Texto Completo acta: 333A9
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Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República
Ley N°.6815 de 27 de septiembre de
1982
CAPÍTULO I
Principios generales
ARTÍCULO 1°.-NATURALEZA JURÍDICA:
La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo,
técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del
Estado en las materias propias de su competencia.
Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus
atribuciones.
(NOTA: La Ley Orgánica del Ministerio de
Justicia, N° 6739 de 28 de abril
de 1982, artículo 6°, inciso a), le confiere "independencia
administrativa")
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ARTÍCULO 2º.-DICTAMENES:
Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública.
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ARTÍCULO 3º.-ATRIBUCIONES:
Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:
a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de
cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de
justicia.
b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y
asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los
entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.
La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y
pronunciamientos.
c)
Representar al Estado en los actos y
contratos que deban formalizarse mediante escritura pública. Cuando los entes
descentralizados y las empresas estatales requieren la intervención de notario,
el acto o contrato deberá ser formalizado por la Notaría del Estado, salvo en
cuanto a escrituras referentes a créditos que constituyan la actividad
ordinaria de la institución descentralizada.
ch) Poner en conocimiento de los jerarcas respectivos de la
Administración Pública - haciendo las recomendaciones que estime convenientes -
cualquier incorrección de los servidores públicos que encontrare en los
procedimientos jurídico-administrativos, lo cual se hará por medio del
Procurador General o del Procurador General Adjunto.
d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al
efecto disponen esta ley y el Código de Procedimiento Penales.
e) Interponer el recurso de revisión contra las sentencias de
los tribunales del país, y contestar las audiencias que se le otorguen en los
recursos de inconstitucionalidad, conforme con las disposiciones de la ley.
f) Cumplir con las actuaciones, facultades y deberes que el
Código de Procedimientos Civiles y otras leyes atribuyen al Ministerio Público.
Se exceptúan las materias de índole penal.
g) Defender a los servidores del Estado cuando se siga causa
penal contra ellos por actos o hechos en que participen en el cumplimiento de
sus funciones.
En ningún caso podrá defenderse a servidores que hayan cometido delito contra
los intereses de la Administración Pública o hayan violado los derechos
humanos, o cuando se trate de ilícitos cuyo conocimiento corresponda a la
Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8242 de 9 de abril del
2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública)
h) Realizar las acciones administrativas necesarias para
prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la
transparencia en la función pública, sin perjuicio de las competencias que la
ley le otorga a la Contraloría General de la República, así como denunciar y
acusar ante los tribunales de justicia a los funcionarios públicos y las
personas privadas cuyo proceder exprese actos ilícitos vinculados con el
ejercicio de su cargo o con ocasión de este, en las materias competencia de la
Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública.
En el
caso de personas privadas, la competencia de la Procuraduría se ejercerá
únicamente cuando estos sujetos administren por cualquier medio bienes o fondos
públicos, reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos con fondos
públicos o participen, de cualquier manera, en el ilícito penal cometido por
los funcionarios públicos.
Lo anterior sin perjuicio de su deber de poner tales hechos y conductas en
conocimiento de las respectivas instancias administrativas de control y
fiscalización, para lo que corresponda en su ámbito de competencia.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 8242 de 9 de
abril del 2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública)
i) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos
existentes en la zona marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica
exclusiva y la plataforma continental.
Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de
garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.
Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados internacionales, leyes,
reglamentos y otras disposiciones sobre esas materias.
Investigar,
de oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la
normativa indicada.
Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los procesos
penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación de la
legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre. Para ello,
podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar subordinada a las
actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos
recursos que el Código de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la
acción civil resarcitoria. (* Ver Nota al final del inciso)
Con autorización del Procurador General de la República o del Procurador General
Adjunto, podrá coordinar acciones con instituciones públicas y privadas,
especialmente con municipalidades, asociaciones de desarrollo comunal y
organismos ambientales de carácter no gubernamental, a fin de poner en marcha
proyectos y programas de información jurídica sobre la protección del ambiente,
la zona marítimo-terrestre, la zona económica exclusiva y la plataforma
continental para tutelar los recursos naturales, mediante actividades
preventivas que involucren a las comunidades del país.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7455 de 29 de noviembre de 1994)
(*) (NOTA: el párrafo final del artículo 58 de la Ley Forestal N°
7575 de 13 de febrero de 1996 otorga la acción de representación a la
Procuraduría General de la República, para que establezca la acción civil
resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del
Estado. Para estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del
Estado podrán actuar como peritos evaluadores)
j)
Tomar las acciones legales en
resguardo de los intereses de los consumidores.
(Nota de Sinalevi: Sobre lo estipulado en este inciso, véanse las
funciones indicadas para la Oficina de Defensa del Consumidor en la Ley
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor No.7472
de 20 de diciembre de 1994, así como en el artículo 32 de Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de
noviembre de 1992)
k) Intervenir, en representación de los intereses del Estado,
en todos los demás asuntos que señalen las leyes del país.
l) Defender los derechos humanos de los habitantes de la
República. Se entenderá por derechos humanos, para los efectos de estas disposiciones,
los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución Política,
así como los derechos civiles y políticos definidos en las convenciones que
sobre derechos humanos tenga firmadas y ratificadas la Nación.
Incurrirá en violación de los derechos humanos el funcionario o empleado
público que, con su actuación material, decisión, acuerdo, resolución o
decreto, menoscabare, denegare, obstaculizare, o de cualquier forma lesionare
el disfrute o ejercicio de alguno de los derechos, libertades o garantías
establecidas en los instrumentos legales citados en el párrafo anterior.
Para cumplir con su cometido, la Procuraduría podrá realizar las
investigaciones que considere pertinentes, y recibirá las denuncias hechas por
cualquier persona contra funcionarios y autoridades administrativas o de
policía. Cuando constatare una violación de los derechos humanos que configure
delito, presentará la denuncia ante el Jefe del Ministerio Público, el cual
deberá informarle sobre el resultado de esas denuncias. Los tribunales penales
deberán, asimismo, notificar a la Procuraduría sobre todas las resoluciones que
recaigan en el proceso. La violación, configurare o no delito, constituirá una
infracción a la relación de servicio del funcionario o empleado autor de la
misma. En este último caso, una vez comprobados los hechos por la Procuraduría,
se requerirá al respectivo jerarca la imposición de la sanción disciplinaria
que legalmente sea procedente.
En el ejercicio de estas funciones, la Procuraduría podrá inspeccionar oficinas
públicas, sin previo aviso, y requerir de ellas documentos e informaciones
necesarias para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones contraloras.
Quedan a salvo los secretos de Estado, declarados así por el Consejo de Gobierno,
y los documentos declarados confidenciales por la ley. Ningún servidor público,
en el ejercicio de las funciones propias del cargo, podrá negarse a dar su
colaboración cuando así lo requiera la Procuraduría.
La Procuraduría rechazará las quejas anónimas, y podrá rechazar aquellas en las
que advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de pretensión.
No se dará curso a las denuncias interpuestas contra los funcionarios que gozan
de inmunidad, de conformidad con la Constitución Política.
(Nota de Sinalevi: Sobre las funciones indicadas en este inciso,
véanse el artículo 32 de Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República
No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135
del 11 de octubre de 1989, además de lo consignado en el inciso h) del presente
numeral, en cuanto a las obligaciones de la Procuraduría de la Ética)
l) Proponer
y acordar arreglos o convenios durante la tramitación de cualquier proceso, cuando
valore su procedencia y oportunidad. En
estos casos, se requerirá autorización
escrita del procurador general, del procurador general adjunto o del
funcionario en quien estos deleguen.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 217, inciso 1) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de
2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo. No obstante ya existe un
inciso l)).
m) Velar por la seguridad, el funcionamiento y la
actualización, en los campos informático y jurídico, del sistema informático de
la Institución, constituido por los equipos, sistemas operativos, programas
utilitarios y desarrollados específicamente y las licencias y demás derechos de
propiedad intelectual que lo integran. Este sistema incluye el Sistema Nacional
de Legislación Vigente.
(Así adicionado este inciso por el artículo 1° de la ley N° 7666
de 14 de abril de 1997, el cual además corrió la numeración del antiguo inciso
l), que pasó a ser el m).
n) Cualesquiera otras que las leyes le confieran.
(Así modificada su numeración por el
artículo 1° de la ley N° 7666 de 14 de abril de 1997, que corrió
la numeración del antiguo inciso l), que pasó a ser el m)
(NOTA: De acuerdo con el voto
de la Sala Constitucional N° 1087-91 de 11 de junio de 1991, corresponde
a la Procuraduría General de la República, como representante estatal, el
cubrir todas la erogaciones que se ordenan por concepto de garantías
pecuniarias -afianzamiento de costas- en los procesos en que intervenga el
Estado)
(NOTA: Según el artículo 3°
del Tratado Centroamericano de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales, Ley N°
7696 de 3 de octubre de 1997, corresponde a la Procuraduría General actuar como
Autoridad Central con capacidad administrativa suficiente para la asistencia
penal en los campos que indica el artículo 2° de ese Convenio)
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ARTÍCULO 4º.-CONSULTAS:
Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión
de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos,
quienes podrán realizar la consulta directamente.
(Así reformado por el inciso c) del
artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de
Control Interno)
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ARTÍCULO 5º.-CASOS DE EXCEPCIÓN:
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los
asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción
especial establecida por ley.
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ARTÍCULO 6º.-DISPENSA EN EL
ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:
En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el
Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes
emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá
publicarse en el diario oficial "La
Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la
seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será
requisito para ejecutar la resolución.
Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a
la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la
cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la
Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días
hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la
dispensa a que se refiere el párrafo anterior.
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CAPÍTULO II
De la organización
ARTÍCULO 7º.-INTEGRACIÓN:
La Procuraduría General de la República estará integrada por el Procurador
General, el Procurador General Adjunto, los Procuradores Adjuntos, los
Procuradores Regionales, el Director de Informática, el Director
Administrativo, los asistentes de Procuraduría, los funcionarios y empleados
que requieran el buen servicio y los siguientes órganos:
a) Procuraduría Asesora.
b) Procuraduría Administrativa.
c) Procuraduría Civil.
d) Procuraduría de lo Constitucional.
e) Procuraduría Contencioso-Administrativa.
f) Procuraduría de Asuntos Internacionales.
g) Procuraduría de Defensas Penales.
h) Procuraduría de Familia.
i) Procuraduría de Hacienda.
j) Procuraduría Agraria.
k) Procuraduría de Relaciones de Servicio.
l) Procuraduría de Supervisión Regional.
m) Procuraduría Fiscal.
n) Procuraduría Mercantil.
ñ) Procuraduría Penal.
o) Notaría del Estado.
p) Procuraduría Ambiental y de la Zona
Marítimo-Terrestre.
q) Procuraduría de Derecho Informático e Informática
Jurídica, a la cual corresponderá, además, la dirección del Sistema Nacional de
Legislación Vigente.
r) Procuraduría de la Ética Pública.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley Nº 8242 de 9 de abril del
2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública)
Cada procuraduría estará integrada por uno o más de los Procuradores a que se
refiere el artículo 14, y contará con el personal subalterno que requiera el
buen servicio. Su organización, funciones y atribuciones serán establecidas
mediante reglamento.
(Así reformado por el artículo 2º
de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997)
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ARTÍCULO 8º.-DE LOS PROCURADORES AD
HOC:
En casos muy calificados en que los Procuradores tengan motivo de excusa, el
Procurador General, o en su caso el Procurador General Adjunto, podrá designar
un Procurador Ad Hoc, cuyos honorarios, o las bases para calcularlos, se
fijarán en el contrato que deberá suscribirse al efecto.
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ARTÍCULO 9°.-DEL PROCURADOR GENERAL:
El jerarca de la Procuraduría lo será el Procurador General de la República,
quien constituye la máxima autoridad en la ejecución y desarrollo de las
funciones que se establecen en la presente ley.
Deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Ser costarricense por nacimiento.
2.
Ser ciudadano en ejercicio.
3.
Ser mayor de treinta años.
4. Tener:
a) Por lo menos diez años de graduado como abogado, con título
expedido o legalmente reconocido en Costa Rica.
b)
Cinco años de ejercicio profesional
como litigante activo ante los tribunales de justicia nacionales, o haber
ejercido el cargo de Procurador durante un lapso no menor de cinco años.
Gozará de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos
Poderes, y podrá asistir, con carácter consultivo, a las sesiones del Consejo
de Gobierno.
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 6839 del 13 de mayo
de 2015, se
declaró inconstitucional, en forma parcial, el párrafo anterior "pero única y exclusivamente
en cuanto atribuyen al Procurador General y al Procurador General Adjunto las
inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.")
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ARTÍCULO 10.-NOMBRAMIENTO DEL
PROCURADOR GENERAL:
El Procurador General será designado por el Consejo de Gobierno, pero su
nombramiento deberá ser ratificado por la Asamblea Legislativa.
Si la Asamblea, ante dos proposiciones sucesivas de personas diferentes, no
ratificara la designación hecha por el Consejo de Gobierno, éste podrá nombrar
libremente al Procurador General.
Durará en su cargo seis años. En caso de remoción o renuncia, la designación
del sustituto no podrá hacerse por un término mayor al que faltare para
completar el período respectivo.
Podrá ser reelecto mediante el procedimiento prescrito en el párrafo primero.
La remoción del Procurador General, antes del vencimiento de su período, sólo
podrá hacerse con base en causa justa, comprobada en el expediente secreto
levantado al efecto por el Consejo de Gobierno; y requerirá, asimismo, la
ratificación de la Asamblea Legislativa, si su nombramiento hubiese sido
ratificado por ésta. En caso de que la Asamblea no ratificare la remoción, el
Procurador General permanecerá en su puesto.
Transitorio.- El actual Procurador General de la República durará en su cargo
hasta el 8 de mayo de 1986.
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ARTÍCULO 11.-DE LA CARRERA
ADMINISTRATIVA:
Todos los servidores de la Procuraduría General de la República, excepción
hecha del Procurador General, estarán protegidos por el Régimen de Servicio
Civil.
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ARTÍCULO 12.-DEL PROCURADOR GENERAL
ADJUNTO:
El Procurador General Adjunto deberá reunir los mismos requisitos que esta ley
establece para ocupar el cargo de Procurador General; tendrá las mismas
inmunidades y prerrogativas que éste y lo sustituirá en casos de ausencia,
falta temporal o legítimo impedimento.
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 6839 del 13 de mayo
de 2015, se
declaró inconstitucional, en forma parcial, el párrafo anterior "pero única y
exclusivamente en cuanto atribuyen al Procurador General y al Procurador
General Adjunto las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos
Poderes.")
En caso de que se
encuentren vacantes los cargos de Procurador General y de Procurador General
Adjunto, o cuando estos funcionarios se hallen inhabilitados temporalmente para
el ejercicio de sus cargos, el Procurador que tenga más años de servicio en la
Institución asumirá, transitoriamente, la Procuraduría General Adjunta.
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ARTÍCULO 13.-REPRESENTACIÓN DE LA
PROCURADURÍA:
La representación de la Procuraduría General de la República la tendrá tanto el
Procurador General como el Procurador General Adjunto, quienes podrán
delegarla, mediante simple escrito o nota, y aun por la vía telegráfica, o
radiográfica, en alguno de los Procuradores, para uno o varios asuntos, o para
comparecer en uno o varios actos o contratos notariales, de acuerdo con las
necesidades de la oficina.
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ARTÍCULO 14.-DE LOS PROCURADORES:
Los Procuradores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser abogados con cinco años, por lo menos, de incorporados
al colegio respectivo.
b) Ser costarricenses.
(Mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 5613 del 22 de abril de 2015, se anuló la
frase "por nacimiento", contenida en el inciso anterior)
En el ejercicio de sus
funciones incurrirán en responsabilidad, si actúan con dolo o culpa grave.
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ARTÍCULO 15.-NOTARIA:
Las funciones de Notario del Estado serán ejercidas por los Procuradores que
requiera el buen servicio. Para el desempeño de sus cargos deberán proveerse de
sus protocolos, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de
Notariado, los cuales habrán de usar, exclusivamente, para el otorgamiento de
escrituras referentes a actos y contratos en que sean parte o tengan interés el
Estado, los entes descentralizados y las empresas estatales, de acuerdo con lo
que al efecto dispone el inciso c) del artículo 3º de la presente ley.
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ARTÍCULO 16.-PROCURADORES REGIONALES:
Para el cumplimiento de sus funciones en todo el territorio nacional, la
Procuraduría General de la República tendrá, fuera de la Ciudad de San José, en
los lugares que determine el Reglamento, los Procuradores Regionales que
requiera el buen servicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.-DE LAS ASAMBLEAS DE
PROCURADORES:
Los Procuradores se reunirán en asamblea para conocer de la reconsideración que
se establece en el artículo 6º, y para tratar y resolver los asuntos
técnicos-jurídicos que le sean sometidos por el Procurador General o por el
Procurador General Adjunto.
En las Asambleas, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los votos
de los presentes, y a ellas podrán asistir los Asistentes de Procuradurías,
quienes tendrán voz, pero no voto.
Las decisiones de la asamblea no obligarán al Procurador General.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.-PUBLICACIÓN DEL
NOMBRAMIENTO:
Los servidores a que se refiere esta ley se nombrarán mediante acuerdo, el cual
se publicará en el diario oficial "La
Gaceta". Antes de tomar posesión del cargo deberán prestar el
juramento constitucional. El Procurador General lo hará ante el Presidente de
la República; el Procurador General Adjunto y los Procuradores, ante el
Procurador General y el resto del personal ante el Procurador General Adjunto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.-DEBER DE ASISTENCIA:
Los servidores de la Procuraduría estarán obligados a asistir al Despacho en
los días y horas que establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y deberán
hacerlo durante todo el tiempo que el buen servicio de la oficina lo requiera.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De las actuaciones
ARTÍCULO 20.-REPRESENTACION EN
JUICIO:
Los procuradores
tienen, en cuanto a los juicios en que intervengan ante las autoridades de
justicia, las facultades que corresponden a los mandatarios judiciales, según
la legislación común, con las restricciones siguientes: les está absolutamente prohibido allanarse,
transar, conciliar o desistir de las demandas o reclamaciones, así como someter
los juicios a la decisión de árbitros,
sin la previa autorización escrita del procurador general, del
procurador general adjunto o del funcionario en quien estos deleguen.
No tendrá valor ni
efecto alguno, en juicio ni fuera de él, lo que se haga en oposición al párrafo
anterior, y la nulidad de los procedimientos, a que razonablemente dé lugar la
violación, deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de justicia.
El
funcionario transgresor -aparte de otras responsabilidades en que pueda
incurrir- será corregido con amonestación, la primera vez; con suspensión hasta
por quince días hábiles, la segunda, y con despido justificado, cuando exceda de dos infracciones.
(Así reformado por el artículo
217, inciso 2) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.-PROHIBICIONES
PROCESALES:
Prohíbese
a los servidores a los que se refiere el artículo anterior: dejar de establecer
las demandas o reclamaciones en las que deban intervenir como actores; omitir
la contestación de los traslados o las audiencias que se les hayan dado; dejar
de presentar las pruebas legales que les corresponda rendir y abandonar las que
hayan propuesto; no interponer, oportunamente, los recursos legales contra los
actos ejecutivos o las resoluciones dictadas en contra de las demandas o los
pedimentos que hayan presentado, o en perjuicio de los intereses cuya defensa
les esté confiada.
La
inobservancia de esta prohibición, salvo disposición expresa del superior, se
tendrá como falta, sancionable de acuerdo con su trascendencia, según lo
disponga el Reglamento.
Tratándose
del recurso de casación, queda a juicio del procurador general o del procurador
general adjunto la no interposición del
recurso, previa solicitud del criterio
respectivo al procurador asesor.
(Así reformado por el artículo
217, inciso 3) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.-DE LA APELACIÓN
AUTOMÁTICA:
(ANULADO por Resolución de la
Sala Constitucional Nº 3625-94 de las 14:45 horas de 20 de julio de
1994).
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.-AMPLIACIÓN DE PLAZOS
Cuando, por las necesidades del despacho, el procurador general o el procurador
general adjunto solicite ampliación de plazo, este se tendrá como
automáticamente prorrogado por un tercio del originalmente concedido. La solicitud deberá ser presentada,
necesariamente, dentro del plazo original.
Las fracciones de un día se computarán como uno completo. Respecto de los términos no cabrá prórroga.
(Así reformado por el
artículo 217, inciso 4) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código
Procesal Contencioso-Administrativo).
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.-SUMINISTRO DE COPIAS Y
CITACIÓN DE TESTIGOS:
Los tribunales de justicia, los administrativos y las dependencias públicas
están obligados:
a) A suministrar, por una sola vez, a la
Procuraduría General, copias de todos los escritos y documentos que se presente
- excepción hecha de libros y folletos -en los juicios en que sea parte o tenga
interés el Estado, cuando la parte contraria no esté obligada a suministrarlas por
su cuenta, y siempre que la Procuraduría las solicite por escrito señalando
concretamente las piezas respectivas.
b) A suministrar, a la Procuraduría, copias de
todas las resoluciones, actas y diligencias, ya sean probatorias o de cualquier
otra naturaleza, que se practiquen durante la tramitación de los juicios o
negocios. Esas copias irán selladas y firmadas por el Secretario del Despacho.
c) A citar, por medio de los notificadores o
citadores, a los testigos de la Procuraduría, admitidos en el juicio o causa.
Los términos respectivos, en perjuicio del Estado, no correrán mientras no se
haya cumplido con lo que se indica en este artículo, ni podrá cobrarse, por
esos conceptos, suma alguna a la Procuraduría General de la República.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.-EXENCIONES FISCALES:
La Procuraduría
General de la
República usará papel simple en toda clase de juicios y
actuaciones, y no está obligada a suplir especies fiscales ni a presentar
pliegos de papel para ningún trámite o incidente.
Gozará de franquicia postal, radiográfica y telegráfica para el cumplimiento de
sus deberes.
Las oficinas del Estado, las instituciones u organismos descentralizados, y las
empresas estatales, estarán obligadas a suministrar a la
Procuraduría General de la
República los informes y certificaciones que ésta solicite,
con las copias que estime convenientes, para tramitar asuntos de su
competencia, los que deberán extenderse en papel simple, exentos de todo
tributo presente o futuro.
(DEROGADO TÁCITAMENTE en forma parcial
-respecto de futuros tributos- por artículos 50 y 55 de Ley Nº 7293 de
31 de marzo de 1992)
Las
sumas que se requieran para el pago de pruebas periciales u otras actuaciones
judiciales, solicitadas por la
Procuraduría General de la
República , serán cubiertas con el fondo especial que
establece el párrafo primero del artículo 100 de la
Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, Nº 3667 del 12
de marzo de 1966. (*)
(*) (
La Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1966 fue derogada
por el artículo 198 del Código Procesal Contencioso Administrativo No. 8508 de
28 de abril de 2006. El tema del fondo especial al cual se hace referencia en
este párrafo se encuentra regulado ahora en el artículo 195, párrafo primero de
dicho Código).
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.-NOTIFICACIONES:
Las oficinas centrales de la Procuraduría General de la República serán
tenidas, por las autoridades judiciales y administrativas, como casa para oír
notificaciones iniciales, sin necesidad de señalamiento especial. Las
posteriores notificaciones se harán en el lugar que se indique al efecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.-CITACIÓN DE PERSONAS,
SUMINISTRO DE DATOS, INSPECCIONES.
Toda persona citada por la Procuraduría General de la República deberá
comparecer personalmente; sin embargo, podrá ir acompañada de un abogado. Si es
citada por segunda vez, pero no se presenta el día y la hora señalados, podrá
ser obligada, por la Fuerza Pública, a comparecer, salvo en los casos de fuerza
mayor o de legítimo impedimento.
Los servidores públicos y las personas físicas o jurídicas están obligados a
facilitar, a la Procuraduría General de la República, los documentos y datos
que les solicite, excepto que por ley se disponga lo contrario. La información
requerida deberá remitírsele dentro de un plazo de ocho días hábiles, contados
a partir del recibo de la solicitud.
Las declaraciones que no se apeguen a la verdad o la negativa a suministrar los
documentos y los datos solicitados, harán incurrir en los delitos de falso
testimonio o desobediencia, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que
proceda, cuando sean funcionarios o empleados públicos; salvo que se trate de
la propia detención o de hechos que puedan acarrear responsabilidad penal, en
cuyo caso el deponente podrá abstenerse de declarar.
Para cumplir con las atribuciones asignadas en el inciso h) del artículo 3 de
esta Ley, los funcionarios de la Procuraduría General de la República podrán
inspeccionar o visitar terrenos de dominio público donde se cometan o puedan
perpetrarse violaciones a la normativa que protege el medio y los recursos
naturales. Cuando se trate de predios privados, será necesaria la autorización
del propietario, el poseedor, el arrendatario, el administrador o el
responsable del inmueble.
Si los propietarios, los poseedores, los arrendatarios, los administradores o
los responsables se niegan a otorgar la autorización, los funcionarios de la
Procuraduría podrán solicitar, a la autoridad judicial competente, la orden de
allanamiento de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y
las leyes conexas.
Esos funcionarios podrán levantar actas, por sí o mediante la Notaría del
Estado, para dejar constancia de las inspecciones. Asimismo, podrán contar con
el apoyo de las autoridades administrativas o del Organismo de Investigación
Judicial cuando las circunstancias lo requieran. Además, tendrán libre acceso a
las oficinas públicas para revisar archivos, expedientes y documentos
relacionados con el ambiente y la zona marítimo-terrestre.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley Nº 7455 de 29 de noviembre de 1994)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De las restricciones
ARTÍCULO 28.-PROHIBICIONES
ABSOLUTAS:
Es absolutamente prohibido a los servidores que desempeñen cargos en propiedad
en la Procuraduría General de la República:
a)
Ejercer la abogacía en forma liberal, excepto en sus negocios propios y en los
de su cónyuge o de los parientes de ambos, por consanguinidad o por afinidad en
toda la línea recta o en la colateral, hasta el segundo grado, inclusive.
b)
Dirigir a los Supremos Poderes, entes y funcionarios públicos, felicitaciones o
censuras por sus actos.
c)
Tomar parte activa en manifestaciones y otros actos públicos de carácter
político electoral.
Las prohibiciones contenidas en los incisos b) y c) son estrictamente
personales y alcanzan a quienes estén con licencia o separados temporalmente de
su cargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.-PROHIBICIÓN DE
DESEMPEÑAR OTROS EMPLEOS PÚBLICOS:
Es prohibido a todos los servidores de la Procuraduría General de la República
desempeñar cualquier otro cargo o empleo público. Esta prohibición no comprende
cargos docentes, ni los que, desempeñados en la Administración Pública, sean
remunerados por dietas o se sirvan ad-honórem.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.-INCOMPATIBILIDADES POR
PARENTESCO:
No podrán desempeñar, simultáneamente, cargos en la Procuraduría General de la
República, personas ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad o
afinidad. Esta prohibición incluye, en ambos casos, toda línea recta. En la
colateral abarca hasta el tercer grado, inclusive, si fuere de consanguinidad,
y hasta el segundo, inclusive, si fuere de afinidad.
(Así reformado mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 12845-2007 del 05 de setiembre de 2007.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.-IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS:
Los servidores de la Procuraduría General de la República no podrán intervenir,
como tales, en los negocios y reclamaciones en que tengan interés directo, ni
en los que de manera análoga interesen a su cónyuge o a los parientes de ellos,
consanguíneos o afines en toda la línea recta, o en la colateral hasta el
segundo grado, inclusive. Deberán excusarse de intervenir en los negocios en
que tengan interés directo sus tíos o sobrinos, por consanguinidad o por
afinidad. El incumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores
constituye falta grave de servicio y en tal caso lo actuado no producirá efecto
legal alguno. La nulidad consiguiente deberá ser declarada, aun de oficio, por
los tribunales de justicia, cuando la intervención se hubiese producido ante
éstos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.-SANCIONES:
La infracción a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 28, será corregida
con suspensión hasta por quince días, y su reincidencia justificará el despido.
En lo que respecta a los incisos b) y c) del mismo artículo, su contravención
será corregida con amonestación, la primera vez, con suspensión hasta por
quince días, la segunda, y con despido justificado, cuando exceda de dos
infracciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De la carrera administrativa
ARTÍCULO 33.-DEL INGRESO.
Para entrar a formar parte del personal de la Procuraduría General de la
República se requiere:
a)
Poseer aptitud moral para el
desempeño del cargo, la que se comprobará mediante la correspondiente
información de vida y costumbres.
b)
Poseer los requisitos establecidos
en el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil para el puesto
respectivo.
c) Pasar un período de prueba no menor de tres meses en el
desempeño del cargo, según se establecerá en el Reglamento Autónomo de
Servicio. En los casos en que dicho período sea mayor de tres meses, el lapso
que exceda de este trimestre dará derecho al servidor -cuya relación de
servicio cese por decisión patronal- para que se le reconozcan los derechos
laborales correspondientes.
El período de prueba del Procurador será de dos años.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.-IMPEDIMENTOS PARA SER
NOMBRADO:
No podrán ser nombradas en ningún cargo las personas que estén cumpliendo
condena, ni las que hubiesen sido condenadas por la comisión de cualquier
delito, ni aquellas contra quienes se esté tramitando proceso penal, ni las que
no observen buena conducta.
Para tales efectos el Registro Judicial de Delincuentes deberá certificar, a
instancia de la Dependencia, aun los asientos cancelados.
Se excluyen de lo dispuesto en este artículo los delitos culposos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.-NOMBRAMIENTO:
Para el nombramiento del personal, el Procurador General -habiendo oído de
previo al Procurador General Adjunto- escogerá a los servidores de la nómina
que deberá enviar la Dirección General de Servicio Civil.
Para el nombramiento de Procuradores la nómina deberá integrarse con cinco
candidatos elegibles. La Dirección General de Servicio Civil deberá calificar,
dentro de los diez días hábiles siguientes, a aquellos abogados cuyos nombres
le envíe la Procuraduría General.
Para el nombramiento de Procuradores se dará preferencia, en igualdad de
condiciones personales y de competencia para el desempeño de los cargos, a los
abogados que presten o hayan prestado servicios a la Institución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.-SALARIOS:
(ANULADO por la Sala
Constitucional en Resolución Nº 550-91 de 18:50 hs. de 15 de marzo de
1991. Los salarios se regulan actualmente por Decreto Ejecutivo N° 20611
de 30 de julio de 1991 y sus reformas)
Ficha articulo
Artículo 37- Compensación económica. Como compensación
económica por la prohibición contenida en el inciso a) del artículo 28, los
funcionarios, a quienes alcance, tendrán de manera porcentual sobre su salario
base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de
bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que
ostenten el grado de licenciatura u otro superior.
(Así reformado por el
artículo 3° del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018,
que adicionó el numeral 57 aparte ñ) a la Ley de Salarios de la Administración
Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.-DEL CONCURSO INTERNO:
Los ascensos a un grado que no sea el inmediato superior se realizarán mediante
concurso interno, salvo que se estime necesario solicitar la correspondiente
nómina a la Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.-CONTINUIDAD DE
SERVICIOS:
A los funcionarios y empleados de la Procuraduría se les reconocerá para todos
los efectos legales el tiempo de servicio que hayan acumulado en otras
entidades del sector público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.-PROCURADOR GENERAL:
El Procurador General tendrá todos los derechos que se otorgan a los
funcionarios en la presente ley, con excepción del de inamovilidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Del Sistema Nacional de Legislación Vigente
(Así adicionado este Capítulo por el numeral
3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997. El antiguo Capítulo
VI pasó a ser VII)
ARTÍCULO 41.-DEFINICIÓN
El Sistema Nacional de Legislación Vigente, en adelante, el Sistema, es el
sistema informático-jurídico de la Procuraduría General de la República. En él
se recopila, utilizando los medios tecnológicos adecuados, la legislación
promulgada y vigente y se mantiene siempre actualizada. Además, se incorporan
la jurisprudencia pertinente y cualquier otra información que precise y aclare
el sentido de la legislación, con el objeto de que sirvan para desarrollar la
labor consultiva y de abogado del Estado.
La Procuraduría está obligada a brindar gratuitamente a las instituciones
públicas del Estado, los servicios de información contenidos en el Sistema.
(Así adicionado por el artículo 3º
de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997. El antiguo artículo 41 pasó a
ser el 44)
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.-VENTA DE SERVICIOS DEL
SISTEMA
Otórgase personalidad jurídica instrumental a la Procuraduría General de la
República para proporcionar la información del Sistema, a otras personas,
físicas o jurídicas, o instituciones privadas; además, para cobrar por los
servicios derivados de dicho Sistema, incluyendo los telemáticos, fotocopias,
trabajos técnicos, publicaciones y cualquier otro ligado a su naturaleza que
ofreciere. Igualmente, queda autorizada, en casos justificados a criterio de la
Institución, para donar estos servicios y contratar la conexión del Sistema con
otras bases de datos o sistemas informáticos o telemáticos de personas físicas
o jurídicas, privadas, nacionales o internacionales, de interés para el Sistema.
(Así adicionado por el artículo 3º
de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997. El antiguo artículo 42 pasó a
ser el 45)
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.-AUTORIZACIONES
Las instituciones, empresas y sociedades públicas quedan expresamente
facultadas para colaborar con los recursos informáticos, técnicos y humanos,
que requiera la Procuraduría General de la República para el óptimo funcionamiento,
desarrollo y difusión del Sistema.
TRANSITORIO ÚNICO.-El Poder Ejecutivo
mediante decreto, una vez depurada la información del Sistema, comunicará la
fecha a partir de la cual será oficial.
(Así adicionado este artículo y el
transitorio, por el numeral 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril
de 1997. El antiguo artículo 43 pasó a ser el 46)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
(Así modificada
la numeración del Capítulo por el numeral 3º de la ley Nº 7666 de
14 de abril de 1997.
Por error, se indicaba allí mismo que pasaría a ser el
Capítulo VIII, siendo lo correcto VII)
ARTÍCULO 44.-Los funcionarios y
empleados de la Procuraduría General de la República quedarán protegidos por
las disposiciones de la Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus
reformas, siempre que hayan servido en esa Institución por más de diez años en
forma ininterrumpida.
(NOTA DE SINALEVI: Sobre el tema de las
pensiones para funcionarios públicos, véanse los artículos 1º y 38º,
además de los Transitorios I y II de la Ley del Régimen General de Pensiones
con Cargo al Presupuesto Nacional Nº 7302 de 8 de julio de 1992; así
como el dictamen de la Procuraduría General de la República C-305-2000 de 11 de
diciembre de 2000).
(Así modificada su numeración por el
artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo
traspasó del 41 al 44)
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.-Tanto las
autoridades, como cualquier otro servidor público, deberán colaborar con la
Procuraduría General de la República en el cumplimiento de sus funciones.
(Así modificada su numeración por el
artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo
traspasó del 42 al 45)
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.-El Director de la
Imprenta Nacional y los representantes legales de las instituciones autónomas
del Estado, y demás entidades públicas, enviarán a la Procuraduría General de
la República el número de ejemplares que determine el respectivo Reglamento, de
toda publicación de índole jurídica que hagan, incluso de toda nueva edición de
leyes y reglamentos.
(Así modificada su numeración por el
artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo
traspasó del 43 al 46)
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.-Refórmase el párrafo
primero del artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, Nº 3667 del 12 de marzo de 1966, para que diga así:
"Artículo 100.-1.
Con el sesenta y cinco por ciento de las costas que deben abonarse a la
Administración del Estado, se constituirá un fondo especial, a la orden del
Tribunal, para atender el pago de costas, tanto personales como procesales, que
debe cubrir la misma Administración."
(Así modificada su numeración por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14
de abril de 1997, que lo traspasó del 44 al 47)
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.-Se mantiene vigente
el artículo 14 de la Ley N° 6185 del 23 de noviembre de 1977,
cuyo texto es el siguiente:
"Los funcionarios que desempeñen cargos de Procurador General, de
Subprocurador General, o de Procuradores tendrán, en cuanto a pensiones, los
mismos derechos que otorgan las leyes a los funcionarios de la Contraloría
General de la República."
(NOTA DE SINALEVI: Sobre el tema de
las pensiones para funcionarios públicos, véanse los artículos 1° y 38°,
además de los Transitorios I y II de la Ley del Régimen General de Pensiones
con Cargo al Presupuesto Nacional N° 7302 de 8 de julio de 1992; así
como el dictamen de la Procuraduría General de la República C-305-2000 de 11 de
diciembre de 2000).
(Así modificada su numeración por el
artículo 3° de la ley N° 7666 de 14 de abril de 1997, que lo
traspasó del 45 al 48)
Ficha articulo
ARTÍCULO 49.-Derógase el párrafo
final del artículo 7º de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, Nº 3155 del 5 de agosto de 1963, adicionado
mediante la ley Nº 4786 del 5 de julio de 1971.
(Así modificada su numeración por el
artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo
traspasó del 46 al 49)
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.-Refórmanse los
artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del
2 de mayo de 1978, para que donde dice Contraloría General de la República diga
Procuraduría General de la República.
(REFORMADO TACITAMENTE
EN FORMA PARCIAL
por el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, Nº 7428 de 7 de setiembre de 1994, al disponer: "Cuando
la nulidad verse sobre actos administrativos directamente relacionados con la
Hacienda Pública, el dictamen favorable deberá rendirlo la Contraloría General
de la República")
(Así modificada su numeración por el
artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo
traspasó del 47 al 50)
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.-Para lo no dispuesto
expresamente por esta ley regirán el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento,
los principios generales de Derecho Administrativo y el Código de Trabajo.
(Así modificada su numeración por el
artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo
traspasó del 48 al 51)
Ficha articulo
TRANSITORIO PRIMERO.-La aplicación de las
normas establecidas en la presente ley, en ningún caso, podrá ir en perjuicio
de los derechos adquiridos por los servidores que integran la Procuraduría
General de la República.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.-Salvo en los casos de
normas de carácter penal, todas aquellas disposiciones que digan Ministerio
Público se modifican en el sentido de que digan Procuraduría General de la
República.
(Así modificada su numeración por el
artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo
traspasó del 49 al 52)
Ficha articulo
TRANSITORIO SEGUNDO.-El actual cargo
de Subprocurador General de la República pasa a denominarse Procurador General
Adjunto, para lo cual se reforman en tal sentido las normas legales que se
refieren a aquél.
Ficha articulo
TRANSITORIO TERCERO.-Los Asistentes de
Procuraduría que estén en funciones, al entrar en vigencia la presente ley,
conservarán el derecho que se les reconoce en el inciso c), aparte segundo, del
artículo 4º de la ley Nº 3848 del 10 de enero de 1967.
Ficha articulo
TRANSITORIO CUARTO.- (Derogado por el artículo 1º de la ley Nº
7661 de 3 de abril de 1997)
Ficha articulo
Fecha de generación: 01/02/2023 04:25:09 p.m.
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