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 Normativa >> Ley 7108 >> Fecha 08/11/1988 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7108
Ley de Presupuesto Extraordinario
Texto Completo acta: 3369A 1

Nº 7108



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA



SEGUNDO



PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO



DE LA REPUBLICA



ARTICULO 1.- Modifícanse los Ingresos Ordinarios para el ejercicio fiscal de 1988, aprobados en el artículo 1º de la Ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por Programas para el ejercicio fiscal de 1988, en la forma que se indica a continuación: ...




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ARTICULO 2.- Auméntanse los Ingresos Extraordinarios Internos aprobados en el artículo 2º de la Ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por Programas para el ejercicio fiscal de 1988, en la forma que se detalla a continuación: ...




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ARTICULO 3.- Para dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo Nº 3 de la Ley Nº 7062 del 2 de abril de 1987, modifícanse los Ingresos Extraordinarios Externos aprobados en el Artículos 3º, de la Ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987, y los gastos aprobados en el Artículo 4º de la citada Ley, en la forma que se detalla a continuación: ...




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ARTICULO 4.- Aumentánse los egresos ordinarios y extraordinarios aprobados en el artículo 4º de la Ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987, Ley de Presupuestos Ordinario y Extraordinario, Fiscal y por Programas para el ejercicio fiscal de 1988, en la forma que se detalla a continuación: ...




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ARTICULO 5.- Modifícase el Artículo 4º de la Ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para 1988, en la forma que se detalla a continuación:...




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ARTICULO 6.- Modifícase el Artículo 5º de la Ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987, Relación de Puestos de la Administración Pública para el año 1988, en la forma que se indica a continuación: ...




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ARTICULO 7.- Modifícase el Artículo 4º de la Ley Nº 7097 del 18 de agosto de 1988, de la siguiente manera: ...




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ARTICULO 8.- Modifícase el Artículo 9º de la Ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987, en la forma que se indica a continuación: ...




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ARTICULO 9.- Modifícase el artículo 10 de la Ley Nº 7089 de 18 de diciembre de 1987, en la forma que se indica a continuación: ...




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ARTICULO 10.- Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, las partidas presupuestarias que se detallan, contenidas en las leyes que se citan (leyes de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República). ...




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ARTICULO 11.- Autorízase el cambio de destino de las partidas específicas contenidas en las leyes que se citan, en la forma que seguidamente se indica: ...




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ARTICULO 12.- Autorízase a instituciones, asociaciones públicas y privadas y otras, para que cambien el destino de los fondos correspondientes a giros emitidos por el Ministerio de Hacienda, según se señala en cada caso. ...




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ARTICULO 13.- Apruébanse las siguientes autorizaciones al Estado y sus instituciones y a entidades privadas: ...



41.- Autorízase la constitución de un fondo especial en cuenta corriente, en uno de los bancos comerciales del Estado, a nombre de la Procuraduría General de la República, que se destinará a la compra de los terrenos necesarios para la construcción del edificio de esta entidad, el que se utilizará para su acondicionamiento y normal funcionamiento. Contra este fondo únicamente podrán girar, conjuntamente, elProcurador General de la República y el Procurador General Adjunto. La Contraloría General de la República fiscalizará la correcta aplicación de los recursos.



....



(Anulados los incisos 1 y 43 de este artículo, por resolución de la Sala Constitucional número 6910 de las 15:03 horas del 2 de junio del 2005.)




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ARTICULO 14.- Apruébanse las exoneraciones que a continuación se detallan: ...




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ARTICULO 15.- Apruébanse las siguientes autorizaciones al Estado y sus instituciones para que se traspasen, vendan o donen bienes muebles e inmuebles de su propiedad.



1. Autorizase al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas para que segregue ocho hectáreas, tres mil  novecientos treinta y dos metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (8 ha. 3.932,84 m2  del refugio Nacional de Vida Silvestre de Golfito.



Finca propiedad del Estado, inscrita en el Registro de la Propiedad. tomo I, folio III, número 7649, asiento I, que conforma el mencionado refugio. Estos terrenos se traspasarán, por medio de la Procuraduría General de la Repúblicas a la Asociación de Desarrollo Especifico pro Vivienda de Golfito, y se destinarán exclusivamente para la construcción de ciento cincuenta viviendas para personas de escasos recursos.



El área por traspasar a la Asociación la constituyen dos lotes con los siguientes linderos: Primer lote: norte, propiedad del Estado; sur, camino público en medio con el Refugio de Golfito; este, rio Cañaza en medio con propiedad del Estado; y oeste calle en medio con finca Villa Briceño y Refugio Nacional de Golfito. Segundo lote: Norte, fincas propiedad del Estado y quebrada en medio con finca Villa Briceño y propiedad del Estado; sur, propiedad del Estado; este, camino público en medio con finca del Estado; oeste, finca del Estado.



2. Autorizase al Instituto Nacional de Seguros para que venda, mediante licitación pública y por un precio no inferior al respectivo avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa, los inmuebles inscritos en el Registro Nacional, sección Propiedad, con las siguientes citas de inscripción:



 



PARTIDO



TOMO



FOLIO



ASIENTO



NUNERO



SAN JOSE



971



147



3 Y 4



74414



SAN JOSE



749



319



31



24209



SAN JOSE



322



211



11



24199



SAN JOSE



1267



258



4



104840



SAN JOSE



1233



479



1 y 2



85571



SAN JOSE



1410



477



1



123352



SAN JOSE



1768



161



1



168886



SAN JOSE



975



149



15



73901



SAN JOSE



1980



11



14



76068



GUANACASTE



1736



35



2



15542



 



Del producto de la venta de estos inmuebles se destinará a proyectos de inversión en estaciones de bomberos, centros de atención médica y agencias del Instituto, así como a instalaciones



para mejorar la atención de propietarios de vehículos automotores.



3. Autorizase  la Corporación de la Zona Franca para que ceda a la Municipalidad de Limón setenta y cinco hectáreas de su finca inscrita en el partido de Limón, folio real, No. 00 1902 000, para los siguientes fines treinta y cinco hectáreas para que la Fundación de Deportes de Limón construya la ciudad del deporte, y cuarenta hectáreas para la construcción de vivienda popular en Limón.



4. Autorizase al Estado para que le traspase, a la Junta Administrativa del Registro Nacional, a título gratuito,  las fincas inscritas en el Registro Público, partido de San José, folio real matriculas números 87 .382-000,  87. 384-000 y 135.526-000, tomos 1354 y 1872, folios 242 y 437, número 116.660, asientos 2 y 3. Los referidas inmuebles, por estar contiguos, serán reunidos en una sola propiedad, conforte con el plano castrado matricula número E-San José 209-84. El traspaso se hará ante la Notarla del Estado, exenta de toda clase de derechos, timbres, honorarios e impuestos nacionales y municipales.



5 . Autorizase al de Obras Públicas y Transportes para que le done o le venda a la Asociación Ciudadana de la Vivienda Popular, para su sede regional, el terreno situado en el distrito de San Francisco de Dos Ríos, cantón central de la provincia de San José, finca No. 1023010-000, folio 32, tomo 4381. Este terreno pide trescientos treinta y cinco metros, cincuenta y cinco decímetros cuadrados (335.55 m2).



6. Autorizase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que le done o le venda a la Asociación Ciudadana de la Vivienda Popular para la construcción de su sede nacional, los terrenos situados en el cantón central de San José, finca 271. 290, folio 313; tomo 2693; finca No. 170, 395, a 8, folio 548, tomo 1777; y finca No. 170.399, a 7, folio 545, tomo 1777. Estas fincas miden aproximadamente dos mil metros cuadrados (2.000 m2).



7. Autorizase a la Municipalidad de San José para que le done a la Asociación Mima Bravo (pro ayuda al sordo), el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad, partido de San José, tomo 2760, folio 417, número 278.374, asiento 2, ubicado en la urbanización La Pacifica, sexta etapa, en San Francisco de Dos Ríos.



8. Autorizase a la Municipalidad de Goicoechea para que le done a sus actuales ocupantes, según el censo realizado por el Departamento de Catastro Municipal, la finca inscrita en el tomo 1453, folios 527-528, número 127671, asiento 1.9, del partido de San José, situada en Purral distrito quinto, cantón octavo, provincia de San José. En ningún caso los lotes adjudicados podrán ser arrendados, embargados, vendidos o trasladados, por ningún motivo. Hasta por un plazo mínimo de diez años, el Registro Público no inscribirá ventas, traspasos o gravámenes sobre estos lotes.



9. Autorizase a la Municipalidad de Alajuela para que le done a la Asociación de Desarrollo Especifico pro Mejoras de la Urbanización La Trinidad de Alajuela, cédula jurídica No. 3-002-051446-24, el lote de terreno inscrito en el folio real No. 217.683-000, cuya área es de mil doce metros treinta y nueve decímetros cuadrados (1.012,39 m2), según el plano A-705667.87, pero que en el Registro aparece con un área de mil doscientos sesenta y dos metros diez decímetros cuadrados (1.262,10 m2). La Municipalidad podrá renunciar al exceso de medida que indica el Registro. La Asociación podrá vender el terreno mediante licitación, y dedicar el producto de la venta a cubrir los gastos necesarios para mejorar el suministro de agua potable de la urbanización La Trinidad, hasta con un setenta y cinco por ciento (75%) del total de los ingresos. El restante veinticinco por ciento (25%)  lo utilizará en la compra e instalación de una malla en la planta de tratamiento de agua de dicha comunidad,



10. Autorizase a la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica para que le venda a la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de la Aurora de Heredia, por un precio simbólico, los lotes ubicados en esa localidad cuyos folios reales son: No.1-409-5011-000 y No. 2-409-5013-000, a fin de que los vecinos de ese lugar puedan construir un parque en esa propiedad.



11. Autorizase a la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (DESAF) para que, en forma directa y con recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares,



adquiera un inmueble apropiado para instalar sus oficinas administrativas.



12. Autorizase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que le done a las organizaciones sociales de sus trabajadores, con el fin de que sean destinados a programas de vivienda popular, inmuebles adquiridos mediante expropiación o compra directa, no utilizados en la construcción de obras y sobre los cuales no haya dispuesto ningún uso futuro.



13. Autorizase a la Municipalidad de Puriscal  para que le done a la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de San Antonio Abajo de Puriscal, la finca No 196881, tolo 2009, folio 195, asiento 1, para la construcción de viviendas. La escritura de donación será formalizada ante la notarla del Estado, exenta de, todo tipo de derechos, timbres e impuestos, así como del pago de honorarios, previa anuencia de la Contraloría General de la República.



14. Autorízase al Convenio Cooperativo Intermunicipal para el Tratamiento de los Desechos Sólidos en el Área Metropolitana y a la Municipalidad de San José, para que traspasen parte del terreno que actualmente ocupan familias en el precario denominado "La Ponderosa", inscrito en el Registro Público, partido de San José, sistema de folio real matrícula número 306950-000. Estos terrenos deberán donarse a los jefes de familia, con los requisitos, limitaciones y restricciones que señala la ley N°  5636 del 27 de noviembre de 1974, previo estudio social que se realice, mediante el cual se determinen que son personas de escasos recursos, y sin bienes inscritos a su nombre en el Registro Público. Queda autorizada la Notaría del Estado para efectuar los traspasos correspondientes. La donación estar  exenta del pago de todo tipo de tributos, timbres y derechos de inscripción.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 36 de la Ley de Presupuesto Ordinario del año 1989, N° 7111 del 12 de diciembre de 1988)




Ficha articulo



ARTICULO 16.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, se considera subejecutado el Presupuesto Nacional para 1988, en un monto máximo de trescientos millones de colones (¢300.000.000). Para estos propósitos, se afectarán todas las subpartidas de gastos de la Ley de Presupuesto Nacional vigente, excepto las de servicios personales, las del título 130 y las del servicio de la deuda pública. Asimismo, se exceptúan de esta subejecución las partidas y subpartidas que conforman el presupuesto de la Contraloría General de la República.



Los montos que se rebajarán en cada título se fijarán y se detallarán mediante decreto ejecutivo.



Los recursos provenientes de la presente subejecución se utilizarán para complementar el pago de la revaloración salarial decretada para el sector público, correspondiente al segundo semestre de 1988. La asignación correspondiente se hará en el mismo decreto ejecutivo.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Los remanentes de compras al exterior para atender el diferencial cambiario se incorporarán al Presupuesto Nacional por medio de la respectiva modificación presupuestaria, que deberá ser presentada a la Asamblea Legislativa para el correspondiente trámite.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Emisiones de bonos. ...




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ARTICULO 19.- Mediante decreto ejecutivo, se incorporarán al Presupuesto Nacional los recursos provenientes del Convenio de Donación al Exterior de Productos Agrícolas del Gobierno de los Estados Unidos de América, sección 416, firmado en diciembre de 1987, una vez depositados en la caja única del Gobierno, y conforme sean firmados los convenios de cooperación interinstitucional.



A solicitud del Ministerio de Planificación Nacional, la Tesorería Nacional girará los montos que correspondan.




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ARTICULO 20.- Con el propósito de reforzar la acción fiscalizadora y de control que debe ejercer la Administración Tributaria en resguardo de los ingresos que corresponden al Estado y, asimismo para lograr un eficiente y equilibrado manejo del Presupuesto Nacional, se emiten las siguientes disposiciones:



a) En el caso de licitaciones públicas o privadas, contrataciones llevadas a cabo por el Estado o sus instituciones y compraventa de bienes o servicios efectuados por entes públicos, la Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para establecer una retención del uno por ciento (1%), como pago a cuenta del impuesto que se establece en la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 7092 del 21 de abril de 1988, que le corresponde cancelar al beneficiario. En el reglamento de esa ley se fijará el sistema por aplicar, la fecha y la forma de pago, así como los otros requisitos indispensables para hacer efectivo lo dispuesto en este artículo.



b) La Administración Tributaria queda autorizada para dejar sin efecto todos aquellos avalúos cuyo reclamo hubiere sido presentado antes del 1º de diciembre de 1987, que a la fecha se encuentren pendientes de resolución de primera instancia.




Ficha articulo




Ficha articulo



Texto no disponible


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ARTICULO 23.- Modifícanse las leyes que a continuación se citan:



1. (Anulado por resolución de la Sala Constitucional, N° 1336 del 23 de octubre de 1990.)



2. Refórmanse los artículos 11 y 21 de la Ley de Creación de la Editorial Costa Rica, Nº 2366 del 10 de junio de 1959 y sus reformas, para que digan de la siguiente manera:



"Artículo 11.- El Consejo Directivo estará integrado por siete miembros propietarios. De ellos, tres los nombrará la Asamblea de Autores a que se refiere esta ley, uno la Universidad de Costa Rica, uno la Universidad Nacional y dos el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. No habrá directores suplentes. Bastará con que queden nombrados cuatro de los miembros para que el Consejo Directivo se instale y tenga personería suficiente mientras su integración se completa."



"Artículo 21.- El Gerente será nombrado por el Consejo Directivo, sin sujeción a plazo, y podrá ser removido en cualquier momento por acuerdo de la mayoría absoluta del Consejo. Sus deberes y atribuciones se fijarán en el reglamento que al efecto emitirá el Consejo Directivo."



3. Modifícase el artículo 18 de la Ley de Creación de la Editorial Costa Rica, Nº 2366 del 10 de junio de 1959, reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7047 del 7 de octubre de 1986, para que diga de la siguiente manera:



"Artículo 18.- El Consejo Directivo se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocado por su presidente, por los otros miembros del Consejo Directivo en forma conjunta, o por su gerente. En las sesiones sólo podrán participar los propietarios y los suplentes que llenen vacantes. Los suplentes que no se hallen en este caso no podrán participar con voz ni voto en las sesiones. Por cada sesión a la que asistan, los miembros del Consejo devengarán una dieta. Unicamente podrán remunerarse cuatro sesiones mensuales."



4. (Anulado por resolución N° 3535 del 24 de junio de 1997)



5.- Amplíase por diez años más, la vigencia de la protección a que se refiere el artículo 8º de la ley de Participación del Estado en la Cooperativa de Servicios Aéreo-industriales (COOPESA), Nº 3219 del 17 de octubre de 1963, que da participación al Estado en la Cooperativa de Servicios Aéreo-Industriales, R.L. (COOPESA).



6.- Refórmase el artículo 19 de la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Nº 4519 del 24 de diciembre de 1969 y sus reformas, para que diga de la siguiente manera:



"Artículo 19.- Para los efectos del pago de los aumentos anuales a los que se refiere el artículo 6 de esta ley, reformada por Nº 6915 del 8 de noviembre de 1983, a los servidores del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil se les reconocerá el número de años de servicio prestados en dichas instituciones, así como en otras del sector público,  contados a partir de la fecha de su nombramiento. Lo anterior no tendrá efecto retroactivo y, en consecuencia, no implicará el pago de sumas acumuladas por aumentos dejados de percibir con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley.



Esta disposición rige a partir del momento en que figuren en el presupuesto del Tribunal Supremo de Elecciones los recursos económicos que permitan hacerle frente a la erogación."



7.- (Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 3461 del 8 de julio de 1994)



8. Adiciónase un nuevo párrafo, que será el tercero, al artículo 68 del Código Municipal, ley Nº 4574 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, que dirá de la siguiente manera:



"Artículo 68.-



...



Igualmente podrán las municipales prestar ayuda económica o material para obras, personas o actividades que no pertenecen al cantón, siempre y cuando la financiación respectiva se lleve a cabo con recursos provenientes del presupuesto del Gobierno central, y no de los ingresos ordinarios de la corporación."



9. Modifícanse los artículos 1º y 2º de la Ley del Impuesto Adicional a los Pasajes Internacionales, Nº 5351 del 2 de octubre de 1973, modificados por la ley Nº 6828 del 29 de noviembre de 1982, para que digan de la siguiente manera:



"Artículo 1º.- Se establece un impuesto de cien colones (100,00) por cada pasaje aéreo internacional, emitido a título oneroso, que se expida tanto en el país como en el exterior, por parte de agencias de viaje o expresas aéreas con actividad comercial en Costa Rica."



            "Artículo 2º.-Del producto del impuesto proveniente de la ley No. 5351 se destinará el cuarenta y cinco por ciento (45%) para el Museo Nacional, el diez por ciento (10%) para el Teatro Nacional, el quince por ciento (15%) para los museos regionales creados por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, el diez por ciento (10%) para el Museo Histórico Cultural Juan Santamaría, el diez por ciento (10%) para la Compañía Nacional de Teatro, el cinco por ciento (5%) para la Orquesta Sinfónica Nacional (Programa Juvenil), y el cinco por ciento (5%) para el Museo de Arte Costarricense.



            El Banco Central de Costa Rica girará los fondos recaudados a favor del Museo Nacional, el que se encargará de distribuir lo correspondiente a las demás instituciones.



            El impuesto establecido será ajustado cada dos años, de acuerdo con los índices de devaluación del Banco Central de Costa Rica.



(Así reformado el artículo 2) anterior por el artículo 42 de la ley N° 7131 del 16 de agosto de 1989)



 



10. Vetado: Las razones del veto pueden ser consultadas al final del artículo 37 de esta ley.



También los servidores del Instituto del Café de Costa Rica que ocupen puestos de las clases y series inspector, técnico, técnico profesional, técnico y jefe, técnico y profesional".



11. Adiciónase un párrafo al artículo 95 y un inciso i) al artículo 112 de la Ley de Tránsito, Nº 5930 del 13 de setiembre de 1976, cuyos textos dirán:



"Artículo 95.-



...



Asimismo, se prohibe a peatones y conductores de toda clase de vehículos, lanzar basura y cualquier otro objeto que entorpezca la visibilidad y afecte la seguridad vial en general. Por ese mismo motivo, queda prohibida la instalación de toda clase de rótulos publicitarios en plazas, carreteras, caminos, puentes y cualquier otra propiedad pública, con excepción de los que disponga la Dirección General de Seguridad Vial y el Poder Ejecutivo, sin fines de lucro, para el servicio de la comunidad. Los infractores pagarán diez veces el valor del objeto instalado o depositado."



"Artículo 112.-



.



i) Al que viole las disposiciones del artículo 95 de la presente ley."



12. (Anulado por resolución de la Sala Constitucional, N° 584 del 1° de febrero de 1995)



13. Agrégase un párrafo final al artículo 38 de la Ley de Catastro Nacional, Nº 6545 del 25 de marzo de 1981, el cual dirá así:



"Artículo 38.-



...



No estarán sujetos a prohibición de ningún tipo, ni a su beneficio, aquellos funcionarios que por la naturaleza de sus funciones no puedan acogerse a la prohibición."



14. Vetado: Las razones del veto pueden ser consultadas al final del artículo 37 de esta ley.



15. Refórmase el artículo 106 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Nº 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas, para que diga de la siguiente manera:



"Artículo 106.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, responsable de la producción o reproducción de una obra, por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos, o cualquier otro, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos y depositar, dentro de los ocho días siguientes a su publicación, un ejemplar de la reproducción en cada una de las siguientes instituciones: Biblioteca de la Universidad de Costa Rica, Biblioteca de la Universidad Nacional, Biblioteca de la Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional, Biblioteca del Ministerio de Justicia y Registro precitado. El ejemplar para el Registro deberá acompañarse de los documentos de recibo de las otras instituciones.



El cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones se sancionará con el secuestro de toda la producción de las obras, hasta tanto no se cumpla con ellas, o con una multa equivalente a su valor total."



16. Vetado: Las razones del veto pueden ser consultadas al final del artículo 37 de esta ley.



17. Reemplázase el artículo 26 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas. Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982, que fija la tarifa para el régimen del pequeño contribuyente, incorporado por el artículo 3 de la ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, por el siguiente:



"Artículo 26.- Se considera pequeño contribuyente, a aquella persona cuyo ingreso bruto en el periodo fiscal del impuesto sobre la renta inmediato anterior, no haya excedido de la suma de dos millones de colones (2.000.000). Los vendedores de mercancías al consumidor, al final, o prestadores de servicios, que voluntariamente deseen acogerse a este sistema, pagarán un impuesto equivalente al uno por ciento (1%) sobre los ingresos brutos mensuales.



También podrán acogerse al sistema establecido en el párrafo anterior, aquellos negocios que cumplan con el requisito de vender al consumidor final más del sesenta por ciento (60%) de la mercadería exenta del impuesto de ventas, con un máximo de ventas mensuales de seiscientos mil colones (600.000). En este caso la tarifa aplicable será del cero coma uno por cinto (0,1%) sobre las ventas brutas.



La demostración del porcentaje de ventas mensuales exentas corresponderá al propio contribuyente, conforme con los procedimientos que se dispongan en el reglamento.



El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, queda facultado para modificar el monto máximo de ventas mensuales señalado, con base en las variaciones de los índices de precios que determine el Banco Central de Costa Rica.



El impuesto fijado en los párrafos anteriores se cancelará por periodos trimestrales, en las fechas que se determinen en el reglamento.



La Administración Tributaria queda facultada para no inscribir a aquellos comerciantes o prestadores de servicios cuyos ingresos brutos no excedan de los dos o tres millones de colones anuales, según corresponda, siempre que, a su juicio exclusivo, la proporción de las ventas de mercadería o de servicios gravados no sean de interés fiscal."



 



Agrégase un párrafo final al artículo 28 de la citada ley, que dirá de la siguiente manera:



"Como excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que se acojan al régimen establecido en el artículo 26 no estarán obligados a otorgar facturas por sus ventas, pero si a exigírselas a sus proveedores."



18. Refórmase el inciso c) del artículo 10 de la Ley de Reforma a varios artículos del Código Municipal, Nº 6890, del 14 de setiembre de 1983, que modifica el artículo 3 de la ley Nº 6849 del 18 de febrero de 1983, para que diga de la siguiente manera:



"c) Un quince por ciento (15%) distribuido por partes iguales entre las municipalidades de La Unión, El Guarco, Oreamuno, Paraíso, Jiménez, Alvarado, Turrialba y los consejos de distrito de Cervantes y Tucurrique, para obras comunales."



19. Adiciónase el siguiente inciso f) al artículo 3 de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, Nº 6990 del 15 de julio de 1985, que dirá de la siguiente manera:



"f) Construcción y acondicionamiento del Depósito Libre Comercial de Golfito, a fin de que los administradores y los concesionarios puedan desarrollar plenamente su actividad."



20. Modifícase el inciso 34) del artículo 39 de la Ley de Modificación al Presupuesto nacional para 1986, Nº 7040 del 25 de abril de 1986, para que diga de la siguiente manera:



"34) Autorízase a la Dirección General de Migración y Extranjería para que cobre el costo de los documentos y accesorios que extienda. Los fondos serán administrados por esta dirección y utilizados en la compra de materiales y equipo para la confección de esos documentos."



21. Modifícase el inciso 63) del artículo 39 de la Ley de Modificación al Presupuesto Nacional para 1986, Nº 7040 del 25 de abril de 1986, para que en el renglón 11, después del punto y seguido, se suprima la frase "el inmueble", y diga de la siguiente manera: "El mobiliario, el equipo y otros con que contará, pasarán a ser de su patrimonio." El resto del inciso queda igual.



22. Traspásase el beneficio indicado en el artículo 37, inciso 32), de la Ley de Modificación al Presupuesto Nacional para 1986, Nº 7040 del 25 del 6 de abril de 1986(*), a la Asociación Cultural Marcelino García Flamenco. El bien que adquiera la Asociación podrá venderlo, rifarlo e inscribirlo exento de impuestos, timbres, tasas, sobretasas y derechos. Los beneficios que obtenga serán utilizados para sus fines. La Contraloría General de la República fiscalizará el buen uso de esos recursos.



(sic*) Nota: La fecha correcta es 6 de mayo de 1986.



23. Prorrógase la vigencia del artículo 19 de la Ley de Presupuesto Nacional para 1987, Nº 7055 del 10 de diciembre de 1986, para el periodo fiscal de 1988.



24. Vetado: Las razones del veto pueden ser consultadas al final del artículo 37 de esta ley.



25. Adiciónase un nuevo párrafo al artículo 1 de la Ley para el control en la suspensión de los servicios que prestan las entidades y empresas estatales a los usuarios, Nº 7081 del 21 de agosto de 1987, que dirá de la siguiente manera:



"Además, en días hábiles no podrá suspenderse o suprimirse el servicio de agua si no se ha notificado esa medida al abonado, por escrito, y al menos con veinticuatro horas de antelación."



26. Vetado: Las razones del veto pueden ser consultadas al final del artículo 37 de esta ley.



27. Refórmase el inciso e) del numeral 25, del artículo 61 de la Ley de Presupuesto Nacional para 1988, Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987, que reforma el párrafo segundo del artículo 88 del Código Municipal, para que diga de la siguiente manera:



"Los lotes enmontados, sucios y en malas condiciones, por metro cuadrado, 15.00.)



28. Vetado: Las razones del veto pueden ser consultadas al final del artículo 37 de esta ley.



29. Para la correcta interpretación de un artículo que concede exenciones tributarias y para aplicar la ley del impuesto sobre los refrescos gaseosos de acuerdo con el espíritu con que fue creado, se legisla sobre las materias que se indican:



Modifícase el párrafo segundo del inciso a) del artículo 60, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 7092 del 21 de abril de 1988, a fin de que, en su primera parte, hasta el punto y seguido diga:



a) Esta utilidad en ningún caso podrá ser mayor a la suma resultante de aplicar la proporción de las ventas de exprtación citadas, sobre el valor de las ventas totales, a las utilidades del exportador.



b) (Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 4885 del 22 de mayo de 2002)



30. Adiciónase el siguiente párrafo al inciso 10) del artículo 16 de la Ley de Modificación al Presupuesto Nacional para 1988, Nº 7097 del 18 de agosto de 1988:



"La propiedad por donar posee las siguientes citas del Registro de la Propiedad; partido de San José, tomo 2799, folio 581, asiento 1, finca Nº 282724, área de cuatro mil doscientos metros cuadrados (4200 m2).



La escritura será formalizada ante la Notaría del Estado, exenta de todo tipo de derechos, tiembres, impuestos y pago de honorarios de abogado."



31. Derógase el siguiente párrafo del numeral 34 del artículo 19, de la Ley de Modificación al Presupuesto Nacional para 1988, Nº 7097 del 18 de agosto de 1988:



"Asimismo, agrégase un párrafo final que dirá: De estos recursos se girará la suma de un millón de colones (1.000.000) a la Asociación Cartaginesa de Natación (ASCANA), para instalaciones deportivas."



32. Adiciónase el siguiente texto al párrafo primero del artículo 72 de la Ley de Modificación al Presupuesto Nacional para 1988, Nº 7097 del 18 de agosto de 1988:



"Asimismo, de ser más conviente para los fines de la SIECA, ésta podrá adquirir un lote y sufragar los gastos que requiera para la construcción de sus oficinas, para la adquisición del equipo y el mobiliario de oficina y para atender otros gastos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones."



33. Modifícase el párrafo primero del artículo 76 de la Ley de Modificación al Presupuesto Nacional para 1988, Nº 7097 del 18 de agosto de 1988, para que diga de la siguiente manera:



"Se autoriza al Estado para que, de su finca Nº 83693, inscrita en el tomo 2493, folio 169, asientos 1 y 2 del partido de Cartago, ubicada en los cantones de La Unión y Curridabat, por medio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, segregue y les done el terreno necesario, únicamente a las familias que habiten en precario en dicha finca y que, a la entrada en vigencia de esta ley, carezcan de vivienda propia."



34. Modifícase el párrafo primero del numeral 45, punto l, del artículo 19 de la Ley de Modificación al Presupuesto Nacional para 1988, para que diga de la siguiente manera:



"l) Deróganse los artículos 2 y 3 de la Ley de Modificación a la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Nº 5361 del 16 de setiembre de 1973. Se modifica el inciso c) del artículo 5 de esa ley, y se fija el valor del timbre topográfico de acuerdo con la siguiente tabla:"




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ARTICULO 24.- Derogatorias a leyes:



   1.  Derógase el artículo 75 de la Ley de Modificación al Presupuesto Nacional para 1987, Nº 7083 del 25 de agosto de 1987.



   2.  Derógase el numeral Nº 36 del artículo 33, de la Ley de Presupuesto Nacional para 1988, Nº 7089 del 4 de diciembre de 1987.



   3.  Derógase el numeral 133 del artículo 12 de la Ley de Modificación del Presupuesto Nacional para 1988, Nº 7097 del 18 de agosto de 1988.



   4.  A partir del 1º de setiembre de 1988, se deroga el artículo 29 de la Ley de Modificación al Presupuesto para 1988, Nº 7097 del 18 de agosto de 1988.  Por lo tanto, rige lo establecido en el numeral 4 del artículo 11 de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987.



   5.  Derógase el inciso 46 del artículo 12, de la Ley de Modificación al Presupuesto Nacional para 1988, Nº 7097 de 18 de agosto de 1987.



   6.  Derógase el numeral 15 del artículo 19 de la Ley de Modificación al Presupuesto Nacional para 1988, Nº 7097 del 18 de agosto de 1988.



   7.  Derógase el inciso 261 del artículo 12, de la Ley de Modificación al Presupuesto Nacional para 1988, Nº 7097 del 18 de agosto de 1988.



   8.  Derógase el inciso 5) del artículo 19, de la Ley de Modificación al Presupuesto Nacional para 1988, Nº 7097  del 18 de agosto de 1988.



   9.  Derógase el artículo 127 de la Ley de Modificación al Presupuesto Nacional para 1988, Nº 7097 del 18 de agosto de 1988.



  10.  Derógase el numeral 187 del artículo 12, de la Ley de Modificación al Presupuesto Nacional para 1988, Nº 7097 del 18 de agosto de 1988.




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ARTICULO 25.- Declárase patrimonio nacional la propiedad registrada en el tomo 1095, folio 220, asiento l, número 90552, a nombre de la Municipalidad del Cantón de Desamparados, ubicada en el distrito de San Juan de Dios de Desamparados.  En este inmueble funcionarán la Casa de la Cultura, la Biblioteca Pública y los Grupos Scouts.



Se autoriza a la Municipalidad de Desamparados para que traspase esta propiedad al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.  El traspaso se hará libre de todo gravamen y estará exento del pago de todo tipo de impuestos, derechos y timbres.




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ARTICULO 26.- Desaféctanse del dominio público las propiedades inscritas en el partido de San José, tomo 2464, folio 397, número 253422, asiento l, y tomo 2719, folio 579, Nº 214.317, asiento l, para que, de conformidad con el artículo 16, inciso 39 de la ley Nº 7097, estos inmuebles sean destinados a programas de vivienda para las organizaciones que la misma ley indica.




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ARTICULO 27.- Exonérase del pago del impuesto territorial a la Unión Nacional de Empleados del Ministerio de Obras Públicas (UNEMOP)     y al Sindicato de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (SIBANPRO), que adeudan al fisco de los períodos comprendidos del primer cuatrimestre de 1983 al cuarto trimestre de 1988, con el propósito de que puedan efectuar proyectos de vivienda para sus afiliados.




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ARTICULO 28.- Las erogaciones en que incurra la Refinadora de Petróleo (RECOPE) para el Proyecto "Paseo del Mar en Limón", con fondos trasladados por el Estado de acuerdo con el artículo 19 de la ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, deberán ser considerados como una transferencia a la Municipalidad de Limón, la cual será propietaria de los terrenos e instalaciones que se construyan.  Dichas erogaciones no deberán afectar las operaciones e inversiones de RECOPE y, por lo tanto, no serán contemplados dentro de las limitaciones que se le imponen a los presupuestos normales de caja, operaciones e inversiones de RECOPE.




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ARTICULO 29.- (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 362 del 10 de enero de 2024. Dicho numeral disponía lo siguiente: "El monto de las pensiones de los señores ex Presidentes de la República será igual al monto del salario de un diputado".)




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ARTICULO 30.- El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOOP) aportará la suma de cincuenta millones de colones (50.000.000),  de sus propios recursos, para la restauración y la remodelación del muelle principal de la ciudad de Puntarenas, con fines turísticos y para el trasiego de carga.




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ARTICULO 31.- El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) aportará la suma de diez millones de colones (10.000.000), de sus propios recursos, para que, en un plan conjunto con la Municipalidad y con las instituciones afines de Puntarenas, se proceda a realizar trabajos de limpieza en la playa, desde el Barrio El Carmen hasta Boca de Barranca de Puntarenas.




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ARTICULO 32.- Exonérase al Colegio Técnico Profesional de Heredia del pago de bodegaje por el vehículo marca Citroen, motor Nº 1851017577, modelo 1981, color gris, de cuatro cilindros, de diesel, el cual fue donado por el señor Peter Kuster a esa institución y se halla debidamente exonerado de los impuestos correspondientes.  Esta exoneración cubre todo el periodo en que dicho vehículo haya estado en bodegaje.




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ARTICULO 33.- Del producto de las exportaciones anuales de oro que lleva a cabo el Banco Central, se trasladará un ocho por ciento (8%) a los organismos que a continuación se detallan, distribuido en la forma siguiente:



Junta Administrativa del Teatro Nacional (exclusivamente para obras de mantenimiento y restauración)                  36.0



Compañía Nacional de Teatro                                   14.5



Compañía Nacional de Danza                                    15.5



Junta Administrativa del Teatro Melico Salazar (exclusivamente para obras de mantenimiento y restauración   14.5



Editorial Costa Rica                                          14.5



Junta Administrativa del Museo Nacional (exclusivamente para obras de mantenimiento y remodelación)                  10.0



Orquesta Sinfónica Juvenil, para programas de operación        6.0




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ARTICULO 34.- Conforme con lo estipulado en el artículo 24 del decreto ejecutivo Nº 16821-J del 27 de diciembre de 1985, la Junta Administrativa del Registro Nacional reintegrará al fondo general del Gobierno de la República, las sumas que haya cobrado y que recaude hasta el 31 de diciembre de 1988, por medio del timbre del Registro Nacional, por



concepto de impuestos de papel y timbre fiscal.



Los recursos señalados en el párrafo anterior serán utilizados por el Gobierno para complementar el pago de la revaloración salarial decretada para el sector público, correspondiente al segundo semestre de 1988.  La incorporación de esos recursos al Presupuesto Nacional, así como su asignación y distribución, la hará el Ministerio de Hacienda por medio de decreto ejecutivo.




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ARTICULO 35.- (*) Autorízase el intercambio comercial en la zona fronteriza Costa Rica-Panamá, el cual se regirá por las siguientes disposiciones:



1.  Todo costarricense mayor de edad podrá adquirir artículos de consumo y uso familiar o de carácter alimentario, libres del pago de impuestos y derechos de importación y exportación, en la zona fronteriza con la República de Panamá, una vez cada cuatro meses, por un monto de hasta veinticinco dólares estadounidenses (US $ 25.00)), o su equivalente en moneda nacional.  Este monto se estimará sobre el valor de las mercancías.



El beneficio sólo podrá aprovecharse previo control de las autoridades aduaneras.  El Ministerio de Hacienda determinará cuáles artículos estarán comprendidos en esta exención.



El derecho que por esta ley se establece será personal y no acumulable.  No se podrán adquirir mercancías en cantidades comerciales.



2.  Las autoridades aduaneras velarán por el estricto cumplimiento de lo establecido en esta ley, para lo cual se fortalecerán las medidas administrativas de supervisión y se realizarán las obras de infraestructura necesarias, que permitan el control adecuado y el ordenamiento del tráfico fronterizo.



 (*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1262-90 de las 16:00 horas del 9 de octubre de 1990.




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ARTICULO 36.  Todos aquellos fondos destinados al Parque de la Paz que aparezcan en el Presupuesto Nacional Ordinario y en los presupuestos extraordinarios de la República para 1988, se trasladarán a la Fundación de Parques Nacionales para su ejecución.




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ARTICULO 37.  Rige a partir de su publicación, excepto en los casos en que se señalan otras fechas de vigencia.



Presidencia de la Republica.-San José,  a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.



El poder Ejecutivo devuelve con la correspondiente sanción constitucional la ley N° 7108 "ley de Modificación al Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, para el ejercicio fiscal de 1988", ley que, por lo tanto, puede ser válidamente ejecutada; no obstante, por razones de inconveniencia, devuélvanse sin la sanción correspondiente los artículos 17 y 23, inciso 10), 14), 16), 24), 26) y 28.



Ejecútese y publíquese.



                                                                                              8 de noviembre de 1988.



Señores



Secretarios Asamblea Legislativa



Su despacho



Estimados señores:



El Poder Ejecutivo devuelve a la Asamblea Legislativa, con la correspondiente sanción constitucional, la ley N° 7108, Ley de Modificación al Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, para el Ejercicio Fiscal de 1988. No obstante, por razones de "inconveniencia", se devuelven sin la sanción correspondiente los siguientes artículos:



Artículo 17.-Se destaca su inconveniencia al contradecir lo dispuesto por el artículo 13, inciso 14), de esta misma ley, que estableció el procedimiento oportuno, ágil y apropiado, para incorporar los remanentes de compras al exterior para atender el diferencial cambiario.



Artículo 23, inciso 10).-Su inconveniencia radica en otorgar "retribución por la prohibición del ejercicio profesional" a funcionarios cuyas labores no están comprendidas dentro de lo que dispone la ley que estableció dicho beneficio, ley N° 5868 del 15 de diciembre de 1975.



Artículo 23, inciso 14).-Resulta inconveniente al regular aspectos que están siendo objeto de una legislación integral de zonas francas, actualmente en trámite legislativo en la Comisión de Asuntos Económicos.



Artículo 23, inciso 16).-Es inconveniente al exonerar a los cines del impuesto sobre las ventas. Debe tenerse presente que dicho impuesto debe ser de carácter general y sólo se justifica su exoneración en aquellos bienes o servicios que sean de consumo imprescindible.



Artículo 23, inciso 24).-Su inconveniencia radica en que margina la participación de la Dirección General de servicio Civil en asuntos que son de su absoluta incumbencia. Esta Dirección General es el único órgano competente para aprobar acciones y procedimientos en materia de clasificación y valoración de puestos en el Gobierno Central.



Artículo 23, inciso 26).-Se destaca su inconveniencia porque justifica el pago de "retribución por la prohibición del ejercicio profesional", con independencia de dicho grado académico. Ello es un contrasentido pues se estará pagando una prohibición por el no ejercicio de una profesión liberal a quien no es profesional.



Artículo 23, inciso 28).-Es inconveniente al derogar el inciso c) del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092, pues con ello se deteriora la base gravable y se abre una puerta de evasión sumamente peligrosa para el Fisca.



De ustedes, con toda consideración y estima,



Atentamente,



Oscar Arias Sánchez.




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Fecha de generación: 26/4/2024 06:56:39
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