Buscar:
 Normativa >> Ley 5060 >> Fecha 22/08/1972 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 1 de 7 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 5060
Ley General de Caminos Públicos

Texto no disponible


Ficha articulo



Ley General de Caminos Públicos



CAPITULO I



Artículo 1º.- Para los efectos de la presente ley, los caminos



públicos se clasificarán así:



Calle: Todo camino público incluido dentro del cuadrante de un área



urbana.



Carretera Nacional: Todo camino público incluido como parte de la Red



Nacional de Carreteras, establecido por el Ministerio de Obras Públicas y



Transportes, que llene siquiera uno de los siguientes requisitos:



a) Unir a Costa Rica con un país vecino;



b) Conectar dos provincias;



c) Conectar dos ciudades que tengan población mínima de cinco mil



habitantes;



y



d) Conectar una ciudad que cuente con una población de cinco mil



habitantes con otra carretera nacional, puerto aéreo o marítimo, o con una



estación ferroviaria.



Carretera Regional: Todo camino público incluido como parte de la Red



Regional de Carreteras o por el Ministerio de Obras Públicas y



Transportes, por servir exclusivamente a una región y llenar uno de los



siguientes requisitos:



a) Conectar dos ciudades que tengan una población mínima, en el



último censo, de dos mil habitantes;



b) Conectar un ciudad de dos mil habitantes o más con una carretera



nacional o regional, puerto aéreo o marítimo, o con una estación



ferroviaria; y



c) Tener un tránsito constante de vehículos.



Carretera de Acceso Restringido: Aquella carretera declarada como tal



por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a la cual sólo se



permite el acceso ó salida de vehículos en determinados puntos.



Carretera de Acceso Unidireccional: Aquella a la cual se permite el



acceso en cualquier punto pero en un solo rumbo de la circulación y donde



se permita cambiar el rumbo solamente en determinados puntos,



especialmente construidos para ese fin.



Camino vecinal: Aquellos caminos públicos no clasificados por el



Ministerio de Obras Públicas y Transportes como calles o carreteras,



incluyendo las vías fluviales artificiales.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por



carreteras existentes o que se construyan en el futuro, cuya construcción,



conservación y vigilancia estarán a su cargo por medio del Ministerio de



Obras Públicas y Transportes; también serán propiedad del Estado los



caminos vecinales, cuya construcción queda al cuidado del mismo Ministerio.



La conservación y vigilancia corresponden a las Municipalidades, para lo



cual deberán tener un Departamento especializado en esos trabajos, sin



perjuicio de la colaboración que el Ministerio de Obras Públicas y



Transportes pueda prestarles. Serán de propiedad de las Municipalidades



las calles de su jurisdicción cuya construcción y mantenimiento quedan a su



cargo.




Ficha articulo



Artículo 3º.-Cuando una carretera nacional cruzare una población,



el Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará una o varias



calles las que serán consideradas como parte de esa vía pública; pero



en poblaciones sujetas al régimen urbano, la designación se hará previa



consulta con la Municipalidad respectiva, sin que por tal motivo deje



de aplicarse a dicha sección de carretera aquel régimen, asumiendo el



Ministerio en ese caso los derechos y obligaciones correspondientes a



las Municipalidades.



En cuanto a calles, las Municipalidades se regirán por las leyes



Municipales y las de Sanidad, y respecto a obras de pavimentación de



acuerdo con lo que dispone el Decreto-ley Nº 578 de 6 de julio de 1949



sobre pavimentación del cantón central de San José.




Ficha articulo



Artículo 4º.- El ancho de las carreteras y de los caminos vecinales



será el que indique los Departamentos Técnicos del Ministerio de Obras



Públicas y Transportes, sin que pueda ser menor de veinte metro para las



primeras y de catorce metros para los segundos.




Ficha articulo



CAPITULO II



De los Impuestos y Contribuciones



Artículo 5º.- Para los fines que esta ley persigue se destinarán



los siguientes recursos:



a) Las rentas por el uso de las vías públicas;



b) Los impuestos y las contribuciones ordinarias y extraordinarias;



c) Las subvenciones fijadas en el Presupuesto Nacional; y



d) Específicamente, las contribuciones que de acuerdo con la Ley



sobre la Construcción para Obras de Interés Público Especial, Nº 74 de



18 de diciembre de 1916, deban pagar los propietarios o industriales en



proporción a las mejoras o ventajas recibidas por la apertura de un



camino público, sin perjuicio del pago de detalles de caminos que les



corresponda.



La Tributación Directa fijará la contribución por esas mejoras o



ventajas en cuanto a carreteras, caminos vecinales o calles se refiere,



pidiendo, si lo considerare conveniente, informes a las Municipalidades,



que estarán obligadas a proporcionárselos.



El producto de esta contribución ingresará a la Caja Unica del



Estado cuando se trate de carreteras y a las Municipalidades en los



demás casos.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Se declara de utilidad pública la faja de terreno que



ocupa la Carretera Interamericana, entre las fronteras con Panamá y



Nicaragua, con un ancho de cincuenta metros, así como aquellas otras



fajas que fueren necesarias para efectuar desvíos de la misma; o las que



igualmente se necesitare para instalación de campamentos. Las



expropiaciones correspondientes se harán por los trámites que determina



esta misma ley, cuando esas fajas no sean donadas o hechos los



correspondientes arreglos con sus propietarios.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Para la construcción de caminos públicos el Estado



tendrá derecho a utilizar, sin indemnización alguna:



a) Los porcentajes señalados como reserva para tal fin en las



propiedades inscritas o pendientes de inscripción en el Registro



Público; y



b) Hasta un doce por ciento (12%) del área de los terrenos que en



adelante se otorguen por el Estado o las Municipalidades a título de



concesión, canje de terrenos, baldíos, aplicaciones de gracia, colonias



agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos



otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra



causa en los baldíos nacionales. Esta reserva se aplicará en cualquier



momento a caminos de cualquier naturaleza con un ancho no mayor de



veinte metros, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para



el paso de líneas telegráficas o telefónicas, para construcción de



puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el



abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o



para cualquier otra finalidad de utilidad pública.



Tales restricciones y cargas irán aparejadas la a inscripción de



la finca afectada, quedando obligado el funcionario a quien corresponde



otorgar la escritura o suscribir el mandamiento inscribible a dejar



constancia de las mismas. El Registro Público no inscribirá el título



si en éste no constan dichas restricciones y cargas.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Para sufragar los gastos de mantenimiento de los



caminos vecinales; sin perjuicio de los otros recursos que esta ley



establece se impondrá una contribución anual que se denominará detalle que



las municipalidades cobrarán a los propietarios de fincas del respectivo



cantón.



La cuota será anual pagadera por adelantado y no sujeta a



devoluciones. Esta cuota se formará de la siguiente manera: El uno por mil



sobre el valor de la propiedad. Además de un tercio por concepto del



frente de la propiedad al camino vecinal. Otro tercio de acuerdo con la



extensión de la propiedad. Un último tercio de acuerdo con el uso que cada



propietario haga del camino y que será reglamentado por el Poder Ejecutivo.



Estos tres tercios serán tomados del valor calculado por concepto de



arreglos de los caminos vecinales del cantón.



El detalle que se le impone será notificado a cada contribuyente



mediante cédula firmada por el Ejecutivo Municipal, quien la entregará por



medio de la autoridad local o de sus subalternos a los interesados o a



cualquier persona mayor de edad que habite en su domicilio o a su



apoderado o al encargado, o mandador de su respectiva finca. Se podrá



notificar también el detalle por la vía telegráfica o radiográfica, a cuyo



efecto gozarán de franquicia los indicados funcionarios. Los mensajes



telegráficos o radiográficos, deben ser entregados a los interesados o a



cualquier persona mayor de edad que habite en su domicilio o a su



apoderado o representante o al mandador o encargado de la respectiva



finca.



Quedarán exentos del pago de la contribución de "detalle" los



productores de caña que estén afectados por el impuesto que establece el



inciso b) del artículo 12 de la ley número 2719 de 10 de febrero de 1961,



en el entendido que sus propiedades están dedicadas exclusivamente a la



producción de caña de azúcar, y que su producción anual no sobrepase las



5,000 toneladas.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Los contribuyentes tendrán un plazo de quince días



hábiles, a partir del días siguiente a la notificación, para formular



los reparos pertinentes a la fijación de sus detalles. Tales reclamos



se presentarán por escrito, o verbalmente en sesión de la Municipalidad



respectiva, la cual deberá resolverlos en la sesión inmediata siguiente



al recibo de las diligencias. Los que fueren desechados, en todo o en



parte, serán enviados por la Municipalidad a la Contraloría General de



la República, la que resolverá definitivamente, comunicando lo resuelto



al interesado.




Ficha articulo



Artículo 10.- Los detalles para caminos vecinales deben pagarse



dentro del mes siguiente a su notificación o de la resolución firme que



en su caso se dictare sobre los reparos que el interesado opusiere.



Transcurrido ese plazo, las contribuciones serán exigibles y el deudor



será considerado como moroso, pudiendo procederse al cobro judicial.




Ficha articulo



Artículo 11.- Los detalles de caminos vecinales se pagarán en la



Tesorería Municipal respectiva, la cual acreditará las sumas recaudadas



en cuenta especial.




Ficha articulo



Artículo 12.- El producto de los detalles de caminos se aplicará



conforme a las necesidades del cantón, únicamente en caminos vecinales,



dando prioridad a los distritos más necesitados.




Ficha articulo



Artículo 13.- Las sumas adecuadas por concepto de detalles de los



caminos vecinales constituyen un gravamen real de carácter legal sobre



los bienes de las personas obligadas al pago. En todo acto de



disposición de éstos va implícito aquel gravamen y el adquirente contrae



las mismas obligaciones que pesan sobre el transmitente para el pago de



la suma adecuada.




Ficha articulo



Artículo 14.- El cobro judicial de sumas debidas por contribuciones



u otras que se debieron pagar conforme a esta ley, se tramitar de



acuerdo con su cuantía, ante las autoridades judiciales



correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 15.- Al deudor moroso en el pago de detalle para caminos



vecinales, se le aplicarán las disposiciones de la ley Nº 4155 de 3 de



mayo de 1971. (Multas a contribuyentes morosos).




Ficha articulo



Artículo 16.- Las deudas provenientes de detalles para caminos



vecinales y sus recargos, se cobrarán por la vía ejecutiva con base en



las certificaciones extendidas por las respectivas oficinas



recaudadores. Tendrán personería para actuar judicialmente los



Ejecutivos Municipales y los Presidentes de estas Corporaciones, cuyas



firmas se reputarán auténticas ante los Tribunales de Justicia.



Para tales diligencias los funcionarios referidos estarán exentos



del pago de especies fiscales y derechos de toda clase, así como de



afianzamiento, depósitos, e inclusive de las tasas por avisos o edictos



en el "Boletín Judicial". La tramitación se hará en papel común.



En el juicio respectivo no se admitirán otras excepciones que las



del pago justificado con el recibo correspondiente, la de prescripción



legal y la de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio.



El auto inicial y el que dispusiere remate, se notificarán



personalmente al deudor o su representante legal o por medio de edictos



conforme a las reglas del Código de Procedimientos Civiles, de acuerdo



con la cuantía, las demás resoluciones se harán saber por medio de



telegrama o radiograma, libre de derechos, que enviará la autoridad



judicial con certificación de aviso de entrega. En caso de no haber



oficina de telégrafos o radio en el domicilio del demandado se



notificará por medio de mandamiento dirigido a la autoridad política del



lugar.




Ficha articulo



Artículo 17.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Capítulo de



Subvenciones del Presupuesto General de Egresos de cada año una suma



igual al monto del Detalle que en año trasanterior hubiere cobrado la



Municipalidad de cada cantón.



En el mes de marzo de cada año las Municipalidades enviarán a la



Contraloría General de la República el estado de cuentas por concepto



del detalle recaudado durante el año anterior para que ésta lo comunique



a la Oficina de Planificación para los efectos pertinentes.




Ficha articulo



CAPITULO III



Disposiciones Generales



Artículo 18.- Ninguna empresa de ferrocarril podrá oponerse a que



sus líneas sean cruzadas a nivel, en cualquier forma, por otras vías



férreas, por canales, por caminos u oleoductos y acueductos, siempre que



la obra se haga por cuenta del interesado conforme a requisitos técnicos



previamente aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.




Ficha articulo



Artículo 19.- No podrán hacerse construcciones o edificaciones de



ningún tipo frente a las carreteras existentes o en proyecto sin la



previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ni



al frente de los caminos vecinales y calles sin la aprobación escrita



de la Municipalidad correspondiente. Las Municipalidades coordinarán



los alineamientos frente a los caminos vecinales con el Ministerio quien



será el que establezca la política, más conveniente al interés público.



En las carreteras de acceso restringido o unidireccional, los



colindantes sólo podrán tener acceso a la carretera en los sectores



previamente señalados para ese fin o mediante caminos marginales



aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



Las personas que incumplan el presente artículo estarán sujetas a



las multas que indique la presente ley y tendrán un plazo improrrogable



de 15 días para quitar por su cuenta la obra realizada, transcurridos



los cuales el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá eliminar



las construcciones hechas, sin que por tal motivo tenga que reconocer



suma alguna por daños y perjuicios.



El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá quitar, e



inclusive decomisar, poniéndolo a la orden de las autoridades competentes,



cualquier bien que se encuentre dentro del derecho de vía con el propósito



de hacer uso indebido de éste. Lo ordenado por el Ministerio se notificará



mediante aviso publicado en el Diario Oficial. Si los que estrechan o



hacen uso impropio del derecho de vía son propietarios de establecimientos



comerciales o industriales, el Ministerio podrá además, pedir a las



autoridades administrativas correspondientes la cancelación de la patente y



el cierre del establecimiento y éstas cumplirán debidamente esa gestión.



La sanción quedará sin efecto una vez que el responsable pague la multa e



indemnice convenientemente al Estado los daños y perjuicios que hubiere



causado a los bienes públicos.



Las lecherías situadas a la orilla de vía pública, deberán proteger



las secciones de vía por donde pase el ganado en su movimiento diario



con empedrados bien hechos o por cualquier otro medio adecuado que



apruebe el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



Los expendios de gasolina deberán tener, dentro del área de su



propiedad, una sección de estacionamiento de vehículos y sus



propietarios estarán obligados a reparar por su cuenta el pavimento que



resulte dañado al frente del negocio como consecuencia de su comercio.



Los postes utilizados en la transmisión de fuerza eléctrica y los que



soporten hilos telegráficos o telefónicos, no podrán colocarse a una



distancia menor de seis metros del centro de los caminos. Los que



estuvieren colocados a menor distancia u obstaculicen futuras ampliaciones,



deberán ser trasladados en cuenta se produzca requerimiento del Ministerio



de Obras Públicas y Transportes o de las Municipalidades. Para la



colocación de una nueva postería para la trasmisión de fuerza eléctrica o



para telégrafos o teléfonos, se debe pedir autorización del Ministerio de



Obras Públicas y Transportes o a la respectiva Municipalidad, según se



trate de carreteras o caminos vecinales.



De no cumplirse el requerimiento del Ministerio, este podrá hacer



los trabajos que sean necesarios por su cuenta cobrando al responsable



el valor de aquéllos más de un 50% como recargo, sin perjuicio de la



multa que fuere aplicable.




Ficha articulo



Artículo 20.- Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier



título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios,



las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y,



cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán



mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de



obstáculos. El Ministerio o las Municipalidades mandarán a ejecutar el



trabajo y cobrarán el trabajo más el cincuenta por ciento (50%) de recargo,



si esta obligación no se cumpliere. El Ministerio de Obras Públicas y



Transportes y las Municipalidades deberán coordinar con el Ministerio de



Agricultura las medidas de protección de los caminos en los proyectos de



nuevos trazados o en los trabajos de conservación de los existentes, en las



regiones donde los mismos puedan provocar o intensificar la erosión ó



desviar el desagüe natural de los campos.




Ficha articulo



Artículo 21.- También están obligados tales poseedores a mantener



limpios de toda vegetación dañina los caminos, rondas y paredones, recortar



las ramas de los árboles que den sombra a los caminos públicos y a



descuajar las cercas cada año, en las épocas apropiadas, todo a



requerimiento de los funcionarios encargados por las Municipalidades o



Ministerio de Obras Públicas y Transportes, siguiendo sus instrucciones.



Cuando ocurran derrumbes deben avisar inmediatamente a la autoridad



del lugar para lo de su cargo.




Ficha articulo



Artículo 22.- Los acueductos que dañaren los caminos o impidieren



su arreglo podrán ser desviados o rectificados quedando siempre a salvo



lo relativo a las servidumbres que existieren en favor de particulares.




Ficha articulo



Artículo 23.- Cuando fuese necesario adquirir inmuebles o afectar



derechos reales para fines de utilidad pública y el propietario no llegare



a un acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se



procederá a la expropiación por causa de utilidad pública, mediante la



publicación del Decreto Ejecutivo correspondiente, observando los



siguientes procedimientos:



a) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes levantará un



expediente administrativo que contendrá los planos del terreno que se



pretende expropiar, certificación si fuere procedente de la inscripción o



anotación de la finca respectiva, los demás datos necesarios y pedirá,



con envío de tales documentos, a la Dirección de Tributación Directa,



Sección de Avalúos Especiales, que proceda a determinar el monto de la



indemnización que deberá pagarse al propietario del inmueble afectado.



Obtenido el informe de la Tributación, el Ministerio requerirá al



propietario o representante para que, dentro de los cinco días hábiles



siguientes, manifieste si está dispuesto a vender por el precio fijado el



bien que se necesita, a efecto de que comparezca al otorgamiento de la



escritura de ley.



b) Si no aceptare el precio, o si el propietario no concurriere al



llamado, se procederá de inmediato a dictar el Decreto Ejecutivo de



expropiación y publicado éste, se pasará el expediente respectivo a la



Procuraduría General de la República a fin de que en representación del



Estado prosiga las diligencias hasta su finalización ante el Juzgado Civil



de Hacienda y Contencioso Administrativo.



Para la fijación del precio definitivo, el Juez podrá nombrar un



perito profesional de la lista que al efecto pongan en su conocimiento los



Colegios de Ingeniería y Agronomía. La indemnización que fije en



definitiva el Juzgado no podrá ser mayor que el valor señalado por el



propietario en la Declaración Jurada que hubiere hecho ante la Tributación



Directa para efectos del impuesto territorial, siempre que hubiere sido



presentada cuando menos tres años antes de la iniciación del trámite de



expropición, fecha que se hará constar en el expediente. En caso de



inmuebles que no hayan sido objeto de declaración o cuya estimación se haya



hecho con posterioridad a dicho plazo, se tendrá como suma máxima a pagar



por parte del Estado la que conste contabilizada en el Departamento



Territorial.



c) El depósito de la suma de dinero fijada por la Tributación Directa



como indemnización, puesta a la orden del propietario en el Juzgado,



autoriza al Ministerio de Transportes para entrar en posesión de lo



expropiado, sin perjuicio de continuar con la tramitación de las



diligencias establecidas. Si el propietario opta por retirar la cantidad



depositada, se procederá a dictar la resolución de fondo, determinándose la



indemnización conforme la suma retirada.



Caso contrario, firme la resolución final dictada por el Juzgado, se



ordenará girarla al propietario y se expedirá mandamiento al Registro



Público de la Propiedad a efecto de que se practique la inscripción



correspondiente a nombre del Estado.



El Registro Público se encargará de los referidos trámites de



inscripción libre de gravámenes, acto que podrá ser practicado aun cuando



no estuviere inscrita, fuesen derechos proindivisos o debiere impuestos o



derechos a favor del Estado en cuyo caso, su monto será rebajado del



precio a recibir por el expropiado.



La Tributación Directa, en todos los casos, le pondrá el anotado a



los documentos en que adquiere el Estado, cargando el impuesto respectivo



al trasmitente.



En caso de que el inmueble pertenezca a una sucesión, un concurso, un



ausente, un incapaz o un menor de edad, los procedimientos se seguirán con



el respectivo representante legal. Cuando en el inmueble exista



copropiedad, las diligencias se verificarán notificándolo a todos los



copropietarios y el monto de la indemnización los girará el Juzgado a los



interesados conforme a lo que disponga el Código Civil.



d) Para que el Ministerio pueda entrar en posesión de inmuebles



permutados, bastará con la publicación del acuerdo que autorice la permuta



y si se tratare de inmuebles, bastará con el documento privado en que el



propietario, ante tres testigos, prometa la donación. En ambos casos el



propietario estará obligado a otorgar escritura ante la Notaría del



Estado, dentro de los quince días posteriores a esa publicación o fecha



del documento.



e) El pago de los honorarios de los peritos lo hará el Ministerio o



la Municipalidad, según corresponda, conforme a la tabla que para esos



efectos usa el Banco Nacional de Costa Rica, excepción hecha de los casos



especiales en que el Juzgado, mediante resolución motivada, estime y



considere que los honorarios deben ser mayores.



f) En las diligencias judiciales a que se refiere este artículo



solamente la resolución final o de fondo, tendrá recurso de revocatoria y



apelación, siempre y cuando se interponga dentro de tercero día.



Los procedimientos aquí establecidos no se aplicarán cuando el precio



de los derechos, a juicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,



no exceda de diez mil colones (¢ 10,000.00) en cuyo caso bastará que se



dicte el Acuerdo o Decreto Ejecutivo correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 24.- Prescribirán en un año, contado de la fecha en que



se causaren los daños o desde que se tomó la faja de terreno para la



construcción de caminos públicos, los derechos y acciones para reclamar



del Estado o Municipalidades la indemnización correspondiente. Las



acciones establecidas caducarán y se tendrán no interpuestas si



transcurriere un año sin activarse las diligencias por el interesado.




Ficha articulo



Artículo 25.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en nombre



del Estado y con intervención de la Procuraduría General de la República,



podrá autorizar la venta o permuta de restos de bienes inmuebles adquiridos



para algún fin de utilidad pública que fuesen innecesarios para ese fin.



Lo mismo podrán hacer las Municipalidades, sin intervención de la



Procuraduría, en relación con las orillas de cada calle que se encuentre en



la misma circunstancia. En ambos casos estas ventas o permutas se harán



con base en el avalúo de la Tributación Directa, bajo pena de nulidad



absoluta si se omite el cumplimiento de este requisito. Las permutas podrán



hacerse directamente y las ventas mediante subasta pública, de acuerdo con



lo que se indica en el artículo siguiente.




Ficha articulo



Artículo 26.- Los dueños de propiedades colindantes con los terrenos a



que se refiere el artículo anterior, serán preferidos en la venta de



igualdad de condiciones con un tercero. Al efecto se le hará saber la



fecha del remate a fin de que, dentro de los quince días siguientes a éste,



puedan hacer valer tal preferencia depositando el precio del terreno.



En casos especiales y previo informe económico social hecho por el



Ministerio de Trabajo, se podrá prescindir de la subasta y vender



directamente, pero el precio de la venta será siempre el fijado por la



Tributación Directa.




Ficha articulo



Artículo 27.- En los casos de venta o permuta de terrenos públicos si



el inmueble de que se trate no estuviere inscrito a nombre del Estado o de



la Municipalidad y se hace constar esa circunstancia, se tendrá como título



suficiente la escritura de traspaso a fin de que pueda inscribirse, lo cual



se hará siempre sin perjuicio de tercero, de mejor derecho y lo mismo se



observará cuando el Estado compre terrenos, destinados al servicio público,



que no estuvieren inscritos, o se trate de derechos proindivisos.




Ficha articulo



Artículo 28.- Queda terminantemente prohibido al Ministerio de Obras



Públicas y Transportes y a las Municipalidades otorgar permisos o derechos



de ocupación, disfrute, uso o simple posesión del derecho de vía de los



caminos públicos o ejercer actos que impliquen en cualquier forma tenencia



de los mismo por parte de las personas. Los que ejercieren tales actos



sobre terrenos públicos al cuidado del Ministerio de Obras Públicas y



Transportes o de las Municipalidades serán desalojados administrativamente



por éstos dentro de los siguientes quince días contados a partir de la



prevención escrita que se efectúe al responsable; todo sin perjuicio de la



multa aplicable y del resarcimiento de los daños y perjuicios que se



hubieren causado.




Ficha articulo



Artículo 29.- Queda terminantemente prohibido el rastreo de varas o



trozas por los caminos públicos, así como el paso por ellos de equipo que



por su excesivo peso o acondicionamiento impropio puedan dañarlos.



El Ministerio de Obras Públicas y Transportes o las respectivas



municipalidades tomarán las acciones que sean necesarias a fin de evitar se



siga causando el daño o perjuicio. En todo caso, si el Ministerio lo



estima necesario, podrá retirar la licencia de ruedo al vehículo, decomisar



la carga o bajar la que sobrepase el peso permitido. Estas sanciones



quedarán sin efecto si el responsable indemniza satisfactoriamente al



Estado por los daños y perjuicios y paga la multa de la ley que no podrá



ser menor de quinientos colones (¢ 500.00) ni mayor de mil colones (¢



1,000.00).




Ficha articulo



Artículo 30.- Nadie podrá romper los caminos públicos para efectuar



obras en relación con pajas de agua o instalaciones sanitarias, sin



autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes si se



tratare de carreteras y de la correspondiente Municipalidad si se tratare



de caminos vecinales o calles. Será necesario también para ese efecto, un



depósito en dinero efectivo que se fijará de acuerdo con el costo de la



reparación correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 31.- Ningún propietario o poseedor, por cualquier título,



podrá oponerse a que se practique dentro de su propiedad los estudios



necesarios para la apertura, rectificación, conservación o mejora de



caminos públicos y, si tales estudios causaren algún daño, será indemnizado



sin demora. En todo caso, la entidad respectiva o el funcionario o



delegado comisionado para practicar los estudios, notificará al interesado



la fecha en la cual se entrará en su propiedad, a fin de que presencie las



diligencias, si lo desea.




Ficha articulo



Artículo 32.- Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a



estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o de



hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad,



salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente



tramitado con intervención de representantes del Estado o de la



Municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes



anteriores, a la presente o a las disposiciones de esta ley. La resolución



judicial se comprobará con certificación de la misma y la adquisición con



el título respectivo; ambas deberán mostrarse y facilitarse a la autoridad



que lo exija.



Quien contraviniere lo anterior será juzgado conforme las leyes



penales correspondientes si, según la naturaleza del hecho, se determina la



existencia del delito indicado por el artículo 303 del Código Penal o la



falta prevista en el artículo 157 del Código de Policía, todo ello sin



perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a indemnización alguna por



mejoras o construcciones.



Es obligación de los funcionarios de caminos denunciar ante quien



corresponda la contravención referida, e iniciar las diligencias



administrativas que establece el artículo siguiente para la reapertura de



la vía.




Ficha articulo



Artículo 33.- Para la reapertura de la vía, el Ministerio de Obras



Públicas y Transportes o la Municipalidad en caso de calles de su



jurisdicción, por sí o a instancia de los funcionarios de caminos o de



cualquier persona procederá a levantar una información que hará constar,



mediante declaración de tres testigos, mayores de edad, vecinos del lugar y



de reconocida buena conducta que el camino estaba abierto al servicio



público o de particulares y desde cuándo ha sido estrechada o cerrada e



incluirá su informe técnico de la Oficina correspondiente. Oído el



infractor y comprobado en la información que el camino fue cerrado o



estrechado sin la debida autorización, o que estuvo al servicio público por



más de un año, el Ministerio o la Municipalidad ordenará la reapertura en



un plazo perentorio no mayor de tres días y en rebeldía del obligado,



ejecutará por su cuenta la orden.



De la resolución que tome el Ministerio de Obras Públicas y



Transportes o la Municipalidad cabrá recurso de apelación ante el Juzgado



Penal de Hacienda dentro de los tres días siguientes a la publicación de



aquella en el Diario Oficial, sin que tal recurso impida la ejecutoriedad



del acto administrativo. Esta información regirá únicamente para la



reapertura de la vía, dada su trascendencia pública, pero en lo judicial no



tendrá otro valor que el que concedan los Tribunales de conformidad con sus



facultades.




Ficha articulo



Artículo 34.- Ningún propietario tendrá derecho a cerrar su fundo, por



el lado de un camino público, sin previa autorización escrita del



Ministerio de Obras Públicas y Transportes en carreteras y de la



Municipalidad en las calles y caminos vecinales, entidades que fijarán la



línea correspondiente. De lo contrario, el deslinde no tendrá ningún valor



ni efecto legal y el propietario será sancionado por la autoridad de



policía de la jurisdicción con una multa de doscientos colones, (¢ 200.00)



a quinientos colones (¢ 500.00) y la obligación de hacer la cerca en la



línea correspondiente; igual regla se observará cuando el propietario



corriere su cerca en perjuicio del camino respectivo; si el propietario



fuese sindicado de usurpación por la omisión del requisito apuntado en el



párrafo primero, se tendrá el acto como presunción de su culpabilidad.




Ficha articulo



Artículo 35.- Los funcionarios y empleados encargados de la



construcción y mantenimiento de carreteras y caminos vecinales y quienes



administren o custodien fondos o bienes de acuerdo con esta ley, incurrirán



en las sanciones establecidas por los artículos 379 a 383 del Código Penal,



en los casos previstos por esos textos legales.



A solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de los



Departamentos respectivos, del Ejecutivo Municipal debidamente autorizado



por acuerdo tomado por la Municipalidad, la autoridad que conozca de una



denuncia o acusación por sustracción de bienes pertenecientes a caminos



públicos o vecinales, podrá ordenar a la persona en cuyo poder se



encuentren, la devolución de lo sustraído, bajo pena de apremio.




Ficha articulo



Artículo 36.- Las autoridades prestarán a los funcionarios de caminos



el auxilio que les fuere solicitado para el debido cumplimiento de sus



funciones. Si no lo hicieren incurrirán en la sanción indicada por el



artículo 137 del Código de Policía, más los daños y perjuicios que su



falta de asistencia ocasionare, sin perjuicio de las sanciones



disciplinarias que les imponga el superior.




Ficha articulo



Artículo 37.- Las infracciones a las disposiciones de la presente



ley, que no tuvieren señalada una sanción especial serán castigadas con



multa de doscientos colones (¢ 200.00) a quinientos colones (¢ 500.00) y,



en casos de reincidencia con el doble de la multa anterior. En ambos



casos y de no cubrirse la multa, ésta se convertirá en arresto a razón de



dos colones (¢ 2.00) por día, aplicándose al efecto las reglas de los



artículos 37 y 38 del Código de Policía.




Ficha articulo



Artículo 38.- Las instituciones autónomas, semiautónomas,



Municipalidades y demás personas jurídicas de Derecho Público, quedan



autorizadas a traspasar gratuitamente, las fajas de terreno de su



propiedad, necesarias para los derechos de vía de los caminos públicos.



Igualmente quedan autorizadas para otorgar, sin pago alguno, servidumbre



en sus propiedades y para conceder la explotación de materiales necesarios,



para obras de servicio público, tales como tajos y depósitos de grava, así



como el paso de cañerías, acueductos, oleoductos, instalaciones eléctricas,



telegráficas o telefónicas y demás obras de bien público.




Ficha articulo



Artículo 39.- Las instituciones autónomas y semiautónomas,



Municipalidades y demás personas jurídicas de Derecho Público, estarán



obligadas al pago de mejoras públicas conforme a la ley Nº 74 de 18 de



diciembre de 1916, a menos que hagan donación de las fajas de terreno de



acuerdo con el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 40.- Toda estimación por daños y perjuicios que se realice,



deberá estar sustentada en un Dictamen Pericial hecho por los Departamentos



Técnicos del Ministerio. Este y demás datos de importancia servirán en



base para la resolución que sobre el particular se dicte y publique en el



Diario Oficial. La resolución podrá ser apelada ante la vía jurisdiccional



pero lo efectos del acto administrativo no quedarán suspendidos.




Ficha articulo



Artículo 41.- Esta ley es de orden público y deroga la Ley General de



Caminos Públicos Nº 1338 de 29 de agosto de 1851 de 28 de febrero de 1955



y cualquiera otra ley que se le oponga, exceptuando el Decreto-Ley Nº 578



de 6 de julio de 1949 sobre Pavimentación del cantón central de San José.



Transitorio.-Las personas físicas o jurídicas que a la vigencia de



esta ley se encuentren en estado de mora en el pago del detalle de caminos



públicos hasta el año 70 inclusive, estarán exentos de hacerlo.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 02:15:01
Ir al principio del documento