Texto Completo acta: 333A9
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Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República
Ley N°.6815 de 27 de septiembre de
1982
CAPÍTULO I
Principios generales
ARTÍCULO 1°.-NATURALEZA JURÍDICA:
La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo,
técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del
Estado en las materias propias de su competencia.
Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus
atribuciones.
(NOTA: La Ley Orgánica del Ministerio de
Justicia, N° 6739 de 28 de abril
de 1982, artículo 6°, inciso a), le confiere "independencia
administrativa")
Ficha articulo
ARTÍCULO 2º.-DICTAMENES:
Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública.
Ficha articulo
A RTÍCULO 3º.ATRIBUCIONES:
Son atribuciones de la Procuraduría General de la
República:
- a) Ejercer la representación del Estado en
los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales
de justicia.
- b) Dar los informes, dictámenes,
pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el
Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas
estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y
pronunciamientos.
- c) Representar al Estado en los actos y
contratos que deban formalizarse mediante escritura pública. Cuando los entes
descentralizados y las empresas estatales requieren la intervención de notario, el acto o
contrato deberá ser formalizado por la Notaría del Estado, salvo en cuanto a escrituras
referentes a créditos que constituyan la actividad ordinaria de la institución
descentralizada.
- ch) Poner en conocimiento de los jerarcas
respectivos de la Administración Pública - haciendo las recomendaciones que estime
convenientes - cualquier incorrección de los servidores públicos que encontrare en los
procedimientos jurídico-administrativos, lo cual se hará por medio del Procurador
General o del Procurador General Adjunto.
- d) Intervenir en las causas penales, de
acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el Código de Procedimiento Penales.
- e) Interponer el recurso de revisión
contra las sentencias de los tribunales del país, y contestar las audiencias que se le
otorguen en los recursos de inconstitucionalidad, conforme con las disposiciones de la
ley.
- f) Cumplir con las actuaciones, facultades
y deberes que el Código de Procedimientos Civiles y otras leyes atribuyen al Ministerio
Público. Se exceptúan las materias de índole penal.
- g) Defender a los servidores del Estado
cuando se siga causa penal contra ellos por actos o hechos en que participen en el
cumplimiento de sus funciones.
- En ningún caso podrá defenderse a
servidores que hayan cometido delito contra los intereses de la Administración Pública o
hayan violado los derechos humanos, o cuando se trate de ilícitos cuyo conocimiento
corresponda a la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública.
-
- (Así reformado por el artículo 1
°
de la Ley N° 8242 de 9 de abril del 2002, Ley de Creación de la
Procuraduría de la Ética Pública)
-
- h) Realizar las acciones administrativas
necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la
transparencia en la función pública, sin perjuicio de las competencias que la ley le
otorga a la Contraloría General de la República, así como denunciar y acusar ante los
tribunales de justicia a los funcionarios públicos y las personas privadas cuyo proceder
exprese actos ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de este, en
las materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública.
- En el caso de personas privadas, la competencia de la
Procuraduría se ejercerá únicamente cuando estos sujetos administren por cualquier
medio bienes o fondos públicos, reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos
con fondos públicos o participen, de cualquier manera, en el ilícito penal cometido por
los funcionarios públicos.
- Lo anterior sin perjuicio de su deber de
poner tales hechos y conductas en conocimiento de las respectivas instancias
administrativas de control y fiscalización, para lo que corresponda en su ámbito de
competencia.
-
- (Así adicionado por el
artículo 1
° de la Ley N° 8242 de 9 de abril del 2002,
Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública)
-
- i) Actuar en defensa del patrimonio
nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo-terrestre, el mar territorial,
la zona económica exclusiva y la plataforma continental.
- Tomar las acciones legales procedentes en
salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
- Velar por la aplicación correcta de
convenios, tratados internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre esas
materias.
- Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u
omisión que infrinja la normativa indicada.
- Ser tenida como parte, desde el inicio
del procedimiento, en los procesos penales en que se impute la comisión de una
infracción o la violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona
Marítimo-Terrestre. Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar
subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los
mismos recursos que el Código de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la
acción civil resarcitoria. (
* Ver Nota al final del inciso)
Con autorización del Procurador General
de la República o del Procurador General Adjunto, podrá coordinar acciones con
instituciones públicas y privadas, especialmente con municipalidades, asociaciones de
desarrollo comunal y organismos ambientales de carácter no gubernamental, a fin de poner
en marcha proyectos y programas de información jurídica sobre la protección del
ambiente, la zona marítimo-terrestre, la zona económica exclusiva y la plataforma
continental para tutelar los recursos naturales, mediante actividades preventivas que
involucren a las comunidades del país.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7455 de 29 de noviembre de 1994)
(*) (NOTA: el párrafo final del artículo 58 de la Ley Forestal N°
7575 de 13 de febrero de 1996 otorga la acción de representación a la Procuraduría
General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño
ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los
funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán actuar como peritos
evaluadores)
j) Tomar las acciones legales en resguardo
de los intereses de los consumidores.
(DEROGADO
TÁCITAMENTE por el artículo 32 de Ley N°
7319 de 17 de noviembre de 1992)
k) Intervenir, en representación de los
intereses del Estado, en todos los demás asuntos que señalen las leyes del país.
l) Defender los derechos humanos de los
habitantes de la República. Se entenderá por derechos humanos, para los efectos de estas
disposiciones, los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución
Política, así como los derechos civiles y políticos definidos en las convenciones que
sobre derechos humanos tenga firmadas y ratificadas la Nación.
Incurrirá en violación de los derechos
humanos el funcionario o empleado público que, con su actuación material, decisión,
acuerdo, resolución o decreto, menoscabare, denegare, obstaculizare, o de cualquier forma
lesionare el disfrute o ejercicio de alguno de los derechos, libertades o garantías
establecidas en los instrumentos legales citados en el párrafo anterior.
Para cumplir con su cometido, la
Procuraduría podrá realizar las investigaciones que considere pertinentes, y recibirá
las denuncias hechas por cualquier persona contra funcionarios y autoridades
administrativas o de policía. Cuando constatare una violación de los derechos humanos
que configure delito, presentará la denuncia ante el Jefe del Ministerio Público, el
cual deberá informarle sobre el resultado de esas denuncias. Los tribunales penales
deberán, asimismo, notificar a la Procuraduría sobre todas las resoluciones que recaigan
en el proceso. La violación, configurare o no delito, constituirá una infracción a la
relación de servicio del funcionario o empleado autor de la misma. En este último caso,
una vez comprobados los hechos por la Procuraduría, se requerirá al respectivo jerarca
la imposición de la sanción disciplinaria que legalmente sea procedente.
En el ejercicio de estas funciones, la
Procuraduría podrá inspeccionar oficinas públicas, sin previo aviso, y requerir de
ellas documentos e informaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de sus
atribuciones contraloras. Quedan a salvo los secretos de Estado, declarados así por el
Consejo de Gobierno, y los documentos declarados confidenciales por la ley. Ningún
servidor público, en el ejercicio de las funciones propias del cargo, podrá negarse a
dar su colaboración cuando así lo requiera la Procuraduría.
La Procuraduría rechazará las quejas
anónimas, y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento
o inexistencia de pretensión.
No se dará curso a las denuncias
interpuestas contra los funcionarios que gozan de inmunidad, de conformidad con la
Constitución Política.
(DEROGADO
TÁCITAMENTE por el artículo 32 de Ley N°
7319 de 17 de noviembre de 1992).
m) Velar por la seguridad, el
funcionamiento y la actualización, en los campos informático y jurídico, del sistema
informático de la Institución, constituido por los equipos, sistemas operativos,
programas utilitarios y desarrollados específicamente y las licencias y demás derechos
de propiedad intelectual que lo integran. Este sistema incluye el Sistema Nacional de
Legislación Vigente.
(Así adicionado este inciso por el
artículo 1° de la ley N° 7666 de 14 de abril de 1997,
el cual además corrió la numeración del antiguo inciso l), que pasó a ser el m).
n) Cualesquiera otras que las leyes le
confieran.
(Así modificada su numeración por el artículo 1°
de la ley N° 7666 de 14 de abril de 1997, que corrió la numeración del
antiguo inciso l), que pasó a ser el m)
(N OTA: De acuerdo con el voto de la Sala Constitucional N°
1087-91 de 11 de junio de 1991, corresponde a la Procuraduría General de la República,
como representante estatal, el cubrir todas la erogaciones que se ordenan por concepto de
garantías pecuniarias -afianzamiento de costas- en los procesos en que intervenga el
Estado)
(N OTA: Según el artículo 3° del Tratado
Centroamericano de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales, Ley N°
7696 de 3 de octubre de 1997, corresponde a la Procuraduría General actuar como Autoridad
Central con capacidad administrativa suficiente para la asistencia penal en los campos que
indica el artículo 2° de ese Convenio)
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ARTICULO 4º.- CONSULTAS:
Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas
de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la asesoría legal respectiva.
La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de
reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar
considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se
hará en el reglamento.
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ARTÍCULO 5º.-CASOS DE EXCEPCIÓN:
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los
asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción
especial establecida por ley.
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ARTÍCULO 6º.-DISPENSA EN EL
ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:
En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el
Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes
emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá
publicarse en el diario oficial "La
Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la
seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será
requisito para ejecutar la resolución.
Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a
la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la
cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la
Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días
hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la
dispensa a que se refiere el párrafo anterior.
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CAPITULO II
De la organización
ARTICULO 7º.- INTEGRACION:
La Procuraduría General de la República estará integrada por el
Procurador General, el Procurador General Adjunto, los Procuradores
Adjuntos, los Procuradores Regionales, el Director de Informática, el
Director Administrativo, los asistentes de Procuraduría, los funcionarios
y empleados que requieran el buen servicio y los siguientes órganos:
a) Procuraduría Asesora.
b) Procuraduría Administrativa.
c) Procuraduría Civil.
d) Procuraduría de lo Constitucional.
e) Procuraduría Contencioso-Administrativa.
f) Procuraduría de Asuntos Internacionales.
g) Procuraduría de Defensas Penales.
h) Procuraduría de Familia.
i) Procuraduría de Hacienda.
j) Procuraduría Agraria.
k) Procuraduría de Relaciones de Servicio.
l) Procuraduría de Supervisión Regional.
m) Procuraduría Fiscal.
n) Procuraduría Mercantil.
ñ) Procuraduría Penal.
o) Notaría del Estado.
p) Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo-Terrestre.
q) Procuraduría de Derecho Informático e Informática Jurídica,
a la cual corresponderá, además, la dirección del Sistema
Nacional de Legislación Vigente.
Cada procuraduría estará integrada por uno o más de los Procuradores
a que se refiere el artículo 14, y contará con el personal subalterno que
requiera el buen servicio. Su organización, funciones y atribuciones
serán establecidas mediante reglamento.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7666 de 14 de abril
de 1997)
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ARTÍCULO 8º.-DE LOS PROCURADORES AD
HOC:
En casos muy calificados en que los Procuradores tengan motivo de excusa, el
Procurador General, o en su caso el Procurador General Adjunto, podrá designar
un Procurador Ad Hoc, cuyos honorarios, o las bases para calcularlos, se
fijarán en el contrato que deberá suscribirse al efecto.
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ARTÍCULO 9°.-DEL PROCURADOR GENERAL:
El jerarca de la Procuraduría lo será el Procurador General de la República,
quien constituye la máxima autoridad en la ejecución y desarrollo de las
funciones que se establecen en la presente ley.
Deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Ser costarricense por nacimiento.
2.
Ser ciudadano en ejercicio.
3.
Ser mayor de treinta años.
4. Tener:
a) Por lo menos diez años de graduado como abogado, con título
expedido o legalmente reconocido en Costa Rica.
b)
Cinco años de ejercicio profesional
como litigante activo ante los tribunales de justicia nacionales, o haber
ejercido el cargo de Procurador durante un lapso no menor de cinco años.
Gozará de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos
Poderes, y podrá asistir, con carácter consultivo, a las sesiones del Consejo
de Gobierno.
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ARTÍCULO 10.-NOMBRAMIENTO DEL
PROCURADOR GENERAL:
El Procurador General será designado por el Consejo de Gobierno, pero su
nombramiento deberá ser ratificado por la Asamblea Legislativa.
Si la Asamblea, ante dos proposiciones sucesivas de personas diferentes, no
ratificara la designación hecha por el Consejo de Gobierno, éste podrá nombrar
libremente al Procurador General.
Durará en su cargo seis años. En caso de remoción o renuncia, la designación
del sustituto no podrá hacerse por un término mayor al que faltare para
completar el período respectivo.
Podrá ser reelecto mediante el procedimiento prescrito en el párrafo primero.
La remoción del Procurador General, antes del vencimiento de su período, sólo
podrá hacerse con base en causa justa, comprobada en el expediente secreto
levantado al efecto por el Consejo de Gobierno; y requerirá, asimismo, la
ratificación de la Asamblea Legislativa, si su nombramiento hubiese sido
ratificado por ésta. En caso de que la Asamblea no ratificare la remoción, el
Procurador General permanecerá en su puesto.
Transitorio.- El actual Procurador General de la República durará en su cargo
hasta el 8 de mayo de 1986.
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ARTÍCULO 11.-DE LA CARRERA
ADMINISTRATIVA:
Todos los servidores de la Procuraduría General de la República, excepción
hecha del Procurador General, estarán protegidos por el Régimen de Servicio
Civil.
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ARTÍCULO 12.-DEL PROCURADOR GENERAL
ADJUNTO:
El Procurador General Adjunto deberá reunir los mismos requisitos que esta ley
establece para ocupar el cargo de Procurador General; tendrá las mismas inmunidades
y prerrogativas que éste y lo sustituirá en casos de ausencia, falta temporal o
legítimo impedimento.
En caso de que se
encuentren vacantes los cargos de Procurador General y de Procurador General
Adjunto, o cuando estos funcionarios se hallen inhabilitados temporalmente para
el ejercicio de sus cargos, el Procurador que tenga más años de servicio en la
Institución asumirá, transitoriamente, la Procuraduría General Adjunta.
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ARTÍCULO 13.-REPRESENTACIÓN DE LA
PROCURADURÍA:
La representación de la Procuraduría General de la República la tendrá tanto el
Procurador General como el Procurador General Adjunto, quienes podrán
delegarla, mediante simple escrito o nota, y aun por la vía telegráfica, o
radiográfica, en alguno de los Procuradores, para uno o varios asuntos, o para
comparecer en uno o varios actos o contratos notariales, de acuerdo con las
necesidades de la oficina.
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ARTÍCULO 14.-DE LOS PROCURADORES:
Los Procuradores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser abogados con cinco años, por lo menos, de incorporados
al colegio respectivo.
b) Ser costarricenses por nacimiento.
En el ejercicio de sus
funciones incurrirán en responsabilidad, si actúan con dolo o culpa grave.
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ARTÍCULO 15.-NOTARIA:
Las funciones de Notario del Estado serán ejercidas por los Procuradores que
requiera el buen servicio. Para el desempeño de sus cargos deberán proveerse de
sus protocolos, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de
Notariado, los cuales habrán de usar, exclusivamente, para el otorgamiento de
escrituras referentes a actos y contratos en que sean parte o tengan interés el
Estado, los entes descentralizados y las empresas estatales, de acuerdo con lo
que al efecto dispone el inciso c) del artículo 3º de la presente ley.
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ARTÍCULO 16.-PROCURADORES REGIONALES:
Para el cumplimiento de sus funciones en todo el territorio nacional, la
Procuraduría General de la República tendrá, fuera de la Ciudad de San José, en
los lugares que determine el Reglamento, los Procuradores Regionales que
requiera el buen servicio.
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ARTÍCULO 17.-DE LAS ASAMBLEAS DE
PROCURADORES:
Los Procuradores se reunirán en asamblea para conocer de la reconsideración que
se establece en el artículo 6º, y para tratar y resolver los asuntos
técnicos-jurídicos que le sean sometidos por el Procurador General o por el
Procurador General Adjunto.
En las Asambleas, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los votos
de los presentes, y a ellas podrán asistir los Asistentes de Procuradurías,
quienes tendrán voz, pero no voto.
Las decisiones de la asamblea no obligarán al Procurador General.
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ARTÍCULO 18.-PUBLICACIÓN DEL
NOMBRAMIENTO:
Los servidores a que se refiere esta ley se nombrarán mediante acuerdo, el cual
se publicará en el diario oficial "La
Gaceta". Antes de tomar posesión del cargo deberán prestar el
juramento constitucional. El Procurador General lo hará ante el Presidente de
la República; el Procurador General Adjunto y los Procuradores, ante el
Procurador General y el resto del personal ante el Procurador General Adjunto.
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ARTÍCULO 19.-DEBER DE ASISTENCIA:
Los servidores de la Procuraduría estarán obligados a asistir al Despacho en
los días y horas que establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y deberán
hacerlo durante todo el tiempo que el buen servicio de la oficina lo requiera.
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
- De las actuaciones
ARTÍCULO
20.REPRESENTACION EN JUICIO:
El Procurador General, el Procurador General Adjunto
y los Procuradores tienen, en cuanto a los juicios en que intervengan ante las autoridades
de justicia, las facultades que corresponden a los mandatarios judiciales según la
legislación común, con las restricciones siguientes: les está absolutamente prohibido
allanarse o desistir de las demandas o reclamaciones, así como someter los juicios a la
decisión de árbitros sin la previa autorización del Poder Ejecutivo.
No tendrá valor ni efecto alguno, en juicio o fuera
de él, lo que se haga en oposición al párrafo anterior, y la nulidad de los
procedimientos, a que razonablemente diere lugar la transgresión, deberá ser declarada,
aun de oficio, por los tribunales de justicia.
El funcionario transgresor - aparte de otras
responsabilidades en que pudiera incurrir - será corregido con amonestación, la primera
vez, con suspensión hasta por quince días, la segunda, y con despido justificado cuando
exceda de dos infracciones.
Ficha articulo
A RTÍCULO
21.PROHIBICIONES PROCESALES:
Está prohibido a los servidores a que se refiere el
artículo anterior: dejar de establecer las demandas o reclamaciones en las que deban
intervenir como actores; omitir la contestación de los traslados o audiencias que se les
hayan dado; dejar de presentar las pruebas legales que les corresponda rendir y abandonar
las que hayan propuesto; no interponer, oportunamente, los recursos legales contra los
actos ejecutivos o las resoluciones dictadas en contra de las demandas o pedimentos que
hayan presentado, o en perjuicio de los intereses cuya defensa les está confiada.
La inobservancia de esta prohibición, salvo
disposición expresa del superior, se tendrá como falta de servicio, sancionable de
acuerdo con su trascendencia, según lo disponga el Reglamento.
Tratándose del Recurso de Casación queda a juicio
del Procurador General o del Procurador General Adjunto su no interposición, después de
conocer el parecer de la Asamblea de Procuradores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.-DE LA APELACIÓN
AUTOMÁTICA:
(ANULADO por Resolución de la
Sala Constitucional Nº 3625-94 de las 14:45 horas de 20 de julio de
1994).
Ficha articulo
A RTÍCULO 23.AMPLIACIÓN
DE TÉRMINOS Y SEÑALAMIENTOS:
Cuando por las necesidades del Despacho,
el Procurador General o el Procurador General Adjunto soliciten ampliación de términos y
señalamientos, los tribunales de justicia accederán a lo pedido. En ningún caso la
ampliación podrá ser menor de la mitad del término originalmente concedido, y la
solicitud, necesariamente, deberá ser presentada dentro del término o señalamiento
respectivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.-SUMINISTRO DE COPIAS Y
CITACIÓN DE TESTIGOS:
Los tribunales de justicia, los administrativos y las dependencias públicas
están obligados:
a) A suministrar, por una sola vez, a la
Procuraduría General, copias de todos los escritos y documentos que se presente
- excepción hecha de libros y folletos -en los juicios en que sea parte o tenga
interés el Estado, cuando la parte contraria no esté obligada a suministrarlas por
su cuenta, y siempre que la Procuraduría las solicite por escrito señalando
concretamente las piezas respectivas.
b) A suministrar, a la Procuraduría, copias de
todas las resoluciones, actas y diligencias, ya sean probatorias o de cualquier
otra naturaleza, que se practiquen durante la tramitación de los juicios o
negocios. Esas copias irán selladas y firmadas por el Secretario del Despacho.
c) A citar, por medio de los notificadores o
citadores, a los testigos de la Procuraduría, admitidos en el juicio o causa.
Los términos respectivos, en perjuicio del Estado, no correrán mientras no se
haya cumplido con lo que se indica en este artículo, ni podrá cobrarse, por
esos conceptos, suma alguna a la Procuraduría General de la República.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.-EXENCIONES FISCALES:
La Procuraduría
General de la
República usará papel simple en toda clase de juicios y
actuaciones, y no está obligada a suplir especies fiscales ni a presentar
pliegos de papel para ningún trámite o incidente.
Gozará de franquicia postal, radiográfica y telegráfica para el cumplimiento de
sus deberes.
Las oficinas del Estado, las instituciones u organismos descentralizados, y las
empresas estatales, estarán obligadas a suministrar a la
Procuraduría General de la
República los informes y certificaciones que ésta solicite,
con las copias que estime convenientes, para tramitar asuntos de su
competencia, los que deberán extenderse en papel simple, exentos de todo
tributo presente o futuro.
(DEROGADO TÁCITAMENTE en forma parcial
-respecto de futuros tributos- por artículos 50 y 55 de Ley Nº 7293 de
31 de marzo de 1992)
Las
sumas que se requieran para el pago de pruebas periciales u otras actuaciones
judiciales, solicitadas por la
Procuraduría General de la
República , serán cubiertas con el fondo especial que
establece el párrafo primero del artículo 100 de la
Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, Nº 3667 del 12
de marzo de 1966. (*)
(*) (
La Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1966 fue derogada
por el artículo 198 del Código Procesal Contencioso Administrativo No. 8508 de
28 de abril de 2006. El tema del fondo especial al cual se hace referencia en
este párrafo se encuentra regulado ahora en el artículo 195, párrafo primero de
dicho Código).
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.-NOTIFICACIONES:
Las oficinas centrales de la Procuraduría General de la República serán
tenidas, por las autoridades judiciales y administrativas, como casa para oír
notificaciones iniciales, sin necesidad de señalamiento especial. Las
posteriores notificaciones se harán en el lugar que se indique al efecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.-CITACIÓN DE PERSONAS,
SUMINISTRO DE DATOS, INSPECCIONES.
Toda persona citada por la Procuraduría General de la República deberá
comparecer personalmente; sin embargo, podrá ir acompañada de un abogado. Si es
citada por segunda vez, pero no se presenta el día y la hora señalados, podrá
ser obligada, por la Fuerza Pública, a comparecer, salvo en los casos de fuerza
mayor o de legítimo impedimento.
Los servidores públicos y las personas físicas o jurídicas están obligados a
facilitar, a la Procuraduría General de la República, los documentos y datos
que les solicite, excepto que por ley se disponga lo contrario. La información
requerida deberá remitírsele dentro de un plazo de ocho días hábiles, contados
a partir del recibo de la solicitud.
Las declaraciones que no se apeguen a la verdad o la negativa a suministrar los
documentos y los datos solicitados, harán incurrir en los delitos de falso
testimonio o desobediencia, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que
proceda, cuando sean funcionarios o empleados públicos; salvo que se trate de
la propia detención o de hechos que puedan acarrear responsabilidad penal, en
cuyo caso el deponente podrá abstenerse de declarar.
Para cumplir con las atribuciones asignadas en el inciso h) del artículo 3 de
esta Ley, los funcionarios de la Procuraduría General de la República podrán
inspeccionar o visitar terrenos de dominio público donde se cometan o puedan
perpetrarse violaciones a la normativa que protege el medio y los recursos
naturales. Cuando se trate de predios privados, será necesaria la autorización
del propietario, el poseedor, el arrendatario, el administrador o el
responsable del inmueble.
Si los propietarios, los poseedores, los arrendatarios, los administradores o
los responsables se niegan a otorgar la autorización, los funcionarios de la
Procuraduría podrán solicitar, a la autoridad judicial competente, la orden de
allanamiento de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y
las leyes conexas.
Esos funcionarios podrán levantar actas, por sí o mediante la Notaría del
Estado, para dejar constancia de las inspecciones. Asimismo, podrán contar con
el apoyo de las autoridades administrativas o del Organismo de Investigación
Judicial cuando las circunstancias lo requieran. Además, tendrán libre acceso a
las oficinas públicas para revisar archivos, expedientes y documentos
relacionados con el ambiente y la zona marítimo-terrestre.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley Nº 7455 de 29 de noviembre de 1994)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De las restricciones
ARTÍCULO 28.-PROHIBICIONES
ABSOLUTAS:
Es absolutamente prohibido a los servidores que desempeñen cargos en propiedad
en la Procuraduría General de la República:
a)
Ejercer la abogacía en forma liberal, excepto en sus negocios propios y en los
de su cónyuge o de los parientes de ambos, por consanguinidad o por afinidad en
toda la línea recta o en la colateral, hasta el segundo grado, inclusive.
b)
Dirigir a los Supremos Poderes, entes y funcionarios públicos, felicitaciones o
censuras por sus actos.
c)
Tomar parte activa en manifestaciones y otros actos públicos de carácter
político electoral.
Las prohibiciones contenidas en los incisos b) y c) son estrictamente
personales y alcanzan a quienes estén con licencia o separados temporalmente de
su cargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.-PROHIBICIÓN DE
DESEMPEÑAR OTROS EMPLEOS PÚBLICOS:
Es prohibido a todos los servidores de la Procuraduría General de la República
desempeñar cualquier otro cargo o empleo público. Esta prohibición no comprende
cargos docentes, ni los que, desempeñados en la Administración Pública, sean
remunerados por dietas o se sirvan ad-honórem.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.-INCOMPATIBILIDADES POR PARENTESCO:
No podrán desempeñar, simultáneamente, cargos en
la Procuraduría General
de la República,
personas ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad. Esta
prohibición incluye, en ambos casos, toda línea recta. En la colateral abarca
hasta el tercer grado, inclusive, si fuere de consanguinidad, y hasta el
segundo, inclusive, si fuere de afinidad.
Cesará
en su cargo el servidor que contrajere matrimonio, a causa de lo cual resulte
ligado por parentesco de afinidad que lo inhabilite de acuerdo con lo
establecido en el párrafo anterior. En el caso de matrimonio entre servidores
de la Dependencia,
uno de ellos deberá ser cesado en su relación de servicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.-IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS:
Los servidores de la Procuraduría General de la República no podrán intervenir,
como tales, en los negocios y reclamaciones en que tengan interés directo, ni
en los que de manera análoga interesen a su cónyuge o a los parientes de ellos,
consanguíneos o afines en toda la línea recta, o en la colateral hasta el
segundo grado, inclusive. Deberán excusarse de intervenir en los negocios en
que tengan interés directo sus tíos o sobrinos, por consanguinidad o por
afinidad. El incumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores
constituye falta grave de servicio y en tal caso lo actuado no producirá efecto
legal alguno. La nulidad consiguiente deberá ser declarada, aun de oficio, por
los tribunales de justicia, cuando la intervención se hubiese producido ante
éstos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.-SANCIONES:
La infracción a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 28, será corregida
con suspensión hasta por quince días, y su reincidencia justificará el despido.
En lo que respecta a los incisos b) y c) del mismo artículo, su contravención
será corregida con amonestación, la primera vez, con suspensión hasta por
quince días, la segunda, y con despido justificado, cuando exceda de dos
infracciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De la carrera administrativa
ARTÍCULO 33.-DEL INGRESO.
Para entrar a formar parte del personal de la Procuraduría General de la
República se requiere:
a)
Poseer aptitud moral para el
desempeño del cargo, la que se comprobará mediante la correspondiente
información de vida y costumbres.
b)
Poseer los requisitos establecidos
en el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil para el puesto
respectivo.
c) Pasar un período de prueba no menor de tres meses en el
desempeño del cargo, según se establecerá en el Reglamento Autónomo de
Servicio. En los casos en que dicho período sea mayor de tres meses, el lapso
que exceda de este trimestre dará derecho al servidor -cuya relación de
servicio cese por decisión patronal- para que se le reconozcan los derechos
laborales correspondientes.
El período de prueba del Procurador será de dos años.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.-IMPEDIMENTOS PARA SER
NOMBRADO:
No podrán ser nombradas en ningún cargo las personas que estén cumpliendo
condena, ni las que hubiesen sido condenadas por la comisión de cualquier
delito, ni aquellas contra quienes se esté tramitando proceso penal, ni las que
no observen buena conducta.
Para tales efectos el Registro Judicial de Delincuentes deberá certificar, a
instancia de la Dependencia, aun los asientos cancelados.
Se excluyen de lo dispuesto en este artículo los delitos culposos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.-NOMBRAMIENTO:
Para el nombramiento del personal, el Procurador General -habiendo oído de
previo al Procurador General Adjunto- escogerá a los servidores de la nómina
que deberá enviar la Dirección General de Servicio Civil.
Para el nombramiento de Procuradores la nómina deberá integrarse con cinco
candidatos elegibles. La Dirección General de Servicio Civil deberá calificar,
dentro de los diez días hábiles siguientes, a aquellos abogados cuyos nombres
le envíe la Procuraduría General.
Para el nombramiento de Procuradores se dará preferencia, en igualdad de
condiciones personales y de competencia para el desempeño de los cargos, a los
abogados que presten o hayan prestado servicios a la Institución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.-SALARIOS:
(ANULADO por la Sala
Constitucional en Resolución Nº 550-91 de 18:50 hs. de 15 de marzo de
1991. Los salarios se regulan actualmente por Decreto Ejecutivo N° 20611
de 30 de julio de 1991 y sus reformas)
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.-COMPENSACIÓN ECONÓMICA:
Como compensación económica por las prohibiciones contenidas en el inciso a)
del artículo 28, los funcionarios, a quienes alcance, tendrán un sobresueldo
que no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del salario base
correspondiente a la clase de puesto de que se trate.
Los Asistentes de Procuraduría que no sean abogados tendrán derecho al
porcentaje de sobresueldo correspondiente, con base en los estudios académicos
aprobados.
Transitorio.-
El porcentaje de sobresueldo que se reconoce en este artículo, en ningún caso
podrá ser menor al que esté recibiendo cada servidor, en el momento de entrar
en vigencia la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.-DEL CONCURSO INTERNO:
Los ascensos a un grado que no sea el inmediato superior se realizarán mediante
concurso interno, salvo que se estime necesario solicitar la correspondiente
nómina a la Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.-CONTINUIDAD DE
SERVICIOS:
A los funcionarios y empleados de la Procuraduría se les reconocerá para todos
los efectos legales el tiempo de servicio que hayan acumulado en otras
entidades del sector público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.-PROCURADOR GENERAL:
El Procurador General tendrá todos los derechos que se otorgan a los
funcionarios en la presente ley, con excepción del de inamovilidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Del Sistema Nacional de Legislación Vigente
(Así adicionado este Capítulo por el numeral
3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997. El antiguo Capítulo
VI pasó a ser VII)
ARTÍCULO 41.-DEFINICIÓN
El Sistema Nacional de Legislación Vigente, en adelante, el Sistema, es el
sistema informático-jurídico de la Procuraduría General de la República. En él
se recopila, utilizando los medios tecnológicos adecuados, la legislación
promulgada y vigente y se mantiene siempre actualizada. Además, se incorporan
la jurisprudencia pertinente y cualquier otra información que precise y aclare
el sentido de la legislación, con el objeto de que sirvan para desarrollar la
labor consultiva y de abogado del Estado.
La Procuraduría está obligada a brindar gratuitamente a las instituciones
públicas del Estado, los servicios de información contenidos en el Sistema.
(Así adicionado por el artículo 3º
de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997. El antiguo artículo 41 pasó a
ser el 44)
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.-VENTA DE SERVICIOS DEL
SISTEMA
Otórgase personalidad jurídica instrumental a la Procuraduría General de la
República para proporcionar la información del Sistema, a otras personas,
físicas o jurídicas, o instituciones privadas; además, para cobrar por los
servicios derivados de dicho Sistema, incluyendo los telemáticos, fotocopias,
trabajos técnicos, publicaciones y cualquier otro ligado a su naturaleza que
ofreciere. Igualmente, queda autorizada, en casos justificados a criterio de la
Institución, para donar estos servicios y contratar la conexión del Sistema con
otras bases de datos o sistemas informáticos o telemáticos de personas físicas
o jurídicas, privadas, nacionales o internacionales, de interés para el Sistema.
(Así adicionado por el artículo 3º
de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997. El antiguo artículo 42 pasó a
ser el 45)
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.-AUTORIZACIONES
Las instituciones, empresas y sociedades públicas quedan expresamente
facultadas para colaborar con los recursos informáticos, técnicos y humanos,
que requiera la Procuraduría General de la República para el óptimo funcionamiento,
desarrollo y difusión del Sistema.
TRANSITORIO ÚNICO.-El Poder Ejecutivo
mediante decreto, una vez depurada la información del Sistema, comunicará la
fecha a partir de la cual será oficial.
(Así adicionado este artículo y el
transitorio, por el numeral 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril
de 1997. El antiguo artículo 43 pasó a ser el 46)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
(Así modificada
la numeración del Capítulo por el numeral 3º de la ley Nº 7666 de
14 de abril de 1997.
Por error, se indicaba allí mismo que pasaría a ser el
Capítulo VIII, siendo lo correcto VII)
ARTÍCULO 44.-Los funcionarios y
empleados de la Procuraduría General de la República quedarán protegidos por
las disposiciones de la Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus
reformas, siempre que hayan servido en esa Institución por más de diez años en
forma ininterrumpida.
(NOTA DE SINALEVI: Sobre el tema de las
pensiones para funcionarios públicos, véanse los artículos 1º y 38º,
además de los Transitorios I y II de la Ley del Régimen General de Pensiones
con Cargo al Presupuesto Nacional Nº 7302 de 8 de julio de 1992; así
como el dictamen de la Procuraduría General de la República C-305-2000 de 11 de
diciembre de 2000).
(Así modificada su numeración por el
artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo
traspasó del 41 al 44)
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.-Tanto las
autoridades, como cualquier otro servidor público, deberán colaborar con la
Procuraduría General de la República en el cumplimiento de sus funciones.
(Así modificada su numeración por el
artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo
traspasó del 42 al 45)
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.-El Director de la
Imprenta Nacional y los representantes legales de las instituciones autónomas
del Estado, y demás entidades públicas, enviarán a la Procuraduría General de
la República el número de ejemplares que determine el respectivo Reglamento, de
toda publicación de índole jurídica que hagan, incluso de toda nueva edición de
leyes y reglamentos.
(Así modificada su numeración por el
artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo
traspasó del 43 al 46)
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.-Refórmase el párrafo
primero del artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, Nº 3667 del 12 de marzo de 1966, para que diga así:
"Artículo 100.-1.
Con el sesenta y cinco por ciento de las costas que deben abonarse a la
Administración del Estado, se constituirá un fondo especial, a la orden del
Tribunal, para atender el pago de costas, tanto personales como procesales, que
debe cubrir la misma Administración."
(Así modificada su numeración por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14
de abril de 1997, que lo traspasó del 44 al 47)
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.-Se mantiene vigente
el artículo 14 de la Ley N° 6185 del 23 de noviembre de 1977,
cuyo texto es el siguiente:
"Los funcionarios que desempeñen cargos de Procurador General, de
Subprocurador General, o de Procuradores tendrán, en cuanto a pensiones, los
mismos derechos que otorgan las leyes a los funcionarios de la Contraloría
General de la República."
(NOTA DE SINALEVI: Sobre el tema de
las pensiones para funcionarios públicos, véanse los artículos 1° y 38°,
además de los Transitorios I y II de la Ley del Régimen General de Pensiones
con Cargo al Presupuesto Nacional N° 7302 de 8 de julio de 1992; así
como el dictamen de la Procuraduría General de la República C-305-2000 de 11 de
diciembre de 2000).
(Así modificada su numeración por el
artículo 3° de la ley N° 7666 de 14 de abril de 1997, que lo
traspasó del 45 al 48)
Ficha articulo
ARTÍCULO 49.-Derógase el párrafo
final del artículo 7º de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, Nº 3155 del 5 de agosto de 1963, adicionado
mediante la ley Nº 4786 del 5 de julio de 1971.
(Así modificada su numeración por el
artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo
traspasó del 46 al 49)
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.-Refórmanse los
artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del
2 de mayo de 1978, para que donde dice Contraloría General de la República diga
Procuraduría General de la República.
(REFORMADO TACITAMENTE
EN FORMA PARCIAL
por el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, Nº 7428 de 7 de setiembre de 1994, al disponer: "Cuando
la nulidad verse sobre actos administrativos directamente relacionados con la
Hacienda Pública, el dictamen favorable deberá rendirlo la Contraloría General
de la República")
(Así modificada su numeración por el
artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo
traspasó del 47 al 50)
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.-Para lo no dispuesto
expresamente por esta ley regirán el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento,
los principios generales de Derecho Administrativo y el Código de Trabajo.
(Así modificada su numeración por el
artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo
traspasó del 48 al 51)
Ficha articulo
TRANSITORIO PRIMERO.-La aplicación de las
normas establecidas en la presente ley, en ningún caso, podrá ir en perjuicio
de los derechos adquiridos por los servidores que integran la Procuraduría
General de la República.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.-Salvo en los casos de
normas de carácter penal, todas aquellas disposiciones que digan Ministerio
Público se modifican en el sentido de que digan Procuraduría General de la
República.
(Así modificada su numeración por el
artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo
traspasó del 49 al 52)
Ficha articulo
TRANSITORIO SEGUNDO.-El actual cargo
de Subprocurador General de la República pasa a denominarse Procurador General
Adjunto, para lo cual se reforman en tal sentido las normas legales que se
refieren a aquél.
Ficha articulo
TRANSITORIO TERCERO.-Los Asistentes de
Procuraduría que estén en funciones, al entrar en vigencia la presente ley,
conservarán el derecho que se les reconoce en el inciso c), aparte segundo, del
artículo 4º de la ley Nº 3848 del 10 de enero de 1967.
Ficha articulo
TRANSITORIO CUARTO.- (Derogado por el artículo 1º de la ley Nº
7661 de 3 de abril de 1997)
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/05/2022 09:29:40 a.m.
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