
debidamente actualizada.
-
- Se entiende, para los efectos de esta
ley, que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio únicamente está obligado a la
publicación oficial a que hace referencia el artículo 6º de esta ley y que es
responsabilidad del comerciante y prestatario de servicio, el cumplimiento de los
dispuesto en este inciso, en un plazo no mayor de quince días a partir de la fecha de la
publicación de la lista de precios en el Diario Oficial;
-
- b) En los casos en que tenga planes de venta a plazos, se
expondrá de manera visible, el precio del bien o servicio y el tipo de interés y su
base, así como el plazo expresado en meses. Los intereses que en este caso se cobren
deberán ser sobre los saldos deudores. En la factura de venta, hecha bajo esas
modalidades, se debe indicar claramente los mismos datos y los montos absolutos cobrados
por el precio o valor del bien y servicio y, separadamente, el valor de otros gastos y de
los intereses cobrados. En los casos de cancelación anticipada, el deudor gozará del
beneficio del plazo.
-
- Cuando el acreedor insista en el pago de
intereses sobre el precio total, y no sobre los saldos deudores, el deudor queda facultado
para consignar judicialmente, sin la formalidad de la oferta real de pago, el monto de lo
adeudado, o la cuota correspondiente. Las costas de la consignación correrán a cargo del
acreedor;
- c) Consignar claramente, en el empaque o recipiente de los
bienes, cualquiera que sea su naturaleza, el precio unitario de venta que en ningún caso
podrá ser superior al precio establecido. Si se tratare de un servicio, el prestatario
deberá exponer en un lugar visible al cliente, el precio del mismo.
-
- El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio calificará, por vía de reglamento, los casos que por circunstancias especiales
puedan quedar exentos de esta obligación o bien trasladarla a otro nivel de
comercialización;
-
- ch) Extender factura en la que conste claramente la
identificación de los bienes o servicios, así como su precio, en todas las etapas de
comercialización, salvo en las ventas al detalle en que se extenderá a solicitud del
comprador. Se exceptúan de esta obligación los establecimientos que usen el sistema de
autoservicio, como los supermercados, siempre que la mercadería tenga el precio
visiblemente marcado;
- d) Exhibir al Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
los documentos necesarios para determinar o comprobar el costo de la mercadería e
informar sin dilación, a requerimiento de dicho Ministerio, sobre las existencias en su
poder de los artículos esenciales para la producción y el consumo;
- e) Mantener en perfectas condiciones de funcionamiento y
operación, las pesas, medidas, registradoras, básculas, etc., que se usen en los
establecimientos comerciales en el giro de sus negocios;
- f) Suministrar sin dilación al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, los informes a que hace referencia el inciso a) del artículo 4º de
esta ley;
- g) Informar al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, de situaciones
debidamente calificadas, que sean de su conocimiento y que puedan afectar el suministro de
materias primas y bienes necesarios para la producción; y
- h) Los fabricantes de productos que se comercian empacados y
que por la índole del producto y del empaque puedan ser abiertos, deberán imprimir en el
empaque, en forma visible, el detalle del número de piezas que aquél contiene o el peso
según corresponda. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá determinar los
casos exentos de esta responsabilidad.
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Artículo 10.- Los
almacenes generales de depósito, los bancos, los particulares que tengan bodegas al
servicio público, y las empresas de transporte aéreo, terrestre o marítimo, deberán
informar por escrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, cuando se les
solicite, sobre la cantidad, clase, valor declarado y demás datos útiles, de las
mercaderías que custodian o transporten.
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Artículo 11.- El Ministerio
de Economía, Industria y Comercio podrá determinar, de oficio, los bienes y servicios
cuya publicidad comercial deberá mencionar específicamente el precio de venta al
consumidor, cualquiera que sea el medio de comunicación colectiva utilizado. Para que
esta obligación sea efectiva, la disposición del Ministerio deberá ser publicada en el
Diario Oficial "La Gaceta".
En los casos a que se haga referencia a
ventas a plazos o en cualquier otra clase de facilidades crediticias, se incluirán, en la
publicidad, el precio de ese bien o servicio si la operación comercial se realiza al
contado y el precio final, tipo de interés y su base, así como el tiempo expresado en
meses, para cumplir con la obligación, si la operación fuera a plazos.
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Artículo 13.- Todas
las farmacias y establecimientos debidamente autorizados por el Colegio de Farmacéuticos,
de similar naturaleza, están en la obligación de despachar recetas emitidas por la Caja
Costarricense de Seguro Social. En todo caso, dicha entidad cancelará el valor de esas
recetas dentro de los treinta días siguientes a su presentación al cobro. El
establecimiento al que no se le cancelase las obligaciones a su favor, en el plazo
establecido, estará exento de la obligación de despachar futuras recetas, hasta tanto no
se le hubiese hecho el debido pago de lo adeudado.
Las facturas podrán ser presentadas
para su tramitación, en cualquiera de las oficinas administrativas que determine el
reglamento de la Caja Costarricense de Seguro Social.
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- CAPÍTULO IV
- De los Inspectores de Precios
-
Artículo 14.- Tendrán
carácter de inspectores de precios, los inspectores del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, los miembros de la Guardia de Asistencia Rural y de la Guardia
Civil.
Los estudios e informes del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, relacionados con esta ley, tienen el carácter de
documentos públicos. Las actas que levanten los inspectores en el lugar de los hechos, se
presumen ciertas, salvo prueba en contrario.
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- CAPÍTULO V
- De los Decomisos
-
Artículo 15.- Los
inspectores de precios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los miembros de
la Guardia de Asistencia Rural y de la Guardia Civil atenderán, en el ejercicio de sus
funciones, las siguientes normas:
a) Conocida que fuera cualquier
infracción a las disposiciones de esta ley, bien por denuncia o de oficio, levantarán
una acta, asistidos de dos testigos particulares, en donde se expondrán clara y
detalladamente los hechos, con indicación del tipo de infracción de que se trate, así
como los resultados concretos obtenidos; copia de la misma se le entregará al dueño o
representante del establecimiento investigado una vez terminada la diligencia;
b) Si se tratase de especulación o
acaparamiento debidamente comprobado, la autoridad procederá a levantar un inventario de
todos aquellos bienes afectos a esas circunstancias. El indiciado no podrá disponer en
forma alguna de tales bienes, quedando los mismos congelados y confiados a él, con
carácter de depositario judicial;
c) La autoridad dará, lo antes posible y
por la vía más rápida, al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, un informe
amplio y detallado. El Ministerio ordenará en definitiva si se procede al decomiso de los
bienes y, con las indicaciones pertinentes, lo hará saber a la autoridad, a la mayor
brevedad, pero dejando prueba escrita de esta resolución; y
ch) El inculpado, a quien se le haya
decomisado la mercadería, podrá recurrir ante el Tribunal competente, quien deberá
resolver interlocutoriamente, dentro del segundo día, la procedencia o improcedencia del
decomiso.
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Artículo 16.- Las
mercancías decomisadas, conforme a esta ley, serán vendidas a los precios oficiales
vigentes, a través de los expendios del Consejo Nacional de la Producción, si los
hubiere, o por otros establecimientos comerciales según lo disponga el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
En casos calificados de acuerdo con las
características de los artículos decomisados, éstos podrán ser donados a centros de
nutrición o patronatos escolares, previa autorización del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
Los dueños de la mercadería podrán
gestionar, ante las autoridades competentes, la devolución del valor, a los precios
oficiales de compra, de las mercancías decomisadas, una vez que se haya dispuesto de las
mismas. El plazo para hacer dicho reclamo será de treinta días, contados a partir de tal
disposición.
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- CAPÍTULO VI
- Prohibiciones y Sanciones
-
Artículo 17.- Quedan
prohibidas las siguientes acciones o prácticas engañosas en la oferta de bienes y
servicios:
- a) Ofrecer bienes y servicios
atribuyéndoles características o cualidades distintas de las que realmente tienen;
- b) Anunciar ofertas especiales de bienes y
servicios sin que el aviso incluya las limitaciones pertinentes;
- c) Anunciar o vender bienes como nuevos,
cuando los mismos hayan sido usados o reconstruidos;
- ch) Hacer declaraciones falsas o engañosas
concernientes a la existencia de rebajas en los precios o modificaciones en las
condiciones de venta de bienes y servicios;
- d) Promover bienes y servicios con base en
declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de los de la competencia;
- e) Incumplir, en cualquiera de sus
condiciones, con la oferta de regalos, premios, muestras gratis y otras cosas gratuitas,
hechas para inducir al público a la compra de otros bienes o servicios;
- f) Ofrecer rebajas sin indicar el precio
anterior al de la oferta;
- g) Ofrecer garantías sobre bienes y
servicios, sin estar en capacidad de respaldarlas; y
- h) Cualesquiera otras prácticas
publicitarias o de mercadeo de similar naturaleza, que impliquen dolo.
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Artículo 18.- Constituyen
hechos punibles:
- a) El acaparamiento o sea la acción de
adquirir y mantener inventarios de bienes superiores a aquellas existencias que sean
necesarias para el giro normal de los negocios, con el fin de provocar escasez o alzas en
los precios; la retención de bienes fuera del comercio normal, con ocultamiento o sin
él, y negación de servicios, con los mismos propósitos.
-
- No se considerará acaparamiento la
acción de mantener en existencia, materias primas y otros insumos requeridos para
satisfacer necesidades propias de la empresa o empresas, que utilicen dichos bienes en su
proceso de producción; ni los granos básicos de consumo nacional que estén destinados
para semilla agrícola, siempre que su existencia haya sido reportada por escrito a las
autoridades competentes.
-
- Tampoco se considera acaparamiento cuando
los bienes no puedan ponerse a la venta por causa ajena al interesado, tales como la falta
de documentación para fijar el precio, ocasionada por fuerza mayor y debidamente
comprobada, atraso de parte del Ministerio en la fijación del precio oficial, mercadería
pendiente de reclamo de seguros o mercadería sujeta a racionamiento, siempre y cuando el
Ministerio haya sido informado del inventario y haya autorizado el racionamiento. Todos
los casos anteriores deberán demostrarse a satisfacción del Ministerio;
-
- b) La adulteración o sea la acción de
viciar o falsificar un bien o un servicio, con el objeto de lucrar mediante la variación
artificial de sus cualidades, pesos o medidas.
-
- Para determinar la variación en el peso
de los bienes que se ofrecen, éste deberá realizarse tomando el peso promedio de una
cantidad representativa de los mismos;
-
- c) La especulación o sea la acción de
ofrecer o vender directamente bienes o servicios, en los diversos niveles de la
comercialización, a precios superiores de los fijados oficialmente o con porcentajes de
utilidad superiores a los debidamente autorizados;
- ch) La interrupción, paralización o
disminución intencional en la prestación de un servicio o en la capacidad productiva de
una planta industrial, con el propósito de alterar el mercado u obtener ventajas
económicas o de dificultar el abastecimiento de bienes o servicios para la producción y
el consumo nacional;
- d) El alza o baja del precio de
mercaderías, valores o tarifas mediante negociaciones fingidas, noticias falsas,
destrucción de productos o mediante convenios con otros productores, tenedores o
empresarios, con el propósito de obtener un lucro inmoderado; y
- e) La subfacturación o sea la acción de
extender facturas en las que se consigne como precio sumas inferiores a las que realmente
se cobraron, en cualquiera de las etapas de comercialización de bienes y servicios, tanto
para el mercado nacional como para el extranjero.
-
- La sobrefacturación o sea la acción de
extender, aceptar o presentar facturas al Ministerio en que se consigne como precio sumas
superiores a las que se han pagado realmente a empresas nacionales o extranjeras, con el
objeto de lograr fijaciones de precios más altos o porcentajes de utilidad superiores a
los establecidos o especular con la existencia de moneda extranjera en el Banco Central.
Ficha articulo
Artículo 19.- Los
culpables de los delitos tipificados en el artículo anterior serán penados, de acuerdo
con las siguientes reglas:
- 1) La primera vez con prisión inconmutable
de tres a ocho días;
- 2) La segunda vez con prisión inconmutable
de ocho a treinta días; y
- 3) La tercera y posteriores reincidencias
con prisión inconmutable de tres a seis meses.
Dentro de los límites anteriores, el
Tribunal Penal competente determinará la pena que debe aplicarse, con las circunstancias
modificativas de la responsabilidad.
En el caso de acaparamiento, definido en
el inciso a) del artículo 18 de esta ley, podrá imponerse, además de las penas
anteriores, una multa igual a diez veces el valor de la mercadería objeto de dicha
infracción. En casos de reincidencia, el Tribunal podrá decretar, además, el cierre del
establecimiento de que se trate, de conformidad con las siguientes reglas:
- a) La primera reincidencia de uno a tres
meses de cierre; y
- b) Reincidencias posteriores de tres a seis
meses de cierre.
Se deberá entender que para los efectos
de la aplicación de las penas descritas en este artículo, en lo que concierne a
especulación definida en el inciso c) del artículo 18 de esta ley, ésta será
considerada en las etapas de producción, importación y distribución.
En el caso de especulación en ventas al
detalle y siguiendo los principios establecidos en el Código Penal, las sanciones se
aplicarán conforme a las siguientes reglas:
- 1) La primera vez con pena de diez a
treinta días multa;
- 2) La segunda vez con pena de veinte a
cincuenta días multa;
- 3) La tercera vez con pena de treinta a
cien días multa; y
- 4) Reincidencias posteriores con prisión
inconmutable de noventa días.
Dentro de los
límites anteriores, el Tribunal Penal determinará la pena que debe aplicarse con las
circunstancias modificativas de la responsabilidad.
En casos de
reincidencias, el Tribunal Penal podrá decretar, además, el cierre del establecimiento
de que se trate, de conformidad con las siguientes reglas:
- a) La primera reincidencia de quince a
treinta días; y
- b) Reincidencias posteriores de treinta a
cuarenta y cinco días.
Para decretar cierres de
establecimientos, el Tribunal deberá oir previamente al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, mediante audiencia que se le concederá por el término de ocho
días comunes; siendo entendido que el Tribunal no podrá decretar el cierre contra el
criterio del citado Ministerio.
No procederá el cierre de centros de
producción en ningún caso.
Para efectos de juzgamientos, las
reincidencias no se tomarán en cuenta después de tres años de haber ocurrido la
infracción.
Cuando no se aplique la pena de cierre
de establecimiento, de acuerdo con las excepciones que establece la ley y en casos que el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio se pronuncie en contrario, se establece,
como sustituto de esa pena lo siguiente:
- 1) Primera reincidencia diez a treinta
días multa; y
- 2) Segunda y demás reincidencias veinte a
cincuenta días multa.
Ficha articulo
Artículo 20.- Los
culpables de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo
9º o de quebrantamiento de cualquiera de las prohibiciones del artículo 17 de esta ley
serán sancionados, de acuerdo con las siguientes reglas, exceptuando la obligación del
inciso g) del artículo 9º y siguiendo los principios establecidos en el Código Penal:
- 1) La primera vez con pena de ocho a
veinticinco días multa;
- 2) La segunda vez con pena de doce a
cuarenta y cinco días multa; y
- 3) La tercera y posteriores reincidencias
con pena de veinte a sesenta días multa.
Ficha articulo
Artículo 21.- El
incumplimiento por parte de funcionarios públicos, de cualquiera de las disposiciones de
esta ley, en lo que les obliga estará sujeto a las responsabilidades consiguientes.
Sin perjuicio de las acciones penales y
civiles, a las que hubiere lugar, los funcionarios que violaren el secreto de los datos
confidenciales, suministrados por personas o empresas serán destituidos de sus cargos y
no podrán ser empleados del Estado durante un plazo de doce meses.
Ficha articulo
Artículo 22.- El
incumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 11 de esta ley, será
sancionado de acuerdo con las siguientes reglas:
- 1) La primera vez con una multa de cinco
veces el costo del anuncio publicitario;
- 2) La segunda vez con una multa de diez
veces el costo del anuncio publicitario; y
- 3) La tercera vez y subsiguientes
reincidencias con multa de quince veces el costo del anuncio publicitario.
Ficha articulo
Artículo 23.- El monto
de las multas establecidas en esta ley, será depositado en una cuenta bancaria, para un
fondo especial a la orden del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, destinado
para llevar a cabo una campaña permanente de divulgación, educación al consumidor y
lucha contra la especulación. Dicho fondo especial será supervisado, en su manejo, por
la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VII
- Del Procedimiento
-
Artículo 24.- El
Estado velará por el cumplimiento de esta ley y, para tal efecto, la autoridad respectiva
denunciará sus infracciones ante los tribunales competentes para conocer de la causa, los
que juzgarán de acuerdo con lo que indica el Código de Procedimientos Penales.
Durante el trámite de estos procesos
los tribunales podrán ordenar el examen de todos los documentos, que sean absolutamente
indispensables para el esclarecimiento del asunto.
Ficha articulo
Artículo 25.- La
acción para acusar es pública y cualquiera podrá denunciar los hechos penados en esta
ley, exento de fianza de calumnia; pero queda sujeto el denunciante a la inculpación
temeraria o calumniosa.
Toda persona mayor de edad, con la sola
presentación de documento que la identifique, gozará de franquicia telegráfica para
dirigirse a las autoridades correspondientes, denunciando cualquier hecho penado por esta
ley.
Ficha articulo
Artículo 26.- Las
sentencias de primera instancia tendrán recurso de apelación, que se sustanciará ante
los tribunales superiores respectivos.
Ficha articulo
Artículo 27.- En los
casos en que se probara que en la aplicación de los preceptos de esta ley, por parte de
autoridades o funcionarios administrativos, se cometieran arbitrariedades, los
perjudicados podrán accionar contra el Estado, ante los tribunales competentes,
reclamando los perjuicios ocasionados.
Ficha articulo
Artículo 28.- Esta ley
será reglamentada por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días siguientes a su
publicación.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VIII
- Publicación y Derogatoria
-
Artículo 29.- La
presente ley rige a partir de su publicación y es de orden público. Deroga la ley Nº
1208 de 9 de octubre de 1950 y sus posteriores reformas, así como cualquier otra
disposición legal que la contravenga.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Disposiciones Transitorias
TRANSITORIO I.- Con el propósito de
impulsar una adecuada campaña de educación para el consumidor e informar a los
ciudadanos ampliamente sobre los alcances y fines de esta ley, se establecen, por
un período adicional de seis meses al final del mismo, las siguientes
obligaciones para los medios de comunicación colectiva:
1) Prensa
escrita: Cada uno de los medios de esta naturaleza cederá a la
orden del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, una página a la semana.
Si la publicación fuera un semanario, una página al mes;
2) Radio:
Cada uno de los medios de esa naturaleza cederá a la orden del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, un total de treinta minutos por semana, los
cuales podrán ser utilizados en forma de cuñas cortas o bien en un solo
espacio, durante los períodos de transmisión que van de las 5:00 a.m. a las
10:00 p.m.; y
3) Televisión:
Cada uno de los medios de esta naturaleza cederá a la orden del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, un total de diez minutos por
semana, los cuales podrán ser utilizados en forma de espacios cortos de tiempo
o en un solo espacio durante los períodos diarios de transmisión comprendidos
entre las 6:00 p.m. y las 10:00 p.m.
Para los efectos de los
incisos 2) y 3) de este Transitorio, las empresas de radio y televisión
remitirán los horarios disponibles, los cuales se escogerán de común acuerdo,
prevaleciendo para la escogencia definitiva, el juicio del Ministerio.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Los negocios a que hace
referencia el artículo 12 de esta ley deberán solicitar la clasificación
respectiva, dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de
publicación de esta ley. El incumplimiento de esta disposición será sancionado
con suspensión de la patente hasta tanto no soliciten la respectiva
clasificación.
Posteriormente, todo nuevo negocio
de dicha naturaleza deberá solicitar su clasificación o será sancionado de la
misma forma. La entidad pública encargada por ley de otorgar las patentes no
las aprobará hasta tanto el Ministerio de Economía, Industria y Comercio no lo
autorice con nota oficial de la Dirección General de Comercio Interior.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- Con el objeto de que
la presente ley tenga aplicación inmediata, el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio pondrá en vigencia, como primera lista oficial de precios
y porcentajes máximos de utilidad, una lista que contemplará un porcentaje
bruto máximo igual al que está vigente por decreto ejecutivo en la fecha en que
esta ley tome vigencia.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.-
Durante los tres años siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio dará preferencia al estricto
control de utilidades y precios máximos relacionados con artículos para
vivienda popular, artículos de consumo general -alimenticios, medicinales y de
vestuario-, herramientas, semillas, maquinaria agrícola, maquinaria para
transporte o industria, sus repuestos y llantas, lubricantes, abonos -los que
deberán exhibir su fórmula química y precio- y demás insumos para las
actividades agrícolas, pecuarias e industriales.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/3/2024 16:29:42
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