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 Normativa >> Ley 3848 >> Fecha 10/01/1967 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3848
Ley Orgánica Procuraduría General de la República

3848



(Esta norma fue derogada por el artículo 3° de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982)





LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



La siguiente



Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República



 



Artículo 1°-La Procuraduría General de la República, adscrita a la Presidencia de la República, tiene la representación legal del Estado en lo que concierne a los intereses y a las materias que la presente ley determina. Sus funciones se ejercen con independencia  de criterio, salvo en los casos en que, conforme a la ley, deba atender instrucciones especiales.




Ficha articulo



Artículo 2°-La Procuraduría General de la República estará inte­grada por:



a) La Procuraduría General de la República;



b) La Subprocuraduría General de la República;



c) La Procuraduría Civil y  Contencioso Administrativa;



d) La Procuraduría Penal;



e) La Procuraduría de Trabajo;



f) La Procuraduría de Hacienda;



g) La Procuraduría Agraria;



h) La Procuraduría Administrativa;



i) La Procuraduría Específica;



j ) La Notaría del Estado;



k) La Secretaría de la Procuraduría General de la República;



L) Las Procuradurías Auxiliares; y



II) Los demás funcionarios y empleados que requiera el buen servicio.



            Cada Procuraduría tendrá la representación del Estado en las materias propias de su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.



            Las atribuciones y funciones correspondientes serán reguladas mediante el respectivo Reglamento de esta ley;



            Para la atención de asuntos que por razones especiales lo meriten,  El Poder Ejecutivo podrá, en casos muy calificados, designar Fiscales Específicos.




Ficha articulo



    Artículo 3°-El Procurador. General de la República será nombrado por el Presidente de la República. Podrá asistir, con carácter consultivo, a las reuniones del Consejo de Gobierno, cuando sea convocado por el Presidente de la República. El Subprocurador General de la República sustituirá al Procu­rador General en casos de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento. Ambos deberán reunir los mismos requisitos que exige el artículo 159 de la Constitución Política para ser Presidente de la Corte Suprema de Justicia sin estar obligados a rendir garantía. El Presidente de la República podrá, en los casos de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento del Procurador General, cuando así lo creyere necesario, designar a otra persona distinta del Subprocurador para que sustituya a aquél.




Ficha articulo



Artículo 4°-Los Procuradores, excepto los auxiliares, deberán reunir los siguientes requisitos:



            a) Ser abogados de los tribunales de la República;



            b) Ser mayores de treinta años; y



c) Haber ejercido la profesión durante un período de cinco años. Entre quienes reunieren estos requisitos, se dará preferencia al que acreditare haber realizado estudios de especialización en materias afines con la vacante a llenar.



Los Procuradores Auxiliares deberán reunir los siguientes requisitos:



a) Ser abogados de los tribunales de la República;



b) Ser mayores de veinticinco años de edad;



c) Haber ejercido la profesión durante dos años por lo menos o durante el mismo lapso, como Asistentes de Procurador. Todos los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la República deberán ser ciudadanos en ejercicio, del estado seglar y costarricenses por nacimiento, o por naturalización con residencia no menor de cinco años en el país, después de haber obtenido la carta respectiva. Queda a salvo lo que para el Procurador y Subprocurador Generales dispone el artículo 3°.



Al hacer los nombramientos para Procuradores, se dará preferencia, en igualdad de condiciones personales y de competencia para el desempeño de los cargos, a las personas que figuran como Procuradores Auxiliares, como funcionarios que administran justicia o como abogados de instituciones del Estado.



No podrán ser nombrados los que estuvieren enjuiciados o cumpliendo condena, ni los que hubieren sido condenados por la comisión de cualquier delito y los que no observaren una conducta ejemplar.




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    Artículo 5°-El Procurador General prestará el juramento constitucional ante el Presidente de la República. El Subprocurador y los Procuradores, ante el Procurador General. Del nombramiento, aceptación y juramento se levantará acta, la cual se publicará en el Diario Oficial para acreditar la correspondiente personería.




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Artículo 6°-Se consideraran abogados auxiliares de la Procuraduría General de la República, todos aquellos que trabajen en los Ministerios y dependencias del Poder Ejecutivo y presten servicios de asesoría jurídica. Dichos abogados auxiliares podrán ser trasladados a la Procuraduría General de la República, mediante acuerdo del Poder Ejecutivo.



En el Reglamento de la presente ley se establecerán las normas de relación y dependencia que regirán entre la Procuraduría General y las oficinas jurídicas que sea necesario mantener en los Ministerios y demás dependencias del Poder Ejecutivo.




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    Artículo 7°-También se considerarán como abogados auxiliares de la Procuraduría General, los abogados permanentes de aquellas municipalidades en cuya jurisdicción no fuere necesario nombrar un funcionario de la Procuraduría por el escaso volumen de las labores, o por motivos de situación o distancia geográficas, o porque no fuere posible hacer el nombramiento por inopia de profesionales o razones de economía fiscal. En cualquiera de esos casos deberá mediar el respectivo acuerdo municipal.




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Artículo 8°-La representación de la Procuraduría General de la República, en los lugares que determine el Poder Ejecutivo, estará a cargo de un fiscal. En los cantones y distritos donde no exista representación de la Procuraduría, servirán como tales, ante los Tribunales de Justicia, los empleados o funcionarios que determine el Poder Ejecutivo, quienes lo desempeñarán como recargo a sus funciones y sin goce de sueldo



(Así reformado po el artículo 1° de la ley N° 5028 del 21 de julio de 1972)


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Artículo 9°-Servirán como notarios del Estado los que al efecto nombre el Poder Ejecutivo, quienes trabajarán a tiempo completo y a sueldo fijo. Para el desempeño de sus cargos deberán proveerse de sus protocolos, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Notariado, los cuales habrán de usar exclusivamente para el otorgamiento de escrituras referentes a actos y contratos en que sea parte o tenga interés el Estado. La infracción será sancionada en los términos que indica el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley.



Los honorarios que pudieren corresponder a los notarios, según el Arancel establecido en la Ley Orgánica de Notariado, ingresarán al fondo común del Estado.




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Facultades y Deberes



Artículo 10°-S0n atribuciones de la Procuraduría General de la República:



a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se ventilen o deban ventilarse en los tribunales de justicia;



b) Representar al Estado en todos los actos o contratos que deban formalizarse en escritura pública;



c) Dar los informes, dictámenes y asesoramiento que acerca de cuestiones legales le soliciten los organismos públicos, y elaborar los estudios jurídicos que le encomiende el Poder Ejecutivo.



Los dictámenes y pronunciamientos que emita serán de acatamiento general para la Administración Central, salvo acuerdo o disposición en contrario del Poder Ejecutivo, o decisión diferente de la Contraloría General de la República en materias de su competencia;



d) Ejercitar y activar las acciones por delitos en que figuren como ofendidos el Estado, las municipalidades, juntas de educación y beneficencia y las instituciones autónomas o semiautónomas, sin perjuicio de las que deben presentar las entidades afectadas o las personas que resultaren perjudicadas;



e) Recibir denuncias acerca de los delitos indicados en el inciso anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimientos Penales, en cuyo caso podrán servir como testigos los Procuradores y empleados de la oficina;



f) Calificar las garantías para excarcelación de los indiciados o procesados por los delitos enumerados en los incisos anteriores y velar porque se cumplan las penas impuestas;



g) Intervenir en los procesos por otros delitos de acción pública y promover y vigilar el juzgamiento de los mismos;



h) Interponer el recurso de revisión contra las sentencias de los tribunales del país, conforme a las disposiciones de la ley;



i) Ejercer la acción penal por delitos reservados exclusivamente a la querella privada, cuando los ofendidos sean personas incapacitadas, que carezcan de representante legal, o cuando éstos fueren los delincuentes;



j) Velar porque se observen fielmente las disposiciones legales relacionadas con la detención o prisión de los indiciados o procesados y presentar las quejas o denuncias que correspondan por inobservancia de las leyes y. reglamentos vigentes en la materia;



k) Representar judicialmente a las corporaciones municipales, juntas de educación y beneficencia, cuando carezcan de representante propio y exista requerimiento al efecto;



l) Cumplir con las actuaciones, facultades y deberes que las leyes vigentes atribuyan al Ministerio Público y a las Agencias Fiscales;



ll) Representar los intereses del Estado en todos los demás asuntos que señalen las leyes del país;       



m) Tendrá también la facultad de representar a los funcionarios y empleados del Estado cuando se siga acción contra ellos, por actos o hechos en que participaren en el ejercicio de sus funciones.



Toda persona que sea citada por la Procuraduría General deberá comparecer personalmente, pero puede hacerse acompañar de su abogado. Si fuere citado por segunda vez y no compareciere el día y hora señalados, podrá ser obligado a comparecer por la fuerza pública, salvo en los casos de fuerza mayor o de legitimo impedimento. .




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    Articulo 11°-La representación de la Procuraduría General de la República le corresponde al Procurador General, quien podrá delegarla mediante simple escrito o nota y aun por la vía telegráfica o radiográfica, en el Subprocurador o en alguno de los Procuradores, para uno o varios asuntos o para comparecer en uno o varios actos o contratos notariales, de acuerdo con las necesidades de la oficina.




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Artículo 12°.-Las oficinas de la Procuraduría General de la República, serán tenidas por las autoridades judiciales y administrativas como casas señaladas para oír las notificaciones que correspondan, en el circuito respectivo. sin necesidad de señalamiento especial.




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Artículo 13°-La Procuraduría General de la República usará papel simple en toda clase de juicios y actuaciones y no está obligada a suplir especies fiscales ni a presentar pliegos de papel para ningún trámite o incidente. Gozará de franquicia postal, radiográfica y telegráfica en el cumplimiento de sus deberes.



Podrá pedir a cualquier oficina del Gobierno, institución u organismo del Estado, los informes y certificaciones con sus respectivas copias que estime convenientes para tramitar asuntos de su competencia, los que deberán extenderse en papel simple, exentos de todo impuesto o tasa.




Ficha articulo



Articulo 14°.-Los tribunales de justicia, administrativos y Dirección General de Servicio Civil, están obligados:



a) A suministrar por una sola vez a la Procuraduría General, copias de todos los escritos y documentos que se presenten, excepción hecha de libros y folletos, en los juicios en que sea parte o tenga interés el Estado, cuando la parte contraria no está obligada a suministrarla por su cuenta y siempre que la Procuraduría las solicite por escrito señalando concretamente las piezas respectivas, dentro de los ocho días siguientes a la presentación de los memoriales y documentos, de dictadas las resoluciones, suscritas las actas o realizadas las diligencias en cuanto a las demás copias a que los textos se refieren;



b) A suministrar a la misma oficina copias de todas las resoluciones, actas y diligencias, ya sean probatorias o de cualquier otra naturaleza, que se practiquen durante la tramitación de los juicios. o negocios. Esas copias irán selladas y firmadas por el Secretario del Despacho; y



 c) A citar, por medio de los notificado res o citadores, a los testigos que ofrezca la Procuraduría.



No correrán en perjuicio del Estado los trámites respectivos, mientras no se haya cumplido con lo que se indica en este artículo, si las copias, en su caso fueren indispensables para la efectividad de esos trámites, a juicio del juez; ni podrá cobrarse por esos conceptos suma alguna a la Procuraduría General de la República.



Quedan exceptuados de este articulo los procesos señalados en el inciso g) del artículo 10 de esta ley.




Ficha articulo



    Artículo 15°.-Los funcionarios de la Procuraduría General de la República, tienen en cuanto a negocios en que deben intervenir ante las autoridades de justicia, las facultades correspondientes a los mandatarios judiciales según la legislación común, con las restricciones siguientes: les está absolutamente prohibido, sin previa autorización especial dada por la Asamblea Legislativa o por decreto o acuerdo del Poder Ejecutivo, según corresponda conforme a la Constitución y leyes de la República; percibir dinero, dar recibos, efectuar cancelaciones, condonar deudas en todo o en parte, desistir de las demandas o reclamaciones en los negocios o someterlos a la decisión de árbitros. No tendrá valor ni efecto alguno, en juicio o fuera de él, aparte de la responsabilidad que acarreare al funcionario transgresor, lo que se haga en oposición al precepto expresado y la nulidad de los procedimientos a que razonablemente diere lugar la transgresión, deberá ser declarada aun de oficio por los tribunales de justicia. También les está prohibido, sin la previa autorización referida: dejar de establecer demandas o reclamaciones en que deban intervenir como actores, omitir la contestación de los traslados o audiencias que se les haya dado, dejar de presentar las pruebas legales que les corresponda rendir, abandonar las que hayan propuesto, no interponer oportunamente los recursos legales contra actos ejecutados o resoluciones dictadas en contra de las demandas o pedimentos que hayan presentado o en perjuicio de los intereses cuya defensa les está confiada.




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    Artículo 16°.-Cuando por las necesidades del despacho, a juicio del Procurador General, solicite éste ampliación o reposición de términos y señalamientos, los tribunales de justicia accederán a lo pedido. En ningún caso la ampliación podrá ser mayor de la mitad del término correspondiente, y la solicitud necesariamente deberá ser presentada dentro de los seis días siguientes al vencimiento del término o señalamiento respectivos.




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Artículo 17.-Cuando se tratare de omisión de recursos ordinarios, si la resolución fuere de las comprendidas en el inciso 2) del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles o en el artículo 493 del Código de Trabajo, se tendrá por interpuesto el recurso de alzada sin necesidad de gestión alguna, tan pronto haya transcurrido el término legal para apelar si la resolución fuere contraria a los intereses del Estado.



Esta disposición no se aplicará a la materia penal, salvo cuando se trate de procesos por delito en daño de la Hacienda Pública.




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    Artículo 18°.-Los funcionarios y empleados de la Procuraduría están obligados a asistir al Despacho a las mismas horas de servicio público de las oficinas del Poder Judicial. También están obligados los funcionarios a asistir al Despacho, sin derecho a remuneración adicional, durante todo el tiempo que el buen servicio de la oficina lo requiera.




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Incompatibilidades y Prohibiciones



Artículo 19°.-Es prohibido a todos los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la República, servir cualquier otro cargo o empleo público. Esta prohibición no comprende cargos docentes, ni los que, desempe­ñados en el Poder Ejecutivo, sean remunerados por dietas o se sirvan ad honórem.




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Artículo 20°.-No podrán desempeñar simultáneamente cargos de la Procuraduría General de la República, personas ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad. La prohibición abarca en ambos casos, toda la línea recta.



En la colateral llegarán hasta tercer grado inclusive, si fuere de consan­guinidad y hasta el segundo inclusive, si fuere de afinidad. En consecuencia, cesará en su cargo el funcionario que durante el ejercicio del mismo, contraiga matrimonio en virtud del cual resulte ligado por parentesco de afinidad que lo inhabilite de acuerdo con lo dicho.




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Artículo 21°.-Es absolutamente prohibido a los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la República, aunque estén con licencia o sepa­rados temporalmente de sus puestos por cualquier causa:



a) Dirigir a los Supremos Poderes, a otros funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos;



b) Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político. Esta prohibición se aplicará a aquellos funcionarios para los cuales la estipule el Código Electoral.




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Articulo 22°. -Quien desempeñe en propiedad cualquiera de los cargos citados en esta ley, no deberá ejercer la abogada, aunque esté con licencia o separado temporalmente de su puesto por cualquier causa, excepto respecto a sus negocios propios, de su cónyuge o de los parientes de él, por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el segundo grado inclusive.



Como compensación por la prohibición que contiene el párrafo anterior, los funcionarios que desempeñen cargos de Procurador recibirán una suma adicional a sus salarios, no menor del 30% del sueldo base que para las correspondientes clases de puestos fije la Dirección General de Servicio Civil.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 6° de la ley de Compensación por pago de Prohibición, N° 5867 del 15 de diciembre de 1975)


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Artículo 23°.-La contravención a lo dispuesto por el artículo 21 será corregida con amonestación la primera vez, suspensión hasta por quince días la segunda y despido justificado cuando exceda de dos infracciones. En lo que respecta al artículo 22, su infracción será corregida con suspensión hasta por quince días y su reincidencia justificará el despido.




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Artículo 24°.-Los funcionarios de la Procuraduría General de la República no podrán intervenir como tales, en los negocios y reclamaciones en que tengan interés directo y en los que de manera análoga, interesen a su cónyuge o a los parientes de ellos, consanguíneos o afines en toda la línea recta o en la colateral, hasta el segundo grado inclusive.



Lo que en contrario de dicho precepto se hiciere aparte de acarrear responsabilidad al funcionario transgresor, no producirá efecto alguno. La nulidad consiguiente deberá ser declarada aun de oficio por los tribunales de justicia, cuando la intervención se hubiere producido ante éstos.




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Artículo 25°-.Los funcionarios de la Procuraduría General de la República deberán excusarse de intervenir en los negocios en que tengan interés directo sus tíos o sobrinos por consanguinidad -legítima o natural notoriamente conocida- o por afinidad y en los negocios que del mismo modo interesen a personas con quienes tengan amistad íntima o enemistad.




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Artículo 26°.-Es admisible toda clase de pruebas en los juicios sobre res­cisión y nulidad de actos o contratos en que hayan intervenido indebidamente los funcionarios de la Procuraduría General de la República, o en que hayan infringido las prohibiciones contenidas en esta ley, o incurrido en fraudes en perjuicio de la Hacienda Pública.




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    Artículo 27°.-La Procuraduría General de la República elaborará un proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público con el objeto de reestructurar las funciones propias de éste y de incorporarlo como órgano auxiliar de la administración de justicia.




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    Artículo 28°.-En lo no dispuesto expresamente por esta ley, regirá el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.




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Artículo 29°.-Quedan modificadas en lo que se opongan a la presente ley, las leyes de lo Contencioso Administrativa y Orgánica de Notariado, derogada la ley 33 de 1° de diciembre de 1928 y los Decretos Leyes números 40 de 2 de junio de 1948, 103 de 17 de julio de 1948, así como las demás disposiciones legales que se opongan a la presente ley.




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    Artículo 30°.- Todas aquellas disposiciones que mencionan "Ministerio Público" se modifican en el sentido de que digan: "Procuraduría General de la República.




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   Artículo 31°-Los funcionarios que desempeñen cargos de Procurador General o Subprocurador General o Procuradores tendrán en cuento a pensiones, los mismos derechos que otorgan las leyes a los funcionarios de la Contraloría General de la República.



(Así adicionado por el artículo 14° de la ley "Modificaciones Presupuestarias y Autorizaciones Varias", N°  6185 del 23 de noviembre de 1977)




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TRANSITORIOS



I.-Los requisitos, prohibiciones y restricciones que establece esta ley, no serán aplicables a los actuales funcionarios y empleados, en cuanto puedan afectar derechos adquiridos.




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II .-En tanto no se promulgue un reglamento que determine la división general de funciones y tareas, continuarán en vigencia la organización y distribución del trabajo en la forma actualmente establecida, incluyendo la representación que de acuerdo con la ley, les corresponde a los Agentes Fiscales.



Casa Presidencial. -San José, a los diez días del mes de enero de mil novecientos sesenta y siete.




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Fecha de generación: 23/2/2024 17:57:08
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