Texto Completo acta: 13111B
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N° 3091
Ley Orgánica de la Junta de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
NOTA:
El texto de esta Ley fue reproducido
íntegramente por Ley Nº 5337 de 27 de agosto de 1973; la Ley Nº 7001 de 19 de
setiembre de 1985 la modificó "en lo conducente".
TITULO I
CONSTITUCION Y NATURALEZA
Fines: Personería, Domicilio y Duración
Artículo 1°- Se crea la Junta de Administración Portuaria y
de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, en adelante denominada Japdeva, como ente autónomo del Estado, con carácter de
empresa de utilidad pública, que asumirá las prerrogativas y funciones de
Autoridad Portuaria; se encargará de construir, administrar, operar,
subcontratar, concesionar y realizar cualquier otro mecanismo financiero que la
normativa nacional permita, para desarrollar los servicios portuarios, su
propia gestión administrativa y las inversiones, construcciones y mejoras, en
los puertos marítimos y fluviales de la Vertiente Atlántica, con la salvedad de
los que operen al amparo del inciso h) del artículo 6° de esta ley.
Administrará y coordinará con cualquier órgano de la
Administración Pública, centralizada o descentralizada, para la canalización
del Atlántico y las tierras y bienes que esta misma ley le otorga.
(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9764 del 15
de octubre del 2019, "Transformación de la Junta de Administración Portuaria y
de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica de Costa Rica (JAPDEVA)")
Ficha articulo Artículo 2º.- Promoverá el desarrollo socio-económico integral,
rápido y eficiente de la Vertiente Atlántica de Costa Rica. JAPDEVA podrá
arrendar, vender, adjudicar o explotar las tierras que le confiere esta
ley, con el propósito de promover los fines para los que ha sido creada,
pero deberá consultar previamente el criterio del Instituto de Tierras y
Colonización, criterio del que no se podrá apartar, si no es con el voto
afirmativo de cinco de los miembros del Consejo de Administración. Dentro
del área portuaria actual y su extensión a Cieneguita y en la de nuevos
puertos de la Vertiente Atlántica, se determinará una zona adyacente para
la instalación de industrias o servicios comerciales relacionados con la
operación portuaria, que en ningún caso podrá ser enajenada, pero sí dad
en arriendo por plazos determinados. Los respectivos contratos llevarán
una cláusula en la que expresamente conste que unilateralmente JAPDEVA
puede darlos por terminados cuando necesitare el terreno para obras e
instalaciones de interés general, a su juicio y sin responsabilidad
alguna.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Como institución autónoma de derecho público, JAPDEVA
tendrá personería jurídica y patrimonio propio; gozará de independencia
administrativa de acuerdo con esta ley. Se regirá por las decisiones de
su Consejo de Administración, cuyos miembros actuarán con apego a la
Constitución Política, a las leyes y reglamentos pertinentes, siendo
responsables de su gestión en forma total e ineludible. Las relaciones
entre el Poder Ejecutivo y JAPDEVA se mantendrán a través del Ministerio
de Obras Públicas y transportes.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El domicilio de JAPDEVA será la ciudad de Limón, donde
tendrá su sede, pero podrá establecer agencias, sucursales o
representaciones en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella,
por simple acuerdo del Concejo de Administración. Su duración como
organismo de derecho público será indefinida.
Ficha articulo
Artículo 5º.- JAPDEVA tendrá capacidad para celebrar toda clase de
contratos, así como para realizar todos aquellos actos comerciales
necesarios para cumplir con las atribuciones que están a su cargo, de
acuerdo con esta ley. Asimismo podrá convenir con el Poder Ejecutivo, la
construcción o provisión de obras portuarias conexas.
Ficha articulo
Artículo 5º bis- Japdeva tendrá
dentro de sus competencias:
a) Suscribir alianzas estratégicas y cualquier otra forma de
asociación empresarial dentro o fuera del país, con entes o empresas que desarrollen
actividades de inversión de capital, comerciales, de investigación, desarrollo
tecnológico, prestación de servicios y otras relacionadas con las actividades
de Japdeva. Los términos y las condiciones generales
de las alianzas se definirán reglamentariamente.
Las disposiciones del párrafo anterior no podrán generar
prácticas monopolísticas absolutas o relativas de conformidad con la
legislación vigente.
b) Vender en el mercado nacional e internacional, directa o
indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y
cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias. Los precios de
estos productos y servicios serán determinados libremente por Japdeva, según sea el caso, de conformidad con el plan
estratégico de la institución. Podrá vender estos servicios y productos,
siempre que dicha venta no impida el cumplimiento oportuno de los objetivos
institucionales.
(Así adicionado por el artículo
19 de la ley N° 9764 del 15 de octubre del 2019, "Transforma
la Junta de Administración Portuaria
y de Desarrollo Económico
de la Vertiente Atlántica
de Costa Rica (JAPDEVA)")
Ficha articulo
Artículo 6º.- Como autoridad portuaria, corresponderá a JAPDEVA:
a) Realizar la planificación específica de las obras e instalaciones
portuarias que requiera el país en el litoral del Atlántico, de
conformidad con la planificación general y la política de desarrollo
portuario que determine el Poder Ejecutivo;
b) De conformidad con el inciso anterior, construir las obras que se
requieran para un eficiente servicio portuario, así como mejorar,
mantener, operar y administrar los servicios e instalaciones que estén a
su cargo;
c) Recibir y controlar directamente, las naves que entren o salgan
de los puertos del litoral atlántico, extendiendo el zarpe y los demás
documentos de rigor;
d) Recibir, trasladar, almacenar, custodiar y entregar dentro de la
zona portuaria, cuando procesa, la carga, mercancías o bienes que se
embarquen o desembarquen por los puertos de la Vertiente Atlántica. En
ningún caso hará entrega de la carga desembarcada a los consignatarios o
a sus agentes, ni permitirá el embarque de carga, sin el previo trámite
aduanal y de conformidad con lo que al respecto determinen las leyes y
reglamentos, con excepción de los equipajes cuya recepción, custodia y
entrega corresponderán a la Aduana;
e) Otorgan a las autoridades fiscales, de migración y sanidad,
cooperación para el desempeño de sus respectivas funciones;
f) Organizar servicio propio de resguardo y seguridad en la zona
portuaria, para vigilar las instalaciones, bienes, equipos y carga en
custodia. Este cuerpo estará investido de suficiente autoridad para
prevenir y perseguir a quienes cometan contraverciones, faltas o delitos
dentro de la zona portuaria e imponer el cumplimiento de los reglamentos
de servicio. Colaborará en cuanto esté a su alcance con los demás
autoridades del país;
g) Coordinar las actividades portuarias y de transporte que le son
conexas; y
h) Tramitar las solicitudes de concesión, dentro de los tres meses
siguientes aa la presentación de las mismas, para el establecimiento de
servicios portuarios y de transporte privados en la Vertiente Atlántica,
trasladándolas con las recomendaciones pertinentes al Poder Ejecutivo,
quien deberá resolver en un plazo no mayor de tres meses. Debe entenderse
que la falta de resolución de parte del Poder Ejecutivo, implica
aceptación de la solicitud.
Ficha articulo
TITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION
CAPITULO I
Definición General
Artículo 7º.- JAPDEVA estará administrada y dirigida por un Consejo
de Administración.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Consejo de Administración
Artículo 8°- El Consejo de Administración será de
nombramiento del Consejo de Gobierno y estará integrado por siete miembros
propietarios, así:
a) Presidente ejecutivo de reconocida experiencia y
conocimiento en el campo de las actividades de la institución, designado por el
Consejo de Gobierno.
b) Seis personas costarricenses, de reconocida honorabilidad
y amplio conocimiento en actividades portuarias, temas económicos o desarrollo
humano de la Zona Atlántica o Caribe.
Estas siete personas deberán poseer grado académico
universitario de licenciatura o maestría y conocimientos en alguna de las
siguientes áreas: comercio y derecho internacional, logística, gestión de
proyectos, administración, administración portuaria, economía, turismo,
mercadeo o finanzas.
(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9764 del 15
de octubre del 2019, "Transformación de la Junta de Administración Portuaria y
de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica de Costa Rica (JAPDEVA)")
Ficha articulo
Artículo 9º.- El Consejo de Administración será presidido por el
Presidente Ejecutivo, o por el Vicepresidente Ejecutivo en las ausencias
temporales de aquél. Ambos funcionarios serán elegidos por el Consejo de
Administración de su propio seno, para períodos de cuatro años a partir
del primero de junio del año en que se inicie el período presidencial al
que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política, pudiendo ser
reelectos.
NOTA: Tácitamente reformado por los artículos 3 y 6, párrafo segundo
de la Ley Nº5507 de 19 de abril de 1974.
Ficha articulo
Artículo 10.- Todos los miembros del Consejo de Administración
deberán ser costarricense de origen o naturalizados con no menos de diez
años de residencia en el país, mayores de veinticinco años de edad y de
reconocida capacidad y solvencia.
Ficha articulo
Artículo
11.-
Los miembros del Consejo de Administración a que se refiere el inciso b) del
artículo 8 anterior serán nombrados por el Consejo de Gobierno, para períodos
de ocho años, a partir del primero de junio del año en que se inicie el período
presidencial, conforme al artículo 134 de la Constitución Política. Los
nombramientos se efectuarán en los últimos quince días del mes de mayo del
mismo año. La renovación de los consejeros se hará por mitades, de modo que
después de cada cambio de Gobierno se procederá a nombrar a tres de los
consejeros, de conformidad con el artículo 5 y el transitorio I de la Ley N.º
4646. Los miembros del Consejo de Administración pueden ser reelegidos
indefinidamente.
Una
vez hecho el nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en
funciones, el Consejo de Gobierno podrá revocarlos cuando exista causa para
ello, conforme a las disposiciones legales y/o reglamentarias
correspondientes. Todo caso de sustitución y nombramiento por renuncia,
remoción justificada o por cualquier otra causa se hará dentro del término
de quince días y para el resto del período legal, siguiendo las normas
establecidas en este articulado.
(Así reformado por el
artículo 6° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 12.- No podrán integrar el Consejo de Administración:
a) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción
del Ministro de Obras Públicas y Transporte y los funcionarios que lo
sustituyan en sus ausencias temporales;
NOTA: Tácitamente derogado en lo relativo al Ministro y funcionarios
que lo sustituyen, por los artículos 1 y 3 de la Ley Nº 5507 de 19 de
abril de 1974.
b) Los funcionarios y empleados de la propia JAPDEVA, excepto el
Presidente y el Vicepresidente Ejecutivos;
c) Los Presidentes, Gerentes, Personeros o empleados de cualquier
institución autónoma;
d) Las personas que durante el año anterior a su nombramiento hayan
sido demandadas en la vía ejecutiva en cobro de créditos propios no
satisfechos o que hayan sido declarados en estado de quiebra o
insolvencia;
e) dos o más personas que sean funcionarios o miembros de la
Junta Directiva de una misma sociedad mercantil;
f) Los que estén ligados entre sí por parentesco de Consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive;
g) Las personas que ocupen puestos de elección popular, mientras
estén en el ejercicio de su cargo; y
h) Los que estén ligados por empleo o posición legal a empresas o
actividades que contraten o subcontraten con JAPDEVA, directa o
indirectamente.
Ficha articulo
Artículo 13.- Dejará de ser miembro del Consejo de Administración:
a) El que perdiere su capacidad para el cargo; el que fuere
condenado por delito contra la propiedad, o llegare a encontrarse dentro
de las prohibiciones o incompatibilidades indicadas en la presente ley;
b) El que se ausentare del país por más de tres meses consecutivos
sin autorización del Consejo de Administración;
c) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las
leyes, decretos o reglamentos aplicables al Consejo de Administración, o
consintiere su infracción;
d) El que por incapacidad física, no haya desempañado el cargo por
más de un año; y
e) El que renunciare a su cargo.
Ficha articulo
Artículo 14.- Los miembros del Consejo de Administración, con
excepción del Presidente Ejecutivo y el Vicepresidente Ejecutivo,
devengarán dietas por su gestión, de acuerdo con lo que dispone la ley
que regula el pago de las mismas. El Presidente y Vicepresidente
Ejecutivos, devengarán el salario que les fije el Consejo de
Administración.
NOTA: Ver Ley Nº3065 de 20 de noviembre de 1962
y sus reformas (Reguladora del Pago de Dietas) y Ley Nº 5507 de 19 de abril de 1974.
Ficha articulo
Artículo 15.- El Consejo de Administración se reunirá ordinariamente
dos veces al mes y extraordinariamente cuando sea convocado por el
Presidente Ejecutivo, por el Vicepresidente Ejecutivo o por dos
consejeros.
Ficha articulo
Artículo 16.- El quórum para las sesiones del Consejo de
Administración se formará con cuatro miembros y los acuerdos se tomarán
por simple mayoría de los votos presentes, salvo disposiciones especiales
que demanden mayor número; en caso de empate que preside tendrá doble
voto.
Ficha articulo
Artículo 17- El Consejo de Administración tendrá facultades
para ejercer todas las funciones y ejecutar todos los actos que Japdeva esté autorizada a realizar. En ese sentido, tendrá
entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Aprobar los reglamentos internos que requiera el
funcionamiento de la institución.
b) Aprobar contratos y convenios relacionados con los fines
de Japdeva.
c) Aprobar anualmente el presupuesto de Japdeva.
d) Decidir todo lo relativo a la administración de los
bienes pertenecientes a Japdeva.
e) Aprobar ventas, celebrar empréstitos, emitir bonos y
constituir gravámenes para el cumplimiento de sus competencias, hasta por un
cincuenta por ciento (50%) del valor de sus activos. Si la operación excede del
resultado de la aplicación de dicho porcentaje, deberá obtenerse la aprobación
de la Asamblea Legislativa.
f) Delegar facultades en comités administrativos o en
comisiones de su seno o en el presidente ejecutivo, señalándole sus
atribuciones.
g) Aprobar compras y contratos por bienes y servicios, según
las disposiciones y los procedimientos que rigen la contratación
administrativa.
h) Establecer cánones y precios por los servicios no
regulados que preste de conformidad con esta ley.
i) Dar permisos de usos y prestación de servicios, sujetos a
cánones sobre determinados espacios portuarios y actividades portuarias,
siempre que estén destinados a las funciones propias _de empresas navieras,
aduanales o de transporte.
j) Presentar al Poder Ejecutivo, para su trámite, los
proyectos de ley necesarios para el cumplimiento de sus fines.
k) Nombrar al auditor, al subauditor
y al secretario general.
l) Fijar, de acuerdo con la legislación vigente, la
remuneración de los funcionarios citados en el aparte anterior y nombrar a
quienes los reemplacen en sus ausencias temporales.
(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9764 del 15
de octubre del 2019, "Transformación de la Junta de Administración Portuaria y
de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica de Costa Rica (JAPDEVA)")
Ficha articulo
Artículo 18- El presidente ejecutivo es responsable,
ante el Consejo de Administración, por el desempeño de sus
funciones y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente a Japdeva con las atribuciones de un apoderado generalísimo
conforme al artículo 1253 de la Ley N.º 63, Código Civil, de
28 de setiembre de 1887, y con las limitaciones que luego se dirán.
Además, podrá delegar total o parcialmente su mandato por un plazo
definido o indefinido; revocar las delegaciones que hiciera y hacer otras de
nuevo, conservando siempre sus poderes en toda su extensión.
Previo acuerdo del Consejo de Administración
podrá otorgar poderes generalísimos, generales y especiales;
enajenar o gravar los bienes inmuebles, muebles, valores o derechos de Japdeva; adquirir toda clase de bienes, sean inmuebles,
muebles, valores o derechos. En ausencia del presidente ejecutivo, el
vicepresidente ejecutivo tendrá exactamente las mismas facultades de
aquél, bastando su dicho para que se tengan por buenas sus actuaciones.
b) Ejercer las funciones inherentes a su condición de
administrador general de Japdeva, celebrando los
convenios y ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria de esta.
c) Presentar al Consejo de Administración, para su
conocimiento y aprobación, los presupuestos de Japdeva,
así como sus estados financieros auditados.
d) Ejecutar las resoluciones del Consejo de
Administración.
e) Autorizar con su firma, conjuntamente con el
vicepresidente ejecutivo, los títulos y valores que emita Japdeva.
f) Organizar, con la aprobación del Consejo de
Administración, los departamentos y las secciones que sean necesarios
para cumplir las funciones que por esta ley se le encomiendan a Japdeva.
g) Nombrar y remover, a partir de criterios técnicos,
el personal de Japdeva.
h) Ejercer las demás funciones y facultades que le
correspondan, de conformidad con la ley y los reglamentos de Japdeva.
(Así reformado por el artículo 18 de la ley
N° 9764 del 15 de octubre del 2019, “Transformación de la
Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la
Vertiente Atlántica de Costa Rica (JAPDEVA)”)
Ficha articulo
Artículo 19.- El Consejo de Administración, a propuesta del
Presidente Ejecutivo, podrá designar el gerente o gerentes que sean
necesarios, quien o quienes tendrán las atribuciones y poderes que
expresamente les asigne el Consejo de Administración.
NOTA: Complementado por artículos 6 y 7 de Ley Nº 4646 de 20 de
octubre de 1970.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Auditoría General
Artículo 20.- El auditor, que deberá ser un Contador Público
Autorizado, tendrá a su cargo las funciones de vigilancia y fiscalización
de los bienes y las operaciones que realice JAPDEVA, pudiendo delegar
funciones en el subauditor.
NOTA: Complementado por el artículo 7 de Ley Nº 4646 de 20 de
octubre de 1970.
Ficha articulo
Artículo 21.- El auditor ejercerá las funciones y atribuciones que
le correspondan de acuerdo con las leyes, reglamentos y disposiciones que
le fije el Consejo de Administración. El subauditor, además de sustituir
al auditor en sus ausencias temporales y de ejercer las atribuciones que
aquél le delegue, ejercerá las funciones que le correspondan de acuerdo
con las leyes, reglamentos y demás disposiciones pertinentes.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Organización Interna
Artículo 22.- Para una mayor eficiencia administrativa, JAPDEVA
estará organizada en tres administraciones: Portuaria, Ferroviaria y de
Desarrollo. Estas administraciones estarán divididas en departamentos y
éstos en secciones. Cada una de las administraciones estará a cargo de un
gerente, de reconocida capacidad técnica, con preparación académica o
experiencia equivalente en la rama correspondiente. La Administración
ferroviaria se denominará: "Ferrocarril Nacional al Atlántico".
NOTA: En lo relativo a la administración ferroviaria, ver nota del
artículo 1.
Ficha articulo
Artículo 22 bis- Para la materialización del principio
participativo que establece el artículo 9 de la Constitución Política y
desarrollado por los numerales 6 y 7 de la Ley N. º 7794, Código Municipal, de 30
de abril de 1998, se crea un Comité Consultivo de Desarrollo Local integrado
por los alcaldes de los cantones de la provincia de Limón, cuya función será
elaborar propuestas en materia de planificación, presupuestos, coordinación,
control y fiscalización de proyectos vinculados a los intereses y servicios
locales.
(Así adicionado por el artículo 19 de la ley N° 9764 del 15
de octubre del 2019, "Transforma la Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica de
Costa Rica (JAPDEVA)")
Ficha articulo
Artículo 23.- Las administraciones dependerán de la Presidencia
Ejecutiva y funcionarán entre sí con absoluta independencia técnica,
administrativa y de control, con las limitaciones que establece la
presente ley. Por lo tanto, cada administración llevará su propia
contabilidad y presentará balances por separado, lo mismo que su cuenta
de ganancias y pérdidas. La institución, como un todo, deberá presentar
balances y estados de ganancias y pérdidas consolidadas.
Ficha articulo
Artículo 24.- en cada nuevo puerto se nombrará un intendente de
reconocida capacidad técnica.
Ficha articulo
Artículo 25.- El reglamento interno de JAPDEVA contendrá normas
adecuadas que regulen la organización y funcionamiento de las
administraciones, departamentos y secciones, así como las de las
intendencias portuarias.
Ficha articulo
Artículo 26.- Los ascensos de los empleados se regirán por un
escalafón y un sistema de méritos aprobado por el Consejo de
Administración, con el fin de estimular la carrera administrativa.
Ficha articulo
CAPITULO V
Disposiciones Financieras
Artículo 27- La política financiera de Japdeva deberá ser dirigida a asegurar que el valor
de su patrimonio se mantenga y que devengue una utilidad razonable sobre sus
inversiones. Los principios de eficiencia y sostenibilidad fiscal deben
aplicarse en todo el actuar institucional.
En caso de que se generen ingresos adicionales a favor de Japdeva, por la comercialización de otros productos
y servicios desarrollados por Japdeva o por medio de
alianzas con terceros diferentes de los servicios regulados, estos ingresos
podrán ser capitalizados como reservas para el cumplimiento de sus fines
y/o repago de deudas.
(Así reformado por el artículo 18 de la ley
N° 9764 del 15 de octubre del 2019, “Transformación de la
Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la
Vertiente Atlántica de Costa Rica (JAPDEVA)”)
Ficha articulo
Artículo 28.- JAPDEVA deberá adoptar para cada año fiscal un
presupuesto que cubra:
a) Todos los egresos corrientes; y
b) Todos los egresos que demanden inversiones basadas en planes de
desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 29.- JAPDEVA establecerá las tarifas portuarias y
ferroviarias cuya aprobación final corresponde al organismo competente.
Si éste no las objeta dentro de un plazo de sesenta días, a partir de su
recepción, las regulaciones se considerarán aprobadas.
NOTA: Ver nota del artículo 1 en lo relativo a tarifas ferroviarias.
Ficha articulo
Artículo 30.- Las tarifas portuarias deberán establecerse para cada
facilidad y servicio suministrado por el puerto y deberán ser
razonablemente basadas en el costo de proporcionarlas y proveer a JAPDEVA
con suficientes ingresos para atender sus obligaciones y planes de
desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 31.- JAPDEVA destinará cinco colones por tonelada métrica
de la carga general de importación exceptuando productos de petróleo que
se manejen por sus puertos, a los siguientes fines: de la referida suma
se invertirán dos colones a través de los municipios de la provincia de
Limón y se girarán en mensualidades de acuerdo con el plan de desarrollo
regional de la misma. Los otros tres colones se destinarán para financiar
los planes de desarrollo de la zona de la canalización del Atlántico.
Ficha articulo
Artículo 32.- El muellaje y todos los servicios suministrados por
JAPDEVA, deberán ser pagados de acuerdo con las tarifas vigentes, aunque
estos servicios los suministre el Gobierno, Municipalidades,
Instituciones Autónomas y otras dependencias estatales.
Ficha articulo
Artículo 33- Los ingresos que obtenga la
Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la
Vertiente Atlántica de Costa Rica (Japdeva),
por concepto del cobro de tarifas, cánones, servicios que preste, de
conformidad con lo dispuesto por los incisos b) del artículo 5 bis y h)
del artículo 17 de la presente ley, así como los recursos
provenientes de los respectivos contratos de prestación,
explotación y/o concesión, las cuentas designadas para cumplir
con el pago de las prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
9764, Transformación de la Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva) y Protección de sus Personas Trabajadoras,
de 15 de octubre de 2019 y las destinadas al pago de salarios proveniente del
Convenio con el Instituto de Desarrollo Rural (lnder),
serán inembargables y deberán ser transferidos al Sistema de
Cuentas del Sector Público.
Los recursos del canon de explotación
pagados por el operador de la Terminal de Contenedores, según el
contrato de concesión vigente, solamente podrán utilizarse para
proyectos de impacto económico y social en la vertiente del
Atlántico, de acuerdo con los términos previstos en esta ley.
(Así
reformado por el artículo 40 inciso f) de la ley Manejo eficiente de la liquidez del sector
público, N° 10495 del 17 de junio del 2024)
Ficha articulo
TITULO III
CAPITULO I
Responsabilidad de los personeros y otras disposiciones
Artículo 34.- Los Miembros del Consejo de Administración, el
Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo, Auditor, Subauditor de
JAPDEVA, así como los gerentes portuario, ferroviario y de desarrollo,
que ejecutaren o permitieren la ejecución de actos u operaciones
evidentemente violatorias de disposiciones legales o reglamentarias, o de
evidente perjuicio para la institución, responderán con sus bienes por
las pérdidas que le causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal
en que incurrieren.
Ficha articulo
Artículo 35.- El Consejo de Administración ordenará publicar
anualmente en el Diario Oficial, el balance de situación de JAPDEVA
indicando el monto de ganancias y pérdidas que se hayan producido durante
el respectivo año.
Ficha articulo
Artículo 36.- Para los efectos del artículo anterior y para la
confección y aprobación del presupuesto ordinario, año económico es el
período comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de
diciembre. Los presupuestos se confeccionarán y aprobarán conforme a las
disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia en cuanto a
las instituciones autónomas del Estado.
Ficha articulo
Artículo 37.- Salvo que se compruebe culpa o negligencia, JAPDEVA no
será responsable por ninguna pérdida, daño o perjuicio, causado a
cualquier clase de bienes bajo su custodia, cuando sea por:
a) Incumplimiento del usuario o contratista, de los reglamentos de
trabajo, orden, seguridad o vigilancia dictadas por JAPDEVA;
b) Cargas no manifestadas;
c) Causas originales en fuerza mayor o caso fortuito;
d) Descomposición, merma, menoscabo, o demérito proveniente de la
acción natural del tiempo, de la acción dañina de los envases, vicio o
natural de las mercancías;
e) Mercancías recibidas "roto-saqueado"; y
f) En caso de guerra o conmoción civil.
Ficha articulo
Artículo 38.- Para la presente ley, mercancía es todo producto,
artículo, manufactura, semoviente y en general todo bien mueble, sin
excepción ninguna.
Ficha articulo
Artículo 39.- Las aduanas de la República en ningún caso tramitarán
pólizas, ni entregarán mercancías pertenecientes a personas o entidades
que tengan pendientes el pago de derechos u otros servicios prestados por
JAPDEVA, hasta que éstas no demuestren haber cancelado el importe de los
mismos, salvo autorización del Presidente Ejecutivo cuando se trate de
organismos públicos exclusivamente.
Ficha articulo
Artículo 40.- Salvo que se compruebe culpa o negligencia, JAPDEVA no
será responsable por daños que se originaren durante maniobras que
efectué el barco al entrar o salir de la rada, o durante el atraque o
desatraque. Tampoco será responsable de los daños que puedan subir los
barcos y otras embarcaciones o los que éstos puedan causar a otros por
guerra y/o conmoción civil.
Ficha articulo
CAPITULO II
Patrimonio de JAPDEVA
Artículo 41.- Son propiedad de JAPDEVA, además de sus activos e
ingresos ordinarios y extraordinarios, los siguientes:
a) Los terrenos, edificios, equipos y en general todos los bienes
muebles e inmuebles destinados a las actividades propias de JAPDEVA, con
excepción de aquellos bienes del Estado que por Constitución Política no
pueden salir de su patrimonio y los bienes del Ferrocarril Nacional al
Atlántico.
También las futuras expansiones del mismo, que de común acuerdo
entre JAPDEVA y el Poder Ejecutivo se disponga traspasar, para lo cual
ambas entidades quedan autorizadas para formalizar las respectivas
escrituras ante la Notaría del Estado. Los bienes que a la fecha sean de
propiedad la institución, no serán susceptibles del traspaso a que se
refiere el presente artículo; y
b) Todos los terrenos del Estado situados en el área habilitada por
canales navegables, comprendidos en una área de diez kilómetros desde el
mar hacia el interior, paralela a la costa y un faja de tres kilómetros
de ancho, paralela a ambos lados de los ríos y canales que administre la
Junta.
NOTA: Ver nota del artículo 1 en lo referente a bienes del
ferrocarril.
Ficha articulo
Artículo 42.- JAPDEVA estará exenta del pago de toda clase de
impuestos directos o indirectos, presentes y futuros.
NOTA: Derogadas tácitamente, las siguientes franquicias: Postal
(artículo 15 de la Ley Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975 y su Reforma
por el 17 de la Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987); Telegráfica y
Radiográfica (Artículo 9 de Ley Nº 4513 de 2 de enero de 1970). Derogado
tácitamente en forma parcial por el artículo 16 de la Ley Nº 7088 citada,
modificado por el 121 de Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988, en lo
referente a importación de vehículos, y de igual manera por los artículos
50 y 55 de Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, a partir de su vigencia,
en lo que concierne a exención de pago de futuros impuestos.
Ficha articulo
Artículo 43.- Los bienes inmuebles de JAPDEVA y de los
ferrocarriles del Atlántico, serán inembargables.
NOTA: Ver nota del artículo 1 en relación con los bienes del
ferrocarril.
Ficha articulo
Artículo 44.- Se otorga carácter de título ejecutivo a las
certificaciones de facturas y cuentas que emita el auditor de JAPDEVA,
por créditos a favor de la institución.
Ficha articulo
Artículo 45.- para el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos,
JAPDEVA determinará las zonas de jurisdicción portuaria de cada uno de
los puertos bajo su administración y lo comunicará al Poder Ejecutivo.
Estas áreas deberán contemplar fundamentalmente:
a) Terminales y derechos de vía;
b) Los sitios de anclaje, de fondeaderos y balizamiento de la rada;
c) Los canales de acceso y zona de maniobras; y
d) Los atracaderos y espuelas de tránsito, bodegas en general,
oficinas, talleres, patios y espuelas de ferrocarril, zonas para
almacenamiento de mercancías y cualquier otro sitio destinado a
operaciones portuarias y ferroviarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- La Procuraduría General de la República otorgará a
JAPDEVA las escrituras de traspaso a que se refieren los incisos "a" y
"b" del artículo 41 de esta ley, las cuales estarán exentas del pago de
derechos, timbres y gastos para su inscripción.
Transitorio II.- Se autoriza a JAPDEVA para que expropie los
terrenos, en Cieneguita, necesarios para la expansión del puerto actual,
utilizado los fondos provistos en las leyes Nº 479 y Nº 5170, de
conformidad con lo establecido en las leyes Nº 1371 de 10 de noviembre de
1951; Nº 1851 de 18 de febrero de 1955; y Nº 3842 de 4 de enero de 1967.
Transitorio III.- Equipárese la tarifa máxima que debe cobrar
JAPDEVA por concepto de derechos de muellaje y embarque o desembarque y
transporte a las bodegas de aduana o viceversa con las autorizadas al
Instituto Nacional de Puertos del Pacífico (INCOP).
Transitorio IV.- Los nombramientos de Presidente Ejecutivo y
Vicepresidente Ejecutivo y todas las disposiciones de esta ley que se
refieran a las atribuciones y responsabilidades de esos funcionarios,
entrarán a regir el primero de junio de mil novecientos setenta y cuatro,
una vez que la Junta Directiva sea renovada de conformidad con la ley Nº
4646. Hasta esa fecha, las funciones del Presidente y Vicepresidente
Ejecutivos serán desempeñadas por las personas que actualmente ocupan los
cargos de Gerente y Asistente de Gerencia de la institución, con voz pero
sin voto ante el Consejo.
Transitorio V.- Los nuevos motivos de incompatibilidad y
prohibiciones para los miembros de la Junta Directiva que contempla el
artículo 12 de esta ley, no serán aplicables a las personas que
actualmente desempeñan el cargo de directores de la institución, por el
período para el cual fueron designados.
Transitorio VI.- Se autoriza a la Junta de Administración Portuaria
y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), para que
en el caso de los trabajadores retirados de la administración
ferroviaria, que en la actualidad reciben pensiones con el título de
donativos y quienes no se encuentran cubiertos por el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, se
les aumente esas pensiones en la siguiente proporción: hasta ¢ 400.00 en
un 50% de ¢ 401.00 hasta ¢ 500.00 en un 40%; de ¢ 501.00 hasta ¢ 700.00
en un 30%; de ¢ 701.00 hasta ¢ 1,000.00 en un 15%.
También se hace efectivo en caso de fallecimiento del trabajador
beneficiario, cubierto por el sistema de donativos, a su esposa o
compañera, siempre y cuando la misma conserve su condición de viudez y a
sus hijos menores de 21 años, y de más de 21 si son estudiantes de
educación superior.
Lo mismo se cumple para aquellos trabajadores mayores de 65 años y
con 10 años de servicios a la empresa, que estén trabajando actualmente
para la institución y que no se encuentren cubiertos para el citado
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
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Fecha de generación: 7/11/2024 00:11:23