Texto Completo acta: C3F91
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N° 6545
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
LEY
DEL CATASTRO NACIONAL
CAPITULO
I
Objetivos y Conceptos
Fundamentales
Artículo 1.- La presente
Ley tiene por objeto la creación y regulación del Catastro Nacional,
perteneciente al Registro Inmobiliario.
(Así reformado por el Artículo
2° de la Ley N° 8710 de 3 de febrero de 2009).
Ficha articulo
Artículo 2º.- El Catastro
consiste en la representación y descripción gráfica, numérica, literal y
estadística de todas las tierras comprendidas en el territorio nacional. Su
funcionamiento es de interés público y sirve a los fines jurídicos, económicos,
fiscales, administrativos y a todos aquellos que determinen las leyes y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Los documentos
fundamentales del Catastro son:
a) Los mapas catastrales que mostrarán la
ubicación, identificación y linderos de las parcelas.
b) Los registros catastrales constituidos
por: las fichas catastrales, los índices de parcelas por mapas y los índices
alfabéticos.
c) De conformidad con los planes del
Catastro, podrán incorporarse los documentos en que conste el uso actual y
potencial de las tierras, las aguas comprendidas, los recursos naturales y
cualesquiera otros que sirvan para los fines específicos del Catastro.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Definiciones
Artículo 4º.- Zona catastral
es aquella parte del territorio nacional, en el cual el levantamiento catastral
está en proceso.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Zona catastrada
es la parte del territorio nacional, donde el levantamiento catastral ha sido
concluido y oficializado.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Parcela es la
unidad catastral representada por una porción de terreno, que constituye una
completa unidad física, y que se encuentra delimitada por una línea que, sin
interrupción, regresa a su punto de origen.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Predio es la
porción formada por una o varias parcelas contiguas, interdependientes entre
sí, y que, ubicado en una sóla provincia,
pertenece a uno o varios propietarios o poseedores.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Finca es la
porción de terreno inscrita como unidad jurídica en el Registro Público o
susceptible de ser registrada, mediante un número que la individualiza.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Ficha catastral
es el documento en que se registra la información básica, numérica y literal de
cada predio. Debe contener los siguientes datos:
a) Nombre completo y cédula o documento de
identidad del propietario, ya sea persona física o jurídica.
b) Número del propietario.
c) Número del predio.
ch) Número asignado a la parcela o parcelas
que lo constituyen;
d) Situación jurídica.
e) Citas de inscripción en el Registro
Público, de las fincas que lo integran.
f) Area del predio.
g) Cualesquiera otros datos que determine el
reglamento de esta ley.
Cuando falte alguno de los requisitos
anteriores o no sea posible establecer la concordancia del predio con los datos
del Registro Público, el Catastro emitirá una ficha con carácter provisional.
Lo mismo hará en casos de litigio, indicando en esta ficha y en el mapa
correspondiente, el área litigiosa.
Ficha articulo
Artículo 10.- Certificado
catastral es el documento expedido por el Catastro, mediante el cual se
certifica que el plano de un inmueble ha sido debidamente inscrito en esa
Oficina, con la indicación de si la zona en que se localiza el inmueble
es zona catastral o zona catastrada. En este último caso, el certificado
podrá ser una reproducción de la ficha catastral.
Ficha articulo
Artículo 11.- Se denomina
acta de deslinde e identificación a la que se levanta en el propio terreno,
de acuerdo con las formalidades de esta ley.
El propietario o poseedor, o su
representante, suscribirá tal acta, haciendo constar que acepta los
datos referentes a ubicación y linderos de su inmueble, que figuran en
ella.
Ficha articulo
Artículo 12.- Acta de
conformidad es la declaración suscrita por el propietario o poseedor, o
por su representante legal, en la que expresa su conformidad con los datos
catastrales referentes a su inmueble.
Ficha articulo
CAPITULO
III
Procedimiento para la
Ejecución del Catastro
Artículo 13.- La
ejecución y mantenimiento del Catastro, es función del Estado y
su realización es potestad exclusiva del Catastro Nacional.
Para lograr este objetivo, el Catastro
Nacional podrá contratar con empresas públicas o privadas,
así como delegar parcialmente en otras instituciones estatales su
realización; todo esto previa autorización de la
Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 14.- El catastro se
realiza por zonas catastrales, declaradas así por medio de decreto
ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 15.- Declarada una
zona catastral, el Catastro Nacional deberá proceder a la
realización de los trabajos catastrales. Tan pronto como concluyan esos
trabajos, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, la declarará zona
catastrada.
Ficha articulo
Artículo 16.- Para deslindar
un predio, debe convocarse a los propietarios, poseedores y sus colindantes
para que concurran a la hora y lugar que se les indique, personalmente o por
medio de representante, a fin de efectuar el reconocimiento de sus linderos y
de levantar el acta de deslinde e identificación.
La convocatoria se notificará con ocho
días de anticipación al acto de deslinde, personalmente o por
medio de telegrama, carta certificada o edicto, que se publicará en
"La Gaceta" o en uno de los diarios de mayor circulación
nacional, si se ignora el domicilio de alguno de ellos.
La conformidad con el acta se presume cuando
los propietarios legalmente convocados no concurriesen.
No habrá nulidad de actuaciones si el
propietario, poseedor o colindante, no convocado, acepta posteriormente lo
actuado.
Ficha articulo
Artículo 17.- Cuando el
predio está formado por fincas inscritas, para proceder al deslinde, se
tomarán en cuenta los títulos de propiedad y la coincidencia o
conformidad de los colindantes.
En el caso de predios formados por inmuebles
sin inscribir, se estará al acuerdo unánime del poseedor y a cada
uno de los colindantes en sus respectivos linderos.
Las diferencias que pudieren resultar,
serán resueltas de acuerdo con las disposiciones del Artículo 297
y siguientes del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 18.- Deberá
darse una verdadera concordancia entre la información del Registro
Público y la del Catastro, por lo que el Catastro, una vez que haya
definido el número catastral, deberá comunicarlo al Registro
Público para que sea incorporado al folio real.
Asimismo, el Registro Público
deberá enviar al Catastro, dentro de los cinco días siguientes a
partir de su inscripción, la información sobre los movimientos
posteriores, que se refieran a trasmisiones de dominio o modificaciones
físicas.
Tratándose de inmuebles sin inscribir,
esa obligación corresponde a la Tributación Directa.
Ficha articulo
Artículo 19.- Antes de
proceder a declarar una zona catastrada, el Catastro Nacional debe convocar a
propietarios y poseedores, mediante telegrama, publicación en el Diario
Oficial, avisos en los periódicos y demás medios que juzgue
convenientes, a efecto de que se apersonen dentro del término que se
establezca, en el lugar de la exposición pública que vaya a
realizar esa Dirección, para que examinen los registros y mapas catastrales,
suscriban el acta de conformidad o manifiesten su inconformidad. Se les
apercibirá de que de no hacerlo, el Catastro Nacional los dará
por correctos.
Si algún propietario o poseedor
manifestare inconformidad, su reclamación se sustanciará de
acuerdo con el Artículo 20.
Transcurrido el término fijado, el
Catastro Nacional procederá a declarar firmes los datos catastrales
correspondientes, aunque los convocados no se hubieran apersonado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 20.- El propietario
o poseedor inconforme, con alguno o algunos de los datos catastrales, puede
reclamar por escrito ante el Director del Catastro Nacional, dentro de los
quince días siguientes, contados a partir del último día
de la exposición pública.
El citado funcionario deberá dictar la
resolución respectiva, dentro del mes siguiente a la fecha en que fue
presentado el reclamo.
Transcurridos los plazos enunciados en los
párrafos anteriores, se publicará el decreto que declara la zona
catastrada.
Si el dueño de la parcela hace
objeciones al plano general de la región, que el Catastro le presente,
éste ordenará una nueva medida en el terreno, pero si la
objeción resultare injustificada, los gastos correrán por cuenta
del inconforme.
Si se planteare juicio contencioso
administrativo, también se declarará la zona catastrada, pero
haciendo reserva de los puntos en discusión.
Ficha articulo
Artículo 21.- Una vez
publicado el decreto que declara una zona catastrada, los datos derivados del
Catastro, referente a ubicación y medida de los predios, se
tendrán como ciertos y no podrán ser impugnados, excepto por la
vía judicial.
Lo anterior no impide las rectificaciones
que, de oficio o a gestión del propietario, practique posteriormente el
Catastro Nacional para garantizar y mejorar la exactitud de los datos
catastrales.
La gestión del propietario debe estar
avalada por un profesional autorizado.
Ficha articulo
Artículo 22.- Con el objeto
de establecer la concordancia entre el Catastro y el Registro, la cabida de las
fincas podrá ser rectificada sin necesidad de expediente, con la sola
declaración del propietario en escritura pública,
aumentándola hasta la cantidad que indique el certificado catastral,
siempre que ésta no exceda del diez por ciento de la medida original.
Estas rectificaciones en ningún caso
perjudicarán a terceros, durante los tres años posteriores a la
inscripción.
Para consignar disminución de cabida
del inmueble, sólo se requiere manifestación del propietario en
escritura pública y en concordancia con el certificado catastral. En
todos los casos, el notario debe dar fe de que la nueva medida es la que indica
el certificado catastral.
Ficha articulo
Artículo 23.- Declarada una
zona catastrada, los notarios y funcionarios judiciales o administrativos, que
autoricen títulos inscribibles en el Registro Público,
procurarán fusionar o reunir las fincas que integran un predio.
Ficha articulo
Artículo 24.- Para autorizar
cualquier título que transmita o modifique físicamente inmuebles
ubicados en una zona catastrada, los notarios y funcionarios, que ejerzan
facultades notariales, están obligados a obtener el certificado
catastral del predio respectivo, el cual deben adjuntar al documento que se
presentará al Registro Público o a la Tributación Directa.
Tratándose de fincas sin inscribir,
deben hacer, además, una breve relación de la ficha catastral, en
el original del documento notarial.
Ficha articulo
Artículo 25.- El Registro
Público inscribirá los títulos, a que se refiere el Artículo
anterior, de acuerdo con los certificados catastrales y suspenderá la
inscripción de los documentos que no llenen los requisitos establecidos
en ese mismo Artículo.
Los certificados catastrales serán
devueltos, por el Registro Público en el caso de fincas inscritas y por
la Tributación Directa, en cuanto a fincas sin inscribir, a la
Dirección de Catastro con anotación de las nuevas operaciones y
debidamente firmados por los funcionarios autorizados.
Ficha articulo
Artículo 26.-Para los efectos
del Artículo 24, el certificado catastral será expedido a
solicitud del propietario o poseedor a título de dueño o del
notario o funcionario que ejerza facultades notariales.
Este certificado tendrá vigencia de un
mes y no puede ser empleado para fines distintos a los que en él se
expresen; su costo será determinado en el reglamento de esta ley.
La Dirección de Catastro
anotará provisionalmente la operación, a que se refiere la
solicitud, y no expedirá nuevo certificado mientras subsista esta
anotación provisional.
Ficha articulo
Artículo 27.- La
anotación provisional se cancelará por:
a) La devolución de los certificados
catastrales, por parte del Registro Público y de la Tributación
Directa.
b) La devolución del certificado, por
parte del solicitante.
c) Declaración jurada, firmada por el
propietario en la que manifieste que no ha utilizado el certificado catastral.
Ficha articulo
Artículo 28.- En casos de
urgencia en el otorgamiento de un título inmobiliario, el notario o
funcionario que ejerza facultades notariales, debe hacer constar, en el
original del instrumento público, las razones por las cuales prescinde,
temporalmente, del certificado catastral.
Posteriormente, deberá hacer constar
los datos catastrales omitidos, mediante razón al pie del testimonio,
dejando constancia en el protocolo al margen de la escritura.
Ficha articulo
Artículo 29.- El Registro
Público y la Tributación Directa, deben consignar en sus asientos
y registros, los datos catastrales que el reglamento de esta ley determine, con
objeto de lograr en el futuro una uniformidad de datos catastrales, registrales
y tributarios.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
Disposiciones
Generales
Artículo 30.- En todo
movimiento, se debe citar un plano de agrimensura, levantado de acuerdo con las
normas establecidas por el reglamento de esta ley. Se exceptúa de tal
requisito las cancelaciones hipotecarias, la afectación a patrimonio
familiar y el embargo. Ningún plano de agrimensura surtirá
efectos legales si no hubiere sido inscrito en el Catastro Nacional.
Si entre los planos presentados dentro de una
zona catastrada, hubiere contradicción o discrepancia en los linderos
con la finca contigua, se avisará a los dueños para que, de
común acuerdo y con la intervención del Catastro como
árbitro, se proceda a fijar el límite verdadero. Los gastos en
que se incurra correrán por cuenta del dueño del plano errado,
pero si ambos dueños estuvieren equivocados, pagarán los gastos
por partes iguales; todo lo anterior sin perjuicio de los trámites judiciales
dispuestos por ley en esta materia.
El Registro suspenderá la
inscripción de los documentos que carezcan del plano catastrado,
requisito fijado en el párrafo primero de este Artículo.
(Así reformado
por el Artículo 174 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de
1998)
(Nota: Las
disposiciones relativas al requisito de presentación del plano
catastrado regirán a partir del 22 de mayo de 1999, de acuerdo con el
Transitorio X del Código Notarial)
Ficha articulo
Artículo 31.- En cualquier
momento, el Catastro puede efectuar las investigaciones necesarias para el
cumplimiento de sus fines.
Todas las dependencias estatales,
autónomas, y municipales, deben cooperar en el establecimiento y
mantenimiento del Catastro Nacional.
Las citadas entidades están
autorizadas para donar y financiar al Catastro cualquier tipo de bienes, equipo
y servicios.
Ficha articulo
Artículo 32.- A solicitud de
cualquier interesado, el Catastro Nacional debe expedir copia de los planos,
documentos e información técnica que consten en sus archivos,
previo pago de los derechos y gastos que procedan.
Ficha articulo
Artículo 33.- Los funcionarios
administrativos que autoricen títulos inscribibles, los notarios, jueces
o registradores, que incumplan las disposiciones del presente capítulo, serán
sancionados disciplinariamente con multa de cien colones, que se elevará
al doble en caso de reincidencia, sin perjuicio de la suspensión o
separación a que puedan ser acreedores por su reiterada inobservancia de
tales disposiciones.
Ficha articulo
Artículo 34.- Los propietarios
o poseedores de inmuebles, están obligados a:
a) Permitir, previa identificación, el
acceso a sus inmuebles de los funcionarios o personas autorizadas para efectuar
las operaciones catastrales y de inventario de recursos naturales, así
como a aceptar l colocación,
temporal o permanente, de marcas de referencia mensural.
b) Poner a disposición de los
funcionarios catastrales los títulos de propiedad y otros documentos que
contengan información sobre los inmuebles y sus linderos.
c) Concurrir, personalmente o por medio de
representante, a identificar los linderos y firmar el acta de
identificación.
ch) Concurrir, personalmente o por medio de
su representante legal, a la exposición pública de documentos
catastrales y firmar el acta de conformidad, si considera correctos los
linderos que en ella se expresan o
manifestar las objeciones que considere pertinentes, según lo establecido
en el Artículo 20.
d) Respetar cualquier otra obligación
legal o reglamentaria.
Ficha articulo
Artículo 35.- Todo
propietario o poseedor de inmueble, por cualquier título, que entorpezca
la ejecución de los estudios y operaciones técnicas establecidas
por la presente ley o disposiciones conexas, incurrirá en las penas que
se establecerán en el respectivo reglamento.
Ficha articulo
Artículo 36.- Los hitos,
torres de observación y señales que establezca el Catastro
Nacional, son propiedad del Estado y las personas que los destruyan,
deterioren, remuevan o cambien de lugar, serán sancionados con las penas
que se establecerán en el respectivo reglamento.
Ficha articulo
Artículo 37.- Para asesorar
en asuntos catastrales, habrá una Comisión Asesora de Catastro,
compuesta por:
1) El Ministro de Justicia.
2) El Ministro de Planificación
Nacional.
3) El Director del Registro Nacional.
4) El Director del Instituto
Geográfico Nacional.
5) El Director del Catastro Nacional.
6) El Presidente Ejecutivo del IFAM.
7) El Presidente del Colegio de Ingenieros
Topógrafos.
8) El Director General de la
Tributación Directa.
Los miembros de la Comisión
podrán delegar sus funciones, asesorarse de los expertos y nombrar las
subcomisiones que estime convenientes.
Las funciones y potestades de la
Comisión, se determinarán en el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 38.- Se prohibe a los
ingenieros y peritos topógrafos del Catastro Nacional, que determine el
ministerio respectivo -en consulta con la Dirección General de Servicio Civil-
el ejercicio privado de su profesión, por ser éste incompatible con sus
funciones administrativas y con la necesidad de que se dediquen exclusivamente
a dichas funciones. A estos profesionales se les otorgará el beneficio, a que
se refiere la ley número 5867 del 15 de noviembre de 1975 y sus reformas.
La violación a este precepto, se considerará
falta grave y facultará al Estado para despedir al servidor, sin
responsabilidad alguna.
No estarán sujetos a prohibición de ningún
tipo, ni a su beneficio, aquellos funcionarios que por la naturaleza de sus
funciones no puedan acogerse a la prohibición.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 23 de la ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7108 de 8 de noviembre de 1988)
Ficha articulo
Artículo
39.-
Las jefaturas de la Oficina de Catastro Nacional,
así como las jefaturas de los servicios técnicos catastrales, serán ocupadas
por ingenieros topógrafos y geodestas, con título otorgado por una institución
de Educación Superior y debidamente incorporados al colegio respectivo; todo
siguiendo los procedimientos establecidos por el Servicio Civil.
(Así reformado por el Artículo
2° de la Ley N° 8710 de 3 de febrero de 2009).
Ficha articulo
Artículo 40.- Para la mejor
administración del Catastro Nacional, se establecerán oficinas
regionales.
Ficha articulo
Artículo 41.- El canon que,
por concepto de prestación de los servicios catastrales, se cobre
será establecido por el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 42.- Los fondos que
se recauden, por concepto de esta ley, serán invertidos en la
modernización del Catastro Nacional y serán administrados por la
Junta Administrativa del Registro Nacional.
Ficha articulo
Artículo 43.- De conformidad
con los avances tecnológicos, la Dirección del Catastro, previa
aprobación de su superior jerárquico, puede modernizar sus
equipos, con el fin de brindar la información dentro de las normas de
seguridad y eficiencia que las necesidades lo requieran.
Ficha articulo
Artículo 44.- Esta ley rige a
partir de su publicación y deroga las leyes números 70 del 18 de diciembre de
1916 y 49 de 29 de julio de 1926, así como todas aquellas que se le opongan.
Ficha articulo
Transitorio.- El Poder Ejecutivo, dentro de
los seis meses siguientes a la promulgación de esta ley, deberá emitir el
respectivo reglamento. En tanto no se promulgue éste, y en lo que no se oponga
a la presente ley, se aplicará el reglamento de inscripción de planos, Decreto Ejecutivo
número 9682-J del 1º de marzo de 1979.
Presidencia de la República.-San José, a los
veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/9/2024 04:09:44
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