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Ficha articulo Ley General de Caminos Públicos
CAPITULO I
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente ley, los caminos
públicos se clasificarán así:
Calle: Todo camino público incluido dentro del cuadrante de un área
urbana.
Carretera Nacional: Todo camino público incluido como parte de la Red
Nacional de Carreteras, establecido por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, que llene siquiera uno de los siguientes requisitos:
a) Unir a Costa Rica con un país vecino;
b) Conectar dos provincias;
c) Conectar dos ciudades que tengan población mínima de cinco mil
habitantes;
y
d) Conectar una ciudad que cuente con una población de cinco mil
habitantes con otra carretera nacional, puerto aéreo o marítimo, o con una
estación ferroviaria.
Carretera Regional: Todo camino público incluido como parte de la Red
Regional de Carreteras o por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, por servir exclusivamente a una región y llenar uno de los
siguientes requisitos:
a) Conectar dos ciudades que tengan una población mínima, en el
último censo, de dos mil habitantes;
b) Conectar un ciudad de dos mil habitantes o más con una carretera
nacional o regional, puerto aéreo o marítimo, o con una estación
ferroviaria; y
c) Tener un tránsito constante de vehículos.
Carretera de Acceso Restringido: Aquella carretera declarada como tal
por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a la cual sólo se
permite el acceso ó salida de vehículos en determinados puntos.
Carretera de Acceso Unidireccional: Aquella a la cual se permite el
acceso en cualquier punto pero en un solo rumbo de la circulación y donde
se permita cambiar el rumbo solamente en determinados puntos,
especialmente construidos para ese fin.
Camino vecinal: Aquellos caminos públicos no clasificados por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes como calles o carreteras,
incluyendo las vías fluviales artificiales.
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Artículo 2º.- Son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por
carreteras existentes o que se construyan en el futuro, cuya construcción,
conservación y vigilancia estarán a su cargo por medio del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes; también serán propiedad del Estado los
caminos vecinales, cuya construcción queda al cuidado del mismo Ministerio.
La conservación y vigilancia corresponden a las Municipalidades, para lo
cual deberán tener un Departamento especializado en esos trabajos, sin
perjuicio de la colaboración que el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes pueda prestarles. Serán de propiedad de las Municipalidades
las calles de su jurisdicción cuya construcción y mantenimiento quedan a su
cargo.
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Artículo 3º.-Cuando una carretera nacional cruzare una población,
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará una o varias
calles las que serán consideradas como parte de esa vía pública; pero
en poblaciones sujetas al régimen urbano, la designación se hará previa
consulta con la Municipalidad respectiva, sin que por tal motivo deje
de aplicarse a dicha sección de carretera aquel régimen, asumiendo el
Ministerio en ese caso los derechos y obligaciones correspondientes a
las Municipalidades.
En cuanto a calles, las Municipalidades se regirán por las leyes
Municipales y las de Sanidad, y respecto a obras de pavimentación de
acuerdo con lo que dispone el Decreto-ley Nº 578 de 6 de julio de 1949
sobre pavimentación del cantón central de San José.
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Artículo 4º.- El ancho de las carreteras y de los caminos vecinales
será el que indique los Departamentos Técnicos del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, sin que pueda ser menor de veinte metro para las
primeras y de catorce metros para los segundos.
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CAPITULO II
De los Impuestos y Contribuciones
Artículo 5º.- Para los fines que esta ley persigue se destinarán
los siguientes recursos:
a) Las rentas por el uso de las vías públicas;
b) Los impuestos y las contribuciones ordinarias y extraordinarias;
c) Las subvenciones fijadas en el Presupuesto Nacional; y
d) Específicamente, las contribuciones que de acuerdo con la Ley
sobre la Construcción para Obras de Interés Público Especial, Nº 74 de
18 de diciembre de 1916, deban pagar los propietarios o industriales en
proporción a las mejoras o ventajas recibidas por la apertura de un
camino público, sin perjuicio del pago de detalles de caminos que les
corresponda.
La Tributación Directa fijará la contribución por esas mejoras o
ventajas en cuanto a carreteras, caminos vecinales o calles se refiere,
pidiendo, si lo considerare conveniente, informes a las Municipalidades,
que estarán obligadas a proporcionárselos.
El producto de esta contribución ingresará a la Caja Unica del
Estado cuando se trate de carreteras y a las Municipalidades en los
demás casos.
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Artículo 6º.- Se declara de utilidad pública la faja de terreno que
ocupa la Carretera Interamericana, entre las fronteras con Panamá y
Nicaragua, con un ancho de cincuenta metros, así como aquellas otras
fajas que fueren necesarias para efectuar desvíos de la misma; o las que
igualmente se necesitare para instalación de campamentos. Las
expropiaciones correspondientes se harán por los trámites que determina
esta misma ley, cuando esas fajas no sean donadas o hechos los
correspondientes arreglos con sus propietarios.
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Artículo 7º.- Para la construcción de caminos públicos el Estado
tendrá derecho a utilizar, sin indemnización alguna:
a) Los porcentajes señalados como reserva para tal fin en las
propiedades inscritas o pendientes de inscripción en el Registro
Público; y
b) Hasta un doce por ciento (12%) del área de los terrenos que en
adelante se otorguen por el Estado o las Municipalidades a título de
concesión, canje de terrenos, baldíos, aplicaciones de gracia, colonias
agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos
otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra
causa en los baldíos nacionales. Esta reserva se aplicará en cualquier
momento a caminos de cualquier naturaleza con un ancho no mayor de
veinte metros, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para
el paso de líneas telegráficas o telefónicas, para construcción de
puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el
abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o
para cualquier otra finalidad de utilidad pública.
Tales restricciones y cargas irán aparejadas la a inscripción de
la finca afectada, quedando obligado el funcionario a quien corresponde
otorgar la escritura o suscribir el mandamiento inscribible a dejar
constancia de las mismas. El Registro Público no inscribirá el título
si en éste no constan dichas restricciones y cargas.
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Artículo 8º.- Para sufragar los gastos de mantenimiento de los
caminos vecinales; sin perjuicio de los otros recursos que esta ley
establece se impondrá una contribución anual que se denominará detalle que
las municipalidades cobrarán a los propietarios de fincas del respectivo
cantón.
La cuota será anual pagadera por adelantado y no sujeta a
devoluciones. Esta cuota se formará de la siguiente manera: El uno por mil
sobre el valor de la propiedad. Además de un tercio por concepto del
frente de la propiedad al camino vecinal. Otro tercio de acuerdo con la
extensión de la propiedad. Un último tercio de acuerdo con el uso que cada
propietario haga del camino y que será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Estos tres tercios serán tomados del valor calculado por concepto de
arreglos de los caminos vecinales del cantón.
El detalle que se le impone será notificado a cada contribuyente
mediante cédula firmada por el Ejecutivo Municipal, quien la entregará por
medio de la autoridad local o de sus subalternos a los interesados o a
cualquier persona mayor de edad que habite en su domicilio o a su
apoderado o al encargado, o mandador de su respectiva finca. Se podrá
notificar también el detalle por la vía telegráfica o radiográfica, a cuyo
efecto gozarán de franquicia los indicados funcionarios. Los mensajes
telegráficos o radiográficos, deben ser entregados a los interesados o a
cualquier persona mayor de edad que habite en su domicilio o a su
apoderado o representante o al mandador o encargado de la respectiva
finca.
Quedarán exentos del pago de la contribución de "detalle" los
productores de caña que estén afectados por el impuesto que establece el
inciso b) del artículo 12 de la ley número 2719 de 10 de febrero de 1961,
en el entendido que sus propiedades están dedicadas exclusivamente a la
producción de caña de azúcar, y que su producción anual no sobrepase las
5,000 toneladas.
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Artículo 9º.- Los contribuyentes tendrán un plazo de quince días
hábiles, a partir del días siguiente a la notificación, para formular
los reparos pertinentes a la fijación de sus detalles. Tales reclamos
se presentarán por escrito, o verbalmente en sesión de la Municipalidad
respectiva, la cual deberá resolverlos en la sesión inmediata siguiente
al recibo de las diligencias. Los que fueren desechados, en todo o en
parte, serán enviados por la Municipalidad a la Contraloría General de
la República, la que resolverá definitivamente, comunicando lo resuelto
al interesado.
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Artículo 10.- Los detalles para caminos vecinales deben pagarse
dentro del mes siguiente a su notificación o de la resolución firme que
en su caso se dictare sobre los reparos que el interesado opusiere.
Transcurrido ese plazo, las contribuciones serán exigibles y el deudor
será considerado como moroso, pudiendo procederse al cobro judicial.
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Artículo 11.- Los detalles de caminos vecinales se pagarán en la
Tesorería Municipal respectiva, la cual acreditará las sumas recaudadas
en cuenta especial.
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Artículo 12.- El producto de los detalles de caminos se aplicará
conforme a las necesidades del cantón, únicamente en caminos vecinales,
dando prioridad a los distritos más necesitados.
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Artículo 13.- Las sumas adecuadas por concepto de detalles de los
caminos vecinales constituyen un gravamen real de carácter legal sobre
los bienes de las personas obligadas al pago. En todo acto de
disposición de éstos va implícito aquel gravamen y el adquirente contrae
las mismas obligaciones que pesan sobre el transmitente para el pago de
la suma adecuada.
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Artículo 14.- El cobro judicial de sumas debidas por contribuciones
u otras que se debieron pagar conforme a esta ley, se tramitar de
acuerdo con su cuantía, ante las autoridades judiciales
correspondientes.
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Artículo 15.- Al deudor moroso en el pago de detalle para caminos
vecinales, se le aplicarán las disposiciones de la ley Nº 4155 de 3 de
mayo de 1971. (Multas a contribuyentes morosos).
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Artículo 16.- Las deudas provenientes de detalles para caminos
vecinales y sus recargos, se cobrarán por la vía ejecutiva con base en
las certificaciones extendidas por las respectivas oficinas
recaudadores. Tendrán personería para actuar judicialmente los
Ejecutivos Municipales y los Presidentes de estas Corporaciones, cuyas
firmas se reputarán auténticas ante los Tribunales de Justicia.
Para tales diligencias los funcionarios referidos estarán exentos
del pago de especies fiscales y derechos de toda clase, así como de
afianzamiento, depósitos, e inclusive de las tasas por avisos o edictos
en el "Boletín Judicial". La tramitación se hará en papel común.
En el juicio respectivo no se admitirán otras excepciones que las
del pago justificado con el recibo correspondiente, la de prescripción
legal y la de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio.
El auto inicial y el que dispusiere remate, se notificarán
personalmente al deudor o su representante legal o por medio de edictos
conforme a las reglas del Código de Procedimientos Civiles, de acuerdo
con la cuantía, las demás resoluciones se harán saber por medio de
telegrama o radiograma, libre de derechos, que enviará la autoridad
judicial con certificación de aviso de entrega. En caso de no haber
oficina de telégrafos o radio en el domicilio del demandado se
notificará por medio de mandamiento dirigido a la autoridad política del
lugar.
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Artículo 17.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Capítulo de
Subvenciones del Presupuesto General de Egresos de cada año una suma
igual al monto del Detalle que en año trasanterior hubiere cobrado la
Municipalidad de cada cantón.
En el mes de marzo de cada año las Municipalidades enviarán a la
Contraloría General de la República el estado de cuentas por concepto
del detalle recaudado durante el año anterior para que ésta lo comunique
a la Oficina de Planificación para los efectos pertinentes.
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CAPITULO III
Disposiciones Generales
Artículo 18.- Ninguna empresa de ferrocarril podrá oponerse a que
sus líneas sean cruzadas a nivel, en cualquier forma, por otras vías
férreas, por canales, por caminos u oleoductos y acueductos, siempre que
la obra se haga por cuenta del interesado conforme a requisitos técnicos
previamente aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
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Artículo 19.- No podrán hacerse construcciones o edificaciones de
ningún tipo frente a las carreteras existentes o en proyecto sin la
previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ni
al frente de los caminos vecinales y calles sin la aprobación escrita
de la Municipalidad correspondiente. Las Municipalidades coordinarán
los alineamientos frente a los caminos vecinales con el Ministerio quien
será el que establezca la política, más conveniente al interés público.
En las carreteras de acceso restringido o unidireccional, los
colindantes sólo podrán tener acceso a la carretera en los sectores
previamente señalados para ese fin o mediante caminos marginales
aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Las personas que incumplan el presente artículo estarán sujetas a
las multas que indique la presente ley y tendrán un plazo improrrogable
de 15 días para quitar por su cuenta la obra realizada, transcurridos
los cuales el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá eliminar
las construcciones hechas, sin que por tal motivo tenga que reconocer
suma alguna por daños y perjuicios.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá quitar, e
inclusive decomisar, poniéndolo a la orden de las autoridades competentes,
cualquier bien que se encuentre dentro del derecho de vía con el propósito
de hacer uso indebido de éste. Lo ordenado por el Ministerio se notificará
mediante aviso publicado en el Diario Oficial. Si los que estrechan o
hacen uso impropio del derecho de vía son propietarios de establecimientos
comerciales o industriales, el Ministerio podrá además, pedir a las
autoridades administrativas correspondientes la cancelación de la patente y
el cierre del establecimiento y éstas cumplirán debidamente esa gestión.
La sanción quedará sin efecto una vez que el responsable pague la multa e
indemnice convenientemente al Estado los daños y perjuicios que hubiere
causado a los bienes públicos.
Las lecherías situadas a la orilla de vía pública, deberán proteger
las secciones de vía por donde pase el ganado en su movimiento diario
con empedrados bien hechos o por cualquier otro medio adecuado que
apruebe el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Los expendios de gasolina deberán tener, dentro del área de su
propiedad, una sección de estacionamiento de vehículos y sus
propietarios estarán obligados a reparar por su cuenta el pavimento que
resulte dañado al frente del negocio como consecuencia de su comercio.
Los postes utilizados en la transmisión de fuerza eléctrica y los que
soporten hilos telegráficos o telefónicos, no podrán colocarse a una
distancia menor de seis metros del centro de los caminos. Los que
estuvieren colocados a menor distancia u obstaculicen futuras ampliaciones,
deberán ser trasladados en cuenta se produzca requerimiento del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes o de las Municipalidades. Para la
colocación de una nueva postería para la trasmisión de fuerza eléctrica o
para telégrafos o teléfonos, se debe pedir autorización del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes o a la respectiva Municipalidad, según se
trate de carreteras o caminos vecinales.
De no cumplirse el requerimiento del Ministerio, este podrá hacer
los trabajos que sean necesarios por su cuenta cobrando al responsable
el valor de aquéllos más de un 50% como recargo, sin perjuicio de la
multa que fuere aplicable.
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Artículo 20.- Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier
título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios,
las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y,
cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán
mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de
obstáculos. El Ministerio o las Municipalidades mandarán a ejecutar el
trabajo y cobrarán el trabajo más el cincuenta por ciento (50%) de recargo,
si esta obligación no se cumpliere. El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y las Municipalidades deberán coordinar con el Ministerio de
Agricultura las medidas de protección de los caminos en los proyectos de
nuevos trazados o en los trabajos de conservación de los existentes, en las
regiones donde los mismos puedan provocar o intensificar la erosión ó
desviar el desagüe natural de los campos.
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Artículo 21.- También están obligados tales poseedores a mantener
limpios de toda vegetación dañina los caminos, rondas y paredones, recortar
las ramas de los árboles que den sombra a los caminos públicos y a
descuajar las cercas cada año, en las épocas apropiadas, todo a
requerimiento de los funcionarios encargados por las Municipalidades o
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, siguiendo sus instrucciones.
Cuando ocurran derrumbes deben avisar inmediatamente a la autoridad
del lugar para lo de su cargo.
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Artículo 22.- Los acueductos que dañaren los caminos o impidieren
su arreglo podrán ser desviados o rectificados quedando siempre a salvo
lo relativo a las servidumbres que existieren en favor de particulares.
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Artículo 23.- Cuando fuese necesario adquirir inmuebles o afectar
derechos reales para fines de utilidad pública y el propietario no llegare
a un acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se
procederá a la expropiación por causa de utilidad pública, mediante la
publicación del Decreto Ejecutivo correspondiente, observando los
siguientes procedimientos:
a) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes levantará un
expediente administrativo que contendrá los planos del terreno que se
pretende expropiar, certificación si fuere procedente de la inscripción o
anotación de la finca respectiva, los demás datos necesarios y pedirá,
con envío de tales documentos, a la Dirección de Tributación Directa,
Sección de Avalúos Especiales, que proceda a determinar el monto de la
indemnización que deberá pagarse al propietario del inmueble afectado.
Obtenido el informe de la Tributación, el Ministerio requerirá al
propietario o representante para que, dentro de los cinco días hábiles
siguientes, manifieste si está dispuesto a vender por el precio fijado el
bien que se necesita, a efecto de que comparezca al otorgamiento de la
escritura de ley.
b) Si no aceptare el precio, o si el propietario no concurriere al
llamado, se procederá de inmediato a dictar el Decreto Ejecutivo de
expropiación y publicado éste, se pasará el expediente respectivo a la
Procuraduría General de la República a fin de que en representación del
Estado prosiga las diligencias hasta su finalización ante el Juzgado Civil
de Hacienda y Contencioso Administrativo.
Para la fijación del precio definitivo, el Juez podrá nombrar un
perito profesional de la lista que al efecto pongan en su conocimiento los
Colegios de Ingeniería y Agronomía. La indemnización que fije en
definitiva el Juzgado no podrá ser mayor que el valor señalado por el
propietario en la Declaración Jurada que hubiere hecho ante la Tributación
Directa para efectos del impuesto territorial, siempre que hubiere sido
presentada cuando menos tres años antes de la iniciación del trámite de
expropición, fecha que se hará constar en el expediente. En caso de
inmuebles que no hayan sido objeto de declaración o cuya estimación se haya
hecho con posterioridad a dicho plazo, se tendrá como suma máxima a pagar
por parte del Estado la que conste contabilizada en el Departamento
Territorial.
c) El depósito de la suma de dinero fijada por la Tributación Directa
como indemnización, puesta a la orden del propietario en el Juzgado,
autoriza al Ministerio de Transportes para entrar en posesión de lo
expropiado, sin perjuicio de continuar con la tramitación de las
diligencias establecidas. Si el propietario opta por retirar la cantidad
depositada, se procederá a dictar la resolución de fondo, determinándose la
indemnización conforme la suma retirada.
Caso contrario, firme la resolución final dictada por el Juzgado, se
ordenará girarla al propietario y se expedirá mandamiento al Registro
Público de la Propiedad a efecto de que se practique la inscripción
correspondiente a nombre del Estado.
El Registro Público se encargará de los referidos trámites de
inscripción libre de gravámenes, acto que podrá ser practicado aun cuando
no estuviere inscrita, fuesen derechos proindivisos o debiere impuestos o
derechos a favor del Estado en cuyo caso, su monto será rebajado del
precio a recibir por el expropiado.
La Tributación Directa, en todos los casos, le pondrá el anotado a
los documentos en que adquiere el Estado, cargando el impuesto respectivo
al trasmitente.
En caso de que el inmueble pertenezca a una sucesión, un concurso, un
ausente, un incapaz o un menor de edad, los procedimientos se seguirán con
el respectivo representante legal. Cuando en el inmueble exista
copropiedad, las diligencias se verificarán notificándolo a todos los
copropietarios y el monto de la indemnización los girará el Juzgado a los
interesados conforme a lo que disponga el Código Civil.
d) Para que el Ministerio pueda entrar en posesión de inmuebles
permutados, bastará con la publicación del acuerdo que autorice la permuta
y si se tratare de inmuebles, bastará con el documento privado en que el
propietario, ante tres testigos, prometa la donación. En ambos casos el
propietario estará obligado a otorgar escritura ante la Notaría del
Estado, dentro de los quince días posteriores a esa publicación o fecha
del documento.
e) El pago de los honorarios de los peritos lo hará el Ministerio o
la Municipalidad, según corresponda, conforme a la tabla que para esos
efectos usa el Banco Nacional de Costa Rica, excepción hecha de los casos
especiales en que el Juzgado, mediante resolución motivada, estime y
considere que los honorarios deben ser mayores.
f) En las diligencias judiciales a que se refiere este artículo
solamente la resolución final o de fondo, tendrá recurso de revocatoria y
apelación, siempre y cuando se interponga dentro de tercero día.
Los procedimientos aquí establecidos no se aplicarán cuando el precio
de los derechos, a juicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
no exceda de diez mil colones (¢ 10,000.00) en cuyo caso bastará que se
dicte el Acuerdo o Decreto Ejecutivo correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 24.- Prescribirán en un año, contado de la fecha en que
se causaren los daños o desde que se tomó la faja de terreno para la
construcción de caminos públicos, los derechos y acciones para reclamar
del Estado o Municipalidades la indemnización correspondiente. Las
acciones establecidas caducarán y se tendrán no interpuestas si
transcurriere un año sin activarse las diligencias por el interesado.
Ficha articulo
Artículo 25.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en nombre
del Estado y con intervención de la Procuraduría General de la República,
podrá autorizar la venta o permuta de restos de bienes inmuebles adquiridos
para algún fin de utilidad pública que fuesen innecesarios para ese fin.
Lo mismo podrán hacer las Municipalidades, sin intervención de la
Procuraduría, en relación con las orillas de cada calle que se encuentre en
la misma circunstancia. En ambos casos estas ventas o permutas se harán
con base en el avalúo de la Tributación Directa, bajo pena de nulidad
absoluta si se omite el cumplimiento de este requisito. Las permutas podrán
hacerse directamente y las ventas mediante subasta pública, de acuerdo con
lo que se indica en el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 26.- Los dueños de propiedades colindantes con los terrenos a
que se refiere el artículo anterior, serán preferidos en la venta de
igualdad de condiciones con un tercero. Al efecto se le hará saber la
fecha del remate a fin de que, dentro de los quince días siguientes a éste,
puedan hacer valer tal preferencia depositando el precio del terreno.
En casos especiales y previo informe económico social hecho por el
Ministerio de Trabajo, se podrá prescindir de la subasta y vender
directamente, pero el precio de la venta será siempre el fijado por la
Tributación Directa.
Ficha articulo
Artículo 27.- En los casos de venta o permuta de terrenos públicos si
el inmueble de que se trate no estuviere inscrito a nombre del Estado o de
la Municipalidad y se hace constar esa circunstancia, se tendrá como título
suficiente la escritura de traspaso a fin de que pueda inscribirse, lo cual
se hará siempre sin perjuicio de tercero, de mejor derecho y lo mismo se
observará cuando el Estado compre terrenos, destinados al servicio público,
que no estuvieren inscritos, o se trate de derechos proindivisos.
Ficha articulo
Artículo 28.- Queda terminantemente prohibido al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes y a las Municipalidades otorgar permisos o derechos
de ocupación, disfrute, uso o simple posesión del derecho de vía de los
caminos públicos o ejercer actos que impliquen en cualquier forma tenencia
de los mismo por parte de las personas. Los que ejercieren tales actos
sobre terrenos públicos al cuidado del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes o de las Municipalidades serán desalojados administrativamente
por éstos dentro de los siguientes quince días contados a partir de la
prevención escrita que se efectúe al responsable; todo sin perjuicio de la
multa aplicable y del resarcimiento de los daños y perjuicios que se
hubieren causado.
Ficha articulo
Artículo 29.- Queda terminantemente prohibido el rastreo de varas o
trozas por los caminos públicos, así como el paso por ellos de equipo que
por su excesivo peso o acondicionamiento impropio puedan dañarlos.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes o las respectivas
municipalidades tomarán las acciones que sean necesarias a fin de evitar se
siga causando el daño o perjuicio. En todo caso, si el Ministerio lo
estima necesario, podrá retirar la licencia de ruedo al vehículo, decomisar
la carga o bajar la que sobrepase el peso permitido. Estas sanciones
quedarán sin efecto si el responsable indemniza satisfactoriamente al
Estado por los daños y perjuicios y paga la multa de la ley que no podrá
ser menor de quinientos colones (¢ 500.00) ni mayor de mil colones (¢
1,000.00).
Ficha articulo
Artículo 30.- Nadie podrá romper los caminos públicos para efectuar
obras en relación con pajas de agua o instalaciones sanitarias, sin
autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes si se
tratare de carreteras y de la correspondiente Municipalidad si se tratare
de caminos vecinales o calles. Será necesario también para ese efecto, un
depósito en dinero efectivo que se fijará de acuerdo con el costo de la
reparación correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 31.- Ningún propietario o poseedor, por cualquier título,
podrá oponerse a que se practique dentro de su propiedad los estudios
necesarios para la apertura, rectificación, conservación o mejora de
caminos públicos y, si tales estudios causaren algún daño, será indemnizado
sin demora. En todo caso, la entidad respectiva o el funcionario o
delegado comisionado para practicar los estudios, notificará al interesado
la fecha en la cual se entrará en su propiedad, a fin de que presencie las
diligencias, si lo desea.
Ficha articulo
Artículo 32.- Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a
estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o de
hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad,
salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente
tramitado con intervención de representantes del Estado o de la
Municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes
anteriores, a la presente o a las disposiciones de esta ley. La resolución
judicial se comprobará con certificación de la misma y la adquisición con
el título respectivo; ambas deberán mostrarse y facilitarse a la autoridad
que lo exija.
Quien contraviniere lo anterior será juzgado conforme las leyes
penales correspondientes si, según la naturaleza del hecho, se determina la
existencia del delito indicado por el artículo 303 del Código Penal o la
falta prevista en el artículo 157 del Código de Policía, todo ello sin
perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a indemnización alguna por
mejoras o construcciones.
Es obligación de los funcionarios de caminos denunciar ante quien
corresponda la contravención referida, e iniciar las diligencias
administrativas que establece el artículo siguiente para la reapertura de
la vía.
Ficha articulo
Artículo 33.- Para la reapertura de la vía, el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes o la Municipalidad en caso de calles de su
jurisdicción, por sí o a instancia de los funcionarios de caminos o de
cualquier persona procederá a levantar una información que hará constar,
mediante declaración de tres testigos, mayores de edad, vecinos del lugar y
de reconocida buena conducta que el camino estaba abierto al servicio
público o de particulares y desde cuándo ha sido estrechada o cerrada e
incluirá su informe técnico de la Oficina correspondiente. Oído el
infractor y comprobado en la información que el camino fue cerrado o
estrechado sin la debida autorización, o que estuvo al servicio público por
más de un año, el Ministerio o la Municipalidad ordenará la reapertura en
un plazo perentorio no mayor de tres días y en rebeldía del obligado,
ejecutará por su cuenta la orden.
De la resolución que tome el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes o la Municipalidad cabrá recurso de apelación ante el Juzgado
Penal de Hacienda dentro de los tres días siguientes a la publicación de
aquella en el Diario Oficial, sin que tal recurso impida la ejecutoriedad
del acto administrativo. Esta información regirá únicamente para la
reapertura de la vía, dada su trascendencia pública, pero en lo judicial no
tendrá otro valor que el que concedan los Tribunales de conformidad con sus
facultades.
Ficha articulo
Artículo 34.- Ningún propietario tendrá derecho a cerrar su fundo, por
el lado de un camino público, sin previa autorización escrita del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes en carreteras y de la
Municipalidad en las calles y caminos vecinales, entidades que fijarán la
línea correspondiente. De lo contrario, el deslinde no tendrá ningún valor
ni efecto legal y el propietario será sancionado por la autoridad de
policía de la jurisdicción con una multa de doscientos colones, (¢ 200.00)
a quinientos colones (¢ 500.00) y la obligación de hacer la cerca en la
línea correspondiente; igual regla se observará cuando el propietario
corriere su cerca en perjuicio del camino respectivo; si el propietario
fuese sindicado de usurpación por la omisión del requisito apuntado en el
párrafo primero, se tendrá el acto como presunción de su culpabilidad.
Ficha articulo
Artículo 35.- Los funcionarios y empleados encargados de la
construcción y mantenimiento de carreteras y caminos vecinales y quienes
administren o custodien fondos o bienes de acuerdo con esta ley, incurrirán
en las sanciones establecidas por los artículos 379 a 383 del Código Penal,
en los casos previstos por esos textos legales.
A solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de los
Departamentos respectivos, del Ejecutivo Municipal debidamente autorizado
por acuerdo tomado por la Municipalidad, la autoridad que conozca de una
denuncia o acusación por sustracción de bienes pertenecientes a caminos
públicos o vecinales, podrá ordenar a la persona en cuyo poder se
encuentren, la devolución de lo sustraído, bajo pena de apremio.
Ficha articulo
Artículo 36.- Las autoridades prestarán a los funcionarios de caminos
el auxilio que les fuere solicitado para el debido cumplimiento de sus
funciones. Si no lo hicieren incurrirán en la sanción indicada por el
artículo 137 del Código de Policía, más los daños y perjuicios que su
falta de asistencia ocasionare, sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias que les imponga el superior.
Ficha articulo
Artículo 37.- Las infracciones a las disposiciones de la presente
ley, que no tuvieren señalada una sanción especial serán castigadas con
multa de doscientos colones (¢ 200.00) a quinientos colones (¢ 500.00) y,
en casos de reincidencia con el doble de la multa anterior. En ambos
casos y de no cubrirse la multa, ésta se convertirá en arresto a razón de
dos colones (¢ 2.00) por día, aplicándose al efecto las reglas de los
artículos 37 y 38 del Código de Policía.
Ficha articulo
Artículo 38.- Las instituciones autónomas, semiautónomas,
Municipalidades y demás personas jurídicas de Derecho Público, quedan
autorizadas a traspasar gratuitamente, las fajas de terreno de su
propiedad, necesarias para los derechos de vía de los caminos públicos.
Igualmente quedan autorizadas para otorgar, sin pago alguno, servidumbre
en sus propiedades y para conceder la explotación de materiales necesarios,
para obras de servicio público, tales como tajos y depósitos de grava, así
como el paso de cañerías, acueductos, oleoductos, instalaciones eléctricas,
telegráficas o telefónicas y demás obras de bien público.
Ficha articulo
Artículo 39.- Las instituciones autónomas y semiautónomas,
Municipalidades y demás personas jurídicas de Derecho Público, estarán
obligadas al pago de mejoras públicas conforme a la ley Nº 74 de 18 de
diciembre de 1916, a menos que hagan donación de las fajas de terreno de
acuerdo con el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 40.- Toda estimación por daños y perjuicios que se realice,
deberá estar sustentada en un Dictamen Pericial hecho por los Departamentos
Técnicos del Ministerio. Este y demás datos de importancia servirán en
base para la resolución que sobre el particular se dicte y publique en el
Diario Oficial. La resolución podrá ser apelada ante la vía jurisdiccional
pero lo efectos del acto administrativo no quedarán suspendidos.
Ficha articulo
Artículo 41.- Esta ley es de orden público y deroga la Ley General de
Caminos Públicos Nº 1338 de 29 de agosto de 1851 de 28 de febrero de 1955
y cualquiera otra ley que se le oponga, exceptuando el Decreto-Ley Nº 578
de 6 de julio de 1949 sobre Pavimentación del cantón central de San José.
Transitorio.-Las personas físicas o jurídicas que a la vigencia de
esta ley se encuentren en estado de mora en el pago del detalle de caminos
públicos hasta el año 70 inclusive, estarán exentos de hacerlo.
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Fecha de generación: 23/2/2024 02:15:01