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 Normativa >> Ley 3091 >> Fecha 18/02/1963 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3091
Ley Orgánica de JAPDEVA (Junta de Administración Portuaria y deDesarrollo Económico de la Vertiente Atlántica)
Texto Completo acta: 13111B 1

N° 3091



Ley Orgánica de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica



NOTA:



El texto de esta Ley fue reproducido íntegramente por Ley Nº 5337 de 27 de agosto de 1973; la Ley Nº 7001 de 19 de setiembre de 1985 la modificó "en lo conducente".



TITULO I



CONSTITUCION Y NATURALEZA



Fines: Personería, Domicilio y Duración



Artículo 1°- Se crea la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, en adelante denominada Japdeva, como ente autónomo del Estado, con carácter de empresa de utilidad pública, que asumirá las prerrogativas y funciones de Autoridad Portuaria; se encargará de construir, administrar, operar, subcontratar, concesionar y realizar cualquier otro mecanismo financiero que la normativa nacional permita, para desarrollar los servicios portuarios, su propia gestión administrativa y las inversiones, construcciones y mejoras, en los puertos marítimos y fluviales de la Vertiente Atlántica, con la salvedad de los que operen al amparo del inciso h) del artículo 6° de esta ley.



Administrará y coordinará con cualquier órgano de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, para la canalización del Atlántico y las tierras y bienes que esta misma ley le otorga.



(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9764 del 15 de octubre del 2019, "Transformación de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica de Costa Rica (JAPDEVA)")




Ficha articulo



Artículo 2º.- Promoverá el desarrollo socio-económico integral,



rápido y eficiente de la Vertiente Atlántica de Costa Rica. JAPDEVA podrá



arrendar, vender, adjudicar o explotar las tierras que le confiere esta



ley, con el propósito de promover los fines para los que ha sido creada,



pero deberá consultar previamente el criterio del Instituto de Tierras y



Colonización, criterio del que no se podrá apartar, si no es con el voto



afirmativo de cinco de los miembros del Consejo de Administración. Dentro



del área portuaria actual y su extensión a Cieneguita y en la de nuevos



puertos de la Vertiente Atlántica, se determinará una zona adyacente para



la instalación de industrias o servicios comerciales relacionados con la



operación portuaria, que en ningún caso podrá ser enajenada, pero sí dad



en arriendo por plazos determinados. Los respectivos contratos llevarán



una cláusula en la que expresamente conste que unilateralmente JAPDEVA



puede darlos por terminados cuando necesitare el terreno para obras e



instalaciones de interés general, a su juicio y sin responsabilidad



alguna.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Como institución autónoma de derecho público, JAPDEVA



tendrá personería jurídica y patrimonio propio; gozará de independencia



administrativa de acuerdo con esta ley. Se regirá por las decisiones de



su Consejo de Administración, cuyos miembros actuarán con apego a la



Constitución Política, a las leyes y reglamentos pertinentes, siendo



responsables de su gestión en forma total e ineludible. Las relaciones



entre el Poder Ejecutivo y JAPDEVA se mantendrán a través del Ministerio



de Obras Públicas y transportes.




Ficha articulo



Artículo 4º.- El domicilio de JAPDEVA será la ciudad de Limón, donde



tendrá su sede, pero podrá establecer agencias, sucursales o



representaciones en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella,



por simple acuerdo del Concejo de Administración. Su duración como



organismo de derecho público será indefinida.




Ficha articulo



Artículo 5º.- JAPDEVA tendrá capacidad para celebrar toda clase de



contratos, así como para realizar todos aquellos actos comerciales



necesarios para cumplir con las atribuciones que están a su cargo, de



acuerdo con esta ley. Asimismo podrá convenir con el Poder Ejecutivo, la



construcción o provisión de obras portuarias conexas.




Ficha articulo



Artículo 5º bis- Japdeva tendrá dentro de sus competencias:



a) Suscribir alianzas estratégicas y cualquier otra forma de asociación empresarial dentro o fuera del país, con entes o empresas que desarrollen actividades de inversión de capital, comerciales, de investigación, desarrollo tecnológico, prestación de servicios y otras relacionadas con las actividades de Japdeva. Los términos y las condiciones generales de las alianzas se definirán reglamentariamente.



Las disposiciones del párrafo anterior no podrán generar prácticas monopolísticas absolutas o relativas de conformidad con la legislación vigente.



b) Vender en el mercado nacional e internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias. Los precios de estos productos y servicios serán determinados libremente por Japdeva, según sea el caso, de conformidad con el plan estratégico de la institución. Podrá vender estos servicios y productos, siempre que dicha venta no impida el cumplimiento oportuno de los objetivos institucionales.



(Así adicionado por el artículo 19 de la ley N° 9764 del 15 de octubre del 2019, "Transforma la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica de Costa Rica (JAPDEVA)")




Ficha articulo



Artículo 6º.- Como autoridad portuaria, corresponderá a JAPDEVA:



a) Realizar la planificación específica de las obras e instalaciones



portuarias que requiera el país en el litoral del Atlántico, de



conformidad con la planificación general y la política de desarrollo



portuario que determine el Poder Ejecutivo;



b) De conformidad con el inciso anterior, construir las obras que se



requieran para un eficiente servicio portuario, así como mejorar,



mantener, operar y administrar los servicios e instalaciones que estén a



su cargo;



c) Recibir y controlar directamente, las naves que entren o salgan



de los puertos del litoral atlántico, extendiendo el zarpe y los demás



documentos de rigor;



d) Recibir, trasladar, almacenar, custodiar y entregar dentro de la



zona portuaria, cuando procesa, la carga, mercancías o bienes que se



embarquen o desembarquen por los puertos de la Vertiente Atlántica. En



ningún caso hará entrega de la carga desembarcada a los consignatarios o



a sus agentes, ni permitirá el embarque de carga, sin el previo trámite



aduanal y de conformidad con lo que al respecto determinen las leyes y



reglamentos, con excepción de los equipajes cuya recepción, custodia y



entrega corresponderán a la Aduana;



e) Otorgan a las autoridades fiscales, de migración y sanidad,



cooperación para el desempeño de sus respectivas funciones;



f) Organizar servicio propio de resguardo y seguridad en la zona



portuaria, para vigilar las instalaciones, bienes, equipos y carga en



custodia. Este cuerpo estará investido de suficiente autoridad para



prevenir y perseguir a quienes cometan contraverciones, faltas o delitos



dentro de la zona portuaria e imponer el cumplimiento de los reglamentos



de servicio. Colaborará en cuanto esté a su alcance con los demás



autoridades del país;



g) Coordinar las actividades portuarias y de transporte que le son



conexas; y



h) Tramitar las solicitudes de concesión, dentro de los tres meses



siguientes aa la presentación de las mismas, para el establecimiento de



servicios portuarios y de transporte privados en la Vertiente Atlántica,



trasladándolas con las recomendaciones pertinentes al Poder Ejecutivo,



quien deberá resolver en un plazo no mayor de tres meses. Debe entenderse



que la falta de resolución de parte del Poder Ejecutivo, implica



aceptación de la solicitud.




Ficha articulo



TITULO II



DIRECCION Y ADMINISTRACION



CAPITULO I



Definición General



Artículo 7º.- JAPDEVA estará administrada y dirigida por un Consejo



de Administración.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Consejo de Administración



Artículo 8°- El Consejo de Administración será de nombramiento del Consejo de Gobierno y estará integrado por siete miembros propietarios, así:



a) Presidente ejecutivo de reconocida experiencia y conocimiento en el campo de las actividades de la institución, designado por el Consejo de Gobierno.



b) Seis personas costarricenses, de reconocida honorabilidad y amplio conocimiento en actividades portuarias, temas económicos o desarrollo humano de la Zona Atlántica o Caribe.



Estas siete personas deberán poseer grado académico universitario de licenciatura o maestría y conocimientos en alguna de las siguientes áreas: comercio y derecho internacional, logística, gestión de proyectos, administración, administración portuaria, economía, turismo, mercadeo o finanzas.



(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9764 del 15 de octubre del 2019, "Transformación de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica de Costa Rica (JAPDEVA)")




Ficha articulo



Artículo 9º.- El Consejo de Administración será presidido por el



Presidente Ejecutivo, o por el Vicepresidente Ejecutivo en las ausencias



temporales de aquél. Ambos funcionarios serán elegidos por el Consejo de



Administración de su propio seno, para períodos de cuatro años a partir



del primero de junio del año en que se inicie el período presidencial al



que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política, pudiendo ser



reelectos.



NOTA: Tácitamente reformado por los artículos 3 y 6, párrafo segundo



de la Ley Nº5507 de 19 de abril de 1974.




Ficha articulo



Artículo 10.- Todos los miembros del Consejo de Administración



deberán ser costarricense de origen o naturalizados con no menos de diez



años de residencia en el país, mayores de veinticinco años de edad y de



reconocida capacidad y solvencia.




Ficha articulo



Artículo 11.- Los miembros del Consejo de Administración a que se refiere el inciso b) del artículo 8 anterior serán nombrados por el Consejo de Gobierno, para períodos de ocho años, a partir del primero de junio del año en que se inicie el período presidencial, conforme al artículo 134 de la Constitución Política. Los nombramientos se efectuarán en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año. La renovación de los consejeros se hará por mitades, de modo que después de cada cambio de Gobierno se procederá a nombrar a tres de los consejeros, de conformidad con el artículo 5 y el transitorio I de la Ley N.º 4646. Los miembros del Consejo de Administración pueden ser reelegidos indefinidamente.



Una vez hecho el nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno podrá revocarlos cuando exista causa para ello, conforme a las disposiciones legales y/o reglamentarias correspondientes. Todo caso de sustitución y nombramiento por renuncia, remoción justificada o por cualquier otra causa se hará dentro del término de quince días y para el resto del período legal, siguiendo las normas establecidas en este articulado.



(Así reformado por el artículo 6° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)




Ficha articulo



Artículo 12.- No podrán integrar el Consejo de Administración:



a) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción



del Ministro de Obras Públicas y Transporte y los funcionarios que lo



sustituyan en sus ausencias temporales;



NOTA: Tácitamente derogado en lo relativo al Ministro y funcionarios



que lo sustituyen, por los artículos 1 y 3 de la Ley Nº 5507 de 19 de



abril de 1974.



b) Los funcionarios y empleados de la propia JAPDEVA, excepto el



Presidente y el Vicepresidente Ejecutivos;



c) Los Presidentes, Gerentes, Personeros o empleados de cualquier



institución autónoma;



d) Las personas que durante el año anterior a su nombramiento hayan



sido demandadas en la vía ejecutiva en cobro de créditos propios no



satisfechos o que hayan sido declarados en estado de quiebra o



insolvencia;



e) dos o más personas que sean funcionarios o miembros de la



Junta Directiva de una misma sociedad mercantil;



f) Los que estén ligados entre sí por parentesco de Consanguinidad o



afinidad hasta el tercer grado inclusive;



g) Las personas que ocupen puestos de elección popular, mientras



estén en el ejercicio de su cargo; y



h) Los que estén ligados por empleo o posición legal a empresas o



actividades que contraten o subcontraten con JAPDEVA, directa o



indirectamente.




Ficha articulo



Artículo 13.- Dejará de ser miembro del Consejo de Administración:



a) El que perdiere su capacidad para el cargo; el que fuere



condenado por delito contra la propiedad, o llegare a encontrarse dentro



de las prohibiciones o incompatibilidades indicadas en la presente ley;



b) El que se ausentare del país por más de tres meses consecutivos



sin autorización del Consejo de Administración;



c) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las



leyes, decretos o reglamentos aplicables al Consejo de Administración, o



consintiere su infracción;



d) El que por incapacidad física, no haya desempañado el cargo por



más de un año; y



e) El que renunciare a su cargo.




Ficha articulo



Artículo 14.- Los miembros del Consejo de Administración, con



excepción del Presidente Ejecutivo y el Vicepresidente Ejecutivo,



devengarán dietas por su gestión, de acuerdo con lo que dispone la ley



que regula el pago de las mismas. El Presidente y Vicepresidente



Ejecutivos, devengarán el salario que les fije el Consejo de



Administración.



NOTA:  Ver  Ley Nº3065 de 20 de noviembre de 1962



y sus reformas (Reguladora del Pago de Dietas) y  Ley Nº 5507 de 19 de abril de 1974.




Ficha articulo



Artículo 15.- El Consejo de Administración se reunirá ordinariamente



dos veces al mes y extraordinariamente cuando sea convocado por el



Presidente Ejecutivo, por el Vicepresidente Ejecutivo o por dos



consejeros.




Ficha articulo



Artículo 16.- El quórum para las sesiones del Consejo de



Administración se formará con cuatro miembros y los acuerdos se tomarán



por simple mayoría de los votos presentes, salvo disposiciones especiales



que demanden mayor número; en caso de empate que preside tendrá doble



voto.




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Artículo 17- El Consejo de Administración tendrá facultades para ejercer todas las funciones y ejecutar todos los actos que Japdeva esté autorizada a realizar. En ese sentido, tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:



a) Aprobar los reglamentos internos que requiera el funcionamiento de la institución.



b) Aprobar contratos y convenios relacionados con los fines de Japdeva.



c) Aprobar anualmente el presupuesto de Japdeva.



d) Decidir todo lo relativo a la administración de los bienes pertenecientes a Japdeva.



e) Aprobar ventas, celebrar empréstitos, emitir bonos y constituir gravámenes para el cumplimiento de sus competencias, hasta por un cincuenta por ciento (50%) del valor de sus activos. Si la operación excede del resultado de la aplicación de dicho porcentaje, deberá obtenerse la aprobación de la Asamblea Legislativa.



f) Delegar facultades en comités administrativos o en comisiones de su seno o en el presidente ejecutivo, señalándole sus atribuciones.



g) Aprobar compras y contratos por bienes y servicios, según las disposiciones y los procedimientos que rigen la contratación administrativa.



h) Establecer cánones y precios por los servicios no regulados que preste de conformidad con esta ley.



i) Dar permisos de usos y prestación de servicios, sujetos a cánones sobre determinados espacios portuarios y actividades portuarias, siempre que estén destinados a las funciones propias _de empresas navieras, aduanales o de transporte.



j) Presentar al Poder Ejecutivo, para su trámite, los proyectos de ley necesarios para el cumplimiento de sus fines.



k) Nombrar al auditor, al subauditor y al secretario general.



l) Fijar, de acuerdo con la legislación vigente, la remuneración de los funcionarios citados en el aparte anterior y nombrar a quienes los reemplacen en sus ausencias temporales.



(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9764 del 15 de octubre del 2019, "Transformación de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica de Costa Rica (JAPDEVA)")




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Artículo 18- El presidente ejecutivo es responsable, ante el Consejo de Administración, por el desempeño de sus funciones y tendrá las siguientes atribuciones:



a) Representar judicial y extrajudicialmente a Japdeva con las atribuciones de un apoderado generalísimo conforme al artículo 1253 de la Ley N.º 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, y con las limitaciones que luego se dirán. Además, podrá delegar total o parcialmente su mandato por un plazo definido o indefinido; revocar las delegaciones que hiciera y hacer otras de nuevo, conservando siempre sus poderes en toda su extensión.



Previo acuerdo del Consejo de Administración podrá otorgar poderes generalísimos, generales y especiales; enajenar o gravar los bienes inmuebles, muebles, valores o derechos de Japdeva; adquirir toda clase de bienes, sean inmuebles, muebles, valores o derechos. En ausencia del presidente ejecutivo, el vicepresidente ejecutivo tendrá exactamente las mismas facultades de aquél, bastando su dicho para que se tengan por buenas sus actuaciones.



b) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador general de Japdeva, celebrando los convenios y ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria de esta.



c) Presentar al Consejo de Administración, para su conocimiento y aprobación, los presupuestos de Japdeva, así como sus estados financieros auditados.



d) Ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración.



e) Autorizar con su firma, conjuntamente con el vicepresidente ejecutivo, los títulos y valores que emita Japdeva.



f) Organizar, con la aprobación del Consejo de Administración, los departamentos y las secciones que sean necesarios para cumplir las funciones que por esta ley se le encomiendan a Japdeva.



g) Nombrar y remover, a partir de criterios técnicos, el personal de Japdeva.



h) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley y los reglamentos de Japdeva.



(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9764 del 15 de octubre del 2019, “Transformación de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica de Costa Rica (JAPDEVA)”)




Ficha articulo



Artículo 19.- El Consejo de Administración, a propuesta del



Presidente Ejecutivo, podrá designar el gerente o gerentes que sean



necesarios, quien o quienes tendrán las atribuciones y poderes que



expresamente les asigne el Consejo de Administración.



NOTA: Complementado por artículos 6 y 7 de Ley Nº 4646 de 20 de



octubre de 1970.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Auditoría General



Artículo 20.- El auditor, que deberá ser un Contador Público



Autorizado, tendrá a su cargo las funciones de vigilancia y fiscalización



de los bienes y las operaciones que realice JAPDEVA, pudiendo delegar



funciones en el subauditor.



NOTA: Complementado por el artículo 7 de Ley Nº 4646 de 20 de



octubre de 1970.




Ficha articulo



Artículo 21.- El auditor ejercerá las funciones y atribuciones que



le correspondan de acuerdo con las leyes, reglamentos y disposiciones que



le fije el Consejo de Administración. El subauditor, además de sustituir



al auditor en sus ausencias temporales y de ejercer las atribuciones que



aquél le delegue, ejercerá las funciones que le correspondan de acuerdo



con las leyes, reglamentos y demás disposiciones pertinentes.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Organización Interna



Artículo 22.- Para una mayor eficiencia administrativa, JAPDEVA



estará organizada en tres administraciones: Portuaria, Ferroviaria y de



Desarrollo. Estas administraciones estarán divididas en departamentos y



éstos en secciones. Cada una de las administraciones estará a cargo de un



gerente, de reconocida capacidad técnica, con preparación académica o



experiencia equivalente en la rama correspondiente. La Administración



ferroviaria se denominará: "Ferrocarril Nacional al Atlántico".



NOTA: En lo relativo a la administración ferroviaria, ver nota del



artículo 1.




Ficha articulo



Artículo 22 bis- Para la materialización del principio participativo que establece el artículo 9 de la Constitución Política y desarrollado por los numerales 6 y 7 de la Ley N. º 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, se crea un Comité Consultivo de Desarrollo Local integrado por los alcaldes de los cantones de la provincia de Limón, cuya función será elaborar propuestas en materia de planificación, presupuestos, coordinación, control y fiscalización de proyectos vinculados a los intereses y servicios locales.



(Así adicionado por el artículo 19 de la ley N° 9764 del 15 de octubre del 2019, "Transforma la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica de Costa Rica (JAPDEVA)")




Ficha articulo



Artículo 23.- Las administraciones dependerán de la Presidencia



Ejecutiva y funcionarán entre sí con absoluta independencia técnica,



administrativa y de control, con las limitaciones que establece la



presente ley. Por lo tanto, cada administración llevará su propia



contabilidad y presentará balances por separado, lo mismo que su cuenta



de ganancias y pérdidas. La institución, como un todo, deberá presentar



balances y estados de ganancias y pérdidas consolidadas.




Ficha articulo



Artículo 24.- en cada nuevo puerto se nombrará un intendente de



reconocida capacidad técnica.




Ficha articulo



Artículo 25.- El reglamento interno de JAPDEVA contendrá normas



adecuadas que regulen la organización y funcionamiento de las



administraciones, departamentos y secciones, así como las de las



intendencias portuarias.




Ficha articulo



Artículo 26.- Los ascensos de los empleados se regirán por un



escalafón y un sistema de méritos aprobado por el Consejo de



Administración, con el fin de estimular la carrera administrativa.




Ficha articulo



CAPITULO V



Disposiciones Financieras



Artículo 27- La política financiera de Japdeva deberá ser dirigida a asegurar que el valor de su patrimonio se mantenga y que devengue una utilidad razonable sobre sus inversiones. Los principios de eficiencia y sostenibilidad fiscal deben aplicarse en todo el actuar institucional.



En caso de que se generen ingresos adicionales a favor de Japdeva, por la comercialización de otros productos y servicios desarrollados por Japdeva o por medio de alianzas con terceros diferentes de los servicios regulados, estos ingresos podrán ser capitalizados como reservas para el cumplimiento de sus fines y/o repago de deudas.



(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9764 del 15 de octubre del 2019, “Transformación de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica de Costa Rica (JAPDEVA)”)




Ficha articulo



Artículo 28.- JAPDEVA deberá adoptar para cada año fiscal un



presupuesto que cubra:



a) Todos los egresos corrientes; y



b) Todos los egresos que demanden inversiones basadas en planes de



desarrollo.




Ficha articulo



Artículo 29.- JAPDEVA establecerá las tarifas portuarias y



ferroviarias cuya aprobación final corresponde al organismo competente.



Si éste no las objeta dentro de un plazo de sesenta días, a partir de su



recepción, las regulaciones se considerarán aprobadas.



NOTA: Ver nota del artículo 1 en lo relativo a tarifas ferroviarias.




Ficha articulo



Artículo 30.- Las tarifas portuarias deberán establecerse para cada



facilidad y servicio suministrado por el puerto y deberán ser



razonablemente basadas en el costo de proporcionarlas y proveer a JAPDEVA



con suficientes ingresos para atender sus obligaciones y planes de



desarrollo.




Ficha articulo



Artículo 31.- JAPDEVA destinará cinco colones por tonelada métrica



de la carga general de importación exceptuando productos de petróleo que



se manejen por sus puertos, a los siguientes fines: de la referida suma



se invertirán dos colones a través de los municipios de la provincia de



Limón y se girarán en mensualidades de acuerdo con el plan de desarrollo



regional de la misma. Los otros tres colones se destinarán para financiar



los planes de desarrollo de la zona de la canalización del Atlántico.




Ficha articulo



Artículo 32.- El muellaje y todos los servicios suministrados por



JAPDEVA, deberán ser pagados de acuerdo con las tarifas vigentes, aunque



estos servicios los suministre el Gobierno, Municipalidades,



Instituciones Autónomas y otras dependencias estatales.




Ficha articulo



Artículo 33- Los ingresos que obtenga la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica de Costa Rica (Japdeva) por concepto del cobro de tarifas, cánones, servicios que preste, de conformidad con lo dispuesto por los incisos b) del artículo 5 bis y h) del artículo 17 de la presente ley, así como los recursos provenientes de los respectivos contratos de prestación, explotación y/o concesión, las cuentas designadas para cumplir con el pago de las prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9764, Transformación de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva) y Protección de sus Personas Trabajadoras, de 15 de octubre de 2019 y las destinadas al pago de salarios proveniente del Convenio con el Instituto de Desarrollo Rural (lnder) serán inembargables y no podrán ser trasladados, ni en parte ni en su totalidad, al Estado costarricense.



Los recursos del canon de explotación pagados por el operador de la Terminal de Contenedores, según el contrato de concesión vigente, solamente podrán utilizarse para proyectos de impacto económico y social en la vertiente del Atlántico, de acuerdo con los términos previstos en esta ley.



(Así reformado por el artículo único de la ley de Utilización de los cánones, las tarifas y las prestaciones de JAPDEVA para el beneficio exclusivo de la vertiente atlántica, N° 9893 del 31 de agosto del 2020)




Ficha articulo



TITULO III



CAPITULO I



Responsabilidad de los personeros y otras disposiciones



Artículo 34.- Los Miembros del Consejo de Administración, el



Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo, Auditor, Subauditor de



JAPDEVA, así como los gerentes portuario, ferroviario y de desarrollo,



que ejecutaren o permitieren la ejecución de actos u operaciones



evidentemente violatorias de disposiciones legales o reglamentarias, o de



evidente perjuicio para la institución, responderán con sus bienes por



las pérdidas que le causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal



en que incurrieren.




Ficha articulo



Artículo 35.- El Consejo de Administración ordenará publicar



anualmente en el Diario Oficial, el balance de situación de JAPDEVA



indicando el monto de ganancias y pérdidas que se hayan producido durante



el respectivo año.




Ficha articulo



Artículo 36.- Para los efectos del artículo anterior y para la



confección y aprobación del presupuesto ordinario, año económico es el



período comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de



diciembre. Los presupuestos se confeccionarán y aprobarán conforme a las



disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia en cuanto a



las instituciones autónomas del Estado.




Ficha articulo



Artículo 37.- Salvo que se compruebe culpa o negligencia, JAPDEVA no



será responsable por ninguna pérdida, daño o perjuicio, causado a



cualquier clase de bienes bajo su custodia, cuando sea por:



a) Incumplimiento del usuario o contratista, de los reglamentos de



trabajo, orden, seguridad o vigilancia dictadas por JAPDEVA;



b) Cargas no manifestadas;



c) Causas originales en fuerza mayor o caso fortuito;



d) Descomposición, merma, menoscabo, o demérito proveniente de la



acción natural del tiempo, de la acción dañina de los envases, vicio o



natural de las mercancías;



e) Mercancías recibidas "roto-saqueado"; y



f) En caso de guerra o conmoción civil.




Ficha articulo



Artículo 38.- Para la presente ley, mercancía es todo producto,



artículo, manufactura, semoviente y en general todo bien mueble, sin



excepción ninguna.




Ficha articulo



Artículo 39.- Las aduanas de la República en ningún caso tramitarán



pólizas, ni entregarán mercancías pertenecientes a personas o entidades



que tengan pendientes el pago de derechos u otros servicios prestados por



JAPDEVA, hasta que éstas no demuestren haber cancelado el importe de los



mismos, salvo autorización del Presidente Ejecutivo cuando se trate de



organismos públicos exclusivamente.




Ficha articulo



Artículo 40.- Salvo que se compruebe culpa o negligencia, JAPDEVA no



será responsable por daños que se originaren durante maniobras que



efectué el barco al entrar o salir de la rada, o durante el atraque o



desatraque. Tampoco será responsable de los daños que puedan subir los



barcos y otras embarcaciones o los que éstos puedan causar a otros por



guerra y/o conmoción civil.




Ficha articulo



CAPITULO II



Patrimonio de JAPDEVA



Artículo 41.- Son propiedad de JAPDEVA, además de sus activos e



ingresos ordinarios y extraordinarios, los siguientes:



a) Los terrenos, edificios, equipos y en general todos los bienes



muebles e inmuebles destinados a las actividades propias de JAPDEVA, con



excepción de aquellos bienes del Estado que por Constitución Política no



pueden salir de su patrimonio y los bienes del Ferrocarril Nacional al



Atlántico.



También las futuras expansiones del mismo, que de común acuerdo



entre JAPDEVA y el Poder Ejecutivo se disponga traspasar, para lo cual



ambas entidades quedan autorizadas para formalizar las respectivas



escrituras ante la Notaría del Estado. Los bienes que a la fecha sean de



propiedad la institución, no serán susceptibles del traspaso a que se



refiere el presente artículo; y



b) Todos los terrenos del Estado situados en el área habilitada por



canales navegables, comprendidos en una área de diez kilómetros desde el



mar hacia el interior, paralela a la costa y un faja de tres kilómetros



de ancho, paralela a ambos lados de los ríos y canales que administre la



Junta.



NOTA: Ver nota del artículo 1 en lo referente a bienes del



ferrocarril.




Ficha articulo



Artículo 42.- JAPDEVA estará exenta del pago de toda clase de



impuestos directos o indirectos, presentes y futuros.



NOTA: Derogadas tácitamente, las siguientes franquicias: Postal



(artículo 15 de la Ley Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975 y su Reforma



por el 17 de la Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987); Telegráfica y



Radiográfica (Artículo 9 de Ley Nº 4513 de 2 de enero de 1970). Derogado



tácitamente en forma parcial por el artículo 16 de la Ley Nº 7088 citada,



modificado por el 121 de Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988, en lo



referente a importación de vehículos, y de igual manera por los artículos



50 y 55 de Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, a partir de su vigencia,



en lo que concierne a exención de pago de futuros impuestos.




Ficha articulo



Artículo 43.- Los bienes inmuebles de JAPDEVA y de los



ferrocarriles del Atlántico, serán inembargables.



NOTA: Ver nota del artículo 1 en relación con los bienes del



ferrocarril.




Ficha articulo



Artículo 44.- Se otorga carácter de título ejecutivo a las



certificaciones de facturas y cuentas que emita el auditor de JAPDEVA,



por créditos a favor de la institución.




Ficha articulo



Artículo 45.- para el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos,



JAPDEVA determinará las zonas de jurisdicción portuaria de cada uno de



los puertos bajo su administración y lo comunicará al Poder Ejecutivo.



Estas áreas deberán contemplar fundamentalmente:



a) Terminales y derechos de vía;



b) Los sitios de anclaje, de fondeaderos y balizamiento de la rada;



c) Los canales de acceso y zona de maniobras; y



d) Los atracaderos y espuelas de tránsito, bodegas en general,



oficinas, talleres, patios y espuelas de ferrocarril, zonas para



almacenamiento de mercancías y cualquier otro sitio destinado a



operaciones portuarias y ferroviarias.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.- La Procuraduría General de la República otorgará a



JAPDEVA las escrituras de traspaso a que se refieren los incisos "a" y



"b" del artículo 41 de esta ley, las cuales estarán exentas del pago de



derechos, timbres y gastos para su inscripción.



Transitorio II.- Se autoriza a JAPDEVA para que expropie los



terrenos, en Cieneguita, necesarios para la expansión del puerto actual,



utilizado los fondos provistos en las leyes Nº 479 y Nº 5170, de



conformidad con lo establecido en las leyes Nº 1371 de 10 de noviembre de



1951; Nº 1851 de 18 de febrero de 1955; y Nº 3842 de 4 de enero de 1967.



Transitorio III.- Equipárese la tarifa máxima que debe cobrar



JAPDEVA por concepto de derechos de muellaje y embarque o desembarque y



transporte a las bodegas de aduana o viceversa con las autorizadas al



Instituto Nacional de Puertos del Pacífico (INCOP).



Transitorio IV.- Los nombramientos de Presidente Ejecutivo y



Vicepresidente Ejecutivo y todas las disposiciones de esta ley que se



refieran a las atribuciones y responsabilidades de esos funcionarios,



entrarán a regir el primero de junio de mil novecientos setenta y cuatro,



una vez que la Junta Directiva sea renovada de conformidad con la ley Nº



4646. Hasta esa fecha, las funciones del Presidente y Vicepresidente



Ejecutivos serán desempeñadas por las personas que actualmente ocupan los



cargos de Gerente y Asistente de Gerencia de la institución, con voz pero



sin voto ante el Consejo.



Transitorio V.- Los nuevos motivos de incompatibilidad y



prohibiciones para los miembros de la Junta Directiva que contempla el



artículo 12 de esta ley, no serán aplicables a las personas que



actualmente desempeñan el cargo de directores de la institución, por el



período para el cual fueron designados.



Transitorio VI.- Se autoriza a la Junta de Administración Portuaria



y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), para que



en el caso de los trabajadores retirados de la administración



ferroviaria, que en la actualidad reciben pensiones con el título de



donativos y quienes no se encuentran cubiertos por el Régimen de



Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, se



les aumente esas pensiones en la siguiente proporción: hasta ¢ 400.00 en



un 50% de ¢ 401.00 hasta ¢ 500.00 en un 40%; de ¢ 501.00 hasta ¢ 700.00



en un 30%; de ¢ 701.00 hasta ¢ 1,000.00 en un 15%.



También se hace efectivo en caso de fallecimiento del trabajador



beneficiario, cubierto por el sistema de donativos, a su esposa o



compañera, siempre y cuando la misma conserve su condición de viudez y a



sus hijos menores de 21 años, y de más de 21 si son estudiantes de



educación superior.



Lo mismo se cumple para aquellos trabajadores mayores de 65 años y



con 10 años de servicios a la empresa, que estén trabajando actualmente



para la institución y que no se encuentren cubiertos para el citado



Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.




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Fecha de generación: 8/4/2024 22:51:15
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