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 Normativa >> Ley 6815 >> Fecha 27/09/1982 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6815
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Texto Completo acta: 333DD 1

ARTICULO 1º.- Promúlgase la Ley Orgánica de la Procuraduría General de



la República, cuyo texto es el siguiente:



CAPITULO I



Principios generales



Artículo 1º.- NATURALEZA JURIDICA:



La Procuraduría General de la República es el órgano superior



consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el



representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.



Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus



atribuciones.



Artículo 2º.- DICTAMENES:



Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General



constituyen jurisprudencia administrativa, y son acatamiento obligatorio



para la Administración Pública.



Artículo 3º.- ATRIBUCIONES:



Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:



a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier



naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de



justicia.



b) Dar los informes,dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que,



acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes



descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.



La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y



pronunciamientos.



c) Representar al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse



mediante escritura pública. Cuando los entes descentralizados y las



empresas estatales requieren la intervención de notario, el acto o contrato



deberá ser formalizado por la Notaría del Estado, salvo en cuanto a



escrituras referentes a créditos que constituyan la actividad ordinaria de



la institución descentralizada.



ch) Poner en conocimiento de los jerarcas respectivos de la



Administración Pública - haciendo las recomendaciones que estime



convenientes - cualquier incorrección de los servidores públicos que



encontrare en los procedimientos jurídico-administrativos, lo cual se hará



por medio del Procurador General o del Procurador General Adjunto.



d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto



disponen esta ley y el Código de Procedimiento Penales.



e) Interponer el recurso de revisión contra las sentencias de los



tribunales del país, y contestar las audiencia que se le otorguen en los



recursos de inconstitucionalidad, conforme con las disposiciones de la ley.



f) Cumplir con las actuaciones, facultades y deberes que el Código de



Procedimientos Civiles y otras leyes atribuyen al Ministerio Público. Se



exceptúan las materias de índole penal.



g) Defender a los servidores del Estado, cuando se siga acción penal



contra ellos por actos o hechos en que participaren en el ejercicio de sus



funciones. En ningún caso podrá defenderse a servidores que hayan cometido



delito en contra de los intereses de la Administración Pública, o que hayan



violado los derechos humanos.



h) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes



en la zona económica exclusiva ( mar patrimonial ) y en la plataforma



continental; ejercer igual defensa en relación con la zona



marítimo-terrestre y con los recursos naturales, y tomar las acciones



procedentes en salvaguarda del medio.



i) Tomar las acciones legales en resguardo de los intereses de los



consumidores.



j) Intervenir, en representación de los intereses del Estado, en todos



los demás asuntos que señalen las leyes del país.



k) Defender los derechos humanos de los habitantes de la República. Se



entenderá por derechos humanos, para los efectos de estas disposiciones,



los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución



Política, así como los derechos civiles y políticos definidos en las



convenciones que sobre derechos humanos tenga firmadas y ratificadas la



Nación.



Incurrirá en violación de los derechos humanos el funcionario o



empleado público que, con su actuación material, decisión, acuerdo,



resolución o decreto, menoscabare, denegare, obstaculizare, o de



cualquier forma lesionare el disfrute o ejercicio de alguno de los



derechos, libertades o garantías establecidas en los instrumentos legales



citados en el párrafo anterior.



Para cumplir con su cometido, la Procuraduría podrá realizar las



investigaciones que considere pertinentes, y recibirá las denuncias hechas



por cualquier persona contra funcionarios y autoridades administrativas o



de policía. Cuando constatare una violación de los derechos humanos que



configure delito, presentará la denuncia ante el Jefe del Ministerio



Público, el cual deberá informarle sobre el resultado de esas denuncias.



Los tribunales penales deberán, asimismo, notificar a la Procuraduría



sobre todas las resoluciones que recaigan en el proceso.



La violación, configurare o no delito, constituirá una infracción a



la relación de servicio del funcionario o empleado autor de a misma. En



este último caso, una vez comprobados los hechos por la Procuraduría, se



requerirá al respectivo jerarca la imposición de la sanción



disciplinaria que legalmente sea procedente.



En el ejercicio de estas funciones, la Procuraduría podrá



inspeccionar oficinas públicas, sin previo aviso, y requerir de ellas



documentos e informaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de



sus atribuciones contraloras. Quedan a salvo los secretos de Estado,



declarados así por el Consejo de Gobierno, y los documentos declarados



confidenciales por la ley. Ningún servidor público, en el ejercicio de



las funciones propias del cargo, podrá negarse a dar su colaboración



cuando así lo requiera la Procuraduría.



La Procuraduría rechazará las quejas anónimas, y podrá rechazar



aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento o



inexistencia de pretensión.



No se dará curso a las denuncias interpuestas contra los



funcionarios que gozan de inmunidad, de conformidad con la Constitución



Política.



1) Cualesquiera otras que las leyes le confieran.



Artículo 4º.- CONSULTAS:



Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas



de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio



técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la



opinión de la asesoría legal respectiva.



La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de



reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar



considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se



hará en el reglamento.



Artículo 5º.- CASOS DE EXCEPCION:



No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son



consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que



posean una jurisdicción especial establecida por ley.



Artículo 6º.- DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTAMENES:



En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés



público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de



los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada



que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate



de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones



exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la



resolución.



Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar



reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al



recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la



Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la



reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes,



podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a



que se refiere el párrafo anterior.



CAPITULO II



De la organización



Artículo 7º.- INTEGRACION:



La Procuraduría General de la República estará integrada por el



Procurador General, el Procurador General Adjunto y por los siguientes



órganos:



a) Procuraduría Asesora.



b) Procuraduría Administrativa.



c) Procuraduría Civil.



ch) Procuraduría Constitucional.



d) Procuraduría Contencioso-Administrativa.



e) Procuraduría de Asuntos Internacionales.



f) Procuraduría de Defensa del Consumidor.



g) Procuraduría de Defensas Penales.



h) Procuraduría de Derechos Humanos



i) Procuraduría de Familia.



j) Procuraduría de Hacienda.



k) Procuraduría Agraria y Ambiental.



l) Procuraduría de Relaciones de Servicio.



ll) Procuraduría de Supervisión Regional.



m) Procuraduría Fiscal.



n) Procuraduría Mercantil.



ñ) Procuraduría Penal.



o) Notaría del Estado.



Estará integrada, además, por los Procuradores Adjuntos, los



Procuradores Regionales, el Secretario General, los Asistentes de



Procuraduría, y por los demás funcionarios y empleados que requiera el



buen servicio.



Cada una de las Procuradurías estará integrada por uno o más de los



Procuradores a que se refiere el artículo 14, y contara con el personal



subalterno que requiera el buen servicio. Su organización, funciones y



atribuciones serán establecidas mediante reglamento.



Artículo 8º.- DE LOS PROCURADORES AD HOC:



En casos muy calificados en que los Procuradores tengan motivo de



excusa, el Procurador General, o en su caso el Procurador General



Adjunto, podrá designar un Procurador Ad Hoc, cuyos honorarios, o las



bases para calcularlos, se fijarán en el contrato que deberá suscribirse



al efecto.



Artículo 9º.- DEL PROCURADOR GENERAL:



El jerarca de la Procuraduría lo será el Procurador General de la



República, quien constituye la máxima autoridad en la ejecución y



desarrollo de las funciones que se establecen en la presente ley.



Deberá reunir los siguientes requisitos:



1) Ser costarricense por nacimiento.



2) Ser ciudadano en ejercicio.



3) Ser mayor de treinta años.



4) Tener:



a) Por lo menos diez años de graduado como abogado, con título



expedido o legalmente reconocido en Costa Rica.



b) Cinco años de ejercicio profesional como litigante activo ante



los tribunales de justicia nacionales, o haber ejercido el cargo de



Procurador durante un lapso no menor de cinco años.



Gozará de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los



Supremos Poderes, y podrá asistir, con carácter consultivo, a las



sesiones del Consejo de Gobierno.



Artículo 10.- NOMBRAMIENTO DEL PROCURADOR GENERAL:



El Procurador General será designado por el Consejo de Gobierno,



pero su nombramiento deberá ser ratificado por la Asamblea Legislativa.



Si la Asamblea, ante dos proposiciones sucesivas de personas diferentes,



no ratificara la designación hecha por el Consejo de Gobierno, éste podrá



nombrar libremente al Procurador General.



Durará en su cargo seis años. En caso de remoción o renuncia, la



designación del sustituto no podrá hacerse por un término mayor al que



faltare para completar el período respectivo.



Podrá ser reelecto mediante el procedimiento prescrito en el párrafo



primero.



La remoción del Procurador General, antes del vencimiento de su



período, sólo podrá hacerse con base en causa justa, comprobada en el



expediente secreto levantado al efecto por el Consejo de Gobierno; y



requerirá, asimismo, la ratificación de la Asamblea Legislativa, si su



nombramiento hubiese sido ratificado por ésta. En caso de que la



Asamblea no ratificare la remoción, el Procurador General permanecerá en



su puesto.



Transitorio.- El actual Procurador General de la República durará en



su cargo hasta el 8 de mayo de 1986.



Artículo 11.- DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA:



Todos los servidores de la Procuraduría General de la República,



excepción hecha del Procurador General, estarán protegidos por el Régimen



de Servicio Civil.



Artículo 12.- DEL PROCURADOR GENERAL ADJUNTO:



El Procurador General Adjunto deberá reunir los mismos requisitos



que esta ley establece para ocupar el cargo de Procurador General; tendrá



las mismas inmunidades y prerrogativas que éste y lo sustituirá en casos



de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento.



En caso de que se encuentren vacantes los cargos de Procurador



General y de Procurador General Adjunto, o cuando estos funcionarios se



hallen inhabilitados temporalmente para el ejercicio de sus cargos, el



Procurador que tenga más años de servicio en la Institución asumirá,



transitoriamente, la Procuraduría General Adjunta.



Artículo 13.- REPRESENTACION DE LA PROCURADURIA:



La representación de la Procuraduría General de la República la



tendrá tanto el Procurador General como el Procurador General Adjunto,



quienes podrán delegarla, mediante simple escrito o nota, y aun por la



vía telegráfica, o radiográfica, en alguno de los Procuradores, para uno



o varios asuntos, o para comparecer en uno o varios actos o contratos



notariales, de acuerdo con las necesidades de la oficina.



Artículo 14.- DE LOS PROCURADORES:



Los Procuradores deberán reunir los siguientes requisitos:



a) Ser abogados con cinco años, por lo menos, de incorporados al



colegio respectivo.



b) Ser costarricenses por nacimiento.



En el ejercicio de sus funciones incurrirán en responsabilidad, si



actúan con dolo o culpa grave.



Artículo 15.- NOTARIA:



Las funciones de Notario del Estado serán ejercidas por los



Procuradores que requiera el buen servicio. Para el desempeño de sus



cargos deberán proveerse de sus protocolos, de conformidad con las



disposiciones de la Ley Orgánica de Notariado, los cuales habrán de usar,



exclusivamente, para el otorgamiento de escrituras referentes a actos y



contratos en que sean parte o tengan interés el Estado, los entes



descentralizados y las empresas estatales, de acuerdo con lo que al



efecto dispone el inciso c) del artículo 3º de la presente ley.



Artículo 16.- PROCURADORES REGIONALES:



Para el cumplimiento de sus funciones en todo el territorio nacional,



la Procuraduría General de la República tendrá, fuera de la Ciudad de San



José, en los lugares que determine el Reglamento, los Procuradores



Regionales que requiera el buen servicio.



Artículo 17.- DE LAS ASAMBLEAS DE PROCURADORES:



Los Procuradores se reunirán en asamblea para conocer de la



reconsideración que se establece en el artículo 6º, y para tratar y



resolver los asuntos técnicos-jurídicos que le sean sometidos por el



Procurador General o por el Procurador General Adjunto.



En las Asambleas, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de



los votos de los presentes, y a ellas podrán asistir los Asistentes de



Procuradurías, quienes tendrán voz, pero no voto.



Las decisiones de la asamblea no obligarán al Procurador General.



Artículo 18.- PUBLICACION DEL NOMBRAMIENTO:



Los servidores a que se refiere esta ley se nombrarán mediante



acuerdo, el cual se publicará en el diario oficial "La Gaceta".



Antes de tomar posesión del cargo deberán prestar el juramento



constitucional. El Procurador General lo hará ante el Presidente de la



República; el Procurador General Adjunto y los Procuradores, ante el



Procurador General y el resto del personal ante el Procurador General



Adjunto.



Artículo 19.- DEBER DE ASISTENCIA:



Los servidores de la Procuraduría estarán obligados a asistir al



Despacho en los días y horas que establezca el Reglamento Autónomo de



Servicio, y deberán hacerlo durante todo el tiempo que el buen servicio



de la oficina lo requiera.



CAPITULO III



De las actuaciones



Artículo 20.- REPRESENTACION EN JUICIO:



El Procurador General, el Procurador General Adjunto y los



Procuradores tienen, en cuanto a los juicios en que intervengan ante las



autoridades de justicia, las facultades que corresponden a los



mandatarios judiciales según la legislación común, con las restricciones



siguientes: les está absolutamente prohibido allanarse o desistir de las



demandas o reclamaciones, así como someter los juicios a la decisión de



árbitros sin la previa autorización del Poder Ejecutivo.



No tendrá valor ni efecto alguno, en juicio o fuera de él, lo que se



haga en oposición al párrafo anterior, y la nulidad de los



procedimientos, a que razonablemente diere lugar la transgresión, deberá



ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de justicia.



El funcionario transgresor - aparte de otras responsabilidades en



que pudiera incurrir - será corregido con amonestación, la primera vez,



con suspensión hasta por quince días, la segunda, y con despido



justificado cuando exceda de dos infracciones.



Artículo 21.- PROHIBICIONES PROCESALES:



Está prohibido a los servidores a que se refiere el artículo



anterior: dejar de establecer las demandas o reclamaciones en las que



deban intervenir como actores; omitir la contestación de los traslados o



audiencias que se les hayan dado; dejar de presentar las pruebas legales



que les corresponda rendir y abandonar las que hayan propuesto; no



interponer, oportunamente, los recursos legales contra los actos



ejecutivos o las resoluciones dictadas en contra de las demandas o



pedimentos que hayan presentado, o en perjuicio de los intereses cuya



defensa les está confiada.



La inobservancia de esta prohibición, salvo disposición expresa del



superior, se tendrá como falta de servicio, sancionable de acuerdo con su



trascendencia, según lo disponga el Reglamento.



Tratándose del Recurso de Casación queda a juicio del Procurador



General o del Procurador General Adjunto su no interposición, después de



conocer el parecer de la Asamblea de Procuradores.



Artículo 22.- DE LA APELACION AUTOMATICA:



Cuando se tratare de omisión de recursos ordinarios, si la



resolución fuere de las comprendidas en el inciso 2) del artículo 81 del



Código de Procedimientos Civiles, o en el artículo 493 del Código de



Trabajo, se tendrá por interpuesto el recurso de alzada, sin necesidad de



gestión alguna, tan pronto haya transcurrido el término legal para



apelar, si la resolución fuere contraria a los intereses del Estado.



Artículo 23.- AMPLIACION DE TERMINOS Y SEÑALAMIENTOS:



Cuando por las necesidades del Despacho, el Procurador General o el



Procurador General Adjunto soliciten ampliación de términos y



señalamientos, los tribunales de justicia accederán a lo pedido. En



ningún caso la ampliación podrá ser menor de la mitad del término



originalmente concedido, y la solicitud, necesariamente, deberá ser



presentada dentro del término o señalamiento respectivos.



Artículo 24.- SUMINISTRO DE COPIAS Y CITACION DE TESTIGOS:



Los tribunales de justicia, los administrativos y las dependencias



públicas están obligados:



a) A suministrar, por una sola vez, a la Procuraduría General, copias de



todos los escritos y documentos que se presente - excepción hecha de



libros y folletos - en los juicios en que sea parte o tenga interés el



Estado, cuando la parte contraria no esté obligada a suministrarlas por



su cuenta, y siempre que la Procuraduría las solicite por escrito



señalando concretamente las piezas respectivas.



b) A suministrar, a la Procuraduría, copias de todas las resoluciones,



actas y diligencias, ya sean probatorias o de cualquier otra naturaleza,



que se practiquen durante la tramitación de los juicios o negocios. Esas



copias irán selladas y firmadas por el Secretario del Despacho.



c) A citar, por medio de los notificadores o citadores, a los testigos



de la Procuraduría, admitidos en el juicio o causa.



Los términos respectivos, en perjuicio del Estado, no correrán



mientras no se haya cumplido con lo que se indica en este artículo, ni



podrá cobrarse, por esos conceptos, suma alguna a la Procuraduría General



de la República.



Artículo 25.- EXENCIONES FISCALES:



La Procuraduría General de la República usará papel simple en toda



clase de juicios y actuaciones, y no está obligada a suplir especies



fiscales ni a presentar pliegos de papel para ningún trámite o incidente.



Gozará de franquicia postal, radiográfica y telegráfica para el



cumplimiento de sus deberes.



Las oficinas del Estado, las instituciones u organismos



descentralizados, y las empresas estatales, estarán obligadas a



suministrar a la Procuraduría General de la República los informes y



certificaciones que ésta solicite, con las copias que estime



convenientes, para tramitar asuntos de su competencia, los que deberán



extenderse en papel simple, exentos de todo tributo presente o futuro.



Las sumas que se requieran para el pago de pruebas periciales u otras



actuaciones judiciales, solicitadas por la Procuraduría General de la



República, serán cubiertas con el fondo especial que establece el párrafo



primero del artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción



Contencioso Administrativa, Nº 3667 del 12 de marzo de 1966.



Artículo 26.- NOTIFICACIONES:



Las oficinas centrales de la Procuraduría General de la República



serán tenidas, por las autoridades judiciales y administrativas, como casa



para oír notificaciones iniciales, sin necesidad de señalamiento especial.



Las posteriores notificaciones se harán en el lugar que se indique al



efecto.



Artículo 27.- CITACION DE PERSONAS Y SUMINISTRO DE DATOS:



Toda persona que sea citada por la Procuraduría General deberá



comparecer personalmente, pero podrá hacerse acompañar de un abogado. Si



fuere citado por segunda vez y no compareciere el día y hora señalados,



podrá ser obligado a comparecer por la fuerza pública, salvo en los casos



de fuerza mayor o de legítimo impedimento.



Tanto los servidores públicos, como las personas físicas o



jurídicas, están obligadas a facilitar a la Procuraduría General de la



República los documentos y datos que ésta les solicite, salvo que por ley



se disponga lo contrario.



Las declaraciones que no se apeguen a la verdad, o la negativa a



suministrar los documentos y datos solicitados, harán incurrir en los



delitos de falso testimonio o de desobediencia, sin perjuicio de la



sanción disciplinaria que proceda, cuando se trate de funcionarios o



empleados públicos; salvo que se trate de la propia detención o de hechos



que puedan acarrear responsabilidad penal, en cuyo caso el deponente



podrá abstenerse de declarar.



CAPITULO IV



De las restricciones



Artículo 28.- PROHIBICIONES ABSOLUTAS:



Es absolutamente prohibido a los servidores que desempeñen cargos en



propiedad en la Procuraduría General de la República:



a) Ejercer la abogacía en forma liberal, excepto en sus negocios



propios y en los de su cónyuge o de los parientes de ambos, por



consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral,



hasta el segundo grado, inclusive.



b) Dirigir a los Supremos Poderes, entes y funcionarios públicos,



felicitaciones o censuras por sus actos.



c) Tomar parte activa en manifestaciones y otros actos públicos de



carácter político electoral.



Las prohibiciones contenidas en los incisos b) y c) son



estrictamente personales y alcanzan a quienes estén con licencia o



separados temporalmente de su cargo.



Artículo 29.- PROHIBICION DE DESEMPEÑAR OTROS EMPLEOS PUBLICOS:



Es prohibido a todos los servidores de la Procuraduría General de la



República desempeñar cualquier otro cargo o empleo público. Esta



prohibición no comprende cargos docentes, ni los que, desempeñados en la



Administración Pública, sean remunerados por dietas o se sirvan



ad-honórem.



Artículo 30.- INCOMPATIBILIDADES POR PARENTESCO:



No podrán desempeñar, simultáneamente, cargos en la Procuraduría



General de la República, personas ligadas entre sí por parentesco de



consanguinidad o afinidad. Esta prohibición incluye, en ambos casos, toda



línea recta. En la colateral abarca hasta el tercer grado, inclusive, si



fuere de consanguinidad, y hasta el segundo, inclusive, si fuere de



afinidad.



Cesará en su cargo el servidor que contrajere matrimonio, a causa de



lo cual resulte ligado por parentesco de afinidad que lo inhabilite de



acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior. En el caso de



matrimonio entre servidores de la Dependencia, uno de ellos deberá ser



cesado en su relación de servicio.



Artículo 31.- IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS:



Los servidores de la Procuraduría General de la República no podrán



intervenir, como tales, en los negocios y reclamaciones en que tengan



interés directo, ni en los que de manera análoga interesen a su cónyuge o



a los parientes de ellos, consanguíneos o afines en toda la línea recta,



o en la colateral hasta el segundo grado, inclusive. Deberán excusarse de



intervenir en los negocios en que tengan interés directo sus tíos o



sobrinos, por consanguinidad o por afinidad. El incumplimiento de lo



establecido en los párrafos anteriores constituye falta grave de servicio



y en tal caso lo actuado no producirá efecto legal alguno. La nulidad



consiguiente deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de



justicia, cuando la intervención se hubiese producido ante éstos.



Artículo 32.- SANCIONES:



La infracción a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 28, será



corregida con suspensión hasta por quince días, y su reincidencia



justificará el despido. En lo que respecta a los incisos b) y c) del



mismo artículo, su contravención será corregida con amonestación, la



primera vez, con suspensión hasta por quince días, la segunda, y con



despido justificado, cuando exceda de dos infracciones.



CAPITULO V



De la carrera administrativa



Artículo 33.- DEL INGRESO.



Para entrar a formar parte del personal de la Procuraduría General



de la República se requiere:



a) Poseer aptitud moral para el desempeño del cargo, la que se



comprobará mediante la correspondiente información de vida y costumbres.



b) Poseer los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de



Puestos del Servicio Civil para el puesto respectivo.



c) Pasar un período de prueba no menor de tres meses en el desempeño



del cargo, según se establecerá en el Reglamento Autónomo de Servicio. En



los casos en que dicho período sea mayor de tres meses, el lapso que



exceda de este trimestre dará derecho al servidor - cuya relación de



servicio cese por decisión patronal - para que se le reconozcan los



derechos laborales correspondientes.



El período de prueba del Procurador será de dos años.



Artículo 34.- IMPEDIMENTOS PARA SER NOMBRADO:



No podrán ser nombradas en ningún cargo las personas que estén



cumpliendo condena, ni las que hubiesen sido condenadas por la comisión



de cualquier delito, ni aquellas contra quienes se esté tramitando



proceso penal, ni las que no observen buena conducta. Para tales efectos



el Registro Judicial de delincuentes deberá certificar, a instancia de la



Dependencia, aun los asientos cancelados.



Se excluyen de lo dispuesto en este artículo los delitos culposos.



Artículo 35.- NOMBRAMIENTO:



Para el nombramiento del personal, el Procurador General - habiendo



oído de previo al Procurador General Adjunto - escogerá a los servidores



de la nómina que deberá enviar la Dirección General de Servicios Civil.



Para el nombramiento de Procuradores la nómina deberá integrarse



con cinco candidatos elegibles.



La Dirección General de Servicio Civil deberá calificar, dentro de



los diez días hábiles siguientes, a aquellos abogados cuyos nombres le



envíe la Procuraduría General.



Para el nombramiento de Procuradores se dará preferencia, en



igualdad de condiciones personales y de competencia para el desempeño de



los cargos, a los abogados que presten o hayan prestado servicios a la



Institución.



Artículo 36.- SALARIOS:



El salario base de los Procuradores será equiparado al salario



inicial de los funcionarios judiciales de la Provincia de San José, así:



el de Procurador 1 al de Juez de Primera Instancia; el de Procurador 2 al



de Juez Superior; el de Procurador 3 (Asesor) al de Presidente del



Tribunal Superior, y el de Procurador General Adjunto al de Magistrado.



Dicho salario base estará constituido por el sueldo correspondiente



a la categoría que la Dirección General de Servicio Civil le asigne a



cada clase de la serie de Procuradores, debiéndose imputar la diferencia



resultante al "aumento por el costo de vida". El Ministerio de Justicia



deberá incluir la suma correspondiente a este renglón en los presupuestos



ordinarios anuales.



Artículo 37.- COMPENSACION ECONOMICA:



Como compensación económica por las prohibiciones contenidas en el



inciso a) del artículo 28, los funcionarios, a quienes alcance, tendrán



un sobresueldo que no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del



salario base correspondiente a la clase de puesto de que se trate.



Los Asistentes de Procuraduría que no sean abogados tendrán



derecho al porcentaje de sobresueldo correspondiente, con base en los



estudios académicos aprobados.



Transitorio.- El porcentaje de sobresueldo que se reconoce en este



artículo, en ningún caso podrán ser menor al que esté recibiendo cada



cada servidor, en el momento de entrar en vigencia la presente ley.



Artículo 38.- DEL CONCURSO INTERNO: 



Los ascensos a un grado que no sea el inmediato superior se realizarán mediante concurso interno, salvo que se estime necesario solicitar la correspondiente nómina a la Dirección General de Servicio Civil.



Artículo 39.- CONTINUIDAD DE SERVICIOS:



     A los funcionarios y empleados de la Procuraduría se les reconocerá  para todos los efectos legales el tiempo de servicio que hayan acumulado en otras entidades del sector público.



Artículo 40.- PROCURADOR GENERAL:   



El Procurador General tendrá todos los derechos que se otorgan a los funcionarios en la presente ley, con excepción del de inamovilidad.



CAPITULO VI 



Disposiciones finales  



Artículo 41.- Los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la República quedarán protegidos por las disposiciones de la Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, siempre que hayan servido en esa Institución por más de diez años en forma ininterrumpida.     



Artículo 42.- Tanto las autoridades, como cualquier otro servidor público, deberán colaborar con la Procuraduría General de la República en el cumplimiento de sus funciones.



Artículo 43.- El Director de la Imprenta Nacional y los representantes legales de las instituciones autónomas del Estado, y demás entidades públicas, enviarán a la Procuraduría General de la República el número de ejemplares que determine el respectivo Reglamento, de toda  publicación de índole jurídica que hagan, incluso de toda nueva edición  de leyes y reglamentos.



Artículo 44.- Refórmase el párrafo primero del artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Nº 3667 del 12 de marzo de 1966, para que diga así:



"Artículo 100.- 1. Con el sesenta y cinco por ciento de las costas que deben abonarse a la Administración del Estado, se constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal, para atender el pago de costas, tanto personales como procesales, que debe cubrir la misma  administración." 



Artículo 45.- Se mantiene vigente el artículo 14 de la Ley Nº 6185 del 23 de noviembre de 1977, cuyo texto es el siguiente:                      



"Los funcionarios que desempeñen cargos de Procurador General, de Subprocurador General, o de Procuradores tendrán, en cuanto a  pensiones, los mismos derechos que otorgan las leyes a los funcionarios de la Contraloría General de la República."



Artículo 46.- Derógase el párrafo final del artículo 7º de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 3155 del 5 de agosto de 1963, adicionado mediante la ley Nº 4786 del 5 de julio de 1971.   



Artículo 47.- Refórmanse los artículos 173 y 183 de la Ley General de  la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, para que donde dice Contraloría General de la República diga Procuraduría General de la República.



Artículo 48.- Para lo no dispuesto expresamente por esta ley regirán  el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, los principios generales de Derecho Administrativo y el Código de Trabajo.



Artículo 49.- Salvo en los casos de normas de carácter penal,  todas aquellas disposiciones que digan Ministerio Público se modifican en el sentido de que digan Procuraduría General de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- Refórmase el inciso ch) del artículo 22 de la Ley Nº



6734 del 29 de marzo de 1982, para que en lo sucesivo diga así:



"Artículo 22.- En los negocios de conocimiento de la jurisdicción



agraria, son partes,



a) ...



b) ...



c) ...



ch) La Procuraduría General de la República, en todos los asuntos



relativos a la tutela del dominio público y al ejercicio de las



atribuciones que la ley le confiere en esta materia.



Los tribunales examinarán de oficio, o a petición del actor o



demandado, si en realidad existe el interés directo aludido."




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación



y deroga la número 3848 del 10 de enero de 1967, y todas aquellas



disposiciones legales que se le opongan.



Transitorio primero.- La aplicación de las normas establecidas en la



presente ley, en ningún caso, podrá ir en perjuicio de los derechos



adquiridos por los servidores que integran la Procuraduría General de la



República.



Transitorio segundo.- El actual cargo de Subprocurador General de la



República pasa a denominarse Procurador General Adjunto, para lo cual se



reforman en tal sentido las normas legales que se refieren a aquél.



Transitorio tercero.- Los Asistentes de Procuraduría que estén en



funciones, al entrar en vigencia la presente ley, conservarán el derecho



que se les reconoce en el inciso c), aparte segundo, del artículo 4º de



la ley Nº 3848 del 10 de enero de 1967.



Transitorio cuarto.- Destínase, exclusivamente, para la construcción



del edificio de la Procuraduría General de la República, la finca



inscrita en el Registro de la Propiedad, Partido de San José, tomo mil



ciento sesenta y siete, número noventa y tres mil quinientos cuarenta,



asiento nueve, que se adquirió para ese fin mediante escritura pública



otorgada ante la Notaría del Estado.




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Fecha de generación: 11/4/2024 13:45:48
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