Texto Completo acta: 32F1E
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Nº 6595
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Refórmase la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, Nº 13
del 28 de octubre del 1941, modificada por las leyes Nos. 1885 del 16 de junio
de 1955, 2174 del 25 de octubre de 1957 y 3831 del 19 de diciembre de 1966. de
la siguiente manera:
a) Se adiciona el
artículo 9º sobre las obligaciones de los abogados, con el siguiente inciso:
"4º.- Acatar las
tarifas de honorarios que dicte el Colegio, debidamente promulgadas de acuerdo
con esta ley".
b) Se adiciona el
artículo 16 sobre atribuciones de la Junta Directiva, con un nuevo inciso que
será el 15, corriendo la numeración, el que dirá:
"15.- Fijar
todas las tarifas de honorarios, sus modalidades y condiciones aplicables al
cobro de servicios profesionales, que presten los abogados y los notarios.
Tales tarifas se presentarán al Poder Ejecutivo para su revisión, estudio,
aprobación y promulgación, mediante resolución razonada. Estas tarifas serán de
acatamiento obligatorio para los profesionales, particulares y funcionarios de
toda índole".
Ficha articulo
Artículo 2º.-
Modifícase el artículo 102 de la Ley Orgánica de Notariado, número 39 del 5 de
enero de 1943 y sus reformas, el cual dirá así:
"Artículo
102.-El notario podrá no cobrar honorarios, haciéndolo constar así en la
escritura; pero si al cobrarlos no se ajustare a la tarifa respectiva, podrá
ser suspendido, en cada caso, por el Tribunal que corresponda, de cuya
resolución no cabrá recurso alguno".
Ficha articulo
Artículo 3º.-
Deróganse los artículos 1º, 4º y 5º de la ley Nº 1128 del 17 de enero de 1950,
reformada por la ley Nº 5106 del 8 de noviembre de 1972, así como el
transitorio I de ésta, y los artículos 95, 96, 98 y 99 de la Ley Orgánica de
Notariado, Nº 39 del 5 de enero de 1943 y sus modificaciones.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 34 de la ley Nº 4240 del 15 de noviembre
de 1968, reformado por la ley Nº 6575 del 27 de abril de 1981, para que el
plazo de tres días ahí señalados se eleve a quince días.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Rige a
partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio.- Las
tarifas vigentes hasta hoy continuarán aplicándose, mientras no se promulguen
las nuevas tarifas y normas respectivas, según lo que dispone la presente ley.
Dado en la
Presidencia de la república.-san José, a los seis días del mes de agosto de mil
novecientos ochenta y uno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/4/2024 09:49:54