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 Normativa >> Ley 6810 >> Fecha 22/09/1982 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6810
Impuesto al Ruedo Uso de Vías Públicas y Tasa Vehículos Extranjeros
Texto Completo acta: 5341 1

Ley de Consolidación de Impuestos de Ruedo



CAPITULO I



De la materia imponible y del hecho generador



Artículo 1º.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 23 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de



1987 )




Ficha articulo



Artículo 2º.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 23 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de



1987 )




Ficha articulo



CAPITULO II



De los contribuyentes y de las exenciones



Artículo 3º.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 23 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de



1987 )




Ficha articulo



Artículo 4º.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 23 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de



1987 )




Ficha articulo



CAPITULO III



Del período fiscal y de la determinación del impuesto



Artículo 5º.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 23 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de



1987 )




Ficha articulo



Artículo 6º.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 23 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de



1987 )




Ficha articulo



Artículo 7º.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 23 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de



1987 )




Ficha articulo



Artículo 8º.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 23 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de



1987 )




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la liquidación, del pago y de la garantía del impuesto



Artículo 9º.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 23 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de



1987 )




Ficha articulo



Artículo 10.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 23 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de



1987 )




Ficha articulo



CAPITULO V



Del impuesto especial sobre el uso de vías públicas



Artículo 11.- Objeto del impuesto:



DEROGADO por el inciso a) del artículo 31, de la Ley N° 8114,



Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001.




Ficha articulo



Artículo 12.- Cuantía del tributo:



DEROGADO por el inciso a) del artículo 31 de la Ley N° 8114,



Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001.




Ficha articulo



Artículo 13.- Momento del pago del tributo:



El impuesto se pagará al ingresar el vehículo al territorio nacional.



Si se prorrogare el plazo de permanencia en el país, declarado ante la



Dirección General de Aduanas, el tributo respectivo se pagará al obtenerse



la prórroga correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 14.- Control de pago del impuesto:



La administración de la Aduana, al salir del vehículo de que se trate,



excepto que estuviera exento, deberá verificar que el tributo sea pagado



por todo el tiempo de permanencia en el país, contado a partir de la fecha



de ingreso.




Ficha articulo



Artículo 15.- Determinación, vigilancia, administración y



fiscalización:



La Dirección General de Aduanas y las aduanas del país están obligadas



a ejercer los controles y acciones pertinentes, para la determinación y el



cobro del impuesto especial sobre el uso de vías públicas y de la tasa a



que se refiere el artículo 16 de esta ley; para tal fin serán auxiliares de



la Administración Tributaria, la cual estará facultada para establecer la



modalidad de pago del tributo y de la tasa aludida.



Los funcionarios que incumplieren los deberes indicados en el párrafo



precedente, serán solidariamente responsables del pago de lo dejado de



percibir por el Fisco; además de estar sujetos al régimen disciplinario



correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 16.- Régimen de importaciones temporales y tasa por derecho



de circulación:



Todo vehículo, de cualquier naturaleza, que ingrese al territorio



nacional, se encuentre o no exento del pago del impuesto a que se refiere



el artículo 12 de esta ley, mientras permanezca en el país sujeto al



régimen de importación temporal, deberá exhibir una placa, marchamo o



distintivo, sin el cual no podrá circular legalmente.



La autoridad aduanera competente colocará la placa, marchamo o



distintivo especial en un lugar visible del vehículo. El Ministerio de



Obras Públicas y Transportes suministrará los distintivos y vigilará porque



todo vehículo de matrícula extranjera porte la indicada identificación.



Las autoridades de tránsito quedan, particularmente, facultadas para



vigilar el cumplimiento de lo anterior, y para detener a los vehículos



extranjeros que no porten la identificación respectiva.



Se faculta a la Administración Tributaria para que cobre una tasa, que



represente estrictamente el costo de fabricación de la placa, marchamo o



distintivo de que se trate, con las excepciones indicadas en el artículo



siguiente.




Ficha articulo



Artículo 17.- Exenciones:



Se exime del pago del impuesto especial sobre el uso de vías públicas,



y de la tasa a que se refiere el párrafo final del artículo anterior, sólo



a los vehículos pertenecientes a diplomáticos, debidamente acreditados en



Costa Rica.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De la administración, vigencia, reglamentación y derogatorias



Artículo 18.- Corresponden a la Dirección General de Tributación



Directa las funciones de determinación, control y cobro de los tributos y



de la tasa establecidos por esta ley.



El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en general, y la



Dirección General de Tránsito y el Registro Público de la Propiedad de



Vehículos, en particular, quedan obligados a brindar todo el apoyo que la



Administración Tributaria requiera para el cumplimiento de las citadas



funciones.



El Instituto Nacional de Seguros tendrá la obligación de exigir a



toda persona que solicite el seguro obligatorio de vehículos, al cual se



refiere el capítulo VIII de la Ley de Tránsito, Nº 5930 del 13 de



setiembre de 1976, el comprobante de que está al día en el pago del



impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y



aeronaves, establecido en esta ley, requisito sin el que no se extenderá



el indicado seguro.



La derogatoria de los capítulos mencionados regirán a partir de la



entrada en vigencia del artículo 9º de esta ley.



(Así reformado el párrafo tercero por el artículo 23 de la ley Nº 7088



de 30 de noviembre de 1987)



El incumplimiento de los deberes señalados en el párrafo anterior,



así como de los establecidos en los artículos 7º y 19 de esta ley, por



parte del funcionario respectivo, se considerará falta a sus deberes,



para efectos de la aplicación del régimen disciplinario a que esté



sometido.




Ficha articulo



Artículo 19.- Vigilancia de otras autoridades vinculadas:



Las autoridades competentes no entregarán las placas, marchamos o



distintivos, según el caso, para aquellos vehículos, cuyos propietarios no



comprueben que se encuentran al día en el pago del impuesto de ruedo, o en



su defecto, que están exentos del pago del mismo.



Además, las autoridades de tránsito velarán por el exacto cumplimiento



de las disposiciones de esta ley, como auxiliares de la Administración



Tributaria, para lo cual tendrán potestades de exigir a los conductores los



comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, y las demás potestades



que les confieren las leyes de tránsito respectivas.




Ficha articulo



Artículo 20.- Vigencia y reglamentación:



El impuesto de ruedo, el tributo sobre el uso de vías públicas y la



tasa para los vehículos de matrícula extranjera, entrarán en vigencia a



partir del 1º de enero de 1983.



El Poder Ejecutivo, por medio de los ministerios correspondientes,



reglamentará esta ley.




Ficha articulo



Artículo 21.- Derogatoria:



Se derogan las normas jurídicas a que se refieren las leyes



siguientes: el artículo 144 de la Ley de Tránsito, número 5930 del 13 de



setiembre de 1976, el inciso c), numeral 1), del artículo 17 de la ley



número 3656 del 6 de enero de 1966, el inciso ch) del artículo 10 de la ley



número 6324 del 24 de mayo de 1979; la ley número 5608 del 29 de octubre de



1974 y la ley número 5650 del 9 de diciembre de 1974. Igualmente, se



deroga cualquier otra ley, general o especial, que se le oponga o que



regule en forma diferente, o que establezca gravámenes o exenciones no



contempladas por la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 22.- Por una sola vez, durante el presente año, se le



asignará una suma de dinero a la Cruz Roja Costarricense, igual a la



percibida en el año 1981, derivada de la ley Nº 5650 del 9 de diciembre de



1974, que se deroga mediante el artículo 21 de esta ley.



CAPITULO VII



De las disposiciones transitorias



Transitorio I.- Información que debe suministrarse a la Administración



Tributaria:



El Ministerio de Obras Públicas y Transportes o las dependencias a las



cuales en particular corresponda, o ambos, deberán suministrar a la



Administración Tributaria:



a) Los datos básicos e indispensables para el cobro del impuesto de



ruedo que aparecen en el Registro Público de la Propiedad de



Vehículos.



Si estos datos no estuvieren disponibles, el Ministerio de Obras



Públicas y Transportes deberá realizar de inmediato un censo nacional



de vehículos, para obtenerlos.



b) El detalle de los impuestos pendientes de pago que se derogan según



el artículo 21 anterior.



c) Los datos referentes a vehículos, a los cuales se les ha retirado o



suspendido su placa, y los montos que los respectivos propietarios



adeuden.



ch) El detalle de los vehículos exentos del impuesto de ruedo, conforme



con las leyes que se derogan.



Los datos e informaciones a que se refieren los incisos



anteriores, deberán suministrarse a la fecha de vigencia de la



presente ley.



Transitorio II.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá



suministrar al Ministerio de Hacienda la información necesaria, a fin de



que éste elabore un presupuesto extraordinario para darle contenido



económico al programa indicado en el párrafo segundo, inciso a) del



Transitorio I.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 07:40:36
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