Artículo 2°- Reforma del Capítulo VI, Título II
del Código de Familia.
Se reforma, de modo integral, el
Capítulo VI, Título II del Código de Familia y sus
reformas. Además, a partir del artículo 127, Capítulo I,
Título III se corre la numeración. El texto de ese
Capítulo es el siguiente:
"CAPITULO VI
Filiación por
adopción
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 100.- Definición
La adopción es una
institución jurídica de integración y protección
familiar, orden público e interés social. Constituye un proceso
jurídico y psicosocial, mediante el que el adoptado entra a formar parte
de la familia de los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o
hija.
Artículo 101.- Derecho de permanecer con la familia
consanguínea
Toda persona menor de edad, tiene el
derecho de crecer, ser educada y atendida al amparo de su familia bajo la
responsabilidad de ella; solo podrá ser adoptada en las circunstancias
que se determinen en este Código.
Artículo 102.- Efectos de la adopción
La adopción produce los
siguientes efectos:
a) Entre los adoptantes y los
adoptados se establecen los mismos vínculos jurídicos que unen a
los padres con los hijos e hijas consanguíneos. Además, para
todos los efectos, los adoptados entrarán a formar parte de la familia
consanguínea adoptante.
b) El adoptado se desvincula, en
forma total y absoluta, de su familia consanguínea y no se le
exigirán obligaciones por razón del parentesco con sus
ascendientes o colaterales consanguíneos. Tampoco tendrá derecho
alguno respecto de esos mismos parientes. Sin embargo, los impedimentos
matrimoniales por razón del parentesco permanecen vigentes con respecto
a la familia consanguínea. Asimismo, subsisten los vínculos
jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso, cuando
el adoptado sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.
c) En lo concerniente al
término y la suspensión de la patria potestad, para la
adopción regirá lo estipulado en este Código.
Artículo 103.- Clases de adopción
La adopción puede ser
conjunta o individual. Si el adoptante es único, la adopción es
individual.
La adopción conjunta es la
decretada a solicitud de ambos cónyuges y solo pueden adoptar así
quienes tengan un hogar estable. Para tal efecto, deberán vivir juntos y
proceder de consuno.
De fallecer uno de los adoptantes
antes de dictarse la resolución que autoriza la adopción, el Juez
podrá aprobarla para el cónyuge supérstite, apreciando
siempre el interés superior del menor.
Artículo 104.- Apellidos del adoptado
El adoptado en forma individual
repetirá los apellidos del adoptante.
El adoptado en forma conjunta
llevará, como primer apellido, el primero del adoptante y, como segundo
apellido, el primero de la adoptante.
En el caso de que un cónyuge
adopte al hijo o la hija de su consorte, el adoptado usará, como primer
apellido, el primero del adoptante o padre consanguíneo y, como segundo
apellido, el primero de la madre consanguínea o adoptiva.
Artículo 105.- Cambio de nombre del adoptado
En la misma resolución que
autoriza la adopción, el Tribunal podrá autorizar, a solicitud de
los interesados, el cambio del nombre del adoptado.
Artículo 106.- Requisitos generales para todo adoptante
Para ser adoptante, se requiere:
a) Poseer capacidad plena para
ejercer sus derechos civiles.
b) Ser mayor de veinticinco
años, en caso de adopciones individuales. En adopciones conjuntas,
bastará que uno de los adoptantes haya alcanzado esta edad.
c) Ser por lo menos quince
años mayor que el adoptado. En la adopción conjunta, esa
diferencia se establecerá con respecto al adoptante de menor edad. En la
adopción por un solo cónyuge, esa diferencia también
deberá existir con el consorte del adoptante.
d) Ser de buena conducta y
reputación. Estas cualidades se comprobarán con una prueba
idónea, documental o testimonial, que será apreciada y valorada
por el Juez en sentencia.
e) Poseer condiciones familiares,
morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud, que
evidencien aptitud y disposición para asumir la responsabilidad
parental.
Artículo 107.- Impedimentos para adoptar
No podrán adoptar:
a) El cónyuge sin el
asentimiento del consorte, excepto en los casos citados en el artículo
siguiente.
b) Quienes hayan ejercido la tutela
de la persona menor de edad o la curatela del incapaz, mientras la autoridad
judicial competente no haya aprobado las cuentas finales de la
administración.
c) Las personas mayores de sesenta
años, salvo que el tribunal, en resolución motivada, considere
que, pese a la edad del adoptante, la adopción es conveniente para la
persona menor de edad.
d) Quienes hayan sido privados o
suspendidos del ejercicio de la patria potestad, sin el asentimiento expreso
del Tribunal.
Artículo 108.- Adoptante individual casado
El adoptante individual ligado por
matrimonio, necesita el asentimiento de su cónyuge para adoptar, excepto
cuando este adolezca de enajenación mental o haya sido declarado en
estado de interdicción, ausente o muerto presunto, o cuando los
cónyuges tengan más de dos años de separados, de hecho o
judicialmente.
En estos casos, si el cónyuge
no puede ser encontrado, se le notificará la solicitud de
adopción mediante un edicto en el Boletín Judicial; se le
concederán en este edicto quince días naturales para manifestar
su voluntad, en el entendido de que su silencio equivale al asentimiento.
Artículo 109.- Personas adoptables
La adopción procederá
en favor de:
a) Las personas menores de edad
declaradas judicialmente en estado de abandono, excepto cuando un
cónyuge adopte a los hijos menores del otro, siempre y cuando el
cónyuge con quien viven los menores ejerza, en forma exclusiva, la
patria potestad.
b) Las personas mayores de edad que
hayan convivido con los adoptantes, por un tiempo no menor de seis años antes
de cumplir la mayoridad y hayan mantenido vínculos familiares o
afectivos con los adoptantes. Si los adoptantes son familiares hasta el tercer
grado de consanguinidad inclusive, la convivencia requerida será de tres
años.
c) Las personas menores de edad
cuyos progenitores, según sea el caso, consientan ante la autoridad
judicial correspondiente, la voluntad de entrega y desprendimiento; siempre
que, a juicio del Juez, medien causas justificadas suficientes y razonables que
lo lleven a determinar este acto como lo más conveniente para el
interés superior de la persona menor de edad.
Artículo 110.- Imposibilidad de adopción
Nadie puede ser adoptado por
más de una persona, simultáneamente, salvo en la adopción
conjunta. No obstante, una nueva adopción podrá tener lugar
después del fallecimiento de uno o ambos adoptantes.
Artículo 111.- Irrevocabilidad de la adopción
La adopción se constituye
desde que queda firme la sentencia aprobatoria; es irrevocable, no puede
terminar por acuerdo de las partes ni estar sujeta a condiciones.
Artículo 112.- Adoptantes extranjeros
Las personas sin domicilio en el
país pueden adoptar, en forma conjunta o individual, a una persona menor
de edad que haya sido declarada, por la autoridad nacional competente, apta
para la adopción.
Cuando se trate de una
adopción conjunta, los adoptantes deberán comprobar, ante los
tribunales costarricenses, que:
a) Tienen por lo menos cinco
años de casados.
b) Además de los requisitos
generales establecidos en este Código, reúnen las condiciones
personales para adoptar, exigidas por la ley de su domicilio.
c) La autoridad competente de su
país los ha declarado aptos para adoptar.
d) Una institución,
pública o estatal, o un organismo acreditado de su domicilio y sometido
al control de las autoridades competentes del Estado receptor, velará
por el interés del adoptado.
La persona sin domicilio en Costa
Rica, que desee adoptar en forma individual a un menor, deberá cumplir
con los requisitos establecidos en los incisos b), c), y d) de este
artículo.
Artículo 113.- Declaratoria de adoptabilidad
Cuando se trate de niños al
cuidado y atención del PANI o de otras organizaciones privadas,
dedicadas a atender a la niñez, una vez aprobados los estudios psicosociales
correspondientes y tras haberse constatado que la adopción conviene al
interés de la persona menor de edad, la autoridad administrativa
competente la declarará adoptable. El expediente se trasladará de
inmediato al Juez, para quien será prueba fundamental a la hora de
declararla en abandono.
Artículo 114.- Asesoramiento previo a la persona menor de edad
La autoridad administrativa
competente deberá brindar, a la persona menor de edad y a su familia de
origen, asesoramiento sobre las alternativas para la adopción y todos
los datos necesarios acerca de las consecuencias de este acto. Además,
se asegurará de preparar a la persona menor de edad antes de la
adopción, para facilitarle la incorporación a la familia
adoptante y al nuevo entorno cultural adonde será desplazada.
Declaratoria de abandono de personas menores de edad
Artículo 115.- Competencia
La declaratoria de abandono de una
persona menor de edad sujeta a patria potestad, se tramitará ante el
Juez de Familia de la jurisdicción donde habita el menor, según
el procedimiento señalado en los artículos subsiguientes. Las
reglas del proceso sumario regulado en el Código Procesal Civil se
aplicarán de modo supletorio, en lo que resulten pertinentes.
Artículo 116.- Declaratoria en vía administrativa
Siempre que no exista
oposición de terceros, en vía administrativa, el PANI
podrá declarar en estado de abandono al expósito y al menor
huérfano de padre y madre que no esté sujeto a tutela. De existir
oposición, la declaratoria deberá tramitarse en la vía
judicial. En todo caso, la resolución administrativa definitiva, se
elevará siempre en consulta ante el Juez de Familia, quien deberá
resolver en un plazo no mayor de quince días, contados a partir del
recibo del expediente administrativo.
Artículo 117.- Legitimación para solicitar declaratoria de
abandono
Podrán solicitar la
declaratoria de abandono de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de
la Infancia, o cualquier persona interesada en el depósito o la
adopción de la persona menor de edad.
Artículo 118.- Requisitos de la solicitud
Toda solicitud deberá
contener:
a) Nombre, edad, nacionalidad,
estado civil, profesión u oficio, domicilio y residencia habitual de los
adoptantes, número de cédula o pasaporte, en caso de extranjeros,
tanto del adoptante como del cónyuge cuando este deba dar su
asentimiento.
b) Nombre, edad, nacionalidad,
domicilio y residencia habitual del adoptando.
c) Nombre, estado civil,
profesión u oficio y domicilio del padre y la madre consanguíneos,
los depositarios judiciales o los tutores del adoptando.
d) Descripción de los hechos
que motivan o justifican la declaratoria de abandono, con indicación de
la prueba pertinente y el fundamento de derecho.
e) Lugar para recibir
notificaciones.
Artículo 119.- Personas menores de edad en riesgo social
Si la solicitud se funda en una
situación de riesgo social que haga apremiante el depósito del
menor de edad, con una persona o en una institución adecuada, el
solicitante podrá gestionar, junto con la solicitud de declaratoria de
abandono, la presencia del Juez en el lugar donde se encuentre el menor de
edad, para constatar los hechos y autorizar que el menor de edad se separe
inmediatamente de su padre, su madre o sus guardadores. También deberá
autorizar el depósito provisional.
En este caso, el Juez, presentada la
solicitud ante el despacho judicial, dispondrá una comparecencia en el
lugar señalado por el gestionante dentro de
las veinticuatro horas siguientes. Asistirán el solicitante, el
representante del Patronato Nacional de la Infancia y un trabajador social de
esta Institución. De la comparecencia se levantará un acta y, en
ella, el Juez podrá autorizar el traslado inmediato de la persona menor
de edad para ser depositada temporalmente, mientras se resuelve el proceso.
Artículo 120.- Partes en el proceso
Se tendrá como parte en el
proceso a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela sobre la persona menor
de edad. Si estas personas no pueden ser encontradas o si se trata de menores
de edad huérfanos que no estén sujetos a tutela, el Juez
nombrará a un curador ad-hoc para que asuma la
representación de la persona menor de edad. En todo caso, se les
avisará del inicio de las diligencias mediante una publicación en
el Boletín Judicial.
Artículo 121.- Audiencia a las partes
Presentada en forma la solicitud, el
Juez dará audiencia por cinco días a las partes interesadas para
que se pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan las pruebas de descargo, si es
del caso.
Artículo 122.- Oposición
De existir oposición, el
interesado podrá oponer, en el mismo escrito y dentro del término
del emplazamiento, tanto excepciones previas como de fondo, ofreciendo la
prueba correspondiente.
Solo son oponibles las siguientes
excepciones:
a) Falta de competencia.
b) Falta de legitimación.
c) Falta de capacidad o
representación defectuosa.
d) Falta de derecho.
Las tres primeras se
tramitarán como previas y el Juez las resolverá dentro de los
tres días posteriores a que venza el término del emplazamiento.
Artículo 123.- Audiencia oral y privada
Vencido el término del
emplazamiento y resueltas las excepciones previas, el Juez convocará a
las partes a una audiencia oral y privada, que se realizará dentro de
los ocho días siguientes. A la comparecencia podrán asistir los
solicitantes de la declaratoria de abandono, los oponentes, los testigos y los
peritos que se hayan ofrecido como prueba de los hechos y los representantes de
la persona menor de edad y del PANI. Asimismo, asistirá la persona menor
de edad interesada, cuando el Juez considere que posee el discernimiento
suficiente para comprender los alcances del acto. El Juez escuchará a
las partes, evacuará los testimonios y los peritajes y oirá al
menor de edad interesado, con el fin de indagar sobre su situación.
Recibida toda la prueba, el Juez
dictará la sentencia correspondiente y de ser estimatoria,
ordenará entregar al menor de edad al PANI para que proceda según
lo dispuesto en el artículo 161 de este Código. En la misma resolución,
podrá autorizarse el depósito de la persona menor de edad en una
institución o con una persona idónea que se haya manifestado
interesada en ello durante el proceso.
La sentencia se notificará
por escrito, dentro de los cinco días posteriores a la comparecencia.
La comparecencia se realizará
aun cuando no haya existido oposición o la parte demandada haya
manifestado su conformidad.
Artículo 124.- Recursos
La parte que se muestre en
desacuerdo con lo resuelto podrá apelar la sentencia, ante el superior,
dentro de los tres días posteriores a su notificación por
escrito.
Recibido el expediente, el superior
citará a las partes a una comparecencia en un plazo máximo de
cinco días, donde recibirá las pruebas ofrecidas por ellas. La
resolución se dictará dentro de un plazo de cinco días, contados
a partir de la comparecencia. Contra esta resolución no cabrá
recurso alguno.
Procedimiento de adopción
Artículo 125.- Competencia
Será competente para conocer
de las diligencias de adopción, el Juez de Familia del lugar de
residencia habitual del adoptante. Las diligencias se tramitarán como
actividad judicial no contenciosa, siguiendo el procedimiento establecido en
este Código.
Las adopciones por parte de personas
sin domicilio en el país serán tramitadas por el Juez de Familia
del lugar de residencia habitual del adoptando. No se le permitirá la
salida de la persona menor de edad al Estado receptor antes de concluir los
procedimientos que autorizan la adopción.
Artículo 126.- Legitimación para adoptantes
Quienes pretendan adoptar
deberán formular conjuntamente la solicitud de adopción, excepto
cuando se trate de una adopción individual; en ese caso, la
solicitará el único interesado. Si el adoptando es una persona
mayor de edad, deberá formular la solicitud personalmente, junto con
quien o quienes pretenden adoptarlo.
Artículo 127.- Requisitos de la solicitud de adopción
La solicitud de adopción debe
contener:
a) Nombre, edad, nacionalidad,
estado civil, profesión u oficio, número de cédula,
número de pasaporte o de cédula de residencia en el caso de
extranjeros, domicilio y residencia habitual tanto del adoptante como del
cónyuge que deba dar su asentimiento.
b) Nombre, edad, nacionalidad,
domicilio y residencia habitual del adoptando.
c) Nombre, estado civil,
profesión u oficio y domicilio del padre y la madre
consanguíneos, los depositarios judiciales o los tutores del adoptando,
cuando se trate de menores que no estén sujetos a declaratoria judicial
de abandono.
d) Descripción de los hechos
que motivan o justifican la adopción, con indicación de la prueba
pertinente y los fundamentos de derecho.
e) Lugar para recibir
notificaciones.
Artículo 128.- Documentos
La solicitud de adopción debe
presentarse con la siguiente documentación:
a) Certificación de la
sentencia firme de la declaratoria judicial de abandono, cuando proceda.
b) Certificaciones de nacimiento de
los adoptantes y del adoptando.
c) Certificación de
matrimonio de los adoptantes o del estado civil del adoptante, si la
adopción es individual.
d) Certificado reciente de salud de
los adoptantes.
e) Inventario, si el adoptando tiene
bienes o, si no los tiene, la certificación respectiva.
f) Certificación de cuentas
finales de administración del tutor o el depositario judicial, aprobada
por el Juez competente, cuando proceda.
g) Certificación de salario o
de ingresos de los adoptantes.
h) Certificación del Registro
Judicial de Delincuentes, expedida a nombre de los adoptantes o del
órgano competente en el caso de los extranjeros.
i) Traducción oficial de los
documentos que comprueben los requisitos del artículo 112 de este
Código, cuando se trate de adoptantes sin domicilio en el país.
Artículo 129.- Omisión de documentos
El tribunal podrá prevenir a
los adoptantes la presentación de cualquier documento mencionado en el
artículo anterior que se haya omitido o podrá solicitar otras
diligencias que considere convenientes, para una mejor apreciación y
valoración del interés superior de la persona menor de edad.
Artículo 130.- Nombramiento de peritos
Recibida la solicitud, el Juez
nombrará a los peritos para que efectúen un estudio
sicológico y social de la persona menor de edad y de los adoptantes, con
el fin de constatar la necesidad y la conveniencia de la adopción y la
aptitud para adoptar y ser adoptado. Los estudios se realizarán dentro
de los quince días posteriores a que los peritos acepten el cargo.
Este trámite se
omitirá cuando, a criterio del Juez, la autoridad administrativa
competente haya realizado esos estudios.
Los estudios sociales y
psicológicos realizados en el lugar de residencia habitual de los
adoptantes sin domicilio en el país, solo serán válidos si
los efectuaron especialistas de una institución pública o estatal
de ese lugar, dedicada a velar por la protección de la infancia o la
familia, o profesionales cuyos dictámenes cuenten con el respaldo de una
entidad de tal naturaleza.
Artículo 131.- Audiencias y oposición
En el Boletín Judicial,
deberá publicarse un aviso de solicitud de adopción; en él
se concederán cinco días para formular oposiciones. Cualquier
persona con interés directo podrá presentarlas mediante escrito
donde expondrá los motivos de su disconformidad e indicará las
pruebas que fundamentan su oposición. Además, se dará
intervención al PANI.
En un plazo de cinco días, el
Juez resolverá sobre las oposiciones y, en todo caso, dará fe del
cumplimiento de los requisitos legales en la resolución que disponga la
adopción. De acogerse alguna oposición, se darán por terminadas
las diligencias y se remitirá a las partes a la vía sumaria.
Artículo 132.- Comparecencia oral
Una vez rendidos los informes
periciales citados en el artículo 130 de este Código, en un plazo
no mayor de cinco días, el menor y los adoptantes deberán comparecer
personalmente ante el Juez, en una sola audiencia. También,
deberán comparecer los representantes del PANI. En esta audiencia, el
Juez deberá explicar a los adoptantes las obligaciones que asumen.
Asimismo, en este acto, los adoptantes manifestarán en forma expresa su
aceptación de los derechos y las obligaciones. De todo lo actuado, se
levantará un acta que firmarán los comparecientes.
Artículo 133.- Criterio del adoptando
El adoptando expresará su
criterio siempre que, a juicio del Juez, posea el discernimiento suficiente
para referirse a la adopción de que es objeto. La persona menor de edad
será oída personalmente por el Juez, de oficio o a
petición de parte, y deberán estar presentes los peritos que realizaron
los estudios psicosociales mencionados en el artículo 130 de este
Código. El Juez deberá explicar a la persona menor de edad los
alcances del acto, con o sin la asistencia de los adoptantes o sin ellos.
Artículo 134.- Convivencia previa de la persona menor de edad
Si el Juez lo estima conveniente, de
oficio o a petición del PANI, podrá disponer un período de
convivencia previa con los adoptantes, bajo la supervisión
técnica del PANI. El Juez, mediante resolución, y tomando en
cuenta el interés superior de la persona menor de edad, indicará
el término, la evaluación y las demás condiciones.
Artículo 135.- Resolución definitiva
Concluida la comparecencia citada en
el artículo 132 de este Código y transcurrido el término
de la convivencia que estipula el artículo anterior, cuando se haya
dispuesto, el Juez, por resolución definitiva, debidamente motivada,
autorizará la adopción o la declarará sin lugar. Esa
resolución se notificará por escrito a las partes, dentro de los
cinco días posteriores a la comparecencia.
Artículo 136.- Recursos
La parte que se muestre en
desacuerdo con lo resuelto, podrá apelar la sentencia ante el superior,
dentro de los tres días posteriores a la notificación por
escrito.
Recibido el expediente, en un plazo
máximo de cinco días, el superior citará a las partes a
una comparecencia oral, donde recibirá las pruebas ofrecidas por ellas.
La resolución se dictará dentro del plazo de cinco días,
contados a partir de la comparecencia. Contra esta resolución no
cabrá recurso alguno.
Artículo 137.- Interés superior de la persona menor de
edad
Tanto las resoluciones como las
medidas que dicten los Tribunales en relación con los menores adoptandos, se dictarán tomando en cuenta el
interés superior del menor.
Artículo 138.- Inscripción de la adopción
La ejecutoria de la
resolución, o la fotocopia certificada, que autoriza la adopción
se inscribirá en el Registro Civil dentro de los ocho días
hábiles siguientes a la presentación y se anotará en el
margen del asiento de nacimiento del adoptado, en el registro de nacimientos.
Se sustituirán los nombres y los apellidos de los padres
consanguíneos por los de los padres adoptantes.
Para relacionar la nueva
inscripción del adoptado con la anterior, deberán escribirse, en
el margen de ambas, las respectivas anotaciones y se deberá cancelar la
original. Una vez inscrita, la adopción surte efectos legales a partir
de la resolución que la autoriza.
Artículo 139.- Revelación de los asientos
Cuando se trate de personas menores
de edad, el Registro Civil solo podrá revelar o certificar la
relación entre ambos asientos mediante orden judicial o solicitud
expresa de la Dirección Ejecutiva del PANI. Los notarios no
podrán emitir certificaciones ni otros documentos relativos a estos
asientos. El incumplimiento de lo prescrito hará incurrir al responsable
en lo establecido en el artículo 329 del Código Penal.
TRANSITORIO.-
Los expedientes, de adopción plena o simple, pendientes de
resolución ante los Tribunales de Justicia a la vigencia de esta ley,
seguirán tramitándose conforme a la legislación anterior,
salvo que los solicitantes quieran tramitarla según la presente ley,
únicamente en el caso de adopción plena."