N° 34
EL
CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo
1°-Reformase el artículo 103 del Código Penal, el cual se leerá así:
Artículo
103.-Corresponde a la Dirección
General de Prisiones y Reformatorios(*), la facultad de decretar la libertad condicional a
solicitud del reo, previa audiencia del Ministerio Público e informe motivado y
documentado del Patronato del establecimiento respectivo.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 2 de la ley N° 821
del 13 de diciembre de 1946, "Reforma Código Penal (1941)". Posteriormente
mediante el artículo 3 de la ley N° 17 del 20 de mayo de 1948,
"Crea Dirección General Prisiones y Reformatorios, reforma Código Penal
(1941)", se indica que se cambie nuevamente el término por "Dirección
General de Prisiones y Reformatorios")
Corresponde
también al mismo Consejo la atribución de revocar la libertad condicional, de
oficio o a petición del Ministerio Público o cualquier ciudadano, sin más
trámite que el necesario para establecer la causal respectiva mediante informe
de la sección de prueba, conforme al artículo 101.
Tendrá
asimismo el Consejo la Facultad de decretar la retención indicada en el
artículo anterior, a solicitud de las autoridades o el Patronato del
establecimiento donde está recluído el reo, lo cual
se hará previo el informe
reglamentario.
En
todo caso, el auto del Consejo será debidamente motivado, y cabrá contra él el
recurso de revocatoria interpuesto en los cinco días siguientes a la
notificación al penado, y el de apelación ante la Sala Penal que conoció del
asunto, que deberá interponerse en el mismo término de cinco días, para cuyo
efecto el interesado podrá entregar el escrito respectivo a la Dirección del
establecimiento en que se encuentre. Si no se estableciere recurso, dicho auto
será obligatoriamente consultado a la Sala Penal que corresponda.
Ficha articuloArtículo
2·-Esta ley regirá desde el día de su publicación y deroga las
que se opongan a su ejecución.
COMUNÍQUESE
AL PODER EJECUTIVO
Dado en
el Salón de Sesiones del Congreso.-Palacio Nacional. San José, a los tres días
del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
Casa
Presidencial.-San José, a los seis días del mes de diciembre de mil
novecientos cuarenta y cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/10/2024 00:09:40