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 Normativa >> Ley 5665 >> Fecha 28/02/1975 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5665
Ley de Protección al Consumidor

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Ley Nº 5665



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



    La siguiente



Ley de Protección al Consumidor



CAPÍTULO I



Atribuciones del Ministerio de Economía, Industria y Comercio



 



    Artículo 1º.- Es atribución del Ministerio de Economía, Industria y Comercio fijar precios oficiales a los bienes y servicios necesarios para la producción y el consumo nacional, así como procurar su adecuado abastecimiento y distribución, de acuerdo con esta ley y sus disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de las atribuciones que por ley tengan otras instituciones del Estado.




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CAPÍTULO III



Clasificación de Establecimientos Comerciales



    Artículo 12.- Los restaurantes, hoteles, lugares de diversión y centros turísticos serán clasificados en categorías por el Departamento de Comercio Interior del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, con el fin de establecer porcentajes de utilidad y fijar precios máximos. Para tal efecto, el Departamento mencionado coordinará sus actividades con el Instituto Costarricense de Turismo.



    Dentro de los quince días siguientes a la publicación oficial, los propietarios de los citados establecimientos o sus representantes legales podrán apelar la clasificación oficial y el Ministro de Economía, Industria y Comercio estará en la obligación de revisar lo actuado, pudiendo confirmar la categoría o modificar la resolución administrativa recurrida, dentro de los quince días siguientes a la apelación.





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    Artículo 2º.- Para cumplir con dicha atribución, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio tendrá la facultad de:

a) Fijar, modificar y controlar los porcentajes de utilidad sobre la producción y comercialización de los bienes y servicios; y
b) Fijar, modificar y controlar los precios máximos para los bienes y servicios.

    Los bienes y servicios, cuyo precio máximo no haya sido fijado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, podrán ser comercializados dentro de los porcentajes de utilidad establecidos oficialmente.



    Cuando se trate de artículos cuyos precios o abastecimiento sean regulados por el Consejo Nacional de la Producción, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio fijará los precios de venta al consumidor, en consulta con dicha institución. En caso de divergencia de criterios, entre ambos organismos, prevalecerá el criterio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



    Para los efectos de esta ley el Ministerio podrá verificar, en las fuentes, la información aportada por los interesados, sin que tal facultad tenga el carácter de discriminatoria.




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    Artículo 3º.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá regular los precios en las etapas de producción, importación, distribución y exportación en forma genérica o para bienes y servicios determinados individualmente, sin que tal determinación pueda ser discriminatoria.



    Los porcentajes de utilidad que fije el Ministerio, por cada rama de actividad, deben ser tales que contribuyan efectivamente a la estabilidad de los precios y permitan obtener un porcentaje de utilidad global razonable, tomando en cuenta las características comerciales del producto y la amplitud del mercado nacional.



    Los precios al productor nacional se fijarán tomando en cuenta los costos directos e indirectos del respectivo producto, que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio considere aceptables.




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    Artículo 4º.- En el desempeño de su cometido, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá:



a) Requerir de las personas físicas o jurídicas los informes y documentos, que considere necesarios, los cuales tendrán carácter de declaración jurada;
b) Obtener de las instituciones de carácter público los documentos necesarios para completar la información requerida, con excepción de los que por ley tienen carácter confidencial;
c) Dictar medidas que procuren el adecuado abastecimiento del consumo interno, sin perjuicio de la competencia específica de otras entidades;
ch) Velar por el correcto estado de las pesas y medidas, así como de las registradoras empleadas por los expendedores de bienes y decomisar las que se encuentren alteradas o defectuosas;
d) Decomisar la existencia de bienes que sean ofrecidos en venta a precios o con porcentajes de utilidad mayores a los señalados por el Ministerio;
e) Decomisar los bienes objeto de acaparamiento o especulación, con ocultamiento o sin él, efectuado con la expectativa o finalidad de obtener o provocar alzas en los precios;
f) Permitir, temporalmente, la libre importación o conceder permisos de importación, en condiciones especiales, cuando por cualquier causa se produzca o prevea interrupción, paralización o disminución de la capacidad productiva existente o del abastecimiento de bienes necesarios para la producción o el consumo nacional, debidamente comprobados, sin que esta medida pueda ser discriminatoria;
g) Prohibir la exportación, establecer cuotas u otros regímenes especiales de exportación, cuando a juicio del Ministerio haya una situación real o probable de escasez en el mercado nacional;
h) Regular la distribución de los artículos para el consumo nacional y, cuando lo estime necesario, fijar cuotas a dichos artículos para ser distribuidos por el Consejo Nacional de la Producción, a través de sus expendios o establecimientos particulares establecidos.
    El valor de las mercaderías, que así se adquieran, deberá ser cancelado dentro de los plazos establecidos por la práctica comercial para cada clase de artículo;
i) Controlar y evitar las prácticas restrictivas de la actividad comercial y comercio desleal, así como las prácticas monopolísticas de mercado;
j) Clasificar los establecimientos comerciales, a que se refiere el artículo 12 de esta ley, con el fin de que la fijación de precios sobre bienes y servicios se haga de acuerdo con las categorías que por reglamento se les asigne, tomando en cuenta la región del país y los costos de transporte que éstos demanden; y
k) Dictar las medidas necesarias para asegurar un efectivo cumplimiento de las normas oficiales de calidad.

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   Artículo 5º.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio establecerá mecanismos administrativos eficaces para el control de precios y porcentajes de utilidad. Asimismo, en estrecha vinculación con los ciudadanos y sus organizaciones comunales representativas, establecerá los mecanismos idóneos para que el consumidor participe activamente en la defensa de sus derechos y coadyuve al logro de los fines de esta ley.




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    Artículo 6º.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, al finalizar el primer semestre de cada año, revisará la lista oficial de porcentajes máximos de utilidad autorizados, los cuales incluirán para su fijación, como base de costo, todos los impuestos aplicables vigentes. Sesenta días después, la lista oficial de porcentajes, precios y sus modificaciones, se publicará en el Diario Oficial "La Gaceta" y podrá ser divulgada por medio de todos los periódicos de circulación diaria, los cuales, para ese fin, cederán el espacio por el 50% de la tarifa ordinaria. Los precios oficiales serán modificados durante el curso del año, según lo requieran las circunstancias del mercado y las variantes de los precios. Estas modificaciones serán publicadas de la misma manera y regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial.



    El Ministerio de Economía, Industria y Comercio deberá fijar, dentro del mes siguiente a la fecha en que el interesado le solicite y haya entregado la documentación correspondiente, los precios máximos de bienes o servicios específicos, en los distintos niveles de comercialización. Cuando la fijación no se haya producido en el plazo estipulado, el interesado podrá proceder a comercializar el respectivo producto al precio que corresponda, dentro del porcentaje de utilidad permitido por la lista oficial.




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    Artículo 7º.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio será el organismo encargado de la aplicación de esta ley. En el desempeño de esa responsabilidad, el Ministerio podrá recabar la colaboración de otras entidades públicas y éstas estarán obligadas a proporcionársela inmediatamente y con la más alta prioridad.



    Asimismo, los miembros de la Guardia de Asistencia Rural y de la Guardia Civil están obligados a auxiliar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio en el fiel cumplimiento de las medidas administrativas, que se adopten para la aplicación de esta ley. Deben colaborar con su divulgación así como también en cuanto a sus disposiciones. Quien desatienda las normas prescritas, incurrirá en causal de despido y estará sujeto a las responsabilidades de ley.



    El informe escrito del Ministerio de Economía, Industria y Comercio al titular de la cartera correspondiente, servirá de base para que, previa investigación de acuerdo con la gravedad de la falta, se gestione el despido o se imponga una sanción disciplinaria a la autoridad que no cumpla con las disposiciones de esta ley.




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    Artículo 8º.- Los ejecutivos de todas las municipalidades del país están obligados a enviar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, durante el primer trimestre de cada año, la lista completa, con direcciones de ubicación, nombre y tipo de negocio, de los patentados de su cantón. Trimestralmente, durante el mismo año, deberán informar de los cambios que hubiere respecto a la lista inicial. El Ministerio suministrará a las cámaras nacionales de industrias y de comercio, copia de las respectivas listas.




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CAPÍTULO II
De las Obligaciones de Quienes Ejercen el Comercio
 

    Artículo 9º.- Toda persona física o jurídica que comercie con bienes o preste servicios está en la obligación de:



a) Exponer en un lugar visible y de fácil acceso al consumidor, en forma que llame la atención de éste, la lista de precios oficiales debidamente actualizada.
 
    Se entiende, para los efectos de esta ley, que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio únicamente está obligado a la publicación oficial a que hace referencia el artículo 6º de esta ley y que es responsabilidad del comerciante y prestatario de servicio, el cumplimiento de los dispuesto en este inciso, en un plazo no mayor de quince días a partir de la fecha de la publicación de la lista de precios en el Diario Oficial;
 
b) En los casos en que tenga planes de venta a plazos, se expondrá de manera visible, el precio del bien o servicio y el tipo de interés y su base, así como el plazo expresado en meses. Los intereses que en este caso se cobren deberán ser sobre los saldos deudores. En la factura de venta, hecha bajo esas modalidades, se debe indicar claramente los mismos datos y los montos absolutos cobrados por el precio o valor del bien y servicio y, separadamente, el valor de otros gastos y de los intereses cobrados. En los casos de cancelación anticipada, el deudor gozará del beneficio del plazo.
 
    Cuando el acreedor insista en el pago de intereses sobre el precio total, y no sobre los saldos deudores, el deudor queda facultado para consignar judicialmente, sin la formalidad de la oferta real de pago, el monto de lo adeudado, o la cuota correspondiente. Las costas de la consignación correrán a cargo del acreedor;
c) Consignar claramente, en el empaque o recipiente de los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, el precio unitario de venta que en ningún caso podrá ser superior al precio establecido. Si se tratare de un servicio, el prestatario deberá exponer en un lugar visible al cliente, el precio del mismo.
 
    El Ministerio de Economía, Industria y Comercio calificará, por vía de reglamento, los casos que por circunstancias especiales puedan quedar exentos de esta obligación o bien trasladarla a otro nivel de comercialización;
 
ch) Extender factura en la que conste claramente la identificación de los bienes o servicios, así como su precio, en todas las etapas de comercialización, salvo en las ventas al detalle en que se extenderá a solicitud del comprador. Se exceptúan de esta obligación los establecimientos que usen el sistema de autoservicio, como los supermercados, siempre que la mercadería tenga el precio visiblemente marcado;
d) Exhibir al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los documentos necesarios para determinar o comprobar el costo de la mercadería e informar sin dilación, a requerimiento de dicho Ministerio, sobre las existencias en su poder de los artículos esenciales para la producción y el consumo;
e) Mantener en perfectas condiciones de funcionamiento y operación, las pesas, medidas, registradoras, básculas, etc., que se usen en los establecimientos comerciales en el giro de sus negocios;
f) Suministrar sin dilación al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los informes a que hace referencia el inciso a) del artículo 4º de esta ley;
g) Informar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, de situaciones debidamente calificadas, que sean de su conocimiento y que puedan afectar el suministro de materias primas y bienes necesarios para la producción; y
h) Los fabricantes de productos que se comercian empacados y que por la índole del producto y del empaque puedan ser abiertos, deberán imprimir en el empaque, en forma visible, el detalle del número de piezas que aquél contiene o el peso según corresponda. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá determinar los casos exentos de esta responsabilidad.

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    Artículo 10.- Los almacenes generales de depósito, los bancos, los particulares que tengan bodegas al servicio público, y las empresas de transporte aéreo, terrestre o marítimo, deberán informar por escrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, cuando se les solicite, sobre la cantidad, clase, valor declarado y demás datos útiles, de las mercaderías que custodian o transporten.




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   Artículo 11.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá determinar, de oficio, los bienes y servicios cuya publicidad comercial deberá mencionar específicamente el precio de venta al consumidor, cualquiera que sea el medio de comunicación colectiva utilizado. Para que esta obligación sea efectiva, la disposición del Ministerio deberá ser publicada en el Diario Oficial "La Gaceta".



    En los casos a que se haga referencia a ventas a plazos o en cualquier otra clase de facilidades crediticias, se incluirán, en la publicidad, el precio de ese bien o servicio si la operación comercial se realiza al contado y el precio final, tipo de interés y su base, así como el tiempo expresado en meses, para cumplir con la obligación, si la operación fuera a plazos.




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    Artículo 13.- Todas las farmacias y establecimientos debidamente autorizados por el Colegio de Farmacéuticos, de similar naturaleza, están en la obligación de despachar recetas emitidas por la Caja Costarricense de Seguro Social. En todo caso, dicha entidad cancelará el valor de esas recetas dentro de los treinta días siguientes a su presentación al cobro. El establecimiento al que no se le cancelase las obligaciones a su favor, en el plazo establecido, estará exento de la obligación de despachar futuras recetas, hasta tanto no se le hubiese hecho el debido pago de lo adeudado.



    Las facturas podrán ser presentadas para su tramitación, en cualquiera de las oficinas administrativas que determine el reglamento de la Caja Costarricense de Seguro Social.




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CAPÍTULO IV
De los Inspectores de Precios
 

    Artículo 14.- Tendrán carácter de inspectores de precios, los inspectores del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los miembros de la Guardia de Asistencia Rural y de la Guardia Civil.



    Los estudios e informes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, relacionados con esta ley, tienen el carácter de documentos públicos. Las actas que levanten los inspectores en el lugar de los hechos, se presumen ciertas, salvo prueba en contrario.




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CAPÍTULO V
De los Decomisos
 

    Artículo 15.- Los inspectores de precios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los miembros de la Guardia de Asistencia Rural y de la Guardia Civil atenderán, en el ejercicio de sus funciones, las siguientes normas:



a) Conocida que fuera cualquier infracción a las disposiciones de esta ley, bien por denuncia o de oficio, levantarán una acta, asistidos de dos testigos particulares, en donde se expondrán clara y detalladamente los hechos, con indicación del tipo de infracción de que se trate, así como los resultados concretos obtenidos; copia de la misma se le entregará al dueño o representante del establecimiento investigado una vez terminada la diligencia;



b) Si se tratase de especulación o acaparamiento debidamente comprobado, la autoridad procederá a levantar un inventario de todos aquellos bienes afectos a esas circunstancias. El indiciado no podrá disponer en forma alguna de tales bienes, quedando los mismos congelados y confiados a él, con carácter de depositario judicial;



c) La autoridad dará, lo antes posible y por la vía más rápida, al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, un informe amplio y detallado. El Ministerio ordenará en definitiva si se procede al decomiso de los bienes y, con las indicaciones pertinentes, lo hará saber a la autoridad, a la mayor brevedad, pero dejando prueba escrita de esta resolución; y



ch) El inculpado, a quien se le haya decomisado la mercadería, podrá recurrir ante el Tribunal competente, quien deberá resolver interlocutoriamente, dentro del segundo día, la procedencia o improcedencia del decomiso.




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    Artículo 16.- Las mercancías decomisadas, conforme a esta ley, serán vendidas a los precios oficiales vigentes, a través de los expendios del Consejo Nacional de la Producción, si los hubiere, o por otros establecimientos comerciales según lo disponga el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



    En casos calificados de acuerdo con las características de los artículos decomisados, éstos podrán ser donados a centros de nutrición o patronatos escolares, previa autorización del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



    Los dueños de la mercadería podrán gestionar, ante las autoridades competentes, la devolución del valor, a los precios oficiales de compra, de las mercancías decomisadas, una vez que se haya dispuesto de las mismas. El plazo para hacer dicho reclamo será de treinta días, contados a partir de tal disposición.




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CAPÍTULO VI
Prohibiciones y Sanciones
 

    Artículo 17.- Quedan prohibidas las siguientes acciones o prácticas engañosas en la oferta de bienes y servicios:



a) Ofrecer bienes y servicios atribuyéndoles características o cualidades distintas de las que realmente tienen;
b) Anunciar ofertas especiales de bienes y servicios sin que el aviso incluya las limitaciones pertinentes;
c) Anunciar o vender bienes como nuevos, cuando los mismos hayan sido usados o reconstruidos;
ch) Hacer declaraciones falsas o engañosas concernientes a la existencia de rebajas en los precios o modificaciones en las condiciones de venta de bienes y servicios;
d) Promover bienes y servicios con base en declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de los de la competencia;
e) Incumplir, en cualquiera de sus condiciones, con la oferta de regalos, premios, muestras gratis y otras cosas gratuitas, hechas para inducir al público a la compra de otros bienes o servicios;
f) Ofrecer rebajas sin indicar el precio anterior al de la oferta;
g) Ofrecer garantías sobre bienes y servicios, sin estar en capacidad de respaldarlas; y
h) Cualesquiera otras prácticas publicitarias o de mercadeo de similar naturaleza, que impliquen dolo.

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    Artículo 18.- Constituyen hechos punibles:



a) El acaparamiento o sea la acción de adquirir y mantener inventarios de bienes superiores a aquellas existencias que sean necesarias para el giro normal de los negocios, con el fin de provocar escasez o alzas en los precios; la retención de bienes fuera del comercio normal, con ocultamiento o sin él, y negación de servicios, con los mismos propósitos.
 
    No se considerará acaparamiento la acción de mantener en existencia, materias primas y otros insumos requeridos para satisfacer necesidades propias de la empresa o empresas, que utilicen dichos bienes en su proceso de producción; ni los granos básicos de consumo nacional que estén destinados para semilla agrícola, siempre que su existencia haya sido reportada por escrito a las autoridades competentes.
 
    Tampoco se considera acaparamiento cuando los bienes no puedan ponerse a la venta por causa ajena al interesado, tales como la falta de documentación para fijar el precio, ocasionada por fuerza mayor y debidamente comprobada, atraso de parte del Ministerio en la fijación del precio oficial, mercadería pendiente de reclamo de seguros o mercadería sujeta a racionamiento, siempre y cuando el Ministerio haya sido informado del inventario y haya autorizado el racionamiento. Todos los casos anteriores deberán demostrarse a satisfacción del Ministerio;
 
b) La adulteración o sea la acción de viciar o falsificar un bien o un servicio, con el objeto de lucrar mediante la variación artificial de sus cualidades, pesos o medidas.
 
    Para determinar la variación en el peso de los bienes que se ofrecen, éste deberá realizarse tomando el peso promedio de una cantidad representativa de los mismos;
 
c) La especulación o sea la acción de ofrecer o vender directamente bienes o servicios, en los diversos niveles de la comercialización, a precios superiores de los fijados oficialmente o con porcentajes de utilidad superiores a los debidamente autorizados;
ch) La interrupción, paralización o disminución intencional en la prestación de un servicio o en la capacidad productiva de una planta industrial, con el propósito de alterar el mercado u obtener ventajas económicas o de dificultar el abastecimiento de bienes o servicios para la producción y el consumo nacional;
d) El alza o baja del precio de mercaderías, valores o tarifas mediante negociaciones fingidas, noticias falsas, destrucción de productos o mediante convenios con otros productores, tenedores o empresarios, con el propósito de obtener un lucro inmoderado; y
e) La subfacturación o sea la acción de extender facturas en las que se consigne como precio sumas inferiores a las que realmente se cobraron, en cualquiera de las etapas de comercialización de bienes y servicios, tanto para el mercado nacional como para el extranjero.
 
    La sobrefacturación o sea la acción de extender, aceptar o presentar facturas al Ministerio en que se consigne como precio sumas superiores a las que se han pagado realmente a empresas nacionales o extranjeras, con el objeto de lograr fijaciones de precios más altos o porcentajes de utilidad superiores a los establecidos o especular con la existencia de moneda extranjera en el Banco Central.

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    Artículo 19.- Los culpables de los delitos tipificados en el artículo anterior serán penados, de acuerdo con las siguientes reglas:



1) La primera vez con prisión inconmutable de tres a ocho días;
2) La segunda vez con prisión inconmutable de ocho a treinta días; y
3) La tercera y posteriores reincidencias con prisión inconmutable de tres a seis meses.

    Dentro de los límites anteriores, el Tribunal Penal competente determinará la pena que debe aplicarse, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad.



    En el caso de acaparamiento, definido en el inciso a) del artículo 18 de esta ley, podrá imponerse, además de las penas anteriores, una multa igual a diez veces el valor de la mercadería objeto de dicha infracción. En casos de reincidencia, el Tribunal podrá decretar, además, el cierre del establecimiento de que se trate, de conformidad con las siguientes reglas:



a) La primera reincidencia de uno a tres meses de cierre; y
b) Reincidencias posteriores de tres a seis meses de cierre.

    Se deberá entender que para los efectos de la aplicación de las penas descritas en este artículo, en lo que concierne a especulación definida en el inciso c) del artículo 18 de esta ley, ésta será considerada en las etapas de producción, importación y distribución.



    En el caso de especulación en ventas al detalle y siguiendo los principios establecidos en el Código Penal, las sanciones se aplicarán conforme a las siguientes reglas:



1) La primera vez con pena de diez a treinta días multa;
2) La segunda vez con pena de veinte a cincuenta días multa;
3) La tercera vez con pena de treinta a cien días multa; y
4) Reincidencias posteriores con prisión inconmutable de noventa días.

        Dentro de los límites anteriores, el Tribunal Penal determinará la pena que debe aplicarse con las circunstancias modificativas de la responsabilidad.



        En casos de reincidencias, el Tribunal Penal podrá decretar, además, el cierre del establecimiento de que se trate, de conformidad con las siguientes reglas:



a) La primera reincidencia de quince a treinta días; y
b) Reincidencias posteriores de treinta a cuarenta y cinco días.

    Para decretar cierres de establecimientos, el Tribunal deberá oir previamente al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, mediante audiencia que se le concederá por el término de ocho días comunes; siendo entendido que el Tribunal no podrá decretar el cierre contra el criterio del citado Ministerio.



    No procederá el cierre de centros de producción en ningún caso.



    Para efectos de juzgamientos, las reincidencias no se tomarán en cuenta después de tres años de haber ocurrido la infracción.



    Cuando no se aplique la pena de cierre de establecimiento, de acuerdo con las excepciones que establece la ley y en casos que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio se pronuncie en contrario, se establece, como sustituto de esa pena lo siguiente:



1) Primera reincidencia diez a treinta días multa; y
2) Segunda y demás reincidencias veinte a cincuenta días multa.

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    Artículo 20.- Los culpables de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 9º o de quebrantamiento de cualquiera de las prohibiciones del artículo 17 de esta ley serán sancionados, de acuerdo con las siguientes reglas, exceptuando la obligación del inciso g) del artículo 9º y siguiendo los principios establecidos en el Código Penal:



1) La primera vez con pena de ocho a veinticinco días multa;
2) La segunda vez con pena de doce a cuarenta y cinco días multa; y
3) La tercera y posteriores reincidencias con pena de veinte a sesenta días multa.

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    Artículo 21.- El incumplimiento por parte de funcionarios públicos, de cualquiera de las disposiciones de esta ley, en lo que les obliga estará sujeto a las responsabilidades consiguientes.



    Sin perjuicio de las acciones penales y civiles, a las que hubiere lugar, los funcionarios que violaren el secreto de los datos confidenciales, suministrados por personas o empresas serán destituidos de sus cargos y no podrán ser empleados del Estado durante un plazo de doce meses.




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    Artículo 22.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 11 de esta ley, será sancionado de acuerdo con las siguientes reglas:



1) La primera vez con una multa de cinco veces el costo del anuncio publicitario;
2) La segunda vez con una multa de diez veces el costo del anuncio publicitario; y
3) La tercera vez y subsiguientes reincidencias con multa de quince veces el costo del anuncio publicitario.

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    Artículo 23.- El monto de las multas establecidas en esta ley, será depositado en una cuenta bancaria, para un fondo especial a la orden del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, destinado para llevar a cabo una campaña permanente de divulgación, educación al consumidor y lucha contra la especulación. Dicho fondo especial será supervisado, en su manejo, por la Contraloría General de la República.




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CAPÍTULO VII
Del Procedimiento
 

    Artículo 24.- El Estado velará por el cumplimiento de esta ley y, para tal efecto, la autoridad respectiva denunciará sus infracciones ante los tribunales competentes para conocer de la causa, los que juzgarán de acuerdo con lo que indica el Código de Procedimientos Penales.



    Durante el trámite de estos procesos los tribunales podrán ordenar el examen de todos los documentos, que sean absolutamente indispensables para el esclarecimiento del asunto.




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    Artículo 25.- La acción para acusar es pública y cualquiera podrá denunciar los hechos penados en esta ley, exento de fianza de calumnia; pero queda sujeto el denunciante a la inculpación temeraria o calumniosa.



    Toda persona mayor de edad, con la sola presentación de documento que la identifique, gozará de franquicia telegráfica para dirigirse a las autoridades correspondientes, denunciando cualquier hecho penado por esta ley.




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    Artículo 26.- Las sentencias de primera instancia tendrán recurso de apelación, que se sustanciará ante los tribunales superiores respectivos.




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    Artículo 27.- En los casos en que se probara que en la aplicación de los preceptos de esta ley, por parte de autoridades o funcionarios administrativos, se cometieran arbitrariedades, los perjudicados podrán accionar contra el Estado, ante los tribunales competentes, reclamando los perjuicios ocasionados.




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    Artículo 28.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días siguientes a su publicación.




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CAPÍTULO VIII
Publicación y Derogatoria
 

    Artículo 29.- La presente ley rige a partir de su publicación y es de orden público. Deroga la ley Nº 1208 de 9 de octubre de 1950 y sus posteriores reformas, así como cualquier otra disposición legal que la contravenga.




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CAPÍTULO IX



Disposiciones Transitorias



TRANSITORIO I.- Con el propósito de impulsar una adecuada campaña de educación para el consumidor e informar a los ciudadanos ampliamente sobre los alcances y fines de esta ley, se establecen, por un período adicional de seis meses al final del mismo, las siguientes obligaciones para los medios de comunicación colectiva:



1) Prensa escrita: Cada uno de los medios de esta naturaleza cederá a la orden del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, una página a la semana. Si la publicación fuera un semanario, una página al mes;



2) Radio: Cada uno de los medios de esa naturaleza cederá a la orden del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, un total de treinta minutos por semana, los cuales podrán ser utilizados en forma de cuñas cortas o bien en un solo espacio, durante los períodos de transmisión que van de las 5:00 a.m. a las 10:00 p.m.; y



3) Televisión: Cada uno de los medios de esta naturaleza cederá a la orden del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, un total de diez minutos por semana, los cuales podrán ser utilizados en forma de espacios cortos de tiempo o en un solo espacio durante los períodos diarios de transmisión comprendidos entre las 6:00 p.m. y las 10:00 p.m.



    Para los efectos de los incisos 2) y 3) de este Transitorio, las empresas de radio y televisión remitirán los horarios disponibles, los cuales se escogerán de común acuerdo, prevaleciendo para la escogencia definitiva, el juicio del Ministerio.




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            TRANSITORIO II.- Los negocios a que hace referencia el artículo 12 de esta ley deberán solicitar la clasificación respectiva, dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación de esta ley. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con suspensión de la patente hasta tanto no soliciten la respectiva clasificación.



            Posteriormente, todo nuevo negocio de dicha naturaleza deberá solicitar su clasificación o será sancionado de la misma forma. La entidad pública encargada por ley de otorgar las patentes no las aprobará hasta tanto el Ministerio de Economía, Industria y Comercio no lo autorice con nota oficial de la Dirección General de Comercio Interior.



 




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TRANSITORIO III.- Con el objeto de que la presente ley tenga aplicación inmediata, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio pondrá en vigencia, como primera lista oficial de precios y porcentajes máximos de utilidad, una lista que contemplará un porcentaje bruto máximo igual al que está vigente por decreto ejecutivo en la fecha en que esta ley tome vigencia.




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    TRANSITORIO IV.- Durante los tres años siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio dará preferencia al estricto control de utilidades y precios máximos relacionados con artículos para vivienda popular, artículos de consumo general -alimenticios, medicinales y de vestuario-, herramientas, semillas, maquinaria agrícola, maquinaria para transporte o industria, sus repuestos y llantas, lubricantes, abonos -los que deberán exhibir su fórmula química y precio- y demás insumos para las actividades agrícolas, pecuarias e industriales.




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Fecha de generación: 10/3/2024 16:29:42
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