Texto Completo acta: 5341
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Ley de Consolidación de Impuestos de Ruedo
CAPITULO I
De la materia imponible y del hecho generador
Artículo 1º.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 23 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de
1987 )
Ficha articulo Artículo 2º.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 23 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de
1987 )
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CAPITULO II
De los contribuyentes y de las exenciones
Artículo 3º.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 23 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de
1987 )
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Artículo 4º.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 23 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de
1987 )
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CAPITULO III
Del período fiscal y de la determinación del impuesto
Artículo 5º.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 23 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de
1987 )
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Artículo 6º.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 23 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de
1987 )
Ficha articulo
Artículo 7º.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 23 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de
1987 )
Ficha articulo
Artículo 8º.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 23 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de
1987 )
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CAPITULO IV
De la liquidación, del pago y de la garantía del impuesto
Artículo 9º.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 23 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de
1987 )
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Artículo 10.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 23 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de
1987 )
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CAPITULO V
Del impuesto especial sobre el uso de vías públicas
Artículo 11.- Objeto del impuesto:
DEROGADO por el inciso a) del artículo 31, de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001.
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Artículo 12.- Cuantía del tributo:
DEROGADO por el inciso a) del artículo 31 de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001.
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Artículo 13.- Momento del pago del tributo:
El impuesto se pagará al ingresar el vehículo al territorio nacional.
Si se prorrogare el plazo de permanencia en el país, declarado ante la
Dirección General de Aduanas, el tributo respectivo se pagará al obtenerse
la prórroga correspondiente.
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Artículo 14.- Control de pago del impuesto:
La administración de la Aduana, al salir del vehículo de que se trate,
excepto que estuviera exento, deberá verificar que el tributo sea pagado
por todo el tiempo de permanencia en el país, contado a partir de la fecha
de ingreso.
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Artículo 15.- Determinación, vigilancia, administración y
fiscalización:
La Dirección General de Aduanas y las aduanas del país están obligadas
a ejercer los controles y acciones pertinentes, para la determinación y el
cobro del impuesto especial sobre el uso de vías públicas y de la tasa a
que se refiere el artículo 16 de esta ley; para tal fin serán auxiliares de
la Administración Tributaria, la cual estará facultada para establecer la
modalidad de pago del tributo y de la tasa aludida.
Los funcionarios que incumplieren los deberes indicados en el párrafo
precedente, serán solidariamente responsables del pago de lo dejado de
percibir por el Fisco; además de estar sujetos al régimen disciplinario
correspondiente.
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Artículo 16.- Régimen de importaciones temporales y tasa por derecho
de circulación:
Todo vehículo, de cualquier naturaleza, que ingrese al territorio
nacional, se encuentre o no exento del pago del impuesto a que se refiere
el artículo 12 de esta ley, mientras permanezca en el país sujeto al
régimen de importación temporal, deberá exhibir una placa, marchamo o
distintivo, sin el cual no podrá circular legalmente.
La autoridad aduanera competente colocará la placa, marchamo o
distintivo especial en un lugar visible del vehículo. El Ministerio de
Obras Públicas y Transportes suministrará los distintivos y vigilará porque
todo vehículo de matrícula extranjera porte la indicada identificación.
Las autoridades de tránsito quedan, particularmente, facultadas para
vigilar el cumplimiento de lo anterior, y para detener a los vehículos
extranjeros que no porten la identificación respectiva.
Se faculta a la Administración Tributaria para que cobre una tasa, que
represente estrictamente el costo de fabricación de la placa, marchamo o
distintivo de que se trate, con las excepciones indicadas en el artículo
siguiente.
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Artículo 17.- Exenciones:
Se exime del pago del impuesto especial sobre el uso de vías públicas,
y de la tasa a que se refiere el párrafo final del artículo anterior, sólo
a los vehículos pertenecientes a diplomáticos, debidamente acreditados en
Costa Rica.
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CAPITULO VI
De la administración, vigencia, reglamentación y derogatorias
Artículo 18.- Corresponden a la Dirección General de Tributación
Directa las funciones de determinación, control y cobro de los tributos y
de la tasa establecidos por esta ley.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en general, y la
Dirección General de Tránsito y el Registro Público de la Propiedad de
Vehículos, en particular, quedan obligados a brindar todo el apoyo que la
Administración Tributaria requiera para el cumplimiento de las citadas
funciones.
El Instituto Nacional de Seguros tendrá la obligación de exigir a
toda persona que solicite el seguro obligatorio de vehículos, al cual se
refiere el capítulo VIII de la Ley de Tránsito, Nº 5930 del 13 de
setiembre de 1976, el comprobante de que está al día en el pago del
impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y
aeronaves, establecido en esta ley, requisito sin el que no se extenderá
el indicado seguro.
La derogatoria de los capítulos mencionados regirán a partir de la
entrada en vigencia del artículo 9º de esta ley.
(Así reformado el párrafo tercero por el artículo 23 de la ley Nº 7088
de 30 de noviembre de 1987)
El incumplimiento de los deberes señalados en el párrafo anterior,
así como de los establecidos en los artículos 7º y 19 de esta ley, por
parte del funcionario respectivo, se considerará falta a sus deberes,
para efectos de la aplicación del régimen disciplinario a que esté
sometido.
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Artículo 19.- Vigilancia de otras autoridades vinculadas:
Las autoridades competentes no entregarán las placas, marchamos o
distintivos, según el caso, para aquellos vehículos, cuyos propietarios no
comprueben que se encuentran al día en el pago del impuesto de ruedo, o en
su defecto, que están exentos del pago del mismo.
Además, las autoridades de tránsito velarán por el exacto cumplimiento
de las disposiciones de esta ley, como auxiliares de la Administración
Tributaria, para lo cual tendrán potestades de exigir a los conductores los
comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, y las demás potestades
que les confieren las leyes de tránsito respectivas.
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Artículo 20.- Vigencia y reglamentación:
El impuesto de ruedo, el tributo sobre el uso de vías públicas y la
tasa para los vehículos de matrícula extranjera, entrarán en vigencia a
partir del 1º de enero de 1983.
El Poder Ejecutivo, por medio de los ministerios correspondientes,
reglamentará esta ley.
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Artículo 21.- Derogatoria:
Se derogan las normas jurídicas a que se refieren las leyes
siguientes: el artículo 144 de la Ley de Tránsito, número 5930 del 13 de
setiembre de 1976, el inciso c), numeral 1), del artículo 17 de la ley
número 3656 del 6 de enero de 1966, el inciso ch) del artículo 10 de la ley
número 6324 del 24 de mayo de 1979; la ley número 5608 del 29 de octubre de
1974 y la ley número 5650 del 9 de diciembre de 1974. Igualmente, se
deroga cualquier otra ley, general o especial, que se le oponga o que
regule en forma diferente, o que establezca gravámenes o exenciones no
contempladas por la presente ley.
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Artículo 22.- Por una sola vez, durante el presente año, se le
asignará una suma de dinero a la Cruz Roja Costarricense, igual a la
percibida en el año 1981, derivada de la ley Nº 5650 del 9 de diciembre de
1974, que se deroga mediante el artículo 21 de esta ley.
CAPITULO VII
De las disposiciones transitorias
Transitorio I.- Información que debe suministrarse a la Administración
Tributaria:
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes o las dependencias a las
cuales en particular corresponda, o ambos, deberán suministrar a la
Administración Tributaria:
a) Los datos básicos e indispensables para el cobro del impuesto de
ruedo que aparecen en el Registro Público de la Propiedad de
Vehículos.
Si estos datos no estuvieren disponibles, el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes deberá realizar de inmediato un censo nacional
de vehículos, para obtenerlos.
b) El detalle de los impuestos pendientes de pago que se derogan según
el artículo 21 anterior.
c) Los datos referentes a vehículos, a los cuales se les ha retirado o
suspendido su placa, y los montos que los respectivos propietarios
adeuden.
ch) El detalle de los vehículos exentos del impuesto de ruedo, conforme
con las leyes que se derogan.
Los datos e informaciones a que se refieren los incisos
anteriores, deberán suministrarse a la fecha de vigencia de la
presente ley.
Transitorio II.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá
suministrar al Ministerio de Hacienda la información necesaria, a fin de
que éste elabore un presupuesto extraordinario para darle contenido
económico al programa indicado en el párrafo segundo, inciso a) del
Transitorio I.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 07:40:36