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 Normativa >> Ley 5060 >> Fecha 22/08/1972 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5060
Ley General de Caminos Públicos
Texto Completo acta: 32F7A 1

Ley General de Caminos Públicos



CAPITULO I



Artículo 1º.- Para los efectos de la presente ley, los caminos



públicos, según su función -con su correspondiente órgano competente de



administración- se clasificarán de la siguiente manera:



RED VIAL NACIONAL: Corresponde su administración al Ministerio de



Obras Públicas y Transportes, el cual la definirá según los requisitos



que al efecto determine el Poder Ejecutivo, por vía de acuerdo. Esta red



estará constituida por las siguientes clases de caminos públicos:



a) Carreteras primarias: Red de rutas troncales, para servir de



corredores, caracterizados por volúmenes de tránsito relativamente altos



y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o



de larga distancia.



b) Carreteras secundarias: Rutas que conecten cabeceras cantonales



importantes -no servidas por carreteras primarias- así como otros centros



de población, producción o turismo, que generen una cantidad considerable



de viajes interregionales o intercantonales.



c) Carreteras terciarias: Rutas que sirven de colectoras del



tránsito para las carreteras primarias y secundarias, y que constituyen



las vías principales para los viajes dentro de una región, o entre



distritos importantes.



El Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará, dentro de



la Red vial nacional, las carreteras de acceso restringido, en las cuales



sólo se permitirá el acceso o la salida de vehículos en determinadas



intersecciones con otros caminos públicos. También designará las



autopistas, que serán carreteras de acceso restringido, de cuatro o más



carriles, con o sin isla central divisoria.



RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las



municipalidades.



Estará constituida por los siguientes caminos, no incluidos por el



Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial



nacional:



a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso



directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen



caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener



bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de



corta distancia.



b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de



un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial



nacional.



c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro



de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de



herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios,



quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento.



( Así reformado por ley N° 6676 de 18 de setiembre de 1981, artículo



1º).




Ficha articulo



Artículo 2º.- Son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados



por carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el



futuro. Las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su



jurisdicción. Las carreteras y caminos públicos únicamente podrán ser



construidos y mejorados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.



Sin embargo, con previa autorización de dicho Ministerio, las



municipalidades y las instituciones descentralizadas del Estado, que



tengan funciones relacionadas con la construcción de vías públicas,



podrán ejecutarlas directamente o a través de terceros. Tratándose de



caminos nuevos o ampliaciones, las partes interesadas solicitarán al



Ministerio los estudios y recomendaciones técnicas de rigor, debiendo, en



este caso, indicar los recursos económicos de que disponen para realizar.



Cumplido este requisito, el Ministerio deberá pronunciarse, dentro de los



seis meses siguientes a la fecha de recibo de la solicitud.



De no pronunciarse dentro de este término los interesados podrán



realizar las obras, sin que le Ministerio pueda excluirse de sus



programas de mantenimiento y mejoramiento.



( Así reformado por ley No. 6312 de 12 de enero de 1979, artículo



1º).




Ficha articulo



Artículo 3º.- Cuando una carretera nacional cruzare una población,



el Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará una o varias



calles las que serán consideradas como parte de esa vía pública; pero en



poblaciones sujetas al régimen urbano, la designación se hará previa



consulta con la Municipalidad respectiva, sin que por tal motivo deje de



aplicarse a dicha sección de carretera aquel régimen, asumiendo el



Ministerio en ese caso los derechos y obligaciones correspondientes a las



Municipalidades.



En cuanto a calles, las Municipalidades se regirán por las leyes



Municipales y las de Sanidad, y respecto a obras de pavimentación de



acuerdo con lo que dispone el Decreto-ley Nº 578 de 6 de julio de 1949



sobre pavimentación del cantón central de San José.




Ficha articulo



Artículo 4º.- El ancho de las carreteras y de los caminos vecinales



será el que indique los Departamentos Técnicos del Ministerio de Obras



Públicas y Transportes, sin que pueda ser menor de veinte metro para las



primeras y de catorce metros para los segundos.




Ficha articulo



CAPITULO II



De los Impuestos y Contribuciones



Artículo 5º.- Para los fines que esta ley persigue se destinarán los



siguientes recursos:



a) Las rentas por el uso de las vías públicas;



b) Los impuestos y las contribuciones ordinarias y extraordinarias;



c) Las subvenciones fijadas en el Presupuesto Nacional; y



d) Específicamente, las contribuciones que de acuerdo con la Ley



sobre la Construcción para Obras de Interés Público Especial, Nº 74 de 18



de diciembre de 1916, deban pagar los propietarios o industriales en



proporción a las mejoras o ventajas recibidas por la apertura de un



camino público, sin perjuicio del pago de detalles de caminos que les



corresponda.



La Tributación Directa fijará la contribución por esas mejoras o



ventajas en cuanto a carreteras, caminos vecinales o calles se refiere,



pidiendo, si lo considerare conveniente, informes a las Municipalidades,



que estarán obligadas a proporcionárselos.



El producto de esta contribución ingresará a la Caja Unica del



Estado cuando se trate de carreteras y a las Municipalidades en los demás



casos.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Se declara de utilidad pública la faja de terreno que



ocupa la Carretera Interamericana, entre las fronteras con Panamá y



Nicaragua, con un ancho de cincuenta metros, así como aquellas otras



fajas que fueren necesarias para efectuar desvíos de la misma; o las que



igualmente se necesitare para instalación de campamentos. Las



expropiaciones correspondientes se harán por los trámites que determina



esta misma ley, cuando esas fajas no sean donadas o hechos los



correspondientes arreglos con sus propietarios.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Para la construcción de caminos públicos el Estado tendrá derecho a utilizar, sin indemnización alguna:



a) Los porcentajes señalados como reserva para tal fin en las propiedades inscritas o pendientes de inscripción en el Registro Público; y



b) Hasta un doce por ciento (12%) del área de los terrenos que en adelante se otorguen por el Estado o las Municipalidades a título de concesión, canje de terrenos, baldíos, aplicaciones de gracia, colonias agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en los baldíos nacionales. Esta reserva se aplicará en cualquier momento a caminos de cualquier naturaleza con un ancho no mayor de veinte metros, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para el paso de líneas telegráficas o telefónicas, para construcción de puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o para cualquier otra finalidad de utilidad pública.



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 16629 del 28 de noviembre de 2012, estableció que el inciso anterior es constitucional siempre y cuando se interprete que la no indemnización se refiere, únicamente, al valor de la franja o porción del terreno que el Estado se reserva, en razón de su dominio público originario.)



Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada, quedando obligado el funcionario a quien corresponde otorgar la escritura o suscribir el mandamiento inscribible a dejar constancia de las mismas. El Registro Público no inscribirá el título si en éste no constan dichas restricciones y cargas.




Ficha articulo



Artículo 8º.DEROGADO



( Derogado por el artículo 26 de la Ley Nº 6890 de 14 de setiembre



de 1983).




Ficha articulo



Artículo 9º.- Los contribuyentes tendrán un plazo de quince días



hábiles, a partir del días siguiente a la notificación, para formular los



reparos pertinentes a la fijación de sus detalles. Tales reclamos se



presentarán por escrito, o verbalmente en sesión de la Municipalidad



respectiva, la cual deberá resolverlos en la sesión inmediata siguiente



al recibo de las diligencias. Los que fueren desechados, en todo o en



parte, serán enviados por la Municipalidad a la Contraloría General de la



República, la que resolverá definitivamente, comunicando lo resuelto al



interesado.




Ficha articulo



Artículo 10.- Los detalles para caminos vecinales deben pagarse



dentro del mes siguiente a su notificación o de la resolución firme que



en su caso se dictare sobre los reparos que el interesado opusiere.



Transcurrido ese plazo, las contribuciones serán exigibles y el deudor



será considerado como moroso, pudiendo procederse al cobro judicial.




Ficha articulo



Artículo 11.- Los detalles de caminos vecinales se pagarán en la



Tesorería Municipal respectiva, la cual acreditará las sumas recaudadas



en cuenta especial.




Ficha articulo



Artículo 12.- El producto de los detalles de caminos se aplicará



conforme a las necesidades del cantón, únicamente en caminos vecinales,



dando prioridad a los distritos más necesitados.




Ficha articulo



Artículo 13.- Las sumas adecuadas por concepto de detalles de los



caminos vecinales constituyen un gravamen real de carácter legal sobre



los bienes de las personas obligadas al pago. En todo acto de disposición



de éstos va implícito aquel gravamen y el adquirente contrae las mismas



obligaciones que pesan sobre el transmitente para el pago de la suma



adecuada.




Ficha articulo



Artículo 14.- El cobro judicial de sumas debidas por contribuciones



u otras que se debieron pagar conforme a esta ley, se tramitar de acuerdo



con su cuantía, ante las autoridades judiciales correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 15.- Al deudor moroso en el pago de detalle para caminos



vecinales, se le aplicarán las disposiciones de la ley Nº 4155 de 3 de



mayo de 1971. (Multas a contribuyentes morosos).




Ficha articulo



Artículo 16.- Las deudas provenientes de detalles para caminos



vecinales y sus recargos, se cobrarán por la vía ejecutiva con base en



las certificaciones extendidas por las respectivas oficinas recaudadores.



Tendrán personería para actuar judicialmente los Ejecutivos Municipales y



los Presidentes de estas Corporaciones, cuyas firmas se reputarán



auténticas ante los Tribunales de Justicia.



Para tales diligencias los funcionarios referidos estarán exentos



del pago de especies fiscales y derechos de toda clase, así como de



afianzamiento, depósitos, e inclusive de las tasas por avisos o edictos



en el "Boletín Judicial". La tramitación se hará en papel común.



En el juicio respectivo no se admitirán otras excepciones que las



del pago justificado con el recibo correspondiente, la de prescripción



legal y la de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio.



El auto inicial y el que dispusiere remate, se notificarán



personalmente al deudor o su representante legal o por medio de edictos



conforme a las reglas del Código de Procedimientos Civiles, de acuerdo



con la cuantía, las demás resoluciones se harán saber por medio de



telegrama o radiograma, libre de derechos, que enviará la autoridad



judicial con certificación de aviso de entrega. En caso de no haber



oficina de telégrafos o radio en el domicilio del demandado se notificará



por medio de mandamiento dirigido a la autoridad política del lugar.




Ficha articulo



Artículo 17.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Capítulo de



Subvenciones del Presupuesto General de Egresos de cada año una suma



igual al monto del Detalle que en año trasanterior hubiere cobrado la



Municipalidad de cada cantón.



En el mes de marzo de cada año las Municipalidades enviarán a la



Contraloría General de la República el estado de cuentas por concepto del



detalle recaudado durante el año anterior para que ésta lo comunique a la



Oficina de Planificación para los efectos pertinentes.




Ficha articulo



CAPITULO III



Disposiciones Generales



Artículo 18.- Ninguna empresa de ferrocarril podrá oponerse a que



sus líneas sean cruzadas a nivel, en cualquier forma, por otras vías



férreas, por canales, por caminos u oleoductos y acueductos, siempre que



la obra se haga por cuenta del interesado conforme a requisitos técnicos



previamente aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.




Ficha articulo



Artículo 19.- No podrán hacerse construcciones o edificaciones de



ningún tipo frente a las carreteras existentes o en proyecto sin la



previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ni al



frente de los caminos vecinales y calles sin la aprobación escrita de la



Municipalidad correspondiente. Las Municipalidades coordinarán los



alineamientos frente a los caminos vecinales con el Ministerio quien será



el que establezca la política, más conveniente al interés público. En las



carreteras de acceso restringido o unidireccional, los colindantes sólo



podrán tener acceso a la carretera en los sectores previamente señalados



para ese fin o mediante caminos marginales aprobados por el Ministerio de



Obras Públicas y Transportes.



Las personas que incumplan el presente artículo estarán sujetas a



las multas que indique la presente ley y tendrán un plazo improrrogable



de 15 días para quitar por su cuenta la obra realizada, transcurridos los



cuales el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá eliminar las



construcciones hechas, sin que por tal motivo tenga que reconocer suma



alguna por daños y perjuicios.



El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá quitar, e



inclusive decomisar, poniéndolo a la orden de las autoridades



competentes, cualquier bien que se encuentre dentro del derecho de vía



con el propósito de hacer uso indebido de éste. Lo ordenado por el



Ministerio se notificará mediante aviso publicado en el Diario Oficial.



Si los que estrechan o hacen uso impropio del derecho de vía son



propietarios de establecimientos comerciales o industriales, el



Ministerio podrá además, pedir a las autoridades administrativas



correspondientes la cancelación de la patente y el cierre del



establecimiento y éstas cumplirán debidamente esa gestión. La sanción



quedará sin efecto una vez que el responsable pague la multa e indemnice



convenientemente al Estado los daños y perjuicios que hubiere causado a



los bienes públicos.



Las lecherías situadas a la orilla de vía pública, deberán proteger



las secciones de vía por donde pase el ganado en su movimiento diario con



empedrados bien hechos o por cualquier otro medio adecuado que apruebe el



Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



Los expendios de gasolina deberán tener, dentro del área de su



propiedad, una sección de estacionamiento de vehículos y sus propietarios



estarán obligados a reparar por su cuenta el pavimento que resulte dañado



al frente del negocio como consecuencia de su comercio.



Los postes utilizados en la transmisión de fuerza eléctrica y los



que soporten hilos telegráficos o telefónicos, no podrán colocarse a una



distancia menor de seis metros del centro de los caminos. Los que



estuvieren colocados a menor distancia u obstaculicen futuras



ampliaciones, deberán ser trasladados en cuenta se produzca requerimiento



del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de las Municipalidades.



Para la colocación de una nueva postería para la trasmisión de fuerza



eléctrica o para telégrafos o teléfonos, se debe pedir autorización del



Ministerio de Obras Públicas y Transportes o a la respectiva



Municipalidad, según se trate de carreteras o caminos vecinales.



De no cumplirse el requerimiento del Ministerio, este podrá hacer



los trabajos que sean necesarios por su cuenta cobrando al responsable el



valor de aquéllos más de un 50% como recargo, sin perjuicio de la multa



que fuere aplicable.




Ficha articulo



Artículo 20.- Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier



título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus



predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del



terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un



camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de



servicio y libres de obstáculos. El Ministerio o las Municipalidades



mandarán a ejecutar el trabajo y cobrarán el trabajo más el cincuenta por



ciento (50%) de recargo, si esta obligación no se cumpliere. El



Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las Municipalidades deberán



coordinar con el Ministerio de Agricultura las medidas de protección de



los caminos en los proyectos de nuevos trazados o en los trabajos de



conservación de los existentes, en las regiones donde los mismos puedan



provocar o intensificar la erosión ó desviar el desagüe natural de los



campos.




Ficha articulo



Artículo 21.- También están obligados tales poseedores a mantener



limpios de toda vegetación dañina los caminos, rondas y paredones,



recortar las ramas de los árboles que den sombra a los caminos públicos y



a descuajar las cercas cada año, en las épocas apropiadas, todo a



requerimiento de los funcionarios encargados por las Municipalidades o



Ministerio de Obras Públicas y Transportes, siguiendo sus instrucciones.



Cuando ocurran derrumbes deben avisar inmediatamente a la autoridad



del lugar para lo de su cargo.




Ficha articulo



Artículo 22.- Los acueductos que dañaren los caminos o impidieren su



arreglo podrán ser desviados o rectificados quedando siempre a salvo lo



relativo a las servidumbres que existieren en favor de particulares.




Ficha articulo



Artículo 23.- DEROGADO, excepto su inciso h) en lo que respecta a la



existencia de un cuerpo especializado de peritos en el MOPT, por el



artículo 64, inciso k) de la Ley Nº 7495 de 3 de mayo de 1995. El



presente artículo regulaba el trámite de expropiación, por dicho



Ministerio, para los fines de la presente ley.



h) ... El Ministerio queda facultado para asumir la valoración de



bienes y derechos, sin limitación de suma, en cuanto cuente con la



organización adecuada y con el personal técnico que reúna los requisitos



que señale la Dirección General de Servicio Civil. Mediante Decreto



Ejecutivo se establecerá la fecha a partir de la cual el Ministerio



asumirá tales valoraciones.



( Adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 6312 de 12 de enero de



1979 y modificado de conformidad con el artículo 64, inciso k) de la Ley



Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).




Ficha articulo



Artículo 24.- Prescribirán en un año, contado de la fecha en que se



causaren los daños o desde que se tomó la faja de terreno para la



construcción de caminos públicos, los derechos y acciones para reclamar



del Estado o Municipalidades la indemnización correspondiente. Las



acciones establecidas caducarán y se tendrán no interpuestas si



transcurriere un año sin activarse las diligencias por el interesado.




Ficha articulo



Artículo 25.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en



nombre del Estado y con intervención de la Procuraduría General de al



República, podrá autorizar la venta o permuta de sobrantes de bienes



inmuebles adquiridos para algún fin de utilidad pública, y que se hayan



hecho innecesarios para dicho fin. Lo mismo podrán hacer las



municipalidades, sin intervención de la Procuraduría, en relación con las



orillas de cada calle, que se encuentren en la misma circunstancia. En



ambos casos, estas ventas o permutas se harán sobre la base del avalúo



hecho por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, bajo pena de



nulidad absoluta si se omite el cumplimiento de este requisito. Las



permutas podrán hacerse directamente y las ventas mediante subasta



pública, de acuerdo con lo que se indica en el artículo siguiente.



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 6312 de 12 de enero



de 1979).




Ficha articulo



Artículo 26.- Los dueños de propiedades colindantes con los



terrenos, a que se refiere el artículo anterior, tendrán prioridad en la



venta, con relación a un tercero, si las condiciones solicitadas son las



mismas. Para este efecto se le hará saber la fecha del remate, a fin de



que dentro de los quince días siguientes a éste, puedan hacer velar tal



preferencia depositando el precio del terreno.



En casos especiales y previo informe económicos y social, hecho por



el Instituto Mixto de Ayuda Social, podrá prescindirse de la subasta y



venderse directamente, pero el precio de la venta siempre será fijado por



el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 6312 de 12 de enero



de 1979).




Ficha articulo



Artículo 27.- En los casos de venta o permuta de terrenos públicos



si el inmueble de que se trate no estuviere inscrito a nombre del Estado



o de la Municipalidad y se hace constar esa circunstancia, se tendrá como



título suficiente la escritura de traspaso a fin de que pueda



inscribirse, lo cual se hará siempre sin perjuicio de tercero, de mejor



derecho y lo mismo se observará cuando el Estado compre terrenos,



destinados al servicio público, que no estuvieren inscritos, o se trate



de derechos proindivisos.




Ficha articulo



Artículo 28.- Queda terminantemente prohibido al Ministerio de Obras



Públicas y Transportes y a las Municipalidades otorgar permisos o



derechos de ocupación, disfrute, uso o simple posesión del derecho de vía



de los caminos públicos o ejercer actos que impliquen en cualquier forma



tenencia de los mismo por parte de las personas. Los que ejercieren tales



actos sobre terrenos públicos al cuidado del Ministerio de Obras Públicas



y Transportes o de las Municipalidades serán desalojados



administrativamente por éstos dentro de los siguientes quince días



contados a partir de la prevención escrita que se efectúe al responsable;



todo sin perjuicio de la multa aplicable y del resarcimiento de los daños



y perjuicios que se hubieren causado.




Ficha articulo



Artículo 29.- Queda terminantemente prohibido el rastreo de varas o



trozas por caminos públicos, así como el paso por ellos de equipo que,



por su excesivo peso o acondicionamiento impropio, puedan, puedan



dañarlos. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes o las respectivas



municipalidades tomarán las acciones que sean necesarias a fin de evitar



que se siga causando el daño o perjuicio. En todo caso, si el Ministerio,



por medio de sus funcionarios competentes lo estima necesario, podrá



retirar la licencia de ruedo al vehículo, decomisar la carga o bajar la



que sobrepase el peso permitido. Estas sanciones quedarán sin efecto si



el responsable indemniza satisfactoriamente al Estado por los daños y



perjuicios, y además paga una multa cuyo monto será de mil colones por la



primera vez y de dos mil colones por cada reincidencia.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 6312 de 12 de enero



de 1979).




Ficha articulo



Artículo 30.- Nadie podrá romper los caminos públicos para efectuar



obras en relación con pajas de agua o instalaciones sanitarias, sin



autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes si se



tratare de carreteras y de la correspondiente Municipalidad si se tratare



de caminos vecinales o calles. Será necesario también para ese efecto, un



depósito en dinero efectivo que se fijará de acuerdo con el costo de la



reparación correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 31.- Ningún propietario o poseedor, por cualquier título,



podrá oponerse a que se practique dentro de su propiedad los estudios



técnicos que se requieran, de factibilidad, diseño o construcción de una



obra pública. Si la ejecución de los estudios causare algún daño, será



indemnizado de acuerdo con la presente ley. En todo caso la entidad



respectiva, el funcionario o el delegado comisionado para practicar los



estudios, deberá notificar al interesado la fecha en la entrará a su



propiedad, a efecto de que, si lo desea, presencie los trabajos.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6312 de 12 de enero



de 1979).




Ficha articulo



Artículo 32.- Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a



estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o



de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una



localidad, salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en



expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de



la municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes



anteriores a la presente o las disposiciones de esta ley. La resolución



judicial se comprobará con certificación de la misma, y la adquisición



con el título respectivo; ambas deberán mostrarse y facilitarse a la



autoridad que lo exija.



Quien contraviniere lo anterior será juzgado conforme a las leyes



penales correspondientes si, según la naturaleza del hecho, se determina



la existencia del delito indicado por el artículo 227 del Código Penal o



la contravención prevista en el artículo 400 del mismo Código, todo ello



sin perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a indemnización alguna



por mejoras o construcciones.



Es obligación de los funcionarios de caminos denunciar ante quien



corresponda la contravención referida a iniciar las diligencias



administrativas que establece el artículo siguiente para la reapertura de



la vía.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de



noviembre de 1972).




Ficha articulo



Artículo 33.- Para la reapertura de la vía, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Municipalidad en caso de calles de su jurisdicción, por sí o a instancia de los funcionarios de caminos o de cualquier persona procederá a levantar una información que hará constar, mediante declaración de tres testigos, mayores de edad, vecinos del lugar y de reconocida buena conducta que el camino estaba abierto al servicio público o de particulares y desde cuándo ha sido estrechada o cerrada e incluirá su informe técnico de la Oficina correspondiente. Oído el infractor y comprobado en la información que el camino fue cerrado o estrechado sin la debida autorización, o que estuvo al servicio público por más de un año, el Ministerio o la Municipalidad ordenará la reapertura en un plazo perentorio no mayor de tres días y en rebeldía del obligado, ejecutará por su cuenta la orden.



        Contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la municipalidad, cabrán los recursos administrativos previstos en el ordenamiento.  Esta información únicamente regirá para la reapertura de la vía, dada su trascendencia pública; pero, en lo judicial, no tendrá otro valor que el que le concedan los tribunales, de conformidad con sus facultades.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 207 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).




Ficha articulo



Artículo 34.- Ningún propietario tendrá derecho a cerrar su fundo,



por el lado de un camino público, sin previa autorización escrita del



Ministerio de Obras Públicas y Transportes en carreteras y de la



Municipalidad en las calles y caminos vecinales, entidades que fijarán la



línea correspondiente. De lo contrario, el deslinde no tendrá ningún



valor ni efecto legal y el propietario será sancionado por la autoridad



de policía de la jurisdicción con una multa de doscientos colones, (¢



200.00) a quinientos colones (¢ 500.00) y la obligación de hacer la cerca



en la línea correspondiente; igual regla se observará cuando el



propietario corriere su cerca en perjuicio del camino respectivo; si el



propietario fuese sindicado de usurpación por la omisión del requisito



apuntado en el párrafo primero, se tendrá el acto como presunción de su



culpabilidad.




Ficha articulo



Artículo 35.- Los funcionarios y empleados encargados de la



construcción y mantenimiento de carreteras y caminos vecinales y quienes



administren o custodien fondos o bienes de acuerdo con esta ley,



incurrirán en las sanciones establecidas por los artículos 352 a 355 del



Código Penal en los casos previstos en esos textos legales.



A solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de



los departamentos respectivos, del Ejecutivo Municipal debidamente



autorizado por acuerdo tomado por la Municipalidad, la autoridad que



conozca de una denuncia o acusación por sustracción de bienes



pertenecientes a caminos o vecinales, podrá ordenar a la persona en cuyo



poder se encuentren, la devolución de lo sustraído, bajo pena de apremio.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de



noviembre de 1972).




Ficha articulo



Artículo 36.- Las autoridades prestarán a los funcionarios de



caminos el auxilio que les fuere solicitado para el debido cumplimiento



de sus funciones. Si no lo hicieren incurrirán en la sanción indicada por



el artículo 392 del Código Penal, más los daños y perjuicios que su falta



de asistencia ocasionare, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias



que les imponga el superior.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de



noviembre de 1972).




Ficha articulo



Artículo 37.- Las infracciones a las disposiciones de la presente



ley, que no tuvieren señalada una sanción especial serán castigadas con



quince a cien días multa, y en casos de reincidencia con el doble de la



pena anterior. En ambos casos y de no cubrirse la multa, ésta se



convertirá a razón de un día de prisión por día, aplicándose al efecto



las reglas de los artículos 53 a 56 del Código Penal.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de



noviembre de 1972).




Ficha articulo



Artículo 38.- Las instituciones autónomas, semiautónomas,



Municipalidades y demás personas jurídicas de Derecho Público, quedan



autorizadas a traspasar gratuitamente, las fajas de terreno de su



propiedad, necesarias para los derechos de vía de los caminos públicos.



Igualmente quedan autorizadas para otorgar, sin pago alguno, servidumbre



en sus propiedades y para conceder la explotación de materiales



necesarios, para obras de servicio público, tales como tajos y depósitos



de grava, así como el paso de cañerías, acueductos, oleoductos,



instalaciones eléctricas, telegráficas o telefónicas y demás obras de



bien público.




Ficha articulo



Artículo 39.- Las instituciones autónomas y semiautónomas,



Municipalidades y demás personas jurídicas de Derecho Público, estarán



obligadas al pago de mejoras públicas conforme a la ley Nº 74 de 18 de



diciembre de 1916, a menos que hagan donación de las fajas de terreno de



acuerdo con el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 40.- Toda estimación por daños y perjuicios que se realice,



deberá estar sustentada en un Dictamen Pericial hecho por los



Departamentos Técnicos del Ministerio. Este y demás datos de importancia



servirán en base para la resolución que sobre el particular se dicte y



publique en el Diario Oficial. La resolución podrá ser apelada ante la



vía jurisdiccional pero lo efectos del acto administrativo no quedarán



suspendidos.




Ficha articulo



Artículo 41.- Los procedimientos establecidos en esta ley para la



adquisición de bienes o derechos, ya sea directamente o por vía de



expropiación por causa de utilidad pública, serán aplicables a todas



aquellas necesidades que requiera el Ministerio para el cumplimiento de



los objetivos señalados en el artículo 2º de su Ley Orgánica. Toda



institución del Estado podrá solicitar al Ministerio la adquisición de



bienes, por causa de utilidad pública, a través del mismo procedimiento,



en cuyo caso la Notaría del Estado o el Juzgado que conozca la



expropiación, a solicitud del personero del Estado, la inscribirá a



nombre de la institución que corresponda.



( Así adicionado por el artículo 2º de la ley No. 6312 de 12 de



enero de 1992. En consecuencia, corre la numeración del siguiente



artículo, pasando el 41 a ser el 42).



( TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 64 de la Ley de



Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995. Ver al respecto el artículo



23 de la presente ley).




Ficha articulo



Artículo 42.- Esta ley es de orden público y deroga la Ley General



de Caminos Públicos Nº 1338 de 29 de agosto de 1951, la ley que derogó el



Detalle de caminos N° 1561 de 5 de mayo de 1953, la N°1851 de 28 de



febrero de 1955 y cualquiera otra ley que se le oponga, exceptuando el



Decreto-Ley Nº 578 de 6 de julio de 1949 sobre Pavimentación del cantón



central de San José.



Transitorio.- Las personas físicas o jurídicas que a la vigencia de



esta ley se encuentren en estado de mora en el pago del detalle de



caminos públicos hasta el año 1970 inclusive, estarán exentos de hacerlo.



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 5113 de 21 de



noviembre de 1983).




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Fecha de generación: 3/3/2024 09:35:29
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