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 Normativa >> Ley 91 >> Fecha 08/07/1933 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 91
Ley de Trabajo en Panaderías y Fábricas de Masa
Texto Completo acta: 32EA4 1

N§ 91



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE



COSTA RICA



DECRETA:



ARTÖCULO 1§.-Los talleres de panader¡a y f bricas de masas que



elaboren art¡culos para el consumo p£blico, estar n obligados a



ocupar



tantos equipos de trabajadores distintos, como sean necesarios para



realizar el trabajo en jornadas que no excedan de ocho horas



durante



el d¡a y de seis durante la noche, sin que un mismo equipo repita



su



jornada a no ser alternando con la llevada a cabo por otro.




Ficha articulo



ARTÖCULO 2§.-En los equipos formados para las jornadas



nocturnas



no podr n participar personas menores de diez y ocho a¤os, ni



menores de quince en los formados para las jornadas diurnas. Todas



las personas que se ocupen de estos trabajos deben estar provistas



de



una constancia m,dica que atestige que no padecen de enfermedad



contagiosa alguna.




Ficha articulo



ARTÖCULO 3§.-Los due¤os de talleres de panader¡a y f bricas de



masas estar n obligados a llevar un libro-registro abierto por acta



aut,ntica de la Gobernaci¢n, Jefatura o autoridad pol¡tica



respectiva



y cuyos folios ser n sellados gratuitamente por ellas, en los



cuales se



consignar  cada semana la n¢mina de los equipos de operarios que



trabajan en el taller durante los distintos lapsos diurnos o



nocturnos



seg£n las prescripciones de esta ley. Esos registros podr n ser



consultados



en cualquier momento por la autoridad pol¡tica o por un



representante



del gremio de panaderos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 4§.-El Poder Ejecutivo velar  por la higiene y



seguridad



de los talleres para la salud y bienestar de los obreros, dictar 



los



reglamentos y disposiciones pertinentes y fijar  la hora a que cada



jornada de trabajo debe comenzar.




Ficha articulo



ARTÖCULO 5§.-Las infracciones a la presente ley ser n penadas



con multa de cien colones cada vez y ser n de competencia de las



autoridades



de polic¡a, con los tr mites y recursos ordinarios en la materia.



El producto de esas multas ingresar  al Erario para el fondo



nacional a favor de los obreros sin trabajo. La tercera infracci¢n



cometida



en un mismo taller da derecho al cierre correspondiente por



el t,rmino m ximo de un mes.




Ficha articulo



ARTÖCULO 6§.-Queda derogada la Ley N§ 45 de 10 de diciembre



de 1928 y la presente regir  desde el d¡a de su publicaci¢n.



COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO



Dado en el Sal¢n de Sesiones del Congreso.-Palacio Nacional.-



San Jos,, a los siete d¡as del mes de julio de mil novecientos



treinta



y tres.



ARTURO VOLIO



Presidente



ASDRUBAL VILLALOBOS C. M.



ECHADI



Primer Secretario Primer



Prosecretario



Finca Bonilla, a los ocho d¡as del mes de julio de mil



novecientos



treinta y tres.



Ejec£tese



RICARDO JIMENEZ



El Secretario de



Estado en los Despachos



de Gobernaci¢n,



Polic¡a, Trabajo y Previsi¢n Social,



SANTOS



LEON HERRERA








Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 06:11:55
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