N° 3848
(Esta
norma fue derogada por el artículo 3° de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
N° 6815 del 27 de setiembre de 1982)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República
Artículo 1°-La
Procuraduría General de la República, adscrita a la
Presidencia de la República, tiene la representación legal del
Estado en lo que concierne a los intereses y a las materias que la presente ley
determina. Sus funciones se ejercen con independencia de criterio, salvo en los casos en que,
conforme a la ley, deba atender instrucciones especiales.
Ficha articulo
Artículo 2°-La
Procuraduría General de la República estará integrada
por:
a) La Procuraduría General de
la República;
b) La Subprocuraduría
General de la República;
c) La Procuraduría Civil y Contencioso Administrativa;
d) La Procuraduría Penal;
e) La Procuraduría de
Trabajo;
f) La Procuraduría de
Hacienda;
g) La Procuraduría Agraria;
h) La Procuraduría
Administrativa;
i) La Procuraduría
Específica;
j ) La Notaría del Estado;
k) La Secretaría de la Procuraduría
General de la República;
L) Las Procuradurías
Auxiliares; y
II) Los demás funcionarios y
empleados que requiera el buen servicio.
Cada
Procuraduría tendrá la representación del Estado en las
materias propias de su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 11.
Las
atribuciones y funciones correspondientes serán reguladas mediante el
respectivo Reglamento de esta ley;
Para
la atención de asuntos que por razones especiales lo meriten, El Poder Ejecutivo podrá, en casos
muy calificados, designar Fiscales Específicos.
Ficha articulo
Artículo 3°-El Procurador. General de la República será nombrado por el
Presidente de la República. Podrá asistir, con carácter consultivo, a las
reuniones del Consejo de Gobierno, cuando sea convocado por el Presidente de la
República. El Subprocurador General de la República sustituirá al Procurador
General en casos de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento. Ambos
deberán reunir los mismos requisitos que exige el artículo 159 de la
Constitución Política para ser Presidente de la Corte Suprema de Justicia sin
estar obligados a rendir garantía. El Presidente de la República podrá, en los
casos de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento del Procurador
General, cuando así lo creyere necesario, designar a otra persona distinta del
Subprocurador para que sustituya a aquél.
Ficha articulo
Artículo 4°-Los
Procuradores, excepto los auxiliares, deberán reunir los siguientes
requisitos:
a)
Ser abogados de los tribunales de la República;
b)
Ser mayores de treinta años; y
c) Haber ejercido la
profesión durante un período de cinco años. Entre quienes
reunieren estos requisitos, se dará preferencia al que acreditare haber
realizado estudios de especialización en materias afines con la vacante
a llenar.
Los Procuradores Auxiliares
deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser abogados de los tribunales de
la República;
b) Ser mayores de veinticinco
años de edad;
c) Haber ejercido la
profesión durante dos años por lo menos o durante el mismo lapso,
como Asistentes de Procurador. Todos los funcionarios y empleados de la
Procuraduría General de la República deberán ser
ciudadanos en ejercicio, del estado seglar y costarricenses
por nacimiento, o por naturalización con residencia no menor de cinco
años en el país, después de haber obtenido la carta
respectiva. Queda a salvo lo que para el Procurador y Subprocurador Generales
dispone el artículo 3°.
Al hacer los nombramientos para
Procuradores, se dará preferencia, en igualdad de condiciones personales
y de competencia para el desempeño de los cargos, a las personas que figuran
como Procuradores Auxiliares, como funcionarios que administran justicia o como
abogados de instituciones del Estado.
No podrán ser nombrados los
que estuvieren enjuiciados o cumpliendo condena, ni los que hubieren sido
condenados por la comisión de cualquier delito y los que no observaren
una conducta ejemplar.
Ficha articulo
Artículo 5°-El Procurador General prestará
el juramento constitucional ante el Presidente de la República. El
Subprocurador y los Procuradores, ante el Procurador General. Del
nombramiento, aceptación y juramento se levantará acta, la cual se publicará
en el Diario Oficial para acreditar la correspondiente personería.
Ficha articulo
Artículo 6°-Se
consideraran abogados auxiliares de la Procuraduría General de la
República, todos aquellos que trabajen en los Ministerios y dependencias
del Poder Ejecutivo y presten servicios de asesoría jurídica. Dichos
abogados auxiliares podrán ser trasladados a la Procuraduría
General de la República, mediante acuerdo del Poder Ejecutivo.
En el Reglamento de la presente ley
se establecerán las normas de relación y dependencia que
regirán entre la Procuraduría General y las oficinas
jurídicas que sea necesario mantener en los Ministerios y demás
dependencias del Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 7°-También se considerarán como abogados auxiliares de la
Procuraduría General, los abogados permanentes de aquellas municipalidades en
cuya jurisdicción no fuere necesario nombrar un funcionario de la Procuraduría
por el escaso volumen de las labores, o por motivos de situación o distancia
geográficas, o porque no fuere posible hacer el nombramiento por inopia de
profesionales o razones de economía fiscal. En cualquiera de esos casos deberá
mediar el respectivo acuerdo municipal.
Ficha articulo
Artículo 8°-La
representación de la Procuraduría General de la República, en los lugares que
determine el Poder Ejecutivo, estará a cargo de un fiscal. En los cantones y
distritos donde no exista representación de la Procuraduría, servirán como
tales, ante los Tribunales de Justicia, los empleados o funcionarios que
determine el Poder Ejecutivo, quienes lo desempeñarán como recargo a sus
funciones y sin goce de sueldo
(Así reformado po el artículo 1° de la ley
N° 5028 del 21 de julio de 1972)
Ficha articulo
Artículo 9°-Servirán
como notarios del Estado los que al efecto nombre el Poder Ejecutivo, quienes
trabajarán a tiempo completo y a sueldo fijo. Para el desempeño
de sus cargos deberán proveerse de sus protocolos, de conformidad con
las disposiciones de la Ley Orgánica de Notariado, los cuales
habrán de usar exclusivamente para el otorgamiento de escrituras
referentes a actos y contratos en que sea parte o tenga interés el
Estado. La infracción será sancionada en los términos que
indica el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley.
Los honorarios que pudieren
corresponder a los notarios, según el Arancel establecido en la Ley
Orgánica de Notariado, ingresarán al fondo común del
Estado.
Ficha articulo
Facultades y Deberes
Artículo 10°-S0n
atribuciones de la Procuraduría General de la República:
a) Ejercer la representación
del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se ventilen o deban
ventilarse en los tribunales de justicia;
b) Representar al Estado en todos
los actos o contratos que deban formalizarse en escritura pública;
c) Dar los informes,
dictámenes y asesoramiento que acerca de cuestiones legales le soliciten
los organismos públicos, y elaborar los estudios jurídicos que le
encomiende el Poder Ejecutivo.
Los dictámenes y pronunciamientos
que emita serán de acatamiento general para la Administración
Central, salvo acuerdo o disposición en contrario del Poder Ejecutivo, o
decisión diferente de la Contraloría General de la
República en materias de su competencia;
d) Ejercitar y activar las acciones
por delitos en que figuren como ofendidos el Estado, las municipalidades,
juntas de educación y beneficencia y las instituciones autónomas
o semiautónomas, sin perjuicio de las que deben presentar las entidades
afectadas o las personas que resultaren perjudicadas;
e) Recibir denuncias acerca de los
delitos indicados en el inciso anterior, de conformidad con lo establecido en
el artículo 153 del Código de Procedimientos Penales, en cuyo
caso podrán servir como testigos los Procuradores y empleados de la
oficina;
f) Calificar las garantías
para excarcelación de los indiciados o procesados por los delitos
enumerados en los incisos anteriores y velar porque se cumplan las penas
impuestas;
g) Intervenir en los procesos por
otros delitos de acción pública y promover y vigilar el
juzgamiento de los mismos;
h) Interponer el recurso de
revisión contra las sentencias de los tribunales del país,
conforme a las disposiciones de la ley;
i) Ejercer la acción penal
por delitos reservados exclusivamente a la querella privada, cuando los
ofendidos sean personas incapacitadas, que carezcan de representante legal, o
cuando éstos fueren los delincuentes;
j) Velar porque se observen
fielmente las disposiciones legales relacionadas con la detención o prisión
de los indiciados o procesados y presentar las quejas o denuncias que
correspondan por inobservancia de las leyes y. reglamentos vigentes en la
materia;
k) Representar judicialmente a las
corporaciones municipales, juntas de educación y beneficencia, cuando
carezcan de representante propio y exista requerimiento al efecto;
l) Cumplir con las actuaciones,
facultades y deberes que las leyes vigentes atribuyan al Ministerio
Público y a las Agencias Fiscales;
ll) Representar los intereses del
Estado en todos los demás asuntos que señalen las leyes del
país;
m) Tendrá también la
facultad de representar a los funcionarios y empleados del Estado cuando se
siga acción contra ellos, por actos o hechos en que participaren en el
ejercicio de sus funciones.
Toda persona que sea citada por la Procuraduría
General deberá comparecer personalmente, pero puede hacerse
acompañar de su abogado. Si fuere citado por segunda vez y no
compareciere el día y hora señalados, podrá ser obligado a
comparecer por la fuerza pública, salvo en los casos de fuerza mayor o
de legitimo impedimento. .
Ficha articulo
Articulo 11°-La representación de la Procuraduría General de la República le
corresponde al Procurador General, quien podrá delegarla mediante simple
escrito o nota y aun por la vía telegráfica o radiográfica, en el
Subprocurador o en alguno de los Procuradores, para uno o varios asuntos o para
comparecer en uno o varios actos o contratos notariales, de acuerdo con las
necesidades de la oficina.
Ficha articulo
Artículo 12°.-Las oficinas de la Procuraduría
General de la República, serán tenidas por las autoridades judiciales y administrativas
como casas señaladas para oír las notificaciones que correspondan, en el
circuito respectivo. sin necesidad de señalamiento
especial.
Ficha articulo
Artículo 13°-La Procuraduría
General de la República usará papel simple en toda clase de
juicios y actuaciones y no está obligada a suplir especies fiscales ni a
presentar pliegos de papel para ningún trámite o incidente.
Gozará de franquicia postal, radiográfica y telegráfica en
el cumplimiento de sus deberes.
Podrá pedir a cualquier
oficina del Gobierno, institución u organismo del Estado, los informes y
certificaciones con sus respectivas copias que estime convenientes para
tramitar asuntos de su competencia, los que deberán extenderse en papel
simple, exentos de todo impuesto o tasa.
Ficha articulo
Articulo
14°.-Los tribunales de justicia, administrativos y Dirección General de
Servicio Civil, están obligados:
a)
A suministrar por una sola vez a la Procuraduría General, copias de todos los
escritos y documentos que se presenten, excepción hecha de libros y folletos,
en los juicios en que sea parte o tenga interés el Estado, cuando la parte
contraria no está obligada a suministrarla por su cuenta y siempre que la
Procuraduría las solicite por escrito señalando concretamente las piezas
respectivas, dentro de los ocho días siguientes a la presentación de los
memoriales y documentos, de dictadas las resoluciones, suscritas las actas o
realizadas las diligencias en cuanto a las demás copias a que los textos se
refieren;
b)
A suministrar a la misma oficina copias de todas las resoluciones, actas y
diligencias, ya sean probatorias o de cualquier otra naturaleza, que se
practiquen durante la tramitación de los juicios. o negocios. Esas copias irán
selladas y firmadas por el Secretario del Despacho; y
c)
A citar, por medio de los notificado res o citadores, a los testigos que ofrezca
la Procuraduría.
No
correrán en perjuicio del Estado los trámites respectivos, mientras no se haya
cumplido con lo que se indica en este artículo, si las copias, en su caso
fueren indispensables para la efectividad de esos trámites, a juicio del juez;
ni podrá cobrarse por esos conceptos suma alguna a la Procuraduría General de
la República.
Quedan
exceptuados de este articulo los procesos señalados en el inciso g) del artículo
10 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 15°.-Los funcionarios de la Procuraduría General de la República,
tienen en cuanto a negocios en que deben intervenir ante las autoridades de
justicia, las facultades correspondientes a los mandatarios judiciales según la
legislación común, con las restricciones siguientes: les está absolutamente
prohibido, sin previa autorización especial dada por la Asamblea Legislativa o
por decreto o acuerdo del Poder Ejecutivo, según corresponda conforme a la
Constitución y leyes de la República; percibir dinero, dar recibos, efectuar
cancelaciones, condonar deudas en todo o en parte, desistir de las demandas o
reclamaciones en los negocios o someterlos a la decisión de árbitros. No tendrá
valor ni efecto alguno, en juicio o fuera de él, aparte de la responsabilidad
que acarreare al funcionario transgresor, lo que se haga en oposición al
precepto expresado y la nulidad de los procedimientos a que razonablemente diere
lugar la transgresión, deberá ser declarada aun de oficio por los tribunales
de justicia. También les está prohibido, sin la previa autorización referida:
dejar de establecer demandas o reclamaciones en que deban intervenir como
actores, omitir la contestación de los traslados o audiencias que se les haya
dado, dejar de presentar las pruebas legales que les corresponda rendir,
abandonar las que hayan propuesto, no interponer oportunamente los recursos
legales contra actos ejecutados o resoluciones dictadas en contra de las
demandas o pedimentos que hayan presentado o en perjuicio de los intereses cuya
defensa les está confiada.
Ficha articulo
Artículo 16°.-Cuando por las necesidades del despacho, a juicio del Procurador
General, solicite éste ampliación o reposición de términos y señalamientos,
los tribunales de justicia accederán a lo pedido. En ningún caso la ampliación
podrá ser mayor de la mitad del término correspondiente, y la solicitud
necesariamente deberá ser presentada dentro de los seis días siguientes al
vencimiento del término o señalamiento respectivos.
Ficha articulo
Artículo
17.-Cuando se tratare de omisión de recursos ordinarios, si la resolución
fuere de las comprendidas en el inciso 2) del artículo 81 del Código de
Procedimientos Civiles o en el artículo 493 del Código de Trabajo, se tendrá
por interpuesto el recurso de alzada sin necesidad de gestión alguna, tan
pronto haya transcurrido el término legal para apelar si la resolución fuere
contraria a los intereses del Estado.
Esta
disposición no se aplicará a la materia penal, salvo cuando se trate de
procesos por delito en daño de la Hacienda Pública.
Ficha articulo
Artículo 18°.-Los funcionarios y empleados de la Procuraduría están
obligados a asistir al Despacho a las mismas horas de servicio público de las
oficinas del Poder Judicial. También están obligados los funcionarios a
asistir al Despacho, sin derecho a remuneración adicional, durante todo el
tiempo que el buen servicio de la oficina lo requiera.
Ficha articulo
Incompatibilidades
y Prohibiciones
Artículo
19°.-Es prohibido a todos los funcionarios y empleados de la Procuraduría
General de la República, servir cualquier otro cargo o empleo público. Esta
prohibición no comprende cargos docentes, ni los que, desempeñados en el
Poder Ejecutivo, sean remunerados por dietas o se sirvan ad honórem.
Ficha articulo
Artículo
20°.-No podrán desempeñar simultáneamente cargos de la Procuraduría General
de la República, personas ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad o
afinidad. La prohibición abarca en ambos casos, toda la línea recta.
En
la colateral llegarán hasta tercer grado inclusive, si fuere de consanguinidad
y hasta el segundo inclusive, si fuere de afinidad. En consecuencia, cesará en
su cargo el funcionario que durante el ejercicio del mismo, contraiga matrimonio
en virtud del cual resulte ligado por parentesco de afinidad que lo inhabilite
de acuerdo con lo dicho.
Ficha articulo
Artículo
21°.-Es absolutamente prohibido a los funcionarios y empleados de la Procuraduría
General de la República, aunque estén con licencia o separados temporalmente
de sus puestos por cualquier causa:
a)
Dirigir a los Supremos Poderes, a otros funcionarios públicos o a corporaciones
oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos;
b)
Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político.
Esta prohibición se aplicará a aquellos funcionarios para los cuales la
estipule el Código Electoral.
Ficha articulo
Articulo 22°. -Quien
desempeñe en propiedad cualquiera de los cargos citados en esta ley, no
deberá ejercer la abogada, aunque esté con licencia o separado
temporalmente de su puesto por cualquier causa, excepto respecto a sus negocios
propios, de su cónyuge o de los parientes de él, por
consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral
hasta el segundo grado inclusive.
Como
compensación por la prohibición que contiene el párrafo anterior, los
funcionarios que desempeñen cargos de Procurador recibirán una suma adicional
a sus salarios, no menor del 30% del sueldo base que para las correspondientes
clases de puestos fije la Dirección General de Servicio Civil.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 6° de la ley de Compensación por pago de
Prohibición, N° 5867 del 15 de diciembre de 1975)
Ficha articulo
Artículo
23°.-La contravención a lo dispuesto por el artículo 21 será corregida con
amonestación la primera vez, suspensión hasta por quince días la segunda y
despido justificado cuando exceda de dos infracciones. En lo que respecta al artículo
22, su infracción será corregida con suspensión hasta por quince días y su
reincidencia justificará el despido.
Ficha articulo
Artículo
24°.-Los funcionarios de la Procuraduría General de la República no podrán
intervenir como tales, en los negocios y reclamaciones en que tengan interés
directo y en los que de manera análoga, interesen a su cónyuge o a los
parientes de ellos, consanguíneos o afines en toda la línea recta o en la
colateral, hasta el segundo grado inclusive.
Lo
que en contrario de dicho precepto se hiciere aparte de acarrear responsabilidad
al funcionario transgresor, no producirá efecto alguno. La nulidad consiguiente
deberá ser declarada aun de oficio por los tribunales de justicia, cuando la
intervención se hubiere producido ante éstos.
Ficha articulo
Artículo
25°-.Los funcionarios de la Procuraduría General de la República deberán
excusarse de intervenir en los negocios en que tengan interés directo sus tíos
o sobrinos por consanguinidad -legítima o natural notoriamente conocida- o por
afinidad y en los negocios que del mismo modo interesen a personas con quienes
tengan amistad íntima o enemistad.
Ficha articulo
Artículo
26°.-Es admisible toda clase de pruebas en los juicios sobre rescisión y
nulidad de actos o contratos en que hayan intervenido indebidamente los
funcionarios de la Procuraduría General de la República, o en que hayan
infringido las prohibiciones contenidas en esta ley, o incurrido en fraudes en
perjuicio de la Hacienda Pública.
Ficha articulo
Artículo 27°.-La Procuraduría General de la República elaborará un proyecto
de Ley Orgánica del Ministerio Público con el objeto de reestructurar las
funciones propias de éste y de incorporarlo como órgano auxiliar de la
administración de justicia.
Ficha articulo
Artículo 28°.-En lo no dispuesto expresamente por esta ley, regirá el
Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 29°.-Quedan
modificadas en lo que se opongan a la presente ley, las leyes de lo Contencioso
Administrativa y Orgánica de Notariado, derogada la ley N° 33 de 1° de diciembre de 1928 y los Decretos
Leyes números 40 de 2 de junio de 1948, 103 de 17 de julio de 1948,
así como las demás disposiciones legales que se opongan a la
presente ley.
Ficha articulo
Artículo 30°.- Todas aquellas disposiciones que mencionan "Ministerio Público"
se modifican en el sentido de que digan: "Procuraduría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 31°-Los
funcionarios que desempeñen cargos de Procurador General o Subprocurador
General o Procuradores tendrán en cuento a pensiones, los mismos derechos que
otorgan las leyes a los funcionarios de la Contraloría General de la República.
(Así adicionado por el
artículo 14° de la ley "Modificaciones Presupuestarias y Autorizaciones Varias",
N° 6185 del 23 de noviembre de 1977)
Ficha articulo
TRANSITORIOS
I.-Los
requisitos, prohibiciones y restricciones que establece esta ley, no serán
aplicables a los actuales funcionarios y empleados, en cuanto puedan afectar
derechos adquiridos.
Ficha articulo
II
.-En tanto no se promulgue un reglamento que determine la división general de
funciones y tareas, continuarán en vigencia la organización y distribución
del trabajo en la forma actualmente establecida, incluyendo la representación
que de acuerdo con la ley, les corresponde a los Agentes Fiscales.
Casa
Presidencial. -San José, a los diez días del mes de enero de mil novecientos
sesenta y siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/1/2025 05:05:41
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